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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
I UNIDAD
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL
SUMARIO: I. La Constitución Política; II. El Derecho Constitucional; III. Las Fuentes del
Derecho Constitucional; IV. La Interpretación Constitucional; V. La Constitución de 1980
I. La Constitución Política
(Concepto - Elementos del Concepto - Constitución Material y Formal)
 Concepto
En general, el término “Constitución Política” no se encuentra especialmente
definido en el derecho positivo, ni tampoco es común encontrarse con conceptos en los
textos de Derecho Constitucional (sí se pueden encontrar definiciones en trabajos sobre
Derecho Político, en el apartado sobre “Teoría de la Constitución”)
Aún así, estamos en condiciones de definir a la Constitución Política en los
siguientes términos:
“Es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Interno, y que regula
la organización básica del Estado, y que protege los derechos fundamentales de
las personas”.
 Elementos del Concepto
A partir del concepto antes señalado, debemos señalar que los principales
elementos del mismo son los siguientes:
1. La Constitución Política es una Norma Jurídica.
2. Es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Interno.
3. Regula dos materias: la organización básica o principal del Estado y los derechos
fundamentales de las personas.
1. La Constitución es una Norma Jurídica.
Como tal, trata de un conjunto de preceptos que poseen carácter obligatorio,
vale decir, vinculante.
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
Esta característica, desde ya se aprecia en lo que dispone el artículo 6º de
nuestra Constitución Política de la República (C.P.R.), el que establece el “carácter
obligatorio” que tiene este cuerpo normativo. De allí se desprende el principio
conocido en doctrina como el de “Fuerza Vinculante de la Constitución”.
Como toda otra norma jurídica, su contenido no constituye meras
“recomendaciones” sino que impone deberes directos a los sujetos privados y
públicos, que deberán ser obedecidos por todos los habitantes del Estado.
Además, cuenta con todas las características que se advierten en las demás
normas jurídicas, tales como su tendencia hacia la heteronomía, la exterioridad, así
como la bilateralidad y la coercibilidad.
Sin embargo, la Constitución Política no sólo es un documento de carácter
jurídico: también es un texto político y cultural. Es un texto político, por cuanto regula
los elementos básicos del sistema de organización de los pueblos; y es también
cultural, ya que es una expresión consensuada de un conjunto de seres humanos
unidos por unas mismas tradiciones, aspiraciones y visiones de la realidad.
2. La Constitución es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Interno.
Esto quiere decir que la Constitución Política, dentro de la Jerarquía Normativa
Interna de un Estado, ocupa la posición más alta, y que debe ser respetada por todos
los demás generadores de normas jurídicas.
En este sentido, las demás normas jurídicas dictadas por los órganos del Estado
deberán someterse en su contenido y procedimientos con lo que establezca la
Constitución Política.
Este principio, denominado “supremacía constitucional” se encuentra consagrado
en los arts. 6º y 7º de la C.P.R. , y en el fondo, consiste en reconocer que no existe, a
nivel interno, otra norma de mayor rango normativo que la Constitución.
Se recalca la idea que esta supremacía sólo opera “a nivel interno”, ya que no
afecta a normas de carácter internacional, las que representan un ordenamiento
“paralelo”, que deben ser acatadas por los Estados bajo todo respecto, y que en
ningún caso pueden ser dejadas de obedecer por éstos bajo el pretexto de ser las
normas de un tratado, incompatibles con su derecho interno.
Esta última idea se expresa aun con mayor énfasis en lo relativo a los derechos
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por los Tratados
Internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes, ya que ellos son un
límite al ejercicio de la soberanía nacional, y que por lo tanto, deben ser respetados
aun contra lo dispuesto por normas internas de cualquier jerarquía (art. 5º inciso 2º
C.P.R.).
3. Las materias que regula la Constitución Política.
Son dos las grandes materias que regula la Constitución Política:
a) La organización principal del Estado. Vale decir, establece las bases esenciales
de la institucionalidad, el sistema político que adoptará el país, señalará cuáles
son las funciones del Estado y cuáles los órganos que ejercen cada uno de ellos,
regulará las funciones de los mismos, así como las de otros organismos públicos.
b) Reconoce, regula y protege los derechos fundamentales de las personas.
Sin embargo, tal como se señalará más adelante, el catálogo de derechos, así
como los mecanismos de protección, deben ser debidamente complementados y
armonizados por las normas internacionales sobre la materia.
 Constitución Material y Formal.
Se acostumbra a utilizar en la Doctrina, los conceptos de “Constitución Material”
y “Constitución Formal”.
Ambos fenómenos aluden a lo que el profesor Alejandro Silva Bascuñán llama,
en su conjunto “lo constitucional”. Según este autor, “lo constitucional material” responde
a lo que es realmente fundamental, o sea, los aspectos trascendentales, los atinentes al
sistema del Estado, al régimen de gobierno y a las libertades cívicas. En tanto, “lo
constitucional formal” se refiere a todo lo que se contiene en el cuerpo positivo
fundamental, es decir, lo que teóricamente o no, se inserta en el documento o
documentos solemnes que lo integran.
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
De esta forma, podemos señalar que:
 La Constitución Material es aquel “conjunto de normas que regulan los aspectos
esenciales de la organización del Estado y los derechos fundamentales de la persona
humana”. En este sentido, por ejemplo, nuestra Constitución Material vendría a ser un
verdadero complejo normativo, dentro del cual ubicamos a la Constitución Política
propiamente tal, pero que también estaría integrado por otras categorías de normas,
como aquellas que regulan el funcionamiento de los órganos del Estado, y los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
 La Constitución Formal, en cambio, es aquel “documento específico al cual los
Estados denominan Constitución Política y que se caracteriza por ser un cuerpo
normativo único de la más alta jerarquía normativa a nivel interno”. Así, nuestra
Constitución Formal estaría representada por el Texto de la Constitución Política de
1980, nuestra Carta Fundamental, incluso en aquellos pasajes que en rigor no
signifiquen la regulación de aspectos trascendentales o verdaderamente relevantes
para la organización del país.
II. El Derecho Constitucional
(Concepto de Derecho Constitucional – Evolución del Constitucionalismo)
 Concepto de Derecho Constitucional
A su vez, el Derecho Constitucional es una disciplina jurídica que pertenece al
área del Derecho Público Interno, vale decir a aquella “parte del derecho que regula las
relaciones jurídicas existentes entre el Estado y los particulares”.
Respecto del objeto de estudio del Derecho Constitucional, existen dos
alternativas posibles: una de carácter restringido y otra de carácter amplio.
El objeto del Derecho Constitucional, en sentido restringido, está representado
por el exclusivo estudio de la norma Fundamental (Constitución Política). Desde este
punto de vista, esta rama del derecho sólo se avocaría al análisis del texto constitucional
propiamente tal (“Constitución Formal”), interpretándolo y aplicándolo con prescindencia
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
de cualquier otra norma.
El objeto del Derecho Constitucional, en sentido amplio, está constituido, en
cambio, por el conjunto de Normas Jurídicas que regulan las materias señaladas
anteriormente: la organización básica del Estado, y los Derechos Fundamentales de la
Persona Humana. En este sentido, se alude a un “bloque de constitucionalidad”,
formado no sólo por la Constitución Formal, sino que además por otras normas: algunas
de carácter axiológico (ej: la dignidad del Ser Humano), otras de carácter internacional
(Tratados Internacionales), otras de carácter consuetudinario, etc.
