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LEGISLACIÓN FAMILIAR
ANTOLOGÍA SEMANAS CUATRO Y CINCO
LIC. JOSE G. GARCÍA FIGUEROA
Contenido
V. MATRIMONIO.
V.1. Concepto.
V.2. Elementos y requisitos del matrimonio.
V.3. Impedimentos del matrimonio.
V.4. Derechos y obligaciones que nacen del matrimonio.
V.5. Efectos del matrimonio.
Matrimonio (continuación)
V.6. Nulidad del matrimonio.
V.7. Divorcio.
V.8. Efectos del divorcio.
V.9. Concubinato.
Bibliografía
V. MATRIMONIO.
V.1. Concepto.
Concepto de Matrimonio que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano
(1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alicia Elena
Pérez Duarte) (Del latín matrimonium.) Son tres las acepciones jurídicas de
este vocablo:
I. La primera se refiere a la celebración de un acto jurídico
solemne entre un hombre y una mujer con el fin de crear una
unidad de vida entre ellos;
II. La segunda, al conjunto de normas jurídicas que regulan dicha
unión, y
III. La tercera, a un estado general de vida que se deriva de las
dos anteriores.
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De ahí que se pueda afirmar que el matrimonio es una institución o conjunto
de normas que reglamentan las relaciones de los cónyuges creando un estado
de vida permanente derivado de un acto jurídico solemne. Ello a pesar de que
el artículo 130 de la Constitución lo define simplemente como un contrato
civil1.
Definición de matrimonio
El término matrimonio proviene del latín matrimonĭum. Se trata de
la unión de un hombre y una mujer que se concreta a través de determinados
ritos o trámites legales. En los últimos años, cada vez más Estados han
aceptado el matrimonio entre personas del mismo sexo, con lo que esta unión
conyugal ha dejado de ser patrimonio de la heterosexualidad.
El lazo matrimonial es reconocido a nivel social,
tanto a partir de normas jurídicas como por las
costumbres. Al contraer matrimonio, los cónyuges
adquieren diversos derechos y obligaciones. El
matrimonio también legitima la filiación de los hijos
que son procreados por sus miembros.
Es posible distinguir, al menos en el mundo
occidental, entre dos grandes tipos de matrimonio: el matrimonio civil (que se
concreta frente a una autoridad estatal competente) y el matrimonio
religioso (que legitima la unión ante los ojos de Dios).
Para la Iglesia Católica, el matrimonio es un sacramento y una institución cuya
esencia está en la creación divina del hombre y la mujer. El matrimonio
católico es perpetuo: no puede romperse según los preceptos religiosos (a
diferencia del matrimonio civil, donde existe el divorcio). Una persona
separada, por lo tanto, no puede volver a casarse por Iglesia.
En el lenguaje coloquial, se denomina matrimonio a la pareja formada por el
marido y la mujer: “Vamos a alquilar la casa a un matrimonio de
ancianos”, “Un matrimonio entró al negocio y gastó más de quinientos
pesos”, “No lo puedo creer, ayer le robaron al matrimonio que vive al lado de
mi casa”2.
definición de matrimonio civil
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La unión entre el hombre y la mujer que se lleva a cabo a través de
distintos ritos o procedimientos se conoce como matrimonio. El enlace
matrimonial es reconocido a nivel social y cultural e implique derechos y
obligaciones.
Varios países han comenzado a aceptar el
matrimonio entre personas del mismo sexo, una
situación que ha llevado a que esta unión conyugal
deje de ser patrimonio exclusivo de la
heterosexualidad.
Existen dos grandes tipos de matrimonio en la
sociedad occidental: el matrimonio
religioso (legitimado ante los ojos de Dios) y el matrimonio civil (administrado
por una autoridad estatal).
El matrimonio civil, por lo tanto, es la unión conyugal que crea un vínculo
entre dos personas con derechos y obligaciones. El Estado debe encargarse de
velar por el cumplimiento de estos deberes; en caso que un cónyuge no
cumpla con sus compromisos, puede acudir a la Justicia.
No obstante, no hay que pasar por alto otros ritos igualmente
importantes en este caso como sería el consentimiento por parte de los dos
contrayentes o el de las arras. Este último es realizado por el novio que se las
entrega a su futura esposa en señal de los bienes que van a compartir.
Además de todo ello hay que resaltar que se ha puesto de moda que en
los matrimonios civiles también existan ritos que vienen a sustituir a los que se
realizan en las bodas religiosas. En este caso, entre los más frecuentes está el
de la luz. Consiste en cada contrayente lleve una vela encendida para luego,
juntos, encender otra de mayor tamaño que viene a simbolizar la vida en
común que están a punto de comenzar.
La unión del matrimonio civil, por ejemplo, permite legitimar la filiación
de los hijos de la pareja, establece condiciones acerca de la gestión de los
bienes matrimoniales e impone derechos de sucesión.
A diferencia del matrimonio religioso, el matrimonio civil puede
romperse. La disolución del matrimonio se conoce como divorcio, un
procedimiento que está sujeto a diversas reglamentaciones y que brinda
protección especialmente a la mujer y a los hijos que nacieron durante el
vínculo disuelto.
4. 4
Entre las causas más frecuentes de divorcio, se encuentran la violencia
intrafamiliar, el adulterio, la falta de afectividad y el cambio en la orientación
sexual. Cabe destacar que el régimen de divorcio depende de cada país3.
MATRIMONIO
El régimen del matrimonio civil en México, ha tenido tres etapas evolutivas
importantes a través de la historia, dando como resultado los siguientes
regímenes:
1. El régimen liberal del matrimonio que se caracteriza por la introducción
de la idea de que el matrimonio es un asunto civil y un amplio respeto a
la opinión y tradiciones dominantes acerca del matrimonio y los deberes
que genera. Abarca un periodo de 1869 a 1914.
2. El régimen revolucionario del matrimonio que se da durante el periodo de
1914 a 1974, que tiene como rasgos peculiares la voluntad política de
imponer un régimen matrimonial que se considera avanzado, progresista
o moderno en oposición a lo que se denomina tradicional o conservador.
3. El régimen postmoderno presenta el debilitamiento del matrimonio civil al
desvincularlo de la procreación y educación de los hijos y acercarlo al
concubinato.
El matrimonio es la unión legal de un sólo hombre con una sola mujer y su
existencia acarrea derechos y obligaciones para cada uno de los contrayentes.
Los principales objetivos del matrimonio son los siguientes:
Perpetuar la especie.
Vivir en común.
Prestarse ayuda en todas las circunstancias de la vida.
“El matrimonio puede ser considerado desde el punto de vista
religioso y desde el punto de vista meramente civil. Desde el punto de
vista de la iglesia católica, es un sacramento, de acuerdo con una
concepción civil el matrimonio es una realidad del mundo jurídico que,
en términos generales, puede definirse como un acto bilateral,
solemne, en virtud del cual se produce entre dos personas de distinto
sexo una comunidad destinada al cumplimiento de los fines
espontáneamente derivados de la naturaleza humana y de la situación
voluntaria aceptada por los contrayentes”.
5. 5
El matrimonio ha sido estudiado como contrato, como acto jurídico y
como institución jurídica, por lo que se analizará cada uno de estos apartados
de manera independiente:
1. Como contrato. El artículo 130 Constitucional y códigos civiles
anteriores al Código Civil actual, han visto al matrimonio como un
contrato, es decir, como un acuerdo de voluntades que produce derechos
y obligaciones entre los consortes y sus hijos Existen dos posiciones
doctrinarias que descartan al matrimonio como contrato:
a. el contrato de matrimonio carece de objeto desde el punto de vista
jurídico,
b. en los contratos la voluntad de las partes es la que dentro de los
límites de la ley fija los derechos y obligaciones de cada una de
ellas, tratándose del matrimonio, si bien hay un acuerdo de
voluntades entre los contrayentes para celebrarlo, todos los
derechos y derechos que jurídicamente adquieren, están
establecidos por la ley.
2. Como acto jurídico. Este punto de vista sólo es aplicable a la
celebración del matrimonio, pero es deficiente para dar razón no sólo del
acto de la celebración, sino del acto mismo matrimonial. En el mismo
orden de ideas, se considera que el estado de las personas casadas es
determinado y regulado por la ley, pero no nace sino después del
matrimonio.
3. Como institución jurídica. “Esta teoría sostiene que el matrimonio no
es un contrato sino una institución, del contrato el matrimonio posee la
apariencia solamente: “el acuerdo de voluntades” que constituye la
superestructura del contrato; pero le falta la infraestructura del mismo.
Se puede definir la naturaleza del mismo como una comunidad de vida,
fundada en el amor y constituida con arreglo en normas legales, dirigidas
al cumplimiento de los fines que se desprende naturalmente de la
relación permanente entre dos personas de distinto sexo”.
V.2. ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL MATRIMONIO.
Requisitos para contraer matrimonio
El acto de matrimonio exige la voluntad de las partes o consentimiento
de los contrayentes para celebrarlo, la voluntad de los esposos debe ser
íntegra, es decir, exenta de vicios del consentimiento. No basta únicamente la
existencia de ese consentimiento, sino que además se requiere que la
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concurrencia de voluntades sea declarada solemnemente, esto es, manifestada
por los contrayentes ante el juez del Registro Civil, para que se lleve a cabo el
matrimonio como acto jurídico debe de cumplir con ciertos elementos
esenciales y requisitos de validez.
