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Universidad Fermín toro
Facultad de ciencias jurídicas y políticas
Vice-rectorado académico
Escuela de derecho
DEFENSA DE LAS PERSONAS AL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS
Integrante:
Katerin chavier
Ci, 19921902
Barquisimeto, septiembre del 2015
ESQUEMA
DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS
 NOCIONES
 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
 PRINCIPIOS RECTORES
 HECHOS GENERADORES DE LOS
COMERCIANTES
 SANCIONES
DEFENSA DE LAS PERSONAS AL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS
La protección al consumidor en Venezuela se inició en 1944, con la promulgación del
Decreto Presidencial Número 176, que crea la Comisión Nacional de Abastecimiento, cuya
competencia era la de regular y controlar el transporte, alquileres y el comercio exterior,
teniendo atribuciones para fijar precios al mayor y al detal en los artículos de primera
necesidad, esto debido a la ola especulativa que generó la escasez de productos durante la
segunda guerra mundial. En 1947, se publicó en la Gaceta Oficial Número 22.380 la Ley
Contra el Acaparamiento y la Especulación, instrumento legal que vino a determinar los
delitos, las prácticas y tratos abusivos, la venta clandestina y traslado de mercancía con el
objeto de elevar los precios y la venta condicionada.
Para el año 1973, se presentó al Congreso Nacional el primer Proyecto de Ley de
Protección al Consumidor, donde se plasmaron normas específicas para la defensa del
ciudadano en general; el mismo fue desechado y en 1974 se introduce un nuevo
instrumento legal denominado "Proyecto de Ley Antimonopolio y de Protección al
Consumidor", el cual quedó aprobado el 05 de Septiembre de ese mismo año; para ello se
acordó la creación de la Superintendencia de Protección al Consumidor, organismo adscrito
al extinto Ministerio de Fomento, hoy día conocido como Ministerio del Poder Popular
para el Comercio. Adicionalmente se publicaron las Gacetas Oficiales Número 30.699,
relativa a los artículos de primera necesidad, la Número 30.834, referente a la obligación de
estampar o marcar en los envases o envoltorios el Precio de Venta al Público (P.V.P), peso
y medida, y también fue creado el "Reglamento de las Juntas de Consumidores".
En 1992, se decreta una nueva Ley de Protección al Consumidor, quedando derogada las de
1947 y 1974. La promulgación de este nuevo instrumento legal, trajo consigo la creación
del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC), teniendo entre sus
principios programáticos la educación, información, organización, orientación y protección
y protección a los consumidores como derechos irrenunciables. Años más tarde,
específicamente en 1995, se aprobó una reforma a dicha Ley, donde se incluyó la figura del
usuario como ámbito de su competencia; esta situación originó que se modificará tanto el
nombre de la Ley como del Instituto, pasando a llamarse Ley de Protección al Consumidor
y al Usuario (L.P.C.U) e Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU). Finalmente, en el 2004 se publicó la segunda reforma de la Ley, con
el objetivo de adaptarla a los nuevos requerimientos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos de los consumidores y usuarios
(Artículos 113 al 117) como derechos constitucionales.
En el año 2007, fue publicado el Decreto 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial
de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra
conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de
precios, fue publicado en Gaceta Oficial Numero 38.628 del 16 de Febrero de 2007 y
reimpreso por error material en fecha 21 de Febrero del mismo año en la Gaceta Oficial
Numero 38.629. En este Decreto Ley existía vaguedad en los términos establecidos, pues
se definían deficientemente las conductas que pueden generar sanciones y se hace extensiva
a conductas no tipificadas que afecten el consumo de los alimentos o productos,
aplicándose solamente cuando la conducta se relaciona con alimentos o productos sujetos a
control de precios; en este sentido, la propiedad de las mercancías y la operación del
negocio podían ser asumidas por el Estado sin justa compensación, en el supuesto que
durante el procedimiento administrativo sea dictada una medida preventiva de ocupación,
comiso o cierre temporal.
