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NORMATIVIDAD QUE
RIGE EL TRANSPORTE
DE PASAJEROS
INFRACCIONES AL
TRANSPORTE
T I T U L O II
REGIMEN DE
SANCIONES
CAPITULO I
Sanciones
NORMAS DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE
Las sanciones para los infractores a las
normas de transporte público, serán las
siguientes:
Consistirá en la
exigencia perentoria al sujeto para que
adopte las medidas tendientes a superar la
alteración en la prestación del servicio que
ha generado su conducta.
Es la consecuencia pecuniaria que
se le impone a un sujeto de sanción por
haber incurrido en una infracción de
transporte terrestre automotor.
Es la
cesación temporal de los efectos jurídicos
del acto administrativo que concedió la
habilitación o el permiso de operación.
Es la
cesación definitiva de los efectos jurídicos
del acto administrativo que concedió la
habilitación o el permiso de operación.
ARTÍCULO 45.-La amonestación será escrita y
consistirá en la exigencia perentoria al sujeto
para que adopte las medidas tendientes a
superar la alteración en la prestación del
servicio que ha generado su conducta
ARTÍCULO 46.- Con base en la graduación que se establece en el presente
artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales
vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y
procederán en los siguientes casos:
a. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación;
b. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio;
c. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le
haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad
solicitante;
d. En los casos de incremento o disminución de las tarifas o
de prestación de servicios no autorizados, o cuando se
compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre
dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se
impondrá el máximo de la multa permitida.
e. En todos los demás casos de conductas que no tengan
asignada una sanción específica y constituyan violación a las
normas del transporte.
PARÁGRAFO.-Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente
artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con
cada modo de transporte:
a. Transporte terrestre: de uno (1) a setecientos
(700) salarios mínimos mensuales vigentes;
ARTÍCULO 47.- La suspensión de licencia, registros, habilitaciones o permisos
de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el
término de tres meses y procederá en los siguientes casos:
a. Cuando el sujeto haya sido multado a lo menos tres veces, dentro del
mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese
concluir con la adopción de la medida, y
b. Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones
exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del
servicio o en la actividad de que se trate.
ARTÍCULO 48.- La cancelación de las licencias, registros, habilitaciones
o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en
los siguientes casos:
a. Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte
competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad,
y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a
la realidad una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se
le conceda para superar las deficiencias presentadas;
a. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de
los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora;
b. Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte
concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la
ley o en sus estatutos;
c. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento
componente de los procesos relacionados con el establecimiento de
tarifas, o como factor perturbador del orden público, siempre que las
causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación;
d. En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de
las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después
de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49
de esta ley;
e. Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la
investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la
suspensión a lo menos en dos oportunidades.
f. En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la
infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos
nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.
ARTÍCULO 49.-La inmovilización o retención de los equipos procederá en los
siguientes eventos:
a. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de
homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual
se ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente;
b. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya
habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se les
haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente
establecidas en las disposiciones respectivas;
c. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que
sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los
hechos;
d. Por orden de autoridad judicial;
e. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico
Mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que preste un servicio
no autorizado. En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término
hasta de tres meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con
multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes;
f. Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre
dimensiones, peso o carga;
g. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el
transporte de mercancías presuntamente de contrabando,
debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a
disposición de la autoridad competente, a menos que exista
orden judicial en contrario;
h. Cuando se detecte que el equipo es utilizado, para el
transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso
en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial
competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su
devolución.
i. En los demás casos establecidos expresamente por las
disposiciones pertinentes.
PARÁGRAFO.-La inmovilización terminará una vez desaparezcan los
motivos que dieron lugar a esta, o se resuelva la situación
administrativa o judicial que la generó.
ARTÍCULO 50.-Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales
sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de
una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente
abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución
motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá
contener:
a. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la
existencia de los hechos;
b. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el
desarrollo de la investigación.
c. Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a
treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda
a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere
pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con a las reglas
de la sana crítica.
ARTÍCULO 59.- Toda empresa operadora del servicio público de
transporte deberá contar con programas de reposición en todas las
modalidades que contemplen condiciones administrativas, técnicas y
financieras que permitan el democrático acceso a los mismos.
Los ministerios de Transporte, Desarrollo y Hacienda, deberán diseñar en
el término de un año a partir de la vigencia de la presente ley, programas
financieros especiales para impulsar la reposición de los equipos de
transporte.
CAPÍTULO SEXTO
Transporte masivo
ARTÍCULO 85.-Cuando la Nación y sus entidades descentralizadas
cofinancien o participen con aportes de capital, en dinero o en
especie, en la solución de sistemas de transporte masivo de
pasajeros, deberá el Ministerio de Transporte y la dirección nacional
de planeación evaluar y conceptuar:
1. El estudio de prefactibilidad, la factibilidad y rentabilidad técnico
y físico-espacial que defina al sistema integral de transporte masivo,
su cronograma, presupuesto y plan de ejecución.
2. La minuta de la sociedad por acciones que se constituya como
titular del sistema de transporte.
3. El proyecto definitivo, su presupuesto y programa final de
ejecución del sistema de transporte.
4. Cualquier cambio o modificación al proyecto.
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  • 1.
  • 2. NORMATIVIDAD QUE RIGE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS
  • 3.
  • 5.
  • 6. T I T U L O II REGIMEN DE SANCIONES CAPITULO I Sanciones
  • 7. NORMAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
  • 8. Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán las siguientes:
  • 9. Consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.
  • 10. Es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de sanción por haber incurrido en una infracción de transporte terrestre automotor.
  • 11. Es la cesación temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.
  • 12. Es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.
  • 13.
  • 14. ARTÍCULO 45.-La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta
  • 15. ARTÍCULO 46.- Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: a. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación; b. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio; c. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante;
  • 16. d. En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida. e. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.
  • 17. PARÁGRAFO.-Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a. Transporte terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes;
  • 18. ARTÍCULO 47.- La suspensión de licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos: a. Cuando el sujeto haya sido multado a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida, y b. Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.
  • 19. ARTÍCULO 48.- La cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: a. Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas;
  • 20. a. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora; b. Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos; c. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación;
  • 21. d. En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley; e. Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades. f. En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.
  • 22. ARTÍCULO 49.-La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: a. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente; b. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas;
  • 23. c. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos; d. Por orden de autoridad judicial; e. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico Mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que preste un servicio no autorizado. En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes; f. Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga;
  • 24. g. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario; h. Cuando se detecte que el equipo es utilizado, para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución.
  • 25. i. En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes. PARÁGRAFO.-La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a esta, o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó.
  • 26. ARTÍCULO 50.-Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos;
  • 27. b. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación. c. Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con a las reglas de la sana crítica.
  • 28. ARTÍCULO 59.- Toda empresa operadora del servicio público de transporte deberá contar con programas de reposición en todas las modalidades que contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos. Los ministerios de Transporte, Desarrollo y Hacienda, deberán diseñar en el término de un año a partir de la vigencia de la presente ley, programas financieros especiales para impulsar la reposición de los equipos de transporte.
  • 29. CAPÍTULO SEXTO Transporte masivo ARTÍCULO 85.-Cuando la Nación y sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes de capital, en dinero o en especie, en la solución de sistemas de transporte masivo de pasajeros, deberá el Ministerio de Transporte y la dirección nacional de planeación evaluar y conceptuar: 1. El estudio de prefactibilidad, la factibilidad y rentabilidad técnico y físico-espacial que defina al sistema integral de transporte masivo, su cronograma, presupuesto y plan de ejecución.
  • 30. 2. La minuta de la sociedad por acciones que se constituya como titular del sistema de transporte. 3. El proyecto definitivo, su presupuesto y programa final de ejecución del sistema de transporte. 4. Cualquier cambio o modificación al proyecto.