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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Autores:
Belkys Andreina Aguero Quiñonez
Sección: SAIA A
Abg. Doc: Emily Ramirez
Barquisimeto, Febrero 2015
La Potestad Tributaria a Nivel Nacional
Conceptualizar la Potestad según Ossorio (2006), es referirse al
Dominio, Poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre una cosa, la
potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de
crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas
sometidas a su competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras,
importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le
entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de
cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de
atender las necesidades públicas.
La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa,
por un lado, supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un
ente que se coloca en un plano superior y preeminente, y frente a él, a
una masa indiscriminada de individuos ubicada en un plano inferior
(Alessi-Stammati. Instituzioni di diritto tributario. p.29. citado en Moya,
2009).
Para Villegas (2002) es la facultad que tiene el Estado de crear,
modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago
por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la
facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede
compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas
o patrimonios para atender las necesidades públicas. La Potestad
Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada.
La Potestad Tributaria Originaria:
Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la
naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de
la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental,
donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde
no exista la misma.
La Potestad Tributaria Derivada O Delegada:
Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal
para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no
emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República.
Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en
propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de
base que desarrollan principios Constitucionales.
Caracteres de la Potestad Tributaria
Los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las
siguientes:
1) Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es
necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y
se haga efectivo mediante un acto de la administración. Alessi
(citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario
abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario
del abstracto.
La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se
deben aplicar en concreto.
2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del
tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado.
Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.
3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la
potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y
administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.
4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya
que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y
absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
Limitaciones a la Potestad Tributaria
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por
la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales
que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o
Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; e) Principio de
Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No
Confiscatoriedad.
A quien le pertenece
De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que la tendencia es a
utilizar los términos “Poder Tributario” y Potestad Tributaria” como
sinónimos, para significar el mismo concepto, en este sentido puede
concretarse que en uno y otro caso se refiere a la facultad o posibilidad
jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o
bienes que se hallan en su jurisdicción.
Moya (2009), asevera que el sujeto activo de Poder Tributario es el
ente público con capacidad para crear normas jurídicas tributarias,
llámese Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Regional o Cámara
Municipal, quienes actúan como órganos legisladores en su respectivo
ámbito territorial.
Se tiene, pues, que el Poder Tributario o Potestad Tributaria a Nivel
Nacional le pertenece a la Asamblea Nacional.
Es preciso, citar lo dispuesto en el Artículo 187 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa le
atribuye a la Asamblea Nacional:
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:1º
Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. 6º
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de
ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. (…)
La Competencia Tributaria a Nivel Nacional
Es la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los
mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los
actos instrumentales tendientes al cobro.
Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el
Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 12.
La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y
minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas
del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los
Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. 13. La legislación
para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades
tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente
para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos
estatales y municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial. 14. La creación y organización de
impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones
inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución. 15. El régimen del comercio exterior y
la organización y régimen de las aduanas. 16. El régimen y administración
de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la
conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas
y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley establecerá un
sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los
Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se
mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. 33.
Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza. De igual forma,
es necesario traer a colación los Artículos 311 y 313 de la Carta Magna,
los cuales son del tenor siguiente: Artículo 311. La gestión fiscal estará
regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia,
transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el
marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios
deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios. El Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal un
marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los
límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse
en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de
este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su
cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y
los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real
productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos para la administración
económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios
en cuanto sean aplicables. Artículo 313. La administración económica y
financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente
por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la
oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de
Presupuesto.
Ante lo desarrollado si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no
hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de
presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere
rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en
curso. La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias,
pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los
ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de
ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto. Con la presentación del
marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el
presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de
largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán
logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio
fiscal.
Los artículos citados se refieren a que el Régimen Presupuestario
está regido por la máxima de que los ingresos ordinarios, (impuestos de
aduanas, sobre la renta, del IVA, regalía petrolera, entre otros), deben ser
suficientes para cubrir los gastos ordinarios (mantenimiento de la
Administración, reparaciones ordinarias, etc.
No obstante, como señala el Constitucionalista Juan Garay, esa máxima
establecida en el artículo 311, rara vez es cumplida y por lo tanto el
artículo siguiente, 312, fija los límites del endeudamiento público
previendo una ley especial que autorice la deuda pública. Esta debe ser
autorizada por la Asamblea. El Artículo 313 citado, se refiere al
Presupuesto nacional. Si no es aprobado por la Asamblea, seguirá
vigente el presupuesto del ejercicio en curso, es decir, que será
reconducido.
Definición y sujetos impuestos sobre la renta
El Impuesto sobre la Renta puede ser el producto del trabajo bajo
la relación de dependencia o lo producido por el ejercicio de una profesión
liberal, los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de
bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás
participaciones análogas y los dividendos.