En este contexto, se definen como servicios públicos esenciales las actividades de
producción importación o cualquier actividad propia de la cadena de distribución de
alimentos o productos sometidos al control de precios, los cuales deben ser prestados de
forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, para satisfacer las necesidades
colectivas; si las actividades antes mencionadas no se prestaban conforme a los extremos
señalados anteriormente se le otorgaba la potestad al Ejecutivo para proceder a la
intervención de los servicios; según elArtículo 1 de esa Ley, el objeto de la misma consistía
en establecer las respectivas acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el
acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo
de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y regular su aplicación por el
Ejecutivo Nacional con la participación de los Consejos Comunales.
La nueva Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y
Servicios fusiona la vieja ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el Decreto con
Rango de Valor y Fuerza de Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la
Especulación y el Boicot, lo que permite usar un único procedimiento y ampliar el ámbito
de aplicación de la ley, aclaró Samán y agregó que "el concepto de consumidor cambió al
de persona, la cual puede ser natural o jurídica"; en ese sentido, el INDEPABIS defiende
tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Así, por ejemplo, un comerciante
(persona jurídica), puede denunciar a un proveedor o a un distribuidor, algo que bajo la
vieja ley no se podía hacer. Las "condiciones abusivas" que antes establecían algunas
empresas a comerciantes y pequeñas empresas, podrán ser denunciadas bajo la nueva ley
ante el INDEPABIS.
Lo que hoy se propone, tiene como fundamento esencial los profundos cambios históricos,
que en lo social, en lo económico, en lo político y en lo cultural, se desarrollan de manera
dinámica y progresiva en el país y en atención a que los derechos de las personas en el
acceso a los bienes y servicios están considerados como un derecho humano en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, razón por la cual se hizo
imperioso luego de un complejo y largo periodo de discusión multidisciplinario, esta
propuesta de reforma. Se busca responder de manera ágil y expedita a los derechos de los
consumidores, y los usuarios, modificándose e incorporándose disposiciones sustanciales y
simplificándose los procedimientos administrativos existentes, los de la oralidad como
medio de subsanación procedimental, rompiéndose de tal manera con la rigidez y el
convencionalismo, dogmatismo legal tradicional del procedimiento actual.
Con el objeto de evitar que continúe el acaparamiento contra los bienes y servicios, se
publicó una Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios, la cual faculta al Ejecutivo Nacional a iniciar procedimientos de
ocupación por utilidad pública, cuando se hayan cometido ilícitos económicos y
administrativos de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Dicho instrumento legal modifica el Artículo 5 sobre los bienes y servicios
de primera necesidad quedando ahora establecido, que serán considerados aquellos que
sean esenciales para la población y será el Ejecutivo Nacional el que tenga la potestad de
dictar medidas necesarias de carácter excepcional para evitar el alza indebida de precios; de
igual manera, se incorpora el Artículo 6 que habla de la declaratoria de utilidad pública e
interés social de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y
servicios.
Asimismo, en el Artículo 15 queda establecido la sanción a aquellas personas que
impongan condiciones abusivas a los usuarios, como: aplicación injustificada de
condiciones desiguales, conductas discriminatorias y alteración del precio, la calidad o
cantidad de los bienes o servicios; por otra parte, el acaparamiento o la restricción de bienes
para provocar escasez o aumento de precios, será sancionado por la Ley de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 67. Situaciones como esta, pueden ser prevenidas gracias a la
aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios,
que garantiza el expendio y distribución de manera segura, evitando así violaciones y
abusos a los consumidores
La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios fusiona la Ley
de Protección al Consumidor y al Usuario y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y
cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a
Control de Precios.
En lo que respecta al ámbito de aplicación de la Ley, se incluyeron los actos o conductas de
acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o
bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos
económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios,
desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la
productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora
o el comercializador, mayorista y detallista .
La Ley estableció como sujetos a los efectos de su aplicación a las personas (antes
denominado consumidor o usuario); proveedora o proveedor; cadena de distribución,
producción o consumo; importadora o importador; productora o productor; fabricante;
distribuidora o distribuidor .
La Ley faculta al Ejecutivo Nacional para expropiar los bienes pertenecientes a los sujetos
sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin que medie
para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea
Nacional.