Los elementos esenciales del matrimonio son los siguientes:
La voluntad de los contrayentes.
El objeto.
Las solemnidades requeridas por la ley.
La voluntad como ya quedo expuesto se manifiesta por medio de la
declaración expresa de los contrayentes, la cual debe realizarse solemnemente
ante un juez del Registro Civil.
El objeto del acto consiste en la vida en común entre un solo hombre y
una sola mujer, se sujeta a un conjunto de relaciones jurídicas que ambos han
convenido en crear por voluntad propia.
El matrimonio es un acto solemne y, por lo tanto, las declaraciones
de voluntad de los contrayentes deben revestir la forma ritual que la ley
establece en ausencia de la cual, el acto de celebración del matrimonio, es
inexistente.
Los requisitos de validez son los siguientes:
La capacidad.
La ausencia de vicios de la voluntad.
La licitud en el objeto.
Las formalidades.
“La capacidad de goce alude a la aptitud para la cópula entre los
contrayentes, que la ley fija en la ley requerida para contraer matrimonio, a la
salud, física y mental de los contrayentes”.
“La voluntad ha de estar exenta de vicios, el error vicia el
consentimiento si recae sobre la persona del contrayente, cuando entendiendo
celebrar el matrimonio con persona determinada se contrae con otra”.
La violencia que consiste en la fuerza o miedo graves, tiene
especial importancia en el caso de rapto; porque la voluntad de la raptada no
puede expresarse con libertad.
Respecto a las formalidades, la celebración del matrimonio exige la
formalización de un expediente, en el que se compruebe la capacidad legal de
quienes pretenden contraerlo, además de convenir el régimen de sus bienes. El
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Registro Civil pedirá a los contrayentes llenar otra serie de requisitos de
carácter administrativo.
De los Requisitos para contraer Matrimonio (código civil federal)
Artículo 146.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las
formalidades que ella exige.
Artículo 147.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se
deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 148. Para Contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer
catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder
dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Artículo 149.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin
consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la
madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los
padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a
falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el
consentimiento de los abuelos maternos.
Artículo 150.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos,
suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.
Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Gobierno del Distrito Federal o a los Delegados,
según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren
concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán
o no el consentimiento.
Artículo 152.- Si el juez, en el caso del artículo 150, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre
un matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo, en los términos que disponga el
Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 153.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y
ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa
para ello.
Artículo 154.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere
antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto,
tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el
artículo 101.
Artículo 155.- El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el
consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus
respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente
o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos.
En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en
el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
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IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya
sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada,
mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además,
contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.
X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea
colateral desigual.
Artículo 157.- (Se deroga).
Artículo 158.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después
de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o
de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Artículo 159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a
no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino
cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Artículo 160.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez
nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la
dispensa.
Artículo 161.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada
a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que
se domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que
se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día que se hizo la
transcripción.
V.3 IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO.
La palabra impedimento significa, en orden al matrimonio que se
pretende contraer, cualquier circunstancia que produzca la prohibición de
llevarlo a efecto. Constituye pues, el impedimento un obstáculo legal para
celebrar el matrimonio. El derecho canónico ha distinguido siempre entre los
impedimentos dirimentes y los impedientes, los primeros no sólo representan
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obstáculo para la celebración del matrimonio, sino para celebrarlo a pesar de
su concurrencia, la inválida; los segundos, una vez celebrado, no lo invalidan,
pero lo hacen ilícito.
Para esquematizar los impedimentos del matrimonio, nos permitimos
transcribir el cuadro aportado por Ignacio Galindo Garfias:
Fundamento Consecuencia Articulo 156
Razones de orden
ético-social
Prohibición de la poligamia Bigamia Fracción XI
Razones de orden
biológico
Prohibición del incesto Parientes colaterales y por afinidad Fracciones III y
IV
Ineptitud para la procreación Impubertad e impotencia incurable Fracción I
Fracción VIII
Preservación de la salud de la
persona con quien se pretende
contraer matrimonio y de la
futura prole
Enfermedades contagiosas
incurables o hereditarias,
enfermedades físicas, idiotismo e
imbecilidad
Fracción IX
Fracción VIII
Fracción IX
Razones de orden
psicológico
Incapacidad de goce por
minoría de edad
Falta de autorización de los
ascendientes o tutor
Fracción II
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus
respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o
descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la
colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer
grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido
judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quedé libre;
VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras
ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además,
contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.
X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea
colateral desigual.
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Invalidez del matrimonio
Estamos pues en presencia de un régimen especial de ineficacias,
aplicable a un acto que debe ser particularmente considerado y en el cual no
debe ponerse en el olvido aquellos principios que informan el derecho de
familia y todas las normas jurídicas que la organizan, los principios que
deben tenerse en cuenta para la invalidez del matrimonio son los siguientes:
A. El matrimonio, tiene a su favor una presunción de validez, mientras no
se haya pronunciado una sentencia que declare su nulidad.
B. El matrimonio declarado nulo, pero contraído de buena fe, produce
todos sus efectos mientras dure, a favor de aquel de los consortes que
ignora los vicios del acto.
C. Siempre se supone la buena fe de los cónyuges, salvo prueba en
contrario.
D. La sentencia de nulidad no destruye los efectos del matrimonio, a
favor de los hijos.
E. La posesión de estado de matrimonio, unida a la existencia del acta
subsana los vicios de forma de que adolezca el acta e impide la
impugnación de su validez.
La invalidez en el contrato de matrimonio se configura cuando falta
alguno de los requisitos de validez, lo cual genera como consecuencia la
invalidez o inexistencia de este contrato matrimonial, y las principales
causas son las consignadas a continuación:
A) La falta absoluta de la voluntad de las partes. El matrimonio es
inexistente cuando la voluntad de los cónyuges para celebrarlo,
falta absolutamente; es decir, cuando uno o ambos cónyuges se
han abstenido de manifestar su voluntad.
B) Falta de solemnidades. Las solemnidades son esenciales para la
existencia del acto, las simples formalidades presuponen la
existencia del acto y producen su invalidez cuando no se
observan.
Con anterioridad se manejaba como una tercera causa el matrimonio
entre cónyuges del mismo sexo, pero a raíz de las reformas realizadas a los
ordenamientos civiles este punto dejó de ser motivo de invalidez4.
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V.4. DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO.
Deberes y Derechos Conyugales
La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un
conjunto de deberes y derechos. En cuanto a su fundamento filosófico, esos
deberes y derechos resultan del principio de que los cónyuges se deben
mutua ayuda.
Los deberes y derechos que para los cónyuges surgen del matrimonio,
tienen tres caracteres fundamentales: son de naturaleza legal, de orden
público y recíprocos.
1. Legales: Aunque la raíz de los deberes y derechos conyugales sea de
carácter ético, desde el punto de vista jurídico se trata simplemente de
obligaciones y facultades legales.
2. Orden Público: Los deberes y derechos que hace nacer el matrimonio
constituyen el núcleo del estado conyugal; por eso son materia de
orden público; de allí, que no interviene la voluntad de los particulares.
3. Recíprocos: Corresponden al marido frente a la mujer y a ésta
respecto de aquél.
Estos Deberes y Derechos son:
Cohabitación
Fidelidad.
Asistencia.
Socorro.
Protección5.
De los Derechos y Obligaciones que nacen del Matrimonio (CODIGO CIVIL FEDERAL)
Artículo 162.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del
matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el
espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común
acuerdo por los cónyuges.
Artículo 163.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal,
el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad
propia y consideraciones iguales. Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella
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obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser
que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
Artículo 164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su
alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece,
sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según
sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y
careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. Los derechos y
obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de
su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículo 165.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los
ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán
demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo 168.- El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo
tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y
educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de
desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
Artículo 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de
la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la
actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.
Artículo 172.- El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o
disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos
corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la
autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes
comunes.
Artículo 173.- El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los
términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o
hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
Artículo 176.- El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Artículo 177.- El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones
que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el
matrimonio.
V.5. EFECTOS DEL MATRIMONIO.
El matrimonio al igual que los demás actos jurídicos, está llamado a
producir efectos jurídicos, en el caso del matrimonio, esos efectos se
producirán con relación a los propios cónyuges, con relación a los hijos, si es
que los hay y con relación a los bienes.
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Efectos el matrimonio con relación a consortes. El matrimonio impone
deberes y otorga facultades a los cónyuges el artículo 4 de la constitución
establece la igualdad del varón y la mujer, de allí que existen derechos y
obligaciones recíprocos en el matrimonio.
1. El deber de cohabitación. El artículo 148 del CCSLP. Establece: “los
cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los tribunales, con
conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de
ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser
que lo haga en servicio público o social, o se establezca en un lugar
insalubre o indecoroso”. Habitar bajo el mismo techo es el presupuesto
necesario para la procreación de la especie, la ayuda mutua, el deber
de fidelidad, que son, entre otros, los fines del matrimonio.
2. El debido carnal. Uno de los fines del matrimonio consiste en la
perpetuación de la especie, de la lectura del artículo 131 del CCSLP.,
se desprende lo anterior, ya que cualquier condición contraria a la
perpetuación de la especie, se tendrá por no puesta.
Por la naturaleza del deber y la correlativa facultad, la relación sexual no
se encuentra reglamentada por el código civil, esto es, que no existe una
relación jurídica que establezca en qué términos y condiciones deberá
cumplirse con la obligación respectiva y ejercitarse esa facultad. Ciertamente
que es una función biológica, pero también una función jurídica para dar
cumplimiento a los fines del matrimonio, que como ya hemos señalado
persigue la ayuda mutua y la procreación de a especie.
3. El deber de fidelidad. Preservar la moralidad de la familia y proteger
la familia monogamia, son dos de los aspectos fundamentales de la
familia que se pretenden tutelar, con la exigencia de la fidelidad para
los consortes.
Se exige a los cónyuges una conducta decorosa, honrada y que excluye la
posibilidad de que existan relaciones de intimidad con otra persona que sin
constituir adulterio si implica un ataque a la honray al honor del otro
conyuge.
4. Ayuda mutua. El deber de socorrer mutuamente se encuentra
consignado en el artículo 131 del código civil, abarca a la asistencia
completa y perfecta de todas las esferas de la vida. El artículo 149 del
citado código civil se refiere a la obligación alimentaria, la cual recaerá
en el; cónyuge que se encuentre mejor posicionado económica y de
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trabajo, el otro contribuirá si tuviere medios para hacerlo, solo en
proposición a sus posibilidades. Para quien no cumple con la obligación
alimentaria, podrán incurrir en la comisión del delito de incumplimiento
de las obligaciones de asistencia familiar contemplada en el CPSLP. en
los artículos 272 Y 273, los siguiente: “comete el delito quien, sin
motivo justificado, abandona a sus hijos o a su conyuge sin recursos
para atender a sus necesidades de subsistencia” “este delito se
sancionará con una pena de tres meses a tres anos de prisión y multa
de doce a ciento cincuenta días de salario mínimo”.
El derecho civil contempla como sanción para quien incumple con la
obligación de proporcionar alimentos, la causal de divorcio que establece el;
articulo 226 en la fracción XII del CCSLP.” La negativa injustificada de los
cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en los artículos 149 y 152.
Si no quiere pedir el divorcio, el afectado podrá pedir alimentos en los
términos del artículo 263 del código civil.
Otros efectos comunes del matrimonio.
1. La emancipación, por el simple hecho de contraer matrimonio-siendo
menor de 18 años- los cónyuges se emancipan. El código civil
reconoce este efecto en su articulo587 al declarar que “el matrimonio
del menor produce de derecho de emancipación. Aunque el
matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no
recaerá en la patria potestad”.
2. La nacionalidad. De acuerdo a nuestra constitución, el articulo 30
contempla la posibilidad de adquirir la nacionalidad mexicana por
naturalización. La fracción II inciso B, dice “la mujer o el varón
extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos y
tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional”.
3. Incapacidades. El artículo 159 del código civil, estatuye “los
cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos,
excepto cuando el contrato sea el mandato para pleitos y cobranzas o
para actos de administración”.
Efectos del matrimonio con relación a los hijos.
El matrimonio está llamado a producir efectos jurídicos en relación a los
hijos-cuando los haya-.
15. 15
1. Atribuirles la calidad de hijos legítimos. La celebración del
matrimonio es el punto de partida para empezar a generar efectos o
consecuencias jurídicas.
2. Legitimación de los hijos habidos antes de contraer
matrimonio. En las relaciones concubinarias, los hijos tendrán la
calidad detales, por el simple hecho del concubinato, pero esos hijos
son considerados como nacidos fuera del matrimonio, anteriormente el
capítulo III, del título cuarto del libro primero del CCSLP., hablaba de
“de las actas de reconocimiento de hijos naturales”, en la actualidad se
habla “de las actas de reconocimiento de hijos nacidos fuera del
matrimonio”.
El matrimonio posterior de los padres hace que se tengan como nacidos
de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración. El reconocimiento
puede llevar a cabo en forma expresa antes de la celebración del
matrimonio, en el acto mismo de celebrado o durante el, el reconocimiento
lo podrán hacer ambos padres, junta o separadamente.
El artículo 316 del código civil, señala que si el hijo fue reconocido por el
padre en su acta de nacimiento expreso de esta para que la legitimación
surta efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre si ya se
expresó el nombre de este en el acta de nacimiento.
El reconocimiento opera retroactivamente, esto es, desde el día en que se
celebró el matrimonio de sus padres.
3. Certeza en cuanto a los derechos y obligaciones que impone la
patria potestad. Cuando se trata de hijos de matrimonio, la patria
potestad se ejerce por el padre y la madre; por el abuelo y la abuela
paternos y por el abuelo y la vuela maternos.
Si se trata de hijo adoptivo la ejercerá únicamente las personas que lo
adopten.
Efectos del matrimonio en relación a los bienes.
Nuestro código civil no reglamenta la sociedad conyugal, de tal manera
que el hombre y la mujer al celebrar el contrato de matrimonio, conservaran
la propiedad y la administración de los bienes propios. Los frutos y
16. 16
accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo
del apersona a quien aquellos correspondan.
Igualmente serán también propios de cada uno de los consortes los
salarios, sueldos, honorarios y ganancias que obtuvieren por servicios
personales, por el desempeño de un empleo o ejercicio de una profesión, o
en un comercio o industria.
Sin embargo, se contempla la posibilidad de que los cónyuges
convengan en que los productos de todos los bienes que poseen o de alguno
o algunos de ellos sean comunes, pero en ese caso fijaran de una manera
clara y precisa la fecha en que se ha de hacer la liquidación y presenta las
cuentas correspondientes, lo mismo pueden pactar con relación a los
productos de su trabajo, profesión, industria o comercio.
Donaciones ente consortes. El artículo 191 del código civil, prescribe lo
siguiente” los consortes pueden hacerse donaciones; pero solo se confirman
con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las
capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes
a recibir alimentos”.
El artículo 192 señala; “las donaciones ente consortes pueden ser
revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes”.
El articulo 193 menciona; “estas donaciones no se anularán por la
superveniencia de los hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los
mismos términos que las comunes”6.
V.6. NULIDAD DEL MATRIMONIO.
Nulidad e ilicitud en el matrimonio
La nulidad sanciona al matrimonio, como a cualquier acto jurídico, que
se haya realizado contraviniendo los requisitos de validez del mismo, sus
efectos son retroactivos al momento de la celebración del matrimonio pero a
diferencia de lo que sucede en otros actos jurídicos, la anulación del
matrimonio no desconoce la comunidad de vida, tanto a nivel económico,
como afectivo que existe o existió entre las personas que contrajeron
17. 17
nupcias en condiciones de amabilidad, ni tampoco desconoce la paternidad y
maternidad que posiblemente hubieran surgido en dicha unión.
Existen tres causas de nulidad reconocidas por los ordenamientos
civiles que son el error acerca de la persona con quien se contrae el
matrimonio; la celebración del mismo existiendo alguno de los impedimentos
del artículo 156, explicados anteriormente, y como último punto, la falta de
las formalidades establecidas para su celebración.
El error
Es la falta de conocimiento de la realidad o un defectuoso
conocimiento de ésta. El error vicio, causa de nulidad del matrimonio, ha de
recaer sobre la identidad de la persona con quien se contrae, si se entiende
efectuar el matrimonio, con persona distinta de aquella con quien en
realidad se celebra. Esta causa de nulidad del matrimonio se extingue si el
cónyuge que se encuentra en el engaño, no lo hace valer inmediatamente
que lo advierte.
Los impedimentos
Los impedimentos que producen la nulidad del matrimonio son los
siguientes:
La incapacidad para contraer matrimonio que proviene de la falta de
edad no dispensada, es causa de nulidad del matrimonio en tanto la
mujer no ha cumplido los 16 años de edad y se funda en la presunción
de ineptitud fisiológica para la procreación.
La falta de autorización para el matrimonio de los menores de edad.
Consentimiento del tutor o juez de lo familiar, en caso de tratarse de
menores de edad.
El parentesco.
Adulterio.
El atentado en contra de alguno de los cónyuges. Es causa de nulidad
del matrimonio, si el autor del atentado se casa con el otro cónyuge
después de que haya sido disuelto por cualquier cosa el anterior
matrimonio.
Amenazas.
Enfermedad e incapacidad para gobernarse.
Subsistencia de un matrimonio anterior.
18. 18
Falta de formalidades
La fracción III del artículo 235 del Código Civil establece que el
matrimonio será nulo si se ha celebrado, omitiendo algunas de las
formalidades que establece la ley para el acto de celebración.
El matrimonio que se celebra sin que se haya cumplido alguno de los
requisitos cuya omisión no está sancionada con la nulidad del acto, es
válido, aunque produce sanciones de naturaleza distinta de la nulidad, es
decir, se considera un matrimonio ilícito.
La ilicitud en el matrimonio, connota una idea de reprobación jurídica
contra el acto que no debió haberse celebrado, porque no se cumplieron
determinadas condiciones jurídicas, previas a la celebración del matrimonio
y que no son intrínsecas, ni a las personas, ni al acto mismo, sino que se
refieren a cierta situación particular en que se encuentra alguno de los
contrayentes.
Las causas que producen la ilicitud del matrimonio comprenden:
1) los impedimentos susceptibles de dispensa, si se ha solicitado una
dispensa y el juez del Registro Civil celebra el matrimonio antes de
que se haya concedido aquella, y
2) si entre los contrayentes existe el vínculo de la tutela o de la
curaduría y el matrimonio se celebra antes de que el juez de lo
familiar haya concedido autorización para celebrarlo7.
De los Matrimonios Nulos e Ilícitos (código civil federal)
Artículo 235.- Son causas de nulidad de un matrimonio: I. El error acerca de la persona con quien se
contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con
otra; II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en
el artículo 156; III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100,
102 y 103.
Artículo 236.- La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado;
pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento
y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 237.- La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser
causa de nulidad: I. Cuando haya habido hijos; II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere
llegado a los dieciocho años; y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.
19. 19
Artículo 238.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o
aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que
tenga conocimiento del matrimonio.
Artículo 239.- Cesa esta causa de nulidad: I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido; II. Si
dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente,
haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su
casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del
juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.
Artículo 240.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá pedirse dentro del término
de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes
de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial,
confirmando el matrimonio.
Artículo 241.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se
obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su
consentimiento por medio de un acta ante el Juez del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y
surtirá todos los efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Artículo 242.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en
línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio
Público.
Artículo 243.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 156, podrá
deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio
anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por
muerte del cónyuge ofendido. En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses
siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.
Artículo 244.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges
para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado,
o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo
matrimonio.
Artículo 245.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las
circunstancias siguientes: I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la
salud o una parte considerable de los bienes; II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al
cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el
matrimonio; III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que
nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días
desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
Artículo 246.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VIII del artículo
156, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se
celebró el matrimonio.
Artículo 247.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 156, el otro
cónyuge o el tutor del incapacitado.
20. 20
Artículo 248.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula
éste, aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto.
La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por
sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las
personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
Artículo 249.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del
matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay
matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 250.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio
celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado
matrimonial.
Artículo 251.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo
concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los
herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
Artículo 252.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia
certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta
ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la
pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo 253.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando
así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 254.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la
nulidad del matrimonio.
Artículo 255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus
efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos
antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de
nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
Artículo 256.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce
efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos
consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo 257.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 258.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se
dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 282.
Artículo 259.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la
forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Artículo 260.- El juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo
anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 422, 423, y 444, fracción III.
21. 21
Artículo 261.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los
productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la
forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno
de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de
ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.
Artículo 262.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones
antenupciales las reglas siguientes: I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de
ellas se devolverán al donante con todos sus productos; III. Las hechas al inocente por el cónyuge que
obró de mala fe quedarán subsistentes; IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones
que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes
reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las
precauciones a que se refiere el capítulo primero del Título Quinto del Libro Tercero.
Artículo 264.- Es ilícito, pero no nulo el matrimonio: I. Cuando se ha contraído estando pendiente la
decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa; II. Cuando no se ha otorgado la previa
dispensa que requiere el artículo 159, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos
fijados en los artículos 158 y 289.
Artículo 265.- Las que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan
matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del juez, en sus respectivos
casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
LEGISLACIÓN FAMILIAR
ANTOLOGÍA SEMANA UNO
LIC. JOSE G. GARCÍA FIGUEROA
MATRIMONIO (CONTINUACIÓN) QUINTA SEMANA
V.7. DIVORCIO.
El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial quedando ambos
divorciados en la posibilidad de contraer nuevo matrimonio. Pudiendo ser
este voluntario o necesario. Es voluntario cuando ambos cónyuges están de
acuerdo para pedir la disolución del vínculo matrimonial. Y necesario,
22. 22
también llamado con causa, cuando uno de los esposos desea la disolución
del matrimonio fundándose en alguna de las causas mencionadas en el
artículo 267 del Código Civil Federal.
El divorcio es un instituto útil en las relaciones familiares, pues aporta
un principio de solución a un conflicto. El divorcio en México es considerado
como un estabilizador de las relaciones familiares en caso de conflicto, pues
tiene la virtud, como instrumento jurídico, de señalar unas bases de
organización entre los divorciantes y entre éstos y los hijos para cuando la
convivencia ya no exista y para cuando a la ruptura interna corresponda una
ruptura externa.
Divorcio voluntario. El divorcio voluntario no puede pedirse sino pasado un
año de la celebración del matrimonio, este divorcio tiene una tramitación
sencilla si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Personas mayores de edad.
II. Que no tengan hijos.
III. Que de común acuerdo hayan liquidado la sociedad conyugal.
Procedimiento Los solicitantes se presentan ante el juez del Registro Civil
de su domicilio, comprobaran que son casados mayores de edad,
manifiestan que no tienen hijos y que desean divorciarse. El juez del
Registro Civil, levantará un acta en la que se hará constar la solicitud de
divorcio y citará a los cónyuges para que a los quince días se presenten a
ratificarla. Si los esposos hacen la ratificación el juez los declara divorciados,
levantando el acta respectiva. El divorcio así obtenido, no surtirá sus efectos
legales si se comprueba que los cónyuges, tienen hijos, son menores de
edad o no han liquidado la sociedad conyugal.
Divorcio necesario. La doctrina divide a las causales contenidas en el
artículo 267 de Código Civil Federal en dos rubros: aquéllas que aplican una
sanción para el “culpable” y aquéllas que son necesarias o un remedio.
Se dice que son causales de sanción aquéllas que representan a la
disolución del vínculo matrimonial como un castigo para el cónyuge que, en
cualquier forma, es el responsable de esta disolución por haber violado los
deberes que le impone el matrimonio.
Son causales necesarias o remedio aquéllas que sin existir un responsable
directo de la ruptura, permiten normalmente por razones de salud, proceder
al divorcio pues se presentan como una alternativa para proteger la salud
23. 23
tanto del cónyuge sano como de los hijos se imponen por razón de
considerarlas inadecuadas a la vida común y para los fines del matrimonio.
Además de las causales de divorcio, una vez iniciado el juicio es
importante el capítulo de medidas provisionales. El juez al admitir la
demanda de divorcio, debe de ordenar que se adopten ciertas medidas
cautelares de naturaleza provisional, mientras se tramita el divorcio, que
atañen a las personas de los cónyuges, y de los hijos, y en cuanto a los
bienes de los consortes respecto de las obligaciones de naturaleza
patrimonial entre los esposos y en relación con los hijos.
Entre estas medidas provisionales el juez realizará lo siguiente:
Ordenará de inmediato que los consortes vivan separadamente.
Si no hay acuerdo entre los cónyuges sobre cual quedará al cuidado
de los hijos, quien demande el divorcio propondrá a la persona en
cuyo poder quedarán provisionalmente éstos. Los hijos menores de
siete años estarán al cuidado de la madre, salvo que ello implique
peligro grave para su normal desarrollo.
Señalará la cuantía de los alimentos y el aseguramiento de los
mismos, a favor de los hijos y del cónyuge que tiene derecho a
percibirlos del otro.
Debe dictar en su caso, las medidas cautelares que establezca la
ley respecto de la mujer que quede en cinta8.
MAS SOBRE EL DIVORCIO
La palabra divorcio proviene del latin divortĭum, en un sentido estricto
es la disolución del vínculo matrimonial, mientras que, en un sentido amplio,
se refiere al proceso jurídico que tiene como objetivo dar término a una
unión conyugal.
Existen dos tipos de divorcio el necesario y el voluntario.
Es divorcio necesario cuando la disolución del vínculo es solicitada solo
por uno de los cónyuges, en base a una causa específicamente señalada en
el Código Civil, ante la autoridad judicial competente, es decir, el juez de lo
familiar. Es más complejo y largo, y en el mismo las partes (los cónyuges)
alegarán las causas que consideran dieron lugar al divorcio. Estas causas
están expresamente previstas en la ley.
24. 24
Es divorcio voluntario Cuando hay mutuo acuerdo entre los cónyuges para
romper el vínculo matrimonial.
En el supuesto de divorcio necesario uno de los cónyuges deberá haber
realizado una conducta especificada en la ley como causal de divorcio. Los
ejemplos más comunes de conductas señaladas como causantes de divorcio
son:
a) EL adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
b) El hecho de que durante el matrimonio nazca un hijo concebido, antes
de la celebración de éste, con persona distinta a su cónyuge, siempre
y cuando no se hubiere tenido conocimiento de esta circunstancia;
c) La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando él
mismo lo haya hecho directamente, sino también cuando se pruebe
que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de
permitir que se tenga relaciones carnales con ella o con él;
d) La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer
algún delito.
e) La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los
hijos, así como latolerancia en su corrupción etc.
Dentro de este proceso de divorcio existirán medidas que son
provisionales y son aquellas que se adoptan con la intención de atender las
necesidades que surjan a partir de la situación creada desde que se iniciaron
los trámites para deshacer el vínculo conyugal, hasta que se dicte la
sentencia definitiva.
Estas medidas provisionales tienen por finalidad regular la situación que
se plantea en ese período de tiempo, y asegurar la efectividad de las
medidas definitivas que se adopten en su día.
Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas
por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al
procedimiento9.
Concepto de Divorcio Necesario que proporciona el Diccionario Jurídico
Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por
Sara Montero Duhalt ) Es la disolución del vínculo matrimonial a petición de
un cónyuge, decretada por autoridad judicial competente y en base a causa
específicamente señalada en la ley. Este divorcio se llama también
contencioso por ser demandado por un esposo contra del otro, en oposición
25. 25
al voluntario, en que ambos se posen de acuerdo y no establecen
controversia entre ellos10.
Concepto de Divorcio Voluntario que proporciona el Diccionario Jurídico
Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por
Sara Montero Duhalt ) Es la disolución del vínculo matrimonial en vida de los
cónyuges decretada por la autoridad competente, ante la solicitud por mutuo
acuerdo de ambos cónyuges. El Código Civil para el Distrito Federal regula
dos formas de divorcio voluntario: el llamado divorcio administrativo, que se
solicita ante un juez del Registro Civil, y el divorcio judicial, requerido ante
un juez de lo familiar11.
Significado de Divorcio incausado
Qué es Divorcio incausado: El divorcio incausado es una reforma en
la ley de divorcio que permite la disolución del matrimonio sin la necesidad
de expresar la causa de la ruptura.
El divorcio incausado, también llamado divorcio unilateral o divorcio exprés,
ayuda que la ruptura del vínculo matrimonial sea tramitado en un período
menor, ya que:
a) No exige de justificación o causa concreta para el pedido y,
b) No requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
La tramitación de un divorcio incausado en España y México, por ejemplo,
se inicia con una demanda escrita de una de las partes. Luego de la
aceptación de la demanda por el demandado se procede a la tramitación de
los expedientes para la resolución, especialmente aquellos temas
relacionados con los hijos pertenecientes al matrimonio12.
EL AFAMADO DIVORCIO EXPRESS:
¿Qué es?
¿Qué ventajas tiene?
Divorcio Express en México, Df. y Estado de México El divorcio Express
es una modalidad de divorcio caracterizada porque la solicitud de divorcio se
presenta de forma unilateral, es decir que uno solo de los cónyuges puede
26. 26
solicitar el divorcio sin el consentimiento del otro cónyuge, bastando sólo
notificarle de dicha solicitud.
Otra de las características del Divorcio Express es la ausencia de
causas que motiven el divorcio, es decir, que el divorcio se presenta sin
causa o incausado, por lo que no se requiere expresar alguna causa concreta
que justifique la solicitud de divorcio, o que se tenga que probar en juicio
alguna de estas causales, para que el juez de lo familiar decrete la disolución
del matrimonio a la brevedad. Es por ello que actualmente se le conoce
como Divorcio Express, que es el equivalente en los sistemas anglosajonaes
al no-fault divorce.
Gracias a las reformas hechas a los códigos civiles en el Distrito
Federal y el Estado de México, hoy día el divorcio ha adquirido una rapidez
mayor, permitiendo que los cónyuges se separen de forma más rápida y
menos complicada, por lo que se le llama incluso Divorcio Incausado o
Divorcio Express13.
Tipos de divorcio en México
En México, la reforma legal del divorcio incausado comenzó a ser efectiva
desde el año 2008 y constituye uno de los 4 tipos de divorcios que existen
en sus entidades federativas siendo las siguientes:
1. Divorcio necesario: consiste en la demanda de uno de los cónyuges
a partir de la presentación de una o más causales contempladas en el
Código Civil o Código Familiar como, por ejemplo, adulterio o
abandono del hogar sin causa aparente.
2. Divorcio voluntario o por mutuo consentimiento: la demanda es
generada por ambas partes y con el consentimiento de la pareja frente
al tribunal.
3. Divorcio administrativo: puede ser tramitado en una Oficina del
Registro Civil cumpliendo con algunos requisitos como, por ejemplo,
tener por lo menos un año de casados, no tener hijos y ser ambos
mayores de 18 años.
4. Divorcio incausado: se caracteriza porque no necesita de una causa
para la ruptura y puede ser exigido unilateralmente14.
27. 27
DIVORCIO INCAUSADO (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA).
Artículo 442. El divorcio incausado podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges o por
ambos, ante Juez de lo Familiar competente, con la sola
manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin ser necesario
señalar la causa por la que lo solicita, siempre que haya transcurrido un año de haberse
celebrado el matrimonio.
Artículo 443. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá
acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes
a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. A quién se confiarán los hijos de los consortes durante el procedimiento y después
de ejecutoriado el divorcio, estableciéndose la designación de guarda y custodia;
II. El modo de ejercitar, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio,
el derecho de visitar a sus hijos y de tener correspondencia con ellos, respecto al
cónyuge a quien no se confíen aquéllos;
III. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento,
como después de ejecutoriado el divorcio así como la forma de hacer el pago, lugar
y fecha; la garantía que debe darse para asegurarlo; pero si el cónyuge deudor de
los alimentos no encuentra persona que sea su fiador, si carece de bienes raíces o
muebles para garantizar con ellos, en hipoteca o prenda respectivamente el pago de
los alimentos, no se exigirá ésta, y al aprobar el convenio, el Juez hará saber al
deudor alimentario, que la ley castiga con cárcel el incumplimiento del pago de los
alimentos y el contenido de los artículos 347 y 348 del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Puebla; 88
IV. La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el
procedimiento;
V. La cantidad y forma de hacer el pago, que a título de alimentos se determine pagar
al cónyuge que se haya dedicado al trabajo del hogar y cuidado de los niños;
VI. VI.- La forma y periodicidad en que se incrementará el monto de las pensiones
alimenticias que se hayan acordado, debiéndose señalar como obligación del
deudor de los alimentos que dicho aumento se verifique por lo menos una vez al
año y que su importe sea al menos equivalente al aumento porcentual que tenga el
salario mínimo general, durante el mismo periodo;
VII. VII.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. A
este efecto se acompañará un inventario y avalúo de los bienes muebles o
inmuebles de la sociedad, con indicación de las deudas a cargo de ésta; y
VIII. VIII.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen
de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser
superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado
de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias
28. 28
especiales de cada caso.
Artículo 444. Cuando la demanda de divorcio sea presentada por ambos cónyuges, el Juez
los citará a una junta en donde procurará avenirlos; pero, si notare que su decisión fuere
irrevocable, pronunciará sentencia de divorcio, y en su caso, aprobará el convenio y sus
modificaciones conforme a los artículos 446 y 447 del presente ordenamiento.
Artículo 445. Cuando el divorcio sea solicitado por sólo uno de los cónyuges, se desarrollará
la junta de avenencia en términos del artículo anterior; pero, si notare que la decisión del
promovente es irrevocable, emplazará al otro haciéndole de su conocimiento que cuenta con
los términos que señala el Código de Procedimientos Civiles para contestar la demanda, en la
que podrá expresar su conformidad con el convenio, o bien realizar una contrapropuesta,
acompañando las pruebas necesarias. La falta de contestación se tendrá como no aceptado el
convenio.
Artículo 446. El Juez y el Ministerio Público examinarán cuidadosamente el
convenio, y si consideran que viola los derechos de los hijos, propondrán el Ministerio Público
al Juez o éste a los cónyuges, las modificaciones que estimen procedentes, para lo cual los
citará el Juez a una junta, en la que procurará que los cónyuges lleguen a un arreglo sobre los
puntos propuestos. Lo mismo hará cuando existan diferencias en los convenios exhibidos por
los cónyuges.
Artículo 447. Si los cónyuges no llegaren a un arreglo en la junta a que se refiere el artículo
anterior, el Juez decretará la disolución del vínculo matrimonial dejando expedito el derecho de
los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que
concierne
al convenio.
Artículo 448. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio
señalado en el artículo 443 del presente ordenamiento y éste
no contraviene ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio
mediante sentencia.
Artículo 449. La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en
cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su
reconciliación al Juez de lo Familiar.
Artículo 450. Desde que se presenta la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se
dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo, en los casos de divorcio en que no
se llegue a concluir mediante
convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el
incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo
a las disposiciones siguientes:
A. De oficio:
29. 29
I. En los casos en que el Juez de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad
con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios
propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la
integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde
tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;
II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor
alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;
III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso.
Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos
cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la
Propiedad del Estado y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; y
IV. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado,
con las excepciones que marca este Código;
B. Una vez contestada la solicitud:
I. El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el
interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará
en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres
que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los
necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado,
debiendo informar éste el lugar de su residencia;
II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los
cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. En
defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Código de
Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.
III. Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los
casos en los que exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será
obstáculo para la preferencia de la madre, el hecho de que ésta carezca de recursos
económicos;
IV. El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos,
quienes serán escuchados, respecto de las modalidades del derecho de visita o
convivencia con sus padres;
V. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un
inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el
régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el
cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones
matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la
información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y
VI. V.- Las demás que considere necesarias.
Artículo 451. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo
cual deberá contener las siguientes disposiciones:
I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida,
30. 30
suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de
crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;
II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia
familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo
armónico y pleno;
III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres,
misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los
menores;
IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del
artículo 450 de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de
los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que
queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges
tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de
alimentos a favor de los hijos;
V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir
los actos de violencia familiar en términos de las Leyes aplicables. Medidas que
podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado;
VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los
excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se
refiere este artículo para su protección. En caso de desacuerdo, el Juez de lo
Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la
compensación que prevé el artículo 443 fracción VI, atendiendo a las circunstancias
especiales de cada caso; y
VII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
protección y el interés de los hijos menores de edad.
Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el
procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al
Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.
Artículo 452. En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en
términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 450 del presente Código,
el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las
obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.
Artículo 453. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan
sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
V.8. EFECTOS DEL DIVORCIO.
31. 31
El divorcio a diferencia de lo que ocurre con la separación judicial
supone la ruptura del vínculo matrimonial y es irreversible, es decir, una vez
se ha dictado la sentencia de divorcio no cabe la reconciliación (los cónyuges
solo pueden volver a casarse entre sí si ese es su deseo, pero no pueden
borrar el divorcio).
Consecuencias del divorcio
Así, en la separación judicial si los cónyuges se reconcilian, solo tienen
que comunicarlo al juzgado y la separación queda sin efectos (como si nunca
hubiese existido), por contra, una de las mayores o más importantes
consecuencias del divorcio es que, aunque los cónyuges se reconcilien, el
divorcio no puede dejarse sin efecto, lo único que pueden hacer es volver a
casarse para volver a ser un matrimonio.
Consecuencias del divorcio (legales)
Las consecuencias del divorcio o los efectos que éste produce una vez
ya es firme, es decir, una vez ya se ha dictado sentencia de divorcio,
básicamente, lo que viene a decirse es que cuando el divorcio se produce ya
no hay marcha atrás, es decir, si los cónyuges quieren volver a estar
casados, tendrán que volver a casarse, no pueden recuperar el vínculo
matrimonial por la vía de la reconciliación "judicial", como si ocurre con la
separación judicial, que en caso de reconciliación, basta con que los
cónyuges lo comuniquen al juzgado y la separación se deshace.
Así, si unos cónyuges divorciados quieren volver a ser un matrimonio,
pueden volver a casarse entre sí, esto nada lo impide, pero deberán volver a
casarse.
Otra de las consecuencias del divorcio es que, por mucho que se
rompa el vínculo matrimonial con el otro cónyuge, lo que nunca desaparece
con el divorcio es el vínculo entre los padres (en sentido amplio, incluyendo
a las madres) y los hijos en común. Pues a pesar de las consecuencias
legales del divorcio y sus efectos, lo que no deja sin efecto el divorcio son las
relaciones paterno-filiales.
Así, tanto el padre como la madre continuaran teniendo derechos y
obligaciones respecto de sus hijos, a pesar de, como hemos dicho, las
consecuencias del divorcio respecto a ambos cónyuges.
Estos derechos y deberes (obligaciones) son, entre otros:
32. 32
Derecho a tomar decisiones sobre la vida de los hijos (mientras estos
son menores de edad).
Derecho a estar informado y conocer cualquier aspecto importante
sobre la vida de los hijos.
Derecho a cuidarlos.
Derecho a pasar tiempo con ellos, es decir, a tener un régimen de
visitas cuando no tenemos una guarda y custodia compartida (en este
caso pasan la mitad del tiempo con cada progenitor).
Deber de alimentarlos, es decir, si se trata del progenitor no custodio,
de pasar una pensión alimenticia.
Deber de cuidarlos y protegerlos15.
Consecuencias del divorcio (sentimentales)
Hasta ahora hemos expuesto cuáles serían, básicamente, las
consecuencias del divorcio legalmente hablando y que podemos resumir en
que: el divorcio es irretractable y deja el vínculo matrimonial sin efectos,
aunque no las relaciones entre los progenitores y los hijos.
Pero por otro lado están las consecuencias del divorcio personales o,
también podríamos decir, sentimentales. Evidentemente y, salvo casos muy
especiales, el divorcio es un proceso doloroso, no siempre los dos cónyuges
lo quieren y lo entienden y, sobre todo, es doloroso cuando hay hijos
menores de edad o que, aun siendo mayores de edad residen en el domicilio
familiar ya que, las consecuencias del divorcio o de la ruptura matrimonial
no solo afectan a los cónyuges, sino que también afectan a los hijos.
Para los cónyuges es duro porque se trata de romper el vínculo y la
relación con la persona con la que, en muchas ocasiones, hemos compartido
mucha parte de nuestra vida y para los hijos, supone el hecho de cambiarles
la situación familiar, de tener que dividirse el tiempo con cada uno de sus
progenitores y de a veces hacer de mensajeros entre los padres (situación
ésta que debemos evitar a toda costa).
Con lo que hemos expuesto, no estamos diciendo que el divorcio sea
una mala solución, ni mucho menos, solo estamos advirtiendo de que es un
proceso doloroso (no solo para los cónyuges) y que suponen muchos
cambios, a lo que hay que adaptarse. Evidentemente, el divorcio es la mejor
solución cuando uno ya no quiere estar con el otro cónyuge, cuando uno ya
33. 33
no es feliz, pero debemos saber cuáles son sus consecuencias, tanto legales
como sentimentales, para ser conscientes de que es un proceso doloroso (en
la mayoría de los casos) del que evidentemente, en menor o mayor plazo
todo el mundo se recupera.
Por último, señalar que las consecuencias del divorcio y cómo
viviremos el proceso tanto nosotros, como nuestros hijos (si los hubiere),
será diferente si lo hemos tramitado como un divorcio de mutuo acuerdo que
como un divorcio contencioso. En el primero se hace de forma amistosa y no
se celebra juicio (es mucho menos traumático), en el segundo, como su
propio nombre indica, implica una litigiosidad, la celebración de juicio, etc.
Por tanto, éste suele ser más largo, complejo y doloroso para la familia16.
TIPOS DE EFECTOS
los efectos del divorcio pueden ser de carácter provisional, que se
producen mientras dura el juicio de divorcio, y los efectos definitivos que se
dan, una vez que se pronuncia la sentencia ejecutoria se disuelve el vínculo
matrimonial.
EFECTOS PROVISIONALES.
Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, el juez
debe ordenar que se adopten ciertas medidas cautelares de la naturaleza
provisional, mientras dura el trámite de divorcio, referentes a la persona de
los consortes, a los hijos y a los bienes de la pareja.
1. Efectos entre consortes. Habrá que distinguir el trámite de divorcio
voluntario, del necesario. En el juicio de divorcio voluntario, se
acompañará la solicitud de divorcio un convenio que precise de
manera provisional: la persona a quien se confíen los hijos; el modo
de satisfacer las necesidades de los hijos; la casa que servirá a cada
uno de los cónyuges y la cantidad que por con concepto de alimentos
un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de
hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo.
2. Efectos con relación a los bienes. El artículo 232 del CCSLP., prevé
que en relación a los bienes y tratándose del divorcio por mutuo
consentimiento, que se hubiere sociedad conyugal, los cónyuges
acordaran la manera de administrar los bienes de la sociedad durante
el procedimiento y la liquidación de la sociedad después de
34. 34
ejecutoriado el divorcio, la disposición solo se aplicara al divorcio de
persona que hayan contraído matrimonio donde sí se reglamenta la
sociedad conyugal, ya que nuestro CC, no lo reglamente.
En el divorcio necesario, se contempla como medida provisional relacionada
con los bienes, el que se dicten las medidas que se estimen convenientes
para los cónyuges no se pueden causar perjuicios en sus respectivos bienes
ni en los de la sociedad conyugal en su caso.
3. Efectos con relación a los hijos. En el divorcio por mutuo
consentimiento, el convenio debe precisar con quien van a quedar los
hijos y la manera de satisfacer sus necesidades durante el
procedimiento. En el divorcio necesario, el juez señalara y asegurara
los alimentos para los hijos; debe poner a los hijos al cuidado de la
persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges,
pudiendo ser uno de ellos. Si no existiere acuerdo, el cónyuge que pide
el divorcio propondrá al apersono en cuyo poder deben quedar
provisionalmente los hijos. El juez resolverá lo conveniente de acuerdo
al trámite de separación d personas como actos perjudiciales que
prevé el CPCSLP (201).
EFECTOS DEFINITIVOS
Una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, esta fijara la situación
definitiva de los hijos, de la persona de los cónyuges y de los bienes.
1. Situación jurídica de los hijos. Los efectos definitivos del divorcio
con relación a los hijos; se presenta cuando el ejercicio de la patria
potestad, en cuanto a los alimentos y con relación a la legitimidad o
ilegitimidad del hijo de la mujer divorciada o separada judicialmente.
a) Patria potestad. Es necesario distinguir los efectos del divorcio
por mutuo consentimiento del divorcio necesario. El divorcio por
mutuo consentimiento debe designarse a la persona de quien
sean confiados los hijos del matrimonio.
b) Alimentos. En el divorcio voluntario, las partes convendrán el
modo de subvenir a las necesidades de los hijos y en el divorcio
necesario, ambos cónyuges tendrán la obligación de contribuir
para proporcionar a los alimentos a los hijos, hasta que lleguen a
la mayoría de edad (18 años). La obligación de proporcionar los
35. 35
alimentos recaerá en aquel cónyuge que se encuentre en mejor
posición económica y de trabajo, y el otro contribuirá si tuviera
medios para hacerlo, solo en proporción a sus posibilidades.
c) Legitimidad o ilegitimidad del hijo de la mujer divorciada o
separada judicialmente de su marido. El artículo 285 del
CCSLP., establece lo relativo a la legitimidad o ilegitimidad del
hijo de la mujer divorciada o simplemente separada
judicialmente, dice que se presumen hijos de los cónyuges II.
“los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la
disolución del matrimonio ya provengan de esta nulidad o de
divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o
nulidad desde que de hecho quedaron separados los conyugues
por orden judicial”.
SITUACIÓN DEFINITIVA DE LOS CÓNYUGES.
Los efectos definitivos del divorcio con relación a la persona de los
consortes ese van a producir en relación a la capacidad para celebrar un
nuevo matrimonio; en cuanto al derecho de la divorciada para llevar o no el
apellido de su exesposo; en relación a la capacidad jurídica de los
divorciados, en relación a los alimentos y danos y perjuicios.
1. Capacidad de los divorciados para contraer un nuevo
matrimonio. Cuando el divorcio es por mutuo consentimiento, ambos
cónyuges deberán dejar transcurrir un ano, que se contara a partir del
momento en que se dicta la sentencia de divorcio.
2. Derecho de la divorciada para llevar o no el apellido del
exesposo. Es costumbre que la mujer casada suprima su apellido
materno y que agregue el de su marido anteponiendo “de” se
considera como obvio que al divorciarse se suprima el apellido del
marido, El CC no reglamenta lo relativo al nombre, de tal manera que
nada dice en condición al apellido que se agrega al paterno dela mujer
casada.
3. Capacidad jurídica de los divorciados. Los cónyuges tienen ciertas
incapacidades. Los artículos 159 y 160 del CCSLP., previenen que los
cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos,
excepto cuando el contrato sea de mandato para pleitos y cobranzas o
para actos d administración. También se requiere autorización judicial
36. 36
para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue
solidariamente con el, en asuntos que sean de interés exclusivo de
este, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro
obtenga su libertad.
4. Alimentos. En el divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges
están obligados a presentar al juzgado un convenio en el que se
establezca entre otras cosas, la cantidad que a título de alimentos un
cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de
hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo.
5. Daños y perjuicios. La última parte del artículo 288 del CC del DF,
señala que cuando por el divorcio se originen danos y perjuicios a los
interesados del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos
como autor de un hecho ilícito. Del CCSLP regulaba los danos y
perjuicios en el articulo 249, aspecto que se suprimio en 1975, pero en
mi opinión si la causa de divorcio se encuadra en el previsto del
CCSLP, en el capítulo de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
(1746) la consecuencia seria la misma.
6. Seguridad social. La seguridad social se da en los términos de la ley
del seguro social, al beneficiario, que lo es, el trabajador y sus
familiares. Basta que el beneficiario, en este caso el marido comunique
al IMSS el divorcio para que este de baja a la mujer como cónyuge y
no tenga derecho alguno.
Efectos definitivos con relación a los bienes. Estos se presentan
principalmente en la sociedad conyugal y en las donaciones.
1. Sociedad conyugal. Como bien sabemos, nuestro CC, no reglamenta
la sociedad conyugal, sin embargo existen disipaciones en el CCSLP,
que permiten a la pareja convenir sobre los productos delos viene s
que posees o de alguno o de algunos de ellos, especificándolos en todo
caso, serán comunes, lo mismo con relación a los productos de su
trabajo, profesión , industria o comercio. Los convenios que de esa
manera celebren los cónyuges, si se tratare de bienes raíces, deberán
registrarse para que surtan efectos contra terceros.
El artículo 163 del CCSLP, señala que: “el hombre y la mujer al celebrar
el contrato de matrimonio, conservaran la propiedad y administración de los
bienes que respectivamente le pertenezcan; y, por consiguiente, todos los
37. 37
frutos y acciones de dichos bienes no serán comunes, sino de dominio
exclusivo de la persona a quien aquellos correspondan”.
2. Devolución de donaciones. El artículo 247 del CCSLP, previene que;
“el cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le
hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en
consideración a este; el cónyuge inocente conservará lo recibido, y
podrá reclamar lo pactado en su provecho).
Se sanciona al cónyuge culpable, ya que este pierde lo que hubiere
recibido, o lo que s ele hubiere prometido por su consorte o por otra persona
en consideración a este, tal sería el caso de las donaciones que hubiere
recibido o que s ele hubieran prometido de los parturientes de sus esposos o
esposas según el caso. Chaves Asencio es de la opinión de que la revisión de
lo donado no puede operar del pleno derecho, pues es necesario que sea
necesario que sea parte de la sentencia de divorcio. De aquí la importancia
que, al demandar el divorcio, se demande la devolución de lo que el cónyuge
inocente hubiere dado al culpable, y solo así podrá comprenderse esto
dentro de la sentencia. De lo contrario si de manera oficiosa el juez
resolviera sobre el particular se violaría el artículo 14 constitucional y si
posteriormente al juicio de divorcio se pretendiera obtener la devolución de
lo donado, este sería improcedente, por lo que dispone el artículo 31 del
CCSLP, mismo que previene que todas las acciones que se tengan contra
una misma persona y provengan de una misma causa deben ejercitarse
conjuntamente17.
V.9. CONCUBINATO.
Concepto de concubinato
El concubinato es una unión de hecho estable entre personas de
distinto sexo (en algunos estados se acepta entre homosexuales) a la que la
ley en ciertos casos, y luego de cierto tiempo, le concede efectos jurídicos.
Son personas que conviven haciendo vida marital pero no se hallan unidos
en matrimonio. En algunos países se inscribe esta situación en un registro
como constancia de la unión. En los que no existe ese registro, se debe
probar con testigos.
38. 38
Fue reconocido el concubinato por el derecho romano
pues en esta cultura personas de distinta condición social
no podían unirse en matrimonio. Debía tratarse de
personas púberes y que no hubiera entre ellas
prohibiciones para casarse, como la de ser parientes o ya
estar casados. Para ellos de los dos elementos que
contenía el matrimonio: uno de hecho dado por la cohabitación y otro
espiritual al que llamaban “affectio maritalis”, el concubinato solo poseía el
primero.
Con la adopción del cristianismo por parte de imperio romano el
concubinato fue perdiendo su reconocimiento como institución legal, pues se
consideraba que afectaba a la institución matrimonial que era un
sacramento. En el siglo IX se prohibió el concubinato.
El concubinato igualmente siguió subsistiendo, y en la actualidad se le
reconocen varios efectos jurídicos que varían según los países, como la
posibilidad de ser beneficiarios de un seguro de vida, gozar de la obra social
del concubino y el derecho a pensión en caso de muerte del concubino,
requiriéndose en todos los casos un mínimo de tiempo de convivencia, que
se reducen si la pareja hubiera procreado18.
El matrimonio de hecho o concubinato. Es la unión de un hombre y una
mujer sin formalización legal para cumplir con lo estipulado para
matrimonio. Entre lo que diferencia al matrimonio del concubinato, es que el
primero genera plenitud de efectos jurídicos, derechos y obligaciones,
facultades y deberes, entre los cónyuges y en relación con los hijos, lo cual
da paso al parentesco por afinidad, y se extiende a los bienes los consortes;
en tanto que los efectos del concubinato reconocidos por la ley, son
limitados.
El concubinato como situación de hecho, no está reglamentado por el
Derecho. El cual sólo observa algunas de las consecuencias que derivan de
este tipo de relaciones en protección de los intereses particulares de los
concubinos. La unión de este tipo produce efectos, a continuación
indicados: si la vida en común se ha prolongado por lo menos cinco años, los
39. 39
concubinos tienen derecho recíproco a heredarse y a recibir alimentos. No se
requiere de ese periodo si ha habido hijos entre ambos19.
Concepto de Concubinato que proporciona el Diccionario Jurídico
Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por
Alicia Elena Pérez Duarte ) (Del latín concubinatus, comunicación o trato de
un hombre con su concubina.) Se refiere a la cohabitación más o menos
prolongada y permanente entre un hombre y una mujer, solteros, hecho
lícito que produce efectos jurídicos. Se le considera como uno de los
problemas morales más importantes del derecho de familia. En la legislación
mexicana, en el Código Civil para el Distrito Federal en vigor, no se le
reglamenta como una situación de hecho, pero por primera vez en México se
reconocen los efectos jurídicos que de esta unión se derivan, como son: el
derecho de los concubinos a los alimentos en los términos del reformado
artículo 302 Código Civil para el Distrito Federal; a participar en la sucesión
hereditaria según lo estipulado en el artículo 1635 Código Civil para el
Distrito Federal; la posibilidad de investigar la paternidad de los hijos
habidos entre los concubinarios en los términos de los artículos 382 y 383
del citado Código Civil para el Distrito Federal y, una vez establecida la
filiación de los hijos habidos durante el concubinato, éstos tendrán derecho a
los alimentos y a ser llamados a la sucesión del padre. Además de estos
efectos considerados en el ordenamiento civil, están: el derecho de la
concubina a recibir la indemnización por la muerte del trabajador por riesgo
profesional en los términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; el
derecho de la concubina a recibir la pensión establecida por los artículos 73
y 152 de la Ley del Seguro Social, en los casos de muerte del asegurado por
riesgo profesional, accidente o enfermedad no profesional, y a las pensiones
de viudez cuando el concubino ha fallecido y disfrutado de pensión de
invalidez, vejez o cesantía.
Más sobre el Significado de Concubinato
Son requisitos para que la unión de hecho de un hombre y una mujer
produzca los efectos del concubinato: a) que seas concubinas hayan
permanecido libres de matrimonio durante el tiempo que duró el
concubinato; b) que la relación haya existido durante los cinco años
inmediatos anteriores a la muerte de uno de ellos, y c) que haya habido
40. 40
hijos entre los concubinos, en cuyo caso no será necesario considerar el
requisito anterior.
Desarrollo.
En el derecho romano esta unión era inferior a las en virtud de que no
existía la affectio maritalis, es decir el ánimo de considerarse marido y
mujer. En esta unión ni la mujer ni los hijos adquieren la condición de
marido y padre. Sólo podía tenerse en concubinato a mujeres púberes
esclavas o manumitidas y a las “ingenuas” que manifestaran en forma
expresa e inequívoca su deseo de descender a la categoría de concubina.
Durante el periodo clásico este tipo de uniones es tolerado por lo que
escapan a las sanciones de Augusto a las relaciones ilícitas; en el posclásico
se regularon más ampliamente; Justiniano hace la distinción entre hijos
habidos en concubinato y los vulgo concepti, especificando que aquéllos
podían ser legitimados. Desde la época de Constantino se intentó abolir el
concubinato por considerarse contrario a la moral cristiana, pero no es sino
hasta los emperadores cristianos Basilio y León el Filósofo cuando pudo ser
proscrito.
Más Detalles.
Actualmente existen algunas legislaciones como son las de Rusia,
Estados Unidos, Escocia, Cuba, Bolivia, Guatemala y el Código Civil del
Estado de Tamaulipas, que legislan, dándole los mismos efectos que al
matrimonio solemne, la unión entre un hombre y una mujer sin las
solemnidades requeridas en otras legislaciones, en la que se atiende
únicamente al consentimiento de las partes y a la prueba de la voluntad. A
esta unión que desde el punto de vista del ordenamiento civil del Distrito
Federal, es un concubinato, se le denomina matrimonio contractual no
solemne, matrimonio por comportamiento, matrimonio de hecho,
matrimonio consensual o gretna green en el caso de Escocia, presentándose
pequeñas variaciones entre unos y otros.
Concubinato (en Derecho de Familia).
Introducción al concepto de Concubinato en este ámbito del derecho
civil: (Del latín concubinatos, comunicación o trato de un hombre con su
concubina). Se refiere a la cohabitación más o menor prolongada y
permanente entre un hombre y una mujer solteros, hecho lícito que produce
efectos jurídicos20.
41. 41
EFECTOS RECONOCIDOS AL CONCUBINATO EN LEGISLACIONES
CIVILES Y FAMILIARES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, EN EL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EN EL CÓDIGO CIVIL
FEDERAL
Todos los Códigos Civiles y Familiares de los estados de la República
Mexicana contemplan la figura del concubinato. La mayoría le atribuyen
consecuencias mínimas y otros, incluso, lo asemejan al matrimonio. Este
apartado se referirá a estos efectos jurídicos atendiendo a los concubinos, a
los hijos habidos entre ellos y a terceros; así mismo, se considera el
contenido del Código Civil para el Distrito Federal, por ser uno de los
ordenamientos que se distinguió, desde su aprobación, por su tendencia a la
protección de la familia concubinaria.
El Código Civil para el Distrito Federal de 1928 , en materia común, y
para toda la República en materia Federal, sufrió diversas modificaciones
respecto al concubinato.
En 1974, por la inclusión de la igualdad de sexos, se otorgó al
concubino el derecho de percibir alimentos a través del testamento inoficioso
(artículo 1368 fracción V). En las reformas de 1983 se otorga al concubino el
derecho a heredar por vía legítima y la obligación de los concubinos de
prestarse alimentos entre sí.
Antes de la entrada en vigor del Código Civil para el Distrito Federal, el
concubinato producía ciertos efectos jurídicos, siempre que se cumplieran los
requisitos señalados en el artículo 1635: haber “vivido juntos como si fueran
cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su
muerte o cuando” tuvieran “hijos en común, siempre que hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato”. Dichos efectos
eran:
1. Derecho de alimentos entre los concubinos (artículo 302).
2. Derecho a heredarse recíprocamente (artículo 1635).
3. Derecho a la investigación de la paternidad (artículo 382 fracción
III).
4. El derecho de los concubinos a recibir alimentos en la sucesión
testamentaria de la persona con quien el testador vivió en
concubinato siempre que el acreedor alimentario estuviera
42. 42
impedido para trabajar y no tuviera bienes suficientes, no
contrajera nupcias y observe buena conducta (artículo 1368,
fracción V).
5. Derecho a la porción legítima en la sucesión ab intestato
(artículo 1602 fracción I).
6. Presumir hijos de la concubina y el concubino, los nacidos
después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el
concubinato y los que nazcan dentro de los 300 días siguientes a
aquel en que cesó la cohabitación entre el concubino y la
concubina (artículo 383).
7. Una vez decretada la paternidad de los hijos de la concubina, los
hijos tienen el derecho de llevar el apellido del padre y la madre
(artículo 389), percibir alimentos (artículo 1368 fracción I) y ser
llamados a la sucesión legítima del padre (artículo 1607).
EFECTOS CON RELACIÓN A LOS CONCUBINOS
Parentesco
Antes, el concubinato no originaba el parentesco de afinidad;
actualmente el artículo 294 del Código Civil para el Distrito Federal
establece: “El parentesco por afinidad, es el que se adquiere por matrimonio
o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos consanguíneos”.
Del mismo modo reconocen este parentesco los Códigos Civiles de Guerrero
(artículo 379), Morelos (artículo 28), Puebla (artículo 478), Quintana Roo
(artículo 829), Sinaloa (artículo 294), Tabasco (artículo 290), Tlaxcala
(artículo 139) y Zacatecas (artículo 248 del Código Familiar).
No obstante, el Código Civil para el estado de Puebla, dispone que al
disolverse el concubinato, desaparece el parentesco de afinidad colateral, no
el de la línea recta (artículo 480). Lo cual posee particular importancia por
cuanto hace a los impedimentos legales para contraer matrimonio, ya que si
uno de los concubinos, una vez terminada su relación con el otro, deseara
contraer matrimonio con el padre o abuela de éste, estaría imposibilitado
legalmente en virtud de la subsistencia del parentesco de afinidad en línea
recta. Esta regla es un acierto del Código de Puebla pues, a diferencia de
aquellos que reconocen el parentesco de afinidad originado por el
concubinato, éste prevé las posibles consecuencias una vez terminada la
unión; no obstante, también debiera conservarse el parentesco de afinidad
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colateral, pues de lo contrario el concubino o concubina podrían contraer
matrimonio con el hermano o hermana de aquél inmediatamente después de
haber concluido el concubinato anterior, pues para iniciar una nueva unión
de este tipo no se requiere dejar transcurrir un tiempo determinado.
Igualdad
Cuando se habla de igualdad puede hacerse referencia a un valor, a un
principio jurídico fundamental, a una garantía individual, o bien, a una
determinada concepción de la misma: jurídica, económica, social, política,
etc.;110 como en este apartado se hablará de la igualdad entre los
concubinos, se utilizará el significado que se considera más adecuado
tomando como fundamento la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el Código Civil para el Distrito Federal, amén del reconocimiento
de ella en los documentos internacionales ratificados por México.
Así, la Constitución mexicana contempla la igualdad en diversos
artículos, específicamente el numeral cuarto, párrafo primero, estipula que:
“El varón y la mujer son iguales ante la ley...”; de lo que podría
desprenderse, sin ser taxativos, que tanto la mujer como el hombre gozan
de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones y, por lo tanto, la
mujer no debe ser discriminada por su género; disfrutan de las garantías
consagradas en la citada ley fundamental; poseen la misma protección
legislativa; y no pueden verse desprotegidos legislativamente en asuntos
concernientes a las relaciones familiares.
Alimentos
Hasta 1983 no existía obligación civil entre los concubinos de prestarse
alimentos entre sí. Se requería que alguno de ellos falleciere para que el otro
pudiera gozar de tal derecho en la sucesión testamentaria (artículo 1368 del
Código Civil para el Distrito Federal). El anterior artículo 302 del Código Civil
para el Distrito Federal establecía que la obligación alimenticia era recíproca
entre los concubinos, siempre y cuando quedaran satisfechos los requisitos
señalados en el artículo 1635, es decir, cuando hubieran vivido juntos como
marido y mujer por un tiempo de cinco años, o menos, si hubieran tenido
hijos. Una vez aprobadas las reformas se omiten los elementos requeridos
para que una unión sea considerada como concubinato.