DERECHO
CONSTITUCIONAL
LUIS MANUEL ESTRADA GUTIERREZ.
DEFINICIÓN.
Conjunto de normas, codificadas o no, que
regulan la forma del Estado y la estructura
fundamental del gobierno, le fijan a este
limitativamente sus atribuciones, sujetándolo
a un conjunto de derechos y obligaciones;
determinan los procedimientos de creación
de las normas jurídicas, fincan las bases a las
que deben sujetarse y establecen, mediante
preceptos obligatorios, los límites de la
autoridad estatal frente a las libertades de
las personas.
Eduardo Andrade Sánchez.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
 El supremo poder conservador (1835-1836).
 Antecedentes del juicio de amparo.
 Manuel Cresencio Rejón y su propuesta de juicio de amparo.
 Voto particular de Mariano Otero al acta de reforma 1847
 Comparación de la Constitución de 1857 y la Constitución de 1917.
 Proceso de Reformas Constitucional.
Tarea-Ensayo.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
Ley Suprema del sistema jurídico mexicano. Fue promulgada
el 5 de febrero de 1917 por Venustiano Carranza en el Teatro
de la República de la ciudad de Querétaro. Entró en vigor en
mayo de ese mismo año.
La Constitución contiene los principios y objetivos de la
nación. Establece la existencia de órganos de autoridad, sus
facultades y limitaciones, así como los derechos de los
individuos y las vías para hacerlos efectivos. Contiene 136
artículos y 19 transitorios, distribuidos en nueve títulos:
Título Primero.
Capítulo I. De los Derechos Humanos y sus
Garantías.
Capítulo II. De los Mexicanos .
Capítulo III. De los Extranjeros.
Capítulo IV. De los Ciudadanos Mexicanos.
Título Segundo.
Capítulo I. De la Soberanía Nacional y de la Forma
de Gobierno.
Capítulo II. De las Partes Integrantes de la
Federación y del Territorio Nacional.
Título Tercero.
Capítulo I. De la División de Poderes.
Capítulo II. Del Poder Legislativo.
Capítulo III. Del Poder Ejecutivo.
Capítulo IV. Del Poder Judicial.
Título Cuarto. De las Responsabilidades
de los Servidores Públicos, Particulares
Vinculados con Faltas Administrativas
Graves o Hechos de Corrupción, y
Patrimonial del Estado.
Título Quinto. De los Estados de la
Federación y de la Ciudad de México.
Título Sexto. Del Trabajo y de la
Previsión Social.
Título Séptimo. Prevenciones
Generales.
Título Octavo. De las Reformas de la
Constitución.
Título Noveno. De la Inviolabilidad de la
Constitución.
DOGMÁTICA Y PARTE ORGÁNICA DE LA
CONSTITUCIÓN.
La teoría constitucional ha clasificado tradicionalmente el
contenido de las constituciones en dos partes: una dogmática y otra
orgánica. La parte dogmática contiene las normas relativas a los
derechos individuales y la orgánica está compuesta por normas
que aluden a la organización del Estado.
Esta distinción se justificaba en las primeras constituciones escritas,
que efectivamente presentaban en su composición estos dos tipos
de normas de diferente naturaleza. No obstante, el desarrollo del
constitucionalismo moderno ha introducido una gran cantidad de
temas que se consideran asuntos fundamentales del Estado y por
ello un rango normativo constitucional
PRINCIPIOS FORMALES Y MATERIALES.
Se entiende por principio, de acuerdo con sus acepciones
gramaticales, la “base, origen, razón fundamental sobre la cual se
procede discurriendo en cualquier materia” o “cada una de las
primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se
empiezan a estudiar las ciencias o las artes”.
Los principios formales atienden a la estructura de la propia
Constitución y del régimen jurídico que de ella deriva, se refieren al
continente y a las bases de la construcción constitucional con
independencia de los contenidos; en cambio, los principios materiales
aluden a las ideas rectoras que se plasman en la Constitución para
definir las características del Estado regulado por ella.
PRINCIPIOS FORMALES.
Carácter normativo de la Constitución.
Supremacía constitucional.
Coherencia interpretativa del orden jurídico constitucional.
Inviolabilidad constitucional.
CARÁCTER NORMATIVO DE LA
CONSTITUCIÓN.
consiste en que la Constitución está conformada por normas de
cumplimiento obligatorio. No se trata de meras declaraciones,
recomendaciones o propósitos genéricos, aunque a veces se
expresen en términos que parecieran tener tal naturaleza.
En el mundo constitucional ocurre que la fuerza normativa del
enunciado suele presentarse como una declaración absoluta que no
contiene un vínculo con una consecuencia jurídica concreta, ya que
estas habrán de desarrollarse específicamente en la legislación
ordinaria, si bien tal desarrollo aparece muchas veces, en sus rasgos
principales, dentro del propio texto constitucional.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
El principio de supremacía constitucional consiste en que la Constitución
tiene el carácter de norma suprema, esto significa que se ubica en el más
alto nivel jerárquico y todas las demás normas del sistema le están
subordinadas de manera que no deben contrariarla.
No obstante, tal contradicción es posible y puede manifestarse de distintas
maneras, por medio de normas que prevean algo contrario a lo señalado
por la Constitución o en virtud de actos concretos que contravengan su
contenido. El carácter supremo de la Constitución se mantiene mediante
procedimientos que dejen sin efecto las normas o los actos que atenten
contra el texto constitucional. Estos procedimientos forman parte de lo que
se denomina control de la constitucionalidad.
Articulo 133-Constitución. Ver contradicción de tesis del pleno 293-2011
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011.
posicionamiento de las normas sobre derechos humanos contenidos en tratados
internacionales en relación con la Constitución, el Máximo Tribunal, por mayoría de 10 votos,
sostuvo que existe un reconocimiento en conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la
Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
Además, se estableció que de la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de
las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, se desprende que las normas de
derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos,
sin embargo, cuando la Constitución establezca una restricción expresa al ejercicio de los
derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. En este sentido, los
derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen el parámetro de control de
regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y
actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano.
relativo al valor de la jurisprudencia emitida por la Corte IDH, el Tribunal Pleno determinó por
mayoría de 6 votos, que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
es vinculante para los todos los órganos jurisdiccionales, siempre que dicho precedente favorezca
en mayor medida a las personas.
Así, los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH, son vinculantes con independencia de que el
Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, pues constituyen una extensión de
los tratados internacionales que interpreta, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido
de los derechos humanos previstos en ellos.
Es importante mencionar que en cumplimiento de este mandato, los juzgadores deben atender a lo
siguiente:
1. Cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano haya sido parte, la
aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la
existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento;
2. En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la
nacional; y
3. De ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la
protección de los derechos humanos de las personas.
COHERENCIA INTERPRETATIVA DEL ORDEN
JURÍDICO CONSTITUCIONAL.
Este principio formal se conoce también como principio de interpretación
conforme a la Constitución e indica que el ordenamiento jurídico
supeditado a la Constitución debe interpretarse de manera tal que “siendo
posibles dos distintas interpretaciones de un precepto, una ajustada a la
Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera”
La coherencia interpretativa del orden jurídico supone también la
aplicación de lo que se denomina interpretación sistemática y se aplica no
sólo respecto de las leyes y los tratados sino también de la Constitución.
Con base en lo anterior se crean principios derivados, como el que indica
que:
La Constitución no puede ser inconstitucional.
Ello supone que las normas constitucionales son un todo
y no pueden contradecirse entre sí, ni las que fueron
emitidas originalmente, ni las que se incorporan con
posterioridad siguiendo todos los pasos formales
previstos en la Constitución, de modo que si una
modificación a la misma parece contradecir un texto
anterior, se entiende como una excepción a la norma
preexistente. Aun en el caso de que llegaran a ser
palmariamente incompatibles ,lo cual es muy improbable
porque en el proceso reformatorio aparecería
necesariamente la contradicción, la aplicabilidad de uno u
otro precepto tendría que ser resuelta por el Poder
Judicial o por el órgano de control de la Constitución,
aplicando la mencionada interpretación sistemática.
PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
De la coherencia interpretativa deriva también el principio de presunción de
constitucionalidad de las leyes. Esto significa que tanto las leyes como los tratados
internacionales deben considerarse siempre como adecuados a la Constitución en
tanto no exista una declaración de inconstitucionalidad por parte del órgano
facultado para hacerla.
La presunción de constitucionalidad de las normas secundarias no implica la
imposibilidad de cuestionarlas, pero esto solo puede ser hecho por los particulares
que son sus destinatarios o por órganos o servidores públicos que cuenten con
facultades para impugnarlas.
El sistema de control de la constitucionalidad tiene como
propósito invalidar, es decir, dejar sin efecto cualquier acto
contrario a la Constitución ya sea que se dé en el ámbito
legislativo, ejecutivo o judicial, o de los llamados
organismos autónomos, en el entendido de que la
instancia suprema de control es definitiva e inimpugnable
o inatacable, de modo que su decisión será formalmente
la verdad constitucional indiscutible, aunque
materialmente le pueda parecer a alguien equivocada.
EL GARANTISMO.
La noción de garantismo implica una actitud a la que se
ha denominado activismo judicial, tendiente a garantizar
la plena realización de los principios constitucionales y la
vigencia integral de los derechos fundamentales de los
justiciables. Así, el juzgador, una vez establecida la
solución más justa o conveniente desde su perspectiva,
procurará interpretar la ley a fin de adecuar su sentido, en
el caso concreto, a la satisfacción del sentido de justicia
derivado de los principios constitucionales que, a su
entender, deben prevalecer en dicho caso.
El enfoque garantista coloca al juez en un papel activo y
principal por encima del legislador, en el cual no se
concibe como intérprete y aplicador de la voluntad de
este, sino como ejecutor efectivo de la justicia, de modo
que la ley se convierte en un referente maleable al
servicio de la solución que garantice mejor los derechos
de quien demanda justicia a la luz de los preceptos
constitucionales que orientan el orden jurídico en su
conjunto y sobre todo de la prevalencia de los derechos
fundamentales.
El juez se convierte en intérprete directo de la
Constitución más que en aplicador de la ley y se inscribe
en la idea de control difuso de la constitucionalidad
INVIOLABILIDAD CONSTITUCIONAL.
Este principio plantea una condición teórico-valorativa de primer
orden y significa que es imposible violar la Constitución. Por
supuesto, en la práctica estas violaciones ocurren, pero el
principio supone que es inadmisible jurídicamente la vulneración
del orden constitucional.
A fin de garantizar este principio la propia Constitución contiene
un conjunto de mecanismos destinados a mantener su eficacia y
corregir cualquier desviación de lo dispuesto por ella. Estos
mecanismos constituyen el sistema de control de la
constitucionalidad que se construye de distintos modos.
ART. 136 DE LA CONSTITUCIÓN.
la cual se expresa en el art. 136, el último de nuestra Carta
Magna, que dispone:
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por
alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que
por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno
contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el
pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y
con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren
expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el
gobierno emanado de la rebelión, como lo que hubieren
cooperado a ésta.
PRINCIPIOS
MATERIALES.
Los principios materiales que inspiran a una Constitución
son aquellos que tienen que ver con los conceptos que
integran su contenido. No se refieren a condiciones de
estructura, de relación lógica de sus normas por
consideraciones de carácter formal, sino a la naturaleza
misma de las nociones que le dan vida, a las ideas-fuerza
que modelan su contenido.
LIBERALISMO.
La adopción de la ideología individualista liberal que, tuvo
su origen en el pensamiento inglés y francés de los siglos
XVII y XVIII, está presente como un primer principio de
tipo histórico y los valores que encierra se encuentran
expresados en buena parte del capítulo primero relativo a
las garantías individuales en cuanto a derechos
fundamentales de la persona, tales como la libertad, la
igualdad, la propiedad o la seguridad jurídica. Todos ellos
suponen, por regla general, una abstención del Estado
frente a la esfera de acción del individuo.
SOBERANÍA POPULAR.
Este principio sostiene el carácter republicano y democrático de
nuestra organización política. La capacidad suprema de decisión
reside esencial y originariamente en el pueblo, como lo indica el art.
39. Podríamos decir que este es el artículo constitucional por
excelencia. El meollo, el núcleo de toda nuestra Constitución Política.
podría decirse que es “la constitución de la constitución”.
Este precepto efectúa la declaratoria por virtud de la cual el pueblo se
señala a sí mismo como soberano. Cabría también decir que es la
premisa mayor de la Constitución. Siendo el Poder Constituyente
expresión de la voluntad popular, manifiesta su decisión de que sea el
pueblo, el titular de la soberanía, es decir el Poder Supremo de la
República.
PROPIEDAD ORIGINARIA DE LA NACIÓN.
Con base en este principio se introduce una corrección a las
nociones clásicas de la ideología liberal, desde el momento en
que la propiedad no se considera un derecho natural inherente al
individuo, sino una derivación de un derecho anterior atribuido a la
colectividad identificada como nación. De ahí que el art. 27 señale
que:
La propiedad de las tierras y las aguas comprendidas dentro de
los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la
Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el
dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada
DIVISIÓN DE PODERES.
Nuestra Constitución consagra la idea de que todo orden constitucional, para
serlo efectivamente, como lo indicaba la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, debe distribuir las tres grandes funciones
públicas: legislativa, ejecutiva y judicial, de modo que cada una de ellas se
atribuya a un órgano distinto a fin de evitar la concentración del poder en uno
solo. Al disponer que actúen entre sí dichos órganos como un sistema de
controles y equilibrios (checks and balances), expresión que también
encontramos traducida como frenos y contrapesos, aunque es más correcto
traducirla como controles y equilibrios, se consigue que los depositarios del
poder se controlen recíprocamente y se asegura así la libertad de los
individuos. El art. 49 proclama este principio cuando dispone que: “El
Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.”
AUTONOMÍA ORGÁNICA EXCEPCIONAL
“las transformaciones contemporáneas que ha tenido un principio
famoso en el Derecho constitucional y la ciencia política: la división
de poderes”, el cual ha sufrido ajustes y ahora posee un carácter
acentuadamente flexible.76 A partir de esta reflexión, como una
excepción a dicho principio, nuestra Norma Suprema acoge el
principio de autonomía orgánica para ciertas funciones que el
Constituyente considera que no deben confiarse al Poder Ejecutivo,
puesto que en rigor:
La autonomía constituye una capacidad de ejecución y
reglamentación de la ley, sustraída de la esfera del Poder Ejecutivo.
OTROS PRINCIPIOS.
Vida democrática.
Representatividad.
Participación popular.
Federalismo
Pluralismo
No reelección.
Protección grupal
Autonomía municipal.
Independencia de la investigación
penal.
Protección a los derechos
humanos .
Laicismo
Beneficio popular.
Principio de paridad de genero.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El control de constitucionalidad se define como el mecanismo jurídico por el cual,
para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un
procedimiento de revisión de las normas ordinarias y de los actos de autoridad
emanados de ella, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la
invalidación de aquellas que no hayan sido hechas en conformidad con ésta. El
fundamento de dicho control es el mantenimiento del principio de supremacía
constitucional.
El control constitucional que se efectúe en un país puede ser de tres
tipos:
a) Difuso (o desconcentrado): en donde cualquier juez puede realizar la
verificación de constitucionalidad y, en su caso, inaplicar aquellas leyes
que juzgue contrarias a la Constitución.
b) Concentrado (o especializado): en donde existe un órgano especializado
que se encarga exclusivamente de vigilar el control de constitucionalidad
por lo general un tribunal constitucional— mediante sentencias con efectos
erga omnes.
c) Mixto: este sistema intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del
concentrado. Predomina en la actualidad en los Estados modernos.
En México, anteriormente a la reforma constitucional de 10 de junio de
2011 en materia de derechos humanos, se contaba, por disposición
jurisprudencial, con un control concentrado de la Carta Magna, el cual era
reservado al Poder Judicial de la Federación Agregar: mediante los
mecanismos de amparo, controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad; sin embargo, a partir de la resolución del
denominado “Caso Radilla” (expediente Varios 912/2010 y Consulta a
Trámite 489/2010, ambos del índice del Pleno de la SCJN) el control
concentrado de la Constitución se mantuvo a través de los mecanismos
antes mencionados, pero con la novedad de haberse establecido también
la vigencia de un control difuso de constitucionalidad en México, el cual
podrá ser ejercido por todos los jueces del país, en procesos ordinarios,
sean estos del ámbito federal o local, de modo tal que podemos hablar de
que al día de hoy en México se cuenta con un modelo mixto de
control constitucional.
Así, desde ese momento tenemos que en México el control concentrado
se realiza por medio de acción y se encuentran facultados para ejercerlo
de manera exclusiva los órganos jurisdiccionales competentes del Poder
Judicial de la Federación, teniendo como resultado la declaratoria de
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma cuestionada con
efectos relativos.
