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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS
BIENES Y SERVICIOS
Alumna:
Bonilla Ramírez Abdel Nazareth
C.I.: 25.927.038
ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y
servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa
sobre el contenido y características de los productos y servicios que
consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.”
Existen normas jurídicas venezolanas que establecen a distintos órganos
de la administración pública diversas atribuciones en materia de defensa de
las personas en el acceso a los bienes y servicios que en todo caso permiten
coordinar, complementar y compartir la adecuada protección de estos
derechos. El desarrollo de estas atribuciones o facultades otorgadas, han
sido y siguen siendo aclaradas por la jurisprudencia, la cual ha sido reiterada
para hacer prevalecer los derechos de las personas en el acceso a los
bienes y servicios.
Un ejemplo destacable y reciente en esta materia han sido los casos
vinculados con Asuntos Inmobiliarios que si bien distintas leyes y diversos
órganos ejercen la protección en el acceso a la vivienda, los Tribunales de la
República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el más alto de ellos -
Tribunal Supremo de Justicia-, han demostrado y orientado constantemente
sus decisiones a la protección de las personas en el acceso justo y oportuno
a una vivienda.
Dentro del grupo de decretos leyes que entraron en vigencia el pasado 01
de Agosto de 2008, en la gaceta oficial extraordinaria No. 5889 fue publicada
la “Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y
servicios”, la cual deja sin efecto la “Ley de protección al consumidor y
usuario”.
Varias son las disposiciones que modifican o innovan el régimen existente
hasta ahora. Entre ellos está el cambio en la denominación de “consumidor”
y “usuario” por un concepto más amplio como lo es “personas”, y de esta
forma poder incluir a todos los agentes que interactúan en la cadena de
comercialización de bienes y servicios, a diferencia del régimen anterior
donde sólo los destinatarios finales de los productos y servicios estaban
amparados por la Ley. Con esta nueva calificación nada impide que, por
ejemplo, un productor de un determinado bien pueda denunciar a un
proveedor ante la negativa de suministrar materia prima para la elaboración
de su producto.
Específicamente en materia de regulación a la actividad publicitaria un
aspecto relevante resulta ser el establecimiento de un régimen de
autorizaciones para las promociones comerciales de productos y servicios
por parte del INDEPABIS –Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a Bienes y Servicios-, como nuevo ente regulador en esta materia-,
que hasta ahora era facultativo del proveedor o responsable de la misma,
mediante un mecanismo de notificación.
En este sentido queda establecido el cambio del tratamiento legal de las
promociones comerciales mediante la obligatoriedad de la notificación de las
condiciones, términos, plazos y demás modalidades en un plazo no menor
de diez (10) días previos al inicio de la misma para su estudio, y la
autorización será emitida en un máximo de cinco (5) días hábiles.
Asimismo incluye disposiciones como:
Someter a regulación específica del Ministerio del Poder Popular para las
Industrias Ligeras y el Comercio la utilización de concursos, sorteos, regalos,
vales, premios o similares como métodos asociados a la oferta, promoción o
venta de determinados bienes o servicios, con lo cual pareciera ser que toda
aquella promoción cuya elección de ganadores se haga mediante el azar
estará sometida a una regulación adicional, la cual aún no ha sido publicada;
Se ratifica que en el caso de ventas o servicios promocionales se deberá
indicar en la publicidad respectiva: plazo de duración, la cantidad de las
mercaderías y las condiciones generales de la oferta. Asimismo de no
señalarse el plazo de duración, el mismo se entenderá de 30 días.
