1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN
EDUCACIÓN A DISTANCIA-SAIA
SEDE MÉRIDA.
¨DERECHO
CONSTITUCIONAL¨
Febrero, 2016.
Emily Fabiola UzcateguiAraque.
C.I. 22.656.952.
2. Reseña, Origen Del Derecho Constitucional
En el mundo antiguo en Grecia, particularmente en Atenas y Esparta,
surgen los primeros antecedentes del constitucionalismo moderno, como
consecuencia de la distinción entre leyes fundamentales o constitución y las leyes
ordinarias.
El derecho constitucional moderno nace, para García-Pelayo, con la teoría
clásica de la ley fundamental, así como la aparición de varios tratados sobre
constituciones estatales, publicados en Francia, Alemania, Inglaterra y Holanda,
principalmente. Pero como hecho histórico que dio origen al moderno estudio del
derecho constitucional, debe señalarse la constitución inglesa del siglo XVIII. De
ella partió el barón de Montesquieu para exponer sus tesis sobre el
funcionamiento de una Constitución tendentes a buscar principios de validez
general.
La aparición del derecho constitucional entre las disciplinas jurídicas
autónomas, es relativamente nueva. Al descender Bonaparte de los Alpes sobre el
suelo de Italia en 1796, su ejército llevaba consigo los principios de libertad y de
individualismo con que la Revolución Francesa acababa de sustituir al gobierno
absoluto. Para ser enseñados sistemáticamente, esos principios hallaron lugar
3. propicio en la tierra que había fecundado la tradición jurídica de Roma, y por eso
fue que en Italia se fundaron entonces, antes que en ningún otro país, las primeras
cátedras de derecho constitucional.
No obstante este despertar inmediato de la teoría constitucional, su
investigación y enseñanza no alcanzaron durante el siglo XIX el auge que merecía
la nueva rama del derecho, como técnica llamada a organizar la creencia
entusiasta en el orden constitucional. En Francia se creó una cátedra de derecho
constitucional en 1835, que fue suprimida en 1851, después del golpe de estado
de Napoleón III. Restablecida por la República en 79, todavía en 85 se quejaba
Boutmy de que la rama más importante del derecho público estuviese abandonada
en Francia y de que no la enseñase ningún autor reconocido.
La América es, quizá, la única parte del mundo, después de la abolición de
la esclavitud en los Estados Unidos, donde el derecho constitucional se ha
adoptado en toda su extensión, con todas sus consecuencias, cargando con el
riesgo del abuso con tal de disfrutar de las ventajas, de las garantías, y del
progreso de sus doctrinas. Es necesario que pasen algunos siglos para encontrar
en un pueblo anglosajón el principio del derecho constitucional, perdido con la
destrucción de las Repúblicas griegas, con la decadencia del Imperio romano, y
con los horrores y la barbarie de las conquistas.
Por lo tanto, la era constitucional comenzó a fines del siglo XVIII al sancionarse la
Constitución Federal de los Estados Unidos de Filadelfia de 1787 y la primera
Carta Orgánica Francesa de 1791. Durante el siglo XIX, las constituciones fueron
liberales, protegían al individuo frente al poder del estado absoluto.
El nuevo derecho constitucional aparece con el renacimiento de la ciencia
política, mediante los trabajos de Prelot, Gutzevitch, Buegess, Burdeau, Duverger
y la institucionalización de las instituciones políticas.
4. El nuevo derecho constitucional comprende el estudio de los siguientes
aspectos:
El material: análisis de los órganos e instituciones políticas de un Estado.
El formal: examen de las reglas contenidas en la Constitución.
El institucional: conocimiento de la realidad social del país.
La rama del derecho encargada de analizar y controlar las leyes
fundamentales que rigen al Estado se conoce como derecho constitucional. Su
objeto de estudio es la forma de gobierno y la regulación de los poderes públicos,
tanto en su relación con los ciudadanos como entre sus distintos órganos.