Por su parte, el control difuso lo realizan las demás autoridades
jurisdiccionales del país y de manera oficiosa, por lo que podrán hacerlo
en los casos en que se encuentre sustento para ello, en el entendido de
que la eventual inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma no
implica que dichos órganos puedan declararla, sino que únicamente se
limitarán a inaplicarla al caso concreto.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
El control de convencionalidad es un término de relativo nuevo cuño, el cual fue
utilizado por vez primera por la CoIDH en la sentencia Almonacid Arellano y otros
vs Chile, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, emitida el 26 de
septiembre de 2006, resolviendo en el párrafo 124 lo siguiente:
“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos
al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte
del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde
un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial--
debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta
no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana”
No obstante, en nuestro país el término era prácticamente desconocido hasta que la
CoIDH, en la sentencia del caso Radilla Pacheco vs México (2009), obligó al Estado
mexicano a ejercer un control de convencionalidad de las leyes internas, el cual debe ser
realizado ex officio por todos los jueces y tribunales del país. Así, el control de
convencionalidad se define como la obligación que tienen todos los jueces mexicanos de
velar porque los actos de autoridad y leyes internas del país no sean contrarias al texto de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos y al corpus iuris de tratados
internacionales que conforman el sistema interamericano de protección de derechos
humanos.
MEDIOS DE CONTROL DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
En México, los principales medios de control jurisdiccional que establece la CPEUM
son:
a) Controversias constitucionales -105 -I;
b) Acciones de inconstitucionalidad 105-II; y,
c) Juicio de Amparo 103-107.
El conocimiento de estos medios de control constitucional se encuentra reservado al
PJF. Los dos primeros al Pleno de la SCJN, en tanto que del juicio de amparo
conocerán, según su modalidad, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Unitarios y
Colegiados de Circuito así como también la SCJN, actuando en Pleno o en Salas.
Adicionalmente a lo anterior, la Constitución Federal
contempla la existencia de dos medios de control
jurisdiccional en materia electoral cuyo conocimiento se
encuentra reservado al Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, y son:
a) Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano; y,
b) Juicio de Revisión Constitucional Electoral
Finalmente, en la doctrina también se reconoce la
existencia de tres medios más de defensa no
jurisdiccional de la CPEUM:
a) Juicio Político;
b) Facultad de Investigación; y
c) Responsabilidad patrimonial del Estado.
JUICIO DE AMPARO.
DEFINICION.
El juicio de amparo es un medio de defensa
extraordinario que sirve para proteger los derechos
humanos cuando se considera que estos están siendo
vulnerados por actos de autoridad. Se dice que es
extraordinario porque no funciona como un recurso de
apelación regular dentro del procedimiento, sino que es
un juicio que únicamente opera en casos de transgresión
a derechos humanos.
Es un medio de control de la constitucionalidad,
convencionalidad y legalidad de los actos, normas y omisiones
que provienen de las autoridades y de los particulares que
actúan como autoridades, el cual se sigue en forma de juicio
ante los Tribunales federales y que se ha considerado como el
recurso efectivo a que se refiere el artículo 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la
garantía jurisdiccional de los Derechos Fundamentales .
FUNDAMENTO
Este juicio está previsto en los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como en su ley específica, llamada Ley de Amparo.
LAS FUNCIONES PRIMORDIALES DEL JUICIO
DE AMPARO
Entre las funciones primordiales que cumple el juicio de amparo, de conformidad al
objeto previsto en el artículo 1º fracción I de la Ley de Ampao podemos encontrar:
a) Tutelar la libertad personal (amparo-libertad).
b) Combatir leyes inconstitucionales y/o inconvencionales (amparo-leyes).
c) Medio de impugnación de sentencias judiciales (amparo-casación).
d) Reclamación de actos y resoluciones de la administración pública (amparo
administrativo).
Adicionalmente, la Ley de Amparo dispone en el artículo 1º fracciones II y III la
continuación de la existencia del denominado “amparo-soberanía”, que puede
interponerse contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que invadan
las esferas de competencia de la Federación o de las entidades federativas, siempre
que con ello se viole algún derecho fundamental reconocido en la CPEUM o en
algún Tratado internacional firmado y ratificado por nuestro país; sin embargo,
dicha función del amparo ha caído en desuso desde hace poco más de 20 años,
concretamente, a partir del surgimiento de las controversias constitucionales y de
las acciones de inconstitucionalidad, lo que hace que su estudio en la actualidad sea
innecesario.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO
DE AMPARO
Los principios fundamentales que rigen y acompañan al juicio de amparo se clasifican en tres tipos:
a) Principios que rigen la acción:
– Instancia de parte agraviada.
– Agravio personal.
– Definitividad.
b) Principios que rigen la sentencia:
– Relatividad de las sentencias.
– Estricto derecho
– Mayor beneficio
c) Principio que rige el procedimiento:
– Prosecución judicial.
PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE
AGRAVIADA.
Este principio, en su significado íntegro, contiene una doble vertiente, pues por un
lado, significa que el juicio de amparo, para poder ser iniciado, debe ser solicitado
por alguien (una persona física o moral), lo que implica que el juez de amparo no
puede accionar oficiosamente este juicio, sino siempre debe iniciarse a petición de
parte; pero además, también implica que quien lo solicite debe ser la persona (o su
representante legal) a quien causa agravio el acto u omisión reclamado. (Artículo
107, fracción I de la CPEUM).
La única excepción a este principio se da cuando el acto reclamado sea alguno de
los previstos en el artículo 15 párrafo primero de la Ley de Amparo(actos
especialmente graves tales como la deportación o destierro, incomunicación,
tortura, desaparición forzada de personas, entre otros previstos en dicho numeral)
ya que en ese caso cualquier persona (no necesariamente la parte agraviada) podrá
solicitar el amparo a nombre del agraviado, incluso menores de edad.
EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL
Este principio se denominaba “de agravio personal y directo”, previo a la reforma
constitucional de 6 de junio de 2011, pues en efecto, se exigía como requisito para la
procedencia del juicio de amparo que el quejoso acreditará fehacientemente que el
acto de autoridad le causaba un agravio personal y directo, lo que
jurisprudencialmente se había traducido en el interés jurídico que había de
demostrar para la procedencia del amparo; sin embargo, su alcance se limitó toda vez
que ahora, para promover el juicio de amparo, al menos en tratándose de actos que no
provengan de autoridades jurisdiccionales, basta con tener un interés legítimo, que no
necesariamente significa la existencia de un agravio personal y directo. Sin embargo,
la exigencia de contar con un interés jurídico (agravio personal y directo) todavía rige
en casos en que se impugnen actos provenientes de tribunales jurisdiccionales, lo que
de antemano implica que, en el caso del amparo directo, al únicamente poderse
impetrar en contra de actos provenientes de autoridades jurisdiccionales, el quejoso
necesariamente deberá acreditar el agravio personal y directo que le ha sido causado.
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
Significa que el juicio de amparo no procede si
previamente el quejoso no ha agotado los juicios,
recursos o medios de defensa que establezca la ley que
rige el acto reclamado, siempre y cuando tengan por
objeto revocar, modificar o nulificar dicho acto. (Artículo
107 fracciones III y IV de la CPEUM).
Su existencia obedece a que el juicio de amparo es un
medio extraordinario de defensa jurídica que constituye
una especie de “instancia final” en los juicios y
procedimientos que se siguen en México.
EXISTEN DIVERSAS EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO, LAS
CUALES SON, PRINCIPALMENTE, PARA EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO
a) Actos que afecten a personas extrañas al juicio o procedimiento del cual emanan.
b) Actos respecto de los cuales, la ley que los rige, exige mayores requisitos que los
que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución.
c) Actos en materia penal, cuando el acto reclamado consista en ordenes de
aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o
impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la
libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que
decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o
cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate
de sentencia definitiva en el proceso penal.
d) El auto de vinculación a proceso.
e) Cuando solo se aleguen violaciones directas a la Constitución.
f) Actos o resoluciones carentes de fundamentación.
g) Actos o resoluciones que se impugnen con motivo del primer acto de aplicación
de una norma general.
h) Actos previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo.
i) Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que las rige, no prevé la
suspensión de su ejecución con la interposición de recursos o medios de defensa
ordinarios que procedan en su contra
j) Cuando los recursos ordinarios o medios de defensa mediante los cuales se
pueda modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentren previstos en
un reglamento y no en una ley. Esto no aplica cuando se trate de reglamentos
expedidos por los Municipios en uso de la facultad reglamentaria que tienen de
conformidad con el artículo 115 constitucional.
Resulta importante tomar en consideración al
momento de analizar si resulta necesario agotar
o no algún recurso y/o medio de defensa,
previo a interponer el amparo, el análisis de los
supuestos de excepción al principio de
definitividad que contiene el numeral 61
fracciones XVIII y XX de la Ley de Amparo
REGISTRO: 191539. TESIS: 2A. LVI/2000, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU
GACETA, NOVENA ÉPOCA, SEGUNDA SALA, AISLADA,TOMO XII, JULIO DE 2000, PÁGINA 156.
“DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO. …
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SENTENCIA EN
EL AMPARO
Principio de relatividad de las sentencias:
También denominado “fórmula otero”, este principio previsto desde que fuera
configurado el juicio de amparo en el Acta de Reformas de 1847, significa que el
juicio de amparo solo otorga su protección al caso particular que haya dado lugar al
juicio, es decir, al quejoso que instauró la demanda de amparo y respecto de la
norma, acto u omisión de autoridad que constituyó materia del juicio, sin que la
sentencia pueda tener efectos generales. (artículo 107 fracción II primer párrafo de
la CPEUM)
EXISTEN DOS CLARAS EXCEPCIONES AL
MISMO.
La primera excepción consiste en la figura denominada “declaratoria
general de inconstitucionalidad”, creada a raíz de la reforma constitucional
en materia de amparo, publicada el 6 de junio de 2011 en el Diario Oficial
de la Federación, que estableció que cuando los órganos del PJF
establezcan jurisprudencia por reiteración de criterios en la que se
determine la inconstitucionalidad de una norma general, la SCJN deberá
notificarlo a la autoridad emisora y si transcurren 90 días naturales sin que
se supere el problema de inconstitucionalidad, la SCJN emitirá, siempre
que lo aprueben 8 Ministros, la declaratoria general de
inconstitucionalidad cuyo fin es dejar sin efectos generales la norma
declarada como inconstitucional, lo que significa que dicha norma ya no
podrá aplicarse en lo sucesivo a ninguna persona que se encuentre en el
territorio nacional.
Casi no se utiliza la anterior excepción, porque la SCJN ha
preferido, antes de utilizar este instrumento, emplear la técnica de
la interpretación conforme a la CPEUM, con lo cual se evitan vacíos
innecesarios en el ordenamiento jurídico mexicano, al tiempo que
se protegen los contenidos de la ley suprema
SEGUNDA EXCEPCIÓN.
Una segunda excepción, se da cuando en el juicio de
amparo se reclame la violación de derechos humanos
cuya naturaleza sea eminentemente colectiva (derecho
al medio ambiente, al agua o a la educación, por
ejemplo), ya que en estos casos, los efectos de la
sentencia concesoria del amparo, por lo general,
siempre beneficiaran a una colectividad y no solamente
a la persona que interpuso el amparo, sin que a ello
pueda oponerse el principio de relatividad de las
sentencias.
EJEMPLO.
En donde un grupo de vecinos decide interponer un
amparo en contra del permiso de construcción otorgado
a favor de una empresa multinacional por parte de un
Ayuntamiento, merced a que para construir un
supermercado será necesario destruir un parque. En
caso de concederse el amparo, resulta evidente que la
sentencia no solamente beneficiará al grupo de vecinos
sino, en general, a toda aquella persona que acuda
regularmente con sus hijos al mismo.
PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
Significa que el juez de amparo debe limitarse a examinar la constitucionalidad,
convencionalidad y/o legalidad de la norma, acto u omisión reclamado, a la luz de
los argumentos externados por el quejoso en los conceptos de violación expresados
en la demanda, sin poder tomar en consideraciones aspectos distintos a los
planteados por el quejoso en dichos conceptos. Este principio rige para las materias
denominadas como de estricto derecho (civil, mercantil, fiscal y laboral cuando
quien promueva el amparo sea la parte patronal), aunque cabe decir que al día de
hoy, incluso en estas materias resulta posible que el juzgador realice una suplencia
de la queja.
Excepción: suplencia de la queja.
SUPLENCIA DE LA QUEJA.
La creación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de
amparo, tuvo en un principio, el propósito de liberar a los quejosos de la obligación
de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder su
libertad o sus derechos patrimoniales:
I) por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho;
II) por no disponer de los medios económicos suficientes para un asesoramiento
profesional eficiente; o,
III) por tratarse de determinados sectores de la población en desventaja
(ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, menores de edad, incapaces,
acusados por la comisión de delitos o de los sujetos pasivos).
bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un
asunto a quienes por alguna situación especial no se
encuentran en condiciones de hacer valer
correctamente sus derechos de aquellos que pueden
ejercerlos plenamente, lo que justifica que el Estado
acuda en su auxilio para que su defensa se ajuste a las
exigencias legales y brindarles una mayor protección,
convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más
eficaz en el sistema jurídico.
LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA SE
ENCUENTRAN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE
AMPARO
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO
A partir del 15 de septiembre de 2017, dicho principio alcanzó incluso rango
constitucional, pues el tercer párrafo del artículo 17 de la CPEUM establece:
“Art. 17.– ... Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido
proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de
juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los
formalismos procedimentales”.
En tal virtud, acorde con esa aspiración social y en estricto acatamiento a los
artículos citados, en los juicios o en los procedimientos relativos, todas las
autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos
procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las
partes, el debido proceso u otros derechos, lo cual vuelve a este novedoso principio
en uno cuyo cabal entendimiento, necesariamente, deberá irse construyendo
jurisprudencialmente
CRITICA.
Durante mucho tiempo fue motivo de crítica para los tribunales de amparo que las
sentencias protectoras se concedían únicamente por aspectos formales o
procedimentales y no por temas de fondo, lo cual motivó que mediante la
expedición de la nueva Ley de Amparo, se estableciera en su artículo 189 un
principio que había sido acuñado en sede jurisprudencial, el cual establece que los
órganos jurisdiccionales de amparo procederían al estudio de los conceptos de
violación atendiendo a su prelación lógica, pero privilegiando en todo momento el
principio de mayor beneficio, el cual implica que los tribunales de amparo deben
analizar en su integridad los conceptos de violación expresados por el quejoso para
determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el
supuesto de que se le conceda la protección constitucional, para lo cual es
indispensable que en la resolución respectiva se plasmen las razones por las que se
llegó a tal determinación.
PRINCIPIO QUE RIGE EL PROCEDIMIENTO
PROSECUCIÓN JUDICIAL:
Este principio, entendido como aquel que dispone que el escenario gubernamental
en que se desarrollará el juicio de amparo será específicamente el PJF, encuentra
fundamento en los artículos 103 y párrafo primero del artículo 107 constitucional y
en el 2º de la Ley de Amparo, en los cuales, además, se establece que el juicio de
amparo se substanciará de conformidad a lo previsto en la ley de la materia, y
cuando algún supuesto no se encuentre contemplado en dicha ley, se aplicarán
supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su caso, los
principios generales del derecho.
No podemos soslayar también que la CPEUM y la jurisprudencia del Poder Judicial
de la Federación determinará también en muchos casos la forma que debe
observarse en la tramitación y resolución de los juicios de amparo.
DÓNDE SE PRESENTA EL AMPARO
amparo indirecto, se debe presentar la demanda ante
un Juzgado de Distrito.
amparo directo, debe presentarse ante la misma
autoridad que está realizando el acto por el cual se
considera que comete la transgresión de un derecho
humano, y esta a su vez la remitirá a un Tribunal
Colegiado de Circuito, que es el órgano colegiado
encargado de resolver sobre el juicio.
LOS PODERES DE LA FEDERACIÓN
 La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
 El Tribunal Electoral;
 Los Plenos Regionales;
 Los Tribunales Colegiados de Circuito;
 Los Tribunales Colegiados de Apelación;
 Los Juzgados de Distrito, y
 El Consejo de la Judicatura Federal.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
En dos salas (11 ministro, por 8 años).
PLENO:
De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, en el que se hubiera ejercido la facultad
de atracción.
Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación-normas generales- subsista en
el recurso el problema de constitucionalidad;
Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la
constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto
de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones-siempre que a juicio de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia
constitucional o de derechos humanos.
De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad.
De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por las Salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Tribunal Electoral, plenos regionales,
o por tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones
Entre otros, las contemplas el artículos 10 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial De
La Federación.
SALAS- 2 SALAS. 5 MINISTRO.
 De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las
y los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea
parte.
 De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se
hubiera ejercido la facultad de atracción.
 Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional
por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, amparo normas
generales, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
 Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan
sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación
directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones-
interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
 De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso
de la facultad de atracción,
 Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su
presidenta o presidente;
 De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos
Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas
regiones;
Previstos en el articulo 21 de la ley organica.
TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN
De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales colegiados de
apelación, que no constituyan sentencias definitivas.
Respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juzgados de distrito. En estos
casos, el tribunal colegiado de apelación competente será el más próximo a la residencia
de aquél que haya emitido el acto impugnado;
De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;
Del recurso de denegada apelación;
De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los magistrados
colegiados de apelación y las y los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;
De las controversias que se susciten entre las y los jueces de distrito sujetos a su
jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
 De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra
resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante
la secuela del procedimiento, cuando se trate:
En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales
del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño
exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil
pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los
procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad
civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las
sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean
las penas impuestas;
En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, sean locales o federales;
En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda
el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o
resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y
En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o
locales;
Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo,
Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo,
Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de
Amparo.
Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional
por las y los jueces de distrito, los tribunales colegiados de apelación o por la persona
superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de
Amparo.
Entre otras 37 de la ley orgánica.
DE LOS PLENOS REGIONALES
 Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales
colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas
debe prevalecer;
 Denunciar ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
las contradicciones de criterios entre plenos regionales o entre tribunales
colegiados de distinta región;
 Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos
generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el
procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de
su región se haya emitido una jurisprudencia derivada de amparos indirectos en
revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general;
 De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales
JUZGADOS DE DISTRITO.
 De los delitos del orden federal( ley orgánica,. articulo 5 fracción I)
 De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados
internacionales;
 De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como
para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de
datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea, y
 De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la
Federación hubiere ejercido la facultad de atracción.
 Amparos
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:
I. Las disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación
en sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito, entrarán en vigor
de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor a 18 meses
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de
conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el
Consejo de la Judicatura Federal.
II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de
los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18
meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita
el Consejo de la Judicatura Federal.
PARTES EN EL JUICIO
DE AMPARO.
PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.
QUEJOSO
AUTORIDAD RESPONSABLE
TERCERA INTERESADA.
MINISTERIO PUBLICO.
Artículos 107, fracción I de la Constitución, 5 y 8 de la Ley de Amparo
QUEJOSO.
También conocido como agraviado, es la persona física o moral que
por sí mismo o por medio de su representante legal o apoderado,
defensor o asesor jurídico si se trata de la materia penal, o incluso
por conducto de cualquier persona en ciertos casos, ejercita la
acción de amparo para reclamar una norma general, acto u omisión
de autoridad, o de particular en ciertos casos, que estima le causa
agravio en algún derecho fundamental previsto en Tratados
Internacionales o en la CPEUM. Es la parte actora del juicio de
amparo.
Es quien promueve la demanda; puede ser:
Una persona física: adulta, menor <2a./J. 113/2019 (10a.)>, enferma, discapacitada <1a. XLIII/2019
(10a.)>, sentenciada, víctima u ofendida del delito (estos últimos pueden reclamar las sentencias
condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, según esclareció la reforma legal de junio de 2016
<1a./J. 60/2015 (10a.), 1a. CXXVIII/2014 (10a.), 1a./J. 40/2013 (10a.)>), indígena <1a. CCCXXIX/2014
(10a.)>, inmigrante, hombre, mujer, campesina <2a./J. 87/2011 (9a.)>, trabajadora <1a. CDXXVIII/2014
(10a.)>, heredera <1a./J. 73/2018 (10a.)> o adulto mayor <1a. CXXXIII/2016 (10a.)>.
Una persona moral privada en defensa de los derechos que efectivamente le asistan <2a./J.
73/2017 (10a.)>: sociedad, asociación, sucesión testamentaria o legal <2a./J. 87/2011 (9a.)>, fideicomiso,
institución financiera o bancaria <2a./J. 84/2017 (10a.)>.
Una persona o ente público: la Federación, los estados, los municipios, una paraestatal, un organismo
descentralizado nacional o extranjero, en defensa de intereses patrimoniales ajenos a la función pública,
es decir, es necesaria la existencia de una afectación patrimonial y que esa misma se actualice en una
relación de coordinación <1a./J. 16/2018 (10a.), 2a./J. 128/2017 (10a.), 1a. CXIII/2013 (10a.), 2a.
XLVII/2013 (10a.), 1a. LIX/2012 (10a.), 2a./J. 92/2010>; por ejemplo, cuando se le impuso una multa
<2a./J. 85/2015 (10a.)> o cuando fue actora en el juicio de extinción de dominio y reclama el fallo de
segunda instancia que desestimó su acción <1a. CXXVII/2015 (10a.)> o fue demandada <1a./J. 17/2018
(10a.)>, o condenada al pago de una indemnización en materia agraria por la rescisión de un convenio
de ocupación <2a./J. 13/2020 (10a.)>.
TIPOS DE INTERÉS.
Interés jurídico
Interés simple
Interés legitimo
INTERÉS JURÍDICO
Según el Pleno del Máximo Tribunal <P./J. 50/2014 (10a.)> y la Segunda Sala del
mismo <2a./J. 51/2019 (10a.) y véase la ejecutoria de la cual derivó la tesis 2a./J.
114/2018 (10a.)>:
La acepción jurídica del interés refiere a un vínculo entre cierta esfera jurídica y una
acción encaminada a su protección.
De acuerdo con la doctrina, los intereses pueden clasificarse atendiendo al número de
personas afectadas por el acto reclamado, en individual y colectivo o difuso; y en
atención al nivel de afectación o intensidad en relación con la esfera jurídica de la
persona, en interés simple, legítimo y jurídico.
Un sector de la academia indica que los intereses colectivos son los intereses
comunes a una colectividad de personas entre las que existe un vínculo jurídico,
mientras que en los intereses difusos, no existe tal vínculo, pues son situaciones
contingentes o accidentales; ambos comparten la nota de ser supraindividuales,
indivisibles, aunque la repercusión recae directamente en personas identificables, y la
afectación trasciende de la esfera jurídica subjetiva y se proyecta en un grupo,
categoría o clase en conjunto.
El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, se
identifica ordinariamente con el concepto de Derecho Subjetivo, aunque hay
algunos expertos que estiman que no existe identidad entre estos conceptos.
Supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables: una
facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de
cumplir dicha exigencia; es “la facultad de exigencia consignada en una norma
objetiva de derecho, que puede imponerse coercitivamente a otras personas”
<véase la ejecutoria de la cual derivó la tesis 1a./J. 47/2017 (10a.)>.
Atendiendo a la calidad del sujeto obligado, se distingue entre
Derechos Subjetivos privados (cuando el obligado sea un particular)
y públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a
cualquier órgano del Estado).
El interés supone que el agravio es actual, directo y presente <1a./J.
168/2007 y véase la ejecutoria de la tesis P. XVIII/2011>. Quien
promueva como titular de este interés debe demostrar la existencia
del Derecho Subjetivo que se dice vulnerado y el acto de autoridad
que lo afecte <2a./J. 51/2019 (10a.)>.
EJEMPLOS.
El propietario de un bien en defensa de ese bien <1a./J. 36/2010>.
El contratante en defensa de sus derechos.
La persona en defensa de su libertad, de sus posesiones o de su intimidad.
La cónyuge en defensa de sus derechos o de los de sus hijos menores <1a./J.
47/2017 (10a.)>.
Los campesinos en defensa de sus parcelas.
El trabajador o el patrón en defensa de los derechos derivados de la relación
laboral.
La víctima en contra de la sentencia que absuelve de la reparación del daño.
El discapacitado en contra de la interdicción.
El heredero en contra de la designación de albacea.
El que formula una queja o denuncia en contra de un servidor público,
para reclamar la omisión de la autoridad de emitir un pronunciamiento,
aunque carezca de interés jurídico para combatir el sentido de la
resolución <2a./J. 25/2015 (10a.)>.
El cónyuge que se ostenta como tercero extraño para impugnar el
embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, aunque ésta
no se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad <1a./J.
47/2017 (10a.), 1a./J. 36/2010 (10a.)> y sin necesidad de acreditar que
se adquirió con recursos del caudal común <1a./J. 79/2008>.
El usufructuario para reclamar el embargo recaído a un bien sujeto a
usufructo <1a./J. 54/2018 (10a.)>.
El arrendatario con contrato de arrendamiento de fecha cierta anterior
a la orden de desposesión de un bien inmueble, para reclamarla
<1a./62/2019 (10a.)>.
INTERÉS LEGITIMO
Es el interés que se tiene en que los actos se ajusten a la ley. Nace cuando una
persona o un conjunto de personas, debido a la posición que guardan frente a un
acto, serían beneficiadas si se cumpliera la ley. Técnicamente, el Máximo Tribunal lo ha
definido como el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y
jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un
beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica
en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o
de cualquier otra.
Así, se describe como un interés calificado respecto de la regularidad de determinados
actos, que nace de la afectación a la esfera jurídica del individuo, debido a su situación
particular frente al orden jurídico; persigue que las autoridades actúen de acuerdo con
el ordenamiento jurídico porque ese comportamiento, aunque atiende a fines
generales, supone un beneficio para el interés propio del accionante. La sentencia que
llegara a dictarse podría colocar al accionante en una situación favorable
EJEMPLOS
El vecino de una calle en contra de una licencia de construcción de un condominio que se
construirá en esa calle.
Una organización defensora del medio ambiente en contra de una autorización de impacto
ambiental.
Un grupo de enfermos de cierto hospital en contra de la prestación deficiente de algún servicio.
Un grupo de consumidores en contra del permiso para difundir la publicidad de cierto producto.
Un grupo de usuarios del servicio de salud cuando reclamen que el servicio sea prestado de
manera que se garantice el derecho a la salud <2a. CVIII/2014 (10a.)>.
Un conjunto de menores de edad, usuarios de un club deportivo, para reclamar los actos dirigidos
en contra del dueño del club que impiden el uso de sus instalaciones <1a./J. 44/2013 (10a.)>.
Los frentistas de un río en contra de la orden que levanta la clausura de una fábrica que arroja
desechos al río.
Los habitantes de un barrio en contra de la construcción de una supervía.
Un experto en lenguas indígenas con actividad en medios de radiodifusión, en contra de la
ley que exige que las emisiones radiofónicas se realicen sólo en idioma español <1a.
CLVI/2016 (10a.)>.
Una asociación civil en defensa del derecho a la educación, que reclama la falta de
fiscalización del ejercicio de recursos públicos destinados a la educación <1a. CLXVII/2015
(10a.)>.
Personas que a pesar de no ser destinatarias directas del texto legal que regula el
matrimonio, resienten sus efectos discriminatorios <1a. CCLXXXIII/2014 (10a.)>.
Artistas y promotores de cultura que reclaman la omisión de concluir un proyecto cultural
<1a. CXLVI/2017 (10a.)>.
El capítulo mexicano de una asociación civil internacional que tiene por objetivo y trabaja
activamente en la defensa y promoción de la libertad de expresión, para reclamar una
omisión legislativa en materia de ejercicio del gasto público en comunicación social
(propaganda oficial) <AR 1359/2015, 1a. Sala SCJN, 15-XI-2017>.
La persona titular de los derechos a la libre manifestación de las ideas, de expresión y de
reunión cuando seanafectados por la Ley de Seguridad Interior <2a./J. 114 /2018 (10a.)>.
INTERÉS SIMPLE.
Es el que asiste a cualquier persona respecto de la
actividad de la autoridad, pero que en caso de
satisfacerse, no se traduce en un beneficio personal
para el interesado; es el que asiste a cualquier individuo
por el solo hecho de ser miembro de la comunidad
<1a./J. 38/2016 (10a.), 1a. CLXXXIV/2015 (10a.), 1a.
XLIII/2013 (10a.)>.
EJEMPLOS.
El de cualquier habitante respecto del buen comportamiento de los funcionarios
públicos.
El de cualquier persona respecto de la legalidad del ejercicio del gasto público.
El de cualquier persona respecto de la creación de políticas públicas.
El de cualquier empresa respecto del nombramiento de un servidor público.
El de los contribuyentes para reclamar la norma de la Ley de Ingresos de la
Federación (LIF) que condona adeudos a las entidades federativas <1a./J. 38/2016
(10a.)>.
El de un franquiciatario, distribuidor autorizado o de estación de servicio de
Petróleos Mexicanos (Pemex) para reclamar la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios (LIESPYS) <2a. LXI/2018 (10a.)>.
¿QUIÉN POSEE UN INTERÉS JURÍDICO?
Sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad
de exigencia por violársele un derecho subjetivo,
siendo un requisito sine qua non la afectación di recta a
la esfera jurídica del gobernado, que en amparo se
observa por medio de los principios de agravio
personal o d i recto y de instancia de parte agraviada.
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBE
REUNIR EL INTERÉS JURÍDICO?
Son dos el acreditamiento y la afectación, es decir :
La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y ,
Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el
agravio correspondiente.
¿QUÉ REQUISITOS DEBE REUNIR EL
INTERÉS LEGÍTIMO?
Ser real : se requiere de una afectación real a la esfera del quejoso;
Ser cualificado: el particular debe tener un interés propio distinto
del de cualquier otro gobernado; y,
Ser actual y jurídicamente relevante: la eventual concesión del
amparo debe traducirse en un beneficio jurídico del quejoso.
¿CÓMO SE DIFERENCIA EL INTERÉS
JURÍDICO DEL LEGÍTIMO?
Según la Tesis: I .8o.A.4 K (10a.) del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época de los Tribunales
Colegiados de Circuito, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Pag. 1888,
pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que
participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos
que los diferencian, los cuales resultan orientadores para
determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, a f in de
acreditar el exigido por la norma constitucional para efectos de la
procedencia del juicio de amparo, los cuales son:
TITULARIDAD DEL INTERÉS: tratándose del jurídico es una persona, de manera
individual y exclusiva, mientras que, del legítimo, un grupo de personas;
PODER DE EXIGENCIA DEL TITULAR: tratándose del primero es la capacidad de
exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar ,
hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede
exigirse una prestación para sí , sino sólo puede exigir que la autoridad actúe
conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su
situación.
NORMA DE LA QUE SURGE: tratándose del jurídico se c rea para salvaguardar los
intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del
legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés
social;
TIPO DE AFECTACIÓN QUE SUFRE EL TITULAR DEL INTERÉS: tratándose del
jurídico la afectación deriva de una lesión di recta a la esfera jurídica del gobernado,
en tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir ,
no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta
calificadamente a un a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por
la posición que guardan f rente al acto ilícito.
AUTORIDAD RESPONSABLES.
Es cualquier órgano del Estado (del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial,
o un organismo constitucional autónomo federal, estatal o municipal, y
cualquiera que sea su forma de constitución o denominación) que dicta,
ordena, ejecuta o trata de ejecutar un acto o norma y al hacerlo, crea,
modifica o extingue una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria;
u omite el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dicha
situación. Cuando se trata de organismos descentralizados y empresas
públicas, se han emitido criterios diversos, dependiendo de la naturaleza
de la relación existente con la parte promovente; por ejemplo, en el caso
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
(INFONAVIT), se estima que es autoridad para efectos de reclamarle la
violación al derecho de petición; se admite que las universidades públicas
autónomas puedan serlo en ciertos supuestos;
y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) no actúa
como autoridad cuando emite recomendaciones, porque no son
vinculatorias, pero sí lo es cuando desecha un recurso de
inconformidad <1a./J. 34/2020 (10a.), 2a./J. 14/2020 (10a.), 2a./J.
160/2019 (10a.), ejecutoria del AR 327/2017 del 17 11-2019 dictada
por la 1a. Sala, 1a./J. 23/2019 (10a.), 2a./J. 93/2018 (10a.), 2a./J.
71/2018 (10a.), 2a./J. 65/2018 (10a.), 2a./J. 156/2017 (10a.), 2a./J.
2/2017 (10a.), 2a./J. 66/2016 (10a.), P./J. 24/2016 (10a.), 2a. IX/2016
(10a.), 2a./J. 112/2015 (10a.), 2a. XLII/2015 (10a.), 2a. CVI/2014
(10a.), 2a./J. 164/2011, 2a./J. 134/2011, 2a./J. 85/2011, 2a./J. 5/2010,
2a./J. 129/2008, 2a./J. 112/2006, P. XXVII/97, P. XXVIII/97, P. XXIX/94>.
Tratándose de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), el
criterio prevaleciente es que no es autoridad para efectos del
juicio de amparo cuando determina y recauda el pago de
derechos por el servicio de alumbrado público o realiza cobros
derivados del contrato de suministro eléctrico, aunque sí puede
serlo cuando se trate de actos distintos que afecten Derechos
Humanos <2a./J. 30/2018 (10a.)>.
Los órganos del Estado pueden realizar actos que no trascienden
por sí solos a la esfera jurídica de las personas y que, por tanto, no
son reclamables como tales a través del juicio de amparo, como las
comunicaciones internas entre autoridades y las opiniones no
vinculantes <2a. CXXXVIII/2017 (10a.), 2a./J. 77/2003>.
Los particulares son autoridad cuando realizan actos equivalentes a los de
autoridad conforme a las funciones determinadas por una norma general, de
acuerdo con el principio de intervención pública. No lo son cuando actúan
como auxiliares de la Administración Pública <1a./J. 41/2019 (10a.), 2a./J.
127/2015 (10a.)> ni cuando actúan en una relación de Derecho Privado <1a.
XXII/2020 (10a.), 1a. XXI/2020 (10a.), 2a./J. 65/2018 (10a.)>. Por tanto, no
pueden reclamarse todos los actos de los particulares que den lugar a la
violación de Derechos Fundamentales, sino sólo los equivalentes a los de
autoridad estatal, sin que sea determinante el tipo de relación contractual o de
coordinación que pueda existir entre las partes, pues debe examinarse cada
caso. La SCJN ha establecido un test para identificar la existencia de un nexo
entre el acto y una potestad normativa, la constatación de la función pública, y la
materialidad del acto para evaluar si reviste un interés público diferenciado. Por
ejemplo, no es un acto de autoridad equivalente la baja de un alumno de una
escuela privada en el nivel básico, pero sí lo es la retención de la boleta de
calificaciones.