Cuando se anuncie el descuento del precio de un bien o servicio por un
periodo de tres meses continuos (en contraposición con los cuatro meses de
la ley anterior), se entenderá que ese será su nuevo precio de venta al
público. De proseguir con la promoción, la misma será entendida como
publicidad engañosa, con las sanciones que ello acarrea,
Se reafirma la prohibición de importación, fabricación y comercialización de
bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud por la
autoridad competente;
Adicionalmente en materia de publicidad de productos y servicios, se
incluyen algunas modificaciones:
Se establece como derecho de los consumidores, su protección contra la
publicidad subliminal, falsa o engañosa, pero agregando como aspecto
novedoso, que induzca al consumismo; sin embargo no establece una
definición de este último supuesto de hecho;
Se establece la obligatoriedad de incorporación al rotulado de alimentos de
consumo humano, la siguiente información: nombre, marca, identificación de
lote, razón social de la empresa, contenido neto, número de registro
sanitario, valor nutricional, fecha de expiración o tiempo máximo de consumo,
lista de ingredientes con sus respectivas especificaciones, PVP y país de
origen;
Cambian la calificación de comercio fraudulento por publicidad engañosa,
sin embargo la definición y los supuestos se mantienen iguales. Eliminan su
equiparación con el fraude, y en cambio se determina la sanción propia por
este tipo de infracción, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y
administrativa cuando hubiere lugar;
Ratifican el concepto de publicidad abusiva y de anunciante;
Ratifican la obligatoriedad de difusión de rectificación en el caso de
mensajes falsos o engañosos, a costa del anunciante y en los mismos
medios en que se difundió la publicidad infractora.
SANCIONES ADMNISTRATIVAS:
Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa, las sanciones
aplicables por el órgano o ente competente a los sujetos que cometan
infracciones en materia de acceso a bienes y servicios son de orden
administrativo y están claramente estipuladas en el Capítulo I y II del Título IV
de la Ley especial de defensa de usuarios y usuarias de servicios a saber la
Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios,
la cual establece en principio:
1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre
los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y
servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta horas, ni ser menor de
treinta, distribuidas conforme asi lo disponga la decisión administrativa.
2. Imposición de Multa.
3. El cierre temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados
al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de
bienes, por un lapso de hasta noventa días.
4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos,
industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa
días.
5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al
comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de
bienes. Para la imposición de las sanciones se tomaran en cuenta los
principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, considerándose a
estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riegos a
la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual. En
caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la sanción
el patrono continuara pagando los salarios a las trabajadoras o los
trabajadores y demás obligaciones laborables y vinculadas con la seguridad
social.
El órgano competente para la imposición de estas sanciones en la
República Bolivariana de Venezuela es el Instituto para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)
SANCIONES PENALES:
Esta prevista por ley especial en materia de acceso a bienes y servicios la
pena de prisión para algunas conductas definidas como delictivas, penas que
pueden ser -dependiendo de delito y sus circunstancias- desde los seis
meses hasta los diez años. El procedimiento correspondiente para la
aplicación de la pena de prisión sólo podrá ser conocido y aplicado por los
órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento penal
correspondiente.
REGIMEN SANCIONATORIO
Otro aspecto innovador de la Ley ha sido la determinación específica de
los tipos y cuantías de las sanciones – que incluye la asistencia a charlas
obligatorias, multas, clausura y ocupación temporal de los establecimientos y
hasta el cierre definitivo de los mismos- en los casos de infracciones
específicas a sus disposiciones.
Específicamente respecto de las obligaciones relativas a publicidad y
promoción de bienes y servicios, se establecen como sanciones la multa de
cien (100) a cinco mil (5000) unidades tributarias (aproximadamente BsF
230.000, según el valor actual de la unidad tributaria) o clausura temporal del
establecimiento por noventa (90) días, adicionalmente a las acciones civiles,
penales y administrativas a que hubiere lugar, por ejemplo en los casos de
rectificación de mensajes falsos o engañosos.
Por último, cabe destacar que también en esta ley se incluyen “amplias
facultades de fiscalización” a los funcionarios del INDEBAPIS para
comprobar y exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos
en la ley, incluyendo la potestad de dictar y aplicar medidas preventivas en
los casos establecidos en la ley.
