Este documento describe las facultades ejecutivas del Presidente de México relacionadas con la promulgación y ejecución de leyes federales. Explica que el Presidente puede actuar como legislador en ciertas circunstancias limitadas y tiene la facultad de emitir reglamentos para facilitar la aplicación de las leyes. También describe las facultades económicas y de inversión del Presidente, incluida la elaboración del presupuesto federal y la regulación de la inversión extranjera y pública.
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Derecho Constitucional
Unidad 6
6.5. FACULTAD EJECUTIVA DE LAS LEYES FEDERALES.
Debemos recordar que si bien es cierto es el artículo 89 constitucional el que concede las
facultades –esenciales- al Presidente de la República, hay distintos artículos que también le
conceden otras facultades, además de que, si consideramos la importancia que tiene la
Facultad Reglamentaria (en materia administrativa), nos podremos dar cuenta que ésta
produce un gran impacto dentro de la Administración Pública Federal, amén de poder
impactar en los ámbitos locales y municipales, a manera de una especie de “efecto
dominó”.
FACULTADES DE EJECUCIÓN DE LEYES
El presidente puede actuar como legislador en 4 supuestos: Cuando lo autorice el Congreso
con motivo de la suspensión parcial de la Constitución (art. 29); Legislación extraordinaria
a través del Consejo de salubridad, en el tema de los narcóticos y contaminación ambiental
(art. 73); Suscribir los Tratados Internacionales, que forman parte la ley suprema de la
Unión (art. 76 y 89)
Facultad Reglamentaria
Podemos dividirla en 2:
El Presidente como Reglamentador;
Una de sus facultades, en función del artículo 92 constitucional en relación con el 89.I., es
la de emitir reglamentos, que son normas generales expedidas para facilitar la aplicación en
la esfera administrativa de las normas generales de mayor rango o leyes en sentido estricto.
Son las normas de menor rango contempladas en la Constitución. Son efectos de la ley,
derivados de la misma.
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El Presidente como parte en los Procedimientos Congresionales;
a) Iniciativa; Faculta el artículo 71 al presidente para iniciar ante el Congreso el
procedimiento de elaboración de leyes o decretos, con proyectos que pueden ser
modificados o desechados por el mismo Congreso.
b) La información; El artículo 93 constitucional faculta al presidente para defender ante las
cámaras con un informe el proyecto de ley o decreto, a través de los secretarios de Estado,
el procurador, o a los directores y administradores de los organismos descentralizados
federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria.
c) El veto suspensivo; En términos del artículo 72, la ley aprobada por el Congreso tiene
que ser enviada al presidente para su promulgación. Pero faculta también al presidente para
hacer observaciones sobre la ley, contando con un plazo máximo de 10 días hábiles para
hacerlo.
d) Promulgación; Las leyes del Congreso deben ser promulgadas por el presidente a través
de un decreto presidencial.
e) Publicación; El presidente debe también publicar la ley en el Diario Oficial de la
Federación, cuya edición está a cargo de la SEGOB.
FACULTADES DE CARÁCTER ECONÓMICO Y HACENDARIO
A continuación transcribo las disposiciones que de la Constitución que hablan acerca de los
temas relacionados con esta facultad presidencial, ya que en el artículo 89 del ordenamiento
no se especifica acerca de esto.
Facultades del Congreso (Artículo 73)
Artículo 73. …
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VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el
crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar
pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras
que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se
realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se
contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los
términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que
deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito
Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente.
El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de
dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el
ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal
informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la
cuenta pública;
Inversión Extranjera
Art. 131.- Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o
exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo
tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de
la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la
misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes
que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o
suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio
Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las
exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin
de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción
nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo
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al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso
que hubiese hecho de la facultad concedida.
Inversión Pública
Facultades del Congreso (Artículo 73)
XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la
regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación,
difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el
desarrollo nacional.
Ley de Ingresos
Facultades de la Cámara de Diputados (Artículo 74)
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen,
discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una
vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como
revisar la Cuenta Pública del año anterior.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre,
debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.
La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más
tardar el día 15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará
llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos
de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.
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No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese
carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del
Presidente de la República.
La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión
financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de
fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con
relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en
los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de
acuerdo con la Ley.
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del
Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud
del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión
Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente
a informar de las razones que lo motiven.