Los servicios esenciales como las actividades de producción, fabricación, importación,
acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de
primera necesidad deben prestarse en forma continua, regular eficaz, eficiente,
ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se
preste el servicio en tales condiciones, el Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional
podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio .
Se incluyó como acto o conducta por parte de los proveedores que impongan conductas
abusivas a las personas, el cobro a las personas de recargos o comisiones, cuando el medio
de pago utilizado por éste sea a través de tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón
de alimentación, tarjeta electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de pago;
la negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicios declarados de
primera necesidad; entre otros.
En lo que respecta a los servicios financieros, la Ley dispone que el Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en adelante INDEPABIS)
conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones a la referida Ley, relativas a
la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios
o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades
de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás
servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente (Art.
18).
En lo que se refiere al marcaje de precios, la Ley prohíbe el marcaje por medio de
calcomanías u otros medios de impresión adheridos al producto bien ,prohíbe el incremento
de precio de venta de bienes de existencia ya marcados.
Los Consejos Comunales y demás asociaciones u organizaciones de participación popular
coadyuvarán en la formación y educación relacionadas con la enseñanza de materias
inherentes a la adquisición de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades y
los derechos de las personas, en sus respectivas comunidades (Art. 87). Los Consejos
Comunales a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento,
constituyen una instancia de participación responsable de promover en la comunidad la
defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales (Art. 91). La Ley faculta al
Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento para realizar fiscalizaciones (Art. 92).
La Ley designó como órgano rector al Ministerio del Poder Popular para las Industrias
Ligeras y Comercio. Le corresponde al Ministro conocer en alzada de las decisiones que
emita el INDEPABIS; designar y remover los integrantes del Consejo Directivo del
INDEPABIS (Art. 99).
Se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Industrias Ligeras y Comercio (Art. 100). Sustituye al INDECU. El Consejo Directivo del
INDEPABIS está integrado por el Presidente, quien es designado por el Presidente de la
República y cuatro (4) Directores, designados por el Ministro del Poder Popular con
competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio (Art. 101).
La Ley prevé la facultad de fiscalización por parte de funcionarios del INDEPABIS (Art.
109). Además dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar medidas preventivas
como: impedir la alteración de bienes; tomar posesión de los bienes y utilización de su
respectivo medio de transporte, cuando se presuma fundadamente se haya incurrido en una
conducta u omisión contrarias a lo previsto en la Ley; tomar posesión de los bienes y de los
medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido
especulación, acaparamiento, boicot o prohibición de expendio de alimentos o bienes
vencidos o en mal estado; ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará
mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el
aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios por parte del Órgano o Ente
competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y
servicios por parte de la colectividad; y todas aquellas que sean necesarias
Durante el procedimiento sancionatorio las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o
a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. En este sentido,
podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas (Art. 118): la clausura
temporal; la ocupación temporal; el comiso de bienes; y cualquier otra medida
El procedimiento sancionatorio consta de una audiencia de descargos ,La decisión del
procedimiento administrativo sancionador le corresponde al Presidente del INDEPABIS.
Contra la decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante el Ministro con competencia
en materia de Industrias Ligeras y Comercio dentro de los quince (15) días siguientes.
Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso
administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro
de los noventa (90) días continuos.
Se incluyó como sanción la asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos
sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las
cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni menor de treinta (30), distribuidas
conforme así lo disponga la decisión administrativa imposición de multa; la clausura
temporal por un lapso de noventa (90) días; la ocupación temporal con intervención y;
cierre definitivo.
En lo que se refiere a las sanciones por incumplimiento a los Derechos de las Personas, la
ley estableció que el infractor será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100
UT) a quinientas Unidades Tributarias (500 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.
Incorporó como sanción por incumplimiento a la Protección de la Salud y Seguridad
(artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, y 13 de la Ley), la clausura temporal por noventa (90) días o
cierre definitivo. (Art. 126).