AUTORIDAD RESPONSABLE
Es la autoridad o particular que actúa como autoridad a quien se atribuye el dictado,
orden, ejecución o intento de ejecución del acto, omisión o norma que se reclama
<1a./J. 88/2019 (10a.), 1a./J. 13/2010, P./J. 5/98, 2a./J. 63/97>.
Debe llamarse a todas las que intervienen y el juzgado debe dar vista a la parte
quejosa con su posible inexistencia <2a./J. 153/2019 10a.)>. Su falta de
emplazamiento puede conducir al sobreseimiento <P./J. 29/94, XLV/90>.
Ciertos entes públicos pueden desarrollar sus funciones en diversas modalidades,
de modo que en ocasiones actuarán como autoridades y en otras, como particulares
<2a./J. 66/2016 (10a.), 2a./J. 134/2011 y véase la ejecutoria del 17 de septiembre de
2014 dictada en el AR 350/2014 por la Segunda Sala del Máximo Tribunal>
EJEMPLOS
Juez noveno de lo penal de la Ciudad de México.
Jefe de gobierno de la Ciudad de México.
Presidente de la República.
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (se señala cada Cámara).
Gobernador del estado de…
Jefe de la policía del municipio de...
Jefe del Departamento de..., de la Dirección de…, dependiente de la Secretaría de
Economía.
Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE).
¿CÓMO ES LA REPRESENTACIÓN DE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE?
¿QUÉ CARACTERÍSTICAS DEBE REUNIR UNA AUTORIDAD
PARA SER CONSIDERADA COMO TAL EN EL AMPARO?
Según la Tesis: I .3o.C. J /58 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época de los Tribunales
Colegiados de Circuito, Tomo XXIX, Mayo de 2009, Pag. 887, las características distintivas que
debe tener una autoridad a f in de ser considerada como tal para los efectos del amparo, son: La
existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a
subordinación con un particular ; Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al
ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es i r renunciable, al ser de naturaleza pública
la fuente de esa potestad;
Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o
extinga por sí o ante sí , situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular ; y Que
para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales n i precise del consenso de la
voluntad del afectado.
AUTORIDAD ORDENADORA
Según la Tesis: I.3o.C. J/58 del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época de los Tribunales Colegiados de Circuito,
Tomo XXIX, Mayo de 2009, Pag. 887:
Para los efectos del amparo la autoridad ordenadora será el órgano
del Estado investido de facultades de decisión que expide la ley o
dicta una orden o mandato que se estima violatorio de derechos
humanos o del sistema de distribución de competencias entre la
Federación y los Estados y sobre el cual está obligado a rendir un
informe previo o justificado, dentro del plazo legal , en el que
expresará si son o no ciertos los actos que se le imputan.
AUTORIDAD EJECUTORA
Según la Tesis: I.3o.C. J/58 del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época de los Tribunales Colegiados de Circuito,
Tomo XXIX, Mayo de 2009, Pag. 887,
La autoridad ejecutora, para los efectos del amparo, será la que
ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es decir, aquel
la que lleva a cabo el mandato legal o la orden de la autoridad
responsable ordenadora o decisoria, hasta sus últimas
consecuencias porque es la que tiene el carácter de subalterna que
ejecuta o trata de ejecutar o ya ejecutó el acto reclamado dictado
por la autoridad ordenadora.
ARTE TERCERA INTERESADA ART. 5, FRACCIÓN III DE LA
LEY DE AMPARO
Es quien siendo titular de un interés jurídico (no es suficiente el interés legítimo <P./J. 17/2019
(10a.)>) comparece al juicio en defensa de un interés contrario al de la parte quejosa, es decir,
quien está interesada en preservar el acto, omisión o norma reclamada. No basta tener interés
legítimo para tener este carácter. Puede ser persona física o moral, nacional o extranjera, pública
o privada <P.J. 17/2019 (10a.), 2a./J. 136/2010, Reg. 232502>.
Si no se llama a la tercera interesada a un juicio y esta circunstancia es advertida por el Tribunal
que conozca del recurso de revisión que se haga valer en contra de la sentencia, puede
ordenarse la reposición del procedimiento <1a./J. 36/2011, 1a./J. 16/2009, P./J. 44/96>. Además, la
persona tercera interesada que no fue emplazada al juicio de amparo, debiendo serlo, puede
interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que causó ejecutoria, se haya recurrido
o no <P./J. 28/2015 (10a.)>, para hacer valer sus derechos.
En ciertos juicios en que se reclaman sólo normas generales, no se admite la existencia de
terceros interesados <2a./J. 89/2015 (10a.)>. Si durante el juicio, muere la persona que haya
comparecido como tercera interesada en su calidad de víctima, el juez debe suspender el juicio y
realizar las diligencias para notificar a la sucesión <1a./J. 7/2020 (10a.)>.
EJEMPLOS
La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista.
La contraparte de la parte quejosa cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia
del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al
procedimiento, la que tenga interés contrario al de la parte quejosa <P./J. 126/2000>.
La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la
responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de
manera directa esa reparación o responsabilidad <1a. CCXXXIV/2012 (10a.), 1a./J. 25/2011,
1a./J. 36/2011>.
El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la
acción penal por el Ministerio Público.
El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto
reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable <1a./J. 13/2019
(10a.), 1a. CCXXXVII/2015 (10a.)>.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE TERCERA
INTERESADA
Le aplican las reglas de la parte quejosa; tratándose de
menores, también es procedente la designación de un
representante especial en los supuestos previstos en el
artículo 8 de la ley <P/J. 3/2019 (10a.)>.
Cuando la persona tercera interesada comparece en su
calidad de víctima de un delito y muere durante el juicio
de amparo, el Tribunal debe suspender el trámite y
realizar las diligencias pertinentes a fin de notificar a su
sucesión <1a./J. 7/2020 (10a.)>.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Es un órgano del Estado que actúa como parte en todos
los juicios, en representación del interés general, pero
tiene facultades limitadas cuando se trata de la
interposición del recurso de revisión.
Artículo 5, fracción IV de la Ley de Amparo
¿QUÉ HACE EL MINISTERIO PÚBLICO?
Como es parte en todos los juicios, está en posibilidad
de formular “pedimentos”, que son oficios por medio de
los cuales expresa su parecer sobre el juicio ante el
Tribunal y solicita alguna providencia o el dictado de
una resolución en determinado sentido. Es poco
frecuente su actuación en materias diversas de la penal
o la de menores.
¿QUÉ PUEDO RECLAMAR EN EL JUICIO DE
AMPARO?
De manera general, puede afirmarse que el amparo permite reclamar la violación a
los Derechos Humanos y garantías constitucionales contenidas en cualquier parte
de la Constitución <1a. CCCX/2018 (10a.)> de cualquier autoridad o particular con
funciones análogas a las de la autoridad:
 Cualquier acto (manifestación de voluntad o acción, tal como resolución, acuerdo,
sentencia, permiso, notificación, orden, acuerdo judicial, multa, acuerdos con
efectos generales como circulares, etcétera).
 Sin embargo, la procedencia de este reclamo enfrenta diversas excepciones y
condiciones, pues hay autoridades y actos que no pueden ser materia del juicio de
amparo (“Causales de improcedencia”), hay condiciones de legitimidad que
deben satisfacerse (“Reglas sobre interés”) y otros acontecimientos que a la
postre, ya iniciado el juicio, impiden que se logre el estudio del asunto (“Causales
de sobreseimiento”).
• Cualquier omisión, es decir, cualquier abstención o conducta de no hacer una
conducta exigida por el ordenamiento; la omisión no es la simple inactividad, pues
es preciso que exista el deber de realizar la conducta y que se haya incumplido ese
deber <1a. IV. 2021 (10a.), 2a./J. 99/2018 (10a.), 1a. XVII/2018 (10a.), 1a. XXIV/98,
1a./J. 36/97>; se distingue entre omisiones legislativas <2a. LXXXIII/2018 (10a.), 1a.
LVIII/2018 (10a.), 1a. XX/2018 (10a.), 1a. I/2018 (10a.), 2a. VIII/2013 (10a.)>,
judiciales <2a./J. 97/2019 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.)> y administrativas <2a./J.
44/2019 (10a.), 1a./J. 79/2018 (10a.), 1a. XVIII/2018 (10a.), 1a./J. 133/2017 (10a.)>;
ejemplos de las últimas son la falta de respuesta a una petición, la falta de
prestación de un servicio público solicitado <1a./J. 86/2019 (10a.)>, la falta de
otorgamiento de una prestación exigida <2a./J. 117/2019 (10a.), 2a./J. 122/2016
(10a.), 2a./J. 66/2016 (10a.), 1a. CLXXXVI/2016 (10a.), 1a. CLXXV/2015 (10a.), Reg.
238592>. En materia procesal, algunas omisiones tienen un tratamiento específico
<1a./J. 7/2015 (10a.), 2a./J. 15/2011 (10a.)>.
• Cualquier norma de cualquier jerarquía (regla general como Tratado comercial, ley
general, federal o local, Reglamento federal o local, circular, Decreto, etcétera).
EL ACTO RECLAMADO
Es la conducta, activa o pasiva,
de la autoridad federal , estatal
o municipal , presuntamente
considerada como violatoria
de derechos humanos o de la
distribución competencial
entre la Federación, o los
Estados.
¿CUÁL ES EL CRITERIO QUE SE DEBE EMPLEAR PARA ESTABLECER
SI UN ACTO DE AUTORIDAD PUEDE SER CONSIDERADO COMO ACTO
RECLAMADO?
Para establecer si el acto reclamado tiene la naturaleza de acto
de autoridad, se debe constatar si éste afectó de manera
unilateral la esfera jurídica de la parte quejosa y si se impuso
contra y sobre la voluntad de ésta; adicionalmente, de acuerdo
con su naturaleza, debe considerar si puede exigirse su
cumplimiento.
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DEL ACTO
RECLAMADO
Este principio supone que el acto reclamado debe ser apreciado tal
como aparezca probado, sin que sea dable a las autoridades al
rendir su informe justificado, variar o mejorar la fundamentación
del acto ni ofrecer pruebas distintas de las consideradas al
pronunciar lo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones
deducidas por el quejoso.
¿EXISTE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO
DE INMUTABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO?
Si , existe una excepción y se t rata de aquel los actos carentes de
fundamentación la cual está prevista en el párrafo final del artículo
117 de la Ley de Amparo, y consistente en que una vez subsanada l
a falta o insuficiente fundamentación y motivación del acto por la
autoridad en el informe justificado, se le deberá correrse traslado
al quejoso con este, e n el cual podrá ampliar su demanda en un
plazo de quince días, en relación con las cuestiones derivadas de
dicha complementación, hecha la ampliación, se dará vista a las
responsables, al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las
autoridades distintas que se mencionen en la ampliación,
difiriéndose en tanto la audiencia constitucional.
¿QUÉ ES LA DEMANDA DE AMPARO?
Es un acto procesal del quejoso mediante el cual
ejercita la acción de amparo a fin de obtener la
protección de la Justicia Federal , al considerar que uno
o varios actos reclamados transgreden sus derechos
humanos previstos en la constitución o en un tratado
internacional , o sus derechos derivados de la
distribución de competencias entre la Federación y lo s
Estados .
¿EN QUÉ VÍAS SE TRAMITA EL JUICIO DE
AMPARO?
El juicio se tramita en dos vías: la indirecta y la directa. Para comprender las reglas del juicio
en cada una, entendidas como las formas o caminos a través de los cuales se desarrolla el
proceso para resolver la cuestión planteada <1a. CLVIII/2016 (10a.)>, es preciso advertir la
lógica del sistema, es decir, la manera en que el legislador dispuso cuándo, cómo y ante
quién pueden reclamarse ciertos actos.
Las reglas básicas operan a partir de una clasificación de actos que considera:
 La autoridad que los dicta (legislativa, administrativa, jurisdiccional o el Ministerio
Público).
 La naturaleza de esos actos (normas generales, actos u omisiones).
 El contexto en que se producen (de manera aislada, fuera de un procedimiento, dentro de
un procedimiento o después de concluido el procedimiento).
 La posición de la parte quejosa (destinatario del acto, afectado por éste o tercero extraño a
un procedimiento) <1a./J. 123/2013 (10a.)>
TIPOS DE AMPARO.
AMPARO INDIRECTO
AMPARO DIRECTO.
Para comprender las reglas del juicio en cada una, entendidas como las formas o
caminos a través de los cuales se desarrolla el proceso para resolver la cuestión
planteada , es preciso advertir la lógica del sistema, es decir, la manera en que el
legislador dispuso cuándo, cómo y ante quién pueden reclamarse ciertos actos.
Artículos 107, fracciones III y IV de la Constitución, y 107 y 170 de la Ley de Amparo
La vía indirecta permite reclamar actos de cualquier autoridad, de cualquier naturaleza y dictados en
cualquier contexto con exclusión de aquellos que sólo pueden combatirse por medio del amparo
directo, los cuales provienen de Tribunales; sólo pueden dictarse en un juicio y están señalados en el
artículo 170 de la ley. Algunos actos, por su naturaleza, no pueden reclamarse en ninguna vía (por
ejemplo, actos dictados en un juicio que no tienen ejecución de imposible reparación ni trascienden al
sentido del fallo). Aunque ambas vías se rigen por principios comunes, los supuestos en que cada vía
procede, son atendiendo a los siguientes aspectos:
• Los actos que se reclaman.
• La forma en que se elabora y se presenta la demanda.
• El órgano judicial que conoce del juicio.
• Los trámites y tipo de procedimiento para su sustanciación.
• La existencia de procedimientos especiales.
• La manera de combatir la constitucionalidad de una norma general.
• La posibilidad de impugnar sus resoluciones.
• Los efectos de la sentencia.
EN QUÉ TIEMPO SE PRESENTA EL AMPARO
El artículo 17 de la Ley de Amparo indica cuáles son los plazos para presentar una
demanda de amparo dependiendo del supuesto:
Por regla general son quince días.
En caso de una norma general autoaplicativa (como el amparo contra leyes), o en un
proceso de extradición, se tienen treinta días.
En sentencia definitiva en el proceso penal que implique una condena en prisión, se
tienen ocho años.
En materia agraria, cuando se trate de privación de propiedad, posesión o derechos de
los núcleos de población ejidal, se tienen siete años.
Si es en contra de alguna de las prohibiciones del artículo 22 de la Constitución, el
amparo podrá promoverse en cualquier momento.
¿CÓMO SE COMPUTA EL TÉRMINO PARA
INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO?
La respuesta nos la proporciona el artículo 18 de la Ley de Amparo, que a la letra
dice:
Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir
del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la
notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya
tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución,
salvo el caso del a fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del
día de su entrada en vigor .
REQUISITOS
Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios
electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá
acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo
protesta de decir verdad;
III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales,
el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende
su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del
decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el
carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios
propios;
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes
del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos
humanos y las garantías cuya violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de
esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito
Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve
con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la
Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad
federal que haya sido vulnerada o restringida; y
VIII. Los conceptos de violación.
AMPARO DIRECTO.
Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado;
III. La autoridad responsable;
IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya
puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia
únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado
la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la
sentencia
;V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido
conocimiento del mismo;
VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos
humanos cuya violación se reclame; y
VII. Los conceptos de violación.
¿QUÉ SON LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN?
Es la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los
fundamentos de acto reclamado, para poner de manifiesto ante esa
potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la
interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable
determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin
ser aplicable , o bien porque no se hizo una correcta interpretación
de la ley, o, finalmente, porque tratándose de la sentencia definitiva,
esta no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al
caso concreto.
¿QUÉ ES LA CAUSA DE PEDIR?
Es el señalar de manera mínima pero evidente cuál es la lesión o agravio que el quejo
so estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron e
se agravio , para que el Juez de amparo deba estudiarlo . Según l a Tes i s : XVI I.5o. J
/2
La causa petendi en el juicio de amparo se compone de dos elementos: uno
consistente en el agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y otro
derivado de los motivos que lo originen. Así , l a causa de pedir requiere que el
inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, es decir , el
razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho
jurídicamente tutelado del gobernado.
¿CÓMO DEBE SER UN VERDADERO
RAZONAMIENTO?
Según la Tes i s : (V Región)2o. J /1 (10a. ) de l a Gaceta del
Semanario Judicial de l a Federación, Décima Época de los
Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 22, Septiembre de 2015,
Tomo II I , Pag. 1683, un verdadero razonamiento
( independientemente del modelo argumentativo que se ut i l ice) ,
se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo e l
acto reclamado, o l a re solución recurrida se aparta del derecho, a
través de l a confrontación de las situaciones fácticas concretas
frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie l a
violación) , y la propuesta de solución o conclusión sacada de la
conexión entre aquel las premisas (hecho y fundamento) .