Ambas concepciones derivan, a su vez, de dos formas diferentes de aproximarse
intelectualmente al fenómeno constitucional, y así hablamos de un “Constitucionalismo
de Estado” y un “Constitucionalismo Humanista”, los que estudiaremos más adelante.
Entendemos, siguiendo las doctrinas modernas, que el objeto del Derecho
Constitucional, debe ser entendido en un sentido amplio, vale decir, dirigido a estudiar
todo el conjunto de normas de jerarquía superior - dentro de las cuales, naturalmente, se
encuentra la Carta Fundamental - y que regulan la organización del Estado y los
Derechos Esenciales de la naturaleza Humana, y no sólo enfocado al análisis de la
Constitución propiamente tal.
De acuerdo a esto último, el Derecho Constitucional debe ser definido como
“aquella rama del Derecho Público que estudia la Constitución Política y todas las
demás normas de carácter jerárquico superior que regulan la organización
esencial del Estado y los Derechos Fundamentales de la Persona”
 Evolución del Constitucionalismo
El correcto análisis de este tema exige, necesariamente, echar un vistazo a la
evolución de la doctrina constitucional en el mundo, y el traspaso desde un
Constitucionalismo “de Estado” a uno “Humanista”.
Recordemos que el “Constitucionalismo de Estado” es aquél que se encuentra
presente en Constituciones Tradicionales, donde el término clave es el ejercicio de la
soberanía y cuyo objetivo es justificar y organizar el poder del Estado.
Se caracteriza además porque su contenido es más bien programático, vale decir,
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
está compuesto básicamente por Principios que sólo tienen por objeto orientar la acción
de los habitantes y servir de marco normativo respecto de leyes y reglamentos. Por lo
mismo, las Constituciones que se ubican bajo esta concepción, tienen una baja
operatividad práctica, no son susceptibles de ser citadas como fundamentos en casos
concretos, en la defensa efectiva de los particulares ni en sentencias de tribunales de
justicia.
Los derechos que consagran este tipo de textos son más bien oponibles respecto
del Estado y no respecto de sujetos privados, cuyas relaciones sólo estarán reguladas
por normas de carácter legal. Así, los Derechos deben ser entendidos como garantías
que se han obtenido a manera de reivindicación frente al poder central, llámese monarca,
aristocracia o simplemente, poder constituido.
Por último, el Constitucionalismo de Estado supone que la Constitución, al ocupar
la posición máxima dentro de la jerarquía normativa (expresada gráficamente, como
sabemos, en la ya mítica pirámide kelseniana), no es susceptible de limitación alguna, ni
interna ni externa, ya que lo contrario significaría una flagrante violación a los principios
de Soberanía Nacional.
El Constitucionalismo de Estado sin embargo, entra en una crisis profunda con los
graves episodios de violaciones a los Derechos Humanos a partir de mediados del siglo
XX en diversas zonas del planeta, haciéndose cargo el Derecho Público de responder a
las necesidades urgentes por reformar el sistema constitucional vigente, incorporando un
contenido diferente, mucho más garantístico para las personas.
Fue clave a este respecto, la aparición de nuevas doctrinas y corrientes, tales
como el Humanismo Cristiano de J. Maritain, la Doctrina Social de la Iglesia, el
Liberalismo y el Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, que, aunque disímiles,
todas se caracterizan por una alta preocupación por el sujeto, su dignidad y derechos.
Así, nace el “Constitucionalismo Humano o Humanista”, cuyo centro de
atención deja de ser el ejercicio del poder y de la soberanía, encontrando en la Dignidad
del Ser Humano su término clave, y siendo su objetivo la defensa y promoción de los
derechos humanos.
Las normas de los Códigos Políticos que se adscriben a esta fórmula, si bien
tienen un alto contenido valórico, tienen además una fuerza vinculante mucho más
notoria: sus disposiciones son operativas directamente y pueden ser invocadas como
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
criterio de solución de conflictos concretos.
Son Constituciones más cercanas al Ser Humano, y por lo tanto, más
preocupadas de “cómo defender mejor a las personas”, que de “cómo gobernarlas mejor”.
Por lo mismo, los derechos consagrados en las Constituciones Humanistas tienen
una eficacia horizontal, no sólo exigibles frente al Estado sino que también respecto de
cualquier otra persona.
Por último, bajo este prisma, los textos fundamentales siguen teniendo una
posición de preeminencia normativa frente a las demás normas internas, pero quedan
sujetas a las limitaciones propias que signifique el respeto por los derechos
fundamentales que emanen de la naturaleza humana, especialmente aquellos
consagrados a nivel de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
En este contexto, la idea de una “Constitución Humana” involucra por lo tanto, el
cumplimiento de ciertos parámetros ideales que le permitan a una Carta Fundamental ser
justo acreedor de semejante denominación.
III. Las Fuentes Formales del Derecho Constitucional
(Concepto - Fuentes Directas - Fuentes Indirectas)
 Concepto
Recordemos que las Fuentes Formales del Derecho son “aquellos elementos a
través de los cuales se expresa el Derecho o las normas jurídicas en forma obligatoria”.
A su vez, las Fuentes Formales del Derecho pueden ser Directas o Indirectas.
Son Fuentes Formales Directas o Técnico - Jurídicas, aquellas que pertenecen
al sistema del Derecho Positivo; son Fuentes Formales Indirectas, aquellas de origen
sociológico y que vienen en determinar y complementar el contenido de las Fuentes
Directas.
Asumiendo que el Objeto del Derecho Constitucional debe ser entendido en un
sentido amplio, debemos concluir, en ese mismo orden de cosas, que la Constitución
Política, no es la única Fuente Formal de esta rama del derecho.
Existen distintas clasificaciones de las Fuentes Formales del Derecho
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
Constitucional. Dentro de ellas, destacaremos la que nos entrega el profesor Humberto
Nogueira (ver bibliografía). Este autor, como veremos, distingue entre Fuentes Directas
(las que a su vez, subclasifica en cuatro categorías) y Fuentes Indirectas.
De esta manera, el sistema de fuentes del Derecho Constitucional podrá
graficarse de la siguiente forma:
{
{
{
F. Supremas → (Dignidad Humana;
Régimen republicano
democrático)
F.Constitucionales
→ (Constitución 1980; Leyes
de Ref. Constitucional e
Interpretativas de la Constit;
Sentencias del TC; TTII
sobre DDHH)
Fuentes
Directas
F. Primarias
→ (LOC; LQC; Leyes
Ordinarias; DFL;
Reglamentos internos)
F. Secundarias
→
(Reglamentos autónomos y
ejecución; reglamentos del
Gob y Consejo Regionales;
Ordenanzas Municipales;
etc.)
Fuentes
formales del
Derecho
Constitucional
- Costumbre y
Prácticas
Fuentes
Indirectas
- Jurisprudencia de
Tribunales Ordinarios
- Doctrina de
autores
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
 Clasificación de las Fuentes Directas del Derecho Constitucional
Según el profesor Humberto Nogueira Alcalá (“Dogmática Constitucional“), las
Fuentes Formales Directas del Derecho Constitucional pueden agruparse en cuatro
categorías:
1. Las Fuentes Supremas o Supraconstitucionales.
2. Las Fuentes Constitucionales.
3. Las Fuentes Primarias.
4. Las Fuentes Secundarias.
1. Las Fuentes Supremas o Supraconstitucionales.
Están constituidas por determinados principios y valores que se ubican, en
atención a su especial contenido, por sobre -jerárquicamente hablando- la Constitución
Política en su sentido formal.
