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En contestación al escrito de un particular, solicitando informe sobre diversas cuestiones relativas a
las figuras de los jefes y directores de seguridad, la Secretaría General Técnica, previo informe de la
Comisaría General de Seguridad Ciudadana, puso de manifiesto lo siguiente:
En el escrito de consulta se solicita el criterio de esta Secretaría General Técnica sobre la interpretación de
los artículos 95.1 b) y 99 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto
2363/1994, de 9 de diciembre, ya que –según se indica- se entra en contradicción por parte de la Unidad
Central de Seguridad Privada en un informe elaborado a petición de una determinada Unidad Territorial de
Seguridad Privada sobre las figuras del inspector de servicios y del jefe de equipo, en relación a las
atribuciones que desde las empresas se les otorgan y su encaje en la normativa de seguridad privada.
También se solicita el criterio de este Centro Directivo sobre si el director de seguridad puede ejercer sus
funciones sin tener departamento de seguridad constituido, por haberse suprimido el punto primero del
artículo 117 del Reglamento de Seguridad Privada.
Por lo que respecta a la primera cuestión planteada, y de acuerdo con la información facilitada por la
Unidad Central de Seguridad Privada, se participa lo siguiente:
El informe elaborado por la Unidad Central de Seguridad Privada al que se refiere el escrito de consulta, se
elaboró para dar una puntual respuesta sobre las funciones que ejercen los inspectores de servicios y jefes
de equipo en el ámbito de las empresas de seguridad (no de los usuarios, que es donde ejercen sus
funciones los directores de seguridad) y ante una situación concreta planteada por la Unidad Territorial
provincial consultante.
En dicho informe se relata, como no puede ser de otra manera, que dichas figuras, si bien están recogidas
en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, no están contempladas en la vigente
normativa de seguridad privada (artículo 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en la
redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre); por lo tanto, no pueden ejercer las
funciones de seguridad que dicha normativa reserva al personal de seguridad y, más concretamente,
aquéllas que, por corresponder a los jefes de seguridad, pueden ser delegadas por éstos en determinadas
personas.
Además, la delegación de funciones del jefe de seguridad en el ámbito de la empresa de seguridad está
regulada en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada: “Los jefes de seguridad podrán delegar
únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar
personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a
subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de
seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe
de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas
condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae,
con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo, deberá comunicar a dichas
dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y, en su caso, la revocación de la
delegación”.
Es decir, que para ejercer estas funciones (que se entiende son de seguridad, pues de lo contrario no
estarían contempladas en la legislación específica), el jefe de seguridad, cuando no exista un jefe de
seguridad delegado, puede delegar en otra persona que tenga experiencia y capacidad análoga a un jefe de
seguridad.
Por lo tanto, la cuestión que se plantea, sobre si “el criterio de la Secretaría General Técnica sigue siendo
que no caben otras figuras que la del jefe de seguridad o el jefe de seguridad delegado a la hora de
inspeccionar los servicios de seguridad” viene dada por un error de interpretación de un informe de la
Unidad Central, que estaba referido únicamente al ámbito de las empresas de seguridad y a las figuras de
inspector de servicios y jefe de equipo, las cuales ni siquiera están contempladas en la legislación de
seguridad privada.
No se hacía en dicho informe ningún tipo de referencia a los departamentos de seguridad, no obstante lo
cual debe señalarse, según establece el artículo 95.2 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción
dada por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, que a los directores de seguridad les corresponde el
ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del artículo anterior (que se
refiere a las funciones de los jefes de seguridad), entre las cuales figura, con la letra b), la organización,
dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. En consecuencia, la claridad y
contundencia del artículo no deja lugar a la interpretación.
Respecto a la segunda cuestión, se pregunta que si el hecho de haber suprimido el apartado primero del
artículo 117 en la última reforma del Reglamento de Seguridad Privada, en virtud del cual se vinculaba
obligatoriamente al director de seguridad con el departamento de seguridad, significa que la existencia del
director de seguridad ya no está condicionada a la existencia del departamento cuando se den las
circunstancias preceptuadas en el artículo 96.2 b).
El apartado 1 del antiguo artículo 117 establecía lo siguiente: “En los supuestos previstos en el artículo
96.2 de este Reglamento, al frente del departamento habrá un director de seguridad designado por la
entidad, empresa o grupo empresarial, que ejercerá las funciones determinadas en los artículos 95, 97 y 98,
excepto las previstas en los apartados d) y h) del artículo 95”.