El Impuesto sobre la Renta grava la ganancia que produce una
inversión o rentabilidad del capital, también puede ser el producto del
trabajo bajo relación de dependencia o lo producido por el ejercicio de una
profesión determinada, según Fariñas (1980): 7 El Impuesto sobre la
Renta tiene como fuente, objeto y base de cálculo los ingresos netos
percibidos por las personas naturales, las personas jurídicas y otras
entidades económicas, por ello es el impuesto más justo y ecuánime,
pues grava un signo cierto y seguro de riqueza, o sea, la riqueza ganada
o renta; pero es el más general y productivo.
Por otra parte, El Impuesto Sobre La Renta, como su nombre lo
indica, grava la renta; o sea, la ganancia que produce una inversión o la
rentabilidad del capital. También puede ser el producto del trabajo bajo
relación de independencia o lo producido por el ejercicio de una profesión
liberal.
De acuerdo a la interpretación el Impuesto sobre la Renta
representa la carga impuesta por un gobierno sobre la renta de las
personas físicas y jurídicas. La Ley de Impuesto sobre la Renta en
Venezuela es uno de los instrumentos legales de mayor recaudación de
ingresos no petroleros por parte del Gobierno Nacional, por esta razón, ha
sido objeto de innumerables reformas significativas, con el objeto de
adaptarla no sólo al proceso inflacionario, que desde hace algunos años
viene afectando a la economía del país, sino también para estimular la
inversión nacional y extranjera, proporcionándole una seguridad jurídica,
logrando así el Estado, una herramienta fundamental para la reactivación
económica del país. La Ley de Impuesto sobre la Renta, en su Artículo 1,
señala: Artículo 1. LISLR. Los enriquecimientos anuales, netos y
disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según
las normas establecidas en esta Ley.
Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona
natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de
Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea
que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera
de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas
en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto
establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus
enriquecimientos estén u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan
establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de
Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en
el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija
en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o
extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Según el Artículo 156, Ordinal 12. CRBV, es de la competencia del Poder
Público Nacional la creación, organización, recaudación, administración y
control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y
demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los
hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación
de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de
licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidas a los Estados y Municipios por la Constitución o por la Ley, en
este sentido se puede interpretar que el Impuesto sobre la Renta, viene
siendo la carga impuesta mediante Ley por el Gobierno Nacional
Venezolano, a todas las rentas obtenidas por las personas naturales o
jurídicas dentro del territorio Nacional.
Aun cuando no estén domiciliadas dentro de este, por lo que se
dice que es Sujeto Activo, de este tributo, es el Poder Público Nacional.
Salvo disposición en contrario de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el
Sujeto Pasivo, es toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada
en Venezuela, las cuales pagarán impuestos sobre sus rentas de
cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada
dentro del país o fuera de él. También las personas naturales o jurídicas
no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto
establecido en dicha Ley, dicho de otra forma están sometidos al
Impuesto Sobre la Renta los siguientes: 9 Artículo 7. LISLR. Están
sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley: a) Las personas
naturales. b) Las compañías anónimas y las sociedades de
responsabilidad limitada. c) Las sociedades en nombre colectivo, en
comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras
sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho. d) Los
titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de
hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus
regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la
exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados. e) Las
asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o
económicas no citadas en los literales anteriores. f) Los establecimientos
permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
Parágrafo Primero: A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se
considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las
civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía
anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en
comandita por acciones, se considerarán contribuyentes asimilados a las
compañías anónimas. Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de
cuentas en participación, el asociante y los asociados estarán sometidos
al régimen establecido en el presente Artículo; en consecuencia, a los
efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de
sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los
resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.
A los fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza
operaciones en la República Bolivariana de Venezuela por medio de
establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de
apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano
cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en
donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en
la República Bolivariana de Venezuela una sede de dirección, sucursal,
oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros
establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su
duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones
autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o
cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos,
explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades
profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice
toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus
empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado
para ese fin.
Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de
manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en
nombre del mandante. También se considera establecimiento permanente
a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un
empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de
adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en
arrendamiento o por cualquier título. Tendrán el tratamiento de
establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas
naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten
servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar
en el que se presten servicios personales independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las
profesiones independientes.
Determinación del impuesto sobre la renta en personas naturales
Las personas naturales deben determinar su enriquecimiento neto,
es decir, el incremento de patrimonio que han tenido en el ejercicio
gravable; esta determinación se hace restando a sus ingresos brutos
(beneficios económicos que ha obtenido por cualquier actividad que
realice), los costos y deducciones permitidos por la Ley. En el caso que
los ingresos sólo se correspondan a sueldos, salarios y remuneraciones
similares obtenidas por la prestación de servicios personales bajo relación
de dependencia, éstos equivalen al enriquecimiento neto. Una vez
determinado el enriquecimiento neto, es menester determinar el
enriquecimiento gravable o pérdida, para lo cual se debe restar al monto
de enriquecimiento neto, el monto por desgravámenes y por pérdidas de
años anteriores, al enriquecimiento gravable se le debe aplicar la tarifa
respectiva conforme al Artículo 50.
Determinación del impuesto sobre la renta en personas jurídicas
Las personas jurídicas deben determinar la renta neta mundial
gravable, para ello deberán sumar el enriquecimiento neto de fuente
territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial; no se admitirá
la imputación de pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o
pérdida de fuente territorial. El enriquecimiento neto corresponde al
incremento de patrimonio que resulte después de restar de los ingresos
brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley
I.V.A
El Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), es un tributo que grava la
enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la
importación de bienes y servicios, aplicable en todo el territorio nacional,
que deben pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las
sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos
y económicos, públicos o privados que en su condición de importadores
de bienes habituales o no, fabricantes, ensambladores, comerciantes y
prestadores de servicios independientes que realicen las actividades
definidas como hechos imponibles en la misma Ley. Esta definición se
desprende del Artículo 1.
Ley orgánica de hacienda pública estadal esta ley orgánica
Considerada Ley de base, contiene principios fundamentales de
descentralización fiscal a favor de las Entidades Federadas fue Aprobada
en segunda discusión por los miembros de la Asamblea Nacional, pero
vetada en Abril del 2004 por el ejecutivo. La Ley cumple un doble
propósito: Es una ley marco o de base, ya que establece medidas de
coordinación y armonización en el ejercicio de del poder tributario.
La hacienda pública constituye un instrumento de delegación, en
tanto transfiere o asigna poder legislativo o meras competencias
administrativas con respecto a determinado tributos constitucionalmente
consagrados dentro del ámbito de la República. Es la que está constituida
por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el
activo y el pasivo de la entidad, el situado constitucional y todos los
demás bienes e ingresos cuya administración le corresponda de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y la ley.
Competencias estadales.
Este tema ya se tocó en temas anteriores referidos a la potestad y
la competencia tributaria, sin embargo se repasa de la siguiente manera:
De Conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela: Artículo 167 “Son ingresos de los Estados: 1. Los procedentes
de su patrimonio y de la administración de sus bienes. 2. Las tasas por el
uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean
atribuidas. 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de
especies fiscales. 4. Los recursos que les correspondan por concepto de
situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo
del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y
el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho
porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en
proporción a la población de cada una de dichas entidades...
Tributos consagrados en el proyecto aprobado la ley orgánica de
hacienda pública estadal
Dentro de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Estadal, existen los
Tributos de delegación amplia, entre los cuales se encuentran los
siguientes: Impuestos de las Ventas Minoristas Impuestos sobre
transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados. Impuesto a
la Exploración y Explotación de Minerales no Metálicos no reservados por
la Constitución al Poder Nacional, Salinas y Ostrales de Perlas
Contribuciones Especiales. Impuestos a las ventas minorista: El ente
menor puede disponer de un instrumento fiscal que le permita gravar el
consumo que se produzca dentro de su respectiva jurisdicción. En
principio, este impuesto no produce efecto piramidación.
El impuesto trasladado al consumidor final es igual al impuesto
ingresado al fisco, lo cual permite un diseño ajustado de políticas al
conocerse la incidencia de gravamen al consumo. Este tributo coexiste
con el I.V.A., sin que entre ellos medie ninguna relación, más allá de la
coordinación entre los niveles de sus alícuotas para evitar excesos en las
cargas que recaerán sobre los vendedores minoristas en ambos tributos.
Reproduce la disminución de la alícuota del IVA, de manera que quienes
sean consumidores finales no se vean excesivamente incididos, por la
concurrencia de ambos impuestos. Hecho imponible: (Artículo 38 LOHPE)
la venta de bienes muebles corporales, incluida de partes alícuotas en los
derechos de propiedad sobre ellos; así como la prestación, a títulos
onerosos, de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el
territorio del Estado, a consumidores finales. La transferencia solo se
referirá a productos terminados y no a materias primas o a insumos para
su elaboración. (Artículo 39) Periodicidad: Mes calendario.