Se amplía el concepto de sujeto de ley incluyendo no solo a los
consumidores y usuarios finales, sino todos los agentes vinculados en la
cadena de comercialización de productos y servicios;
Obligatoriamente se deberá notificar al INDEPABIS de cualquier
promoción, así como obtener la respectiva autorización del mismo;
Se establecen los tipos y cuantías de sanciones específicas para cada tipo
de infracción, incluyendo para los casos de publicidad engañosa y abusiva;
Se deberá prestar suficiente atención al cumplimiento de los deberes y
obligaciones establecidos en la Ley, debido a la facultad fiscalizadora del
INDEPABIS.
La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios fusiona la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular
contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta
que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de
Precios.
En lo que respecta al ámbito de aplicación de la Ley, se incluyeron los
actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra
que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera
necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena
de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la
importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el
transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el
distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista
(Art. 3).
La Ley estableció como sujetos a los efectos de su aplicación a las
personas (antes denominado consumidor o usuario); proveedora o
proveedor; cadena de distribución, producción o consumo; importadora o
importador; productora o productor; fabricante; distribuidora o distribuidor
(Art. 4).
Se declaran utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios
para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación,
acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, bienes y
servicios declarados de primera necesidad. (Art. 5).
La Ley faculta al Ejecutivo Nacional para expropiar los bienes
pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de
utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional (Art. 5, últ.
aparte.).
Los servicios esenciales como las actividades de producción, fabricación,
importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos
o productos declarados de primera necesidad deben prestarse en forma
continua, regular eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la
satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio
en tales condiciones, el Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional
podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del
servicio (Art. 6).
Se incluyó como acto o conducta por parte de los proveedores que
impongan conductas abusivas a las personas, el cobro a las personas de
recargos o comisiones, cuando el medio de pago utilizado por éste sea a
través de tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación,
tarjeta electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de pago; la
negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicios
declarados de primera necesidad; entre otros. (Art. 15, num. 7).
En lo que respecta a los servicios financieros, la Ley dispone que el
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios (en adelante INDEPABIS) conocerá, tramitará, sustanciará y
sancionará las trasgresiones a la referida Ley, relativas a la defensa de los
ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios
o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos,
aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de
tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están
obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente (Art. 18).
En lo que se refiere al marcaje de precios, la Ley prohíbe el marcaje por
medio de calcomanías u otros medios de impresión adheridos al producto
bien (Art. 44). La Ley prohíbe el incremento de precio de venta de bienes de
existencia ya marcados (Art. 46)
Los Consejos Comunales y demás asociaciones u organizaciones de
participación popular coadyuvarán en la formación y educación relacionadas
con la enseñanza de materias inherentes a la adquisición de bienes y
servicios para la satisfacción de las necesidades y los derechos de las
personas, en sus respectivas comunidades (Art. 87). Los Consejos
Comunales a través de los Comités de Contraloría Social para el
Abastecimiento, constituyen una instancia de participación responsable de
promover en la comunidad la defensa de sus derechos e intereses
económicos y sociales (Art. 91). La Ley faculta al Comité de Contraloría
Social para el Abastecimiento para realizar fiscalizaciones (Art. 92).
La Ley designó como órgano rector al Ministerio del Poder Popular para las
Industrias Ligeras y Comercio. Le corresponde al Ministro conocer en alzada
de las decisiones que emita el INDEPABIS; designar y remover los
integrantes del Consejo Directivo del INDEPABIS (Art. 99).
Se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio (Art. 100).
Sustituye al INDECU. El Consejo Directivo del INDEPABIS está integrado por
el Presidente, quien es designado por el Presidente de la República y cuatro
(4) Directores, designados por el Ministro del Poder Popular con competencia
en materia de Industrias Ligeras y Comercio (Art. 101).