¿CÓMO SE CALIFICAN LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN EN LA SENTENCIA DE AMPARO?
En la práctica del juicio de amparo al examinar conceptos de violación
en la sentencia estos pueden ser calificados de:
OPERANTES: resultan operantes cuando los argumentos jurídicos se enderezan a atacar la
totalidad de los fundamentos y motivaciones del fallo o acto reclamado, es decir constituyen
verdaderos razonamientos lógico-jurídicos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad
o inconvencionalidad del acto reclamado.
FUNDADOS: Se consideran fundados cuando con los argumentos de carácter jurídico que se
invocan en el los, demuestran que los fundamentos del acto reclamado sean violatorios de
derechos humanos.
SUFICIENTES: son aquel los que se consideran operantes y fundados, orientados a una
restitución del derecho humano violado, siendo motivo suficiente para conceder el amparo.
En sentido contrario resultan ser pues:
INOPERANTES:
Existen dos casos en los cuales deben declarar se inoperantes los conceptos de violación hechos valer
en una demanda de amparo tanto indirecto como d i recto:
Primer supuesto. - Cuando los argumentos que integran los conceptos de violación no se enderezan a
atacar ninguno de los fundamentos del fallo o acto reclamado, por lo que resulta obvia la inoperancia de
los mismos ;
Segundo supuesto. -Cuando en los conceptos solamente se atacan algunos de los argumentos que
rigen el acto o fallo materia de amparo, pero se dejan firmes otros, Siendo inútil el estudio de los
conceptos propuestos en la demanda de amparo, ya que aun y cuando resultaran fundados, dada la
naturaleza del acto reclamado, sería imposible conceder el amparo y protección de la justicia federal ,
para revocar el sentido de l a re solución impugnada.
INFUNDADOS:
Se consideran infundados cuando con los argumentos de carácter
jurídico que se invocan en ellos, no se demuestra que los
fundamentos del acto reclamado sean violatorios de derechos
humanos
INSUF ICIENTES:
Son aquel los en que pese a ser operantes y fundados, carecen de
utilidad para conceder el amparo, resultando ociosa la concesión
del amparo, pues aun reparado el agravio , la resolución que se
emitiera continuaría siendo desfavorable a los intereses del
quejoso o en su defecto ningún beneficio le traería dicha
concesión, pudiendo incluso a largar el juicio innecesariamente.
¿Qué son los antecedentes del acto reclamado?
Es la narración de los hechos y abstenciones que consten al quejoso y que
constituyan los antecedentes del acto reclamado.
ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD
CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES.
OTROS PROCEDIMIENTOS DE
CONTROL CONSTITUCIONAL.
VÍAS NO JURISDICCIONALES
DE PROTECCIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS.
COMISIÓN NACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS.
LA CORTE
INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS.

Derecho Constitucional concepto generales .pptx

  • 1.
  • 2.
    DEFINICIÓN. Conjunto de normas,codificadas o no, que regulan la forma del Estado y la estructura fundamental del gobierno, le fijan a este limitativamente sus atribuciones, sujetándolo a un conjunto de derechos y obligaciones; determinan los procedimientos de creación de las normas jurídicas, fincan las bases a las que deben sujetarse y establecen, mediante preceptos obligatorios, los límites de la autoridad estatal frente a las libertades de las personas. Eduardo Andrade Sánchez.
  • 3.
    EVOLUCIÓN HISTÓRICA DELCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.  El supremo poder conservador (1835-1836).  Antecedentes del juicio de amparo.  Manuel Cresencio Rejón y su propuesta de juicio de amparo.  Voto particular de Mariano Otero al acta de reforma 1847  Comparación de la Constitución de 1857 y la Constitución de 1917.  Proceso de Reformas Constitucional. Tarea-Ensayo.
  • 4.
    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DELOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Ley Suprema del sistema jurídico mexicano. Fue promulgada el 5 de febrero de 1917 por Venustiano Carranza en el Teatro de la República de la ciudad de Querétaro. Entró en vigor en mayo de ese mismo año. La Constitución contiene los principios y objetivos de la nación. Establece la existencia de órganos de autoridad, sus facultades y limitaciones, así como los derechos de los individuos y las vías para hacerlos efectivos. Contiene 136 artículos y 19 transitorios, distribuidos en nueve títulos:
  • 5.
    Título Primero. Capítulo I.De los Derechos Humanos y sus Garantías. Capítulo II. De los Mexicanos . Capítulo III. De los Extranjeros. Capítulo IV. De los Ciudadanos Mexicanos. Título Segundo. Capítulo I. De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno. Capítulo II. De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional.
  • 6.
    Título Tercero. Capítulo I.De la División de Poderes. Capítulo II. Del Poder Legislativo. Capítulo III. Del Poder Ejecutivo. Capítulo IV. Del Poder Judicial. Título Cuarto. De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.
  • 7.
    Título Quinto. Delos Estados de la Federación y de la Ciudad de México. Título Sexto. Del Trabajo y de la Previsión Social. Título Séptimo. Prevenciones Generales. Título Octavo. De las Reformas de la Constitución. Título Noveno. De la Inviolabilidad de la Constitución.
  • 8.
    DOGMÁTICA Y PARTEORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN. La teoría constitucional ha clasificado tradicionalmente el contenido de las constituciones en dos partes: una dogmática y otra orgánica. La parte dogmática contiene las normas relativas a los derechos individuales y la orgánica está compuesta por normas que aluden a la organización del Estado. Esta distinción se justificaba en las primeras constituciones escritas, que efectivamente presentaban en su composición estos dos tipos de normas de diferente naturaleza. No obstante, el desarrollo del constitucionalismo moderno ha introducido una gran cantidad de temas que se consideran asuntos fundamentales del Estado y por ello un rango normativo constitucional
  • 9.
    PRINCIPIOS FORMALES YMATERIALES. Se entiende por principio, de acuerdo con sus acepciones gramaticales, la “base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia” o “cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes”. Los principios formales atienden a la estructura de la propia Constitución y del régimen jurídico que de ella deriva, se refieren al continente y a las bases de la construcción constitucional con independencia de los contenidos; en cambio, los principios materiales aluden a las ideas rectoras que se plasman en la Constitución para definir las características del Estado regulado por ella.
  • 10.
    PRINCIPIOS FORMALES. Carácter normativode la Constitución. Supremacía constitucional. Coherencia interpretativa del orden jurídico constitucional. Inviolabilidad constitucional.
  • 11.
    CARÁCTER NORMATIVO DELA CONSTITUCIÓN. consiste en que la Constitución está conformada por normas de cumplimiento obligatorio. No se trata de meras declaraciones, recomendaciones o propósitos genéricos, aunque a veces se expresen en términos que parecieran tener tal naturaleza. En el mundo constitucional ocurre que la fuerza normativa del enunciado suele presentarse como una declaración absoluta que no contiene un vínculo con una consecuencia jurídica concreta, ya que estas habrán de desarrollarse específicamente en la legislación ordinaria, si bien tal desarrollo aparece muchas veces, en sus rasgos principales, dentro del propio texto constitucional.
  • 12.
    SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. El principiode supremacía constitucional consiste en que la Constitución tiene el carácter de norma suprema, esto significa que se ubica en el más alto nivel jerárquico y todas las demás normas del sistema le están subordinadas de manera que no deben contrariarla. No obstante, tal contradicción es posible y puede manifestarse de distintas maneras, por medio de normas que prevean algo contrario a lo señalado por la Constitución o en virtud de actos concretos que contravengan su contenido. El carácter supremo de la Constitución se mantiene mediante procedimientos que dejen sin efecto las normas o los actos que atenten contra el texto constitucional. Estos procedimientos forman parte de lo que se denomina control de la constitucionalidad. Articulo 133-Constitución. Ver contradicción de tesis del pleno 293-2011
  • 13.
    CONTRADICCIÓN DE TESIS293/2011. posicionamiento de las normas sobre derechos humanos contenidos en tratados internacionales en relación con la Constitución, el Máximo Tribunal, por mayoría de 10 votos, sostuvo que existe un reconocimiento en conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. Además, se estableció que de la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, sin embargo, cuando la Constitución establezca una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. En este sentido, los derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano.
  • 14.
    relativo al valorde la jurisprudencia emitida por la Corte IDH, el Tribunal Pleno determinó por mayoría de 6 votos, que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los todos los órganos jurisdiccionales, siempre que dicho precedente favorezca en mayor medida a las personas. Así, los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH, son vinculantes con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, pues constituyen una extensión de los tratados internacionales que interpreta, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos previstos en ellos. Es importante mencionar que en cumplimiento de este mandato, los juzgadores deben atender a lo siguiente: 1. Cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; 2. En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y 3. De ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.
  • 15.
    COHERENCIA INTERPRETATIVA DELORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL. Este principio formal se conoce también como principio de interpretación conforme a la Constitución e indica que el ordenamiento jurídico supeditado a la Constitución debe interpretarse de manera tal que “siendo posibles dos distintas interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera” La coherencia interpretativa del orden jurídico supone también la aplicación de lo que se denomina interpretación sistemática y se aplica no sólo respecto de las leyes y los tratados sino también de la Constitución. Con base en lo anterior se crean principios derivados, como el que indica que: La Constitución no puede ser inconstitucional.
  • 16.
    Ello supone quelas normas constitucionales son un todo y no pueden contradecirse entre sí, ni las que fueron emitidas originalmente, ni las que se incorporan con posterioridad siguiendo todos los pasos formales previstos en la Constitución, de modo que si una modificación a la misma parece contradecir un texto anterior, se entiende como una excepción a la norma preexistente. Aun en el caso de que llegaran a ser palmariamente incompatibles ,lo cual es muy improbable porque en el proceso reformatorio aparecería necesariamente la contradicción, la aplicabilidad de uno u otro precepto tendría que ser resuelta por el Poder Judicial o por el órgano de control de la Constitución, aplicando la mencionada interpretación sistemática.
  • 17.
    PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. Dela coherencia interpretativa deriva también el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes. Esto significa que tanto las leyes como los tratados internacionales deben considerarse siempre como adecuados a la Constitución en tanto no exista una declaración de inconstitucionalidad por parte del órgano facultado para hacerla. La presunción de constitucionalidad de las normas secundarias no implica la imposibilidad de cuestionarlas, pero esto solo puede ser hecho por los particulares que son sus destinatarios o por órganos o servidores públicos que cuenten con facultades para impugnarlas.
  • 18.
    El sistema decontrol de la constitucionalidad tiene como propósito invalidar, es decir, dejar sin efecto cualquier acto contrario a la Constitución ya sea que se dé en el ámbito legislativo, ejecutivo o judicial, o de los llamados organismos autónomos, en el entendido de que la instancia suprema de control es definitiva e inimpugnable o inatacable, de modo que su decisión será formalmente la verdad constitucional indiscutible, aunque materialmente le pueda parecer a alguien equivocada.
  • 19.
    EL GARANTISMO. La nociónde garantismo implica una actitud a la que se ha denominado activismo judicial, tendiente a garantizar la plena realización de los principios constitucionales y la vigencia integral de los derechos fundamentales de los justiciables. Así, el juzgador, una vez establecida la solución más justa o conveniente desde su perspectiva, procurará interpretar la ley a fin de adecuar su sentido, en el caso concreto, a la satisfacción del sentido de justicia derivado de los principios constitucionales que, a su entender, deben prevalecer en dicho caso.
  • 20.
    El enfoque garantistacoloca al juez en un papel activo y principal por encima del legislador, en el cual no se concibe como intérprete y aplicador de la voluntad de este, sino como ejecutor efectivo de la justicia, de modo que la ley se convierte en un referente maleable al servicio de la solución que garantice mejor los derechos de quien demanda justicia a la luz de los preceptos constitucionales que orientan el orden jurídico en su conjunto y sobre todo de la prevalencia de los derechos fundamentales. El juez se convierte en intérprete directo de la Constitución más que en aplicador de la ley y se inscribe en la idea de control difuso de la constitucionalidad
  • 21.
    INVIOLABILIDAD CONSTITUCIONAL. Este principioplantea una condición teórico-valorativa de primer orden y significa que es imposible violar la Constitución. Por supuesto, en la práctica estas violaciones ocurren, pero el principio supone que es inadmisible jurídicamente la vulneración del orden constitucional. A fin de garantizar este principio la propia Constitución contiene un conjunto de mecanismos destinados a mantener su eficacia y corregir cualquier desviación de lo dispuesto por ella. Estos mecanismos constituyen el sistema de control de la constitucionalidad que se construye de distintos modos.
  • 22.
    ART. 136 DELA CONSTITUCIÓN. la cual se expresa en el art. 136, el último de nuestra Carta Magna, que dispone: Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como lo que hubieren cooperado a ésta.
  • 23.
  • 24.
    Los principios materialesque inspiran a una Constitución son aquellos que tienen que ver con los conceptos que integran su contenido. No se refieren a condiciones de estructura, de relación lógica de sus normas por consideraciones de carácter formal, sino a la naturaleza misma de las nociones que le dan vida, a las ideas-fuerza que modelan su contenido.
  • 25.
    LIBERALISMO. La adopción dela ideología individualista liberal que, tuvo su origen en el pensamiento inglés y francés de los siglos XVII y XVIII, está presente como un primer principio de tipo histórico y los valores que encierra se encuentran expresados en buena parte del capítulo primero relativo a las garantías individuales en cuanto a derechos fundamentales de la persona, tales como la libertad, la igualdad, la propiedad o la seguridad jurídica. Todos ellos suponen, por regla general, una abstención del Estado frente a la esfera de acción del individuo.
  • 26.
    SOBERANÍA POPULAR. Este principiosostiene el carácter republicano y democrático de nuestra organización política. La capacidad suprema de decisión reside esencial y originariamente en el pueblo, como lo indica el art. 39. Podríamos decir que este es el artículo constitucional por excelencia. El meollo, el núcleo de toda nuestra Constitución Política. podría decirse que es “la constitución de la constitución”. Este precepto efectúa la declaratoria por virtud de la cual el pueblo se señala a sí mismo como soberano. Cabría también decir que es la premisa mayor de la Constitución. Siendo el Poder Constituyente expresión de la voluntad popular, manifiesta su decisión de que sea el pueblo, el titular de la soberanía, es decir el Poder Supremo de la República.
  • 27.
    PROPIEDAD ORIGINARIA DELA NACIÓN. Con base en este principio se introduce una corrección a las nociones clásicas de la ideología liberal, desde el momento en que la propiedad no se considera un derecho natural inherente al individuo, sino una derivación de un derecho anterior atribuido a la colectividad identificada como nación. De ahí que el art. 27 señale que: La propiedad de las tierras y las aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada
  • 28.
    DIVISIÓN DE PODERES. NuestraConstitución consagra la idea de que todo orden constitucional, para serlo efectivamente, como lo indicaba la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, debe distribuir las tres grandes funciones públicas: legislativa, ejecutiva y judicial, de modo que cada una de ellas se atribuya a un órgano distinto a fin de evitar la concentración del poder en uno solo. Al disponer que actúen entre sí dichos órganos como un sistema de controles y equilibrios (checks and balances), expresión que también encontramos traducida como frenos y contrapesos, aunque es más correcto traducirla como controles y equilibrios, se consigue que los depositarios del poder se controlen recíprocamente y se asegura así la libertad de los individuos. El art. 49 proclama este principio cuando dispone que: “El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.”
  • 29.
    AUTONOMÍA ORGÁNICA EXCEPCIONAL “lastransformaciones contemporáneas que ha tenido un principio famoso en el Derecho constitucional y la ciencia política: la división de poderes”, el cual ha sufrido ajustes y ahora posee un carácter acentuadamente flexible.76 A partir de esta reflexión, como una excepción a dicho principio, nuestra Norma Suprema acoge el principio de autonomía orgánica para ciertas funciones que el Constituyente considera que no deben confiarse al Poder Ejecutivo, puesto que en rigor: La autonomía constituye una capacidad de ejecución y reglamentación de la ley, sustraída de la esfera del Poder Ejecutivo.
  • 30.
    OTROS PRINCIPIOS. Vida democrática. Representatividad. Participaciónpopular. Federalismo Pluralismo No reelección. Protección grupal Autonomía municipal. Independencia de la investigación penal. Protección a los derechos humanos . Laicismo Beneficio popular. Principio de paridad de genero.
  • 31.
    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Elcontrol de constitucionalidad se define como el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias y de los actos de autoridad emanados de ella, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de aquellas que no hayan sido hechas en conformidad con ésta. El fundamento de dicho control es el mantenimiento del principio de supremacía constitucional.
  • 32.
    El control constitucionalque se efectúe en un país puede ser de tres tipos: a) Difuso (o desconcentrado): en donde cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad y, en su caso, inaplicar aquellas leyes que juzgue contrarias a la Constitución. b) Concentrado (o especializado): en donde existe un órgano especializado que se encarga exclusivamente de vigilar el control de constitucionalidad por lo general un tribunal constitucional— mediante sentencias con efectos erga omnes. c) Mixto: este sistema intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Predomina en la actualidad en los Estados modernos.
  • 33.
    En México, anteriormentea la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos, se contaba, por disposición jurisprudencial, con un control concentrado de la Carta Magna, el cual era reservado al Poder Judicial de la Federación Agregar: mediante los mecanismos de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad; sin embargo, a partir de la resolución del denominado “Caso Radilla” (expediente Varios 912/2010 y Consulta a Trámite 489/2010, ambos del índice del Pleno de la SCJN) el control concentrado de la Constitución se mantuvo a través de los mecanismos antes mencionados, pero con la novedad de haberse establecido también la vigencia de un control difuso de constitucionalidad en México, el cual podrá ser ejercido por todos los jueces del país, en procesos ordinarios, sean estos del ámbito federal o local, de modo tal que podemos hablar de que al día de hoy en México se cuenta con un modelo mixto de control constitucional.
  • 34.
    Así, desde esemomento tenemos que en México el control concentrado se realiza por medio de acción y se encuentran facultados para ejercerlo de manera exclusiva los órganos jurisdiccionales competentes del Poder Judicial de la Federación, teniendo como resultado la declaratoria de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma cuestionada con efectos relativos. Por su parte, el control difuso lo realizan las demás autoridades jurisdiccionales del país y de manera oficiosa, por lo que podrán hacerlo en los casos en que se encuentre sustento para ello, en el entendido de que la eventual inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma no implica que dichos órganos puedan declararla, sino que únicamente se limitarán a inaplicarla al caso concreto.
  • 35.
    CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Elcontrol de convencionalidad es un término de relativo nuevo cuño, el cual fue utilizado por vez primera por la CoIDH en la sentencia Almonacid Arellano y otros vs Chile, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, emitida el 26 de septiembre de 2006, resolviendo en el párrafo 124 lo siguiente: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial--
  • 36.
    debe ejercer unaespecie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” No obstante, en nuestro país el término era prácticamente desconocido hasta que la CoIDH, en la sentencia del caso Radilla Pacheco vs México (2009), obligó al Estado mexicano a ejercer un control de convencionalidad de las leyes internas, el cual debe ser realizado ex officio por todos los jueces y tribunales del país. Así, el control de convencionalidad se define como la obligación que tienen todos los jueces mexicanos de velar porque los actos de autoridad y leyes internas del país no sean contrarias al texto de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y al corpus iuris de tratados internacionales que conforman el sistema interamericano de protección de derechos humanos.
  • 37.
    MEDIOS DE CONTROLDE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. En México, los principales medios de control jurisdiccional que establece la CPEUM son: a) Controversias constitucionales -105 -I; b) Acciones de inconstitucionalidad 105-II; y, c) Juicio de Amparo 103-107. El conocimiento de estos medios de control constitucional se encuentra reservado al PJF. Los dos primeros al Pleno de la SCJN, en tanto que del juicio de amparo conocerán, según su modalidad, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito así como también la SCJN, actuando en Pleno o en Salas.
  • 38.
    Adicionalmente a loanterior, la Constitución Federal contempla la existencia de dos medios de control jurisdiccional en materia electoral cuyo conocimiento se encuentra reservado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y son: a) Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano; y, b) Juicio de Revisión Constitucional Electoral
  • 39.
    Finalmente, en ladoctrina también se reconoce la existencia de tres medios más de defensa no jurisdiccional de la CPEUM: a) Juicio Político; b) Facultad de Investigación; y c) Responsabilidad patrimonial del Estado.
  • 40.
  • 41.
    DEFINICION. El juicio deamparo es un medio de defensa extraordinario que sirve para proteger los derechos humanos cuando se considera que estos están siendo vulnerados por actos de autoridad. Se dice que es extraordinario porque no funciona como un recurso de apelación regular dentro del procedimiento, sino que es un juicio que únicamente opera en casos de transgresión a derechos humanos.
  • 42.
    Es un mediode control de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos, normas y omisiones que provienen de las autoridades y de los particulares que actúan como autoridades, el cual se sigue en forma de juicio ante los Tribunales federales y que se ha considerado como el recurso efectivo a que se refiere el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la garantía jurisdiccional de los Derechos Fundamentales .
  • 43.
    FUNDAMENTO Este juicio estáprevisto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en su ley específica, llamada Ley de Amparo.
  • 44.
    LAS FUNCIONES PRIMORDIALESDEL JUICIO DE AMPARO Entre las funciones primordiales que cumple el juicio de amparo, de conformidad al objeto previsto en el artículo 1º fracción I de la Ley de Ampao podemos encontrar: a) Tutelar la libertad personal (amparo-libertad). b) Combatir leyes inconstitucionales y/o inconvencionales (amparo-leyes). c) Medio de impugnación de sentencias judiciales (amparo-casación). d) Reclamación de actos y resoluciones de la administración pública (amparo administrativo). Adicionalmente, la Ley de Amparo dispone en el artículo 1º fracciones II y III la continuación de la existencia del denominado “amparo-soberanía”, que puede interponerse contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que invadan las esferas de competencia de la Federación o de las entidades federativas, siempre
  • 45.
    que con ellose viole algún derecho fundamental reconocido en la CPEUM o en algún Tratado internacional firmado y ratificado por nuestro país; sin embargo, dicha función del amparo ha caído en desuso desde hace poco más de 20 años, concretamente, a partir del surgimiento de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, lo que hace que su estudio en la actualidad sea innecesario.
  • 46.
    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DELJUICIO DE AMPARO Los principios fundamentales que rigen y acompañan al juicio de amparo se clasifican en tres tipos: a) Principios que rigen la acción: – Instancia de parte agraviada. – Agravio personal. – Definitividad. b) Principios que rigen la sentencia: – Relatividad de las sentencias. – Estricto derecho – Mayor beneficio c) Principio que rige el procedimiento: – Prosecución judicial.
  • 47.
    PRINCIPIO DE INSTANCIADE PARTE AGRAVIADA. Este principio, en su significado íntegro, contiene una doble vertiente, pues por un lado, significa que el juicio de amparo, para poder ser iniciado, debe ser solicitado por alguien (una persona física o moral), lo que implica que el juez de amparo no puede accionar oficiosamente este juicio, sino siempre debe iniciarse a petición de parte; pero además, también implica que quien lo solicite debe ser la persona (o su representante legal) a quien causa agravio el acto u omisión reclamado. (Artículo 107, fracción I de la CPEUM). La única excepción a este principio se da cuando el acto reclamado sea alguno de los previstos en el artículo 15 párrafo primero de la Ley de Amparo(actos especialmente graves tales como la deportación o destierro, incomunicación, tortura, desaparición forzada de personas, entre otros previstos en dicho numeral) ya que en ese caso cualquier persona (no necesariamente la parte agraviada) podrá solicitar el amparo a nombre del agraviado, incluso menores de edad.
  • 48.
    EXISTENCIA DE AGRAVIOPERSONAL Este principio se denominaba “de agravio personal y directo”, previo a la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, pues en efecto, se exigía como requisito para la procedencia del juicio de amparo que el quejoso acreditará fehacientemente que el acto de autoridad le causaba un agravio personal y directo, lo que jurisprudencialmente se había traducido en el interés jurídico que había de demostrar para la procedencia del amparo; sin embargo, su alcance se limitó toda vez que ahora, para promover el juicio de amparo, al menos en tratándose de actos que no provengan de autoridades jurisdiccionales, basta con tener un interés legítimo, que no necesariamente significa la existencia de un agravio personal y directo. Sin embargo, la exigencia de contar con un interés jurídico (agravio personal y directo) todavía rige en casos en que se impugnen actos provenientes de tribunales jurisdiccionales, lo que de antemano implica que, en el caso del amparo directo, al únicamente poderse impetrar en contra de actos provenientes de autoridades jurisdiccionales, el quejoso necesariamente deberá acreditar el agravio personal y directo que le ha sido causado.
  • 49.
    PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Significaque el juicio de amparo no procede si previamente el quejoso no ha agotado los juicios, recursos o medios de defensa que establezca la ley que rige el acto reclamado, siempre y cuando tengan por objeto revocar, modificar o nulificar dicho acto. (Artículo 107 fracciones III y IV de la CPEUM). Su existencia obedece a que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa jurídica que constituye una especie de “instancia final” en los juicios y procedimientos que se siguen en México.
  • 50.
    EXISTEN DIVERSAS EXCEPCIONESA ESTE PRINCIPIO, LAS CUALES SON, PRINCIPALMENTE, PARA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO a) Actos que afecten a personas extrañas al juicio o procedimiento del cual emanan. b) Actos respecto de los cuales, la ley que los rige, exige mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución. c) Actos en materia penal, cuando el acto reclamado consista en ordenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal.
  • 51.
    d) El autode vinculación a proceso. e) Cuando solo se aleguen violaciones directas a la Constitución. f) Actos o resoluciones carentes de fundamentación. g) Actos o resoluciones que se impugnen con motivo del primer acto de aplicación de una norma general. h) Actos previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo. i) Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que las rige, no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de recursos o medios de defensa ordinarios que procedan en su contra j) Cuando los recursos ordinarios o medios de defensa mediante los cuales se pueda modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentren previstos en un reglamento y no en una ley. Esto no aplica cuando se trate de reglamentos expedidos por los Municipios en uso de la facultad reglamentaria que tienen de conformidad con el artículo 115 constitucional.
  • 52.
    Resulta importante tomaren consideración al momento de analizar si resulta necesario agotar o no algún recurso y/o medio de defensa, previo a interponer el amparo, el análisis de los supuestos de excepción al principio de definitividad que contiene el numeral 61 fracciones XVIII y XX de la Ley de Amparo
  • 53.
    REGISTRO: 191539. TESIS:2A. LVI/2000, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, SEGUNDA SALA, AISLADA,TOMO XII, JULIO DE 2000, PÁGINA 156. “DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. …
  • 54.
    PRINCIPIOS QUE RIGENLA SENTENCIA EN EL AMPARO Principio de relatividad de las sentencias: También denominado “fórmula otero”, este principio previsto desde que fuera configurado el juicio de amparo en el Acta de Reformas de 1847, significa que el juicio de amparo solo otorga su protección al caso particular que haya dado lugar al juicio, es decir, al quejoso que instauró la demanda de amparo y respecto de la norma, acto u omisión de autoridad que constituyó materia del juicio, sin que la sentencia pueda tener efectos generales. (artículo 107 fracción II primer párrafo de la CPEUM)
  • 55.
    EXISTEN DOS CLARASEXCEPCIONES AL MISMO. La primera excepción consiste en la figura denominada “declaratoria general de inconstitucionalidad”, creada a raíz de la reforma constitucional en materia de amparo, publicada el 6 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, que estableció que cuando los órganos del PJF establezcan jurisprudencia por reiteración de criterios en la que se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la SCJN deberá notificarlo a la autoridad emisora y si transcurren 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la SCJN emitirá, siempre que lo aprueben 8 Ministros, la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyo fin es dejar sin efectos generales la norma declarada como inconstitucional, lo que significa que dicha norma ya no podrá aplicarse en lo sucesivo a ninguna persona que se encuentre en el territorio nacional.
  • 56.
    Casi no seutiliza la anterior excepción, porque la SCJN ha preferido, antes de utilizar este instrumento, emplear la técnica de la interpretación conforme a la CPEUM, con lo cual se evitan vacíos innecesarios en el ordenamiento jurídico mexicano, al tiempo que se protegen los contenidos de la ley suprema
  • 57.
    SEGUNDA EXCEPCIÓN. Una segundaexcepción, se da cuando en el juicio de amparo se reclame la violación de derechos humanos cuya naturaleza sea eminentemente colectiva (derecho al medio ambiente, al agua o a la educación, por ejemplo), ya que en estos casos, los efectos de la sentencia concesoria del amparo, por lo general, siempre beneficiaran a una colectividad y no solamente a la persona que interpuso el amparo, sin que a ello pueda oponerse el principio de relatividad de las sentencias.
  • 58.
    EJEMPLO. En donde ungrupo de vecinos decide interponer un amparo en contra del permiso de construcción otorgado a favor de una empresa multinacional por parte de un Ayuntamiento, merced a que para construir un supermercado será necesario destruir un parque. En caso de concederse el amparo, resulta evidente que la sentencia no solamente beneficiará al grupo de vecinos sino, en general, a toda aquella persona que acuda regularmente con sus hijos al mismo.
  • 59.
    PRINCIPIO DE ESTRICTODERECHO Significa que el juez de amparo debe limitarse a examinar la constitucionalidad, convencionalidad y/o legalidad de la norma, acto u omisión reclamado, a la luz de los argumentos externados por el quejoso en los conceptos de violación expresados en la demanda, sin poder tomar en consideraciones aspectos distintos a los planteados por el quejoso en dichos conceptos. Este principio rige para las materias denominadas como de estricto derecho (civil, mercantil, fiscal y laboral cuando quien promueva el amparo sea la parte patronal), aunque cabe decir que al día de hoy, incluso en estas materias resulta posible que el juzgador realice una suplencia de la queja. Excepción: suplencia de la queja.
  • 60.
    SUPLENCIA DE LAQUEJA. La creación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, tuvo en un principio, el propósito de liberar a los quejosos de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder su libertad o sus derechos patrimoniales: I) por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho; II) por no disponer de los medios económicos suficientes para un asesoramiento profesional eficiente; o, III) por tratarse de determinados sectores de la población en desventaja (ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, menores de edad, incapaces, acusados por la comisión de delitos o de los sujetos pasivos).
  • 61.
    bajo el principiode dar un tratamiento distinto en un asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente, lo que justifica que el Estado acuda en su auxilio para que su defensa se ajuste a las exigencias legales y brindarles una mayor protección, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más eficaz en el sistema jurídico.
  • 62.
    LOS CASOS ENQUE PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA SE ENCUENTRAN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO
  • 63.
    PRINCIPIO DE MAYORBENEFICIO A partir del 15 de septiembre de 2017, dicho principio alcanzó incluso rango constitucional, pues el tercer párrafo del artículo 17 de la CPEUM establece: “Art. 17.– ... Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”. En tal virtud, acorde con esa aspiración social y en estricto acatamiento a los artículos citados, en los juicios o en los procedimientos relativos, todas las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos, lo cual vuelve a este novedoso principio en uno cuyo cabal entendimiento, necesariamente, deberá irse construyendo jurisprudencialmente
  • 64.
    CRITICA. Durante mucho tiempofue motivo de crítica para los tribunales de amparo que las sentencias protectoras se concedían únicamente por aspectos formales o procedimentales y no por temas de fondo, lo cual motivó que mediante la expedición de la nueva Ley de Amparo, se estableciera en su artículo 189 un principio que había sido acuñado en sede jurisprudencial, el cual establece que los órganos jurisdiccionales de amparo procederían al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica, pero privilegiando en todo momento el principio de mayor beneficio, el cual implica que los tribunales de amparo deben analizar en su integridad los conceptos de violación expresados por el quejoso para determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la protección constitucional, para lo cual es indispensable que en la resolución respectiva se plasmen las razones por las que se llegó a tal determinación.
  • 65.
    PRINCIPIO QUE RIGEEL PROCEDIMIENTO PROSECUCIÓN JUDICIAL: Este principio, entendido como aquel que dispone que el escenario gubernamental en que se desarrollará el juicio de amparo será específicamente el PJF, encuentra fundamento en los artículos 103 y párrafo primero del artículo 107 constitucional y en el 2º de la Ley de Amparo, en los cuales, además, se establece que el juicio de amparo se substanciará de conformidad a lo previsto en la ley de la materia, y cuando algún supuesto no se encuentre contemplado en dicha ley, se aplicarán supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su caso, los principios generales del derecho. No podemos soslayar también que la CPEUM y la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación determinará también en muchos casos la forma que debe observarse en la tramitación y resolución de los juicios de amparo.
  • 66.
    DÓNDE SE PRESENTAEL AMPARO amparo indirecto, se debe presentar la demanda ante un Juzgado de Distrito. amparo directo, debe presentarse ante la misma autoridad que está realizando el acto por el cual se considera que comete la transgresión de un derecho humano, y esta a su vez la remitirá a un Tribunal Colegiado de Circuito, que es el órgano colegiado encargado de resolver sobre el juicio.
  • 67.
    LOS PODERES DELA FEDERACIÓN  La Suprema Corte de Justicia de la Nación;  El Tribunal Electoral;  Los Plenos Regionales;  Los Tribunales Colegiados de Circuito;  Los Tribunales Colegiados de Apelación;  Los Juzgados de Distrito, y  El Consejo de la Judicatura Federal.
  • 68.
    SUPREMA CORTE DEJUSTICIA. En dos salas (11 ministro, por 8 años). PLENO: De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación-normas generales- subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones-siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  • 69.
    De los procedimientosde declaratoria general de inconstitucionalidad. De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Tribunal Electoral, plenos regionales, o por tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones Entre otros, las contemplas el artículos 10 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación.
  • 70.
    SALAS- 2 SALAS.5 MINISTRO.  De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las y los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte.  De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción.  Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, amparo normas generales, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;  Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones- interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  • 71.
     De losamparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción,  Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidenta o presidente;  De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; Previstos en el articulo 21 de la ley organica.
  • 72.
