Este documento discute el federalismo fiscal y la distribución de competencias tributarias entre los distintos niveles de gobierno en Venezuela. Explica que la Constitución distribuye ciertos impuestos al gobierno nacional, como sobre la renta e importaciones, y otros a los estados y municipios. Luego analiza jurisprudencia que declara inconstitucional una ordenanza municipal que intentaba regular el ejercicio de profesiones liberales, al exceder sus competencias tributarias según la Constitución.
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Presentacion federalismo fiscal
1. República Bolivariana de Venezuela
Sistema de Aprendizaje Interactivo a Distancia
Especialización en Gerencia Legal Empresarial
Tributos Empresariales
Autora: Abog. Indiana Aguilar
C.I: V-20.472.881
Facilitadora: Lcda. Mariela Pérez.
2. El Federalismo Fiscal está
basado en la distribución,
entre los distintos niveles de
gobierno, de las potestades,
facultades y responsabilidades
en materia de ingresos, gastos
y endeudamiento público.
Oates, (1999)
“La teoría del Federalismo Fiscal tiene por objeto el estudio las funciones económicas que
deben desarrollar los distintos niveles de gobierno y los instrumentos fiscales apropiados
para desarrollar dichas tareas, con el objetivo de lograr una provisión y financiación
eficiente de bienes públicos. De igual manera, se debe aclarar que el Federalismo Fiscal no
está necesariamente vinculado a una determinada forma de Estado y supone diferentes
niveles de gobierno, donde lo local no alude sólo al municipio, sino a cualquier división
territorial diferente al centro. Entre esos distintos niveles de gobierno se distribuyen las
competencias fiscales”.
3. Las políticas públicas surgen de las decisiones de distintos
niveles político-territoriales de gobierno
Nacional
Estadal
Municipal
Art. 156 C.R.B.V Art. 179 C.R.B.V
Son emitidos por el
Ejecutivo Nacional y
llevados a la Asamblea
Nacional para su
discusión y aprobación,
estos impuestos que
ingresan al país van
dirigidos al gasto
público de salud,
vivienda, seguridad,
educación,
construcciones de
infraestructuras como
carreteras, puertos,
aeropuertos entre otros.
Art. 164 C.R.B.V
Son los que ingresan al
Estado mediante la venta
de estampillas, timbres
fiscales, papel sellado, y
en algunos Estados
donde aun existe los
peajes, las tasas
generadas son tributos
estadales.
Son los que ingresan al
Estado mediante la tasas
por el uso de sus bienes o
servicios, tasas
administrativas por
licencias o autorizaciones,
impuestos sobre
actividades económicas de
industria, comercio,
impuesto sobre
inmuebles urbanos,
vehículos, espectáculos
públicos, juegos y
apuestas licitas,
publicidad.
4. Artículo 156:
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
Base Constitucional
COMPETENCIAS
Impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y
minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes
y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y
los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios
por esta Constitución y la ley.
5. Artículo 164:
Es de la competencia del Poder Público Estadal:
Base Constitucional
COMPETENCIAS
El régimen y
aprovechamiento de
minerales no metálicos, no
reservados al Poder
Nacional, las salinas y
ostrales y la administración
de las tierras baldías en su
jurisdicción, de
conformidad con la ley.
La creación,
organización,
recaudación, control y
administración de los
ramos de papel sellado,
timbres y estampillas.
La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales; la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en
coordinación con el Ejecutivo Nacional.
6. Artículo 179:
Es de la competencia del Poder Público Municipal:
Base Constitucional
COMPETENCIAS
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las
tasas administrativas por licencias o autorizaciones;
los impuestos sobre actividades económicas de
industria, comercio, servicios, o de índole similar,
con las limitaciones establecidas en esta
Constitución; los impuestos sobre inmuebles
urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad
comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por
cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por
los planes de ordenación urbanística.
7. Limitantes
COMPETENCIAS
La distribución de recursos financieros entre los gobiernos de
distinto nivel, admite numerosas posibilidades alternativas. Nuestro
país ha adoptado el sistema de concurrencia de facultades tributarias
para el caso de los impuestos indirectos, ya que pueden ser
aplicados tanto por la Nación como por las Provincias, en forma
concurrente. En el caso de los Impuestos Directos, por el cual,
utilizando la Constitución Nacional como coordinadora, se limita el
acceso de cada uno de los niveles de gobierno a un conjunto
determinado de tributos.