Contribuyente: Se considera minorista aquel que está ubicado en la
penúltima fase de la cadena de comercialización que transfiere bienes o
presta servicios a consumidores finales en la última fase de dicha cadena,
sean estos contribuyentes ordinarios o no del Impuesto tipo al Valor
Agregado. Al monto deberán ser soportados por el consumidor que sea el
comprador o usuario final. Base Imponible: Es el precio de la venta al
público de los productos y el valor de los servicios prestados, según el
caso, deducidos el impuesto tipo al Valor Agregado y los impuestos tipos
selectivos al consumo.
La bases imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes
muebles, de contado o a crédito, es el precio facturado del bien siempre
que no sea menor del precio corriente en el mercado, en este caso, la
base imponible se da es de último precio. El precio corriente en el
mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes
similares en el día y lugar donde ocurre el hecho imponible como
consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre
competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí.
Alícuota impositiva: No podrá exceder de un cinco por ciento (5%) sobre
la base imponible, y será establecida cada año en la Ley de presupuesto
del Estado para el correspondiente ejercicio fiscal. Cada estado fijará la
alícuota dentro del margen que establece la ley nacional, que es, entre el
0 % y 5 %.
Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados:
Hecho imponible: Está constituido por la celebración de negocios
jurídicos con carácter oneroso no sometidos a condición suspensiva y
que, por disposición de la Ley o por voluntad de las partes, se
documenten o hayan de autenticarse por ante Notaría Publica
protocolizarse por ante Oficinas Subalternas de Registro (a partir del
Decreto-Ley de Registro Público sancionada en 2001 bajo la Ley
Habilitante, esas Oficinas pasan a denominarse de “Registro Civil”) o
Registros Mercantiles, o inscribirse ante los registros administrativos
especiales que figuren, claro está, como hecho imponibles en las
respectivas leyes Estadales. Sujetos Pasivos: En el caso de la emisión de
pagarés y letras de cambio, el constituyente del impuesto es el
prestatario, sin embargo los institutos de crédito a que se refiere la ley
General de Bancos y Otras instituciones financieras o cualesquiera otras
reguladas por leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras
de cambio en comento, actuarán como agentes de retención debiendo
abandonar en una cuenta especial a nombre del Estado en el que esté el
domicilio fiscal del librado o prestatario, el importe del impuesto que
corresponda a la operación efectuada.
Las contribuciones especiales
La Contribución especial es una contribución de mejoras
ocasionadas por el despliegue de una actividad administrativa,
concretamente la realización de una obra pública o servicio del mismo
carácter, realizada en interés público pero que proporciona ventajas
concretas o beneficios especiales a determinados individuos propietarios
de bienes inmuebles.
Impuesto a la exploración y explotación de minerales no metálicos no
reservados al poder público nacional
El numeral 5 del artículo 163 de la C.R.B.V, mediante el cual se
atribuye como competencia estadal el régimen y aprovechamiento de
minerales no metálicos no reservados al poder nacional, las salinas y
ostrales, nos conducen a las mismas dudas que se suscitaron con
ocasiona l alcance de las competencias transferidas por la LODDT de
1989 a esas entidades territoriales, por la terminología en las que fueron
consagradas. Mientras el numeral 2 del artículo 11 de la LODDT se
reconocía como competencia exclusiva de los estados, el régimen,
administración y explotación de los minerales enumerados, así como
también la organización, recaudación y control de los impuestos
respectivos, en la carta magna vigente tan solo se hace referencia como
parte integrante de esas competencias “el régimen y aprovechamiento de
tales recursos.
Timbres fiscales
Alcance del Poder Tributario Estadal Con la entrada en vigencia de
la Constitución de 1999 y el inicio del ejercicio por parte de los Estados
del poder tributario que se les había conferido en materia de timbre fiscal,
fue uniforme la práctica por ellos asumida le dictar leyes de timbre fiscal
que comprendía prácticamente al calco, la totalidad de disposiciones
normativas, incluidos los hechos imponibles tradicionalmente contenidos
en las leyes nacionales de timbre fiscal.
Fue así como los Estados comenzaron a gravar servicios
prestados por la República, la emisión de pagarés y letras de cambio por
instituciones bancarias y financieras y la salida del país de los
venezolanos, todas generadoras de fuertes controversias que tuvieron
que ser evaluadas por d Tribunal Supremo de Justicia a los fines de
precisar a quien correspondía ese poder tributario. Resultaba así
necesario, a los fines de determinar la viabilidad de su aplicación y
exigencia sobre materias competencia de la República o de los municipios
y, si a la luz de la Constitución de 1999, las Potestades regulatorias y las
materias asignadas a estas entidades, distintas de las tributarias,
impedían o no, a los Estados ejercer respecto de ellas el poder tributario
que le ha sido reconocido. La instrumentación de esta posición a la luz de
la Constitución de 1999 queda sujeta como de seguida veremos, a los
términos en que se hayan consagrado las competencias regulatorias o
administrativas y el poder tributario de los distintos entes político-
territoriales.
