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República Bolivariana de Venezuela
Sistema de Aprendizaje Interactivo a Distancia
Especialización en Gerencia Legal Empresarial
Tributos Empresariales
Autora: Abog. Indiana Aguilar
C.I: V-20.472.881
Facilitadora: Lcda. Mariela Pérez.
El Federalismo Fiscal está
basado en la distribución,
entre los distintos niveles de
gobierno, de las potestades,
facultades y responsabilidades
en materia de ingresos, gastos
y endeudamiento público.
Oates, (1999)
“La teoría del Federalismo Fiscal tiene por objeto el estudio las funciones económicas que
deben desarrollar los distintos niveles de gobierno y los instrumentos fiscales apropiados
para desarrollar dichas tareas, con el objetivo de lograr una provisión y financiación
eficiente de bienes públicos. De igual manera, se debe aclarar que el Federalismo Fiscal no
está necesariamente vinculado a una determinada forma de Estado y supone diferentes
niveles de gobierno, donde lo local no alude sólo al municipio, sino a cualquier división
territorial diferente al centro. Entre esos distintos niveles de gobierno se distribuyen las
competencias fiscales”.
Las políticas públicas surgen de las decisiones de distintos
niveles político-territoriales de gobierno
Nacional
Estadal
Municipal
Art. 156 C.R.B.V Art. 179 C.R.B.V
Son emitidos por el
Ejecutivo Nacional y
llevados a la Asamblea
Nacional para su
discusión y aprobación,
estos impuestos que
ingresan al país van
dirigidos al gasto
público de salud,
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carreteras, puertos,
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Art. 164 C.R.B.V
Son los que ingresan al
Estado mediante la venta
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fiscales, papel sellado, y
en algunos Estados
donde aun existe los
peajes, las tasas
generadas son tributos
estadales.
Son los que ingresan al
Estado mediante la tasas
por el uso de sus bienes o
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administrativas por
licencias o autorizaciones,
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actividades económicas de
industria, comercio,
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públicos, juegos y
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publicidad.
Artículo 156:
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
Base Constitucional
COMPETENCIAS
Impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y
minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes
y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y
los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios
por esta Constitución y la ley.
Artículo 164:
Es de la competencia del Poder Público Estadal:
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COMPETENCIAS
El régimen y
aprovechamiento de
minerales no metálicos, no
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Nacional, las salinas y
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La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
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industria, comercio, servicios, o de índole similar,
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Constitución; los impuestos sobre inmuebles
urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
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comercial; y la contribución especial sobre
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distinto nivel, admite numerosas posibilidades alternativas. Nuestro
país ha adoptado el sistema de concurrencia de facultades tributarias
para el caso de los impuestos indirectos, ya que pueden ser
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concurrente. En el caso de los Impuestos Directos, por el cual,
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Señala la representación fiscal, luego de hacer referencia a la sentencia dictada por la
otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, el 27 de noviembre de 1990, a las sentencias
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referidas todas ellas a los métodos de interpretación constitucional, que las normas
impugnadas son inconstitucionales en razón de que violan lo dispuesto en el artículo 105
de la Carta Magna, pues limita el ejercicio de las profesiones liberales cuando exige para
dicho ejercicio, en sus artículos 3, 5, y 9, la autorización de la administración tributaria y el
cumplimiento de las actividades dentro de un determinado horario.
Para la vindicta pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, la determinación de las
condiciones que deben cumplirse para el ejercicio de una actividad profesional debe ser
determinada por ley, entendiendo por tal, la nacional, de manera que al establecerse en
dicha ordenanza que para ejercer actividades profesionales en el ámbito territorial del
Municipio Chacao del Estado Miranda se requiere la autorización de la Administración
Tributaria y Municipal y sólo dentro de un determinado horario, se viola el precepto aludido,
dejándose en manos de la Administración el establecimiento del horario de ejercicio de
actividades económicas como las profesionales.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jurisprudencia
Asimismo, en su criterio, las disposiciones municipales transgreden los numerales 12, 13 y
32 del artículo 156 de la Carta Magna, en razón de que la competencia para la creación,
organización, recaudación, administración y control de los impuestos, tasas y rentas, no
atribuidas a los Estados y Municipios por la Constitución, corresponde al Poder Nacional, y
siendo que en el caso del ejercicio de actividades profesionales ni la Constitución ni la ley
nacional alguna atribuyen a los municipios la facultad para pechar el ejercicio de tales
actividades, es lógico que la instauración de un eventual impuesto a dicha actividad
corresponde constitucionalmente al Poder Nacional y no al Municipal.
Igualmente, esgrime que las disposiciones denunciadas riñen con lo dispuesto en el numeral
2 del artículo 179, en virtud de que la interpretación de dicha norma no se evidencia que le
haya sido atribuida a los Municipios la facultad para pechar las actividades desarrolladas
por los profesionales, compartiendo expresamente el Ministerio Público lo dispuesto por esta
Sala en el fallo N° 3241/2002.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jurisprudencia
Acota la representación fiscal, luego de hacer una extensa cita de la sentencia comentada,
que la expresión contenida en el “artículo 1 de la Ordenanza” impugnada no puede
considerarse como atributiva de competencia a los municipios para gravar tal actividad, por
cuanto dicha norma está referida al ejercicio de actividades de índole mercantil y comercial
y que el término servicios o de índole similar no significa que puedan pecharse actividades
de naturaleza civil como el ejercicio profesional.
Resalta, luego de hacer algunas citas al capítulo II, Título IV, y al Capítulo IV, de ese mismo
título, de la exposición de motivos de la Constitución, que la estipulación de los impuestos
corresponde, en esencia, a los constituyentes, no a los legisladores. Que a pesar de que
exista la posibilidad de crear impuestos por vía legislativa no significa que la misma pueda
hacerse de manera caprichosa, sino que, por el contrario, debe realizarse apegada a la
Constitución y a las leyes. Que siendo que no existe en la Constitución ni en la ley norma
alguna que disponga que corresponde a los municipios gravar las actividades profesionales,
se tiene que la fijación de tal impuesto es a todas luces inconstitucional por transgredir lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo 183, pues la competencia para crear un impuesto a las
actividades profesionales corresponde al constituyente o al legislador.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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Finalmente, con respecto a la denuncia de violación de la disposición transitoria
decimoquinta, estima dicho alegato como pertinente, pues, la legislación que rige la
actividad de los profesionales sólo puede ser objeto de variación mediante la ley que dicte la
Asamblea Nacional, de allí que, siendo que hasta la fecha no ha sido dictada la ley a que se
refiere la citada disposición destinada a modificar el régimen de ejercicio de las distintas
profesiones liberales, se debe concluir que la pretensión del Municipio Chacao de cambiar
dicho régimen resulta inconstitucional.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
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Presentacion federalismo fiscal

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Sistema de Aprendizaje Interactivo a Distancia Especialización en Gerencia Legal Empresarial Tributos Empresariales Autora: Abog. Indiana Aguilar C.I: V-20.472.881 Facilitadora: Lcda. Mariela Pérez.
  • 2. El Federalismo Fiscal está basado en la distribución, entre los distintos niveles de gobierno, de las potestades, facultades y responsabilidades en materia de ingresos, gastos y endeudamiento público. Oates, (1999) “La teoría del Federalismo Fiscal tiene por objeto el estudio las funciones económicas que deben desarrollar los distintos niveles de gobierno y los instrumentos fiscales apropiados para desarrollar dichas tareas, con el objetivo de lograr una provisión y financiación eficiente de bienes públicos. De igual manera, se debe aclarar que el Federalismo Fiscal no está necesariamente vinculado a una determinada forma de Estado y supone diferentes niveles de gobierno, donde lo local no alude sólo al municipio, sino a cualquier división territorial diferente al centro. Entre esos distintos niveles de gobierno se distribuyen las competencias fiscales”.
  • 3. Las políticas públicas surgen de las decisiones de distintos niveles político-territoriales de gobierno Nacional Estadal Municipal Art. 156 C.R.B.V Art. 179 C.R.B.V Son emitidos por el Ejecutivo Nacional y llevados a la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación, estos impuestos que ingresan al país van dirigidos al gasto público de salud, vivienda, seguridad, educación, construcciones de infraestructuras como carreteras, puertos, aeropuertos entre otros. Art. 164 C.R.B.V Son los que ingresan al Estado mediante la venta de estampillas, timbres fiscales, papel sellado, y en algunos Estados donde aun existe los peajes, las tasas generadas son tributos estadales. Son los que ingresan al Estado mediante la tasas por el uso de sus bienes o servicios, tasas administrativas por licencias o autorizaciones, impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, impuesto sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas licitas, publicidad.
  • 4. Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: Base Constitucional COMPETENCIAS Impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
  • 5. Artículo 164: Es de la competencia del Poder Público Estadal: Base Constitucional COMPETENCIAS El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales; la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
  • 6. Artículo 179: Es de la competencia del Poder Público Municipal: Base Constitucional COMPETENCIAS Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
  • 7. Limitantes COMPETENCIAS La distribución de recursos financieros entre los gobiernos de distinto nivel, admite numerosas posibilidades alternativas. Nuestro país ha adoptado el sistema de concurrencia de facultades tributarias para el caso de los impuestos indirectos, ya que pueden ser aplicados tanto por la Nación como por las Provincias, en forma concurrente. En el caso de los Impuestos Directos, por el cual, utilizando la Constitución Nacional como coordinadora, se limita el acceso de cada uno de los niveles de gobierno a un conjunto determinado de tributos.
  • 8. Jurisprudencia Señala la representación fiscal, luego de hacer referencia a la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, el 27 de noviembre de 1990, a las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional, el 9 de marzo de 2000 y el 6 de febrero de 2002, referidas todas ellas a los métodos de interpretación constitucional, que las normas impugnadas son inconstitucionales en razón de que violan lo dispuesto en el artículo 105 de la Carta Magna, pues limita el ejercicio de las profesiones liberales cuando exige para dicho ejercicio, en sus artículos 3, 5, y 9, la autorización de la administración tributaria y el cumplimiento de las actividades dentro de un determinado horario. Para la vindicta pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, la determinación de las condiciones que deben cumplirse para el ejercicio de una actividad profesional debe ser determinada por ley, entendiendo por tal, la nacional, de manera que al establecerse en dicha ordenanza que para ejercer actividades profesionales en el ámbito territorial del Municipio Chacao del Estado Miranda se requiere la autorización de la Administración Tributaria y Municipal y sólo dentro de un determinado horario, se viola el precepto aludido, dejándose en manos de la Administración el establecimiento del horario de ejercicio de actividades económicas como las profesionales. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN SALA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
  • 9. Jurisprudencia Asimismo, en su criterio, las disposiciones municipales transgreden los numerales 12, 13 y 32 del artículo 156 de la Carta Magna, en razón de que la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos, tasas y rentas, no atribuidas a los Estados y Municipios por la Constitución, corresponde al Poder Nacional, y siendo que en el caso del ejercicio de actividades profesionales ni la Constitución ni la ley nacional alguna atribuyen a los municipios la facultad para pechar el ejercicio de tales actividades, es lógico que la instauración de un eventual impuesto a dicha actividad corresponde constitucionalmente al Poder Nacional y no al Municipal. Igualmente, esgrime que las disposiciones denunciadas riñen con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179, en virtud de que la interpretación de dicha norma no se evidencia que le haya sido atribuida a los Municipios la facultad para pechar las actividades desarrolladas por los profesionales, compartiendo expresamente el Ministerio Público lo dispuesto por esta Sala en el fallo N° 3241/2002. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN SALA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
  • 10. Jurisprudencia Acota la representación fiscal, luego de hacer una extensa cita de la sentencia comentada, que la expresión contenida en el “artículo 1 de la Ordenanza” impugnada no puede considerarse como atributiva de competencia a los municipios para gravar tal actividad, por cuanto dicha norma está referida al ejercicio de actividades de índole mercantil y comercial y que el término servicios o de índole similar no significa que puedan pecharse actividades de naturaleza civil como el ejercicio profesional. Resalta, luego de hacer algunas citas al capítulo II, Título IV, y al Capítulo IV, de ese mismo título, de la exposición de motivos de la Constitución, que la estipulación de los impuestos corresponde, en esencia, a los constituyentes, no a los legisladores. Que a pesar de que exista la posibilidad de crear impuestos por vía legislativa no significa que la misma pueda hacerse de manera caprichosa, sino que, por el contrario, debe realizarse apegada a la Constitución y a las leyes. Que siendo que no existe en la Constitución ni en la ley norma alguna que disponga que corresponde a los municipios gravar las actividades profesionales, se tiene que la fijación de tal impuesto es a todas luces inconstitucional por transgredir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 183, pues la competencia para crear un impuesto a las actividades profesionales corresponde al constituyente o al legislador. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN SALA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
  • 11. Jurisprudencia Finalmente, con respecto a la denuncia de violación de la disposición transitoria decimoquinta, estima dicho alegato como pertinente, pues, la legislación que rige la actividad de los profesionales sólo puede ser objeto de variación mediante la ley que dicte la Asamblea Nacional, de allí que, siendo que hasta la fecha no ha sido dictada la ley a que se refiere la citada disposición destinada a modificar el régimen de ejercicio de las distintas profesiones liberales, se debe concluir que la pretensión del Municipio Chacao de cambiar dicho régimen resulta inconstitucional. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN SALA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA GRACIAS!!