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Actualizado a 4-3-2010                                                                  © Joan J. Queralt




                                          CÓDIGO PENAL 1




1
 Aprobado por LO 10/1995, de 23-11; corrección de errores BOE 2-3-1996.
Posteriormente ha sido modificado por
    ● LO 2/1998, de 15-6 (arts. 170, 514 y 790. 1 LECr-);
    ● LO 7/1998, de 5-10 (arts. 527, 528 y 604);
    ● LO 11/1999, de 30-4 [epígrafe del Título VIII del Libro II, los capítulos I a V del Título VIII
         del Libro II y los arts. 57, 83. 1. 1º bis, 105. 1 g) 132. 1., 178 a 190 y 617. 2 –y arts. 23. 2
         a), 23. 4 e) LOPJ-];
    ● LO 14/1999, de 9-6 [arts. 33. 2. g), 33. 3. f), 33. 4. b) bis, 39 f), 48, 57, 83, 1º bis, 105. 1
         g), 132. 1, 153, 617. 2, 620 in fine –y arts. 13, 14, 1º, 103, 104, 109, 448, 455, 544 bis,
         707, 713 LECr-];
    ● LO 2/2000, de 7-1 [arts. 566, 567 ];
    ● LO 3/2000, 11-1 [ art. 445 bis], con efecto desde el día de su publicación;
    ● LO 4/2000, de 11-1 [arts. 312.1, 318 bis, 515, 6º, 517, 2º y 518];
    ● LO 5/2000, 12-1, en virtud de la DF 5 [DT 12] con entrada en vigor al año de su publica-
         ción, el 12/1/2001;
    ● LO 7/2000, de 22-12 [arts. 440, 266, 346, 351, 504, 505, 551, 577-579, con entrada en vi-
         gor al día siguiente de su publicación, salvo los dispuesto en su art. 2, que lo hará cuan-
         do entre en vigor la LO 5/2000 –DFU-];
    ● LO 8/2000, de 22-12 (art. 89);
    ● LO 3/2002, de 22-5 (Rúbricas del capítulo IV del Título XXI del Libro II, sección 3ª del ca-
         pítulo IV del Título XXI del Libro II y del capítulo III del titulo XXIII del libro II, dejando sin
         contenido arts. 527 y 604, con efecto desde el día siguiente de su publicación –DFU-; vid.,
         además, DTU sobre revisión de condenas y cancelación de antecedentes penales);
    ● LO 9/2002, de 10-12 [arts. 225 bis, 224 in fine, 622 y suspensión de la aplicación de la ley
         Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en lo referente
         a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, hasta el 1-1-2007];
    ● LO 1/2003, de 10-3 (art. 505);
    ● LO 7/2003, de 30-6 [arts. 36, 76, 78, 90, 91 y 93];
    ● LO 11/2003, de 29-9, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violen-
         cia doméstica e integración social de los extranjeros [arts. 23, 66, 89, 108, 147, 149, 153,
         173, 188, 234, 244.1, 318, 318 bis y 617. 2]; téngase presente, además, en materia de
         violencia doméstica la L 27/2003, reguladora de la orden de protección de las víctimas de
         la violencia doméstica, y, en materia de extranjería, la reforma de la LO 8/2000, aproba-
         da por LO 14/2003, de 20- 11;
    ● LO 15/2003, de 25-11, que afecta en diversa medida a 186 artículos; corrección de erro-
         res, BOE 16-3 y 2-4-2004;
    ● LO 20/2003, de 26-12 [arts. 506 bis, 521 bis y 576 bis], que entró en vigor al día siguiente
         de su publicación (DF), en la actualidad derogada (vid. infra LO 2/2005). Esta norma está
         recurrida de inconstitucionalidad por la Generalidad de Cataluña (RI 1016-2004, BOE 14-
         5-2004);
    ● LO 1/2004, de 28-12 [arts. 83. 1. 6ª, 84. 3, 88. 1 III, 148, 153, 171, 4. 5. y 6., 172, 468,
         620. De acuerdo a la LO 1/2004, su entrada en vigor está prevista a los 30 días de su pu-
         blicación, salvo lo dispuesto en los títulos IV – tutela penal- y V –tutela judicial-, que lo
         harán a los seis meses (D. F. Séptima); igualmente, ténganse en cuenta, no obstante, su
         DT 1ª establece: “Los procesos civiles o penales relacionados con la violencia de género
         que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán
         siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su con-
         clusión por sentencia firme” y su DT 2ª afirma: “Derecho transitorio. En los procesos sobre
         hechos contemplados en la presente Ley que se encuentren en tramitación a su entrada


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Actualizado a 4-3-2010                                                           © Joan J. Queralt




                                EXPOSICIÓN DE MOTIVOS2-3




          en vigor, los Juzgados o Tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas
          previstas en el capítulo IV del título V.”; corrección de errores BOE 12-4-2005;
     ● LO 2/2005, de 22-6 [deroga arts. 506 bis, 521 bis y 576 bis], con entrada en vigor al día
          siguiente de su publicación.
     ● LO 4/2005, de 10-10 (Sección 3.ª del capítulo I del título XVII del libro II y art. 348), con
          entrada en vigor al día siguiente de su publicación;
     ● LO 7/2006, de 22-11 [introduce art. 361 bis; y téngase en cuenta el art. 23 de esta norma
          en materia de ne bis in idem], con entrada en vigor a tres meses de su publicación [DF
          8ª].
     ● LO 13/2007, de 19-11 [modifica arts. 313. 1 y 318 bis. 1], con entrada en vigor al día si-
          guiente de su publicación; corrección de errores BOE 27-12-2007.
     ● LO 15/2007, de 30-11 (modifica arts. 379 a 385), con entrada en vigor al día siguiente de
          su publicación, salvo el nuevo art. 384.

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     ● LO 2/2010, de 3-3 (modifica art. 145, añade art 145 bis y deroga art. 417 bis CP-73)
  La EdM de la LO 15/2003 es del siguiente tenor:
                                                      "I
El vigente Código Penal fue aprobado mediante la ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. El
tiempo transcurrido desde entonces ha puesto de manifiesto que es preciso llevar a cabo su actua-
lización para abordar nuevas necesidades surgidas con la experiencia obtenida con su aplicación.
La iniciativa reformadora se ha planteado en distintos ámbitos. Ya en 1998 el Congreso de los
Diputados aprobó una Resolución instando al Consejo General del Poder Judicial a estudiar la
efectiva aplicación del Código Penal, detectando los problemas que la misma comportaba. El cita-
do Consejo General rindió su informe el día 12 de julio de 1999 con el análisis de aquellos aspec-
tos que han planteado mayor complejidad en la aplicación del nuevo Código.
Así mismo, el Presidente del Gobierno, en su discurso de investidura ante el Congreso de los Dipu-
tados, celebrado el día 25 de abril de 2000, anunció la reforma del proceso penal, del sistema de
penas y del control de su cumplimiento, y la intención del Gobierno de encomendar a una comisión
técnica el correspondiente estudio previo. En cumplimiento de este compromiso ante la Cámara,
se constituyó por Orden del Ministro de Justicia, de 14 de julio de 2000, una Comisión Técnica de
Reforma del Sistema de Penas en el seno del Ministerio de Justicia, para realizar un estudio sobre
el sistema de penas contenido en el Código Penal, su grado de aplicación y eficacia, y la formula-
ción, en su caso, de una propuesta de reforma legal. La propuesta elevada por dicha Comisión
Técnica fundamenta muchas de las reformas del articulado del Código Penal que se contienen en
la presente ley Orgánica.
Junto a esta propuesta, que tiene por objeto, esencialmente, el régimen de penas y su aplicación,
la reforma del Código Penal pretende la adaptación de los tipos ya existentes y la introducción de
nuevas figuras delictivas en los términos que se desprenden de las diferentes propuestas parla-
mentarias y de acuerdo con las más acuciantes preocupaciones sociales, con el fin de conseguir
que el ordenamiento penal dé una respuesta efectiva a la realidad delictiva actual.
Las reformas del Código Penal que se contienen en la presente ley Orgánica se han abordado en
el marco de una revisión parcial, pero sistemática y coherente, del actual Código Penal. Por ello,
se ha respetado la estructura y los principios del mismo, la unidad y el sistema del Código Penal de
1995. Por ello, las modificaciones operadas en un importante número de artículos responden ex-
clusivamente a la inclusión de determinadas novedades de carácter técnico como son la sustitu-
ción de las denominaciones en pesetas por euros, la inclusión de nuevas penas, la mejora de la
sistemática, entre otras.
                                                      II

Las reformas más destacables en la parte general del Código Penal son las siguientes:


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La duración mínima de la pena de prisión pasa de seis a tres meses, con el fin de que la pena de
privación de libertad de corta duración pueda cumplir su función de prevención general adecuada
respecto de los delitos de escasa importancia. Al mismo tiempo, esta duración mínima permite
estructurar de forma más adecuada la relación existente entre faltas y delitos y la escala de penali-
dad aplicable a ambos.
Se establece en cinco años la duración de la pena que permite distinguir entre la grave de prisión y
la menos grave, con lo que se consigue una regulación armonizada con la distribución de compe-
tencias entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial prevista en la ley de Enjuiciamiento
Criminal, de modo que la Audiencia Provincial conocerá de los delitos castigados con penas gra-
ves y los Juzgados de lo Penal de los delitos castigados con penas menos graves.
Se suprime la pena de arresto de fin de semana, cuya aplicación práctica no ha sido satisfactoria,
sustituyéndose, según los casos, por la pena de prisión de corta duración -de tres meses en ade-
lante en los delitos-, por la pena de trabajo en beneficio de la comunidad o por la pena de localiza-
ción permanente, que se crea en esta ley Orgánica.
La pena de localización permanente es una importante novedad que trata de dar una respuesta
penal efectiva a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas
que proporciona el desarrollo de la tecnología. La configuración de esta pena permite su aplicación
con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves, al mismo
tiempo que se evitan los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios.
En relación con su aplicación, se prevé que se cumpla en el domicilio o en otro lugar señalado por
el Juez o Tribunal por un período de tiempo que no puede exceder de doce días, ya sean consecu-
tivos o los fines de semana, si el Juez o Tribunal sentenciador lo considera más procedente.
Se potencia y mejora sustantivamente la eficacia de la pena de trabajos en beneficio de la comuni-
dad, no sólo por su aplicación a un mayor número de delitos y faltas, sino también por la incorpo-
ración al Código Penal del régimen jurídico de su incumplimiento.
Se amplía la duración máxima de las penas de alejamiento y de no aproximación a la víctima,
incluyéndose la previsión de su cumplimiento simultáneo con la de prisión e incluso concluida la
pena, para evitar el acercamiento durante los permisos de salida u otros beneficios penitenciarios o
después de su cumplimiento. Se establecen por separado las tres modalidades existentes en la
actualidad, con el fin de que se pueda imponer la que corresponda a la verdadera naturaleza del
delito: la prohibición de residir y acudir a determinados lugares, la prohibición de aproximación a la
víctima u otras personas y la prohibición de comunicación con la víctima u otras personas. Y por
último, se mejora técnicamente para que sirva con más eficacia a la prevención y represión de los
delitos y, en especial, a la lucha contra la violencia doméstica, estableciéndose la posible suspen-
sión del régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos, así como la prohibición de comu-
nicaciones por medios informáticos o telemáticos. Esta misma reforma se hace en la regulación de
la medida de seguridad equivalente.
Se introducen otras novedades como la ampliación de la duración máxima de la pena de privación
del derecho a la tenencia de armas, que pasa de 10 a quince años, o la aclaración de la pena de
privación del permiso de conducir vehículos a motor de modo que se especifica que el condenado
no podrá conducir ni vehículos ni ciclomotores cuando se le imponga dicha pena.
Se modifica el delito continuado, de modo que el autor de un delito o falta continuados podrá ser
castigado con la pena en su mitad superior, como en la actualidad, pero pudiendo llegar a impo-
nerse la pena en grado superior en su mitad inferior, atendiendo a las circunstancias del delito.
En relación con la suspensión de la ejecución, se introduce la novedad de excluir, a estos efectos,
del conjunto de la pena o penas impuestas, la pena derivada del impago de la multa.
Se introducen importantes medidas tendentes a favorecer la rehabilitación de aquellos que hubie-
sen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de drogas, alcohol o sustancias psico-
trópicas. Para ello se permite obtener el beneficio de la suspensión cuando las penas impuestas
sean hasta de cinco años, y no sólo hasta tres como ocurría hasta el momento. Además, con obje-
to de que la medida sea eficaz, se mejora el régimen de los requisitos que ha de cumplir el conde-
nado, del tratamiento a que ha de someterse y de su supervisión periódica. De forma coordinada
se prevé que, cuando esté próximo el vencimiento de la medida de internamiento para tratamiento
médico o educación especial o de deshabituación, se comunique al Ministerio Fiscal para que
inste, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la jurisdicción civil.


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En relación con la sustitución de las penas se incluye como novedad que en el caso de que las
penas no excedan de dos años en relación con los reos no habituales puedan ser sustituidas por
multa y trabajos en beneficio de la comunidad, con la finalidad de potenciar la aplicación de esta
última modalidad penológica y conseguir un claro efecto resocializador y reeducativo.
Se aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al establecerse que cuando se im-
ponga una pena de multa al administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica por
hechos relacionados con su actividad, ésta será responsable del pago de manera directa y solida-
ria. Así mismo, en los supuestos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
se prevé la posibilidad de que si el delito se ha cometido a través de una sociedad u organización
ésta, además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad, disuelta o intervenida, pueda
ser privada del derecho a obtener beneficios fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso.
Se modifica el ámbito y alcance del comiso con el fin de evitar que la comisión del delito pueda
producir el más mínimo enriquecimiento para sus autores y partícipes, así como mejorar la repre-
sión de los delitos, en especial de narcotráfico y blanqueo de dinero. Para ello se extiende el comi-
so a los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado el delito así como a las
ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran
podido experimentar, incluso si se hubieran transmitido a un tercero, salvo que éste los hubiera
recibido legalmente de buena fe. También se incorpora el comiso de bienes por valor equivalente,
así como se prevé la posibilidad de acordarlo por el Tribunal, incluso cuando no se imponga pena
a alguno de los imputados por estar exento de responsabilidad criminal.
En relación con la multa se introducen diversas modificaciones, que tienen como principales objeti-
vos su coordinación con la pena de prisión, su adaptación a la verdadera situación económica y
familiar del condenado y su imposición atendiendo a la verdadera naturaleza del delito. Estas mo-
dificaciones respetan el modelo del Código Penal actual, tanto, en términos generales, en cuanto a
los supuestos en que configura la multa como una alternativa a la prisión, como en cuanto a la
proporcionalidad de dos días de multa por uno de prisión.
ñ) Por último, se introducen determinadas reformas técnicas que afectan, entre otros, al concepto
de reo habitual, a la extinción de responsabilidad criminal, a los plazos de prescripción de los deli-
tos y a la cancelación de los antecedentes penales.

                                                  III

Por lo que se refiere a la reforma de la parte especial del Código Penal, las modificaciones pueden
estructurarse en torno a dos categorías: aquellas que se refieren a los criterios generales sobre la
penalidad a imponer en cada caso, que son, principalmente, consecuencia de las anteriores modi-
ficaciones de la parte general, y aquellas que se refieren a tipos delictuales nuevos.
Las primeras se han introducido teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, coherencia
y respeto a la sistemática que presiden esta reforma, teniendo en cuenta, en casos concretos, para
imponer la penalidad correspondiente las circunstancias sociales, económicas y culturales.
En cuanto a los delitos, cabe destacar las siguientes modificaciones:
Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se modifican para impedir interpretaciones que
impidan penar determinadas conductas de una especial gravedad.
Respecto a los delitos relativos a la corrupción de menores, se ha abordado una importante refor-
ma del delito de pornografía infantil, endureciendo las penas, mejorando la técnica en la descrip-
ción de las conductas e introduciendo tipos como la posesión para el propio uso del material por-
nográfico en el que se hayan utilizado menores o incapaces o los supuestos de la nominada por-
nografía infantil virtual.
En los delitos de injurias y calumnias contra funcionario público o Autoridad administrativa o agente
de la misma se ha establecido, de acuerdo con un importante sector de la doctrina, que puedan ser
perseguidas de oficio cuando sea sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
Los delitos de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente aprobados
o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del
matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos se mantienen y se
incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este último caso inclu-
yendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo aquellas que tengan contenido económico.


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Los delitos contra la propiedad intelectual e industrial son objeto de una agravación de la pena y,
en todo caso, de la mejora técnica de su tipificación, de acuerdo con la realidad social, la configu-
ración del tipo delictivo y su repercusión en la vida económica y social. Por ello, desaparece tam-
bién el requisito de la persecución de estos delitos a instancia de la víctima, de modo que a partir
de ahora podrán perseguirse de oficio.
Se incorporan las figuras delictivas relacionadas con el acceso a los servicios de radiodifusión
sonora o televisiva o servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, haciendo una
minuciosa regulación de las conductas que atentan directa y gravemente contra la prestación de
estos servicios, y castigando la manipulación de los equipos de telecomunicación, como en el caso
de los teléfonos móviles. Con ello se trata de dar respuesta a los fenómenos delictivos surgidos en
torno al fenómeno de la incorporación masiva de las tecnologías de la información y de la comuni-
cación a todos los sectores sociales.
Se realizan determinadas modificaciones en los tipos delictivos que afectan al medio ambiente,
bienes jurídicos especialmente protegidos y objeto de una creciente preocupación social.
El maltrato de animales domésticos se configura como delito cuando la conducta sea grave, man-
teniéndose la falta únicamente para los supuestos leves. Asimismo, se introduce como falta el
abandono de animales.
Los delitos contra la salud pública han sido objeto de una mejora técnica, modificándose su des-
cripción, la determinación de los distintos supuestos agravados y atenuados, con sus correspon-
dientes consecuencias en la pena, y la ampliación del alcance de la figura del comiso
Se amplía sensiblemente la proyección de la responsabilidad penal sobre las personas jurídicas y
se establece un agravamiento de la pena cuando las conductas tengan lugar en centros docentes,
en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros
de deshabituación o rehabilitación o en sus proximidades, así como cuando el culpable empleare
violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Las alteraciones del orden con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos con asistencia
de un gran número de personas son objeto de una especial atención, estableciéndose tipos espe-
cíficos y previéndose la imposición de la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de
la misma naturaleza de aquellos en los que hubiera intervenido el condenado, por un tiempo supe-
rior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Se definen y regulan los delitos que permiten coordinar nuestra legislación interna con las compe-
tencias de la Corte Penal Internacional.
En materia de faltas la reforma ha tenido por objeto, principalmente, sustituir la desaparecida pena
de arresto de fin de semana. Como ya se ha dicho, esta sustitución se ha realizado mediante la
nueva pena de localización permanente, que tiene su origen en el antiguo arresto domiciliario, la
pena de realización de trabajos para la comunidad y la pena de prisión de corta duración.
Se establece, como se ha señalado, una falta de maltrato de animales cuando la conducta fuese
muy leve y no tuviese las consecuencias previstas para el delito. Lo mismo ocurre en relación con
la perturbación del orden en los actos públicos o espectáculos deportivos o culturales y con deter-
minadas conductas leves contrarias al medio ambiente."
3
  La EdM de la LO 15/2007 es como sigue:
"Entre las resoluciones aprobadas como consecuencia del debate sobre el Estado de la Nación de
2006 se incluye la número diecinueve, en la que se declara, entre otros aspectos, que el Congreso
de los Diputados considera oportuno impulsar la modificación del Código Penal, teniendo en cuen-
ta las distintas propuestas que se están estudiando en la Comisión de Seguridad Vial del Congreso
de los Diputados, con el objetivo de definir con mayor rigor todos los delitos contra la seguridad del
tráfico y los relacionados con la seguridad vial, evitando que determinadas conductas calificadas
como de violencia vial puedan quedar impunes. La reforma sobre los delitos contra la seguridad
vial cuenta con un amplio consenso de los grupos parlamentarios en torno a las propuestas formu-
ladas ante la Comisión sobre Seguridad Vial. Por ello, se presenta esta Proposición de Ley Orgá-
nica de reforma del Código Penal en materia de Seguridad Vial, cuyo contenido básico persigue,
de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de
excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que
hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regu-


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Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que
regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código
Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que
constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir
el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar
preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se
ha considerado como una especie de "Constitución negativa". El Código Penal ha de
tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y
principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las
profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data,
en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su
reforma no puede, pues, discutirse.




lan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta
el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y
consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del
permiso de conducir, y a ello se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento
del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.
Al igual que sucede en el derecho vigente, se ofrece una específica regla para salvar el concurso
de normas cuando se hubiera ocasionado además del riesgo prevenido un resultado lesivo. En tal
caso se apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad
superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera
originado. La negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado
de alcoholemia o de impregnación tóxica, en cambio, pierde su innecesario calificativo de delito de
desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada.
Una criticada ausencia era la conducción de vehículos por quienes hubieran sido privados, judicial
o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo. Cierto que algu-
nos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia, pero
no todos; por ello se ha considerado más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en
un solo precepto sancionador.
La creación del Centro de Tratamiento de Denuncias automatizadas, además de la práctica de la
delegación con una casuística muy variada, así como la necesidad de acortar los plazos de trami-
tación de las sanciones, sin merma de las garantías del sancionado, urge a llevar a cabo una modi-
ficación del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
La modificación que se propone conlleva la supresión del párrafo tercero de la Disposición Adicio-
nal cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, que es la que atribuye a los Delegados y Subdelegados del Gobierno la com-
petencia para sancionar las infracciones previstas en la Ley de Seguridad Vial.
La modificación de la Ley de Seguridad Vial se refiere al artículo 68 sobre Competencias, para
atribuir la competencia sancionadora a los Jefes de Tráfico, previendo de manera expresa la posi-
bilidad de que éstos deleguen en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatiza-
das en las infracciones detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes
que permitan la identificación del vehículo.
Como consecuencia de la modificación anterior, se modifica también el artículo 80, sobre Recur-
sos, ya que, con la nueva atribución de la competencia, el Director General de Tráfico es el compe-
tente para resolver el recurso de alzada contra las resoluciones sancionadoras de los Jefes de
Tráfico o del Director del Centro; así como el artículo 82, sobre anotación y cancelación, para que
la anotación de las sanciones firmes graves y muy graves en el Registro de conductores e infracto-
res, se haga por el órgano competente de la Jefatura Central de Tráfico, en unos casos, por la
Jefatura de Tráfico instructora del procedimiento y, en otros, por el propio Centro."




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A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del
régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el Proyecto que somete a la discusión
y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto,
los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la
lectura de su texto.

El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo
Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa
dirección el presente Proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar
algunos.

En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo
que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución
le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las
penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por
otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en
las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en
beneficio de la comunidad.

En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de
intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez
más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero
eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer
sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden
socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del
territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras
complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el
marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la
aplicación de las reglas generales.

En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y
se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí
donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte,
la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos
contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano
una protección más fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor
del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia
que puede y debe reconocerle un régimen democrático.

En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos
fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido
gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los
derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones,
entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de
los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los
correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto
es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados.

En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva,
tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes
públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a
cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son
un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones
discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica frente a



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las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva
regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los
tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la
honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad
de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se
propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas
utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.

Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el
presente Proyecto difiere de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía
operando con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del
poder punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la
importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración;
pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora.

Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las
leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un
Código, se hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a res-
petar los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida,
en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era ese
un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad
absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes
especiales se hayan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a
someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control
jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no
pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban.

Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si
no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios
básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que
difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad
es inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen
ámbitos en que, por la especial situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza
misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el
caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modificación constante
de las condiciones económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se
integran tales delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas
fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de
nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.

Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes
leyes especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se
ha utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción volun-
taria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente
expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas
que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la
configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de
un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.

En la elaboración del Proyecto se han tenido muy presentes las discusiones
parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el
estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a
cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos
y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las




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soluciones que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo
debería poder aceptar.

No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El
Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues,
con este Proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los
ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos
deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un
objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y li-
bertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.

                                                  firme dictada por el Juez o Tribunal
                                                  competente, de acuerdo con las leyes
                                                  procesales.
          TÍTULO PRELIMINAR
                                                  2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni
 DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE                    medida de seguridad en otra forma que la
 LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL                    prescrita por la ley y reglamentos que la
                                                  desarrollan, ni con otras circunstancias o
Artículo 1                                        accidentes que los expresados en su
                                                  texto. La ejecución de la pena o de la
1. No será castigada ninguna acción ni            medida de seguridad se realizará bajo el
omisión que no esté prevista como delito          control de los jueces y tribunales
o falta por ley anterior a su perpetración.       competentes.

2. Las medidas de seguridad sólo podrán           Artículo 4
aplicarse   cuando     concurran     los
presupuestos establecidos previamente             1. Las leyes penales no se aplicarán a
por la Ley.                                       casos distintos de los comprendidos
                                                  expresamente en ellas.
Artículo 2
                                                  2. En el caso de que un Juez o Tribunal,
1. No será castigado ningún delito ni falta       en el ejercicio de su jurisdicción, tenga
con pena que no se halle prevista por ley         conocimiento de alguna acción u omisión
anterior a su perpetración. Carecerán,            que, sin estar penada por la Ley, estime
igualmente, de efecto retroactivo las             digna de represión, se abstendrá de todo
Leyes que establezcan medidas de                  procedimiento sobre ella y expondrá al
seguridad.                                        Gobierno las razones que le asistan para
                                                  creer que debiera ser objeto de sanción
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo        penal.
aquellas leyes penales que favorezcan al
reo, aunque al entrar en vigor hubiera            3. Del mismo modo acudirá al Gobierno
recaído sentencia firme y el sujeto               exponiendo lo conveniente sobre la
estuviese cumpliendo condena. En caso             derogación o modificación del precepto o
de duda sobre la determinación de la ley          la concesión de indulto, sin perjuicio de
más favorable, será oído el reo. Los              ejecutar desde luego la sentencia, cuando
hechos cometidos bajo la vigencia de una          de la rigurosa aplicación de las
ley temporal serán juzgados, sin                  disposiciones de la ley resulte penada
embargo, conforme a ella, salvo que se            una acción u omisión que, a juicio del
disponga expresamente lo contrario.               Juez o Tribunal, no debiera serlo, o
                                                  cuando la pena sea notablemente
Artículo 3                                        excesiva, atendidos el mal causado por la
                                                  infracción y las circunstancias personales
1. No podrá ejecutarse pena ni medida de          del reo.
seguridad sino en virtud de sentencia


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4. Si mediara petición de indulto, y el Juez           2ª. El precepto subsidiario se aplicará
o Tribunal hubiere apreciado en                        sólo en defecto del principal, ya se
resolución    fundada      que     por     el          declare      expresamente        dicha
cumplimiento de la pena puede resultar                 subsidiariedad,     ya     sea     ésta
vulnerado el derecho a un proceso sin                  tácitamente deducible.
dilaciones indebidas, suspenderá la                    3ª. El precepto penal más amplio o
ejecución de la misma en tanto no se                   complejo absorberá a los que
resuelva sobre la petición formulada.                  castiguen las infracciones consumidas
                                                       en aquél.
También podrá el Juez o Tribunal                        4ª. En defecto de los criterios
suspender la ejecución de la pena,                      anteriores, el precepto penal más
mientras no se resuelva sobre el indulto                grave excluirá los que castiguen el
cuando, de ser ejecutada la sentencia, la               hecho con pena menor.
finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.
                                                    Artículo 9
Artículo 5
                                                    Las disposiciones de este Título se
No hay pena sin dolo o imprudencia.                 aplicarán a los delitos y faltas que se
                                                    hallen penados por leyes especiales. Las
                                                    restantes disposiciones de este Código se
Artículo 6                                          aplicarán como supletorias en lo no
                                                    previsto expresamente por aquéllas.
1. Las medidas de seguridad se
fundamentan en la peligrosidad criminal                             LIBRO I
del sujeto al que se impongan,
exteriorizada en la comisión de un hecho              DISPOSICIONES GENERALES
previsto como delito.                                  SOBRE LOS DELITOS Y LAS
                                                        FALTAS, LAS PERSONAS
2. Las medidas de seguridad no pueden                 RESPONSABLES, LAS PENAS,
resultar ni más gravosas ni de mayor                MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS
duración que la pena abstractamente                     CONSECUENCIAS DE LA
aplicable al hecho cometido, ni exceder el                INFRACCIÓN PENAL
límite de lo necesario para prevenir la
peligrosidad del autor.                                           TÍTULO I
                                                          DE LA INFRACCIÓN PENAL
Artículo 7
                                                                  CAPÍTULO I
A los efectos de determinar la ley penal                     De los delitos y faltas
aplicable en el tiempo, los delitos y faltas
se consideran cometidos en el momento               Artículo 10
en que el sujeto ejecuta la acción u omite
el acto que estaba obligado a realizar.             Son delitos o faltas las acciones y
                                                    omisiones    dolosas o   imprudentes
Artículo 8                                          penadas por la Ley.