En caso de que el infractor o infractora no cumpla con la obligación del pago de la multa
dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el Juicio Ejecutivo, con arreglo al
procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales, establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
Los delitos derivan en la especulación, acaparamiento, boicot, alteración fraudulenta de
precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, contrabando de
extracción, de usura, de la importación de bienes nocivos para la salud, alteración de
calidad de bienes y servicios, los cuales serán penados con pena de prisión. La Ley
establece como circunstancia agravante aquellos delitos que tengan como objeto o
finalidad afectar la seguridad integral de la Nación, desestabilizar las instituciones
democráticas o generar alarma que amenacen la paz social. En ese caso, las penas se
aumentarán al doble de lo establecido (Art. 147). Esas penas se aplican conforme el
procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y el
Código Penal (Art. 148).
Igualmente, se podrá establecer como pena accesoria para la persona que haya sido
condenada mediante sentencia definitivamente firme por los referidos delitos, la
inhabilitación para el ejercicio del comercio por un período de hasta diez (10) años,
contados a partir del momento en que tenga lugar el cumplimiento de la pena corporal
impuesta (Art. 149).
HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD PARA LOS
COMERCIANTES
ARTICULONÚMERO 8 DE LA LEY DE INDEPABIS.
De manera general se puede decir que generan responsabilidad para los comerciantes, las
violaciones de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso a los bienes y
servicios.
De manera particular generan responsabilidad los siguientes hechos de los comerciantes:
1.- Los que pongan en peligro la salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios,
2.- Los que impidan la adquisición de bienes y servicios en las mejores condiciones de
calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que
rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3.- No ofrecer La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los
diferentes bienes y servicios, puestos a la disposición de los consumidores, con
especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de
interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les
permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
4.- No garantizar La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses
económicos y sociales en las transacciones realizadas.
5.- No garantizar el conocimiento de los aspectos políticos, económicos, sociales y
culturales de los procesos de producción,
Fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de esos bienes
y la generación y prestación de los servicios para ejercer eficazmente la contraloría social
así como los mecanismos de defensa y organización popular para actuar.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
• Art. 112: …El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa
distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población…
• Art. 113: No se permitirán monopolios… Es contraria a los principios de esta
Constitución el abuso de la posición de dominio… con independencia de la causa que
determinare tal posición…
• Art. 114: El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la
cartelización y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo con la ley.
• Art. 117: Todas las personas tendrá derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad… a la libertad de elección y un trato equitativo y digno…
PRINCIPIOS RECTORES
1. Publicidad: Los interesados y sus representantes tienen el derecho a transcribir,
leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como
solicitar certificación del mismo.
2. Dirección e impulso de oficio: El funcionario que sustancia y dirige el proceso debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
3. Primacía de la realidad: El funcionario debe orientar su actividad en la búsqueda de la
verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la
realidad sobre las formas y apariencias.
4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de
prueba no prohibido expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente.
5. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a
derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo
los casos expresamente señalados en la ley.
SANCIONES
Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el
caso, las siguientes sanciones:
1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y
obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán
exceder de sesenta (60) horas, ni menor de treinta (30), distribuidas conforme así lo
disponga la decisión administrativa.
2. Imposición de multa
. 3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al
comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un
lapso de noventa (90) días.
4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio,
transporte de bienes, por un lapso de noventa (90) días.
5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes. En caso de
incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación, a la orden
prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de
cien (100) Unidades Tributarias.
Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad,
proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción,
la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del
ejercicio fiscal anual. Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o
infractoras sancionados de que se le exija la respectiva responsabilidad civil.
En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el
patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás
obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la
autoridad laboral competente. Sanciones por incumplimiento a los Derechos de las
Personas Artículo 125. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7º,
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa de cien
Unidades Tributarias (100 UT) a quinientas Unidades Tributarias (500 UT), o clausura
temporal por noventa (90) días Sanciones por incumplimiento a la Protección de la Salud y
Seguridad Artículo 126.
Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II referido a la
Protección de la Salud y Seguridad, artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, y 13, serán sancionados con
clausura temporal por noventa (90) días o cierre definitivo.
Sanciones por Incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales
Artículo 127.
Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15, 16,
17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a
cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.
Sanciones por Incumplimiento a los deberes correspondientes a la prestación de los
servicios Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo
IV, artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, serán sancionados con multa de cien Unidades
Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por
noventa (90) días. Sanciones por Incumplimiento a la Protección en el Comercio
Electrónico Artículo 129. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II,
Capítulo V, artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 serán sancionados con multa de
cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o
clausura temporal por noventa (90) días. Sanciones por Incumplimiento a la Información y
Publicidad Artículo 130. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II,
Capítulo VI artículos 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59,
60, 61 y 62 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil
Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días. Sanciones por
Especulación, Acaparamiento y por Boicot Artículo 131. Quien este incurso en los
supuestos previstos en el Título II, Capítulo VII en sus artículos 64, 65, 66, 67 y 68, serán
sancionados con clausura temporal por noventa (90) días o cierre definitivo. Sanciones por
Incumplimiento a las obligaciones inherentes a los Contratos de Adhesión Artículo 132.
Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII en sus artículos
69, 70, 71, 72 y 73 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a
cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.
Sanciones por Incumplimiento a las Operaciones a Crédito de Bienes o Prestaciones de
Servicios Artículo 133. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II,
Capítulo IX en sus artículos 74, 75 y 76 serán sancionados con multa de cien Unidades
Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por
noventa (90) días. Sanciones por Incumplimiento a las Responsabilidades del Proveedor
Artículo 134. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en
sus artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 serán sancionados con multa de cien
Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT) o clausura
temporal por noventa (90) días.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
- See more at: http://www.badellgrau.com/?pag=33&ct=202#sthash.YBqOY7Vu.dpuf
-Ley para la defensa al acceso a los bienes y servicios.
-material subido en la plataforma.

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  • 1. Universidad Fermín toro Facultad de ciencias jurídicas y políticas Vice-rectorado académico Escuela de derecho DEFENSA DE LAS PERSONAS AL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS Integrante: Katerin chavier Ci, 19921902 Barquisimeto, septiembre del 2015
  • 2. ESQUEMA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS  NOCIONES  FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL  PRINCIPIOS RECTORES  HECHOS GENERADORES DE LOS COMERCIANTES  SANCIONES
  • 3. DEFENSA DE LAS PERSONAS AL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS La protección al consumidor en Venezuela se inició en 1944, con la promulgación del Decreto Presidencial Número 176, que crea la Comisión Nacional de Abastecimiento, cuya competencia era la de regular y controlar el transporte, alquileres y el comercio exterior, teniendo atribuciones para fijar precios al mayor y al detal en los artículos de primera necesidad, esto debido a la ola especulativa que generó la escasez de productos durante la segunda guerra mundial. En 1947, se publicó en la Gaceta Oficial Número 22.380 la Ley Contra el Acaparamiento y la Especulación, instrumento legal que vino a determinar los delitos, las prácticas y tratos abusivos, la venta clandestina y traslado de mercancía con el objeto de elevar los precios y la venta condicionada. Para el año 1973, se presentó al Congreso Nacional el primer Proyecto de Ley de Protección al Consumidor, donde se plasmaron normas específicas para la defensa del ciudadano en general; el mismo fue desechado y en 1974 se introduce un nuevo instrumento legal denominado "Proyecto de Ley Antimonopolio y de Protección al Consumidor", el cual quedó aprobado el 05 de Septiembre de ese mismo año; para ello se acordó la creación de la Superintendencia de Protección al Consumidor, organismo adscrito al extinto Ministerio de Fomento, hoy día conocido como Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Adicionalmente se publicaron las Gacetas Oficiales Número 30.699, relativa a los artículos de primera necesidad, la Número 30.834, referente a la obligación de estampar o marcar en los envases o envoltorios el Precio de Venta al Público (P.V.P), peso y medida, y también fue creado el "Reglamento de las Juntas de Consumidores". En 1992, se decreta una nueva Ley de Protección al Consumidor, quedando derogada las de 1947 y 1974. La promulgación de este nuevo instrumento legal, trajo consigo la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC), teniendo entre sus principios programáticos la educación, información, organización, orientación y protección y protección a los consumidores como derechos irrenunciables. Años más tarde, específicamente en 1995, se aprobó una reforma a dicha Ley, donde se incluyó la figura del usuario como ámbito de su competencia; esta situación originó que se modificará tanto el nombre de la Ley como del Instituto, pasando a llamarse Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (L.P.C.U) e Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Finalmente, en el 2004 se publicó la segunda reforma de la Ley, con el objetivo de adaptarla a los nuevos requerimientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos de los consumidores y usuarios (Artículos 113 al 117) como derechos constitucionales. En el año 2007, fue publicado el Decreto 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, fue publicado en Gaceta Oficial Numero 38.628 del 16 de Febrero de 2007 y