Así entendidas, las fuentes supremas o supraconstitucionales son las siguientes:
1.1. La Dignidad Humana y los Derechos Esenciales que emanan de ella.
De acuerdo al artículo 5º inciso segundo de la CPR, el ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana.
Por este motivo no es posible aceptar que norma alguna, ni aún siquiera el texto
constitucional pueda establecer normas que atenten en contra de la dignidad de la
persona y de los derechos fundamentales que se derivan de ella.
Asumir como fuente formal, los derechos fundamentales significa un triunfo
importante del constitucionalismo moderno, que acepta una constitución sometida a
limitaciones relacionadas con el respeto de la persona humana. Por lo mismo, debemos
entender que jurídicamente no es válida aquella norma, sea del carácter que sea, que
atente en contra de la dignidad del ser humano.
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
1.2. El Régimen Republicano Democrático
Nuestro país ha optado como sistema político por el régimen republicano
democrático.
Así lo establece, entre otras normas: 1. el artículo cuarto, que señala que Chile es
una república democrática; 2. el artículo quinto inciso primero que establece que el
ejercicio de la soberanía es realizado por el pueblo; y 3. el artículo 19 N°15 que
consagra el principio del pluralismo político.
Decimos que este régimen de gobierno constituye fuente formal del derecho
constitucional, por cuanto es un principio fundamental con el que debe ser coherente el
resto del texto constitucional, cuyas normas deberán armonizar y ser compatibles con
los valores democráticos.
Alterar el sistema democrático implicará por lo tanto un cambio estructural en los
principios inspiradores del poder constituyente originario, en sus valores y en su cultura,
por lo que es lícito entender que no se trata de un simple axioma incorporado en la
Constitución Política sino que, mas allá de esto, viene en representar la expresión de un
sentimiento popular en orden a escoger el sistema político que existirá en el Estado de
Chile.
Por este motivo, el régimen republicano democrático constituye una norma que se
encuentra incorporada en nuestra Constitución material y que limita la acción del poder
constituyente derivado. Por lo demás, resulta del todo coherente con la idea de que la
Constitución ha de ser un texto no sólo jurídico-político, sino que también, cultural, que
refleje las tradiciones y el sentimiento del pueblo.
2. Las Fuentes Constitucionales.
Son todas aquellas normas contenidas en la Constitución Formal, así como en
otros cuerpos normativos de equivalente grado o jerarquía.
2.1. La Constitución Política de la República de 1980
Representa la Norma Fundamental por antonomasia, ya definida en las primeras
páginas de este capítulo.
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
El análisis de ella se desarrollará durante el estudio pormenorizado de la
presente asignatura.
2.2. Las Leyes de Reforma Constitucional
Esta categoría de Leyes, al modificar el texto constitucional original, se
incorporan a él, pasando a ser parte integradora del mismo.
Por lo tanto, material y jerárquicamente, son diferentes a las leyes ordinarias,
por cuanto su contenido entra a formar parte inmediata de la Constitución Formal, lo que
les otorga una posición preeminente respecto de las demás normas legales.
Pero también se distinguen formalmente respecto de las demás leyes, toda vez
que, en su elaboración y dictación, se aprecian trámites especiales y exclusivos. Así, por
ejemplo, es posible recurrir a plebiscito en los casos que la Constitución señala (lo que
no puede ocurrir respecto de los demás preceptos legales); el quórum de aprobación es
de 2/3 ó 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio (superior a la mayoría simple
exigible para las leyes ordinarias simples); etc.
No obstante poseer un grado jerárquico superior respecto de las demás normas
legales, las Leyes de Reforma Constitucional se ubican por debajo de la Constitución
Formal, toda vez que es esta última la que establece los límites materiales de aquéllas
(respeto por los derechos fundamentales y por el régimen democrático), y porque
establece el procedimiento al que deben sujetarse para su formación.
2.3. Las Leyes Interpretativas de la Constitución.
Se trata de Leyes que tienen por objeto fijar el real sentido de determinados
pasajes de la Constitución cuyo texto sea oscuro o contradictorio.
Si bien formalmente, el contenido de estas leyes no se incorporan al articulado
mismo de la Constitución formal (como ocurre con las leyes de reforma constitucional),
en su contenido se entienden incorporadas, ya que al establecer oficialmente el correcto
sentido y alcance de una norma de carácter constitucional, se unen a ella formando un
todo indivisible.
También tienen requisitos de formación diferentes a las leyes ordinarias, por
ejemplo en cuanto a los quóra (requieren, para su aprobación de los tres quintos de los
diputados y senadores en ejercicio); o al Control de Constitucionalidad (las leyes
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
interpretativas deben pasar por el Control Obligatorio del Tribunal Constitucional, de
acuerdo al art. 93 Nº 1 de la CPR); etc.
Al igual que las leyes de reforma constitucional, también se encuentran
subordinadas a lo dispuesto en la Constitución Formal, toda vez que es ésta última la
que fija los límites materiales y los procedimientos válidos para su formación.
2.4. Las Sentencias del Tribunal Constitucional relativas a Normas Constitucionales.
Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen valor de cosa juzgada, son
obligatorias (vinculantes), por lo que juegan un rol decisivo como Fuente del Derecho.
Por una parte, la interpretación que de una determinada norma realiza el Tribunal
Constitucional resulta ser obligatoria para todos los demás órganos del Estado. De allí
que se diga que este Tribunal es “el máximo intérprete” de la Norma Constitucional.
Pero además, se establece que contra sus resoluciones no procede recurso
alguno, y que en caso alguno, las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional no
podrán ser desconocidas por los Tribunales Ordinarios de Justicia.
De esta forma, aunque no con la fuerza de la Ley interpretativa, debemos
concordar que la Interpretación que el Tribunal Constitucional haga de la Constitución,
deberá entenderse adherida a ella, ya que constituye la única interpretación válida de
este texto.
2.5. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
Hay dos tipos de normas que permiten ubicar a los Tratados Internacionales
dentro de las Fuentes Formales del Derecho Constitucional.
En primer lugar, la propia Constitución Política en el ya citado artículo 5º inciso
segundo dispone que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto
a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los
órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.”
Además, el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
dispone que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”.
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
Al armonizar ambas categorías de normas, se concluye que los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos constituyen Fuente Formal del Derecho
Constitucional, ya que poseen, al menos, el mismo rango jerárquico que la Constitución
Formal.
Y esto, porque los Derechos Fundamentales consagrados en estos Tratados
constituyen un límite a la soberanía nacional, los que, en virtud del principio de la Buena
Fe y Pacta Sunt Servanda, deben necesariamente ser obedecidos y respetados por el
Estado de Chile, sin que le sea lícito excusarse de ello invocando su normativa interna.
Por este motivo, si el texto de un Tratado Internacional fuese incompatible con la
Constitución, siempre primará aquél, y será la Carta Fundamental la que deberá
sujetarse al primero, modificándose en todo lo que sea necesario para alcanzar la
debida congruencia con las normas internacionales.