Los hechos susceptibles de ser
calificados con arreglo a dos o más                 Artículo 11
preceptos de este Código, y no
comprendidos en los artículos 73 a 77, se           Los delitos o faltas que consistan en la
castigarán observando las siguientes                producción de un resultado sólo se
reglas:                                             entenderán cometidos por omisión
                                                    cuando la no evitación del mismo, al
   1ª. El precepto especial se aplicará             infringir un especial deber jurídico del
   con preferencia al general.                      autor, equivalga, según el sentido del
                                                    texto de la Ley, a su causación. A tal


                                                2
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efecto se equiparará la omisión a la
acción:                                            2. Las faltas sólo se castigarán cuando
                                                   hayan sido consumadas, excepto las
   a) Cuando exista una específica                 intentadas contra las personas o el
   obligación legal o contractual de               patrimonio.
   actuar.
   b) Cuando el omitente haya creado               Artículo 16
   una ocasión de riesgo para el bien
   jurídicamente protegido mediante una            1. Hay tentativa cuando el sujeto da
   acción u omisión precedente.                    principio a la ejecución del delito
                                                   directamente por hechos exteriores,
Artículo 12                                        practicando todos o parte de los actos
                                                   que objetivamente deberían producir el
Las acciones u omisiones imprudentes               resultado, y sin embargo éste no se
sólo se castigarán cuando expresamente             produce por causas independientes de la
lo disponga la Ley.                                voluntad del autor.

Artículo 13                                        2. Quedará exento de responsabilidad
                                                   penal por el delito intentado quien evite
1. Son delitos graves las infracciones que         voluntariamente la consumación del
la ley castiga con pena grave.                     delito, bien desistiendo de la ejecución ya
2.     Son delitos menos graves las                iniciada, bien impidiendo la producción del
infracciones que la ley castiga con pena           resultado,      sin   perjuicio    de     la
menos grave.                                       responsabilidad en que pudiera haber
3. Son faltas las infracciones que la ley          incurrido por los actos ejecutados, si
castiga con pena leve.                             éstos fueren ya constitutivos de otro delito
4. Cuando la pena, por su extensión,               o falta.
pueda incluirse a la vez entre las
mencionadas en los dos primeros                    3. Cuando en un hecho intervengan
números de este artículo, el delito se             varios sujetos, quedarán exentos de
considerará, en todo caso, como grave.             responsabilidad penal aquél o aquéllos
                                                   que desistan de la ejecución ya iniciada, e
Artículo 14                                        impidan o intenten impedir, seria, firme y
                                                   decididamente, la consumación, sin
1. El error invencible sobre un hecho              perjuicio de la responsabilidad en que
constitutivo de la infracción penal excluye        pudieran haber incurrido por los actos
la responsabilidad criminal. Si el error,          ejecutados,     si    éstos      fueren ya
atendidas las circunstancias del hecho y           constitutivos de otro delito o falta.
las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será castigada, en su caso,             Artículo 17
como imprudente.
                                                   1. La conspiración existe cuando dos o
2. El error sobre un hecho que cualifique          más personas se conciertan para la
la infracción o sobre una circunstancia            ejecución de un delito y resuelven
agravante, impedirá su apreciación.                ejecutarlo.

3. El error invencible sobre la ilicitud del       2. La proposición existe cuando el que ha
hecho constitutivo de la infracción penal          resuelto cometer un delito invita a otra u
excluye la responsabilidad criminal. Si el         otras personas a ejecutarlo.
error fuera vencible, se aplicará la pena
inferior en uno o dos grados.                      3. La conspiración y la proposición para
Artículo 15                                        delinquir sólo se castigarán en los casos
                                                   especialmente previstos en la Ley.
1. Son punibles el delito consumado y la
tentativa de delito.                               Artículo 18


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Actualizado a 4-3-2010                                                             © Joan J. Queralt




                                                       Están exentos         de    responsabilidad
1. La provocación existe cuando                        criminal:
directamente se incita por medio de la
imprenta, la radiodifusión o cualquier otro            1º. El que al tiempo de cometer la
medio de eficacia semejante, que facilite                  infracción penal, a causa de cualquier
la publicidad, o ante una concurrencia de                  anomalía o alteración psíquica, no
personas, a la perpetración de un delito.                  pueda comprender la ilicitud del hecho
                                                           o actuar conforme a esa comprensión.
Es apología, a los efectos de este Código,                 El trastorno mental transitorio no
la exposición, ante una concurrencia de                    eximirá de pena cuando hubiese sido
personas o por cualquier medio de                          provocado por         el sujeto con el
difusión, de ideas o doctrinas que                         propósito de cometer el delito o
ensalcen el crimen o enaltezcan a su                       hubiera previsto o debido prever su
autor. La apología sólo será delictiva                     comisión.
como forma de provocación y si por su                  2º. El que al tiempo de cometer la
naturaleza y circunstancias constituye una                  infracción penal se halle en estado de
incitación directa a cometer un delito.                     intoxicación plena por el consumo de
                                                            bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
2.    La    provocación     se    castigará                 estupefacientes,              sustancias
exclusivamente en los casos en que la ley                   psicotrópicas u otras que produzcan
así lo prevea.                                              efectos análogos, siempre que no
Si a la provocación hubiese seguido la                      haya sido buscado con el propósito de
perpetración del delito, se castigará como                  cometerla o no se hubiese previsto o
inducción.                                                  debido prever su comisión, o se halle
               CAPÍTULO II                                  bajo la influencia de un síndrome de
     De las causas que eximen de la                         abstinencia,     a    causa     de     su
         responsabilidad criminal                           dependencia de tales sustancias, que
                                                            le impida comprender la ilicitud del
Artículo 194                                                hecho o actuar conforme a esa
                                                            comprensión.
Los menores de dieciocho años no serán                 3º. El que, por sufrir alteraciones en la
responsables criminalmente con arreglo a                   percepción desde el nacimiento o
este Código.                                               desde la infancia, tenga alterada
                                                           gravemente la conciencia de la
Cuando un menor de dicha edad cometa                       realidad.
un hecho delictivo podrá ser responsable               4º. El que obre en defensa de la persona
con arreglo a lo dispuesto en la ley que                   o derechos propios o ajenos, siempre
regule la responsabilidad penal del                        que       concurran     los     requisitos
menor.                                                     siguientes:
                                                           Primero. Agresión ilegítima. En caso
Artículo 20                                                de defensa de los bienes se reputará
                                                           agresión ilegítima el ataque a los
                                                           mismos que constituya delito o falta y
                                                           los ponga en grave peligro de deterioro
                                                           o pérdida inminentes. En caso de
                                                           defensa de la morada o sus
                                                           dependencias, se reputará agresión
                                                           ilegítima la entrada indebida en aquélla
                                                           o éstas.
                                                           Segundo. Necesidad racional del
                                                           medio empleado para impedirla o
4                                                          repelerla.
  Entra en vigor el 12/1/2001 en virtud de la DF
7ª de la LO 5/2000, de 12 de enero [DT 12],                Tercero.      Falta    de    provocación
reguladora de la responsabilidad penal de los                  suficiente por parte del defensor.
menores.



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Actualizado a 4-3-2010                                                         © Joan J. Queralt




5º. El que, en estado de necesidad, para           6ª. Cualquier otra circunstancia de
    evitar un mal propio o ajeno lesione un        análoga significación que las anteriores.
    bien jurídico de otra persona o infrinja
    un deber, siempre que concurran los
    siguientes requisitos:                                      CAPÍTULO IV
    Primero. Que el mal causado no sea              De las circunstancias que agravan la
        mayor que el que se trate de evitar.              responsabilidad criminal
    Segundo. Que la situación de
    necesidad no haya sido provocada               Artículo 22
    intencionadamente por el sujeto.
    Tercero. Que el necesitado no tenga,           Son circunstancias agravantes:
    por su oficio o cargo, obligación de
    sacrificarse.                                  1ª. Ejecutar el hecho con alevosía.
6º. El que obre impulsado por miedo                Hay alevosía cuando el culpable comete
    insuperable.                                   cualquiera de los delitos contra las
7º. El que obre en cumplimiento de un              personas empleando en la ejecución
    deber o en el ejercicio legítimo de un         medios, modos o formas que tiendan
    derecho, oficio o cargo.                       directa o especialmente a asegurarla, sin
                                                   el riesgo que para su persona pudiera
En los supuestos de los tres primeros              proceder de la defensa por parte del
números se aplicarán, en su caso, las              ofendido.
medidas de seguridad previstas en este             2ª. Ejecutar el hecho mediante disfraz,
Código.                                            con     abuso      de     superioridad      o
                                                   aprovechando las circunstancias de lugar,
                                                   tiempo o auxilio de otras personas que
             CAPÍTULO III                          debiliten la defensa del ofendido o faciliten
 De las circunstancias que atenúan la              la impunidad del delincuente.
       responsabilidad criminal                    3ª. Ejecutar el hecho mediante precio,
                                                   recompensa o promesa.
Artículo 21                                        4ª. Cometer el delito por motivos racistas,
                                                   antisemitas u otra clase de discriminación
Son circunstancias atenuantes:                     referente a la ideología, religión o
                                                   creencias de la víctima, la etnia, raza o
1ª. Las causas expresadas en el Capítulo           nación a la que pertenezca, su sexo u
anterior, cuando no concurrieren todos los         orientación sexual, o la enfermedad o
requisitos necesarios para eximir de res-          minusvalía que padezca.
ponsabilidad en sus respectivos casos.             5ª.       Aumentar        deliberada        e
2ª. La de actuar el culpable a causa de su         inhumanamente el sufrimiento de la
grave adicción a las sustancias                    víctima, causando a ésta padecimientos
mencionadas en el número 2º del artículo           innecesarios para la ejecución del delito.
anterior.                                          6ª. Obrar con abuso de confianza.
3ª. La de obrar por causas o estímulos             7ª. Prevalerse del carácter público que
tan poderosos que hayan producido                  tenga el culpable.
arrebato, obcecación u otro estado                 8ª. Ser reincidente.
pasional de entidad semejante.                     Hay reincidencia cuando, al delinquir, el
4ª. La de haber procedido el culpable,             culpable      haya     sido      condenado
antes de conocer que el procedimiento              ejecutoriamente       por      un     delito
judicial se dirige contra él, a confesar la        comprendido en el mismo Título de este
infracción a las autoridades.                      Código, siempre que sea de la misma
5ª. La de haber procedido el culpable a            naturaleza.
reparar el daño ocasionado a la víctima, o         A los efectos de este número no se
disminuir sus efectos, en cualquier                computarán los antecedentes penales
momento del procedimiento y con                    cancelados o que debieran serlo.
anterioridad a la celebración del acto del
juicio oral.                                                      CAPÍTULO V



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       De la circunstancia mixta de
                parentesco                               Artículo 25

Artículo 235                                             A los efectos de este Código se considera
                                                         incapaz a toda persona, haya sido o no
Es circunstancia que puede atenuar o                     declarada su incapacitación, que padezca
agravar la responsabilidad, según la                     una enfermedad de carácter persistente
naturaleza, los motivos y los efectos del                que le impida gobernar su persona o
delito, ser o haber sido el agraviado                    bienes por sí misma.
cónyuge o persona que esté o haya
estado ligada de forma estable por                       Artículo 26
análoga relación de afectividad, o ser
ascendiente, descendiente o hermano                      A los efectos de este Código se considera
por naturaleza o adopción del ofensor o                  documento todo soporte material que
de su cónyuge o conviviente.                             exprese o incorpore datos, hechos o
                                                         narraciones con eficacia probatoria o
              CAPÍTULO VI                                cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
         Disposiciones Generales

Artículo 24                                                          TÍTULO II
                                                         DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE
1. A los efectos penales se reputará                              RESPONSABLES
autoridad al que por sí solo o como                          DE LOS DELITOS Y FALTAS
miembro de alguna corporación, tribunal u
órgano colegiado tenga mando o ejerza                    Artículo 27
jurisdicción propia. En todo caso, tendrán
la consideración de autoridad los                        Son responsables criminalmente de los
miembros del Congreso de los Diputados,                  delitos y faltas los autores y los cómplices.
del     Senado,     de     las   Asambleas
Legislativas    de     las     Comunidades               Artículo 28
Autónomas y del Parlamento Europeo. Se
reputará también autoridad a los                         Son autores quienes realizan el hecho por
funcionarios del Ministerio Fiscal.                      sí solos, conjuntamente o por medio de
                                                         otro del que se sirven como instrumento.
2. Se considerará funcionario público todo
el que por disposición inmediata de la ley               También serán considerados autores:
o por elección o por nombramiento de                       a) Los que inducen directamente a otro
autoridad competente participe en el                       u otros a ejecutarlo.
ejercicio de funciones públicas.                           b) Los que cooperan a su ejecución
                                                           con un acto sin el cual no se habría
                                                           efectuado.

                                                         Artículo 29

                                                         Son cómplices los que, no hallándose
                                                         comprendidos en el artículo anterior,
                                                         cooperan a la ejecución del hecho con
                                                         actos anteriores o simultáneos.
5
  Modificado por LO 11/2003. Texto anterior:"
Es circunstancia que puede atenuar o agravar             Artículo 30
la responsabilidad según la naturaleza, los
motivos y los efectos del delito, ser el agraviado       1. En los delitos y faltas que se cometan
cónyuge o persona a quien se halle ligado de
forma estable por análoga relación de afectivi-          utilizando medios o soportes de difusión
dad, ascendiente, descendiente o hermano por             mecánicos no responderán criminalmente
naturaleza, por adopción o afinidad en los mis-
mos grados del ofensor."