Tras la reforma del Reglamento de Seguridad Privada, llevada a cabo por el Real Decreto 4/2008, de 11 de
enero, y con objeto de delimitar más claramente las funciones de los jefes y de los directores de seguridad,
el contenido de dicho apartado se trasladó al artículo 96, cuyo apartado 2 establece lo siguiente:
“2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por
la entidad, empresa o grupo empresarial:
a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión
gubernativa, departamento de seguridad.
b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado
por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista
supere un año.
c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos
supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo al volumen de medios
personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o
establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo”.
De todo cuanto antecede pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1. Las funciones de “organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada”,
reseñadas en el artículo 95.1 b) del Reglamento de Seguridad Privada, serán ejercidas por el jefe de
seguridad o su delegado, en el ámbito de las empresas de seguridad, y por el director de seguridad en los
departamentos de seguridad.
2. Con la nueva redacción de los artículos 117 y 96 del Reglamento de Seguridad Privada, dada por el
Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, no se aprecian modificaciones sustanciales que hagan llegar a la
conclusión que se plantea en el escrito de consulta, puesto que no existe tal supresión del párrafo 1 del
artículo 117, sino que fue cambiado de lugar.
3. Constituido el departamento de seguridad, bien en virtud de disposición general o decisión
gubernativa, bien por decisión de la propia empresa o entidad privada, al frente del mismo habrá siempre un
director de seguridad, con las funciones contempladas en los artículos 95.2, 97 y 98 del Reglamento de
Seguridad Privada.
4. El departamento de seguridad será único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y
comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo.
5. El departamento de seguridad, con su director de seguridad al frente, es obligatorio en aquellos
supuestos en que una empresa, entidad o grupo empresarial cuente con un servicio de vigilancia integrado
por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración supere el
año, siendo indiferente que dicho número de vigilantes se encuentre en un solo centro o inmueble, o en
varios, siempre que los mismos sean dependientes del mismo centro, empresa o grupo empresarial.
En consecuencia, todos los vigilantes de seguridad que presten servicios en los distintos centros de
la misma empresa o grupo empresarial estarán sometidos al mismo y único departamento de seguridad y,
por ende, al mismo director de seguridad.
6. La existencia –obligatoria o facultativa- del departamento de seguridad y las funciones del director de
seguridad que esté al frente del mismo, se contemplan en la vigente normativa con independencia de su
implantación en entidades privadas o públicas, y sin perjuicio de la existencia paralela de otras categorías o
colectivos de personal, debiendo circunscribirse sus competencias y ámbitos de actuación a lo previsto en
sus respectivas normativas reguladoras.
7. En cuanto a la delegación de funciones del director de seguridad, se considera que debe regirse
de forma análoga a la del jefe de seguridad; es decir, cuando no haya director de seguridad delegado, debe
recaer en persona del departamento de seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y
capacidad que aquél (artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada).

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  • 1. En contestación al escrito de un particular, solicitando informe sobre diversas cuestiones relativas a las figuras de los jefes y directores de seguridad, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, puso de manifiesto lo siguiente: En el escrito de consulta se solicita el criterio de esta Secretaría General Técnica sobre la interpretación de los artículos 95.1 b) y 99 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2363/1994, de 9 de diciembre, ya que –según se indica- se entra en contradicción por parte de la Unidad Central de Seguridad Privada en un informe elaborado a petición de una determinada Unidad Territorial de Seguridad Privada sobre las figuras del inspector de servicios y del jefe de equipo, en relación a las atribuciones que desde las empresas se les otorgan y su encaje en la normativa de seguridad privada. También se solicita el criterio de este Centro Directivo sobre si el director de seguridad puede ejercer sus funciones sin tener departamento de seguridad constituido, por haberse suprimido el punto primero del artículo 117 del Reglamento de Seguridad Privada. Por lo que respecta a la primera cuestión planteada, y de acuerdo con la información facilitada por la Unidad Central de Seguridad Privada, se participa lo siguiente: El informe elaborado por la Unidad Central de Seguridad Privada al que se refiere el escrito de consulta, se elaboró para dar una puntual respuesta sobre las funciones que ejercen los inspectores de servicios y jefes de equipo en el ámbito de las empresas de seguridad (no de los usuarios, que es donde ejercen sus funciones los directores de seguridad) y ante una situación concreta planteada por la Unidad Territorial provincial consultante. En dicho informe se relata, como no puede ser de otra manera, que dichas figuras, si bien están recogidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, no están contempladas en la vigente normativa de seguridad privada (artículo 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre); por lo tanto, no pueden ejercer las funciones de seguridad que dicha normativa reserva al personal de seguridad y, más concretamente, aquéllas que, por corresponder a los jefes de seguridad, pueden ser delegadas por éstos en determinadas personas.