3. Las Fuentes Primarias del Derecho Constitucional
Las Fuentes Primarias están compuestas por aquél conjunto de normas de rango
legal que vienen en complementar la regulación impuesta por la Constitución Formal.
Se trata de “preceptos legales”, o sea, de normas que se encuentran ubicadas
jerárquicamente, inmediatamente por debajo de la Constitución Política.
Dentro de las Fuentes Primarias encontramos:
3.1. Las Leyes Orgánicas Constitucionales
Se trata de leyes que regulan determinadas materias señaladas en la propia
Constitución, y que se caracterizan porque requieren para su aprobación de los cuatro
séptimos de los diputados y senadores en ejercicio (salvo las modificaciones a la actual
Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el
número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, las
que requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los senadores y diputados
en ejercicio (art. 13º transitorio de la Constitución)), y porque requieren de control de
constitucionalidad obligatorio por parte del Tribunal Constitucional.
Son diecisiete las materias que de acuerdo a la Constitución deben ser reguladas
por Ley Orgánica Constitucional (LOC).
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
A continuación indicaremos estas materias, la norma constitucional que obliga a
regularlas a través de una ley orgánica, y además la ley específica actualmente vigente
respecto de aquellos tópicos:
 LOC sobre Sistema Electoral Público (arts 18CPR). Leyes 18.556 de 1986, y
18.700 de 1988 (sobre Inscripción Electoral y Servicio Electoral; y sobre
Votaciones Populares y Escrutinio, respectivamente)
 LOC sobre Enseñanza (art. 19 Nº 11 CPR). Ley 18.962 de 1990.
 LOC de Partidos Políticos (art. 19 Nº 15 CPR) Ley 18.603 de 1987.
 LOC de Concesiones Mineras (art. 19 Nº 24 CPR). Ley 18.097 de 1982.
 LOC sobre Administración del Estado (art. 38 CPR). Ley 18.575 de 1985.
 LOC sobre Estados de Excepción (art. 44 CPR). Ley 18.415 de 1985.
 LOC sobre Congreso Nacional (arts. 49, 74 y 128 CPR) Ley 18.918 de 1987.
 LOC sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia (art. 77
CPR). Aún no se ha dictado, pero en virtud de lo dispuesto en el art. 4°
transitorio de la Constitución, se entiende que el actual Código Orgánico de
Tribunales tiene rango de Ley Orgánica Constitucional, ya que regula esta
materia.
 LOC del Ministerio Público (art. 83 CPR). Ley 19.640 de 1999.
 LOC sobre Tribunal Constitucional (art. 92 CPR) Ley 17.997 de 1981.
 LOC sobre Tribunal Calificador de Elecciones (art.95 CPR) Ley 18.460 de
1985.
 LOC sobre Contraloría General de la República (art. 99 CPR). Al igual que en
con el Poder Judicial, por aplicación del art. 4º Transitorio de Constitución, se
entiende que la Ley Nº 10.336, refundida por Decreto Supremo 2421 de 1964,
Ley que fija la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la
República, tiene valor de Ley Orgánica Constitucional.
 LOC de las Fuerzas Armadas y Carabineros ( art. 105 CPR). Leyes 18.948 y
18.961, respectivamente, ambas de 1990.
 LOC sobre Banco Central ( art. 108 CPR). Ley 18.840 de 1989.
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
 LOC de Gobierno y Administración Regional ( art. 113 CPR). Ley 19.1755 de
1993
 LOC de Municipalidades (art. 120 CPR). Ley 18.695 de 1996.
 LOC sobre Gobierno y Administración Interior de los territorios especiales de
Isla de Pascua y del Archipiélago Juan Fernández (art. 126 bis), aun no se ha
dictado.
3.2. Las Leyes de Quórum Calificado
Estas leyes, por su importancia, requieren del voto favorable, para su aprobación
de la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. Se dice que estas
leyes refuerzan el carácter “consociativo” de la democracia chilena, puesto que exigen
una alta capacidad para lograr acuerdos o consensos entre los miembros de los órganos
colegisladores de nuestro país.
Pueden ser dictadas para regular materias muy diferentes unas de otras, dentro
de las cuales se encuentran:
 Conductas Terroristas (art. 9 inc. 2º CPR)
 Establecimiento de pena de muerte (art. 19 Nº 1)
 Sanción a los delitos y abusos en el ejercicio de la libertad de opinión e información
(art. 19 Nº12 CPR)
 Consejo Nacional de Televisión (art. 19 Nº 12 CPR)
 Regulación de la Seguridad Social (art. 19 Nº 18 CPR)
 Actividad empresarial del Estado (art. 19 Nº 23 CPR)
 Requisitos y limitaciones para adquisición del dominio de cierta clase de bienes (art.
60 Nº 7 CPR)
 Autorización de préstamos que exceden el período presidencial (art. 60 Nº 7 CPR)
 Regulación de la posesión y tenencia de armas (art. 92 CPR)
Hasta el año 2005, agregábamos también:
 Delitos contra la Dignidad de la Patria o Intereses esenciales y permanentes del
Estado (art. 11 Nº 3 CPR, antiguo texto)
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
 Recuperación de ciudadanía (art. 17 Nº 2 CPR, antiguo texto)
3.3. Las Leyes Ordinarias
Constituyen la regla general en materia de Leyes, puesto que no exigen mayores
requisitos o formalidades que las normales, y se aprueban por el voto favorable de la
mayoría absoluta de los diputados y senadores presentes en sala.
En materia constitucional, son especialmente relevantes, por cuanto, de acuerdo
a lo dispuesto en el art. 19 Nº 26 de la Carta Fundamental, puede regular, configurar y
hasta, en ciertos casos, limitar los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución.
Las leyes sólo podrán regular las materias señaladas en el art. 63 de la
Constitución Política, ajustándose nuestro sistema, por lo tanto, al de la Reserva Máxima
Legal, lo que implica que la Constitución fija con relativa precisión las cuestiones que
pueden ser normadas por la Ley. Todas las demás cuestiones podrán ser reguladas por
normas de inferior jerarquía, como los reglamentos.
Por su parte, a contrario sensu, no es posible a una norma infralegal regular
materias propias de ley, ya que se estaría infringiendo este catálogo privativo del artículo
63 y que sólo pertenece a la Ley.
3.4. Los Decretos con Fuerza de Ley (DFL)
Son actos del Presidente de la República que, en virtud de una habilitación por
ley efectuada por el Congreso Nacional, pueden regular materias propias de ley, lo que
les otorga por lo mismo, jerarquía legal.
Para que el Presidente de la República pueda dictar un DFL exige, por lo tanto,
autorización del Congreso Nacional, la que se efectúa mediante la dictación de una “ley
habilitante” (art 64 CPR). Por ello, se señala que la figura de los Decretos con Fuerza
de Ley implican una verdadera delegación legislativa, ya que el órgano legislador
propiamente tal (Congreso Nacional) transfiere la facultad para crear leyes a otro órgano
que carece de tal calidad (Presidente de la República).
La ley habilitante, a su vez, tiene dos limitaciones: una temporal y otra material.
La limitación temporal consiste en que la autorización que se otorga al Presidente no
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Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
puede exceder el plazo de un año; mientras que la limitación material se refiere a que
determinadas materias no pueden ser objeto de delegación legislativa, y ellas son las
que señala el artículo 64 de la CPR.