    TRIBUNALES COLEGIADOS DEAPELACIÓN De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales colegiados de apelación, que no constituyan sentencias definitivas. Respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juzgados de distrito. En estos casos, el tribunal colegiado de apelación competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado; De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito; Del recurso de denegada apelación; De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los magistrados colegiados de apelación y las y los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo; De las controversias que se susciten entre las y los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y
  • 73.
    TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO  De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;
  • 74.
    En materia administrativa,de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o locales; Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por las y los jueces de distrito, los tribunales colegiados de apelación o por la persona superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo. Entre otras 37 de la ley orgánica.
  • 75.
    DE LOS PLENOSREGIONALES  Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;  Denunciar ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de criterios entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de distinta región;  Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general;  De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales
  • 76.
    JUZGADOS DE DISTRITO. De los delitos del orden federal( ley orgánica,. articulo 5 fracción I)  De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales;  De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea, y  De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción.  Amparos
  • 77.
    Transitorios Primero. El presenteDecreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: I. Las disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito, entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
  • 78.
    PARTES EN ELJUICIO DE AMPARO.
  • 79.
    PARTES EN ELJUICIO DE AMPARO. QUEJOSO AUTORIDAD RESPONSABLE TERCERA INTERESADA. MINISTERIO PUBLICO. Artículos 107, fracción I de la Constitución, 5 y 8 de la Ley de Amparo
  • 80.
    QUEJOSO. También conocido comoagraviado, es la persona física o moral que por sí mismo o por medio de su representante legal o apoderado, defensor o asesor jurídico si se trata de la materia penal, o incluso por conducto de cualquier persona en ciertos casos, ejercita la acción de amparo para reclamar una norma general, acto u omisión de autoridad, o de particular en ciertos casos, que estima le causa agravio en algún derecho fundamental previsto en Tratados Internacionales o en la CPEUM. Es la parte actora del juicio de amparo.
  • 81.
    Es quien promuevela demanda; puede ser: Una persona física: adulta, menor <2a./J. 113/2019 (10a.)>, enferma, discapacitada <1a. XLIII/2019 (10a.)>, sentenciada, víctima u ofendida del delito (estos últimos pueden reclamar las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, según esclareció la reforma legal de junio de 2016 <1a./J. 60/2015 (10a.), 1a. CXXVIII/2014 (10a.), 1a./J. 40/2013 (10a.)>), indígena <1a. CCCXXIX/2014 (10a.)>, inmigrante, hombre, mujer, campesina <2a./J. 87/2011 (9a.)>, trabajadora <1a. CDXXVIII/2014 (10a.)>, heredera <1a./J. 73/2018 (10a.)> o adulto mayor <1a. CXXXIII/2016 (10a.)>. Una persona moral privada en defensa de los derechos que efectivamente le asistan <2a./J. 73/2017 (10a.)>: sociedad, asociación, sucesión testamentaria o legal <2a./J. 87/2011 (9a.)>, fideicomiso, institución financiera o bancaria <2a./J. 84/2017 (10a.)>. Una persona o ente público: la Federación, los estados, los municipios, una paraestatal, un organismo descentralizado nacional o extranjero, en defensa de intereses patrimoniales ajenos a la función pública, es decir, es necesaria la existencia de una afectación patrimonial y que esa misma se actualice en una relación de coordinación <1a./J. 16/2018 (10a.), 2a./J. 128/2017 (10a.), 1a. CXIII/2013 (10a.), 2a. XLVII/2013 (10a.), 1a. LIX/2012 (10a.), 2a./J. 92/2010>; por ejemplo, cuando se le impuso una multa <2a./J. 85/2015 (10a.)> o cuando fue actora en el juicio de extinción de dominio y reclama el fallo de segunda instancia que desestimó su acción <1a. CXXVII/2015 (10a.)> o fue demandada <1a./J. 17/2018 (10a.)>, o condenada al pago de una indemnización en materia agraria por la rescisión de un convenio de ocupación <2a./J. 13/2020 (10a.)>.
  • 86.
    TIPOS DE INTERÉS. Interésjurídico Interés simple Interés legitimo
  • 87.
    INTERÉS JURÍDICO Según elPleno del Máximo Tribunal <P./J. 50/2014 (10a.)> y la Segunda Sala del mismo <2a./J. 51/2019 (10a.) y véase la ejecutoria de la cual derivó la tesis 2a./J. 114/2018 (10a.)>: La acepción jurídica del interés refiere a un vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección. De acuerdo con la doctrina, los intereses pueden clasificarse atendiendo al número de personas afectadas por el acto reclamado, en individual y colectivo o difuso; y en atención al nivel de afectación o intensidad en relación con la esfera jurídica de la persona, en interés simple, legítimo y jurídico. Un sector de la academia indica que los intereses colectivos son los intereses comunes a una colectividad de personas entre las que existe un vínculo jurídico, mientras que en los intereses difusos, no existe tal vínculo, pues son situaciones contingentes o accidentales; ambos comparten la nota de ser supraindividuales, indivisibles, aunque la repercusión recae directamente en personas identificables, y la afectación trasciende de la esfera jurídica subjetiva y se proyecta en un grupo, categoría o clase en conjunto.
  • 88.
    El interés jurídico,reputado como un derecho reconocido por la ley, se identifica ordinariamente con el concepto de Derecho Subjetivo, aunque hay algunos expertos que estiman que no existe identidad entre estos conceptos. Supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia; es “la facultad de exigencia consignada en una norma objetiva de derecho, que puede imponerse coercitivamente a otras personas” <véase la ejecutoria de la cual derivó la tesis 1a./J. 47/2017 (10a.)>.
  • 89.
    Atendiendo a lacalidad del sujeto obligado, se distingue entre Derechos Subjetivos privados (cuando el obligado sea un particular) y públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). El interés supone que el agravio es actual, directo y presente <1a./J. 168/2007 y véase la ejecutoria de la tesis P. XVIII/2011>. Quien promueva como titular de este interés debe demostrar la existencia del Derecho Subjetivo que se dice vulnerado y el acto de autoridad que lo afecte <2a./J. 51/2019 (10a.)>.
  • 90.
    EJEMPLOS. El propietario deun bien en defensa de ese bien <1a./J. 36/2010>. El contratante en defensa de sus derechos. La persona en defensa de su libertad, de sus posesiones o de su intimidad. La cónyuge en defensa de sus derechos o de los de sus hijos menores <1a./J. 47/2017 (10a.)>. Los campesinos en defensa de sus parcelas. El trabajador o el patrón en defensa de los derechos derivados de la relación laboral. La víctima en contra de la sentencia que absuelve de la reparación del daño.
  • 91.
    El discapacitado encontra de la interdicción. El heredero en contra de la designación de albacea. El que formula una queja o denuncia en contra de un servidor público, para reclamar la omisión de la autoridad de emitir un pronunciamiento, aunque carezca de interés jurídico para combatir el sentido de la resolución <2a./J. 25/2015 (10a.)>. El cónyuge que se ostenta como tercero extraño para impugnar el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, aunque ésta no se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad <1a./J. 47/2017 (10a.), 1a./J. 36/2010 (10a.)> y sin necesidad de acreditar que se adquirió con recursos del caudal común <1a./J. 79/2008>. El usufructuario para reclamar el embargo recaído a un bien sujeto a usufructo <1a./J. 54/2018 (10a.)>. El arrendatario con contrato de arrendamiento de fecha cierta anterior a la orden de desposesión de un bien inmueble, para reclamarla <1a./62/2019 (10a.)>.
  • 92.
    INTERÉS LEGITIMO Es elinterés que se tiene en que los actos se ajusten a la ley. Nace cuando una persona o un conjunto de personas, debido a la posición que guardan frente a un acto, serían beneficiadas si se cumpliera la ley. Técnicamente, el Máximo Tribunal lo ha definido como el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Así, se describe como un interés calificado respecto de la regularidad de determinados actos, que nace de la afectación a la esfera jurídica del individuo, debido a su situación particular frente al orden jurídico; persigue que las autoridades actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico porque ese comportamiento, aunque atiende a fines generales, supone un beneficio para el interés propio del accionante. La sentencia que llegara a dictarse podría colocar al accionante en una situación favorable
  • 93.
    EJEMPLOS El vecino deuna calle en contra de una licencia de construcción de un condominio que se construirá en esa calle. Una organización defensora del medio ambiente en contra de una autorización de impacto ambiental. Un grupo de enfermos de cierto hospital en contra de la prestación deficiente de algún servicio. Un grupo de consumidores en contra del permiso para difundir la publicidad de cierto producto. Un grupo de usuarios del servicio de salud cuando reclamen que el servicio sea prestado de manera que se garantice el derecho a la salud <2a. CVIII/2014 (10a.)>. Un conjunto de menores de edad, usuarios de un club deportivo, para reclamar los actos dirigidos en contra del dueño del club que impiden el uso de sus instalaciones <1a./J. 44/2013 (10a.)>. Los frentistas de un río en contra de la orden que levanta la clausura de una fábrica que arroja desechos al río. Los habitantes de un barrio en contra de la construcción de una supervía.
  • 94.
    Un experto enlenguas indígenas con actividad en medios de radiodifusión, en contra de la ley que exige que las emisiones radiofónicas se realicen sólo en idioma español <1a. CLVI/2016 (10a.)>. Una asociación civil en defensa del derecho a la educación, que reclama la falta de fiscalización del ejercicio de recursos públicos destinados a la educación <1a. CLXVII/2015 (10a.)>. Personas que a pesar de no ser destinatarias directas del texto legal que regula el matrimonio, resienten sus efectos discriminatorios <1a. CCLXXXIII/2014 (10a.)>. Artistas y promotores de cultura que reclaman la omisión de concluir un proyecto cultural <1a. CXLVI/2017 (10a.)>. El capítulo mexicano de una asociación civil internacional que tiene por objetivo y trabaja activamente en la defensa y promoción de la libertad de expresión, para reclamar una omisión legislativa en materia de ejercicio del gasto público en comunicación social (propaganda oficial) <AR 1359/2015, 1a. Sala SCJN, 15-XI-2017>. La persona titular de los derechos a la libre manifestación de las ideas, de expresión y de reunión cuando seanafectados por la Ley de Seguridad Interior <2a./J. 114 /2018 (10a.)>.
  • 95.
    INTERÉS SIMPLE. Es elque asiste a cualquier persona respecto de la actividad de la autoridad, pero que en caso de satisfacerse, no se traduce en un beneficio personal para el interesado; es el que asiste a cualquier individuo por el solo hecho de ser miembro de la comunidad <1a./J. 38/2016 (10a.), 1a. CLXXXIV/2015 (10a.), 1a. XLIII/2013 (10a.)>.
  • 96.
    EJEMPLOS. El de cualquierhabitante respecto del buen comportamiento de los funcionarios públicos. El de cualquier persona respecto de la legalidad del ejercicio del gasto público. El de cualquier persona respecto de la creación de políticas públicas. El de cualquier empresa respecto del nombramiento de un servidor público. El de los contribuyentes para reclamar la norma de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) que condona adeudos a las entidades federativas <1a./J. 38/2016 (10a.)>. El de un franquiciatario, distribuidor autorizado o de estación de servicio de Petróleos Mexicanos (Pemex) para reclamar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIESPYS) <2a. LXI/2018 (10a.)>.
  • 98.
    ¿QUIÉN POSEE UNINTERÉS JURÍDICO? Sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia por violársele un derecho subjetivo, siendo un requisito sine qua non la afectación di recta a la esfera jurídica del gobernado, que en amparo se observa por medio de los principios de agravio personal o d i recto y de instancia de parte agraviada.
  • 99.
    ¿CUÁLES SON LOSREQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL INTERÉS JURÍDICO? Son dos el acreditamiento y la afectación, es decir : La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y , Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.
  • 100.
    ¿QUÉ REQUISITOS DEBEREUNIR EL INTERÉS LEGÍTIMO? Ser real : se requiere de una afectación real a la esfera del quejoso; Ser cualificado: el particular debe tener un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado; y, Ser actual y jurídicamente relevante: la eventual concesión del amparo debe traducirse en un beneficio jurídico del quejoso.
  • 101.
    ¿CÓMO SE DIFERENCIAEL INTERÉS JURÍDICO DEL LEGÍTIMO? Según la Tesis: I .8o.A.4 K (10a.) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época de los Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Pag. 1888, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos que los diferencian, los cuales resultan orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, a f in de acreditar el exigido por la norma constitucional para efectos de la procedencia del juicio de amparo, los cuales son:
  • 102.
    TITULARIDAD DEL INTERÉS:tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que, del legítimo, un grupo de personas; PODER DE EXIGENCIA DEL TITULAR: tratándose del primero es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar , hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí , sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación. NORMA DE LA QUE SURGE: tratándose del jurídico se c rea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; TIPO DE AFECTACIÓN QUE SUFRE EL TITULAR DEL INTERÉS: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión di recta a la esfera jurídica del gobernado, en tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir , no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan f rente al acto ilícito.
  • 103.
    AUTORIDAD RESPONSABLES. Es cualquierórgano del Estado (del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, o un organismo constitucional autónomo federal, estatal o municipal, y cualquiera que sea su forma de constitución o denominación) que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar un acto o norma y al hacerlo, crea, modifica o extingue una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria; u omite el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dicha situación. Cuando se trata de organismos descentralizados y empresas públicas, se han emitido criterios diversos, dependiendo de la naturaleza de la relación existente con la parte promovente; por ejemplo, en el caso del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), se estima que es autoridad para efectos de reclamarle la violación al derecho de petición; se admite que las universidades públicas autónomas puedan serlo en ciertos supuestos;
  • 104.
    y la ComisiónNacional de Derechos Humanos (CNDH) no actúa como autoridad cuando emite recomendaciones, porque no son vinculatorias, pero sí lo es cuando desecha un recurso de inconformidad <1a./J. 34/2020 (10a.), 2a./J. 14/2020 (10a.), 2a./J. 160/2019 (10a.), ejecutoria del AR 327/2017 del 17 11-2019 dictada por la 1a. Sala, 1a./J. 23/2019 (10a.), 2a./J. 93/2018 (10a.), 2a./J. 71/2018 (10a.), 2a./J. 65/2018 (10a.), 2a./J. 156/2017 (10a.), 2a./J. 2/2017 (10a.), 2a./J. 66/2016 (10a.), P./J. 24/2016 (10a.), 2a. IX/2016 (10a.), 2a./J. 112/2015 (10a.), 2a. XLII/2015 (10a.), 2a. CVI/2014 (10a.), 2a./J. 164/2011, 2a./J. 134/2011, 2a./J. 85/2011, 2a./J. 5/2010, 2a./J. 129/2008, 2a./J. 112/2006, P. XXVII/97, P. XXVIII/97, P. XXIX/94>.
  • 105.
    Tratándose de laComisión Federal de Electricidad (CFE), el criterio prevaleciente es que no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando determina y recauda el pago de derechos por el servicio de alumbrado público o realiza cobros derivados del contrato de suministro eléctrico, aunque sí puede serlo cuando se trate de actos distintos que afecten Derechos Humanos <2a./J. 30/2018 (10a.)>. Los órganos del Estado pueden realizar actos que no trascienden por sí solos a la esfera jurídica de las personas y que, por tanto, no son reclamables como tales a través del juicio de amparo, como las comunicaciones internas entre autoridades y las opiniones no vinculantes <2a. CXXXVIII/2017 (10a.), 2a./J. 77/2003>.
  • 106.
    Los particulares sonautoridad cuando realizan actos equivalentes a los de autoridad conforme a las funciones determinadas por una norma general, de acuerdo con el principio de intervención pública. No lo son cuando actúan como auxiliares de la Administración Pública <1a./J. 41/2019 (10a.), 2a./J. 127/2015 (10a.)> ni cuando actúan en una relación de Derecho Privado <1a. XXII/2020 (10a.), 1a. XXI/2020 (10a.), 2a./J. 65/2018 (10a.)>. Por tanto, no pueden reclamarse todos los actos de los particulares que den lugar a la violación de Derechos Fundamentales, sino sólo los equivalentes a los de autoridad estatal, sin que sea determinante el tipo de relación contractual o de coordinación que pueda existir entre las partes, pues debe examinarse cada caso. La SCJN ha establecido un test para identificar la existencia de un nexo entre el acto y una potestad normativa, la constatación de la función pública, y la materialidad del acto para evaluar si reviste un interés público diferenciado. Por ejemplo, no es un acto de autoridad equivalente la baja de un alumno de una escuela privada en el nivel básico, pero sí lo es la retención de la boleta de calificaciones.
  • 107.
    AUTORIDAD RESPONSABLE Es laautoridad o particular que actúa como autoridad a quien se atribuye el dictado, orden, ejecución o intento de ejecución del acto, omisión o norma que se reclama <1a./J. 88/2019 (10a.), 1a./J. 13/2010, P./J. 5/98, 2a./J. 63/97>. Debe llamarse a todas las que intervienen y el juzgado debe dar vista a la parte quejosa con su posible inexistencia <2a./J. 153/2019 10a.)>. Su falta de emplazamiento puede conducir al sobreseimiento <P./J. 29/94, XLV/90>. Ciertos entes públicos pueden desarrollar sus funciones en diversas modalidades, de modo que en ocasiones actuarán como autoridades y en otras, como particulares <2a./J. 66/2016 (10a.), 2a./J. 134/2011 y véase la ejecutoria del 17 de septiembre de 2014 dictada en el AR 350/2014 por la Segunda Sala del Máximo Tribunal>
  • 108.