Si bien el artículo 180 de la Constitución se refiere únicamente a
los Municipios, no vemos obstáculo alguno dado su carácter principista,
para que el propósito perseguido por esa norma resulte igualmente
aplicable a las relaciones surgidas entre los demás niveles de entes
político territoriales; entre ellas, las que se establezcan entre los Estados
y la República. Señalamos que esta posición, fue recientemente acogida
por a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia
con ponencia de, para ese entonces, Magistrado Antonio GARCÍA
GARCÍA, de fecha 4 de marzo de 2004.
Es así como refiriéndose al alcance e interpretación del artículo en
referencia dispuso que: "Los Estados y Municipios pueden, por tanto,
dictar normas para exigir los tributos que constitucionalmente se les
reconocen, aun en el caso de actividades cuya legislación sustantiva
corresponde al Poder Nacional Admitir, por el contrario, que los Estados
sólo pueden crear tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación
de tasas por el aprovechamiento de los servicios y bienes que le son
propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167, numerales 2 y 3, de
la vigente Constitución, implicaría aceptar que existe una antinomia o
contradicción entre dichas disposiciones y la norma atributiva de
competencias, contenida en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución,
ya que, fundada en un manifiesto desconocimiento de las modalidades
tributarias contenidas en la legislación nacional de timbre fiscal cuya
última reforma data de 1999, dicha interpretación terminaría por afirmar
que en realidad la Norma fundamental no presenta avance alguno en
materia de descentralización fiscal, y que el artículo 164, numeral 7,
constitución solo puede entenderse dentro de los "límites" que le fijarían
las normas contenidas en los artículos 167, numerales 2 y .3, que poco
progreso implican en relación con el ordenamiento jurídico
preconstitucional.
Ilícitos tributarios
Los tributos son mandatos coactivos para ser cumplidos, en el
mejor de los casos en forma voluntaria por los sujetos pasivos, en forma
permanente por pura conciencia ciudadana, sin embargo y
lamentablemente no todos los integrantes de la comunidad cumplen de
manera constante y espontánea tales obligaciones, así el estado se ve
obligado, a través de la ley a tipificar ilícitos y sanciones de diversa
naturaleza, de ahí nace el DERECHO PENAL TRIBUTARIO

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Autores: Belkys Andreina Aguero Quiñonez Sección: SAIA A Abg. Doc: Emily Ramirez Barquisimeto, Febrero 2015
  • 2. La Potestad Tributaria a Nivel Nacional Conceptualizar la Potestad según Ossorio (2006), es referirse al Dominio, Poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre una cosa, la potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas. La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa, por un lado, supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un ente que se coloca en un plano superior y preeminente, y frente a él, a una masa indiscriminada de individuos ubicada en un plano inferior (Alessi-Stammati. Instituzioni di diritto tributario. p.29. citado en Moya, 2009). Para Villegas (2002) es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada. La Potestad Tributaria Originaria:
  • 3. Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Caracteres de la Potestad Tributaria Los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes: 1) Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Alessi (citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto. La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto. 2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.
  • 4. 3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. 4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. Limitaciones a la Potestad Tributaria La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; e) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad. A quien le pertenece De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que la tendencia es a utilizar los términos “Poder Tributario” y Potestad Tributaria” como sinónimos, para significar el mismo concepto, en este sentido puede concretarse que en uno y otro caso se refiere a la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción. Moya (2009), asevera que el sujeto activo de Poder Tributario es el ente público con capacidad para crear normas jurídicas tributarias, llámese Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Regional o Cámara
  • 5. Municipal, quienes actúan como órganos legisladores en su respectivo ámbito territorial. Se tiene, pues, que el Poder Tributario o Potestad Tributaria a Nivel Nacional le pertenece a la Asamblea Nacional. Es preciso, citar lo dispuesto en el Artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa le atribuye a la Asamblea Nacional: Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:1º Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. 6º Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. (…) La Competencia Tributaria a Nivel Nacional Es la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro. Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual dispone: Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas
  • 6. del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estatales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. 15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza. De igual forma, es necesario traer a colación los Artículos 311 y 313 de la Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de
  • 7. este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento. El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud. Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables. Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Ante lo desarrollado si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso. La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto. Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal. Los artículos citados se refieren a que el Régimen Presupuestario está regido por la máxima de que los ingresos ordinarios, (impuestos de aduanas, sobre la renta, del IVA, regalía petrolera, entre otros), deben ser
  • 8. suficientes para cubrir los gastos ordinarios (mantenimiento de la Administración, reparaciones ordinarias, etc. No obstante, como señala el Constitucionalista Juan Garay, esa máxima establecida en el artículo 311, rara vez es cumplida y por lo tanto el artículo siguiente, 312, fija los límites del endeudamiento público previendo una ley especial que autorice la deuda pública. Esta debe ser autorizada por la Asamblea. El Artículo 313 citado, se refiere al Presupuesto nacional. Si no es aprobado por la Asamblea, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio en curso, es decir, que será reconducido. Definición y sujetos impuestos sobre la renta El Impuesto sobre la Renta puede ser el producto del trabajo bajo la relación de dependencia o lo producido por el ejercicio de una profesión liberal, los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos. El Impuesto sobre la Renta grava la ganancia que produce una inversión o rentabilidad del capital, también puede ser el producto del trabajo bajo relación de dependencia o lo producido por el ejercicio de una profesión determinada, según Fariñas (1980): 7 El Impuesto sobre la Renta tiene como fuente, objeto y base de cálculo los ingresos netos percibidos por las personas naturales, las personas jurídicas y otras entidades económicas, por ello es el impuesto más justo y ecuánime, pues grava un signo cierto y seguro de riqueza, o sea, la riqueza ganada o renta; pero es el más general y productivo. Por otra parte, El Impuesto Sobre La Renta, como su nombre lo indica, grava la renta; o sea, la ganancia que produce una inversión o la
  • 9. rentabilidad del capital. También puede ser el producto del trabajo bajo relación de independencia o lo producido por el ejercicio de una profesión liberal. De acuerdo a la interpretación el Impuesto sobre la Renta representa la carga impuesta por un gobierno sobre la renta de las personas físicas y jurídicas. La Ley de Impuesto sobre la Renta en Venezuela es uno de los instrumentos legales de mayor recaudación de ingresos no petroleros por parte del Gobierno Nacional, por esta razón, ha sido objeto de innumerables reformas significativas, con el objeto de adaptarla no sólo al proceso inflacionario, que desde hace algunos años viene afectando a la economía del país, sino también para estimular la inversión nacional y extranjera, proporcionándole una seguridad jurídica, logrando así el Estado, una herramienta fundamental para la reactivación económica del país. La Ley de Impuesto sobre la Renta, en su Artículo 1, señala: Artículo 1. LISLR. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley. Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos estén u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela.
  • 10. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. Según el Artículo 156, Ordinal 12. CRBV, es de la competencia del Poder Público Nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por la Constitución o por la Ley, en este sentido se puede interpretar que el Impuesto sobre la Renta, viene siendo la carga impuesta mediante Ley por el Gobierno Nacional Venezolano, a todas las rentas obtenidas por las personas naturales o jurídicas dentro del territorio Nacional. Aun cuando no estén domiciliadas dentro de este, por lo que se dice que es Sujeto Activo, de este tributo, es el Poder Público Nacional. Salvo disposición en contrario de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el Sujeto Pasivo, es toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, las cuales pagarán impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. También las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en dicha Ley, dicho de otra forma están sometidos al Impuesto Sobre la Renta los siguientes: 9 Artículo 7. LISLR. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley: a) Las personas naturales. b) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. c) Las sociedades en nombre colectivo, en
  • 11. comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho. d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados. e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores. f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional. Parágrafo Primero: A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas. Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente Artículo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta. A los fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones en la República Bolivariana de Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en la República Bolivariana de Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su
  • 12. duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título. Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes. Determinación del impuesto sobre la renta en personas naturales Las personas naturales deben determinar su enriquecimiento neto, es decir, el incremento de patrimonio que han tenido en el ejercicio gravable; esta determinación se hace restando a sus ingresos brutos (beneficios económicos que ha obtenido por cualquier actividad que realice), los costos y deducciones permitidos por la Ley. En el caso que
  • 13. los ingresos sólo se correspondan a sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, éstos equivalen al enriquecimiento neto. Una vez determinado el enriquecimiento neto, es menester determinar el enriquecimiento gravable o pérdida, para lo cual se debe restar al monto de enriquecimiento neto, el monto por desgravámenes y por pérdidas de años anteriores, al enriquecimiento gravable se le debe aplicar la tarifa respectiva conforme al Artículo 50. Determinación del impuesto sobre la renta en personas jurídicas Las personas jurídicas deben determinar la renta neta mundial gravable, para ello deberán sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial; no se admitirá la imputación de pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente territorial. El enriquecimiento neto corresponde al incremento de patrimonio que resulte después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley I.V.A El Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), es un tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todo el territorio nacional, que deben pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados que en su condición de importadores de bienes habituales o no, fabricantes, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes que realicen las actividades definidas como hechos imponibles en la misma Ley. Esta definición se desprende del Artículo 1.
  • 14. Ley orgánica de hacienda pública estadal esta ley orgánica Considerada Ley de base, contiene principios fundamentales de descentralización fiscal a favor de las Entidades Federadas fue Aprobada en segunda discusión por los miembros de la Asamblea Nacional, pero vetada en Abril del 2004 por el ejecutivo. La Ley cumple un doble propósito: Es una ley marco o de base, ya que establece medidas de coordinación y armonización en el ejercicio de del poder tributario. La hacienda pública constituye un instrumento de delegación, en tanto transfiere o asigna poder legislativo o meras competencias administrativas con respecto a determinado tributos constitucionalmente consagrados dentro del ámbito de la República. Es la que está constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo de la entidad, el situado constitucional y todos los demás bienes e ingresos cuya administración le corresponda de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Competencias estadales. Este tema ya se tocó en temas anteriores referidos a la potestad y la competencia tributaria, sin embargo se repasa de la siguiente manera: De Conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 167 “Son ingresos de los Estados: 1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas. 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. 4. Los recursos que les correspondan por concepto de
  • 15. situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades... Tributos consagrados en el proyecto aprobado la ley orgánica de hacienda pública estadal Dentro de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Estadal, existen los Tributos de delegación amplia, entre los cuales se encuentran los siguientes: Impuestos de las Ventas Minoristas Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados. Impuesto a la Exploración y Explotación de Minerales no Metálicos no reservados por la Constitución al Poder Nacional, Salinas y Ostrales de Perlas Contribuciones Especiales. Impuestos a las ventas minorista: El ente menor puede disponer de un instrumento fiscal que le permita gravar el consumo que se produzca dentro de su respectiva jurisdicción. En principio, este impuesto no produce efecto piramidación. El impuesto trasladado al consumidor final es igual al impuesto ingresado al fisco, lo cual permite un diseño ajustado de políticas al conocerse la incidencia de gravamen al consumo. Este tributo coexiste con el I.V.A., sin que entre ellos medie ninguna relación, más allá de la coordinación entre los niveles de sus alícuotas para evitar excesos en las cargas que recaerán sobre los vendedores minoristas en ambos tributos. Reproduce la disminución de la alícuota del IVA, de manera que quienes sean consumidores finales no se vean excesivamente incididos, por la concurrencia de ambos impuestos. Hecho imponible: (Artículo 38 LOHPE) la venta de bienes muebles corporales, incluida de partes alícuotas en los
  • 16. derechos de propiedad sobre ellos; así como la prestación, a títulos onerosos, de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el territorio del Estado, a consumidores finales. La transferencia solo se referirá a productos terminados y no a materias primas o a insumos para su elaboración. (Artículo 39) Periodicidad: Mes calendario. Contribuyente: Se considera minorista aquel que está ubicado en la penúltima fase de la cadena de comercialización que transfiere bienes o presta servicios a consumidores finales en la última fase de dicha cadena, sean estos contribuyentes ordinarios o no del Impuesto tipo al Valor Agregado. Al monto deberán ser soportados por el consumidor que sea el comprador o usuario final. Base Imponible: Es el precio de la venta al público de los productos y el valor de los servicios prestados, según el caso, deducidos el impuesto tipo al Valor Agregado y los impuestos tipos selectivos al consumo. La bases imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, de contado o a crédito, es el precio facturado del bien siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, en este caso, la base imponible se da es de último precio. El precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurre el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí. Alícuota impositiva: No podrá exceder de un cinco por ciento (5%) sobre la base imponible, y será establecida cada año en la Ley de presupuesto del Estado para el correspondiente ejercicio fiscal. Cada estado fijará la alícuota dentro del margen que establece la ley nacional, que es, entre el 0 % y 5 %.
  • 17. Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: Hecho imponible: Está constituido por la celebración de negocios jurídicos con carácter oneroso no sometidos a condición suspensiva y que, por disposición de la Ley o por voluntad de las partes, se documenten o hayan de autenticarse por ante Notaría Publica protocolizarse por ante Oficinas Subalternas de Registro (a partir del Decreto-Ley de Registro Público sancionada en 2001 bajo la Ley Habilitante, esas Oficinas pasan a denominarse de “Registro Civil”) o Registros Mercantiles, o inscribirse ante los registros administrativos especiales que figuren, claro está, como hecho imponibles en las respectivas leyes Estadales. Sujetos Pasivos: En el caso de la emisión de pagarés y letras de cambio, el constituyente del impuesto es el prestatario, sin embargo los institutos de crédito a que se refiere la ley General de Bancos y Otras instituciones financieras o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio en comento, actuarán como agentes de retención debiendo abandonar en una cuenta especial a nombre del Estado en el que esté el domicilio fiscal del librado o prestatario, el importe del impuesto que corresponda a la operación efectuada. Las contribuciones especiales La Contribución especial es una contribución de mejoras ocasionadas por el despliegue de una actividad administrativa, concretamente la realización de una obra pública o servicio del mismo carácter, realizada en interés público pero que proporciona ventajas concretas o beneficios especiales a determinados individuos propietarios de bienes inmuebles.