3.5. Los Reglamentos del Senado y la Cámara de Diputados
Estos reglamentos son normas de carácter interno, dictados por cada Cámara
del Congreso Nacional, los que pueden regular todas aquellas materias no entregadas a
la regulación de la respectiva Ley Orgánica del Congreso Nacional o a otras leyes.
Estos reglamentos, en rigor, no son leyes, ni se crean de acuerdo a las
formalidades que se exigen para la formación de una ley, sino que vienen a ser
verdaderos instructivos autogenerados por el Senado y la Cámara de Diputados que se
establecen a manera de complementación de lo que establece la ley.
4. Las Fuentes Secundarias
Consisten en aquellas normas de inferior jerarquía que las señaladas
anteriormente, dentro de las cuales encontramos: los reglamentos autónomos y de
ejecución, los reglamentos del Gobierno Regional y del Consejo Regional, y las
ordenanzas municipales.
Destacamos en el ámbito constitucional, los reglamentos que por mandato
expreso de la Carta Fundamental pueden limitar o regular el ejercicio de determinados
derechos fundamentales. Tal es el caso del Derecho de Reunión, el que puede ser
limitado por las disposiciones “de policía” (art. 19 Nº 13 CPR).
 Clasificación de las Fuentes Indirectas del Derecho Constitucional
Son aquellos elementos que vienen a determinar y complementar el contenido de
las Fuentes Directas, y que se caracterizan por un origen sociológico, vale decir, nacen
en la actividad social desarrollada en un momento histórico determinado.
Naturalmente, tienen una importancia meramente académica, ya que explican y
complementan el contenido de las Fuentes Formales Directas, pero no son
17
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
estrictamente vinculantes por sí mismas.
Cuando más, sin embargo, pueden ser útiles para interpretar el real sentido de
preceptos constitucionales.
Dentro de estas categorías, encontramos:
1. La Costumbre y las prácticas constitucionales
2. La Jurisprudencia de los Tribunales Ordinarios y los precedentes judiciales
3. La Doctrina de los autores
IV. LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
(Distinción con la interpretación del Derecho Privado –
Criterios de interpretación constitucional)
 Distinción entre Interpretación Constitucional e Interpretación del Derecho
Privado
Lo primero que debemos señalar es que cuando hablemos de Interpretación
Constitucional, nos referiremos a la Interpretación de la Constitución. Señalamos
esto, por cuanto no debe confundirse con la “Interpretación Constitucional de la Ley”,
que consiste en el principio por el cual las normas de rango legal deben interpretarse
de acuerdo con la Constitución.
Señalado por lo tanto, que al referirnos a la Interpretación Constitucional,
hablaremos de la Interpretación de la Constitución, también debemos indicar que la
interpretación consiste en la labor intelectual que realiza un sujeto público o privado,
destinada a descubrir el verdadero sentido de un texto determinado.
Recordemos también que la Constitución, como se dijo anteriormente, es una
Norma Jurídica y, como tal es un precepto de carácter obligatorio y que requiere ser
interpretado.
La principal interrogante que se presenta en el tema de la Interpretación de la
Constitución es si es posible o no, aplicar las mismas normas que establece el Código
18
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
Civil para la interpretación de las leyes (arts. 19 a 24 del Código Civil).
Al respecto, en estricto rigor, se ha entendido que dichas reglas, si bien en
algunos casos pueden ser útiles, no pueden aplicarse de la misma forma como se
aplican respecto de normas del derecho privado, reconociéndose ciertos matices o
características particulares que reviste la hermenéutica constitucional, y que la hacen
diferente de la interpretación de la norma civil.
Los fundamentos que permiten establecer que la Interpretación Constitucional
posee criterios propios, diferentes a los que establece el Código Civil, son los siguientes:
1. Porque las reglas de los artículos 19 a 24 del Código Civil están contenidas en
una norma de inferior jerarquía que la Constitución, por lo que no es posible
concebir que ellas limiten las posibilidades de interpretación de la norma
constitucional.
2. Porque el texto Constitucional está compuesto en sí mismo por principios y
valores especiales, que no poseen necesariamente las normas inferiores. Estos
principios deben ser tenidos en cuenta al momento de desarrollar la actividad
interpretativa, los que incluso pueden primar por sobre las reglas del Código Civil.
3. Porque la trascendencia de la interpretación es mucho mayor que la
interpretación de otro tipo de normas jurídicas. Por lo mismo, es adecuado tener en
consideración criterios tales como la prudencia, el respeto por las tradiciones del
país, etc, criterios que jamás se utilizarán a la hora de interpretar una ley inferior.
 Criterios de Interpretación de la Constitución
Establecido, pues, que para interpretar la Constitución no corresponde aplicar las
normas establecidas en el Código Civil, es necesario exponer algunos de los criterios
más importantes en la actividad hermenéutica constitucional, destacando dentro de
ellos, los siguientes:
(a) Interpretación de Buena Fe. Este criterio de interpretación ha sido explicado de
distintas maneras:
19
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
- para algunos autores (José Luis Cea), significa que el intérprete debe respetar
y cumplir fiel y celosamente los mandatos establecidos por la Constitución,
los haga suyos o no.
- para otros (Néstor Pedro Sagüés), la interpretación debe ser “fiel”, lo que
implica descubrir el verdadero mensaje de la norma que se interpreta, sin
instrumentalizarla para fines particulares.
(b) Interpretación Axiológica. Este criterio consiste en que la norma debe interpretarse
siempre, respetando los valores básicos incorporados en la propia Constitución
Política. Así, no será correcta la interpretación que pugne, por ejemplo, con valores
tales como la Servicialidad del Estado, el respeto por la Dignidad del Ser Humano y
por los Derechos de las Personas, la solidaridad, el orden público y el bien común,
por nombrar algunos. Para este criterio, es por lo tanto, sumamente útil, servirse del
Capítulo I “Bases de la Institucionalidad” para poder darle el real sentido al resto del
articulado constitucional.
(c) Interpretación Finalista o Teleológica. Este criterio alude a que toda interpretación
debe tener en cuenta la finalidad u objetivo de la norma, ya que siempre ésta deberá
ser entendida en aquél sentido que permita que el precepto cumpla con dicho
objetivo. Ninguna norma se escribe “porque sí”, sino que tiene su razón y sentido, el
que siempre deberá ser respetado por quien la interprete. Hay autores que hablan
de un Finalismo Genérico y de un Finalismo Específico, al referirse a los
mencionados criterios axiológicos y teleológico, por cuanto en ambos casos se
busca el cumplimiento de un objetivo o fin: la cristalización de un valor en el primer
caso, y el fin práctico de la norma específica en el segundo.
(d) Interpretación Sistemática. Según este principio, las normas que integran la
Constitución deberán interpretarse de tal modo que todas ellas guarden armonía
entre sí, y ello porque la Norma Fundamental debe entenderse como una Unidad,
como un todo coherente, sin vacíos ni contradicciones. Por lo mismo, deberán
preferirse aquellas interpretaciones que resulten armónicas con el resto del texto
constitucional, y desecharse aquellas que aparezcan como incompatibles con otras
20
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
normas contenidas en la Constitución.
(e) Principio del respeto por los Tratados Internacionales vigentes. De acuerdo al ya
citado art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los
Estados no podrán invocar su ordenamiento interno para dejar de obedecer las
normas internacionales, libremente convenidas con otros países. Por lo mismo, y en
especial atención a lo que dispone el artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política,
deberán respetarse con mayor cuidado incluso, los Tratados Internacionales que
versen sobre Derechos Humanos.