La Ley prevé la facultad de fiscalización por parte de funcionarios del
INDEPABIS (Art. 109). Además dispondrán de amplias facultades para
proceder a dictar medidas preventivas como: impedir la alteración de bienes;
tomar posesión de los bienes y utilización de su respectivo medio de
transporte, cuando se presuma fundadamente se haya incurrido en una
conducta u omisión contrarias a lo previsto en la Ley; tomar posesión de los
bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente
que se ha cometido especulación, acaparamiento, boicot o prohibición de
expendio de alimentos o bienes vencidos o en mal estado; ocupación y
operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión
inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del
establecimiento, local, bienes y servicios por parte del Órgano o Ente
competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de
dichos bienes y servicios por parte de la colectividad; y todas aquellas que
sean necesarias
Durante el procedimiento sancionatorio las medidas preventivas pueden
dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del
procedimiento. En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes
medidas preventivas (Art. 118): la clausura temporal; la ocupación temporal;
el comiso de bienes; y cualquier otra medida
El procedimiento sancionatorio consta de una audiencia de descargos (Art.
121). La decisión del procedimiento administrativo sancionador le
corresponde al Presidente del INDEPABIS. Contra la decisión podrá
intentarse recurso jerárquico por ante el Ministro con competencia en materia
de Industrias Ligeras y Comercio dentro de los quince (15) días siguientes.
Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso
contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos. (Art. 123).
Se incluyó como sanción la asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas,
talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el
acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta
(60) horas, ni menor de treinta (30), distribuidas conforme así lo disponga la
decisión administrativa (Art. 124); imposición de multa; la clausura temporal
por un lapso de noventa (90) días; la ocupación temporal con intervención y;
cierre definitivo.
En lo que se refiere a las sanciones por incumplimiento a los Derechos de
las Personas, la ley estableció que el infractor será sancionado con multa de
cien Unidades Tributarias (100 UT) a quinientas Unidades Tributarias (500
UT), o clausura temporal por noventa (90) días. (Art. 125).
Incorporó como sanción por incumplimiento a la Protección de la Salud y
Seguridad (artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, y 13 de la Ley), la clausura temporal
por noventa (90) días o cierre definitivo. (Art. 126).
En caso de que el infractor o infractora no cumpla con la obligación del
pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el
Juicio Ejecutivo, con arreglo al procedimiento de Ejecución de Créditos
Fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil (Art. 135).
Los delitos derivan en la especulación, acaparamiento, boicot, alteración
fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y
demanda, contrabando de extracción, de usura, de la importación de bienes
nocivos para la salud, alteración de calidad de bienes y servicios, los cuales
serán penados con pena de prisión. La Ley establece como circunstancia
agravante aquellos delitos que tengan como objeto o finalidad afectar la
seguridad integral de la Nación, desestabilizar las instituciones democráticas
o generar alarma que amenacen la paz social. En ese caso, las penas se
aumentarán al doble de lo establecido (Art. 147). Esas penas se aplican
conforme el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal (COPP) y el Código Penal (Art. 148).
Igualmente, se podrá establecer como pena accesoria para la persona que
haya sido condenada mediante sentencia definitivamente firme por los
referidos delitos, la inhabilitación para el ejercicio del comercio por un
período de hasta diez (10) años, contados a partir del momento en que tenga
lugar el cumplimiento de la pena corporal impuesta (Art. 149).
REVISIÓN BIBLIOGRAFICA
Antequera Ricardo (2009). Aspectos de la Nueva Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Estudio Antequera Parilli &
Rodríguez
Ministerio Del Poder Popular Para El Comercio-Venezuela. Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

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Abdel

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS Alumna: Bonilla Ramírez Abdel Nazareth C.I.: 25.927.038 ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015
  • 2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.” Existen normas jurídicas venezolanas que establecen a distintos órganos de la administración pública diversas atribuciones en materia de defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios que en todo caso permiten coordinar, complementar y compartir la adecuada protección de estos derechos. El desarrollo de estas atribuciones o facultades otorgadas, han sido y siguen siendo aclaradas por la jurisprudencia, la cual ha sido reiterada para hacer prevalecer los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Un ejemplo destacable y reciente en esta materia han sido los casos vinculados con Asuntos Inmobiliarios que si bien distintas leyes y diversos órganos ejercen la protección en el acceso a la vivienda, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el más alto de ellos - Tribunal Supremo de Justicia-, han demostrado y orientado constantemente sus decisiones a la protección de las personas en el acceso justo y oportuno a una vivienda. Dentro del grupo de decretos leyes que entraron en vigencia el pasado 01 de Agosto de 2008, en la gaceta oficial extraordinaria No. 5889 fue publicada la “Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios”, la cual deja sin efecto la “Ley de protección al consumidor y usuario”.
