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1. CONCEPTO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Otra salida alternativa está constituida por el procedimiento abreviado que tiene los mismos efectos
de las ya estudiadas: Sin embargo es bueno tener en cuenta que en el procedimiento abreviado nos
encontramos en presencia de un verdadero juicio penal que con características propias, con la
presentación de pruebas y con la SENTENCIA que dicta el juez, la misma que puede llegar a tener la
calidad de COSA JUZGADA.
Con ésta nueva Institución únicamente se prescinde de un juicio CONTRADICTORIO, a través del
cual el imputado tendrá todas las garantías constitucionales y podrá objetar la prueba.
2. DERECHO COMPARADO
En el Código de Procedimiento Penal de Costa Rica el trámite tiene mayores formalidades, incluso
no se puede solicitar éste procedimiento para cualquier delito, incluso el fiscal se encuentra atado en
relación al cómputo de las pena a solicitar.
Al ahorrarse el Estado de tener que seguir un juicio oral, contradictorio público, con éste
procedimiento, incluso ahorra recursos humanos y logra una eficiencia que es importante en la
naturaleza del mismo Derecho.
No obstante los beneficios que tiene como lo veremos, en la doctrina existieron procesalistas que lo
atacaron como el Dr. Chinchilla de Costa Rica con el argumento de que se está condenando al
imputado sin que se realice un juicio oral y público en que se haya demostrado su culpabilidad.
También podemos citar a Teresa Armenta que expresa: “La propuesta conlleva , en tal sentido , un
agravamiento de las consecuencias para el acusado , que puede hacer difícil la justificación de la
renuncia a derechos tan elementales como el del proceso debido y la publicidad del mismo , pese al
por otra parte inexcusable – acuerdo del acusado y su defensor .Sin embargo la autora no considera
que en el Procedimiento Abreviado tiene que haber publicidad, y también debemos considerar que el
Procedimiento Abreviado al estar consignado ya en el Código de Procedimiento Penal que lo regula
correctamente, de ninguna manera estaría violando el principio del “debido proceso”.
En el Derecho Comparado existe una tendencia a darle relevancia a los acuerdos entre el Ministerio
Público y el imputado, de modo que a través de los mismos se pueda imponer sanciones sin un
“juicio contradictorio”, ésta tendencia tiene su origen en modo especial en el Código Procesal Penal
Italiano del año 1.988, que en sus Arts. 438-443 consigna el Procedimiento Abreviado.
En su obra “Derecho Penal Comentado” Javier Llobet Rodríguez, quien tiene gran conocimiento del
Derecho Alemán ya que hizo un doctorado en la Universidad de Friburgo en Brisgovia (Alemania)
bajo la dirección del Profesor Dr. Albin Eserl, expresa lo siguiente “ DEBO RECONOCER QUE
EXISTE UNA TENDENCIA EN LA PRACTICA ALEMANA A DARLE RELEVANCIA A LOS
ACUERDOS ENTRE EL MINISTERIO PUBLICO Y EL IMPUTADO , ELLO AUN SIN BASE LEGAL ,
LO QUE, SIN EMBARGO, HA SI TOLERADO . A TRAVES DE ELLO SE LLEGA A UN ACUERDO
SOBRE LA PENA A IMPONER” Pág. 755. Es decir que el maestro Llobet Rodríguez nos estaría
manifestando que de igual manera en Alemania existe un Procedimiento Abreviado aunque no se
encuentra debidamente regulado, es decir que deberá existir una petición en éste sentido al Tribunal
y la aceptación del tribunal a posteriori emite lo que se llama “orden penal” en la que se determina
las consecuencias jurídicas. Al final existe una sentencia condenatoria emitida por el juez; a
posteriori podrá intervenir el imputado oponiéndose a la orden penal.
En definitiva dentro el ámbito de la doctrina y de la legislación vigente, el Procedimiento Abreviado
está vigente en muchos países, y su origen remoto se encuentra en el derecho anglosajón que está
vigente en Inglaterra y los EE.UU. DE NA. Principalmente, que al presente tiene gran influencia en el
sistema continental europeo. Este hecho llamó a la reflexión de muchos procesalistas de Europa a la
marcha triunfal de dicho sistema anglosajón en el mundo entero. A éste propósito Llobet Rodríguez
cita a Bernd Schunemann
En éste sentido podemos afirmar que el Procedimiento Abreviado tiene como antecedente en el
“plea bargaining” del Derecho estadounidense, con la salvedad que dichos acuerdos no tienen la
misma amplitud en el sistema continental europeo, menos en los sistemas procesales
latinoamericanos que son más restrictivos, al respecto basta citar que en el sistema anglosajón
estadounidense la negociación no solo es de la pena sino también del delito, cosa que está prohibida
en nuestra legislación así como en el resto. Es decir se estaría sustituyendo a la verdad material por
la verdad consensual.
No obstante de que el sistema “plea bargaining” utilizado en el derecho estadounidense tuvo y tiene
gran existo, lo mismos se puede decir de aquellos países que tienen ésta Institución, existieron y
existen detractores doctrinales del mismo a éste respecto podemos citar a John Langbein , que
piensa que el sistema está relacionado con época inquisitiva medieval, donde existía la tortura, como
en la gran Venecia donde se torturaban a los imputados hasta lograr que confiesen el delito y luego
de confesar eran sentenciados a muerte. El autor señala que la voluntad del imputado no es libre y
que se encuentra sometido a una gran presión. Este vicio de la confesión que produce el plea
bargaining en Estados Unidos de Norte Americana, tiene como compartida la amenaza de una pena
más dura si se niega a confesar o no accede a confesión.
Al respecto el gran procesalista Alberto Bovino manifiesta que las afirmaciones vertidas supra por
parte de John Langhein son una exageración, ya que solo se están comparando resultados y se deja
de lado de principios de conducta. ( Alberto Bovino Composición Pág. 139.)
Creemos que evidentemente es demasiada exageración pretender comparar la tortura del medioevo
con el acuerdo al cual pueden llegar imputado y fiscal, sobre todo si consideramos que en nuestra
legislación el imputado desde el momento de la investigación y su correspondiente imputación tiene
derecho a estar asistido de un abogado hasta el momento en que tenga una sentencia con calidad
de cosa juzgada. Incluso a posteriori cuando se encuentre en un recinto penitenciario, podrá tener su
abogado para tramitar su libertad condicional, internamientos médicos y otros que deberán
efectuarlos ante el Juez de Vigilancia.
Sin embargo de todo lo expresado, en el derecho estadounidense éste Instituto es el más eficiente
ya que de las estadísticas que se tienen el 90% de los casos son solucionados a través del plea
bargaining , en ésta tesitura son pocos los imputados que solicitan ir a un juicio oral con todas las
garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado según expresa Schmid Strafverfahren.
Pág. 59. Es decir que en el sistema estadounidense solo un 10% ingresan a un juicio oral, público
con todas las garantías, indudablemente, debemos reconocer que ese hecho necesariamente tiene
que descongestionar sus sistema judicial.
Este Instituto al presente se encuentra vigente en Costa Rica, El Salvador desde 1.998, Ecuador
1.999, Venezuela 1999, Honduras 1999, Guatemala 1.994.
3. PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Para que se pueda efectivizar el procedimiento abreviado , el fiscal tiene dos momentos bien
precisos; 1.-) Al término de la investigación preliminar, al analizar el contenido de las actuaciones
preliminares, vale decir cuando recibe las actuaciones policiales , luego de analizarlas, según reza el
Art. 301 Inc. 4 del Código Adjetivo Penal. A la conclusión de la investigación, es decir cuando
presenta su requerimiento conclusivo que lo dirige al Juez de Instrucción en lo Penal, Art. 373 en
concordancia con los Arts. 325 y 326 del citado cuerpo de leyes, es decir en la audiencia conclusiva.
En nuestra legislación no existe ninguna restricción sobre el tipo penal, en este sentido puede ser
homicidio como delitos de sustancias controladas.
3.1 NEGOCIACIÓN
Previo a la presentación del requerimiento fiscal debe existir una negociación entre el fiscal y el
imputado acompañado siempre de su abogado, a efectos de precisar el delito y el monto de la pena.
Sin embargo también puede participar de la misma la víctima; aunque el fiscal tiene amplios poderes
para requerir por un procedimiento abreviado aun con la oposición de la víctima. En ésta negociación
se debatirá principalmente el monto de la pena verbigracia si es un delito que tiene una pena
privativa de libertad de 1 a 5 cinco años, el fiscal puede pedir cuatro años en consideración a las
circunstancias en que se produjo, con la posibilidad de la suspensión condicional de la pena, previos
los requisitos de ley. En ningún caso el fiscal puede requerir una pena menor del mínimo legal que
señala el Código Penal.
De otro lado cabe resaltar que es fundamental el acuerdo del imputado, caso contrario no podría
seguir el Procedimiento Abreviado, este acuerdo tiene dos elementos sustanciales:-
1) La admisión del hecho, es decir que el imputado manifiesta a viva voz que el hecho efectivamente
ocurrió y por tanto:
2) Su participación en el mismo.
3.2 TRÁMITE
Una vez que el Juez de Instrucción en lo Penal recibe el requerimiento fiscal a efectos de una
audiencia conclusiva donde concretamente se pide el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, el juez
deberá tomar en cuenta el Art.- 325 del Código Adjetivo Penal y dentro las 24 Hs. señalar la
audiencia, misma, que se efectuará, en el término no menor a los 5 días ni mayor a los 20 días
ordenando su notificación a las partes para la audiencia oral y pública.