Más concretamente aún podemos determinar que el derecho constitucional
se encarga de llevar a cabo el estudio de lo que es la teoría de los derechos
humanos, la del poder, la de la Constitución y finalmente la del Estado.
El poder político está formado por las instituciones a las cuales la sociedad
les ha otorgado el monopolio del uso de la violencia. Es decir, el poder político
tiene la capacidad de coerción para obligar a cumplir sus mandatos imperativos a
través de la violencia legítima, siempre y cuando este uso sea necesario.
El derecho constitucional, que pertenece al derecho público, se sustenta en
la Constitución, un texto jurídico-político que fundamenta el ordenamiento del
poder político. La Constitución es la norma suprema de un país, por lo que
prevalece sobre cualquier otra normativa o ley.
La Constitución se caracteriza por su rigidez, ya que sólo puede ser
modificada bajo ciertas condiciones excepcionales que se encuentran recogidas
en su propio texto. La estructura constitucional contempla un preámbulo, una parte
dogmática (con los derechos fundamentales procesales y sustantivos) y una parte
orgánica (con la creación de los poderes constituidos).
5. Entre los principios doctrinales del derecho constitucional, aparece la
división de poderes (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial) y la
protección del Estado de derecho (el poder estatal sometido a un orden jurídico),
la soberanía nacional y los derechos fundamentales (estabilidad y control de la
constitucionalidad, que es el mecanismo jurídico que garantiza el cumplimiento de
las normas constitucionales).
Poder político
Clásicamente, el poder se conoce como la habilidad de influir en el
comportamiento de otras personas para que cumplan lo que se les solicita u
ordena. En ese sentido, un órgano tiene poder cuando posee capacidad de
coerción para hacer cumplir sus mandatos imperativos. El significado actual en las
democracias liberales va ligado a la existencia de una legitimidad democrática, y a
la atribución de capacidad dispositiva acorde al criterio de oportunidad política.
Constitución
La Constitución es el texto de carácter jurídico-político, fruto del poder
constituyente que fundamenta (según el normativismo) todo el ordenamiento,
situándose en él como norma que recoge, define y crea los poderes constituidos
limitándolos al servicio de las personas. Además, tendrá el carácter de norma
suprema, de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y
contraria a ella (jerarquía constitucional). Al decir de Kelsen, es la norma que da
6. lógica a todo el sistema. El derecho común surgirá de ella por mecanismos de
derivación y aplicación.
Estructura formal: Así, la estructura formal de un texto constitucional establecida
por la doctrina sería la siguiente:
Justificación del propio poder constituyente originario.
Soberanía nacional.
Poderes constituidos.
Enumeración de derechos fundamentales (parte dogmática).
Estructura material: Por otro lado, la estructura material del texto constitucional
es la siguiente:
Preámbulo
Parte dogmática (garantías individuales)
Derechos fundamentales sustantivos.
Derechos fundamentales procesales.
Principios doctrinales
División de poderes: En todo rigor debe decirse 'división del poder' en distintas
funciones, o 'división tripartita del poder' siendo tres las clásicas. Permite un
efectivo control interno y externo.
7. Estado de derecho: Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra
sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden
jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz
cuando se aplica en la realidad con base en el poder del estado a través de sus
órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser
humano y del orden público.
Soberanía nacional: Es un concepto ideológico surgido de la teoría política
liberal, que puede remontarse a Locke y Montesquieu (finales del siglo XVII en
Inglaterra, siglo XVIII en Francia). Hace pertenecer la soberanía a la nación, una
entidad abstracta y única, vinculada normalmente a un espacio físico (la terra
patria o patria), a la que pertenecen tanto los ciudadanos presentes, como así
también los pasados y futuros, y se define como superior a los individuos que la
componen.
Derechos fundamentales: Los derechos o facultades básicas e inalienables que
se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La teoría del derecho
natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en cualquier
ordenamiento.
Estabilidad constitucional: La Constitución ha de servir de marco jurídico para la
justificación del poder político, y por ello ha de gozar de cierto grado de estabilidad
en su texto, soportando el paso de sucesivos gobiernos sin necesidad de cambiar
su letra.
Supremacía constitucional: Supone la estructuración del ordenamiento jurídico
en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. El mayor
desarrollo de este concepto se debe a la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen.
Rigidez constitucional: La rigidez constitucional es un concepto, según el cual, la
norma suprema ha de designar un proceso específico para su propia modificación,
diferente al procedimiento utilizado habitualmente para la producción normativa
infraconstitucional.
8. Control de constitucionalidad: La Constitución posee carácter de norma
suprema, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el
ordenamiento jurídico en su funcionamiento cotidiano. Asegurar que no se viole la
norma constitucional con los actos de los poderes constituidos es el control de
constitucionalidad.
Colisión normativa: En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido
incompatible entre sí, se produce la llamada colisión normativa. El ejemplo más
ampliamente utilizado para ilustrar una colisión normativa, pasa por concebir una
situación en la que una norma ordenase la realización de un determinado
comportamiento, y a la vez, otra norma distinta prohibiera la realización de tal
comportamiento.
Para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del
ordenamiento jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué
norma prevalece, y qué norma se ve derogada.
Jerarquía: La jerarquía normativa supone la existencia de normas de distinto
rango, de manera que aquella que esté en un peldaño superior de la escala,
destruye a la norma inferior.
Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una
colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.
Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo una
colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la materia
prevalece sobre la norma más general.
Prelación axiológica: debería aplicarse aquella norma que esté tutelando un
derecho superior en la escala de valores constitucional.
9. La Particularidad Del Derecho Constitucional.
Cualquiera que sea la posición por la que se opte en torno al concepto de
Derecho Constitucional, lo que sí está fuera de discusión es que esta rama del
Derecho está revestida de una particularidad que la diferencia de las otras
disciplinas jurídicas, la cual según HESSE (2001), se expresa a través de los
siguientes rasgos: “su rango, la clase de sus reglas, así como las condiciones de
su validez y de su capacidad para imponerse en la realidad social”.
Objeto del Derecho Constitucional: El objeto del Derecho Constitucional recae
como consideran la mayoría de los autores sobre los siguientes aspectos:
La organización jurídica fundamental de un Estado.
La organización de los Poderes del Gobierno.
La reglamentación de las Libertades Públicas (relaciones entre El Estado y
los individuos).
Clasificación: Para el estudio de las Fuentes del Derecho Constitucional nos
acogemos al criterio de clasificarlas en dos grandes categorías a saber: Fuentes
Directas y Fuentes Indirectas.
10. Fuentes Directas: Las fuentes directas o inmediatas del Derecho Constitucional
son por excelencia la Constitución Escrita y la Costumbre.
Fuentes Indirectas: Las Fuentes Indirectas o mediatas del Derecho
Constitucional son: la Jurisprudencia, la Doctrina y el Derecho Comparado.
La Constitución, como Ley Marco de la estructura organizativa del Estado,
como Ley Fundamental dentro de una jerarquía normativa que la coloca por
encima de las restantes normas que conforman el ordenamiento jurídico de un
Estado, es la vía más expedita para nutrir el Derecho Constitucional. Es en la
Constitución Escrita y en especial la del tipo rígida donde además de plasmarse el
diseño organizativo del Estado, se incorporan los dispositivos pertinentes para la
defensa y valor jerárquico que ella ostenta, y por tanto el estudio de las
Instituciones del Estado, los derechos consagrados en la ley Fundamental y toda
la normativa en ella establecida es la fuente que se brinda en forma directa o
inmediata a nuestra disciplina jurídica.
Podemos decir que la Costumbre Constitucional dimana de hechos o
prácticas que se dan en sectores públicos fundamentalmente de alto nivel
jerárquico que van creando una especie de modus operandi sin existir preceptos
normativos escritos que determinen ese poder. En Venezuela bajo la vigencia de
11. la Constitución de 1961 se estilaba que el Presidente de la República designase
como Presidente encargado al Ministro de Relaciones Interiores en los casos de
ausencia temporal por salidas al exterior, lo constituía una práctica o costumbre
constitucional, por cuanto no estaba obligado a hacer tal designación en el titular
de ese Ministerio, ya que el artículo 188 de la Constitución de 1961, solo le
imponía el deber de designar al ministro que lo supliría, que podía ser uno
cualesquiera del Gabinete Ejecutivo; pero por fuerza de la práctica reiterada a lo
largo de los años resultaba extraño la ruptura del manejo de esta situación
arraigada en esta materia.
Sin embargo esta práctica constitucional quedó desechada en razón de que
la Constitución de 1999 al incorporar en la estructura del órgano ejecutivo nacional
la figura del Vicepresidente, establece que las faltas temporales del Presidente de
la República serán suplidas por quien ejerza la Vice Presidencia Ejecutiva (Artículo
234).
En las Constituciones Escritas del tipo Rígida surgen profundas dudas en
torno al valor jurídico de la Costumbre como fuente de derecho constitucional,
pues para algunos aquellas prácticas o usos que no tengan como fundamento
directo o indirecto la Constitución, no pueden alcanzar jerarquía y valor
constitucional. Sin embargo hemos visto que en Venezuela no sólo se emplean
prácticas constitucionales como la indicada antes, sino que existen otras más a
nivel del Ejecutivo Nacional como es el caso de que al asumir el cargo un nuevo
Presidente de la República, los Ministros para ese momento presentan una
renuncia en bloque a los fines de dejar al Presidente de la República en la mayor
libertad para la conformación del nuevo gabinete ejecutivo.
Para Kelsen la costumbre no es fuente del derecho a menos que la
Constitución lo establezca expresamente y será de esta manera que la costumbre
sea un hecho creador de derecho.
12. Fuentes Indirectas:
Se entiende por Jurisprudencia a las decisiones emanadas de los
tribunales, con un contenido igual, en forma reiterada, sobre determinada materia.
Al respecto conviene destacar que en Venezuela se ha impuesto la tendencia
errónea a otorgarle el carácter de jurisprudencia a toda sentencia emanada de los
Tribunales, máxime si es proferida por una de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, independientemente de que tenga carácter incidental, por ser aislada o
única, o responder a circunstancias coyunturales, generalmente de tipo político,
pero también económico o social.
. El artículo 335 de la Constitución prescribe que “El Tribunal Supremo de
Justicia garantizará la supremacía y efectividad y efectividad de las normas y
principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución
y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Soberanía: Categoría central en la teoría clásica del Estado que supone la
existencia de un poder final e ilimitado que rige, en consecuencia, la comunidad
política. El principio de soberanía ha sido adaptado a las democracias actuales
13. para que exprese el momento político fundante en el que los ciudadanos, sin
ninguna autoridad previa ni superior a ellos, permiten a los poderes públicos que
ejerzan como tales.
El concepto de soberanía se refiere al uso del poder de mando o del control
político que se ejerce en distintas formas de asociación humana y que implica la
existencia de algún tipo de gobierno independiente que se apoya en la
racionalización jurídica del poder. La soberanía incorpora la noción de legitimidad
en oposición al uso arbitrario del poder por parte de los actores que se amparan
en la fuerza y en la coerción para imponerse sobre los demás. Implica entonces la
transformación de la fuerza en poder legítimo. El paso del poder de hecho al poder
de derecho.
La nueva Constitución postula y abre cauces a una nueva dimensión de la
democracia, al puntualizar que la soberanía reside de manera intransferible en los
ciudadanos. Soberanía que obliga a los órganos del Estado a someterse a su
voluntad. Orientación que se expresa en la reivindicación del protagonismo de los
ciudadanos en la formulación, definición e instrumentación de las políticas (art.
62), así como en la contraloría social de las mismas, mediante mecanismos e
instancias de participación que trascienden el marco electoral (art. 70).