  • 3. Varias son las disposiciones que modifican o innovan el régimen existente hasta ahora. Entre ellos está el cambio en la denominación de “consumidor” y “usuario” por un concepto más amplio como lo es “personas”, y de esta forma poder incluir a todos los agentes que interactúan en la cadena de comercialización de bienes y servicios, a diferencia del régimen anterior donde sólo los destinatarios finales de los productos y servicios estaban amparados por la Ley. Con esta nueva calificación nada impide que, por ejemplo, un productor de un determinado bien pueda denunciar a un proveedor ante la negativa de suministrar materia prima para la elaboración de su producto. Específicamente en materia de regulación a la actividad publicitaria un aspecto relevante resulta ser el establecimiento de un régimen de autorizaciones para las promociones comerciales de productos y servicios por parte del INDEPABIS –Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios-, como nuevo ente regulador en esta materia-, que hasta ahora era facultativo del proveedor o responsable de la misma, mediante un mecanismo de notificación. En este sentido queda establecido el cambio del tratamiento legal de las promociones comerciales mediante la obligatoriedad de la notificación de las condiciones, términos, plazos y demás modalidades en un plazo no menor de diez (10) días previos al inicio de la misma para su estudio, y la autorización será emitida en un máximo de cinco (5) días hábiles.
  • 4. Asimismo incluye disposiciones como: Someter a regulación específica del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio la utilización de concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares como métodos asociados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes o servicios, con lo cual pareciera ser que toda aquella promoción cuya elección de ganadores se haga mediante el azar estará sometida a una regulación adicional, la cual aún no ha sido publicada; Se ratifica que en el caso de ventas o servicios promocionales se deberá indicar en la publicidad respectiva: plazo de duración, la cantidad de las mercaderías y las condiciones generales de la oferta. Asimismo de no señalarse el plazo de duración, el mismo se entenderá de 30 días. Cuando se anuncie el descuento del precio de un bien o servicio por un periodo de tres meses continuos (en contraposición con los cuatro meses de la ley anterior), se entenderá que ese será su nuevo precio de venta al público. De proseguir con la promoción, la misma será entendida como publicidad engañosa, con las sanciones que ello acarrea, Se reafirma la prohibición de importación, fabricación y comercialización de bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud por la autoridad competente; Adicionalmente en materia de publicidad de productos y servicios, se incluyen algunas modificaciones: Se establece como derecho de los consumidores, su protección contra la publicidad subliminal, falsa o engañosa, pero agregando como aspecto novedoso, que induzca al consumismo; sin embargo no establece una definición de este último supuesto de hecho;
  • 5. Se establece la obligatoriedad de incorporación al rotulado de alimentos de consumo humano, la siguiente información: nombre, marca, identificación de lote, razón social de la empresa, contenido neto, número de registro sanitario, valor nutricional, fecha de expiración o tiempo máximo de consumo, lista de ingredientes con sus respectivas especificaciones, PVP y país de origen; Cambian la calificación de comercio fraudulento por publicidad engañosa, sin embargo la definición y los supuestos se mantienen iguales. Eliminan su equiparación con el fraude, y en cambio se determina la sanción propia por este tipo de infracción, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa cuando hubiere lugar; Ratifican el concepto de publicidad abusiva y de anunciante; Ratifican la obligatoriedad de difusión de rectificación en el caso de mensajes falsos o engañosos, a costa del anunciante y en los mismos medios en que se difundió la publicidad infractora. SANCIONES ADMNISTRATIVAS: Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa, las sanciones aplicables por el órgano o ente competente a los sujetos que cometan infracciones en materia de acceso a bienes y servicios son de orden administrativo y están claramente estipuladas en el Capítulo I y II del Título IV de la Ley especial de defensa de usuarios y usuarias de servicios a saber la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual establece en principio:
  • 6. 1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas conforme asi lo disponga la decisión administrativa. 2. Imposición de Multa. 3. El cierre temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta noventa días. 4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa días. 5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes. Para la imposición de las sanciones se tomaran en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riegos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual. En caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la sanción el patrono continuara pagando los salarios a las trabajadoras o los trabajadores y demás obligaciones laborables y vinculadas con la seguridad social. El órgano competente para la imposición de estas sanciones en la República Bolivariana de Venezuela es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)
  • 7. SANCIONES PENALES: Esta prevista por ley especial en materia de acceso a bienes y servicios la pena de prisión para algunas conductas definidas como delictivas, penas que pueden ser -dependiendo de delito y sus circunstancias- desde los seis meses hasta los diez años. El procedimiento correspondiente para la aplicación de la pena de prisión sólo podrá ser conocido y aplicado por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento penal correspondiente. REGIMEN SANCIONATORIO Otro aspecto innovador de la Ley ha sido la determinación específica de los tipos y cuantías de las sanciones – que incluye la asistencia a charlas obligatorias, multas, clausura y ocupación temporal de los establecimientos y hasta el cierre definitivo de los mismos- en los casos de infracciones específicas a sus disposiciones. Específicamente respecto de las obligaciones relativas a publicidad y promoción de bienes y servicios, se establecen como sanciones la multa de cien (100) a cinco mil (5000) unidades tributarias (aproximadamente BsF 230.000, según el valor actual de la unidad tributaria) o clausura temporal del establecimiento por noventa (90) días, adicionalmente a las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, por ejemplo en los casos de rectificación de mensajes falsos o engañosos.
  • 8. Por último, cabe destacar que también en esta ley se incluyen “amplias facultades de fiscalización” a los funcionarios del INDEBAPIS para comprobar y exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en la ley, incluyendo la potestad de dictar y aplicar medidas preventivas en los casos establecidos en la ley. Se amplía el concepto de sujeto de ley incluyendo no solo a los consumidores y usuarios finales, sino todos los agentes vinculados en la cadena de comercialización de productos y servicios; Obligatoriamente se deberá notificar al INDEPABIS de cualquier promoción, así como obtener la respectiva autorización del mismo; Se establecen los tipos y cuantías de sanciones específicas para cada tipo de infracción, incluyendo para los casos de publicidad engañosa y abusiva; Se deberá prestar suficiente atención al cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la Ley, debido a la facultad fiscalizadora del INDEPABIS. La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios fusiona la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios. En lo que respecta al ámbito de aplicación de la Ley, se incluyeron los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra
  • 9. que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista (Art. 3). La Ley estableció como sujetos a los efectos de su aplicación a las personas (antes denominado consumidor o usuario); proveedora o proveedor; cadena de distribución, producción o consumo; importadora o importador; productora o productor; fabricante; distribuidora o distribuidor (Art. 4). Se declaran utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad. (Art. 5). La Ley faculta al Ejecutivo Nacional para expropiar los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional (Art. 5, últ. aparte.). Los servicios esenciales como las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad deben prestarse en forma continua, regular eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional
  • 10. podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio (Art. 6). Se incluyó como acto o conducta por parte de los proveedores que impongan conductas abusivas a las personas, el cobro a las personas de recargos o comisiones, cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través de tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de pago; la negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicios declarados de primera necesidad; entre otros. (Art. 15, num. 7). En lo que respecta a los servicios financieros, la Ley dispone que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en adelante INDEPABIS) conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones a la referida Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente (Art. 18). En lo que se refiere al marcaje de precios, la Ley prohíbe el marcaje por medio de calcomanías u otros medios de impresión adheridos al producto bien (Art. 44). La Ley prohíbe el incremento de precio de venta de bienes de existencia ya marcados (Art. 46) Los Consejos Comunales y demás asociaciones u organizaciones de participación popular coadyuvarán en la formación y educación relacionadas con la enseñanza de materias inherentes a la adquisición de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades y los derechos de las personas, en sus respectivas comunidades (Art. 87). Los Consejos
  • 11. Comunales a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, constituyen una instancia de participación responsable de promover en la comunidad la defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales (Art. 91). La Ley faculta al Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento para realizar fiscalizaciones (Art. 92). La Ley designó como órgano rector al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Le corresponde al Ministro conocer en alzada de las decisiones que emita el INDEPABIS; designar y remover los integrantes del Consejo Directivo del INDEPABIS (Art. 99). Se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio (Art. 100). Sustituye al INDECU. El Consejo Directivo del INDEPABIS está integrado por el Presidente, quien es designado por el Presidente de la República y cuatro (4) Directores, designados por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio (Art. 101). La Ley prevé la facultad de fiscalización por parte de funcionarios del INDEPABIS (Art. 109). Además dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar medidas preventivas como: impedir la alteración de bienes; tomar posesión de los bienes y utilización de su respectivo medio de transporte, cuando se presuma fundadamente se haya incurrido en una conducta u omisión contrarias a lo previsto en la Ley; tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido especulación, acaparamiento, boicot o prohibición de expendio de alimentos o bienes vencidos o en mal estado; ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del
  • 12. establecimiento, local, bienes y servicios por parte del Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad; y todas aquellas que sean necesarias Durante el procedimiento sancionatorio las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas (Art. 118): la clausura temporal; la ocupación temporal; el comiso de bienes; y cualquier otra medida El procedimiento sancionatorio consta de una audiencia de descargos (Art. 121). La decisión del procedimiento administrativo sancionador le corresponde al Presidente del INDEPABIS. Contra la decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante el Ministro con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos. (Art. 123). Se incluyó como sanción la asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni menor de treinta (30), distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa (Art. 124); imposición de multa; la clausura temporal por un lapso de noventa (90) días; la ocupación temporal con intervención y; cierre definitivo. En lo que se refiere a las sanciones por incumplimiento a los Derechos de las Personas, la ley estableció que el infractor será sancionado con multa de
  • 13. cien Unidades Tributarias (100 UT) a quinientas Unidades Tributarias (500 UT), o clausura temporal por noventa (90) días. (Art. 125). Incorporó como sanción por incumplimiento a la Protección de la Salud y Seguridad (artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, y 13 de la Ley), la clausura temporal por noventa (90) días o cierre definitivo. (Art. 126). En caso de que el infractor o infractora no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el Juicio Ejecutivo, con arreglo al procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil (Art. 135). Los delitos derivan en la especulación, acaparamiento, boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, contrabando de extracción, de usura, de la importación de bienes nocivos para la salud, alteración de calidad de bienes y servicios, los cuales serán penados con pena de prisión. La Ley establece como circunstancia agravante aquellos delitos que tengan como objeto o finalidad afectar la seguridad integral de la Nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma que amenacen la paz social. En ese caso, las penas se aumentarán al doble de lo establecido (Art. 147). Esas penas se aplican conforme el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y el Código Penal (Art. 148). Igualmente, se podrá establecer como pena accesoria para la persona que haya sido condenada mediante sentencia definitivamente firme por los referidos delitos, la inhabilitación para el ejercicio del comercio por un período de hasta diez (10) años, contados a partir del momento en que tenga lugar el cumplimiento de la pena corporal impuesta (Art. 149).
  • 14. REVISIÓN BIBLIOGRAFICA Antequera Ricardo (2009). Aspectos de la Nueva Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Estudio Antequera Parilli & Rodríguez Ministerio Del Poder Popular Para El Comercio-Venezuela. Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios