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Por parte de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana se ha elevado una consulta,
en la que se solicita el criterio a seguir respecto a las funciones que pueden llevar a
cabo los vigilantes de seguridad, en relación con la custodia de menores
ingresados, por orden judicial, en centros de internamiento.
Sobre dicha cuestión y una vez conocido el informe del Ministerio de Justicia, esta
Secretaría General Técnica manifiesta lo siguiente:
En primer lugar, es preciso destacar, según dispone el artículo 45 de la Ley orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que la
ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores es competencia de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, quienes llevarán a cabo,
de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección,
organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para
garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en dicha Ley. Tal previsión
normativa se complementa con lo establecido en la Disposición Final Séptima, apartado
2, de la referida Ley, en la que se impone a las Comunidades Autónomas con
competencia respecto a la protección y reforma de menores el deber de adaptación de su
normativa para la adecuada ejecución de las funciones que les otorga dicha Ley.
La Ley Orgánica 5/2000, contiene, por otra parte, concretas previsiones respecto a la
ejecución de las medidas privativas de libertad aplicables a los menores, que vienen a
delimitar el campo de actuación de los órganos administrativos competentes para la
ejecución de tales medidas. Así, el artículo 54.1 de la referida Ley establece que "las
medidas privativas de libertad, detención y las medidas cautelares de internamiento que
se impongan de conformidad con esta Ley se ejecutarán en centros específicos para
menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la
ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas
a los mayores de edad penal".
Y así como en la legislación general penitenciaria, y más concretamente en los artículos
63 y 64 del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de
febrero, se atribuye la competencia de la seguridad exterior de los establecimientos
penitenciarios a la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o, en su caso, a los
Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, y la competencia de la seguridad
interior, a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, no existe en la
normativa general reguladora de la responsabilidad penal de los menores una norma que
se corresponda con aquéllas, por lo que habrá que estar en cada caso a lo que al efecto
dispongan, como antes se ha indicado, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de
Ceuta y Melilla, que son las entidades públicas que tienen la competencia organizativa de
la ejecución de las medidas que los Jueces de Menores pueden imponer a los menores
infractores.
La única referencia que se hace en la Ley Orgánica 5/2000, a las medidas de vigilancia y
seguridad, se contiene en su artículo 59, con el objeto de dar soporte legal al contenido
material de dichas medidas, pero sin hacer expresa concreción, más que una remisión a
la vía reglamentaria, de quiénes están habilitados para actuarlas. En dicho precepto se
posibilita que las actuaciones de vigilancia y seguridad interior de los centros supongan
inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y
enseres de los menores internados, al tiempo que se permite utilizar exclusivamente los
medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de
violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y daños en las
instalaciones del centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del
personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.
De todo lo anteriormente razonado cabe deducir que la forma de organizar la ejecución de las
medidas de internamiento de los menores infractores corresponde a las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla, conforme a las habilitaciones, posibilidades y limitaciones que al
respecto se contienen en la Ley orgánica 5/2000. Cuestión distinta es que en el ejercicio de esa
facultad de ejecución puedan asignar concretos cometidos a los integrantes de un colectivo que,
como los vigilantes de seguridad, están sometidos, en el desarrollo de su actividad, a una
normativa específica, sobre cuya alcance interpretativo no puede pronunciarse el Ministerio de
Justicia.
Efectivamente, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo
71 y siguientes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, contemplan, como funciones propias de los vigilantes de seguridad, entre otras, las de
"ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las
personas que puedan encontrarse en los mismos", la de "efectuar controles de identidad en el
acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la
documentación personal", y la de "evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación
con el objeto de su protección".
Respecto a las cuestiones concretas que se suscitan, en relación con las actividades específicas que
prestarían los vigilantes de seguridad en el Centro de Internamiento Lucas Lorenzo de Melilla
(custodia del menor, vigilancia del edificio donde se encuentre ingresado, control de las personas
que acceden a él, y traslado del menor al pabellón de psiquiatría del Hospital Comarcal), esta
Secretaría General Técnica entiende que, hasta tanto tenga lugar la adaptación o el desarrollo
normativo por las Comunidades Autónomas de las facultades de creación, dirección, organización y
gestión de los centros de internamiento de menores -el cual, en todo caso, habrá de respetar, en lo
que a vigilancia y seguridad se refiere, las previsiones contenidas en la vigente normativa sobre
seguridad privada-, no cabe sino atenerse a lo establecido en ésta en cuanto a los servicios y
funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad.