  • 18. Impuesto a la exploración y explotación de minerales no metálicos no reservados al poder público nacional El numeral 5 del artículo 163 de la C.R.B.V, mediante el cual se atribuye como competencia estadal el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos no reservados al poder nacional, las salinas y ostrales, nos conducen a las mismas dudas que se suscitaron con ocasiona l alcance de las competencias transferidas por la LODDT de 1989 a esas entidades territoriales, por la terminología en las que fueron consagradas. Mientras el numeral 2 del artículo 11 de la LODDT se reconocía como competencia exclusiva de los estados, el régimen, administración y explotación de los minerales enumerados, así como también la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos, en la carta magna vigente tan solo se hace referencia como parte integrante de esas competencias “el régimen y aprovechamiento de tales recursos. Timbres fiscales Alcance del Poder Tributario Estadal Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y el inicio del ejercicio por parte de los Estados del poder tributario que se les había conferido en materia de timbre fiscal, fue uniforme la práctica por ellos asumida le dictar leyes de timbre fiscal que comprendía prácticamente al calco, la totalidad de disposiciones normativas, incluidos los hechos imponibles tradicionalmente contenidos en las leyes nacionales de timbre fiscal. Fue así como los Estados comenzaron a gravar servicios prestados por la República, la emisión de pagarés y letras de cambio por instituciones bancarias y financieras y la salida del país de los venezolanos, todas generadoras de fuertes controversias que tuvieron
  • 19. que ser evaluadas por d Tribunal Supremo de Justicia a los fines de precisar a quien correspondía ese poder tributario. Resultaba así necesario, a los fines de determinar la viabilidad de su aplicación y exigencia sobre materias competencia de la República o de los municipios y, si a la luz de la Constitución de 1999, las Potestades regulatorias y las materias asignadas a estas entidades, distintas de las tributarias, impedían o no, a los Estados ejercer respecto de ellas el poder tributario que le ha sido reconocido. La instrumentación de esta posición a la luz de la Constitución de 1999 queda sujeta como de seguida veremos, a los términos en que se hayan consagrado las competencias regulatorias o administrativas y el poder tributario de los distintos entes político- territoriales. Si bien el artículo 180 de la Constitución se refiere únicamente a los Municipios, no vemos obstáculo alguno dado su carácter principista, para que el propósito perseguido por esa norma resulte igualmente aplicable a las relaciones surgidas entre los demás niveles de entes político territoriales; entre ellas, las que se establezcan entre los Estados y la República. Señalamos que esta posición, fue recientemente acogida por a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con ponencia de, para ese entonces, Magistrado Antonio GARCÍA GARCÍA, de fecha 4 de marzo de 2004. Es así como refiriéndose al alcance e interpretación del artículo en referencia dispuso que: "Los Estados y Municipios pueden, por tanto, dictar normas para exigir los tributos que constitucionalmente se les reconocen, aun en el caso de actividades cuya legislación sustantiva corresponde al Poder Nacional Admitir, por el contrario, que los Estados sólo pueden crear tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por el aprovechamiento de los servicios y bienes que le son propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167, numerales 2 y 3, de
  • 20. la vigente Constitución, implicaría aceptar que existe una antinomia o contradicción entre dichas disposiciones y la norma atributiva de competencias, contenida en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución, ya que, fundada en un manifiesto desconocimiento de las modalidades tributarias contenidas en la legislación nacional de timbre fiscal cuya última reforma data de 1999, dicha interpretación terminaría por afirmar que en realidad la Norma fundamental no presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que el artículo 164, numeral 7, constitución solo puede entenderse dentro de los "límites" que le fijarían las normas contenidas en los artículos 167, numerales 2 y .3, que poco progreso implican en relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional. Ilícitos tributarios Los tributos son mandatos coactivos para ser cumplidos, en el mejor de los casos en forma voluntaria por los sujetos pasivos, en forma permanente por pura conciencia ciudadana, sin embargo y lamentablemente no todos los integrantes de la comunidad cumplen de manera constante y espontánea tales obligaciones, así el estado se ve obligado, a través de la ley a tipificar ilícitos y sanciones de diversa naturaleza, de ahí nace el DERECHO PENAL TRIBUTARIO