8. Jurisprudencia
Señala la representación fiscal, luego de hacer referencia a la sentencia dictada por la
otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, el 27 de noviembre de 1990, a las sentencias
dictadas por esta Sala Constitucional, el 9 de marzo de 2000 y el 6 de febrero de 2002,
referidas todas ellas a los métodos de interpretación constitucional, que las normas
impugnadas son inconstitucionales en razón de que violan lo dispuesto en el artículo 105
de la Carta Magna, pues limita el ejercicio de las profesiones liberales cuando exige para
dicho ejercicio, en sus artículos 3, 5, y 9, la autorización de la administración tributaria y el
cumplimiento de las actividades dentro de un determinado horario.
Para la vindicta pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, la determinación de las
condiciones que deben cumplirse para el ejercicio de una actividad profesional debe ser
determinada por ley, entendiendo por tal, la nacional, de manera que al establecerse en
dicha ordenanza que para ejercer actividades profesionales en el ámbito territorial del
Municipio Chacao del Estado Miranda se requiere la autorización de la Administración
Tributaria y Municipal y sólo dentro de un determinado horario, se viola el precepto aludido,
dejándose en manos de la Administración el establecimiento del horario de ejercicio de
actividades económicas como las profesionales.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
9. Jurisprudencia
Asimismo, en su criterio, las disposiciones municipales transgreden los numerales 12, 13 y
32 del artículo 156 de la Carta Magna, en razón de que la competencia para la creación,
organización, recaudación, administración y control de los impuestos, tasas y rentas, no
atribuidas a los Estados y Municipios por la Constitución, corresponde al Poder Nacional, y
siendo que en el caso del ejercicio de actividades profesionales ni la Constitución ni la ley
nacional alguna atribuyen a los municipios la facultad para pechar el ejercicio de tales
actividades, es lógico que la instauración de un eventual impuesto a dicha actividad
corresponde constitucionalmente al Poder Nacional y no al Municipal.
Igualmente, esgrime que las disposiciones denunciadas riñen con lo dispuesto en el numeral
2 del artículo 179, en virtud de que la interpretación de dicha norma no se evidencia que le
haya sido atribuida a los Municipios la facultad para pechar las actividades desarrolladas
por los profesionales, compartiendo expresamente el Ministerio Público lo dispuesto por esta
Sala en el fallo N° 3241/2002.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
10. Jurisprudencia
Acota la representación fiscal, luego de hacer una extensa cita de la sentencia comentada,
que la expresión contenida en el “artículo 1 de la Ordenanza” impugnada no puede
considerarse como atributiva de competencia a los municipios para gravar tal actividad, por
cuanto dicha norma está referida al ejercicio de actividades de índole mercantil y comercial
y que el término servicios o de índole similar no significa que puedan pecharse actividades
de naturaleza civil como el ejercicio profesional.
Resalta, luego de hacer algunas citas al capítulo II, Título IV, y al Capítulo IV, de ese mismo
título, de la exposición de motivos de la Constitución, que la estipulación de los impuestos
corresponde, en esencia, a los constituyentes, no a los legisladores. Que a pesar de que
exista la posibilidad de crear impuestos por vía legislativa no significa que la misma pueda
hacerse de manera caprichosa, sino que, por el contrario, debe realizarse apegada a la
Constitución y a las leyes. Que siendo que no existe en la Constitución ni en la ley norma
alguna que disponga que corresponde a los municipios gravar las actividades profesionales,
se tiene que la fijación de tal impuesto es a todas luces inconstitucional por transgredir lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo 183, pues la competencia para crear un impuesto a las
actividades profesionales corresponde al constituyente o al legislador.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
11. Jurisprudencia
Finalmente, con respecto a la denuncia de violación de la disposición transitoria
decimoquinta, estima dicho alegato como pertinente, pues, la legislación que rige la
actividad de los profesionales sólo puede ser objeto de variación mediante la ley que dicte la
Asamblea Nacional, de allí que, siendo que hasta la fecha no ha sido dictada la ley a que se
refiere la citada disposición destinada a modificar el régimen de ejercicio de las distintas
profesiones liberales, se debe concluir que la pretensión del Municipio Chacao de cambiar
dicho régimen resulta inconstitucional.
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
GRACIAS!!