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Actualizado a 4-3-2010                                                          © Joan J. Queralt




ni los cómplices ni quienes los hubieren          2. En estos supuestos, si se impusiere
favorecido personal o realmente.                  en sentencia una pena de multa al autor
                                                  del delito, será responsable del pago de
2. Los autores a los que se refiere el            la misma de manera directa y solidaria la
artículo 28 responderán de forma                  persona jurídica en cuyo nombre o por
escalonada, excluyente y subsidiaria de           cuya cuenta actuó.
acuerdo con el siguiente orden:

    1º. Los que realmente hayan                                   TÍTULO III
    redactado el texto o producido el signo                     DE LAS PENAS
    de que se trate, y quienes les hayan
    inducido a realizarlo.                                       CAPÍTULO I
    2º. Los directores de la publicación o            De las penas, sus clases y efectos
    programa en que se difunda.
    3º. Los directores de la empresa                             SECCIÓN 1ª
    editora, emisora o difusora.                          De las penas y sus clases
    4º. Los directores de la empresa
    grabadora, reproductora o impresora.          Artículo 32

3. Cuando por cualquier motivo distinto de        Las penas que pueden imponerse con
la extinción de la responsabilidad penal,         arreglo a este Código, bien con carácter
incluso la declaración de rebeldía o la           principal bien como accesorias, son
residencia fuera de España, no pueda              privativas de libertad, privativas de otros
perseguirse a ninguna de las personas             derechos y multa.
comprendidas en alguno de los números
del apartado anterior, se dirigirá el             Artículo 33
procedimiento contra las mencionadas en
el número inmediatamente posterior.               1. En función de su naturaleza y duración,
                                                  las penas se clasifican en graves, menos
Artículo 316                                      graves y leves.

1. El que actúe como administrador de             2 7. Son penas graves:
hecho o de derecho de una persona
jurídica, o en nombre o representación
legal o voluntaria de otro, responderá
personalmente, aunque no concurran en
él las condiciones, cualidades o
relaciones que la correspondiente figura
de delito o falta requiera para poder ser
sujeto activo del mismo, si tales
circunstancias se dan en la entidad o             7
                                                     Apartados 2, 3, 4 y 6 Modificado por LO
persona      en     cuyo     nombre     o         15/2003. Texto anterior:
representación obre.                              "2. Son penas graves:
                                                  a) La prisión superior a tres años;
                                                  b) La inhabilitación absoluta;
                                                  c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo
                                                  superior a tres años;
                                                  d) La suspensión de empleo o cargo público por
                                                  tiempo superior a tres años;
                                                  e) La privación del derecho a conducir vehículos
                                                  a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis
                                                  años;
                                                  f) La privación del derecho a la tenencia y porte
                                                  de armas por tiempo superior a seis años;
                                                  g) La privación del derecho a residir en deter-
                                                  minados lugares o acudir a ellos o la prohibi-
6
  Numeración y apartado 2. añadidos por LO        ción de aproximarse a la víctima, o a aquellos
15/2003.                                          de sus familiares u otras personas que deter-


                                              7
Actualizado a 4-3-2010                                                                 © Joan J. Queralt




         a) La prisión superior a cinco                          ocho años;
         años;                                                   f) La privación del derecho a la
         b) La inhabilitación absoluta;                          tenencia y porte de armas por
         c) Las inhabilitaciones especiales                      tiempo superior a ocho años;
         por tiempo superior a cinco años;                       g) La privación del derecho a re-
         d) La suspensión de empleo o                            sidir en determinados lugares o
         cargo público por tiempo superior                       acudir a ellos, por tiempo supe-
         a cinco años;                                           rior a cinco años;
         e) La privación del derecho a                           h) 8 La prohibición de aproximar-
         conducir vehículos a motor y ci-                        se a la víctima o a aquellos de
         clomotores por tiempo superior a                        sus familiares u otras personas
                                                                 que determine el Juez o Tribunal,
                                                                 por tiempo superior a cinco años;
                                                                 i) La prohibición de comunicarse
                                                                 con la víctima o con aquellos de
                                                                 sus familiares u otras personas
                                                                 que determine el Juez o Tribunal,
                                                                 por tiempo superior a cinco años.

                                                         3. Son penas menos graves:
mine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con
ellos, por tiempo superior a tres años.                          a) La prisión de tres meses hasta
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de seis meses a tres años;                         cinco años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta tres                    b) Las inhabilitaciones especia-
años;                                                            les hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o cargo público                       c) La suspensión de empleo o
hasta tres años;                                                 cargo público hasta cinco años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos                 d) La privación del derecho a
a motor y ciclomotores de un año y un día a seis
años;                                                            conducir vehículos a motor y ci-
e) La privación del derecho a la tenencia y porte                clomotores de un año y un día a
de armas de un año y un día a seis años;                         ocho años.
f) La privación del derecho a residir en determi-                e) La privación del derecho a la
nados lugares o acudir a ellos, o la prohibición                 tenencia y porte de armas de un
de aproximarse a la víctima, o a aquellos de                     año y un día a ocho años.
sus familiares u otras personas que determine
el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos,                  f) La privación del derecho a re-
por tiempo de seis meses a tres años;                            sidir en determinados lugares o
g) La multa de más de dos meses;                                 acudir a ellos, por tiempo de seis
h) La multa proporcional, cualquiera que fuese su                meses a cinco años.
cuantía;                                                         g) La prohibición de aproximarse
i) El arresto de siete a veinticuatro fines de se-               a la víctima o a aquellos de sus
mana.
j) los trabajos en beneficio de la comunidad de                  familiares u otras personas que
noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro                    determine el Juez o Tribunal, por
horas.                                                           tiempo de seis meses a cinco
4. Son penas leves:                                              años;
a) La privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores de tres meses a un año;
b) La privación del derecho a la tenencia y porte
de armas de tres meses a un año;
bis b) La privación del derecho a residir en de-
terminados lugares o acudir a ellos, o la prohibi-
ción de aproximarse a la víctima, o a aquellos de
sus familiares u otras personas que determine el
Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por
tiempo inferior a seis meses;
                                                         8
c) La multa de cinco días a dos meses;                     Modificados éste y el Apartado siguiente ya
d) El arresto de uno a seis fines de semana.             por LO 14/1999. Texto anterior: "La privación
e) Los trabajos en beneficio de la comunidad de          del derecho a residir en determinados lugares o
dieciséis a noventa y seis horas."                       acudir a ellos por tiempo superior a tres años."


                                                     8
Actualizado a 4-3-2010                                                              © Joan J. Queralt




        h) La prohibición de comunicarse
        con la víctima o con aquellos de              5. La responsabilidad personal subsidiaria
        sus familiares u otras personas               por impago de multa tendrá naturaleza
        que determine el Juez o Tribunal,             menos grave o leve, según la que
        por tiempo de seis meses a cinco              corresponda a la pena que sustituya.
        años;
        i) 9 La multa de más de dos me-               6. Las penas accesorias tendrán la
        ses;                                          duración que respectivamente tenga la
        j) La multa proporcional, cual-               pena principal.
        quiera que fuese su cuantía.
        k) Los trabajos en beneficio de la            Artículo 34
        comunidad de 31 a 180 días.
                                                      No se reputarán penas:
4. Son penas leves:
                                                      1. La detención y prisión preventiva y las
        a) La privación del derecho a                 demás medidas cautelares de naturaleza
        conducir vehículos a motor y ci-              penal.
        clomotores de tres meses a un
        año.                                          2. Las multas y demás correcciones que,
        b) La privación del derecho a la              en uso de atribuciones gubernativas o
        tenencia y porte de armas de                  disciplinarias, se impongan a los
        tres meses a un año.                          subordinados o administrados.
        c) 10 La privación del derecho a
        residir en determinados lugares o             3. Las privaciones de derechos y las
        acudir a ellos, por tiempo inferior           sanciones reparadoras que establezcan
        a seis meses.                                 las leyes civiles o administrativas.
        d) La prohibición de aproximarse
        a la víctima o a aquellos de sus                              SECCIÓN 2ª
        familiares u otras personas que                    De las penas privativas de libertad
        determine el Juez o Tribunal, por
        tiempo de un mes a menos de                   Artículo 3511
        seis meses.
        e) La prohibición de comunicarse              Son penas privativas de libertad la
        con la víctima o con aquellos de              prisión, la localización permanente y la
        sus familiares u otras personas               responsabilidad personal subsidiaria por
        que determine el Juez o Tribunal,             impago de multa.
        por tiempo de un mes a menos
        de seis meses.                                Artículo 3612
        f) La multa de 10 días a dos me-
        ses.
        g) La localización permanente.
        h) Los trabajos en beneficio de la
        comunidad de uno a 30 días.




                                                      11
                                                         Modificado por LO 15/2003. Texto anterior:
                                                      "Son penas privativas de libertad la prisión, el
                                                      arresto de fin de semana y la responsabilidad
                                                      personal subsidiaria por impago de multa."
9                                                     12
  El arresto fin de semana, tanto como menos             Modificado por LO 7/2003. Texto anterior:
grave como leve, ha sido derogado.                    " La pena de prisión tendrá una duración mínima
                                                      de seis meses y máxima de veinte años, salvo lo
10
  Texto originario de la adición operada por la       que excepcionalmente dispongan otros precep-
LO 11/1999.                                           tos del presente Código.


                                                  9
Actualizado a 4-3-2010                                                                  © Joan J. Queralt




1. La pena de prisión tendrá una duración                1. La localización permanente tendrá
mínima de tres a meses y máxima de 20                    una duración de hasta 12 días. Su
años, salvo lo que excepcionalmente                      cumplimiento obliga al penado a per-
dispongan otros preceptos de presente                    manecer en su domicilio o en lugar
Código.                                                  determinado fijado por el Juez en sen-
                                                         tencia.
Su cumplimiento, así como los beneficios
penitenciarios      que       supongan                   2. Si el reo lo solicitare y las circunstan-
acortamiento de la condena, se ajustarán                 cias lo aconsejaren, oído el ministerio
a lo dispuesto en las leyes y en este                    fiscal, el juez o tribunal sentenciador
Código.                                                  podrá acordar que la condena se cumpla
                                                         durante los sábados y domingos o de
2. Cuando la duración de la pena de                      forma no continuada.
prisión impuesta sea superior a cinco
años, la clasificación del condenado                     3. Si el condenado incumpliera la pena,
en el tercer grado de tratamiento                        el Juez o Tribunal sentenciador deducirá
penitenciario no podrá efectuarse                        testimonio para proceder de conformi-
hasta el cumplimiento de la mitad de la                  dad con lo que dispone el artículo 468.
pena impuesta.
                                                         Artículo 38
El juez de vigilancia, previo pronóstico
individualizado y favorable de reinserción               1. Cuando el reo estuviere preso, la
social y valorando, en su caso, las                      duración de las penas empezará a
circunstancias personales del reo y la
evolución del tratamiento reeducador,
cuando no se trate de delitos de
terrorismo de la sección segunda del
capítulo V del título XXII del libro II de este
Código o cometidos en el seno de
organizaciones criminales, podrá acordar
razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal,
Instituciones Penitenciarias y las demás
partes, la aplicación del régimen general                caso su duración será la que resulte de la apli-
                                                         cación de las reglas contenidas en el artículo
de cumplimiento.                                         88 de este Código.
                                                         2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los
Artículo 3713                                            viernes, sábados o domingos en el estableci-
                                                         miento penitenciario más próximo al domicilio
                                                         del arrestado.
                                                         No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
                                                         si las circunstancias lo aconsejaran, el Juez o
                                                         Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo
                                                         acuerdo del reo y oído el Ministerio Fiscal, que
                                                         el arresto de fin de semana se cumpla en otros
                                                         días de la semana, o de no existir Centro peni-
                                                         tenciario en el partido judicial donde resida el
                                                         penado, siempre que fuera posible, en depósi-
Su cumplimiento, así como los beneficios peni-           tos municipales.
tenciarios que supongan acortamiento de la               3. Si el condenado incurriera en dos ausencias
condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Le-          no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjui-
yes y en el presente Código."                            cio de deducir testimonio por el quebrantamien-
13
    Modificado por LO 15/2003. Texto anterior:           to de condena, podrá acordar que el arresto se
"1. El arresto de fin de semana tendrá una               ejecute ininterrumpidamente.
duración de treinta y seis horas y equivaldrá, en        4. Las demás circunstancias de ejecución se
cualquier caso, a dos días de privación de               establecerán reglamentariamente de acuerdo
libertad. Tan sólo podrán imponerse como                 con lo dispuesto en la ley penitenciaria, cuyas
máximo veinticuatro fines de semana como                 normas se aplicarán supletoriamente en lo no
arresto, salvo que la pena se imponga como               previsto expresamente en este Código."
sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal


                                                    10
Actualizado a 4-3-2010                                                                  © Joan J. Queralt




computarse desde el día en que la                        determinados lugares o acudir a ellos.
sentencia condenatoria haya quedado                      g) La prohibición de aproximarse a la
firme.                                                   víctima o a aquellos de sus familiares u
                                                         otras personas que determine el Juez o
2. Cuando el reo no estuviere preso, la                  Tribunal.
duración de las penas empezará a                         h) La prohibición de comunicarse con la
contarse desde que ingrese en el                         víctima o con aquellos de sus familiares
establecimiento adecuado para su                         u otras personas que determine el Juez
cumplimiento.                                            o Tribunal.
                                                         i) Los trabajos en beneficio de la
                SECCIÓN 3ª                               comunidad.
     De las penas privativas de derechos
                                                         Artículo 4016
              14
Artículo 39
Son penas privativas de derechos:                        1. La pena de inhabilitación absoluta
                                                         tendrá una duración de seis a veinte
a) La inhabilitación absoluta.                           años; las de inhabilitación especial, de
b) Las de inhabilitación especial para                   tres meses a 20 años, y la de suspen-
empleo o cargo público, profesión, oficio,               sión de empleo o cargo público, de tres
industria o comercio, u otras actividades                meses a seis años.
determinadas en este Código, o de los
derechos de patria potestad, tutela,
guarda o curatela, derecho de sufragio
pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo
público.
d) La privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia
y porte de armas.
f) 15 La privación del derecho a residir en              15
                                                            Modificación iniciada por LO 13/1999. Texto
                                                         anterior: "La privación del derecho a residir en
                                                         determinados lugares o acudir a ellos".
                                                         16
                                                             Modificado por LLOO 7/2000 y 14/2003.
                                                         Texto original: "La pena de inhabilitación absolu-
                                                         ta tendrá una duración de seis a veinte años, las
                                                         de inhabilitación especial, de seis meses a veinte
                                                         años, la de suspensión de empleo o cargo públi-
                                                         co, de seis meses a seis años, la de privación del
                                                         derecho a conducir vehículos a motor y ciclomo-
                                                         tores y la de privación del derecho a la tenencia y
14
   Modificado por LO 15/2003. Texto anterior:            porte de armas, de tres meses a 10 años; la de
"Son penas privativas de derechos:                       privación del derecho a residir o acudir a deter-
a) La inhabilitación absoluta.                           minados lugares, de seis meses a cinco años; y
b) Las de inhabilitación especial para empleo o          la de trabajos en beneficio de la comunidad, de
cargo público, profesión, oficio, industria o            un día a un año.
comercio, o de los derechos de patria potestad,          Texto anterior: "La pena de inhabilitación abso-
tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio           luta tendrá una duración de seis a veinte años,
pasivo o de cualquier otro derecho.                      salvo lo que excepcionalmente dispongan otro
c) La suspensión de empleo o cargo público.              preceptos del presente Código; las de inhabili-
d) La privación del derecho a conducir vehícu-           tación especial, de seis meses a veinte años la
los a motor y ciclomotores.                              de suspensión de empleo o cargo público, de
e) La privación del derecho a la tenencia y              seis meses a seis años; la de privación del
porte de armas.                                          derecho a conducir vehículos a motor y ciclo-
f) La privación del derecho a residir en determi-        motores y la de privación de derecho a la ten-
nados lugares o acudir a ellos, o la prohibición         dencia y porte de armas, de tres meses a 10
de aproximarse a la víctima, o a aquellos de             años; la de privación del derecho a residir o
sus familiares u otras personas que determine            acudir a determinados lugares, de seis meses a
el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.          cinco años, y la de trabajos en beneficio de la
g) Los trabajos en beneficio de la comunidad.            comunidad, de un día a un año."