  • 4. reimpreso por error material en fecha 21 de Febrero del mismo año en la Gaceta Oficial Numero 38.629. En este Decreto Ley existía vaguedad en los términos establecidos, pues se definían deficientemente las conductas que pueden generar sanciones y se hace extensiva a conductas no tipificadas que afecten el consumo de los alimentos o productos, aplicándose solamente cuando la conducta se relaciona con alimentos o productos sujetos a control de precios; en este sentido, la propiedad de las mercancías y la operación del negocio podían ser asumidas por el Estado sin justa compensación, en el supuesto que durante el procedimiento administrativo sea dictada una medida preventiva de ocupación, comiso o cierre temporal. En este contexto, se definen como servicios públicos esenciales las actividades de producción importación o cualquier actividad propia de la cadena de distribución de alimentos o productos sometidos al control de precios, los cuales deben ser prestados de forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, para satisfacer las necesidades colectivas; si las actividades antes mencionadas no se prestaban conforme a los extremos señalados anteriormente se le otorgaba la potestad al Ejecutivo para proceder a la intervención de los servicios; según elArtículo 1 de esa Ley, el objeto de la misma consistía en establecer las respectivas acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y regular su aplicación por el Ejecutivo Nacional con la participación de los Consejos Comunales. La nueva Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fusiona la vieja ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, lo que permite usar un único procedimiento y ampliar el ámbito de aplicación de la ley, aclaró Samán y agregó que "el concepto de consumidor cambió al de persona, la cual puede ser natural o jurídica"; en ese sentido, el INDEPABIS defiende tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Así, por ejemplo, un comerciante (persona jurídica), puede denunciar a un proveedor o a un distribuidor, algo que bajo la vieja ley no se podía hacer. Las "condiciones abusivas" que antes establecían algunas empresas a comerciantes y pequeñas empresas, podrán ser denunciadas bajo la nueva ley ante el INDEPABIS. Lo que hoy se propone, tiene como fundamento esencial los profundos cambios históricos, que en lo social, en lo económico, en lo político y en lo cultural, se desarrollan de manera dinámica y progresiva en el país y en atención a que los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios están considerados como un derecho humano en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, razón por la cual se hizo imperioso luego de un complejo y largo periodo de discusión multidisciplinario, esta propuesta de reforma. Se busca responder de manera ágil y expedita a los derechos de los consumidores, y los usuarios, modificándose e incorporándose disposiciones sustanciales y
  • 5. simplificándose los procedimientos administrativos existentes, los de la oralidad como medio de subsanación procedimental, rompiéndose de tal manera con la rigidez y el convencionalismo, dogmatismo legal tradicional del procedimiento actual. Con el objeto de evitar que continúe el acaparamiento contra los bienes y servicios, se publicó una Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual faculta al Ejecutivo Nacional a iniciar procedimientos de ocupación por utilidad pública, cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho instrumento legal modifica el Artículo 5 sobre los bienes y servicios de primera necesidad quedando ahora establecido, que serán considerados aquellos que sean esenciales para la población y será el Ejecutivo Nacional el que tenga la potestad de dictar medidas necesarias de carácter excepcional para evitar el alza indebida de precios; de igual manera, se incorpora el Artículo 6 que habla de la declaratoria de utilidad pública e interés social de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios. Asimismo, en el Artículo 15 queda establecido la sanción a aquellas personas que impongan condiciones abusivas a los usuarios, como: aplicación injustificada de condiciones desiguales, conductas discriminatorias y alteración del precio, la calidad o cantidad de los bienes o servicios; por otra parte, el acaparamiento o la restricción de bienes para provocar escasez o aumento de precios, será sancionado por la Ley de acuerdo a lo establecido en el Artículo 67. Situaciones como esta, pueden ser prevenidas gracias a la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que garantiza el expendio y distribución de manera segura, evitando así violaciones y abusos a los consumidores La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios fusiona la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios. En lo que respecta al ámbito de aplicación de la Ley, se incluyeron los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la
