1. El documento explica las características del derecho de familia y su diferencia con el derecho civil patrimonial. Define familia y describe los principios históricos del derecho de familia. 2. Explica conceptos como parentesco, línea, grado, matrimonio, esponsales y subrogación de bienes. 3. Resume los tipos de recompensas en el derecho de familia.
La familia, Evolucion del concepto de familia en el ambito juridico. stefanymass
Por medio de la siguiente presentacion, se busca dar a conocer la evolucion del concepto familia en Colombia y cada una de las instituciones familiares que han surgido.
La familia, Evolucion del concepto de familia en el ambito juridico. stefanymass
Por medio de la siguiente presentacion, se busca dar a conocer la evolucion del concepto familia en Colombia y cada una de las instituciones familiares que han surgido.
1. Derecho civil III.
Derecho de familia no es lo mismo que familia.
El CC no tiene ninguna definición de “familia”. Hay algunos artículos de una u otra manera
esbozan lo que es la familia sin definirla. Uno de esos artículos es el art. 815CC; señala que la
familia la constituyen los cónyuges y los hijos, tanto los anteriores al matrimonio como a los
siguientes. Otro artículo que también habla de familia, (SE PREGUNTA SIEMPRE!!!!), a
propósito del 141CC de los bienes familiares.
DEFINICIONES:
Ha sido definida como el conjunto de personas en el que median relaciones de matrimonio o
de parentesco, y a las que la ley le atribuye un efecto jurídico (Jose Bastán).
“conjunto de personas unidas por vinculo de matrimonio, parentesco y de adopción”
(Somarriva).
El derecho de familia tiene unas características que lo diferencian del derecho civil patrimonial.
Una de ellas es que, el derecho de familia tiene un contenido esencialmente ético, o sea, esto
significa que en el fondo hay una serie de obligaciones que no pueden ser exigidas de manera
compulsiva, hay otras que no tienen sanción, por ejemplo, el deber de respeto de los hijos a los
padres, el deber de obediencia.
Como segunda característica, es que todo el derecho de familia es una disciplina de
condiciones personales o estados de la persona, la persona integrante de la familia se sitúa al
interior de ella con un estado civil, cónyuge, padre, madre, hijo, etc, que son inherentes a la
persona, son derechos absolutos, cuestión que no opera en materia de derecho patrimonial;
por otro lado, en el derecho de familia hay un claro predominio social por sobre el particular,
es decir, el interés individual es sustituido por el interés familiar, por un interés superior, que es
el de la familia, y por eso es que el derecho de familia, si bien forma parte del derecho privado,
sus normas son de orden público, y por lo tanto será la ley y no la voluntad de las partes la que
va a regular el contenido, la eficacia y la extensión de las relaciones familiares, por lo tanto,
estas normas serán imperativas e inderogables para las personas que integren la familia, lo cual,
trae otra consecuencia, porque en el derecho patrimonial hay un principio que es vital, la
autonomía en derecho de familia tiene muy poca aplicación, esa piedra angular del derecho
privado, tiene una aplicación restringida en materia de familia.
En el derecho de familia, las relaciones que existen al interior de ella son una relación
jerárquica, de autoridad, los padres y los hijos. Art. 1749CC.
Por otro lado, en el derecho de familia hay muchos deberes y derechos que son recíprocos, y
en esto la legislación ha cambiado, los conyuges se deben respeto y protección recíprocos.
2. Los derechos de familia son en sí, y por regla general, son inalienables, intransferibles,
irrenunciables, imprescriptibles.
Los actos de familia no pueden estar sujetos a modalidades. La regla general es que los actos
sean puros y simples.
La mayor parte de sus actos son solemnes, el derecho de familia es solemne.
PRINCIPIOS DEL DERECHO DE FAMILIA:
Muchos están en desuso a propósito de la evolución del derecho de familia.