  • 2. Además, la delegación de funciones del jefe de seguridad en el ámbito de la empresa de seguridad está regulada en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada: “Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo, deberá comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y, en su caso, la revocación de la delegación”. Es decir, que para ejercer estas funciones (que se entiende son de seguridad, pues de lo contrario no estarían contempladas en la legislación específica), el jefe de seguridad, cuando no exista un jefe de seguridad delegado, puede delegar en otra persona que tenga experiencia y capacidad análoga a un jefe de seguridad. Por lo tanto, la cuestión que se plantea, sobre si “el criterio de la Secretaría General Técnica sigue siendo que no caben otras figuras que la del jefe de seguridad o el jefe de seguridad delegado a la hora de inspeccionar los servicios de seguridad” viene dada por un error de interpretación de un informe de la Unidad Central, que estaba referido únicamente al ámbito de las empresas de seguridad y a las figuras de inspector de servicios y jefe de equipo, las cuales ni siquiera están contempladas en la legislación de seguridad privada. No se hacía en dicho informe ningún tipo de referencia a los departamentos de seguridad, no obstante lo cual debe señalarse, según establece el artículo 95.2 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, que a los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del artículo anterior (que se refiere a las funciones de los jefes de seguridad), entre las cuales figura, con la letra b), la organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. En consecuencia, la claridad y contundencia del artículo no deja lugar a la interpretación.
  • 3. Respecto a la segunda cuestión, se pregunta que si el hecho de haber suprimido el apartado primero del artículo 117 en la última reforma del Reglamento de Seguridad Privada, en virtud del cual se vinculaba obligatoriamente al director de seguridad con el departamento de seguridad, significa que la existencia del director de seguridad ya no está condicionada a la existencia del departamento cuando se den las circunstancias preceptuadas en el artículo 96.2 b). El apartado 1 del antiguo artículo 117 establecía lo siguiente: “En los supuestos previstos en el artículo 96.2 de este Reglamento, al frente del departamento habrá un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial, que ejercerá las funciones determinadas en los artículos 95, 97 y 98, excepto las previstas en los apartados d) y h) del artículo 95”. Tras la reforma del Reglamento de Seguridad Privada, llevada a cabo por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, y con objeto de delimitar más claramente las funciones de los jefes y de los directores de seguridad, el contenido de dicho apartado se trasladó al artículo 96, cuyo apartado 2 establece lo siguiente: “2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial: a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad. b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año. c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo al volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo”. De todo cuanto antecede pueden extraerse las siguientes conclusiones: 1. Las funciones de “organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada”, reseñadas en el artículo 95.1 b) del Reglamento de Seguridad Privada, serán ejercidas por el jefe de seguridad o su delegado, en el ámbito de las empresas de seguridad, y por el director de seguridad en los departamentos de seguridad.
  • 4. 2. Con la nueva redacción de los artículos 117 y 96 del Reglamento de Seguridad Privada, dada por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, no se aprecian modificaciones sustanciales que hagan llegar a la conclusión que se plantea en el escrito de consulta, puesto que no existe tal supresión del párrafo 1 del artículo 117, sino que fue cambiado de lugar. 3. Constituido el departamento de seguridad, bien en virtud de disposición general o decisión gubernativa, bien por decisión de la propia empresa o entidad privada, al frente del mismo habrá siempre un director de seguridad, con las funciones contempladas en los artículos 95.2, 97 y 98 del Reglamento de Seguridad Privada. 4. El departamento de seguridad será único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo. 5. El departamento de seguridad, con su director de seguridad al frente, es obligatorio en aquellos supuestos en que una empresa, entidad o grupo empresarial cuente con un servicio de vigilancia integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración supere el año, siendo indiferente que dicho número de vigilantes se encuentre en un solo centro o inmueble, o en varios, siempre que los mismos sean dependientes del mismo centro, empresa o grupo empresarial. En consecuencia, todos los vigilantes de seguridad que presten servicios en los distintos centros de la misma empresa o grupo empresarial estarán sometidos al mismo y único departamento de seguridad y, por ende, al mismo director de seguridad. 6. La existencia –obligatoria o facultativa- del departamento de seguridad y las funciones del director de seguridad que esté al frente del mismo, se contemplan en la vigente normativa con independencia de su implantación en entidades privadas o públicas, y sin perjuicio de la existencia paralela de otras categorías o colectivos de personal, debiendo circunscribirse sus competencias y ámbitos de actuación a lo previsto en sus respectivas normativas reguladoras. 7. En cuanto a la delegación de funciones del director de seguridad, se considera que debe regirse de forma análoga a la del jefe de seguridad; es decir, cuando no haya director de seguridad delegado, debe recaer en persona del departamento de seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que aquél (artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada).