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Oficio 220-015288 Del 11 de Marzo de 2012
Ref.: Radicación 2012- 01- 016691
Distribución utilidades de ejercicios anteriores y su crece con las deudas a cargo de los
asociados
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que una sociedad limitada nunca
ha distribuido utilidades aunque cada año se ha hecho la reserva legal correspondiente, por lo que tiene
una cifra significativa en utilidades de ejercicios anteriores.
Posteriormente comenta “ Se realiza junta de socios extraordinaria y se distribuyen utilidades de los años
2008, 2009 y 2010, es posible distribuir estas utilidades mediante esta junta de socios extraordinaria? se
determinaron las utilidades gravadas y no gravadas y se registraron en el patrimonio. La Junta de socios
se efectuó en octubre, el acta no se requiere registrar en la cámara de comercio ya que no tuvo variación
el capital. Los socios tienen cuentas por pagar a la sociedad por préstamo es posible cruzar estas cuentas
por cobrar a socios con las cuentas por pagar socios utilidades distribuidas años gravables 2008, 2009 y
2010?” .
Y, luego agrega “ La sociedad se transforma en S.A.S. en noviembre y se registra en cama de comercio
en enero” .
Previo a referirnos al escrito es preciso indicarle que algunas de las situaciones planteadas son imprecisas
y confusas, por lo que esta Entidad sólo hará referencia a los interrogantes formulados de manera clara y
referidos a la hipótesis planteada.
Ahora bien, en el entendido que la primera pregunta consista en determinar si en una reunión
extraordinaria del máximo órgano social es posible distribuir las utilidades no repartidas de ejercicios
anteriores, debo manifestarle que la repuesta es afirmativa, siempre que la decisión sea adoptada con las
mayorías legales o estatutarias previstas para el efecto, previa convocatoria en la que dentro del orden
del día se incluya como tema a discutir. (Arts. 182 y 359 del Código de Comercio).
El segundo y último interrogante encaminado a determinar si es viable que aquellos socios que tienen
cuentas por pagar a la sociedad por préstamos otorgados, puedan cruzarlas con las cuentas por pagar a
socios de utilidades no distribuidas de años anteriores, se precisa lo siguiente:
En cuanto al tema de los préstamos a socios o terceros, es posición reiterada de esta Entidad que para
que una sociedad pueda efectuar esta actividad la misma debe estar comprendida o relacionada en su
objeto social, toda vez que la capacidad jurídica de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa
o actividad prevista en su objeto social (Artículo 99 del Código de Comercio), lo que incluye los actos o
contratos relacionados directamente con el mismo y los que tienen como finalidad ejercer los derechos y
cumplir las obligaciones legal y convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.
En síntesis, el objeto social previsto en el contrato de sociedad delimita la actividad económica que
desarrolla la compañía, por lo que los actos ajenos al mismo, al ser violatorios de la ley y de los estatutos,
comprometen la responsabilidad de los administradores que lo ejecutan, autorizan o aprueban la ejecución
del mismo. Entre otros pronunciamientos se sugiere consultar el Oficio OA- 19021 de 27 de noviembre de
1979, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Pág. 342 y ss.
En cuanto a las utilidades no distribuidas, en el entendido que su distribución sea aprobada en la junta de
socios, este Despacho considera que el cruce de las participaciones decretadas con el saldo de las deudas
a cargo de los asociados es viable, no sin antes advertir que si el monto de las utilidades no alcanza a
cubrir el valor de los préstamos otorgados, la administración de la sociedad esta en la obligación de
recaudar el saldo insoluto, si los mismos no tienen relación de medio a fin con el objeto social, tal como
antes quedó anotado.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos
son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página
de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos
Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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  • 1. Oficio 220-015288 Del 11 de Marzo de 2012 Ref.: Radicación 2012- 01- 016691 Distribución utilidades de ejercicios anteriores y su crece con las deudas a cargo de los asociados Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que una sociedad limitada nunca ha distribuido utilidades aunque cada año se ha hecho la reserva legal correspondiente, por lo que tiene una cifra significativa en utilidades de ejercicios anteriores. Posteriormente comenta “ Se realiza junta de socios extraordinaria y se distribuyen utilidades de los años 2008, 2009 y 2010, es posible distribuir estas utilidades mediante esta junta de socios extraordinaria? se determinaron las utilidades gravadas y no gravadas y se registraron en el patrimonio. La Junta de socios se efectuó en octubre, el acta no se requiere registrar en la cámara de comercio ya que no tuvo variación el capital. Los socios tienen cuentas por pagar a la sociedad por préstamo es posible cruzar estas cuentas por cobrar a socios con las cuentas por pagar socios utilidades distribuidas años gravables 2008, 2009 y 2010?” . Y, luego agrega “ La sociedad se transforma en S.A.S. en noviembre y se registra en cama de comercio en enero” . Previo a referirnos al escrito es preciso indicarle que algunas de las situaciones planteadas son imprecisas y confusas, por lo que esta Entidad sólo hará referencia a los interrogantes formulados de manera clara y referidos a la hipótesis planteada. Ahora bien, en el entendido que la primera pregunta consista en determinar si en una reunión extraordinaria del máximo órgano social es posible distribuir las utilidades no repartidas de ejercicios anteriores, debo manifestarle que la repuesta es afirmativa, siempre que la decisión sea adoptada con las mayorías legales o estatutarias previstas para el efecto, previa convocatoria en la que dentro del orden del día se incluya como tema a discutir. (Arts. 182 y 359 del Código de Comercio). El segundo y último interrogante encaminado a determinar si es viable que aquellos socios que tienen cuentas por pagar a la sociedad por préstamos otorgados, puedan cruzarlas con las cuentas por pagar a socios de utilidades no distribuidas de años anteriores, se precisa lo siguiente: En cuanto al tema de los préstamos a socios o terceros, es posición reiterada de esta Entidad que para que una sociedad pueda efectuar esta actividad la misma debe estar comprendida o relacionada en su objeto social, toda vez que la capacidad jurídica de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social (Artículo 99 del Código de Comercio), lo que incluye los actos o contratos relacionados directamente con el mismo y los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal y convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad. En síntesis, el objeto social previsto en el contrato de sociedad delimita la actividad económica que desarrolla la compañía, por lo que los actos ajenos al mismo, al ser violatorios de la ley y de los estatutos, comprometen la responsabilidad de los administradores que lo ejecutan, autorizan o aprueban la ejecución del mismo. Entre otros pronunciamientos se sugiere consultar el Oficio OA- 19021 de 27 de noviembre de 1979, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Pág. 342 y ss. En cuanto a las utilidades no distribuidas, en el entendido que su distribución sea aprobada en la junta de socios, este Despacho considera que el cruce de las participaciones decretadas con el saldo de las deudas a cargo de los asociados es viable, no sin antes advertir que si el monto de las utilidades no alcanza a cubrir el valor de los préstamos otorgados, la administración de la sociedad esta en la obligación de recaudar el saldo insoluto, si los mismos no tienen relación de medio a fin con el objeto social, tal como antes quedó anotado. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.