(f) Principio pro-homine o favor-libertatis. Este criterio de consiste en que siempre
deberá preferirse aquella interpretación que mejor proteja los Derechos de las
personas. Se vincula directamente con lo que dispone, por ejemplo el Art. 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Ninguna disposición de la
presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (a) permitir a alguno
de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos
y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella; (b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
(g) Historia Fidedigna. Es importante tener en cuenta la historia del establecimiento o
creación de la norma, al momento de interpretarla. Sin embargo, no debemos olvidar
que la Constitución debe ser entendida de una forma dinámica, que se adapte a los
tiempos y en ningún caso podemos estar atados a las consideraciones originales
que se tuvieron en la discusión y estudios de la Constitución.
(h) Otros criterios de interpretación
- la Constitución debe interpretarse con prudencia
- debe presumirse válida la interpretación que realicen de la Constitución, los
órganos principales del Estado como el Gobierno o el Congreso (teoría de la
“deferencia razonada” o de “presunción de constitucionalidad”)
21
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
- las interpretaciones de la Constitución deben tender hacia la mayor seguridad o
certeza jurídica posible
V. LA CONSTITUCIÓN DE 1980
(Génesis – Modificaciones – Características - Estructura)
 Génesis de la Constitución de 1980
1. Tal como ha quedado constancia en diferentes Bandos emitidos por las Fuerzas
Armadas y de Orden, tras el Golpe de Estado o Pronunciamiento Militar del 11 de
Septiembre de 1973, en un primer momento, no existió en el Gobierno Militar la
intención de modificar el Ordenamiento Constitucional vigente a la época,
proveniente de la Carta de 1925. El ideal esgrimido por los miembros originales de
la Junta Militar para asumir el poder fue la reconstrucción de una institucionalidad a
su juicio quebrantada y la recuperación de valores tradicionales perdidos durante el
Gobierno de la Unidad Popular, sin que en ningún momento se planteara la
posibilidad, ni aun remotamente, de elaborar una Constitución nueva. Así se
expresa, al menos en lo dispuesto en el DL Nº1 del 18 de septiembre de 1973.
2. Esta situación, sin embargo, cambia radicalmente hacia fines de 1973. El día 12 de
Noviembre de dicho año se publica en el Diario Oficial, el Decreto Supremo Nº
1.064 del Ministerio de Justicia, en virtud del cual se crea una Comisión para que
“estudie, elabore y proponga el Anteproyecto de una nueva Constitución Política del
Estado y sus leyes complementarias”, la que es conocida como Comisión de
Estudio de la Nueva Constitución (CENC). Esta Comisión estuvo integrada por
juristas de alta talla y conocido prestigio. En un primer momento, la conformaron:
Sergio Diez Urzúa, Enrique Evans de la Cuadra, Jaime Guzmán Errázuriz, Gustavo
Lorca Rojas, Enrique Ortúzar Escobar (quien fuera designado Presidente de la
Comisión, de allí que también sea conocida como “Comisión Ortúzar”), Jorge Ovalle
Quiroz y Alejandro Silva Bascuñán, incorporándose en diciembre de 1973, doña
Alicia Romo Román. En el año 1977, se vive una grave crisis al interior de este
22
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
organismo, por lo que la dejan los Sres. Evans de la Cuadra, Ovalle Quiroz y Silva
Bascuñán, en cuyo reemplazo asumen Raúl Bertelsen Repetto, Juan de Dios
Carmona Peralta y Luz Bulnes Aldunate. El primer documento elaborado por esta
Comisión fue el Memorándum con las Metas u Objetivos Fundamentales para la
Nueva Constitución, del 26 de Noviembre de 1973.
3. A pesar de encontrarse la Comisión de Estudios trabajando hace más de tres
meses, recién el 11 de Marzo de 1974, la Junta de Gobierno expresa formalmente
su intención de instaurar una nueva institucionalidad, mediante el documento
conocido como Declaración de Principios. En esta declaración, no sólo se
expresa formalmente la voluntad de elaborar una nueva Carta Fundamental, sino
que además, se sientan los principios y valores que la van a inspirar. Así, por
ejemplo, el Gobierno de la época dispone que deberá respetarse: la concepción
cristiana del hombre y la sociedad, la idea de que el Ser Humano es un individuo
dotado de Espiritualidad y Dignidad, la convicción que el Estado se encuentra al
servicio de las personas, el fiel cumplimiento del principio de subsidiariedad, la
aceptación del derecho de propiedad y a la libre iniciativa en el campo económico,
etc. Por otra parte, esta Declaración de principios hace suya expresamente la
tradición portaliana de respeto por la autoridad y sanción a la indisciplina, la
anarquía y los caudillismos, por lo que además se tenderá a despersonalizar el
poder estatal. Por último, la Junta expresa que serán las Fuerzas Armadas y de
Orden las que se encargarán de reconstruir el país, por lo que una vez concluida la
tarea, se entregará el Poder a la autoridad que el pueblo escoja para ello.
Paralelamente, en el año 1976, la Junta de Gobierno dictaría cuatro actas
constitucionales, las cuales, con rango constitucional, regulan las siguientes
materias: Creación del “Consejo de Estado” (Acta Constitucional Nº 1); Bases
Esenciales de la Institucionalidad (Acta Constitucional Nº 2); Derechos y Deberes
Constitucionales (Acta Constitucional Nº3); y Regímenes de Emergencia (Acta
Constitucional Nº 4).
4. Con posterioridad a la Declaración de Principios, la Comisión de Estudios prosiguió
en su labor, la que se desarrolló hasta el 18 de Octubre de 1978. Durante este
23
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
período, la Comisión invitó a participar de sus sesiones, a diferentes especialistas,
dirigentes gremiales, miembros de las Fuerzas Armadas y otras personas
relevantes para el quehacer nacional. Se levantaron, en total 417 actas de
sesiones, documentos de gran importancia para la interpretación de los preceptos
constitucionales. Como resultado final, la CENC elaboró un Anteproyecto de
Constitución y un Informe explicativo, que sirvió de base para lo que más tarde
sería la Constitución Política de 1980.
5. El citado Anteproyecto fue estudiado a continuación por un nuevo órgano, conocido
como Consejo de Estado, el que sesionó entre el mes de Enero de 1978 y Julio de
1980, elaborando finalmente el Proyecto de Constitución, más el respectivo
Informe explicativo. Este Proyecto si bien respetó los lineamientos generales del
Anteproyecto de la CENC, en definitiva se introdujeron también numerosas
modificaciones de relevancia a dicho texto. Se conocen algunos manuscritos breves
y de inferior calidad que los de la Comisión de Estudio; a pesar de ello, estos
documentos también son de enorme utilidad a la hora de interpretar el texto
Constitucional.
6. Casi paralelamente al trabajo del Consejo de Estado, la Junta de Gobierno
también se abocó al estudio del Anteproyecto de la Comisión de Estudios. Este
análisis se desarrolló entre Marzo y Agosto de 1980, participando de las sesiones
no sólo los miembros de la Junta, sino que también los Ministros del Interior y
Justicia (Sergio Fernández y Mónica Madariaga) y los Auditores Generales de las
Fuerzas Armadas y Carabineros. A diferencia de lo que ocurrió con la Comisión y el
Consejo de Estado, las sesiones de la Junta fueron secretas y del contenido de las
mismas, no se tiene conocimiento.
7. El 10 de Agosto de 1980, Augusto Pinochet anuncia al país que la Junta de
Gobierno había aprobado el texto de la Nueva Constitución en ejercicio de la
Potestad Constituyente, y convoca a un Plebiscito para el día 11 de Septiembre del
mismo año. En este Plebiscito, la ciudadanía aprobó el texto sometido a su decisión
por un 67,04% de los votos.
24
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
8. Hasta el día de hoy, se ha discutido la validez de esta consulta. Estas
aprehensiones se fundan en el hecho que el texto no fue redactado
democráticamente, que el plebiscito fue realizado sin existir Registros Electorales ni
Tribunal Electoral, con restricciones y censura a los medios de comunicación social,
en medio de un estado de sitio, sin partidos políticos, y sin el tiempo suficiente para
el análisis del texto que se votaba. Sin embargo, cualquier duda acerca de la
legitimidad de la Constitución se zanjó mediante la multitudinaria participación
popular en el Plebiscito del 5 de Octubre de 1988 (o “del Sí y el No”) y en la
categórica aprobación de la reforma constitucional en el Plebiscito del 30 de Julio
de 1989 (o “de las 54 reformas”), lo que significó un verdadero reconocimiento tácito
por parte del Pueblo de Chile, de la vigencia de nuestro Texto Fundamental.
 Principales Reformas a la Constitución de 1980
Hasta esta fecha (Junio de 2008), la Constitución de 1980 ha sido modificada en
virtud de 20 Leyes de Reforma Constitucional, siendo la primera, la Ley Nº 18.825 de
1989, y la última la Ley Nº 20.193 de 2007.
De estas Modificaciones, destacaremos sólo las más relevantes, a saber:
1. Ley 18.825 de 1989. Es la primera Reforma de la Constitución Política, y
representa un hito político y jurídico de la mayor relevancia, ya que se da en un
contexto de negociación entre el Gobierno Militar y los Partidos Políticos de la
época, que dio como resultado un listado de 54 reformas, las que fueron
sometidas a la aprobación popular mediante Plebiscito celebrado el 30 de Julio
de 1989, donde la opción en favor de las Reformas acaparó el 85,7% de los
sufragios. Dentro de las Reformas de mayor importancia encontradas en esta ley,
señalamos las siguientes:
- Se flexibilizan los mecanismos de reforma constitucional
25
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
- Se establece el deber del Estado de respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la
Constitución y por los tratados internacionales suscritos por Chile y que
sencuentren vigentes. (art 5º inc 2º CPR, frase final)
- Se deroga el artículo 8º, que proscribía determinadas corrientes de
pensamiento y sancionaba a quienes las difundieran.
- Se fortalecen las acciones de amparo y protección durante estados de
excepción.
2. Ley 19.519 de 1997. Esta ley se relaciona con la Reforma Procesal Penal, y crea
el Ministerio Público, mediante la incorporación de un nuevo Capítulo, el “Capítulo
VI-A, del Ministerio Público” (hoy Capítulo VII)
3. Ley 19.611 de 1999. Modifica el artículo 1º inciso 1º de la CPR, el que señalaba
que “todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”,
cambiando la expresión “todos los hombres” por “todas las personas”. También
se agrega en el art. 19 Nº 2 de la CPR, en lo relativo a la Igualdad ante la Ley, la
expresión “Hombres y Mujeres son iguales ante la ley”.
4. Ley 19.742 de 2001. Elimina la censura cinematográfica, reemplazándola por “un
sistema calificación para la exhibición de la producción cinematográfica” (art. 19
Nº 12 inciso final de la CPR). Se hace mención que esta reforma fue necesaria
luego de la condena sufrida por el Estado de Chile a raíz del caso de “La Última
Tentación de Cristo”, aplicada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, del 5 de Febrero de 2001.
5. Ley 20.050 de 2005. Es la reforma más profunda introducida al Texto
Fundamental, luego de la Modificación de 1989, al punto tal que muchos han
llegado a decir que se trata de una nueva Constitución (“Constitución de 2005“).
La Reforma consagrada en esta ley, genera una serie de cambios fundamentales
en pos de una mayor democratización del Texto Fundamental, y en general, hacia
la consolidación de una Constitución más Humana. Dentro de las modificaciones
26
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
más importantes, podemos destacar las siguientes:
- Se incorporan los principios de probidad y publicidad de los actos estatales.
- Se eliminan los vacíos en cuanto a la adquisición de la nacionalidad chilena.
- Se fortalece la Libertad de Expresión, mediante la eliminación de la protección
de la vida pública de las personas, y la derogación de los delitos de desacato.
- Se favorece la interposición de Acciones de protección por atentados en contra
del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
- Se establece un período presidencial de 4 años, sin reelección inmediata.
- Se eliminan los Senadores vitalicios y designados o institucionales.
- Se amplían las facultades del Tribunal Constitucional, y se modifica su
composición.
- Se elimina la inamovilidad de los Comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas
y Carabineros.
- Se restringen las facultades del Consejo de Seguridad Nacional, a labores de
asesoría, y se modifica su composición
- Se flexibiliza el proceso de Reforma Constitucional, mediante la aplicación
supletoria de las reglas sobre Formación de Ley.
Además, se facultó al entonces Presidente Ricardo Lagos a dictar un Texto
Refundido de la Constitución, el que efectivamente se dictó bajo Decreto
Supremo Nº 100 del 22 de septiembre de 2005, y que finalmente ordenó el
articulado de la Carta Fundamental.
7. Ley 20.162 de 2007. Establece la obligación del Estado en orden a “promover
la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal
al segundo nivel de transición, sin que éste constituya requisito para el ingreso a
la educación básica” (art. 19 Nº 10 de la CPR). Esta reforma, sin embargo, en lo
relativo al segundo nivel de transición, entrará en vigencia gradualmente en la
forma que determine la ley (Disposición vigésimo primera transitoria)
8. Ley 20.193 de 2007. Es la más reciente reforma a la Constitución Política, la
27
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
cual incorpora el nuevo Artículo 126 bis, el cual da calidad de territorios
especiales a los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan
Fernández, indicando además que el Gobierno y Administración de estos
territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes
orgánicas constitucionales respectivas. Por su parte, se agregó también la 22ª
disposición transitoria, la cual dispone que mientras no entren en vigencia los
estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales
de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las
normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y
administración interior del Estado.
 Características de la Constitución de 1980
Según el Profesor José Luis Cea (“Derecho Constitucional” Tomo I), la
Constitución Política de 1980 presenta las siguientes características:
1. Es una Constitución Nueva. Esto no quiere decir que sea una Constitución Joven.
Que sea nueva, se refiere a que la Constitución de 1980 no es una mera
Reforma del Texto de 1925, sino que implica derechamente, una Carta diferente,
inspirada en sus propios principios y originada por un proceso de formación
diferente al de la Reforma Constitucional.
2. Es una Constitución de Texto Extenso. Si bien el número de artículos no es tan
elevado, muchos de ellos son excesivamente largos. Ello dificulta su manejo y
estudio, y muchas veces atenta en contra de la elegancia de estilo que debe
revestir toda Constitución.