3.3 AUDIENCIA
Instalada la audiencia el juez en primer lugar pedirá que su secretaria (o), informe sobre la legalidad
de las notificaciones y la presencia de las partes en la audiencia, luego ordenará que de lectura in
extenso, al requerimiento fiscal a continuación dará el uso de la palabra al fiscal para que se ratifique
en su requerimiento y si es el caso lo amplíe.
El fiscal durante su intervención deberá demostrar al Juez que efectivamente hubo una investigación
y que el hecho se produjo, a cuyo efecto deberá presentar los elementos de convicción suficientes
para sostener sus afirmaciones. Caso contrario estaríamos en una audiencia donde no se acredita
ninguna investigación donde solo se escuchan discursos sin ninguna prueba., aspecto que nada
tiene que ver con el procedimiento penal, que se basa y funda siempre en pruebas.
A continuación cederá la palabra al abogado del imputado a fin de tener mayores elementos de juicio
y seguido escuchará al imputado, quien deberá encontrarse libre en su persona, sin ninguna presión
física ni moral a efectos de que relate lo ocurrido, sin embargo el imputado necesariamente deberá
hacer referencia a la existencia del hecho y a su participación en el mismo, caso contrario el Juez
tiene la obligación de interrogarlo al respecto.
Otro elemento esencial que deberá tomar en cuenta el juez es que el imputado está renunciando al
juicio oral ordinario en forma voluntaria, en caso de que no haya hecho referencia al mismo en su
exposición el juez de Instrucción lo interrogara directamente.
Continuando la audiencia deberá ceder el uso de la palabra a la víctima, en caso de que exista
víctima querellante también su abogado deberá hacer uso de la palabra
3.4 OPOSICIÓN
En algunas legislaciones para que el Procedimiento Abreviado sea admitido por el juez es necesario
la CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA, caso contrario no puede prosperar la misma, a guisa de
ejemplo señalamos el Art. 373 del Proceso Penal de Costa Rica, que por una casualidad también
corresponde al Art. 373 de nuestro Código de Procedimiento Penal, pues bien, dicha norma jurídica
dice: EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL QUERELLANTE MANIFIESTEN SU CONFORMIDAD”. Motivo
por el cual si la Víctima o el Ministerio Público se oponen no procede el Procedimiento Abreviado.
Sin embargo en nuestro Código de Procedimiento Penal, la OPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA, no es
óbice para que continúe la tramitación del proceso, por lo siguiente:
1) La Víctima podría tener intereses subterráneos para seguirle un proceso penal a una persona y
que la opinión pública se entere del mismo, podría querer a toda costa buscar una pena que sea
mayor a la que está pidiendo el fiscal.
2) Ocurre que en materia penal muchas veces se dieron la figuras extorsivas por parte de la víctima
y sus abogados, verbigracia en delitos de giro de cheque en descubierto antes de la reforma, la
víctima no estaba de acuerdo con el pago consignado en el cheque sino buscaba mayor
resarcimiento económico, convirtiendo a la administración de justicia, en agencias de cobros con
buenos intereses y réditos
Este es el motivo por el cual la víctima cuando presenta oposición, tiene que ser debidamente
fundamentada, caso contrario el juez no tiene por qué darle curso a la misma, es decir no puede
existir una oposición por oponerse, sin fundamento serio. En nuestra administración de justicia
muchos procesos duraban hasta las “calendas griegas”, precisamente porque muchos abogados,
evitaban lograr arreglos. Por falta de ética y por considerar a los procesos como “botines” que deben
seguir al infinito.
3.5 NEGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
El juez tiene facultades para negar un procedimiento abreviado, en casos en los cuales la
OPOSICION presentada por la víctima sea justa y por tanto sea conveniente que el caso sea
ventilado en un proceso ordinario, contradictorio oral etc.
Otro caso en el cual el juez puede no aceptar este Procedimiento, es cuando la pena que solicita el
fiscal es muy tenue ,es ínfima en relación a los hechos ventilados y en relación a la participación del
imputado, en ése caso el juez rechazara éste procedimiento para que siga un procedimiento
ordinario en un juicio contradictorio.
Otro caso que se puede plantear es que el imputado reconozca el hecho, sine embargo le agrega
atenuantes las mismas que pueden justificar ésa participación al respecto citamos lo expresado por
Bovino en su obra Temas ..p.p. 153-154 “EL IMPUTADO PUEDE ACEPTAR EL HECHO DESCRITO
EN LA ACUSACION Y SU PARTICIPACION EN ÉL, POR EJEMPLO, EN UN CASO DE LESIONES
DOLOSAS Y, AL MISMO TIEMPO , ALEGAR QUE ESAS LESIOES FUERON PRODUCIDAS
COMO RESPUESTA A UNA AGRESION ILEGÍTIMA DE LA VICTIMA Y, EN CONSECUENCIA , ES
LEGITIMA DEFNSA.” En estos casos el juez podrá rechazar un Procedimiento Abreviado ya que en
un juicio la persona tiene la posibilidad de salir con una sentencia absolutoria, por la legítima
defensa.
Cuando el Juez tenga duda en relación a la veracidad de la confesión del imputado, puesto que
puede confesar hechos que jamás cometió, pongamos el caso que un hijo se incrimina en nombre de
su padre, para favorecerlo, sabemos que los delitos son “intuitae personae”, en éste caso el juez
tiene abierto el camino de rechazar éste procedimiento.
Estas afirmaciones señaladas supra se encuentran respaldadas también por el PROYECTO DE
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA IBEROAMERICA de 1.988 que dice: “SI EL
TRIBUNAL NO ADMITIERE LA VIA SOLICITADA Y ESTIMARE CONVENIENTE EL
PROCEDIMIENTO COMUN , PARA UN MEJOR CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS O ANTE LA
POSIBILIDAD DE QUE CORRESPONDA UNA PENA SUPERIOR A LA REQUERIDA ,
RECHAZARA EL REQUERIMIENTO”
Otro caso en el cual el juez puede rechazar éste procedimiento es cuando el fiscal no presenta
suficientes pruebas que acrediten que el imputado sea la persona que cometió el hecho delictual, es
decir no podemos condenar a un inocente al respecto con mucha propiedad expresa Bovino lo
siguiente: “EL JUEZ PODRA RECHAZAR LA SOLICITUD DEL FISCAL , POR EJEMPLO, SI NO
EXISTEN MEDIOSDE PRUEBA SUFICIENTES QUE INDIQUEN LA PARTICIPACION DEL
IMPUTADO EN EL HECHO QUE SE LE IMPUTA. ELLO PUES EL “ACUERDO” NO PUEDE
PERMITIR, POR EJEMPLO, QUE SE CONDENE A UN INOCENTE, AUN CUANDO ESTE LO
CONSIENTA , COMO PODRIA SUCEDER SI EL HECHO NO HUBIERA EXISTIDO O, TAMBIEN , SI
EL IMPUTADO, ASUME RESOSABILIDAD PENAL POR UN HECHO QUE HA COMETIDO OTRA
PERSONA “ Temas pp. 157-158
3.6 EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA
En caso de que el juez dicte un Auto rechazando el Procedimiento Abreviado, el mismo deberá ir a
un juicio ordinario oral y contradictorio, sin embargo el requerimiento sobre la pena no obliga al fiscal
ni crea ningún vínculo, es decir que el fiscal con toda libertad podrá solicitar una pena distinta de
conformidad a como se desarrolle el juicio y que pruebas presenta.
De otro lado se debe considerar que el juez de sentencia ni el tribunal de sentencia por ningún
motivo podrán fundar sus argumentos al momento de dictar la sentencia, en la admisión de los
hechos realizada en la audiencia de procedimiento abreviado que fue rechazada, es decir todo lo
expresado es como si nunca hubiese existido en el campo jurídico.
3.7 SENTENCIA
En caso de que el juez tenga la convicción de que es procedente el Procedimiento Abreviado,
deberá dictar un Auto al respecto al término del acta de la audiencia y de inmediato pasar a dictar la
correspondiente sentencia.
Esta es una verdadera sentencia que debe tener todas las formalidades de ley señaladas en el Art.
360 del Código Adjetivo Penal, claro está en forma sucinta obviando el numeral 3 ya que no se trata
de juzgado escabino, sin embargo es importante que se haga mención tanto al hecho como a las
circunstancias. Finalmente expresar que también puede existir una sentencia absolutoria a éste
propósito citamos al Código de Procedimiento Penal para Ibero América de 1988 que dice: “EL
TRIBUNAL PODRA ABSOLVER O CONDENAR SEGÚN CORRESOPONDA”. Al respecto también
señala el maestro Javier Llobet Rodríguez: “NO NECESARIAMENTE SE TIENE QUE DICTAR UNA
SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL IMPUTADO LO QUE EL IMPUTADO ACEPTA
SON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN NO LA CALIFICACION JURIDICA NI LA
ANTIJURIDICIDAD DE LOS HECHOS . POR ELLO PODRIA EL TRIBUNAL DICTAR UNA
SENTENCIA ABSOLUTORIA (Proceso Penal Comentado, Pág. 765).
Con éstas citas damos por terminado el Procedimiento Abreviado que segurament4e será motivo de
muchos otros análisis doctrinales y publicaciones al respecto por lo novedoso que es y por la eficacia
que tiene en todos los países donde se encuentra vigente y estamos seguros que Bolivia no será la
excepción.
Adaptación: Dr. Nelson L. Ramallo Salazar
Dra. Roxana C. Rojas Durán

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  • 1. 1. CONCEPTO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Otra salida alternativa está constituida por el procedimiento abreviado que tiene los mismos efectos de las ya estudiadas: Sin embargo es bueno tener en cuenta que en el procedimiento abreviado nos encontramos en presencia de un verdadero juicio penal que con características propias, con la presentación de pruebas y con la SENTENCIA que dicta el juez, la misma que puede llegar a tener la calidad de COSA JUZGADA. Con ésta nueva Institución únicamente se prescinde de un juicio CONTRADICTORIO, a través del cual el imputado tendrá todas las garantías constitucionales y podrá objetar la prueba. 2. DERECHO COMPARADO En el Código de Procedimiento Penal de Costa Rica el trámite tiene mayores formalidades, incluso no se puede solicitar éste procedimiento para cualquier delito, incluso el fiscal se encuentra atado en relación al cómputo de las pena a solicitar. Al ahorrarse el Estado de tener que seguir un juicio oral, contradictorio público, con éste procedimiento, incluso ahorra recursos humanos y logra una eficiencia que es importante en la naturaleza del mismo Derecho. No obstante los beneficios que tiene como lo veremos, en la doctrina existieron procesalistas que lo atacaron como el Dr. Chinchilla de Costa Rica con el argumento de que se está condenando al imputado sin que se realice un juicio oral y público en que se haya demostrado su culpabilidad. También podemos citar a Teresa Armenta que expresa: “La propuesta conlleva , en tal sentido , un agravamiento de las consecuencias para el acusado , que puede hacer difícil la justificación de la renuncia a derechos tan elementales como el del proceso debido y la publicidad del mismo , pese al
  • 2. por otra parte inexcusable – acuerdo del acusado y su defensor .Sin embargo la autora no considera que en el Procedimiento Abreviado tiene que haber publicidad, y también debemos considerar que el Procedimiento Abreviado al estar consignado ya en el Código de Procedimiento Penal que lo regula correctamente, de ninguna manera estaría violando el principio del “debido proceso”. En el Derecho Comparado existe una tendencia a darle relevancia a los acuerdos entre el Ministerio Público y el imputado, de modo que a través de los mismos se pueda imponer sanciones sin un “juicio contradictorio”, ésta tendencia tiene su origen en modo especial en el Código Procesal Penal Italiano del año 1.988, que en sus Arts. 438-443 consigna el Procedimiento Abreviado. En su obra “Derecho Penal Comentado” Javier Llobet Rodríguez, quien tiene gran conocimiento del Derecho Alemán ya que hizo un doctorado en la Universidad de Friburgo en Brisgovia (Alemania) bajo la dirección del Profesor Dr. Albin Eserl, expresa lo siguiente “ DEBO RECONOCER QUE EXISTE UNA TENDENCIA EN LA PRACTICA ALEMANA A DARLE RELEVANCIA A LOS ACUERDOS ENTRE EL MINISTERIO PUBLICO Y EL IMPUTADO , ELLO AUN SIN BASE LEGAL , LO QUE, SIN EMBARGO, HA SI TOLERADO . A TRAVES DE ELLO SE LLEGA A UN ACUERDO SOBRE LA PENA A IMPONER” Pág. 755. Es decir que el maestro Llobet Rodríguez nos estaría manifestando que de igual manera en Alemania existe un Procedimiento Abreviado aunque no se encuentra debidamente regulado, es decir que deberá existir una petición en éste sentido al Tribunal y la aceptación del tribunal a posteriori emite lo que se llama “orden penal” en la que se determina las consecuencias jurídicas. Al final existe una sentencia condenatoria emitida por el juez; a posteriori podrá intervenir el imputado oponiéndose a la orden penal. En definitiva dentro el ámbito de la doctrina y de la legislación vigente, el Procedimiento Abreviado está vigente en muchos países, y su origen remoto se encuentra en el derecho anglosajón que está vigente en Inglaterra y los EE.UU. DE NA. Principalmente, que al presente tiene gran influencia en el sistema continental europeo. Este hecho llamó a la reflexión de muchos procesalistas de Europa a la marcha triunfal de dicho sistema anglosajón en el mundo entero. A éste propósito Llobet Rodríguez cita a Bernd Schunemann En éste sentido podemos afirmar que el Procedimiento Abreviado tiene como antecedente en el “plea bargaining” del Derecho estadounidense, con la salvedad que dichos acuerdos no tienen la misma amplitud en el sistema continental europeo, menos en los sistemas procesales latinoamericanos que son más restrictivos, al respecto basta citar que en el sistema anglosajón estadounidense la negociación no solo es de la pena sino también del delito, cosa que está prohibida
  • 3. en nuestra legislación así como en el resto. Es decir se estaría sustituyendo a la verdad material por la verdad consensual. No obstante de que el sistema “plea bargaining” utilizado en el derecho estadounidense tuvo y tiene gran existo, lo mismos se puede decir de aquellos países que tienen ésta Institución, existieron y existen detractores doctrinales del mismo a éste respecto podemos citar a John Langbein , que piensa que el sistema está relacionado con época inquisitiva medieval, donde existía la tortura, como en la gran Venecia donde se torturaban a los imputados hasta lograr que confiesen el delito y luego de confesar eran sentenciados a muerte. El autor señala que la voluntad del imputado no es libre y que se encuentra sometido a una gran presión. Este vicio de la confesión que produce el plea bargaining en Estados Unidos de Norte Americana, tiene como compartida la amenaza de una pena más dura si se niega a confesar o no accede a confesión. Al respecto el gran procesalista Alberto Bovino manifiesta que las afirmaciones vertidas supra por parte de John Langhein son una exageración, ya que solo se están comparando resultados y se deja de lado de principios de conducta. ( Alberto Bovino Composición Pág. 139.) Creemos que evidentemente es demasiada exageración pretender comparar la tortura del medioevo con el acuerdo al cual pueden llegar imputado y fiscal, sobre todo si consideramos que en nuestra legislación el imputado desde el momento de la investigación y su correspondiente imputación tiene derecho a estar asistido de un abogado hasta el momento en que tenga una sentencia con calidad de cosa juzgada. Incluso a posteriori cuando se encuentre en un recinto penitenciario, podrá tener su abogado para tramitar su libertad condicional, internamientos médicos y otros que deberán efectuarlos ante el Juez de Vigilancia. Sin embargo de todo lo expresado, en el derecho estadounidense éste Instituto es el más eficiente ya que de las estadísticas que se tienen el 90% de los casos son solucionados a través del plea bargaining , en ésta tesitura son pocos los imputados que solicitan ir a un juicio oral con todas las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado según expresa Schmid Strafverfahren. Pág. 59. Es decir que en el sistema estadounidense solo un 10% ingresan a un juicio oral, público con todas las garantías, indudablemente, debemos reconocer que ese hecho necesariamente tiene que descongestionar sus sistema judicial. Este Instituto al presente se encuentra vigente en Costa Rica, El Salvador desde 1.998, Ecuador 1.999, Venezuela 1999, Honduras 1999, Guatemala 1.994.
  • 4. 3. PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Para que se pueda efectivizar el procedimiento abreviado , el fiscal tiene dos momentos bien precisos; 1.-) Al término de la investigación preliminar, al analizar el contenido de las actuaciones preliminares, vale decir cuando recibe las actuaciones policiales , luego de analizarlas, según reza el Art. 301 Inc. 4 del Código Adjetivo Penal. A la conclusión de la investigación, es decir cuando presenta su requerimiento conclusivo que lo dirige al Juez de Instrucción en lo Penal, Art. 373 en concordancia con los Arts. 325 y 326 del citado cuerpo de leyes, es decir en la audiencia conclusiva. En nuestra legislación no existe ninguna restricción sobre el tipo penal, en este sentido puede ser homicidio como delitos de sustancias controladas. 3.1 NEGOCIACIÓN Previo a la presentación del requerimiento fiscal debe existir una negociación entre el fiscal y el imputado acompañado siempre de su abogado, a efectos de precisar el delito y el monto de la pena. Sin embargo también puede participar de la misma la víctima; aunque el fiscal tiene amplios poderes para requerir por un procedimiento abreviado aun con la oposición de la víctima. En ésta negociación se debatirá principalmente el monto de la pena verbigracia si es un delito que tiene una pena privativa de libertad de 1 a 5 cinco años, el fiscal puede pedir cuatro años en consideración a las circunstancias en que se produjo, con la posibilidad de la suspensión condicional de la pena, previos los requisitos de ley. En ningún caso el fiscal puede requerir una pena menor del mínimo legal que señala el Código Penal. De otro lado cabe resaltar que es fundamental el acuerdo del imputado, caso contrario no podría seguir el Procedimiento Abreviado, este acuerdo tiene dos elementos sustanciales:- 1) La admisión del hecho, es decir que el imputado manifiesta a viva voz que el hecho efectivamente ocurrió y por tanto: 2) Su participación en el mismo. 3.2 TRÁMITE
  • 5. Una vez que el Juez de Instrucción en lo Penal recibe el requerimiento fiscal a efectos de una audiencia conclusiva donde concretamente se pide el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, el juez deberá tomar en cuenta el Art.- 325 del Código Adjetivo Penal y dentro las 24 Hs. señalar la audiencia, misma, que se efectuará, en el término no menor a los 5 días ni mayor a los 20 días ordenando su notificación a las partes para la audiencia oral y pública. 3.3 AUDIENCIA Instalada la audiencia el juez en primer lugar pedirá que su secretaria (o), informe sobre la legalidad de las notificaciones y la presencia de las partes en la audiencia, luego ordenará que de lectura in extenso, al requerimiento fiscal a continuación dará el uso de la palabra al fiscal para que se ratifique en su requerimiento y si es el caso lo amplíe. El fiscal durante su intervención deberá demostrar al Juez que efectivamente hubo una investigación y que el hecho se produjo, a cuyo efecto deberá presentar los elementos de convicción suficientes para sostener sus afirmaciones. Caso contrario estaríamos en una audiencia donde no se acredita ninguna investigación donde solo se escuchan discursos sin ninguna prueba., aspecto que nada tiene que ver con el procedimiento penal, que se basa y funda siempre en pruebas. A continuación cederá la palabra al abogado del imputado a fin de tener mayores elementos de juicio y seguido escuchará al imputado, quien deberá encontrarse libre en su persona, sin ninguna presión física ni moral a efectos de que relate lo ocurrido, sin embargo el imputado necesariamente deberá hacer referencia a la existencia del hecho y a su participación en el mismo, caso contrario el Juez tiene la obligación de interrogarlo al respecto. Otro elemento esencial que deberá tomar en cuenta el juez es que el imputado está renunciando al juicio oral ordinario en forma voluntaria, en caso de que no haya hecho referencia al mismo en su exposición el juez de Instrucción lo interrogara directamente. Continuando la audiencia deberá ceder el uso de la palabra a la víctima, en caso de que exista víctima querellante también su abogado deberá hacer uso de la palabra 3.4 OPOSICIÓN
  • 6. En algunas legislaciones para que el Procedimiento Abreviado sea admitido por el juez es necesario la CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA, caso contrario no puede prosperar la misma, a guisa de ejemplo señalamos el Art. 373 del Proceso Penal de Costa Rica, que por una casualidad también corresponde al Art. 373 de nuestro Código de Procedimiento Penal, pues bien, dicha norma jurídica dice: EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL QUERELLANTE MANIFIESTEN SU CONFORMIDAD”. Motivo por el cual si la Víctima o el Ministerio Público se oponen no procede el Procedimiento Abreviado. Sin embargo en nuestro Código de Procedimiento Penal, la OPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA, no es óbice para que continúe la tramitación del proceso, por lo siguiente: 1) La Víctima podría tener intereses subterráneos para seguirle un proceso penal a una persona y que la opinión pública se entere del mismo, podría querer a toda costa buscar una pena que sea mayor a la que está pidiendo el fiscal. 2) Ocurre que en materia penal muchas veces se dieron la figuras extorsivas por parte de la víctima y sus abogados, verbigracia en delitos de giro de cheque en descubierto antes de la reforma, la víctima no estaba de acuerdo con el pago consignado en el cheque sino buscaba mayor resarcimiento económico, convirtiendo a la administración de justicia, en agencias de cobros con buenos intereses y réditos Este es el motivo por el cual la víctima cuando presenta oposición, tiene que ser debidamente fundamentada, caso contrario el juez no tiene por qué darle curso a la misma, es decir no puede existir una oposición por oponerse, sin fundamento serio. En nuestra administración de justicia muchos procesos duraban hasta las “calendas griegas”, precisamente porque muchos abogados, evitaban lograr arreglos. Por falta de ética y por considerar a los procesos como “botines” que deben seguir al infinito. 3.5 NEGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO El juez tiene facultades para negar un procedimiento abreviado, en casos en los cuales la OPOSICION presentada por la víctima sea justa y por tanto sea conveniente que el caso sea ventilado en un proceso ordinario, contradictorio oral etc.
  • 7. Otro caso en el cual el juez puede no aceptar este Procedimiento, es cuando la pena que solicita el fiscal es muy tenue ,es ínfima en relación a los hechos ventilados y en relación a la participación del imputado, en ése caso el juez rechazara éste procedimiento para que siga un procedimiento ordinario en un juicio contradictorio. Otro caso que se puede plantear es que el imputado reconozca el hecho, sine embargo le agrega atenuantes las mismas que pueden justificar ésa participación al respecto citamos lo expresado por Bovino en su obra Temas ..p.p. 153-154 “EL IMPUTADO PUEDE ACEPTAR EL HECHO DESCRITO EN LA ACUSACION Y SU PARTICIPACION EN ÉL, POR EJEMPLO, EN UN CASO DE LESIONES DOLOSAS Y, AL MISMO TIEMPO , ALEGAR QUE ESAS LESIOES FUERON PRODUCIDAS COMO RESPUESTA A UNA AGRESION ILEGÍTIMA DE LA VICTIMA Y, EN CONSECUENCIA , ES LEGITIMA DEFNSA.” En estos casos el juez podrá rechazar un Procedimiento Abreviado ya que en un juicio la persona tiene la posibilidad de salir con una sentencia absolutoria, por la legítima defensa. Cuando el Juez tenga duda en relación a la veracidad de la confesión del imputado, puesto que puede confesar hechos que jamás cometió, pongamos el caso que un hijo se incrimina en nombre de su padre, para favorecerlo, sabemos que los delitos son “intuitae personae”, en éste caso el juez tiene abierto el camino de rechazar éste procedimiento. Estas afirmaciones señaladas supra se encuentran respaldadas también por el PROYECTO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA IBEROAMERICA de 1.988 que dice: “SI EL TRIBUNAL NO ADMITIERE LA VIA SOLICITADA Y ESTIMARE CONVENIENTE EL PROCEDIMIENTO COMUN , PARA UN MEJOR CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS O ANTE LA POSIBILIDAD DE QUE CORRESPONDA UNA PENA SUPERIOR A LA REQUERIDA , RECHAZARA EL REQUERIMIENTO” Otro caso en el cual el juez puede rechazar éste procedimiento es cuando el fiscal no presenta suficientes pruebas que acrediten que el imputado sea la persona que cometió el hecho delictual, es decir no podemos condenar a un inocente al respecto con mucha propiedad expresa Bovino lo siguiente: “EL JUEZ PODRA RECHAZAR LA SOLICITUD DEL FISCAL , POR EJEMPLO, SI NO EXISTEN MEDIOSDE PRUEBA SUFICIENTES QUE INDIQUEN LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO EN EL HECHO QUE SE LE IMPUTA. ELLO PUES EL “ACUERDO” NO PUEDE PERMITIR, POR EJEMPLO, QUE SE CONDENE A UN INOCENTE, AUN CUANDO ESTE LO CONSIENTA , COMO PODRIA SUCEDER SI EL HECHO NO HUBIERA EXISTIDO O, TAMBIEN , SI
  • 8. EL IMPUTADO, ASUME RESOSABILIDAD PENAL POR UN HECHO QUE HA COMETIDO OTRA PERSONA “ Temas pp. 157-158 3.6 EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA En caso de que el juez dicte un Auto rechazando el Procedimiento Abreviado, el mismo deberá ir a un juicio ordinario oral y contradictorio, sin embargo el requerimiento sobre la pena no obliga al fiscal ni crea ningún vínculo, es decir que el fiscal con toda libertad podrá solicitar una pena distinta de conformidad a como se desarrolle el juicio y que pruebas presenta. De otro lado se debe considerar que el juez de sentencia ni el tribunal de sentencia por ningún motivo podrán fundar sus argumentos al momento de dictar la sentencia, en la admisión de los hechos realizada en la audiencia de procedimiento abreviado que fue rechazada, es decir todo lo expresado es como si nunca hubiese existido en el campo jurídico. 3.7 SENTENCIA En caso de que el juez tenga la convicción de que es procedente el Procedimiento Abreviado, deberá dictar un Auto al respecto al término del acta de la audiencia y de inmediato pasar a dictar la correspondiente sentencia. Esta es una verdadera sentencia que debe tener todas las formalidades de ley señaladas en el Art. 360 del Código Adjetivo Penal, claro está en forma sucinta obviando el numeral 3 ya que no se trata de juzgado escabino, sin embargo es importante que se haga mención tanto al hecho como a las circunstancias. Finalmente expresar que también puede existir una sentencia absolutoria a éste propósito citamos al Código de Procedimiento Penal para Ibero América de 1988 que dice: “EL TRIBUNAL PODRA ABSOLVER O CONDENAR SEGÚN CORRESOPONDA”. Al respecto también señala el maestro Javier Llobet Rodríguez: “NO NECESARIAMENTE SE TIENE QUE DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL IMPUTADO LO QUE EL IMPUTADO ACEPTA SON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN NO LA CALIFICACION JURIDICA NI LA ANTIJURIDICIDAD DE LOS HECHOS . POR ELLO PODRIA EL TRIBUNAL DICTAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA (Proceso Penal Comentado, Pág. 765).
  • 9. Con éstas citas damos por terminado el Procedimiento Abreviado que segurament4e será motivo de muchos otros análisis doctrinales y publicaciones al respecto por lo novedoso que es y por la eficacia que tiene en todos los países donde se encuentra vigente y estamos seguros que Bolivia no será la excepción. Adaptación: Dr. Nelson L. Ramallo Salazar Dra. Roxana C. Rojas Durán