  • 6. productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista . La Ley estableció como sujetos a los efectos de su aplicación a las personas (antes denominado consumidor o usuario); proveedora o proveedor; cadena de distribución, producción o consumo; importadora o importador; productora o productor; fabricante; distribuidora o distribuidor . La Ley faculta al Ejecutivo Nacional para expropiar los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional. Los servicios esenciales como las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad deben prestarse en forma continua, regular eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio . Se incluyó como acto o conducta por parte de los proveedores que impongan conductas abusivas a las personas, el cobro a las personas de recargos o comisiones, cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través de tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de pago; la negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicios declarados de primera necesidad; entre otros. En lo que respecta a los servicios financieros, la Ley dispone que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en adelante INDEPABIS) conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones a la referida Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente (Art. 18). En lo que se refiere al marcaje de precios, la Ley prohíbe el marcaje por medio de calcomanías u otros medios de impresión adheridos al producto bien ,prohíbe el incremento de precio de venta de bienes de existencia ya marcados. Los Consejos Comunales y demás asociaciones u organizaciones de participación popular coadyuvarán en la formación y educación relacionadas con la enseñanza de materias inherentes a la adquisición de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades y
  • 7. los derechos de las personas, en sus respectivas comunidades (Art. 87). Los Consejos Comunales a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, constituyen una instancia de participación responsable de promover en la comunidad la defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales (Art. 91). La Ley faculta al Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento para realizar fiscalizaciones (Art. 92). La Ley designó como órgano rector al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Le corresponde al Ministro conocer en alzada de las decisiones que emita el INDEPABIS; designar y remover los integrantes del Consejo Directivo del INDEPABIS (Art. 99). Se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio (Art. 100). Sustituye al INDECU. El Consejo Directivo del INDEPABIS está integrado por el Presidente, quien es designado por el Presidente de la República y cuatro (4) Directores, designados por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio (Art. 101). La Ley prevé la facultad de fiscalización por parte de funcionarios del INDEPABIS (Art. 109). Además dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar medidas preventivas como: impedir la alteración de bienes; tomar posesión de los bienes y utilización de su respectivo medio de transporte, cuando se presuma fundadamente se haya incurrido en una conducta u omisión contrarias a lo previsto en la Ley; tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido especulación, acaparamiento, boicot o prohibición de expendio de alimentos o bienes vencidos o en mal estado; ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios por parte del Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad; y todas aquellas que sean necesarias Durante el procedimiento sancionatorio las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas (Art. 118): la clausura temporal; la ocupación temporal; el comiso de bienes; y cualquier otra medida El procedimiento sancionatorio consta de una audiencia de descargos ,La decisión del procedimiento administrativo sancionador le corresponde al Presidente del INDEPABIS. Contra la decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante el Ministro con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso
  • 8. administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos. Se incluyó como sanción la asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni menor de treinta (30), distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa imposición de multa; la clausura temporal por un lapso de noventa (90) días; la ocupación temporal con intervención y; cierre definitivo. En lo que se refiere a las sanciones por incumplimiento a los Derechos de las Personas, la ley estableció que el infractor será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a quinientas Unidades Tributarias (500 UT), o clausura temporal por noventa (90) días. Incorporó como sanción por incumplimiento a la Protección de la Salud y Seguridad (artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, y 13 de la Ley), la clausura temporal por noventa (90) días o cierre definitivo. (Art. 126). En caso de que el infractor o infractora no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el Juicio Ejecutivo, con arreglo al procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Los delitos derivan en la especulación, acaparamiento, boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, contrabando de extracción, de usura, de la importación de bienes nocivos para la salud, alteración de calidad de bienes y servicios, los cuales serán penados con pena de prisión. La Ley establece como circunstancia agravante aquellos delitos que tengan como objeto o finalidad afectar la seguridad integral de la Nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma que amenacen la paz social. En ese caso, las penas se aumentarán al doble de lo establecido (Art. 147). Esas penas se aplican conforme el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y el Código Penal (Art. 148). Igualmente, se podrá establecer como pena accesoria para la persona que haya sido condenada mediante sentencia definitivamente firme por los referidos delitos, la inhabilitación para el ejercicio del comercio por un período de hasta diez (10) años, contados a partir del momento en que tenga lugar el cumplimiento de la pena corporal impuesta (Art. 149).