En este sentido, cabe entender que los vigilantes de seguridad podrán efectuar la vigilancia y
protección del edificio donde se encuentre ubicado el centro de internamiento, como si se tratara
de cualquier otro inmueble. Entre tales funciones, estarían comprendidas las de control de entradas
y salidas extraordinarias de visitantes, personal del establecimiento o mercancías; el control, si
fuere preciso, de identidad de visitantes; la recepción de visitantes cuando existan sistemas de
seguridad, como detectores de metal; la recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por
los visitantes, cuando sea preciso el control interior de los efectos personales; la retención de
personas, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; los
registros, aún cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos; la
expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento; la
intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos; la comprobación del estado y funcionamiento
de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas; la vigilancia y control desde
los medios técnicos (vídeos, alarmas, etc), y otras de análogo contenido.
Por tanto, no parece existir inconveniente alguno en que los vigilantes de seguridad
presten servicios de vigilancia del edificio y de control de identidad de personas, a efectos
de impedir el acceso al centro de personas no autorizadas por el Juez.
Sin perjuicio de las funciones anteriormente reseñadas que, de forma directa o indirecta,
tuviesen relación con la vigilancia y protección del menor, cabe entender que la
"custodia" de aquél, entendida en el sentido de tratamiento, protección personal o
vigilancia directa del menor (en orden a evitar fugas, comisión de actos delictivos, etc.)
no correspondería realizarla a los vigilantes de seguridad sino al personal propio del
centro o al equipo técnico responsable del mismo.
No obstante, y hasta tanto se disponga de un desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica
5/2000, que pudiera precisar más esta cuestión, se considera que si el personal propio o
técnico del Centro de Internamiento, en el ejercicio de sus funciones y ante una situación
concreta de riesgo, así lo entiende necesario, podrá requerir a los vigilantes de seguridad
para que les presten el apoyo necesario en orden a evitar conductas que alteren el
normal funcionamiento del Centro Penitenciario.
Por último, en cuanto a la custodia del menor durante el traslado y estancia en el
pabellón de psiquiatría del Hospital Comarcal, y de acuerdo con la vigente normativa de
seguridad privada, tal servicio no podría ser prestado por vigilantes de seguridad, puesto
que, por imperativo legal (artículo 13 de la Ley 23 /1992) dicho personal ejercerá sus
funciones exclusivamente en el interior de los inmuebles o propiedades de cuya vigilancia
estuvieran encargados, salvo la función de protección del transporte de dinero, valores,
bienes u objetos.
Ni siquiera la concreción por vía reglamentaria (artículo 79 del Reglamento de Seguridad
Privada) de los supuestos excepcionales de actuación en el exterior de los inmuebles,
permite encuadrar en ninguno de ellos el citado servicio de traslado del menor, por lo
que cabe concluir que no puede ser realizado por vigilantes de seguridad.

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  • 1. Por parte de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana se ha elevado una consulta, en la que se solicita el criterio a seguir respecto a las funciones que pueden llevar a cabo los vigilantes de seguridad, en relación con la custodia de menores ingresados, por orden judicial, en centros de internamiento. Sobre dicha cuestión y una vez conocido el informe del Ministerio de Justicia, esta Secretaría General Técnica manifiesta lo siguiente: En primer lugar, es preciso destacar, según dispone el artículo 45 de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores es competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, quienes llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en dicha Ley. Tal previsión normativa se complementa con lo establecido en la Disposición Final Séptima, apartado 2, de la referida Ley, en la que se impone a las Comunidades Autónomas con competencia respecto a la protección y reforma de menores el deber de adaptación de su normativa para la adecuada ejecución de las funciones que les otorga dicha Ley. La Ley Orgánica 5/2000, contiene, por otra parte, concretas previsiones respecto a la ejecución de las medidas privativas de libertad aplicables a los menores, que vienen a delimitar el campo de actuación de los órganos administrativos competentes para la ejecución de tales medidas. Así, el artículo 54.1 de la referida Ley establece que "las medidas privativas de libertad, detención y las medidas cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esta Ley se ejecutarán en centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal". Y así como en la legislación general penitenciaria, y más concretamente en los artículos 63 y 64 del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, se atribuye la competencia de la seguridad exterior de los establecimientos penitenciarios a la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o, en su caso, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, y la competencia de la seguridad interior, a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, no existe en la normativa general reguladora de la responsabilidad penal de los menores una norma que se corresponda con aquéllas, por lo que habrá que estar en cada caso a lo que al efecto dispongan, como antes se ha indicado, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, que son las entidades públicas que tienen la competencia organizativa de la ejecución de las medidas que los Jueces de Menores pueden imponer a los menores infractores. La única referencia que se hace en la Ley Orgánica 5/2000, a las medidas de vigilancia y seguridad, se contiene en su artículo 59, con el objeto de dar soporte legal al contenido material de dichas medidas, pero sin hacer expresa concreción, más que una remisión a
  • 2. la vía reglamentaria, de quiénes están habilitados para actuarlas. En dicho precepto se posibilita que las actuaciones de vigilancia y seguridad interior de los centros supongan inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados, al tiempo que se permite utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.
  • 3. De todo lo anteriormente razonado cabe deducir que la forma de organizar la ejecución de las medidas de internamiento de los menores infractores corresponde a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, conforme a las habilitaciones, posibilidades y limitaciones que al respecto se contienen en la Ley orgánica 5/2000. Cuestión distinta es que en el ejercicio de esa facultad de ejecución puedan asignar concretos cometidos a los integrantes de un colectivo que, como los vigilantes de seguridad, están sometidos, en el desarrollo de su actividad, a una normativa específica, sobre cuya alcance interpretativo no puede pronunciarse el Ministerio de Justicia. Efectivamente, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo 71 y siguientes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, contemplan, como funciones propias de los vigilantes de seguridad, entre otras, las de "ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos", la de "efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal", y la de "evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección". Respecto a las cuestiones concretas que se suscitan, en relación con las actividades específicas que prestarían los vigilantes de seguridad en el Centro de Internamiento Lucas Lorenzo de Melilla (custodia del menor, vigilancia del edificio donde se encuentre ingresado, control de las personas que acceden a él, y traslado del menor al pabellón de psiquiatría del Hospital Comarcal), esta Secretaría General Técnica entiende que, hasta tanto tenga lugar la adaptación o el desarrollo normativo por las Comunidades Autónomas de las facultades de creación, dirección, organización y gestión de los centros de internamiento de menores -el cual, en todo caso, habrá de respetar, en lo que a vigilancia y seguridad se refiere, las previsiones contenidas en la vigente normativa sobre seguridad privada-, no cabe sino atenerse a lo establecido en ésta en cuanto a los servicios y funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad. En este sentido, cabe entender que los vigilantes de seguridad podrán efectuar la vigilancia y protección del edificio donde se encuentre ubicado el centro de internamiento, como si se tratara de cualquier otro inmueble. Entre tales funciones, estarían comprendidas las de control de entradas y salidas extraordinarias de visitantes, personal del establecimiento o mercancías; el control, si fuere preciso, de identidad de visitantes; la recepción de visitantes cuando existan sistemas de seguridad, como detectores de metal; la recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los visitantes, cuando sea preciso el control interior de los efectos personales; la retención de personas, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; los registros, aún cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos; la expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento; la intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos; la comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas; la vigilancia y control desde los medios técnicos (vídeos, alarmas, etc), y otras de análogo contenido.
  • 4. Por tanto, no parece existir inconveniente alguno en que los vigilantes de seguridad presten servicios de vigilancia del edificio y de control de identidad de personas, a efectos de impedir el acceso al centro de personas no autorizadas por el Juez. Sin perjuicio de las funciones anteriormente reseñadas que, de forma directa o indirecta, tuviesen relación con la vigilancia y protección del menor, cabe entender que la "custodia" de aquél, entendida en el sentido de tratamiento, protección personal o vigilancia directa del menor (en orden a evitar fugas, comisión de actos delictivos, etc.) no correspondería realizarla a los vigilantes de seguridad sino al personal propio del centro o al equipo técnico responsable del mismo. No obstante, y hasta tanto se disponga de un desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 5/2000, que pudiera precisar más esta cuestión, se considera que si el personal propio o técnico del Centro de Internamiento, en el ejercicio de sus funciones y ante una situación concreta de riesgo, así lo entiende necesario, podrá requerir a los vigilantes de seguridad para que les presten el apoyo necesario en orden a evitar conductas que alteren el normal funcionamiento del Centro Penitenciario. Por último, en cuanto a la custodia del menor durante el traslado y estancia en el pabellón de psiquiatría del Hospital Comarcal, y de acuerdo con la vigente normativa de seguridad privada, tal servicio no podría ser prestado por vigilantes de seguridad, puesto que, por imperativo legal (artículo 13 de la Ley 23 /1992) dicho personal ejercerá sus funciones exclusivamente en el interior de los inmuebles o propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos. Ni siquiera la concreción por vía reglamentaria (artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada) de los supuestos excepcionales de actuación en el exterior de los inmuebles, permite encuadrar en ninguno de ellos el citado servicio de traslado del menor, por lo que cabe concluir que no puede ser realizado por vigilantes de seguridad.