    EJEMPLOS Juez noveno delo penal de la Ciudad de México. Jefe de gobierno de la Ciudad de México. Presidente de la República. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (se señala cada Cámara). Gobernador del estado de… Jefe de la policía del municipio de... Jefe del Departamento de..., de la Dirección de…, dependiente de la Secretaría de Economía. Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE).
  • 109.
    ¿CÓMO ES LAREPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE?
  • 111.
    ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS DEBEREUNIR UNA AUTORIDAD PARA SER CONSIDERADA COMO TAL EN EL AMPARO? Según la Tesis: I .3o.C. J /58 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIX, Mayo de 2009, Pag. 887, las características distintivas que debe tener una autoridad a f in de ser considerada como tal para los efectos del amparo, son: La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular ; Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es i r renunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí , situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular ; y Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales n i precise del consenso de la voluntad del afectado.
  • 112.
    AUTORIDAD ORDENADORA Según laTesis: I.3o.C. J/58 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIX, Mayo de 2009, Pag. 887: Para los efectos del amparo la autoridad ordenadora será el órgano del Estado investido de facultades de decisión que expide la ley o dicta una orden o mandato que se estima violatorio de derechos humanos o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados y sobre el cual está obligado a rendir un informe previo o justificado, dentro del plazo legal , en el que expresará si son o no ciertos los actos que se le imputan.
  • 113.
    AUTORIDAD EJECUTORA Según laTesis: I.3o.C. J/58 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIX, Mayo de 2009, Pag. 887, La autoridad ejecutora, para los efectos del amparo, será la que ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es decir, aquel la que lleva a cabo el mandato legal o la orden de la autoridad responsable ordenadora o decisoria, hasta sus últimas consecuencias porque es la que tiene el carácter de subalterna que ejecuta o trata de ejecutar o ya ejecutó el acto reclamado dictado por la autoridad ordenadora.
  • 114.
    ARTE TERCERA INTERESADAART. 5, FRACCIÓN III DE LA LEY DE AMPARO Es quien siendo titular de un interés jurídico (no es suficiente el interés legítimo <P./J. 17/2019 (10a.)>) comparece al juicio en defensa de un interés contrario al de la parte quejosa, es decir, quien está interesada en preservar el acto, omisión o norma reclamada. No basta tener interés legítimo para tener este carácter. Puede ser persona física o moral, nacional o extranjera, pública o privada <P.J. 17/2019 (10a.), 2a./J. 136/2010, Reg. 232502>. Si no se llama a la tercera interesada a un juicio y esta circunstancia es advertida por el Tribunal que conozca del recurso de revisión que se haga valer en contra de la sentencia, puede ordenarse la reposición del procedimiento <1a./J. 36/2011, 1a./J. 16/2009, P./J. 44/96>. Además, la persona tercera interesada que no fue emplazada al juicio de amparo, debiendo serlo, puede interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que causó ejecutoria, se haya recurrido o no <P./J. 28/2015 (10a.)>, para hacer valer sus derechos. En ciertos juicios en que se reclaman sólo normas generales, no se admite la existencia de terceros interesados <2a./J. 89/2015 (10a.)>. Si durante el juicio, muere la persona que haya comparecido como tercera interesada en su calidad de víctima, el juez debe suspender el juicio y realizar las diligencias para notificar a la sucesión <1a./J. 7/2020 (10a.)>.
  • 115.
    EJEMPLOS La persona quehaya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista. La contraparte de la parte quejosa cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al de la parte quejosa <P./J. 126/2000>. La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad <1a. CCXXXIV/2012 (10a.), 1a./J. 25/2011, 1a./J. 36/2011>. El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público. El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable <1a./J. 13/2019 (10a.), 1a. CCXXXVII/2015 (10a.)>.
  • 116.
    REPRESENTACIÓN DE LAPARTE TERCERA INTERESADA Le aplican las reglas de la parte quejosa; tratándose de menores, también es procedente la designación de un representante especial en los supuestos previstos en el artículo 8 de la ley <P/J. 3/2019 (10a.)>. Cuando la persona tercera interesada comparece en su calidad de víctima de un delito y muere durante el juicio de amparo, el Tribunal debe suspender el trámite y realizar las diligencias pertinentes a fin de notificar a su sucesión <1a./J. 7/2020 (10a.)>.
  • 117.
    EL MINISTERIO PÚBLICO Esun órgano del Estado que actúa como parte en todos los juicios, en representación del interés general, pero tiene facultades limitadas cuando se trata de la interposición del recurso de revisión. Artículo 5, fracción IV de la Ley de Amparo
  • 118.
    ¿QUÉ HACE ELMINISTERIO PÚBLICO? Como es parte en todos los juicios, está en posibilidad de formular “pedimentos”, que son oficios por medio de los cuales expresa su parecer sobre el juicio ante el Tribunal y solicita alguna providencia o el dictado de una resolución en determinado sentido. Es poco frecuente su actuación en materias diversas de la penal o la de menores.
  • 119.
    ¿QUÉ PUEDO RECLAMAREN EL JUICIO DE AMPARO? De manera general, puede afirmarse que el amparo permite reclamar la violación a los Derechos Humanos y garantías constitucionales contenidas en cualquier parte de la Constitución <1a. CCCX/2018 (10a.)> de cualquier autoridad o particular con funciones análogas a las de la autoridad:  Cualquier acto (manifestación de voluntad o acción, tal como resolución, acuerdo, sentencia, permiso, notificación, orden, acuerdo judicial, multa, acuerdos con efectos generales como circulares, etcétera).  Sin embargo, la procedencia de este reclamo enfrenta diversas excepciones y condiciones, pues hay autoridades y actos que no pueden ser materia del juicio de amparo (“Causales de improcedencia”), hay condiciones de legitimidad que deben satisfacerse (“Reglas sobre interés”) y otros acontecimientos que a la postre, ya iniciado el juicio, impiden que se logre el estudio del asunto (“Causales de sobreseimiento”).
  • 120.
    • Cualquier omisión,es decir, cualquier abstención o conducta de no hacer una conducta exigida por el ordenamiento; la omisión no es la simple inactividad, pues es preciso que exista el deber de realizar la conducta y que se haya incumplido ese deber <1a. IV. 2021 (10a.), 2a./J. 99/2018 (10a.), 1a. XVII/2018 (10a.), 1a. XXIV/98, 1a./J. 36/97>; se distingue entre omisiones legislativas <2a. LXXXIII/2018 (10a.), 1a. LVIII/2018 (10a.), 1a. XX/2018 (10a.), 1a. I/2018 (10a.), 2a. VIII/2013 (10a.)>, judiciales <2a./J. 97/2019 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.)> y administrativas <2a./J. 44/2019 (10a.), 1a./J. 79/2018 (10a.), 1a. XVIII/2018 (10a.), 1a./J. 133/2017 (10a.)>; ejemplos de las últimas son la falta de respuesta a una petición, la falta de prestación de un servicio público solicitado <1a./J. 86/2019 (10a.)>, la falta de otorgamiento de una prestación exigida <2a./J. 117/2019 (10a.), 2a./J. 122/2016 (10a.), 2a./J. 66/2016 (10a.), 1a. CLXXXVI/2016 (10a.), 1a. CLXXV/2015 (10a.), Reg. 238592>. En materia procesal, algunas omisiones tienen un tratamiento específico <1a./J. 7/2015 (10a.), 2a./J. 15/2011 (10a.)>. • Cualquier norma de cualquier jerarquía (regla general como Tratado comercial, ley general, federal o local, Reglamento federal o local, circular, Decreto, etcétera).
  • 121.
    EL ACTO RECLAMADO Esla conducta, activa o pasiva, de la autoridad federal , estatal o municipal , presuntamente considerada como violatoria de derechos humanos o de la distribución competencial entre la Federación, o los Estados.
  • 122.
    ¿CUÁL ES ELCRITERIO QUE SE DEBE EMPLEAR PARA ESTABLECER SI UN ACTO DE AUTORIDAD PUEDE SER CONSIDERADO COMO ACTO RECLAMADO? Para establecer si el acto reclamado tiene la naturaleza de acto de autoridad, se debe constatar si éste afectó de manera unilateral la esfera jurídica de la parte quejosa y si se impuso contra y sobre la voluntad de ésta; adicionalmente, de acuerdo con su naturaleza, debe considerar si puede exigirse su cumplimiento.
  • 123.
    PRINCIPIO DE INMUTABILIDADDEL ACTO RECLAMADO Este principio supone que el acto reclamado debe ser apreciado tal como aparezca probado, sin que sea dable a las autoridades al rendir su informe justificado, variar o mejorar la fundamentación del acto ni ofrecer pruebas distintas de las consideradas al pronunciar lo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
  • 124.
    ¿EXISTE ALGUNA EXCEPCIÓNAL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO? Si , existe una excepción y se t rata de aquel los actos carentes de fundamentación la cual está prevista en el párrafo final del artículo 117 de la Ley de Amparo, y consistente en que una vez subsanada l a falta o insuficiente fundamentación y motivación del acto por la autoridad en el informe justificado, se le deberá correrse traslado al quejoso con este, e n el cual podrá ampliar su demanda en un plazo de quince días, en relación con las cuestiones derivadas de dicha complementación, hecha la ampliación, se dará vista a las responsables, al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las autoridades distintas que se mencionen en la ampliación, difiriéndose en tanto la audiencia constitucional.
  • 125.
    ¿QUÉ ES LADEMANDA DE AMPARO? Es un acto procesal del quejoso mediante el cual ejercita la acción de amparo a fin de obtener la protección de la Justicia Federal , al considerar que uno o varios actos reclamados transgreden sus derechos humanos previstos en la constitución o en un tratado internacional , o sus derechos derivados de la distribución de competencias entre la Federación y lo s Estados .
  • 126.
    ¿EN QUÉ VÍASSE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO? El juicio se tramita en dos vías: la indirecta y la directa. Para comprender las reglas del juicio en cada una, entendidas como las formas o caminos a través de los cuales se desarrolla el proceso para resolver la cuestión planteada <1a. CLVIII/2016 (10a.)>, es preciso advertir la lógica del sistema, es decir, la manera en que el legislador dispuso cuándo, cómo y ante quién pueden reclamarse ciertos actos. Las reglas básicas operan a partir de una clasificación de actos que considera:  La autoridad que los dicta (legislativa, administrativa, jurisdiccional o el Ministerio Público).  La naturaleza de esos actos (normas generales, actos u omisiones).  El contexto en que se producen (de manera aislada, fuera de un procedimiento, dentro de un procedimiento o después de concluido el procedimiento).  La posición de la parte quejosa (destinatario del acto, afectado por éste o tercero extraño a un procedimiento) <1a./J. 123/2013 (10a.)>
  • 127.
    TIPOS DE AMPARO. AMPAROINDIRECTO AMPARO DIRECTO. Para comprender las reglas del juicio en cada una, entendidas como las formas o caminos a través de los cuales se desarrolla el proceso para resolver la cuestión planteada , es preciso advertir la lógica del sistema, es decir, la manera en que el legislador dispuso cuándo, cómo y ante quién pueden reclamarse ciertos actos. Artículos 107, fracciones III y IV de la Constitución, y 107 y 170 de la Ley de Amparo
  • 128.
    La vía indirectapermite reclamar actos de cualquier autoridad, de cualquier naturaleza y dictados en cualquier contexto con exclusión de aquellos que sólo pueden combatirse por medio del amparo directo, los cuales provienen de Tribunales; sólo pueden dictarse en un juicio y están señalados en el artículo 170 de la ley. Algunos actos, por su naturaleza, no pueden reclamarse en ninguna vía (por ejemplo, actos dictados en un juicio que no tienen ejecución de imposible reparación ni trascienden al sentido del fallo). Aunque ambas vías se rigen por principios comunes, los supuestos en que cada vía procede, son atendiendo a los siguientes aspectos: • Los actos que se reclaman. • La forma en que se elabora y se presenta la demanda. • El órgano judicial que conoce del juicio. • Los trámites y tipo de procedimiento para su sustanciación. • La existencia de procedimientos especiales. • La manera de combatir la constitucionalidad de una norma general. • La posibilidad de impugnar sus resoluciones. • Los efectos de la sentencia.
  • 129.
    EN QUÉ TIEMPOSE PRESENTA EL AMPARO El artículo 17 de la Ley de Amparo indica cuáles son los plazos para presentar una demanda de amparo dependiendo del supuesto: Por regla general son quince días. En caso de una norma general autoaplicativa (como el amparo contra leyes), o en un proceso de extradición, se tienen treinta días. En sentencia definitiva en el proceso penal que implique una condena en prisión, se tienen ocho años. En materia agraria, cuando se trate de privación de propiedad, posesión o derechos de los núcleos de población ejidal, se tienen siete años. Si es en contra de alguna de las prohibiciones del artículo 22 de la Constitución, el amparo podrá promoverse en cualquier momento.
  • 130.
    ¿CÓMO SE COMPUTAEL TÉRMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO? La respuesta nos la proporciona el artículo 18 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso del a fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor .
  • 132.
    REQUISITOS Artículo 108. Lademanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;
  • 133.
    VI. Los preceptosque, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y VIII. Los conceptos de violación.
  • 135.
    AMPARO DIRECTO. Artículo 175.La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero interesado; III. La autoridad responsable; IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia ;V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo; VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y VII. Los conceptos de violación.
  • 136.
    ¿QUÉ SON LOSCONCEPTOS DE VIOLACIÓN? Es la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de acto reclamado, para poner de manifiesto ante esa potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable , o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, o, finalmente, porque tratándose de la sentencia definitiva, esta no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto.
  • 137.
    ¿QUÉ ES LACAUSA DE PEDIR? Es el señalar de manera mínima pero evidente cuál es la lesión o agravio que el quejo so estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron e se agravio , para que el Juez de amparo deba estudiarlo . Según l a Tes i s : XVI I.5o. J /2 La causa petendi en el juicio de amparo se compone de dos elementos: uno consistente en el agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen. Así , l a causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, es decir , el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado.
  • 138.
    ¿CÓMO DEBE SERUN VERDADERO RAZONAMIENTO? Según la Tes i s : (V Región)2o. J /1 (10a. ) de l a Gaceta del Semanario Judicial de l a Federación, Décima Época de los Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II I , Pag. 1683, un verdadero razonamiento ( independientemente del modelo argumentativo que se ut i l ice) , se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo e l acto reclamado, o l a re solución recurrida se aparta del derecho, a través de l a confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie l a violación) , y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquel las premisas (hecho y fundamento) .
  • 139.
    ¿CÓMO SE CALIFICANLOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA SENTENCIA DE AMPARO? En la práctica del juicio de amparo al examinar conceptos de violación en la sentencia estos pueden ser calificados de: OPERANTES: resultan operantes cuando los argumentos jurídicos se enderezan a atacar la totalidad de los fundamentos y motivaciones del fallo o acto reclamado, es decir constituyen verdaderos razonamientos lógico-jurídicos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del acto reclamado. FUNDADOS: Se consideran fundados cuando con los argumentos de carácter jurídico que se invocan en el los, demuestran que los fundamentos del acto reclamado sean violatorios de derechos humanos. SUFICIENTES: son aquel los que se consideran operantes y fundados, orientados a una restitución del derecho humano violado, siendo motivo suficiente para conceder el amparo.
  • 140.
    En sentido contrarioresultan ser pues: INOPERANTES: Existen dos casos en los cuales deben declarar se inoperantes los conceptos de violación hechos valer en una demanda de amparo tanto indirecto como d i recto: Primer supuesto. - Cuando los argumentos que integran los conceptos de violación no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo o acto reclamado, por lo que resulta obvia la inoperancia de los mismos ; Segundo supuesto. -Cuando en los conceptos solamente se atacan algunos de los argumentos que rigen el acto o fallo materia de amparo, pero se dejan firmes otros, Siendo inútil el estudio de los conceptos propuestos en la demanda de amparo, ya que aun y cuando resultaran fundados, dada la naturaleza del acto reclamado, sería imposible conceder el amparo y protección de la justicia federal , para revocar el sentido de l a re solución impugnada.
  • 141.
    INFUNDADOS: Se consideran infundadoscuando con los argumentos de carácter jurídico que se invocan en ellos, no se demuestra que los fundamentos del acto reclamado sean violatorios de derechos humanos INSUF ICIENTES: Son aquel los en que pese a ser operantes y fundados, carecen de utilidad para conceder el amparo, resultando ociosa la concesión del amparo, pues aun reparado el agravio , la resolución que se emitiera continuaría siendo desfavorable a los intereses del quejoso o en su defecto ningún beneficio le traería dicha concesión, pudiendo incluso a largar el juicio innecesariamente.
  • 142.
    ¿Qué son losantecedentes del acto reclamado? Es la narración de los hechos y abstenciones que consten al quejoso y que constituyan los antecedentes del acto reclamado.
  • 145.
  • 146.
  • 147.
  • 148.
    VÍAS NO JURISDICCIONALES DEPROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS.
  • 149.
  • 150.