                                                    11
Actualizado a 4-3-2010                                                                  © Joan J. Queralt




2. La pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomoto-                  La pena de inhabilitación especial para
res, y la de privación del derecho a la                  empleo o cargo público produce la
tenencia y porte de armas, tendrán una                   privación definitiva del empleo o cargo
duración de tres meses a 10 años.                        sobre el que recayere, aunque sea
                                                         electivo, y de los honores que le sean
3. La pena de privación del derecho a                    anejos.      Produce,     además,     la
residir en determinados lugares o acudir                 incapacidad para obtener el mismo u
a ellos tendrá una duración de hasta 10                  otros análogos, durante el tiempo de la
años. La prohibición de aproximarse a la                 condena. En la sentencia habrán de
víctima o a aquellos de sus familiares u                 especificarse los empleos, cargos y
otras personas, o de comunicarse con                     honores sobre los que recae la
ellas, tendrá una duración de un mes a                   inhabilitación.
10 años.
                                                         Artículo 43
4. La pena de trabajos en beneficio de la
comunidad tendrá una duración de un                      La suspensión de empleo o cargo público
día a un año.                                            priva de su ejercicio al penado durante el
                                                         tiempo de la condena.
5. La duración de cada una de estas
penas será la prevista en los apartados                  Artículo 44
anteriores,      salvo      lo      que
excepcionalmente      dispongan    otros                 La inhabilitación especial para el derecho
preceptos del presente Código.                           de sufragio pasivo priva al penado,
                                                         durante el tiempo de la condena, del
Artículo 41                                              derecho a ser elegido para cargos
                                                         públicos.
La pena de inhabilitación absoluta
produce la privación definitiva de todos                 Artículo 45
los honores, empleos y cargos públicos
que tenga el penado, aunque sean                         La inhabilitación especial para profesión,
electivos.   Produce,      además,      la               oficio, industria o comercio o cualquier
incapacidad para obtener los mismos o                    otro derecho, que ha de concretarse
cualesquiera otros honores, cargos o                     expresa y motivadamente en la sentencia,
empleos públicos, y la de ser elegido para               priva al penado de la facultad de
cargo público, durante el tiempo de la                   ejercerlos durante el tiempo de la
condena.                                                 condena.

Artículo 4217                                            Artículo 4618




                                                         cargos y honores sobre los que recae la inhabili-
17
   Modificado por LO 15/2003. Texto anterior: "La        tación."
pena de inhabilitación especial para empleo o
                                                         18
cargo público produce la privación definitiva del           Modificado por LO 15/2003. Texto anterior: "La
empleo o cargo sobre el que recayere y de los            inhabilitación especial para el ejercicio de la
honores que le sean anejos. Produce, además la           patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogi-
incapacidad para obtener el mismo u otros aná-           miento, priva al penado de los derechos inheren-
logos, durante el tiempo de la condena. En la            tes a la primera, y supone la extinción de las
sentencia habrán de especificarse los empleos,           demás, así como la incapacidad para obtener


                                                    12
Actualizado a 4-3-2010                                                                © Joan J. Queralt




La inhabilitación especial para el                       1. La privación del derecho a residir en
ejercicio de la patria potestad, tutela,                 determinados lugares o acudir a ellos
curatela, guarda o acogimiento, priva al                 impide al penado residir o acudir al lugar
penado de los derechos inherentes a la                   en que haya cometido el delito, o a
primera, y supone la extinción de las                    aquél en que resida la víctima o su fami-
demás, así como la incapacidad para                      lia, si fueren distintos.
obtener nombramiento para dichos
cargos durante el tiempo de la condena.                  2. La prohibición de aproximarse a la
El juez o tribunal podrá acordar esta                    víctima, o a aquellos de sus familiares u
pena respecto de todos o de alguno de                    otras personas que determine el Juez o
los menores que estén a cargo del                        Tribunal, impide al penado acercarse a
penado, en atención a las circunstancias                 ellos, en cualquier lugar donde se en-
del caso.                                                cuentren, así como acercarse a su do-
                                                         micilio, a sus lugares de trabajo y a
Artículo 47                                              cualquier otro que sea frecuentado por
                                                         ellos, quedando en suspenso, respecto
La imposición de la pena de privación del                de los hijos, el régimen de visitas, co-
derecho a conducir vehículos a motor y                   municación y estancia que, en su caso,
ciclomotores inhabilitará al penado para el              se hubiere reconocido en sentencia civil
ejercicio de ambos derechos durante el                   hasta el total cumplimiento de esta pe-
tiempo fijado en la sentencia.                           na 21.
La imposición de la pena de privación del
derecho a la tenencia y porte de armas                   3. La prohibición de comunicarse con la
inhabilitará al penado para el ejercicio de              víctima, o con aquellos de sus familiares
este derecho por el tiempo fijado en la                  u otras personas que determine el Juez
sentencia.                                               o Tribunal, impide al penado establecer
Cuando la pena impuesta lo fuere por un                  con ellas, por cualquier medio de comu-
tiempo superior a dos años comportará la                 nicación o medio informático o telemáti-
pérdida de vigencia del permiso o licencia               co, contacto escrito, verbal o visual.
que habilite para la conducción o la
tenencia o porte, respectivamente 19.                    4. El Juez o Tribunal podrá acordar que
                                                         el control de estas medidas se realice a
Artículo 4820                                            través de aquellos medios electrónicos
                                                         que lo permitan.




nombramiento para dichos cargos durante el
tiempo de la condena."                                   La prohibición de aproximarse a la víctima, o a
19
   Último párrafo añadido por LO 15/2007.                aquellos de sus familiares u otras personas que
20
    Modificado previamente por LO 14/1999.               determine el Juez o Tribunal, impide al penado
Texto original: "La privación del derecho a              acercarse a ellos en cualquier lugar donde se
residir en determinados lugares o acudir a ellos         encuentren, así como acercarse al domicilio de
impide al penado volver al lugar en que haya             dichas personas, a sus lugares de trabajo y a
cometido el delito, o a aquél en que resida la           cualquier otro que sea frecuentado por ellas.
víctima o su familia, si fueren distintos".              La prohibición de comunicarse con la víctima, o
Texto anterior:                                          con aquellos de sus familiares u otras personas
"La privación del derecho a residir en determi-          que determine el Juez o Tribunal, impide al
nados lugares o acudir a ellos impide al penado          penado establecer con ellos, por cualquier
volver al lugar en que haya cometido el delito, o        medio de comunicación o medio informático o
a aquél en que resida la víctima o su familia, si        telemático, contacto escrito, verbal o visual."
                                                         21
fueren distintos.                                           CI inadmitiada a trámite: STC 139/2008.


                                                    13
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
Codigo Penal
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Codigo Penal