  • 9. HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD PARA LOS COMERCIANTES ARTICULONÚMERO 8 DE LA LEY DE INDEPABIS. De manera general se puede decir que generan responsabilidad para los comerciantes, las violaciones de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso a los bienes y servicios. De manera particular generan responsabilidad los siguientes hechos de los comerciantes: 1.- Los que pongan en peligro la salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios, 2.- Los que impidan la adquisición de bienes y servicios en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros. 3.- No ofrecer La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a la disposición de los consumidores, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades. 4.- No garantizar La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas. 5.- No garantizar el conocimiento de los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de los procesos de producción, Fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de esos bienes y la generación y prestación de los servicios para ejercer eficazmente la contraloría social así como los mecanismos de defensa y organización popular para actuar. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL • Art. 112: …El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población… • Art. 113: No se permitirán monopolios… Es contraria a los principios de esta Constitución el abuso de la posición de dominio… con independencia de la causa que determinare tal posición… • Art. 114: El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo con la ley. • Art. 117: Todas las personas tendrá derecho a disponer de bienes y servicios de calidad… a la libertad de elección y un trato equitativo y digno…
  • 10. PRINCIPIOS RECTORES 1. Publicidad: Los interesados y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo. 2. Dirección e impulso de oficio: El funcionario que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. 3. Primacía de la realidad: El funcionario debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. 4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente. 5. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley. SANCIONES Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones: 1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni menor de treinta (30), distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa. 2. Imposición de multa . 3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de noventa (90) días. 4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de noventa (90) días. 5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes. En caso de
  • 11. incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación, a la orden prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de cien (100) Unidades Tributarias. Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual. Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionados de que se le exija la respectiva responsabilidad civil. En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente. Sanciones por incumplimiento a los Derechos de las Personas Artículo 125. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7º, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a quinientas Unidades Tributarias (500 UT), o clausura temporal por noventa (90) días Sanciones por incumplimiento a la Protección de la Salud y Seguridad Artículo 126. Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II referido a la Protección de la Salud y Seguridad, artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, y 13, serán sancionados con clausura temporal por noventa (90) días o cierre definitivo. Sanciones por Incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales Artículo 127. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días. Sanciones por Incumplimiento a los deberes correspondientes a la prestación de los servicios Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días. Sanciones por Incumplimiento a la Protección en el Comercio Electrónico Artículo 129. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo V, artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días. Sanciones por Incumplimiento a la Información y Publicidad Artículo 130. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil
  • 12. Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días. Sanciones por Especulación, Acaparamiento y por Boicot Artículo 131. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VII en sus artículos 64, 65, 66, 67 y 68, serán sancionados con clausura temporal por noventa (90) días o cierre definitivo. Sanciones por Incumplimiento a las obligaciones inherentes a los Contratos de Adhesión Artículo 132. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII en sus artículos 69, 70, 71, 72 y 73 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días. Sanciones por Incumplimiento a las Operaciones a Crédito de Bienes o Prestaciones de Servicios Artículo 133. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX en sus artículos 74, 75 y 76 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días. Sanciones por Incumplimiento a las Responsabilidades del Proveedor Artículo 134. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT) o clausura temporal por noventa (90) días.
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