1.- matrimonio religioso e indisoluble: podemos decir que en el momento de la dictación del
código civil, no existía el matrimonio civil; todos los contrayentes se casaban por la iglesia
católica, por lo tanto, solo los católicos podían casarse, no existía la figura de un oficial del
registro civil, en otras palabras, era la iglesia la que tenia la potestad de señalar acorde a la fe de
los contrayentes quienes eran los que se casaban. La separación del estado con la iglesia motivó
una nueva ley de matrimonio civil, y permitió que las personas que contrajeren las nupcias, lo
hicieran ya no ante dios, creándose el matrimonio civil a cargo de un funcionario debidamente
facultado por el estado para poder casar (oficial del registro civil), lo que no significa en la
actualidad que los contrayentes, según veremos, no puedan casarse por la iglesia con los
requisitos del art. 20LMC y luego celebrar el matrimonio civil. Hoy, este carácter de
indisolubilidad a lo menos esta en tela de juicio, de hecho, este carácter no existe, nuestra ley
de matrimonio civil contempla casos de divorcio, en sus diversas especies que ponen termino
al matrimonio celebrado.
2.- incapacidad relativa de la mujer casada en sociedad conyugal: el art. 1447CC contemplaba
dentro de los incapaces relativos a la mujer casada en sociedad conyugal, esto hasta el año
1989CC, a través de la ley 18802 se eliminó esta incapacidad, y hoy la mujer casada en sociedad
conyugal es plenamente capaz, a pesar de esto, sigue siendo el marido el jefe de la sociedad
conyugal, y sigue siendo el marido quien administra los bienes sociales y los bienes propios de
la mujer.
3.- una administración unitaria y concentrada en el marido de la sociedad conyugal: ESTE
PRINCIPIO ESTA VIGENTE. La sociedad conyugal como régimen matrimonial supletorio,
tiene al marido y no a la mujer como administrador de esa sociedad conyugal, la mujer en
principio, no tiene ninguna injerencia en la administración de los bienes sociales, solo en
ciertos casos que veremos de administración extraordinaria y otros, será la mujer la que
administrará los bienes sociales, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. Sin
embargo, para fortuna de la mujer, esta administración que hace el marido de los bienes
sociales y propios de la mujer, esta sujeta a una serie de limitaciones, art. 1749, 1754, 1755,
1756CC.
3. 4.- una patria potestad exclusiva con poder absoluto: hoy, la patria potestad, art. 243CC,
conjunto de derechos y deberes que le corresponden a los padres respecto del hijo no
emancipado, no es absoluto, ni tampoco exclusiva del padre. La patria potestad la ejercen
ambos padres de común acuerdo, y en caso de que los conyuges estuvieren separados, la
ejercerá la madre, lo que se traduce que el padre de familia no puede hacer lo que quiera con
los bienes del hijo.
5.- filiación matrimonial fuertemente favorecida: Este principio es el único que rige 100%. El
CC privilegió la filiación matrimonial, sin embargo, no pudo desconocer a un sin numero de
hijos que nacen fuera del matrimonio. Los hijos dentro del matrimonio tenían mas derechos
que los hijos fuera del matrimonio, aquellos ilegitimos, no todos los ilegitimos eran iguales. Lo
que la ley busca con la creación de la ley 19585 no es otra cosa que terminar con toda
discriminación entre los hijos y procura propender que todos los hijos nacidos fuera del
matrimonio sepan, a través de juicios de reclamación o impugnación de paternidad o
maternidad, via prueba biológica, quien es el padre, quien es la madre.
El derecho de familia ha sido un derecho extremadamente fecundo, que ha sido objeto de
innumerables modificaciones, solo las ultimas mas importantes, la ley 18802 de 9 de junio de
1989, que dio plena capacidad jurídica a la mujer casada en sociedad conyugal, la ley 19335 que
incorpora un régimen matrimonial participación en los gananciales y la institución de los bienes
familiares, la ley 19585 llamada ley de filiación que elimino la clasificación de hijos legitimos,
naturales e ilegitimos, y dicto normas especiales especiales sobre la patria potestad y derechos
hereditarios. La ley 19947, ley de matrimonio civil que pone termino a 120 años de vigencia de
la anterior LMC, ley 19968 que crea los tribunales de familia para conocer de materias propias
que la ley señala.
PARENTESCO:
Linea: serie de parientes que descienden unos de otros o de un tronco común (colateral). Asi
por ejemplo, el abuelo, el padre, y los hijos están en línea recta.
De igual manera, los hermanos o los primos hermanos, o los tios con los sobrinos son
parientes por línea colateral ya que descienden de un tronco común.
Grado: es la distancia que existe entre 2 parientes. Entre mas cercanos, mas derechos.
El parentesco en la línea recta se cuenta por el numero de generaciones. En cambio, en la línea
colateral, para determinar el grado se sube hasta el tronco común y después se baja al pariente
cuyo grado se pretende conocer. Por ejemplo, la situación de los hermanos, ellos se encuentran
en el segundo grado de la línea colateral, este es el grado más cercano que puede haber. Entre
un tio y un sobrino, tercer grado de la línea colateral, etc.
En el parentesco por afinidad, se sigue la misma regla, art. 31CC, aquí hay una relación entre
una persona que esta o haya estado casado con los familiares de aquel.
4. LOS ESPONSALES
Art. 98, 99, 100, 101CC.
Los esponsales contituyen una promesa de matrimonio mutuamente aceptada, NO ES UN
CONTRATO DE PROMESA, los esponsales es un hecho privado, no es convencional
generador de obligaciones, es un hecho privado que la ley somete enteramente al honor y
conciencia del individuo.
MATRIMONIO:
Art. 102CC.
1.- es un contrato: esta idea se hizo mucho mas potente desde que en el año 1884 entrara a
regir la primera LMC. Esta tesis de que el matrimonio es un contrato, ya tiene su origen en el
siglo XVII, y en el fondo, es la que ha prevalecido entre la doctrina francesa e italiana. Es un
contrato sui generis, tanto en su formación, en la participación del estado y en la existencia de
derechos y obligaciones que se imponen a los contrayentes. Existe otra teoría que plantea que
el matrimonio es un acto de estado, algunos autores italianos sostienen que es el estado que a
través de un funcionario competente llamado en este caso, oficial del registro civil, une a las
partes en matrimonio, y la voluntad de los contrayentes solo es un requisito para que el oficial
del registro civil en representación del estado, los declare casados en nombre de la ley. Una
tercera tesis es que el matrimonio es una institución. En Chile, Jorge Himler sigue la teoría de
la institución sobre la base de que los contrayentes al casarse crean, dan un acto de fundación a
una institución que va más allá de un contrato, que no puede ser alterado por la voluntad de las
partes, en la idea de que el matrimonio es para toda la vida, un acto indisoluble
2.- es solemne
3.- se celebra entre hombre y mujer
4.- por el se unen actual e indisolublemente y para toda la vida
5.- tienes fines especiales; vivir juntos, procrear, auxiliarse mutuamente.
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5. SUBROGACION DE INMUEBLE A INMUEBLE A TITULO DE VENTA
Tambien se encuentra en el 1733CC (es un tutifruti xD).
Requisitos:
1.- que uno de los cónyuges sea dueño de un bien raíz propio.
2.- que este bien inmueble propio se venda, y que con el producto de la venta se compre otro
inmueble. La figura que el 1733CC contempla es que primero se venda el bien propio, hay un
orden cronológico. En seguida, con el producto de la venta, se compra el nuevo bien. La ley
no contempla la situación al revés, vale decir, que se compre primero, y que luego de
comprado se venda un bien propio, lo que se llama en doctrina, subrogación por anticipación
o por antelación. Autores como Somarriva la acepta sin inconvenientes. Hay otros autores
como Alessandri o como el mismo Rene Ramos Pazo que plantean que esta situación no es
dable aceptar, porque estamos en una norma de excepción y no puede dársele una
interpretación más amplia que la literal que tiene.
3.- que en la escritura de venta y en la escritura de compra (que puede ser una misma) se
exprese el ánimo de subrogar. 1733CC inc.1° parte final.
4.- que haya proporcionalidad entre el precio del inmueble que se vende y el inmueble que se
compra, 1733CC inc. 3°.
SUBROGACION DE INMUEBLE A VALORES (dinero).
Esta forma de subrogación está en el 1727N°2CC. En las capitulaciones matrimoniales
celebradas antes del matrimonio, uno de los futuros cónyuges va a destinar sumas de dinero
(valores) para que con esos valores, casado que esté, es decir, vigente la sociedad conyugal, con
esos valores, compre un inmueble.
REQUISITOS:
1.- que se compre un inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal con valores propios
de uno de los cónyuges destinados a ellos en las capitulaciones matrimoniales o en una
donación por causa de matrimonio.
2.- que en la escritura de compra se deje constancia que la compra se hace con el dinero
proveniente de esos valores.
3.- que exista cierta proporcionalidad entre los valores y el inmueble que se adquiere.
4.- que la mujer exprese su autorización.
7. 1.- 000
2.- todas las deudas hereditarias de la sociedad conyugal son obligaciones personales.
3.- durante la sociedad conyugal se hacen expensas que no son usufructuarias en un bien
propio, y el bien propio producto de esa mejora aumenta el valor de la cosa. Como por
ejemplo el 1746CC
4.- mediante la vigencia de la sociedad conyugal se adquiria un bien raíz propio operando la
subrogación de inmueble a inmueble y de inmueble a valores, y el valor del bien adquirido es
superior al que lo subrogó.
II° tipo de recompensas: de la sociedad a los cónyuges.
1.- en el mismo 1733CC, cuando la subrogación de inmueble a valores, cuando el inmueble que
entra tiene menor valor que el que sale.
2.- todo el haber relativo.
III° tipo de recompensas: entre los cónyuges.
Se deberán recompensa los cónyuges cuando uno de ellos se ha beneficiado indebidamente a
su costa.
1.- cuando con bienes propios de un conyuge se paga la deuda personal de otro conyuge.
2.- cuando con bienes propios de un conyuge se hacen reparaciones, expensas, en un bien del
otro conyuge.
3.- cuando se pague con dinero de un conyuge, multas o daños y perjuicios causasdos con dolo
o culpa grave a un tercero; o bien, cuando uno de los cónyuges con dolo o culpa grave cause
daño a los bienes del otro cónyuge (incendio).
Todas las recompensas se pagan en dinero en efectivo de manera que la suma pagada tenga en
lo posible en mismo valor adquisitivo que la suma invertida cuando la recompensa se originó,
art. 1734CC.
Como se prueba la recompensa? 1698CC, MENOS LA CONFESIONAL.
ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Esta materia va desde el art. 1749CC al 1763CC.
Hay que hacer una distinción;
a) Administración ordinaria: puede referirse a la administración de los bienes sociales y
puede referirse a la administración de los bienes propios de la mujer, porque en ambos
casos administra el marido. Es la regla general. Hay 2 principios claves:
8. 1.- que la mujer por sí sola no tiene ningún derecho sobre los bienes sociales durante la
vigencia de la sociedad conyugal salvo el caso del art. 138CC. Este principio está
establecido en el 1752CC.
2.- aquel que hace referencia el 1750CC, consiste en que respecto de la obligación a las
deudas (la relaciones de los cónyuges con terceros), frente a los terceros el marido dueño
de los bienes sociales como si ellos y sus propios bienes formasen un solo patrimonio. Para
los terceros la mujer no existe.
Como administra el marido??
El marido en esta administración no puede administrar “al lote”, debe administrar tanto los
bienes sociales como los bienes propios de la mujer sujeto a ciertas limitaciones que están
impuestas en el párrafo 3° del titulo 22° del libro IV, 1749CC al 1757CC. Estas
limitaciones puede haberse contemplado en las capitulaciones matrimoniales.
ADMINISTRACION DEL MARIDO RESPECTO DE LOS BIENES SOCIALES:
La primera norma de esta materia es que el marido por ser el jefe de la sociedad conyugal va a
ejercer los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad mercantil o civil, se casaron.
A partir del inc. 3° 1749CC, siguen otras limitantes, no podrá enajenar o gravar en forma
voluntaria bienes raíces sociales.
No puede prometer enajenar o prometer gravar bienes raíces sociales (notese que la distinción
alcanza a los bienes raíces sociales, no a los bienes muebles), ENAJENAR NO ES VENDER,
VENDER ES EL TITULO, ENAJENAR IMPORTA NO SOLO LA TRANSFERENCIA
DEL DOMINIO SINO TAMBIEN LA CONSTITUCION DE UN DERECHO REAL.
Tampoco puede enajenar o gravar los derechos hereditarios de la mujer, que son bienes
propios, siempre cuando sean bienes inmuebles, porque si son muebles son del haber relativo,
sin perjuicio de la recompensa.1732CC. inc. 3°. El marido no lo puede hacer de manera
voluntaria, para hacerlo, NECESITA AUTORIZACION DE LA MUJER.
Inc. 4° del 1749CC, no puede disponer entre vivos a titulo gratuito de los bienes sociales, salvo
el caso del 1735CC (donaciones de poca monta).
Tampoco el marido puede dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales
urbanos por más de 5 y los rusticos por más de 8 años.
El marido que administre, no puede ser aval, fiador, o codeudor solidario u otorgar cualquier
otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros.
Para todos los casos que hemos señalado, para obligar los bienes sociales, se necesita la
autorización de la mujer.
CARACTERISTICAS DE LA AUTORIZACION:
9. Esta autorización tiene las siguientes características,
1.- debe ser especifica: se entiende que es especifica, la que da la mujer para celebrar un acto
jurídico determinado y no solo eso, sino que además en condiciones determinadas; no puede
ser genérica, ni manifestarse una voluntad en que no se describa, no se pormenorice cual es el
acto que se ejecutará. Por eso, el inc. 7°, dice que la autorización debe ser especifica.
2.- es solemne: debe ser otorgada por escrito o por escritura pública si el acto exigiere tal
solemnidad.
3.- se puede prestar personalmente o a través de mandatario: por eso, será personal cuando
intervenga expresa y directamente en el acto. También puede hacerlo mediante mandatario, es
especial, y debe constar por escrito y por medio de escritura publica.
4.- se puede suplir dicha autorización por la autorización del juez en caso de negativa
injustificada o porque estuviere impedida de prestar la autorización y además,
5.- debe ser previa a la celebración del acto.
b) Administración extraordinaria: administra la mujer o un tercero.
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Art. 141CC a propósito de los bienes familiares.
Declaracion de bien familiar.
a) Protección del interés de la familia: el propósito pretendido con la declaración de bien
familiar, es que se intenta asegurar a la familia, bienes que son indispensables para su
desarrollo, con independencia de los derechos de dominio que tengan los conyuges, se
pretende establecer un lugar físico a la familia, aun después de disuelto el matrimonio.
b) Protección del conyuge débil: desde otra perspectiva constituye una garantía al conyuge
débil, o para el que tenga el cuidado de los hijos en caso de separación de hecho o de
disolución del matrimonio.
c) Defensa del conyuge no propietario y de los hijos: que se pueda tomar resguardo que
tiene el otro respecto de administración de otros bienes, y la situación domestica de
cada uno.
Requisitos:
1.- existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los conyuges, y que este sirva de
residencia de la familia, sin q sea necesario de quien es la casa!.
2.- no exige el art. Que existan hijos. Art. 141CC.
10. 3.- concepto de residencia principal: debe entenderse referido al inmueble que sirva de hogar a
la familia, esto es, a la habitación familiar, en su sentido de residencia, y no cualquiera, sino la
principal.
EFECTOS DE LA DECLARACION DE BIEN FAMILIAR
1.- el demandado (conyuge propietario), sigue siendo dueño del inmueble declarado bien
familiar, por tanto, con esta institución no se esta haciendo perder el dominio del inmueble
sobre el demandado, él, no pierde su calidad de dueño del inmueble.
2.- lo que si ocurre es que producto de la declaración de bien familiar, el derecho de dominio
queda limitado a una serie de actos señalados por el legislador que el conyuge propietario ya no
puede hacer por si solo, y que sí podía hacerlo antes de la declaración. Declarado bien familiar,
el conyuge propietario, requiere de la autorización judicial del conyuge no propietario para los
siguientes actos, art. 142CC:
a) no se podrá gravar o enajenar voluntariamente el bien raíz.
b) tampoco se puede prometer gravar o prometer enajenar los bienes familiares
c) no puede ser objeto de comodato o arrendamiento, ni cualquier otro que conceda derechos
personales de uso y habitación o de goce sobre algún bien familiar.
La negativa de la mujer, debe ser siempre justificada??? Dice que no porque no??? Le queda al
conyuge propietario invocar el 144CC.
Que pasa si el conyuge propietario vende y no aparece la autorización?? Le queda al conyuge
no propietario impetrar nulidad relativa o absoluta?? Art. 143CC tiene la respuesta. Es nulidad
relativa o resición.
Los derechos y acciones que tengan los conyuges, que tengan capital en una sociedad, también
pueden ser declarados bienes familiares.
3.- los conyuges que gocen de la declaración de bien familiar y sean demandados por un
tercero, gozaran del beneficio de excusión. Demandados cualquiera de ellos por un tercero,
podrá exigir que antes de proceder contra el bien familiar se persiga el crédito en otros bienes
del deudor, art. 148CC.
LA DESAFECTACION
Es dejar sin efecto lo que se ha afectado. Vamos a dejar sin efecto la afectación. Se aplicará
íntegramente el principio las cosas se deshacen de la forma que se hacen?? Necesitamos
sentencia judicial para desafectar??. Si y no, según las causas.
Cuando no:
11. A) Cuando los cónyuges quieran desafectar de común acuerdo. Art. 145CC inc. 1°.
Cuando si:
Inc. 2° art. 145CC. cuando el inmueble que esta afectado, ya no esta actualmente destinado
a los fines del 141CC, lo que deberá probar.
Habiendo sido necesaria la calidad de conyuges para la declaración de bien familiar, que
suerte corren los bienes familiares si tal calidad ya no existe??? Por la causal que sea!.
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PATRIA POTESTAD
Es la relación de los padres con los hijos no emancipados, siendo de esta manera, una
relación sobre los bienes del hijo; patria potestad que se hara efectiva no solo sobre los
hijos no emancipados, sino que además se va a ejercer sobre los derechos eventuales de los
hijos que están por nacer, o sea, se ejercitara sobre derechos eventuales siendo el
nacimiento un hecho futuro e incierto, es asi como nos encontramos con el 243CC
La gran modificación respecto de la PP, es que se confiere tanto al padre como a la madre,
y no se distingue si es un hijo de filiación marital o no marital. Antes de esta ley, los padres
de hijos naturales no tenían PP.
Quien ejercita la PP???
Para contestar esta pregunta hay que hacer una distinción;
1.- si los padres viven juntos: la PP de conformidad al 244CC será ejercida por el padre, la
madre o ambos conjuntamente. Los padres podrán acordar que la PP la tenga el padre, la
madre o ambos, acuerdo que es de carácter solemne, porque es necesario que se haga por
escritura publica o un acta extendida por un oficial del registro civil, que deberá
subinscribirse en el acta de nacimiento del menor.
2.- si los padres viven separados: art. 245CC
El CC se pone en la situación de que los padres se encuentren inhabilitados de ejercer la
patria potestad, en ese evento, corresponde preguntarnos si la PP la puede ejercitar un
tercero. NO ES POSIBLE que un tercero ostente la PP, la definición del 243CC es
12. bastante clara. En esas circunstancias, cabria es que a ese menor, que a ese hijo no
emancipado se le nombre un curador, en los siguientes casos:
1.- cuando la paternidad o maternidad han sido determinadas judicialmente contra la
oposición del padre o la madre: se presenta cuando se reclama la paternidad o maternidad,
es un juicio de determinación de filiación.
2.- cuando los padres no tienen derecho a ejercer la patria potestad
3.- cuando la filiación del hijo no esté determinada ni respecto de la madre ni del padre.----
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13. PRUEBA EN LOS JUICIOS DE FILIACION
Art. 197-201CC, como se prueba la filiación en los juicios de reclamación.
a) Se permite todo tipo de prueba, sea que la decrete el juez de oficio o a petición de
parte. Respecto de la prueba de testigos, por sí sola, es insuficiente.
b) El juez puede decretar prueba de oficio; la ley admite la prueba pericial de carácter
biológico, la puede hacer el servicio medico legal o laboratorios idóneos para ello.
Dentro de esas pruebas periciales, la prueba mas conocida, es la prueba del ADN
(Acido desoxirribonucleico). Para excluir la paternidad es de 100%, y para incluir oscila
de los 98,36% de efectividad, al 99,9999999999982%. El art. Señala que las partes
siempre pueden pedir prueba pericial biológica. Esta prueba no es la única. También
hay un análisis de antígenos de histocompatibilidad, para excluir paternidad es de un
100%, y para incluirla es un 90% a 99%. La ley 20.030 agrego el inc. 2° del 199CC
Sanción a la negativa injustificada de someterse a un examen pericial biológico?
Se presume la paternidad o maternidad o la ausencia de ella, según corresponda.
c) Posesión notoria de la calidad de hijo: en esta materia la regla de oro esta consagrada en
el art. 200CC y 201CC tratan de la posesión notoria de la calidad de hijo. El 200CC
establece concepto, y requisitos. Esta consiste en padre, madre o ambos, le hayan
TRATADO como hijos.
1.- debe haber al menos 5 años contiguos.
2.- que los hechos que constituyen la posesión notoria puedan probarse por un conjunto
de testimonios, antecedentes o circunstancias fidedignas que la establezcan de un modo
irrefraglable.
d) valor del concubinato: aplicando la regla del 76CC, en esa época, los padres hayan
estado conviviendo, o en concubinato, es suficiente prueba a determinar filiación?? Art.
210CC.
ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION
Son aquellas que la ley le otorga al hijo en contra de su padre o madre o a estos en contra
de su hijo a fin de que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra.
Puede haber acción de reclamación de filiación matrimonial o no matrimonial. Lo más
usual es la segunda.
Acción de reclamación de filiación matrimonial: la intenta el hijo contra sus padres o los
padres contra su hijo.
14. Si es el hijo quien demanda debe entablarla contra ambos padres. Lo que caracteriza a esta
acción es que los padres estén casados, por eso se demanda a ambos. Si se demanda a uno
de los padres, el otro también debe intervenir en el juicio so pena de nulidad, art. 204CC.
Accion de reclamación de filiación no matrimonial. La intenta el hijo contra algunos de los
padres. También, en virtud del 205CC, la puede intentar el padre o madre cuando el hijo
tenga una filiación diferente, para lo cual se deben sujetar al 208CC. la referencia a este art.
Significa que si el hijo ya tiene reconocida la calidad de hijo de otra persona deberá el padre
o madre que demande impugnar la filiación existente y reclamar la nueva. En el escrito se
interponen 2 acciones; la acción de impugnación de la filiación actual y una segunda, en el
primer otrosi, de la acción de reclamación.
CARACTERISTICAS ACCION DE RECLAMACION:
1.- es imprescriptible e irrenunciable.
2.-accion personalísima, significa que no se puede transmitir ni ceder, tanto para el hijo que
reclama o para los padres que reclaman; el único caso en que se puede transmitir, es aquel
en que fallece el hijo siendo incapaz y entonces se traspasa a los herederos para que en el
lapso de 3 años contados desde la muerte la hagan valer. Si hubiese fallecido el hijo siendo
incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herededos contados 3 años desde su muerte.
Si el hijo falleciere siendo incapaz, la acción se interpondrá cuando haya tenido edad.
LEGITIMOS CONTRADICTORES (art. 317CC)!!!. el CC distingue si es una acción de
filiación matrimonial o no matrimonial.
Los alimentos provisorios generalmente se reclaman en una acción de reclamación. El art.
209CC plantea que cada vez que se entable un juicio de reclamación el juez podrá decretar
alimentos.
ACCION DE IMPUGNACION
Tienen por objeto dejar sin efecto una filiación que ya esta determinada por no ser efectivo
lo hechos en que se fundan. Esta acción tiene una gran limitación. Art. 220CC. la
limitación tiene una razón, la cosa juzgada que genera una sentencia firme. Si judicialmente
se ha resuelto que un menor es hijo de un determinado padre o madre no puede ni el hijo
ni los padres que intervinieron en el juicio estar impugnando tal filiación. Nada obsta a que
si un tercero pretende ser el padre o madre del mismo hijo pueda demandar esa filiación,
pero debe hacerlo en los términos del 208CC (se interpone la acción de impugnación y la
acción de reclamación conjuntamente). Los terceros pueden ejercer la acción de
reclamación del verdadero estado filial, y para ello pueden impugnar incluso la filiación
determinada por una sentencia judicial, y por eso es importante el 320CC.x|