  • 1. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt CÓDIGO PENAL 1 1 Aprobado por LO 10/1995, de 23-11; corrección de errores BOE 2-3-1996. Posteriormente ha sido modificado por ● LO 2/1998, de 15-6 (arts. 170, 514 y 790. 1 LECr-); ● LO 7/1998, de 5-10 (arts. 527, 528 y 604); ● LO 11/1999, de 30-4 [epígrafe del Título VIII del Libro II, los capítulos I a V del Título VIII del Libro II y los arts. 57, 83. 1. 1º bis, 105. 1 g) 132. 1., 178 a 190 y 617. 2 –y arts. 23. 2 a), 23. 4 e) LOPJ-]; ● LO 14/1999, de 9-6 [arts. 33. 2. g), 33. 3. f), 33. 4. b) bis, 39 f), 48, 57, 83, 1º bis, 105. 1 g), 132. 1, 153, 617. 2, 620 in fine –y arts. 13, 14, 1º, 103, 104, 109, 448, 455, 544 bis, 707, 713 LECr-]; ● LO 2/2000, de 7-1 [arts. 566, 567 ]; ● LO 3/2000, 11-1 [ art. 445 bis], con efecto desde el día de su publicación; ● LO 4/2000, de 11-1 [arts. 312.1, 318 bis, 515, 6º, 517, 2º y 518]; ● LO 5/2000, 12-1, en virtud de la DF 5 [DT 12] con entrada en vigor al año de su publica- ción, el 12/1/2001; ● LO 7/2000, de 22-12 [arts. 440, 266, 346, 351, 504, 505, 551, 577-579, con entrada en vi- gor al día siguiente de su publicación, salvo los dispuesto en su art. 2, que lo hará cuan- do entre en vigor la LO 5/2000 –DFU-]; ● LO 8/2000, de 22-12 (art. 89); ● LO 3/2002, de 22-5 (Rúbricas del capítulo IV del Título XXI del Libro II, sección 3ª del ca- pítulo IV del Título XXI del Libro II y del capítulo III del titulo XXIII del libro II, dejando sin contenido arts. 527 y 604, con efecto desde el día siguiente de su publicación –DFU-; vid., además, DTU sobre revisión de condenas y cancelación de antecedentes penales); ● LO 9/2002, de 10-12 [arts. 225 bis, 224 in fine, 622 y suspensión de la aplicación de la ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, hasta el 1-1-2007]; ● LO 1/2003, de 10-3 (art. 505); ● LO 7/2003, de 30-6 [arts. 36, 76, 78, 90, 91 y 93]; ● LO 11/2003, de 29-9, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violen- cia doméstica e integración social de los extranjeros [arts. 23, 66, 89, 108, 147, 149, 153, 173, 188, 234, 244.1, 318, 318 bis y 617. 2]; téngase presente, además, en materia de violencia doméstica la L 27/2003, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, y, en materia de extranjería, la reforma de la LO 8/2000, aproba- da por LO 14/2003, de 20- 11; ● LO 15/2003, de 25-11, que afecta en diversa medida a 186 artículos; corrección de erro- res, BOE 16-3 y 2-4-2004; ● LO 20/2003, de 26-12 [arts. 506 bis, 521 bis y 576 bis], que entró en vigor al día siguiente de su publicación (DF), en la actualidad derogada (vid. infra LO 2/2005). Esta norma está recurrida de inconstitucionalidad por la Generalidad de Cataluña (RI 1016-2004, BOE 14- 5-2004); ● LO 1/2004, de 28-12 [arts. 83. 1. 6ª, 84. 3, 88. 1 III, 148, 153, 171, 4. 5. y 6., 172, 468, 620. De acuerdo a la LO 1/2004, su entrada en vigor está prevista a los 30 días de su pu- blicación, salvo lo dispuesto en los títulos IV – tutela penal- y V –tutela judicial-, que lo harán a los seis meses (D. F. Séptima); igualmente, ténganse en cuenta, no obstante, su DT 1ª establece: “Los procesos civiles o penales relacionados con la violencia de género que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su con- clusión por sentencia firme” y su DT 2ª afirma: “Derecho transitorio. En los procesos sobre hechos contemplados en la presente Ley que se encuentren en tramitación a su entrada 1
  • 2. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt EXPOSICIÓN DE MOTIVOS2-3 en vigor, los Juzgados o Tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el capítulo IV del título V.”; corrección de errores BOE 12-4-2005; ● LO 2/2005, de 22-6 [deroga arts. 506 bis, 521 bis y 576 bis], con entrada en vigor al día siguiente de su publicación. ● LO 4/2005, de 10-10 (Sección 3.ª del capítulo I del título XVII del libro II y art. 348), con entrada en vigor al día siguiente de su publicación; ● LO 7/2006, de 22-11 [introduce art. 361 bis; y téngase en cuenta el art. 23 de esta norma en materia de ne bis in idem], con entrada en vigor a tres meses de su publicación [DF 8ª]. ● LO 13/2007, de 19-11 [modifica arts. 313. 1 y 318 bis. 1], con entrada en vigor al día si- guiente de su publicación; corrección de errores BOE 27-12-2007. ● LO 15/2007, de 30-11 (modifica arts. 379 a 385), con entrada en vigor al día siguiente de su publicación, salvo el nuevo art. 384. 2 ● LO 2/2010, de 3-3 (modifica art. 145, añade art 145 bis y deroga art. 417 bis CP-73) La EdM de la LO 15/2003 es del siguiente tenor: "I El vigente Código Penal fue aprobado mediante la ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. El tiempo transcurrido desde entonces ha puesto de manifiesto que es preciso llevar a cabo su actua- lización para abordar nuevas necesidades surgidas con la experiencia obtenida con su aplicación. La iniciativa reformadora se ha planteado en distintos ámbitos. Ya en 1998 el Congreso de los Diputados aprobó una Resolución instando al Consejo General del Poder Judicial a estudiar la efectiva aplicación del Código Penal, detectando los problemas que la misma comportaba. El cita- do Consejo General rindió su informe el día 12 de julio de 1999 con el análisis de aquellos aspec- tos que han planteado mayor complejidad en la aplicación del nuevo Código. Así mismo, el Presidente del Gobierno, en su discurso de investidura ante el Congreso de los Dipu- tados, celebrado el día 25 de abril de 2000, anunció la reforma del proceso penal, del sistema de penas y del control de su cumplimiento, y la intención del Gobierno de encomendar a una comisión técnica el correspondiente estudio previo. En cumplimiento de este compromiso ante la Cámara, se constituyó por Orden del Ministro de Justicia, de 14 de julio de 2000, una Comisión Técnica de Reforma del Sistema de Penas en el seno del Ministerio de Justicia, para realizar un estudio sobre el sistema de penas contenido en el Código Penal, su grado de aplicación y eficacia, y la formula- ción, en su caso, de una propuesta de reforma legal. La propuesta elevada por dicha Comisión Técnica fundamenta muchas de las reformas del articulado del Código Penal que se contienen en la presente ley Orgánica. Junto a esta propuesta, que tiene por objeto, esencialmente, el régimen de penas y su aplicación, la reforma del Código Penal pretende la adaptación de los tipos ya existentes y la introducción de nuevas figuras delictivas en los términos que se desprenden de las diferentes propuestas parla- mentarias y de acuerdo con las más acuciantes preocupaciones sociales, con el fin de conseguir que el ordenamiento penal dé una respuesta efectiva a la realidad delictiva actual. Las reformas del Código Penal que se contienen en la presente ley Orgánica se han abordado en el marco de una revisión parcial, pero sistemática y coherente, del actual Código Penal. Por ello, se ha respetado la estructura y los principios del mismo, la unidad y el sistema del Código Penal de 1995. Por ello, las modificaciones operadas en un importante número de artículos responden ex- clusivamente a la inclusión de determinadas novedades de carácter técnico como son la sustitu- ción de las denominaciones en pesetas por euros, la inclusión de nuevas penas, la mejora de la sistemática, entre otras. II Las reformas más destacables en la parte general del Código Penal son las siguientes: 2
  • 3. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt La duración mínima de la pena de prisión pasa de seis a tres meses, con el fin de que la pena de privación de libertad de corta duración pueda cumplir su función de prevención general adecuada respecto de los delitos de escasa importancia. Al mismo tiempo, esta duración mínima permite estructurar de forma más adecuada la relación existente entre faltas y delitos y la escala de penali- dad aplicable a ambos. Se establece en cinco años la duración de la pena que permite distinguir entre la grave de prisión y la menos grave, con lo que se consigue una regulación armonizada con la distribución de compe- tencias entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial prevista en la ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que la Audiencia Provincial conocerá de los delitos castigados con penas gra- ves y los Juzgados de lo Penal de los delitos castigados con penas menos graves. Se suprime la pena de arresto de fin de semana, cuya aplicación práctica no ha sido satisfactoria, sustituyéndose, según los casos, por la pena de prisión de corta duración -de tres meses en ade- lante en los delitos-, por la pena de trabajo en beneficio de la comunidad o por la pena de localiza- ción permanente, que se crea en esta ley Orgánica. La pena de localización permanente es una importante novedad que trata de dar una respuesta penal efectiva a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la tecnología. La configuración de esta pena permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves, al mismo tiempo que se evitan los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios. En relación con su aplicación, se prevé que se cumpla en el domicilio o en otro lugar señalado por el Juez o Tribunal por un período de tiempo que no puede exceder de doce días, ya sean consecu- tivos o los fines de semana, si el Juez o Tribunal sentenciador lo considera más procedente. Se potencia y mejora sustantivamente la eficacia de la pena de trabajos en beneficio de la comuni- dad, no sólo por su aplicación a un mayor número de delitos y faltas, sino también por la incorpo- ración al Código Penal del régimen jurídico de su incumplimiento. Se amplía la duración máxima de las penas de alejamiento y de no aproximación a la víctima, incluyéndose la previsión de su cumplimiento simultáneo con la de prisión e incluso concluida la pena, para evitar el acercamiento durante los permisos de salida u otros beneficios penitenciarios o después de su cumplimiento. Se establecen por separado las tres modalidades existentes en la actualidad, con el fin de que se pueda imponer la que corresponda a la verdadera naturaleza del delito: la prohibición de residir y acudir a determinados lugares, la prohibición de aproximación a la víctima u otras personas y la prohibición de comunicación con la víctima u otras personas. Y por último, se mejora técnicamente para que sirva con más eficacia a la prevención y represión de los delitos y, en especial, a la lucha contra la violencia doméstica, estableciéndose la posible suspen- sión del régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos, así como la prohibición de comu- nicaciones por medios informáticos o telemáticos. Esta misma reforma se hace en la regulación de la medida de seguridad equivalente. Se introducen otras novedades como la ampliación de la duración máxima de la pena de privación del derecho a la tenencia de armas, que pasa de 10 a quince años, o la aclaración de la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor de modo que se especifica que el condenado no podrá conducir ni vehículos ni ciclomotores cuando se le imponga dicha pena. Se modifica el delito continuado, de modo que el autor de un delito o falta continuados podrá ser castigado con la pena en su mitad superior, como en la actualidad, pero pudiendo llegar a impo- nerse la pena en grado superior en su mitad inferior, atendiendo a las circunstancias del delito. En relación con la suspensión de la ejecución, se introduce la novedad de excluir, a estos efectos, del conjunto de la pena o penas impuestas, la pena derivada del impago de la multa. Se introducen importantes medidas tendentes a favorecer la rehabilitación de aquellos que hubie- sen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de drogas, alcohol o sustancias psico- trópicas. Para ello se permite obtener el beneficio de la suspensión cuando las penas impuestas sean hasta de cinco años, y no sólo hasta tres como ocurría hasta el momento. Además, con obje- to de que la medida sea eficaz, se mejora el régimen de los requisitos que ha de cumplir el conde- nado, del tratamiento a que ha de someterse y de su supervisión periódica. De forma coordinada se prevé que, cuando esté próximo el vencimiento de la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial o de deshabituación, se comunique al Ministerio Fiscal para que inste, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la jurisdicción civil. 3
  • 4. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt En relación con la sustitución de las penas se incluye como novedad que en el caso de que las penas no excedan de dos años en relación con los reos no habituales puedan ser sustituidas por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, con la finalidad de potenciar la aplicación de esta última modalidad penológica y conseguir un claro efecto resocializador y reeducativo. Se aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al establecerse que cuando se im- ponga una pena de multa al administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos relacionados con su actividad, ésta será responsable del pago de manera directa y solida- ria. Así mismo, en los supuestos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se prevé la posibilidad de que si el delito se ha cometido a través de una sociedad u organización ésta, además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad, disuelta o intervenida, pueda ser privada del derecho a obtener beneficios fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso. Se modifica el ámbito y alcance del comiso con el fin de evitar que la comisión del delito pueda producir el más mínimo enriquecimiento para sus autores y partícipes, así como mejorar la repre- sión de los delitos, en especial de narcotráfico y blanqueo de dinero. Para ello se extiende el comi- so a los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado el delito así como a las ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, incluso si se hubieran transmitido a un tercero, salvo que éste los hubiera recibido legalmente de buena fe. También se incorpora el comiso de bienes por valor equivalente, así como se prevé la posibilidad de acordarlo por el Tribunal, incluso cuando no se imponga pena a alguno de los imputados por estar exento de responsabilidad criminal. En relación con la multa se introducen diversas modificaciones, que tienen como principales objeti- vos su coordinación con la pena de prisión, su adaptación a la verdadera situación económica y familiar del condenado y su imposición atendiendo a la verdadera naturaleza del delito. Estas mo- dificaciones respetan el modelo del Código Penal actual, tanto, en términos generales, en cuanto a los supuestos en que configura la multa como una alternativa a la prisión, como en cuanto a la proporcionalidad de dos días de multa por uno de prisión. ñ) Por último, se introducen determinadas reformas técnicas que afectan, entre otros, al concepto de reo habitual, a la extinción de responsabilidad criminal, a los plazos de prescripción de los deli- tos y a la cancelación de los antecedentes penales. III Por lo que se refiere a la reforma de la parte especial del Código Penal, las modificaciones pueden estructurarse en torno a dos categorías: aquellas que se refieren a los criterios generales sobre la penalidad a imponer en cada caso, que son, principalmente, consecuencia de las anteriores modi- ficaciones de la parte general, y aquellas que se refieren a tipos delictuales nuevos. Las primeras se han introducido teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, coherencia y respeto a la sistemática que presiden esta reforma, teniendo en cuenta, en casos concretos, para imponer la penalidad correspondiente las circunstancias sociales, económicas y culturales. En cuanto a los delitos, cabe destacar las siguientes modificaciones: Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se modifican para impedir interpretaciones que impidan penar determinadas conductas de una especial gravedad. Respecto a los delitos relativos a la corrupción de menores, se ha abordado una importante refor- ma del delito de pornografía infantil, endureciendo las penas, mejorando la técnica en la descrip- ción de las conductas e introduciendo tipos como la posesión para el propio uso del material por- nográfico en el que se hayan utilizado menores o incapaces o los supuestos de la nominada por- nografía infantil virtual. En los delitos de injurias y calumnias contra funcionario público o Autoridad administrativa o agente de la misma se ha establecido, de acuerdo con un importante sector de la doctrina, que puedan ser perseguidas de oficio cuando sea sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. Los delitos de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos se mantienen y se incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este último caso inclu- yendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo aquellas que tengan contenido económico. 4
  • 5. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt Los delitos contra la propiedad intelectual e industrial son objeto de una agravación de la pena y, en todo caso, de la mejora técnica de su tipificación, de acuerdo con la realidad social, la configu- ración del tipo delictivo y su repercusión en la vida económica y social. Por ello, desaparece tam- bién el requisito de la persecución de estos delitos a instancia de la víctima, de modo que a partir de ahora podrán perseguirse de oficio. Se incorporan las figuras delictivas relacionadas con el acceso a los servicios de radiodifusión sonora o televisiva o servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, haciendo una minuciosa regulación de las conductas que atentan directa y gravemente contra la prestación de estos servicios, y castigando la manipulación de los equipos de telecomunicación, como en el caso de los teléfonos móviles. Con ello se trata de dar respuesta a los fenómenos delictivos surgidos en torno al fenómeno de la incorporación masiva de las tecnologías de la información y de la comuni- cación a todos los sectores sociales. Se realizan determinadas modificaciones en los tipos delictivos que afectan al medio ambiente, bienes jurídicos especialmente protegidos y objeto de una creciente preocupación social. El maltrato de animales domésticos se configura como delito cuando la conducta sea grave, man- teniéndose la falta únicamente para los supuestos leves. Asimismo, se introduce como falta el abandono de animales. Los delitos contra la salud pública han sido objeto de una mejora técnica, modificándose su des- cripción, la determinación de los distintos supuestos agravados y atenuados, con sus correspon- dientes consecuencias en la pena, y la ampliación del alcance de la figura del comiso Se amplía sensiblemente la proyección de la responsabilidad penal sobre las personas jurídicas y se establece un agravamiento de la pena cuando las conductas tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación o en sus proximidades, así como cuando el culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Las alteraciones del orden con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos con asistencia de un gran número de personas son objeto de una especial atención, estableciéndose tipos espe- cíficos y previéndose la imposición de la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza de aquellos en los que hubiera intervenido el condenado, por un tiempo supe- rior hasta tres años a la pena de prisión impuesta. Se definen y regulan los delitos que permiten coordinar nuestra legislación interna con las compe- tencias de la Corte Penal Internacional. En materia de faltas la reforma ha tenido por objeto, principalmente, sustituir la desaparecida pena de arresto de fin de semana. Como ya se ha dicho, esta sustitución se ha realizado mediante la nueva pena de localización permanente, que tiene su origen en el antiguo arresto domiciliario, la pena de realización de trabajos para la comunidad y la pena de prisión de corta duración. Se establece, como se ha señalado, una falta de maltrato de animales cuando la conducta fuese muy leve y no tuviese las consecuencias previstas para el delito. Lo mismo ocurre en relación con la perturbación del orden en los actos públicos o espectáculos deportivos o culturales y con deter- minadas conductas leves contrarias al medio ambiente." 3 La EdM de la LO 15/2007 es como sigue: "Entre las resoluciones aprobadas como consecuencia del debate sobre el Estado de la Nación de 2006 se incluye la número diecinueve, en la que se declara, entre otros aspectos, que el Congreso de los Diputados considera oportuno impulsar la modificación del Código Penal, teniendo en cuen- ta las distintas propuestas que se están estudiando en la Comisión de Seguridad Vial del Congreso de los Diputados, con el objetivo de definir con mayor rigor todos los delitos contra la seguridad del tráfico y los relacionados con la seguridad vial, evitando que determinadas conductas calificadas como de violencia vial puedan quedar impunes. La reforma sobre los delitos contra la seguridad vial cuenta con un amplio consenso de los grupos parlamentarios en torno a las propuestas formu- ladas ante la Comisión sobre Seguridad Vial. Por ello, se presenta esta Proposición de Ley Orgá- nica de reforma del Código Penal en materia de Seguridad Vial, cuyo contenido básico persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regu- 5
  • 6. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de "Constitución negativa". El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse. lan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso. Al igual que sucede en el derecho vigente, se ofrece una específica regla para salvar el concurso de normas cuando se hubiera ocasionado además del riesgo prevenido un resultado lesivo. En tal caso se apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. La negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica, en cambio, pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada. Una criticada ausencia era la conducción de vehículos por quienes hubieran sido privados, judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo. Cierto que algu- nos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia, pero no todos; por ello se ha considerado más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador. La creación del Centro de Tratamiento de Denuncias automatizadas, además de la práctica de la delegación con una casuística muy variada, así como la necesidad de acortar los plazos de trami- tación de las sanciones, sin merma de las garantías del sancionado, urge a llevar a cabo una modi- ficación del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La modificación que se propone conlleva la supresión del párrafo tercero de la Disposición Adicio- nal cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que es la que atribuye a los Delegados y Subdelegados del Gobierno la com- petencia para sancionar las infracciones previstas en la Ley de Seguridad Vial. La modificación de la Ley de Seguridad Vial se refiere al artículo 68 sobre Competencias, para atribuir la competencia sancionadora a los Jefes de Tráfico, previendo de manera expresa la posi- bilidad de que éstos deleguen en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatiza- das en las infracciones detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Como consecuencia de la modificación anterior, se modifica también el artículo 80, sobre Recur- sos, ya que, con la nueva atribución de la competencia, el Director General de Tráfico es el compe- tente para resolver el recurso de alzada contra las resoluciones sancionadoras de los Jefes de Tráfico o del Director del Centro; así como el artículo 82, sobre anotación y cancelación, para que la anotación de las sanciones firmes graves y muy graves en el Registro de conductores e infracto- res, se haga por el órgano competente de la Jefatura Central de Tráfico, en unos casos, por la Jefatura de Tráfico instructora del procedimiento y, en otros, por el propio Centro." 6
  • 7. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el Proyecto que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto. El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el presente Proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos. En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad. En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas generales. En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático. En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados. En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica frente a 7
  • 8. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto. Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente Proyecto difiere de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora. Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a res- petar los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hayan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban. Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante. Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción volun- taria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma. En la elaboración del Proyecto se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las 8
  • 9. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt soluciones que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar. No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este Proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y li- bertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse. firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. TÍTULO PRELIMINAR 2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE medida de seguridad en otra forma que la LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o Artículo 1 accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la 1. No será castigada ninguna acción ni medida de seguridad se realizará bajo el omisión que no esté prevista como delito control de los jueces y tribunales o falta por ley anterior a su perpetración. competentes. 2. Las medidas de seguridad sólo podrán Artículo 4 aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente 1. Las leyes penales no se aplicarán a por la Ley. casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Artículo 2 2. En el caso de que un Juez o Tribunal, 1. No será castigado ningún delito ni falta en el ejercicio de su jurisdicción, tenga con pena que no se halle prevista por ley conocimiento de alguna acción u omisión anterior a su perpetración. Carecerán, que, sin estar penada por la Ley, estime igualmente, de efecto retroactivo las digna de represión, se abstendrá de todo Leyes que establezcan medidas de procedimiento sobre ella y expondrá al seguridad. Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción 2. No obstante, tendrán efecto retroactivo penal. aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera 3. Del mismo modo acudirá al Gobierno recaído sentencia firme y el sujeto exponiendo lo conveniente sobre la estuviese cumpliendo condena. En caso derogación o modificación del precepto o de duda sobre la determinación de la ley la concesión de indulto, sin perjuicio de más favorable, será oído el reo. Los ejecutar desde luego la sentencia, cuando hechos cometidos bajo la vigencia de una de la rigurosa aplicación de las ley temporal serán juzgados, sin disposiciones de la ley resulte penada embargo, conforme a ella, salvo que se una acción u omisión que, a juicio del disponga expresamente lo contrario. Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente Artículo 3 excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales 1. No podrá ejecutarse pena ni medida de del reo. seguridad sino en virtud de sentencia 9
  • 10. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt 4. Si mediara petición de indulto, y el Juez 2ª. El precepto subsidiario se aplicará o Tribunal hubiere apreciado en sólo en defecto del principal, ya se resolución fundada que por el declare expresamente dicha cumplimiento de la pena puede resultar subsidiariedad, ya sea ésta vulnerado el derecho a un proceso sin tácitamente deducible. dilaciones indebidas, suspenderá la 3ª. El precepto penal más amplio o ejecución de la misma en tanto no se complejo absorberá a los que resuelva sobre la petición formulada. castiguen las infracciones consumidas en aquél. También podrá el Juez o Tribunal 4ª. En defecto de los criterios suspender la ejecución de la pena, anteriores, el precepto penal más mientras no se resuelva sobre el indulto grave excluirá los que castiguen el cuando, de ser ejecutada la sentencia, la hecho con pena menor. finalidad de éste pudiera resultar ilusoria. Artículo 9 Artículo 5 Las disposiciones de este Título se No hay pena sin dolo o imprudencia. aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se Artículo 6 aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas. 1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal LIBRO I del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho DISPOSICIONES GENERALES previsto como delito. SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS 2. Las medidas de seguridad no pueden RESPONSABLES, LAS PENAS, resultar ni más gravosas ni de mayor MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS duración que la pena abstractamente CONSECUENCIAS DE LA aplicable al hecho cometido, ni exceder el INFRACCIÓN PENAL límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. TÍTULO I DE LA INFRACCIÓN PENAL Artículo 7 CAPÍTULO I A los efectos de determinar la ley penal De los delitos y faltas aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento Artículo 10 en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes Artículo 8 penadas por la Ley. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más Artículo 11 preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se Los delitos o faltas que consistan en la castigarán observando las siguientes producción de un resultado sólo se reglas: entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al 1ª. El precepto especial se aplicará infringir un especial deber jurídico del con preferencia al general. autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal 2
  • 11. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt efecto se equiparará la omisión a la acción: 2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las a) Cuando exista una específica intentadas contra las personas o el obligación legal o contractual de patrimonio. actuar. b) Cuando el omitente haya creado Artículo 16 una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una 1. Hay tentativa cuando el sujeto da acción u omisión precedente. principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, Artículo 12 practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el Las acciones u omisiones imprudentes resultado, y sin embargo éste no se sólo se castigarán cuando expresamente produce por causas independientes de la lo disponga la Ley. voluntad del autor. Artículo 13 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite 1. Son delitos graves las infracciones que voluntariamente la consumación del la ley castiga con pena grave. delito, bien desistiendo de la ejecución ya 2. Son delitos menos graves las iniciada, bien impidiendo la producción del infracciones que la ley castiga con pena resultado, sin perjuicio de la menos grave. responsabilidad en que pudiera haber 3. Son faltas las infracciones que la ley incurrido por los actos ejecutados, si castiga con pena leve. éstos fueren ya constitutivos de otro delito 4. Cuando la pena, por su extensión, o falta. pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros 3. Cuando en un hecho intervengan números de este artículo, el delito se varios sujetos, quedarán exentos de considerará, en todo caso, como grave. responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e Artículo 14 impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin 1. El error invencible sobre un hecho perjuicio de la responsabilidad en que constitutivo de la infracción penal excluye pudieran haber incurrido por los actos la responsabilidad criminal. Si el error, ejecutados, si éstos fueren ya atendidas las circunstancias del hecho y constitutivos de otro delito o falta. las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, Artículo 17 como imprudente. 1. La conspiración existe cuando dos o 2. El error sobre un hecho que cualifique más personas se conciertan para la la infracción o sobre una circunstancia ejecución de un delito y resuelven agravante, impedirá su apreciación. ejecutarlo. 3. El error invencible sobre la ilicitud del 2. La proposición existe cuando el que ha hecho constitutivo de la infracción penal resuelto cometer un delito invita a otra u excluye la responsabilidad criminal. Si el otras personas a ejecutarlo. error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. 3. La conspiración y la proposición para Artículo 15 delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley. 1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Artículo 18 3
  • 12. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt Están exentos de responsabilidad 1. La provocación existe cuando criminal: directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro 1º. El que al tiempo de cometer la medio de eficacia semejante, que facilite infracción penal, a causa de cualquier la publicidad, o ante una concurrencia de anomalía o alteración psíquica, no personas, a la perpetración de un delito. pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es apología, a los efectos de este Código, El trastorno mental transitorio no la exposición, ante una concurrencia de eximirá de pena cuando hubiese sido personas o por cualquier medio de provocado por el sujeto con el difusión, de ideas o doctrinas que propósito de cometer el delito o ensalcen el crimen o enaltezcan a su hubiera previsto o debido prever su autor. La apología sólo será delictiva comisión. como forma de provocación y si por su 2º. El que al tiempo de cometer la naturaleza y circunstancias constituye una infracción penal se halle en estado de incitación directa a cometer un delito. intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, 2. La provocación se castigará estupefacientes, sustancias exclusivamente en los casos en que la ley psicotrópicas u otras que produzcan así lo prevea. efectos análogos, siempre que no Si a la provocación hubiese seguido la haya sido buscado con el propósito de perpetración del delito, se castigará como cometerla o no se hubiese previsto o inducción. debido prever su comisión, o se halle CAPÍTULO II bajo la influencia de un síndrome de De las causas que eximen de la abstinencia, a causa de su responsabilidad criminal dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del Artículo 194 hecho o actuar conforme a esa comprensión. Los menores de dieciocho años no serán 3º. El que, por sufrir alteraciones en la responsables criminalmente con arreglo a percepción desde el nacimiento o este Código. desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la Cuando un menor de dicha edad cometa realidad. un hecho delictivo podrá ser responsable 4º. El que obre en defensa de la persona con arreglo a lo dispuesto en la ley que o derechos propios o ajenos, siempre regule la responsabilidad penal del que concurran los requisitos menor. siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso Artículo 20 de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o 4 repelerla. Entra en vigor el 12/1/2001 en virtud de la DF 7ª de la LO 5/2000, de 12 de enero [DT 12], Tercero. Falta de provocación reguladora de la responsabilidad penal de los suficiente por parte del defensor. menores. 4
  • 13. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt 5º. El que, en estado de necesidad, para 6ª. Cualquier otra circunstancia de evitar un mal propio o ajeno lesione un análoga significación que las anteriores. bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: CAPÍTULO IV Primero. Que el mal causado no sea De las circunstancias que agravan la mayor que el que se trate de evitar. responsabilidad criminal Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada Artículo 22 intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, Son circunstancias agravantes: por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 1ª. Ejecutar el hecho con alevosía. 6º. El que obre impulsado por miedo Hay alevosía cuando el culpable comete insuperable. cualquiera de los delitos contra las 7º. El que obre en cumplimiento de un personas empleando en la ejecución deber o en el ejercicio legítimo de un medios, modos o formas que tiendan derecho, oficio o cargo. directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera En los supuestos de los tres primeros proceder de la defensa por parte del números se aplicarán, en su caso, las ofendido. medidas de seguridad previstas en este 2ª. Ejecutar el hecho mediante disfraz, Código. con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que CAPÍTULO III debiliten la defensa del ofendido o faciliten De las circunstancias que atenúan la la impunidad del delincuente. responsabilidad criminal 3ª. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. Artículo 21 4ª. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación Son circunstancias atenuantes: referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o 1ª. Las causas expresadas en el Capítulo nación a la que pertenezca, su sexo u anterior, cuando no concurrieren todos los orientación sexual, o la enfermedad o requisitos necesarios para eximir de res- minusvalía que padezca. ponsabilidad en sus respectivos casos. 5ª. Aumentar deliberada e 2ª. La de actuar el culpable a causa de su inhumanamente el sufrimiento de la grave adicción a las sustancias víctima, causando a ésta padecimientos mencionadas en el número 2º del artículo innecesarios para la ejecución del delito. anterior. 6ª. Obrar con abuso de confianza. 3ª. La de obrar por causas o estímulos 7ª. Prevalerse del carácter público que tan poderosos que hayan producido tenga el culpable. arrebato, obcecación u otro estado 8ª. Ser reincidente. pasional de entidad semejante. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el 4ª. La de haber procedido el culpable, culpable haya sido condenado antes de conocer que el procedimiento ejecutoriamente por un delito judicial se dirige contra él, a confesar la comprendido en el mismo Título de este infracción a las autoridades. Código, siempre que sea de la misma 5ª. La de haber procedido el culpable a naturaleza. reparar el daño ocasionado a la víctima, o A los efectos de este número no se disminuir sus efectos, en cualquier computarán los antecedentes penales momento del procedimiento y con cancelados o que debieran serlo. anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. CAPÍTULO V 5
  • 14. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt De la circunstancia mixta de parentesco Artículo 25 Artículo 235 A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no Es circunstancia que puede atenuar o declarada su incapacitación, que padezca agravar la responsabilidad, según la una enfermedad de carácter persistente naturaleza, los motivos y los efectos del que le impida gobernar su persona o delito, ser o haber sido el agraviado bienes por sí misma. cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por Artículo 26 análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano A los efectos de este Código se considera por naturaleza o adopción del ofensor o documento todo soporte material que de su cónyuge o conviviente. exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o CAPÍTULO VI cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Disposiciones Generales Artículo 24 TÍTULO II DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE 1. A los efectos penales se reputará RESPONSABLES autoridad al que por sí solo o como DE LOS DELITOS Y FALTAS miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza Artículo 27 jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los Son responsables criminalmente de los miembros del Congreso de los Diputados, delitos y faltas los autores y los cómplices. del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Artículo 28 Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los Son autores quienes realizan el hecho por funcionarios del Ministerio Fiscal. sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley También serán considerados autores: o por elección o por nombramiento de a) Los que inducen directamente a otro autoridad competente participe en el u otros a ejecutarlo. ejercicio de funciones públicas. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Artículo 29 Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. 5 Modificado por LO 11/2003. Texto anterior:" Es circunstancia que puede atenuar o agravar Artículo 30 la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado 1. En los delitos y faltas que se cometan cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectivi- utilizando medios o soportes de difusión dad, ascendiente, descendiente o hermano por mecánicos no responderán criminalmente naturaleza, por adopción o afinidad en los mis- mos grados del ofensor." 6
  • 15. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt ni los cómplices ni quienes los hubieren 2. En estos supuestos, si se impusiere favorecido personal o realmente. en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de 2. Los autores a los que se refiere el la misma de manera directa y solidaria la artículo 28 responderán de forma persona jurídica en cuyo nombre o por escalonada, excluyente y subsidiaria de cuya cuenta actuó. acuerdo con el siguiente orden: 1º. Los que realmente hayan TÍTULO III redactado el texto o producido el signo DE LAS PENAS de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. CAPÍTULO I 2º. Los directores de la publicación o De las penas, sus clases y efectos programa en que se difunda. 3º. Los directores de la empresa SECCIÓN 1ª editora, emisora o difusora. De las penas y sus clases 4º. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. Artículo 32 3. Cuando por cualquier motivo distinto de Las penas que pueden imponerse con la extinción de la responsabilidad penal, arreglo a este Código, bien con carácter incluso la declaración de rebeldía o la principal bien como accesorias, son residencia fuera de España, no pueda privativas de libertad, privativas de otros perseguirse a ninguna de las personas derechos y multa. comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el Artículo 33 procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior. 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos Artículo 316 graves y leves. 1. El que actúe como administrador de 2 7. Son penas graves: hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o 7 Apartados 2, 3, 4 y 6 Modificado por LO persona en cuyo nombre o 15/2003. Texto anterior: representación obre. "2. Son penas graves: a) La prisión superior a tres años; b) La inhabilitación absoluta; c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a tres años; d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a tres años; e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años; f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a seis años; g) La privación del derecho a residir en deter- minados lugares o acudir a ellos o la prohibi- 6 Numeración y apartado 2. añadidos por LO ción de aproximarse a la víctima, o a aquellos 15/2003. de sus familiares u otras personas que deter- 7
  • 16. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt a) La prisión superior a cinco ocho años; años; f) La privación del derecho a la b) La inhabilitación absoluta; tenencia y porte de armas por c) Las inhabilitaciones especiales tiempo superior a ocho años; por tiempo superior a cinco años; g) La privación del derecho a re- d) La suspensión de empleo o sidir en determinados lugares o cargo público por tiempo superior acudir a ellos, por tiempo supe- a cinco años; rior a cinco años; e) La privación del derecho a h) 8 La prohibición de aproximar- conducir vehículos a motor y ci- se a la víctima o a aquellos de clomotores por tiempo superior a sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años; i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años. 3. Son penas menos graves: mine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres años. a) La prisión de tres meses hasta 3. Son penas menos graves: a) La prisión de seis meses a tres años; cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta tres b) Las inhabilitaciones especia- años; les hasta cinco años. c) La suspensión de empleo o cargo público c) La suspensión de empleo o hasta tres años; cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos d) La privación del derecho a a motor y ciclomotores de un año y un día a seis años; conducir vehículos a motor y ci- e) La privación del derecho a la tenencia y porte clomotores de un año y un día a de armas de un año y un día a seis años; ocho años. f) La privación del derecho a residir en determi- e) La privación del derecho a la nados lugares o acudir a ellos, o la prohibición tenencia y porte de armas de un de aproximarse a la víctima, o a aquellos de año y un día a ocho años. sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, f) La privación del derecho a re- por tiempo de seis meses a tres años; sidir en determinados lugares o g) La multa de más de dos meses; acudir a ellos, por tiempo de seis h) La multa proporcional, cualquiera que fuese su meses a cinco años. cuantía; g) La prohibición de aproximarse i) El arresto de siete a veinticuatro fines de se- a la víctima o a aquellos de sus mana. j) los trabajos en beneficio de la comunidad de familiares u otras personas que noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro determine el Juez o Tribunal, por horas. tiempo de seis meses a cinco 4. Son penas leves: años; a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año; b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año; bis b) La privación del derecho a residir en de- terminados lugares o acudir a ellos, o la prohibi- ción de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a seis meses; 8 c) La multa de cinco días a dos meses; Modificados éste y el Apartado siguiente ya d) El arresto de uno a seis fines de semana. por LO 14/1999. Texto anterior: "La privación e) Los trabajos en beneficio de la comunidad de del derecho a residir en determinados lugares o dieciséis a noventa y seis horas." acudir a ellos por tiempo superior a tres años." 8
  • 17. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de 5. La responsabilidad personal subsidiaria sus familiares u otras personas por impago de multa tendrá naturaleza que determine el Juez o Tribunal, menos grave o leve, según la que por tiempo de seis meses a cinco corresponda a la pena que sustituya. años; i) 9 La multa de más de dos me- 6. Las penas accesorias tendrán la ses; duración que respectivamente tenga la j) La multa proporcional, cual- pena principal. quiera que fuese su cuantía. k) Los trabajos en beneficio de la Artículo 34 comunidad de 31 a 180 días. No se reputarán penas: 4. Son penas leves: 1. La detención y prisión preventiva y las a) La privación del derecho a demás medidas cautelares de naturaleza conducir vehículos a motor y ci- penal. clomotores de tres meses a un año. 2. Las multas y demás correcciones que, b) La privación del derecho a la en uso de atribuciones gubernativas o tenencia y porte de armas de disciplinarias, se impongan a los tres meses a un año. subordinados o administrados. c) 10 La privación del derecho a residir en determinados lugares o 3. Las privaciones de derechos y las acudir a ellos, por tiempo inferior sanciones reparadoras que establezcan a seis meses. las leyes civiles o administrativas. d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus SECCIÓN 2ª familiares u otras personas que De las penas privativas de libertad determine el Juez o Tribunal, por tiempo de un mes a menos de Artículo 3511 seis meses. e) La prohibición de comunicarse Son penas privativas de libertad la con la víctima o con aquellos de prisión, la localización permanente y la sus familiares u otras personas responsabilidad personal subsidiaria por que determine el Juez o Tribunal, impago de multa. por tiempo de un mes a menos de seis meses. Artículo 3612 f) La multa de 10 días a dos me- ses. g) La localización permanente. h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días. 11 Modificado por LO 15/2003. Texto anterior: "Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa." 9 12 El arresto fin de semana, tanto como menos Modificado por LO 7/2003. Texto anterior: grave como leve, ha sido derogado. " La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años, salvo lo 10 Texto originario de la adición operada por la que excepcionalmente dispongan otros precep- LO 11/1999. tos del presente Código. 9
  • 18. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt 1. La pena de prisión tendrá una duración 1. La localización permanente tendrá mínima de tres a meses y máxima de 20 una duración de hasta 12 días. Su años, salvo lo que excepcionalmente cumplimiento obliga al penado a per- dispongan otros preceptos de presente manecer en su domicilio o en lugar Código. determinado fijado por el Juez en sen- tencia. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan 2. Si el reo lo solicitare y las circunstan- acortamiento de la condena, se ajustarán cias lo aconsejaren, oído el ministerio a lo dispuesto en las leyes y en este fiscal, el juez o tribunal sentenciador Código. podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de 2. Cuando la duración de la pena de forma no continuada. prisión impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del condenado 3. Si el condenado incumpliera la pena, en el tercer grado de tratamiento el Juez o Tribunal sentenciador deducirá penitenciario no podrá efectuarse testimonio para proceder de conformi- hasta el cumplimiento de la mitad de la dad con lo que dispone el artículo 468. pena impuesta. Artículo 38 El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción 1. Cuando el reo estuviere preso, la social y valorando, en su caso, las duración de las penas empezará a circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general caso su duración será la que resulte de la apli- cación de las reglas contenidas en el artículo de cumplimiento. 88 de este Código. 2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los Artículo 3713 viernes, sábados o domingos en el estableci- miento penitenciario más próximo al domicilio del arrestado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo del reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, o de no existir Centro peni- tenciario en el partido judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en depósi- Su cumplimiento, así como los beneficios peni- tos municipales. tenciarios que supongan acortamiento de la 3. Si el condenado incurriera en dos ausencias condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Le- no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjui- yes y en el presente Código." cio de deducir testimonio por el quebrantamien- 13 Modificado por LO 15/2003. Texto anterior: to de condena, podrá acordar que el arresto se "1. El arresto de fin de semana tendrá una ejecute ininterrumpidamente. duración de treinta y seis horas y equivaldrá, en 4. Las demás circunstancias de ejecución se cualquier caso, a dos días de privación de establecerán reglamentariamente de acuerdo libertad. Tan sólo podrán imponerse como con lo dispuesto en la ley penitenciaria, cuyas máximo veinticuatro fines de semana como normas se aplicarán supletoriamente en lo no arresto, salvo que la pena se imponga como previsto expresamente en este Código." sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal 10
  • 19. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt computarse desde el día en que la determinados lugares o acudir a ellos. sentencia condenatoria haya quedado g) La prohibición de aproximarse a la firme. víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o 2. Cuando el reo no estuviere preso, la Tribunal. duración de las penas empezará a h) La prohibición de comunicarse con la contarse desde que ingrese en el víctima o con aquellos de sus familiares establecimiento adecuado para su u otras personas que determine el Juez cumplimiento. o Tribunal. i) Los trabajos en beneficio de la SECCIÓN 3ª comunidad. De las penas privativas de derechos Artículo 4016 14 Artículo 39 Son penas privativas de derechos: 1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte a) La inhabilitación absoluta. años; las de inhabilitación especial, de b) Las de inhabilitación especial para tres meses a 20 años, y la de suspen- empleo o cargo público, profesión, oficio, sión de empleo o cargo público, de tres industria o comercio, u otras actividades meses a seis años. determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. c) La suspensión de empleo o cargo público. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. f) 15 La privación del derecho a residir en 15 Modificación iniciada por LO 13/1999. Texto anterior: "La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos". 16 Modificado por LLOO 7/2000 y 14/2003. Texto original: "La pena de inhabilitación absolu- ta tendrá una duración de seis a veinte años, las de inhabilitación especial, de seis meses a veinte años, la de suspensión de empleo o cargo públi- co, de seis meses a seis años, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomo- tores y la de privación del derecho a la tenencia y 14 Modificado por LO 15/2003. Texto anterior: porte de armas, de tres meses a 10 años; la de "Son penas privativas de derechos: privación del derecho a residir o acudir a deter- a) La inhabilitación absoluta. minados lugares, de seis meses a cinco años; y b) Las de inhabilitación especial para empleo o la de trabajos en beneficio de la comunidad, de cargo público, profesión, oficio, industria o un día a un año. comercio, o de los derechos de patria potestad, Texto anterior: "La pena de inhabilitación abso- tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio luta tendrá una duración de seis a veinte años, pasivo o de cualquier otro derecho. salvo lo que excepcionalmente dispongan otro c) La suspensión de empleo o cargo público. preceptos del presente Código; las de inhabili- d) La privación del derecho a conducir vehícu- tación especial, de seis meses a veinte años la los a motor y ciclomotores. de suspensión de empleo o cargo público, de e) La privación del derecho a la tenencia y seis meses a seis años; la de privación del porte de armas. derecho a conducir vehículos a motor y ciclo- f) La privación del derecho a residir en determi- motores y la de privación de derecho a la ten- nados lugares o acudir a ellos, o la prohibición dencia y porte de armas, de tres meses a 10 de aproximarse a la víctima, o a aquellos de años; la de privación del derecho a residir o sus familiares u otras personas que determine acudir a determinados lugares, de seis meses a el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos. cinco años, y la de trabajos en beneficio de la g) Los trabajos en beneficio de la comunidad. comunidad, de un día a un año." 11
  • 20. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt 2. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomoto- La pena de inhabilitación especial para res, y la de privación del derecho a la empleo o cargo público produce la tenencia y porte de armas, tendrán una privación definitiva del empleo o cargo duración de tres meses a 10 años. sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean 3. La pena de privación del derecho a anejos. Produce, además, la residir en determinados lugares o acudir incapacidad para obtener el mismo u a ellos tendrá una duración de hasta 10 otros análogos, durante el tiempo de la años. La prohibición de aproximarse a la condena. En la sentencia habrán de víctima o a aquellos de sus familiares u especificarse los empleos, cargos y otras personas, o de comunicarse con honores sobre los que recae la ellas, tendrá una duración de un mes a inhabilitación. 10 años. Artículo 43 4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un La suspensión de empleo o cargo público día a un año. priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena. 5. La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados Artículo 44 anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros La inhabilitación especial para el derecho preceptos del presente Código. de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del Artículo 41 derecho a ser elegido para cargos públicos. La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos Artículo 45 los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean La inhabilitación especial para profesión, electivos. Produce, además, la oficio, industria o comercio o cualquier incapacidad para obtener los mismos o otro derecho, que ha de concretarse cualesquiera otros honores, cargos o expresa y motivadamente en la sentencia, empleos públicos, y la de ser elegido para priva al penado de la facultad de cargo público, durante el tiempo de la ejercerlos durante el tiempo de la condena. condena. Artículo 4217 Artículo 4618 cargos y honores sobre los que recae la inhabili- 17 Modificado por LO 15/2003. Texto anterior: "La tación." pena de inhabilitación especial para empleo o 18 cargo público produce la privación definitiva del Modificado por LO 15/2003. Texto anterior: "La empleo o cargo sobre el que recayere y de los inhabilitación especial para el ejercicio de la honores que le sean anejos. Produce, además la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogi- incapacidad para obtener el mismo u otros aná- miento, priva al penado de los derechos inheren- logos, durante el tiempo de la condena. En la tes a la primera, y supone la extinción de las sentencia habrán de especificarse los empleos, demás, así como la incapacidad para obtener 12
  • 21. Actualizado a 4-3-2010 © Joan J. Queralt La inhabilitación especial para el 1. La privación del derecho a residir en ejercicio de la patria potestad, tutela, determinados lugares o acudir a ellos curatela, guarda o acogimiento, priva al impide al penado residir o acudir al lugar penado de los derechos inherentes a la en que haya cometido el delito, o a primera, y supone la extinción de las aquél en que resida la víctima o su fami- demás, así como la incapacidad para lia, si fueren distintos. obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. 2. La prohibición de aproximarse a la El juez o tribunal podrá acordar esta víctima, o a aquellos de sus familiares u pena respecto de todos o de alguno de otras personas que determine el Juez o los menores que estén a cargo del Tribunal, impide al penado acercarse a penado, en atención a las circunstancias ellos, en cualquier lugar donde se en- del caso. cuentren, así como acercarse a su do- micilio, a sus lugares de trabajo y a Artículo 47 cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto La imposición de la pena de privación del de los hijos, el régimen de visitas, co- derecho a conducir vehículos a motor y municación y estancia que, en su caso, ciclomotores inhabilitará al penado para el se hubiere reconocido en sentencia civil ejercicio de ambos derechos durante el hasta el total cumplimiento de esta pe- tiempo fijado en la sentencia. na 21. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas 3. La prohibición de comunicarse con la inhabilitará al penado para el ejercicio de víctima, o con aquellos de sus familiares este derecho por el tiempo fijado en la u otras personas que determine el Juez sentencia. o Tribunal, impide al penado establecer Cuando la pena impuesta lo fuere por un con ellas, por cualquier medio de comu- tiempo superior a dos años comportará la nicación o medio informático o telemáti- pérdida de vigencia del permiso o licencia co, contacto escrito, verbal o visual. que habilite para la conducción o la tenencia o porte, respectivamente 19. 4. El Juez o Tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a Artículo 4820 través de aquellos medios electrónicos que lo permitan. nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena." La prohibición de aproximarse a la víctima, o a 19 Último párrafo añadido por LO 15/2007. aquellos de sus familiares u otras personas que 20 Modificado previamente por LO 14/1999. determine el Juez o Tribunal, impide al penado Texto original: "La privación del derecho a acercarse a ellos en cualquier lugar donde se residir en determinados lugares o acudir a ellos encuentren, así como acercarse al domicilio de impide al penado volver al lugar en que haya dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cometido el delito, o a aquél en que resida la cualquier otro que sea frecuentado por ellas. víctima o su familia, si fueren distintos". La prohibición de comunicarse con la víctima, o Texto anterior: con aquellos de sus familiares u otras personas "La privación del derecho a residir en determi- que determine el Juez o Tribunal, impide al nados lugares o acudir a ellos impide al penado penado establecer con ellos, por cualquier volver al lugar en que haya cometido el delito, o medio de comunicación o medio informático o a aquél en que resida la víctima o su familia, si telemático, contacto escrito, verbal o visual." 21 fueren distintos. CI inadmitiada a trámite: STC 139/2008. 13