3. Es una Constitución con Lenguaje Claro. La Constitución presenta un texto de fácil
comprensión, accesible a cualquier tipo de lector. Ello, a pesar que muchas
disposiciones presentan algunas falencias en su redacción u organización, como
los artículos: 1º inciso 4º (que señala que la Constitución establece derechos, en
28
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
circunstancias que sólo puede reconocerlos o protegerlos), 19 Nº7 letras g) y h)
(para nada relacionadas con la libertad individual), 19 Nºs. 10 y 11 (que
confunden derecho a la educación con libertad de enseñanza), etc.
4. Es una Constitución que posee una Estructura Clásica. Ello, porque:
a) Carece de Preámbulo, y comienza directamente con el articulado.
b) Tiene una Secuencia u Orden Tradicional: Bases de la Institucionalidad, Parte
Dogmática, y Parte Orgánica.
c) El realce del Gobierno se demuestra en el orden de los Capítulos de la
Constitución Política
5. Es una Constitución Dual. Lo que se explica por el hecho que la Constitución cuenta
con dos tipos de articulados: los permanentes y transitorios.
6. Es una Constitución Rígida. Al respecto, quizás, y con mayor propiedad,
debiéramos decir “relativamente rígida”, ya que si bien establece un sistema de
Reforma más complejo que la simple Formación de una Ley, en verdad tal
complejidad no es tan profunda, siendo absolutamente posibles las
modificaciones si se cuentan con los consensos políticos necesarios.
29
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
 Estructura de la Constitución de 1980
Tal como lo señalamos más arriba, la Constitución de 1980 cuenta con dos tipos
de artículos: los permanentes y los transitorios.
El articulado permanente establece la regulación propiamente tal de las materias
constitucionales: organización del Estado y derechos fundamentales, y se extiende
desde el artículo 1º al artículo 129 de la CPR.
El articulado transitorio, en cambio, sólo se refiere a materias específicas que
han permitido la entrada en vigencia de la Constitución original de 1980 o bien sus
modificaciones posteriores.
Ambos tipos de preceptos son constitucionales, ya que forman parte de la
Constitución, aunque claramente en caso de contraposición entre un artículo
permanente y uno transitorio, debe optarse por aplicar el primero de ellos.
Respecto del articulado permanente, éste te organiza o divide en 15 Capítulos,
a saber:
 Capítulo I: Bases de la Institucionalidad
 Capítulo II: Nacionalidad y Ciudadanía
 Capítulo III: De los derechos y deberes constitucionales
 Capítulo IV: Gobierno
 Capítulo V: Congreso Nacional
 Capítulo VI: Poder Judicial
 Capítulo VII: Ministerio Público
 Capítulo VIII: Tribunal Constitucional
 Capítulo IX: Justicia Electoral
 Capítulo X: Contraloría General de la República
 Capítulo XI: Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
 Capítulo XII: Consejo de Seguridad Nacional
 Capítulo XIII: Banco Central
 Capítulo XIV: Gobierno y Administración Interior del Estado
30
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
 Capítulo XV: Reforma de la Constitución
BIBLIOGRAFÍA
1. ALDUNATE LIZANA, EDUARDO (2005): “El fin de la Transición hacia una
Constitución de poca importancia. Visión crítica de la Reforma de la ley N° 20.050”,
trabajo publicado en libro colectivo “Reforma Constitucional”, coordinado por don
Francisco Zúñiga Urbina, Editorial Lexis Nexis, Santiago de Chile.
2. CEA EGAÑA, JOSÉ LUIS (2002): “Derecho Constitucional Chileno”; tomo I,
Ediciones Universidad Católica de Chile.
3. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2001): Sentencia
recaída en el Caso de “La Ultima Tentación de Cristo” o “Caso Olmedo Bustos y
otros vs. Chile” (Serie C N° 73) , del 5 de Febrero de 2001, disponible en Internet
en http://www.corteidh.or.cr
4. NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO (1997): “Dogmática Constitucional”. Editorial
Universidad de Talca.
5. NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO y CUMPLIDO CERECEDA, FRANCISCO
(2001): “Instituciones políticas y Teoría Constitucional”. Editorial Universidad de
Talca.
6. SAGÜÉS, NESTOR PEDRO (1998): “La Interpretación Judicial de la Constitución”
Ediciones Depalma, Buenos Aires.
7. SILVA BASCUÑÁN, ALEJANDRO (1997) “Tratado de Derecho Constitucional”,
tomo I, segunda edición. Editorial Jurídica de Chile.
8. TÓRTORA ARAVENA, HUGO (2005): “Reformas Constitucionales y Tribunal
Constitucional, ¿hacia una Constitución más humana?”, trabajo publicado en
Revista Entheos, año 4, número único, 2006, Universidad de las Américas,
Santiago de Chile.
9. VALENZUELA SOMARRIVA, EUGENIO (2005) “Criterios de Hermenéutica
Constitucional aplicados por el Tribunal Constitucional, Parte Primera, Principios
Generales”. Tribunal Constitucional de Chile.
10. ZAPATA LARRAIN, PATRICIO (2002) “La Jurisprudencia del Tribunal
31
Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008
Constitucional. Parte General” Biblioteca Americana, Universidad Andrés Bello.
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  • 1. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 I UNIDAD INTRODUCCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL SUMARIO: I. La Constitución Política; II. El Derecho Constitucional; III. Las Fuentes del Derecho Constitucional; IV. La Interpretación Constitucional; V. La Constitución de 1980 I. La Constitución Política (Concepto - Elementos del Concepto - Constitución Material y Formal)  Concepto En general, el término “Constitución Política” no se encuentra especialmente definido en el derecho positivo, ni tampoco es común encontrarse con conceptos en los textos de Derecho Constitucional (sí se pueden encontrar definiciones en trabajos sobre Derecho Político, en el apartado sobre “Teoría de la Constitución”) Aún así, estamos en condiciones de definir a la Constitución Política en los siguientes términos: “Es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Interno, y que regula la organización básica del Estado, y que protege los derechos fundamentales de las personas”.  Elementos del Concepto A partir del concepto antes señalado, debemos señalar que los principales elementos del mismo son los siguientes: 1. La Constitución Política es una Norma Jurídica. 2. Es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Interno. 3. Regula dos materias: la organización básica o principal del Estado y los derechos fundamentales de las personas. 1. La Constitución es una Norma Jurídica. Como tal, trata de un conjunto de preceptos que poseen carácter obligatorio, vale decir, vinculante. 1
  • 2. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 Esta característica, desde ya se aprecia en lo que dispone el artículo 6º de nuestra Constitución Política de la República (C.P.R.), el que establece el “carácter obligatorio” que tiene este cuerpo normativo. De allí se desprende el principio conocido en doctrina como el de “Fuerza Vinculante de la Constitución”. Como toda otra norma jurídica, su contenido no constituye meras “recomendaciones” sino que impone deberes directos a los sujetos privados y públicos, que deberán ser obedecidos por todos los habitantes del Estado. Además, cuenta con todas las características que se advierten en las demás normas jurídicas, tales como su tendencia hacia la heteronomía, la exterioridad, así como la bilateralidad y la coercibilidad. Sin embargo, la Constitución Política no sólo es un documento de carácter jurídico: también es un texto político y cultural. Es un texto político, por cuanto regula los elementos básicos del sistema de organización de los pueblos; y es también cultural, ya que es una expresión consensuada de un conjunto de seres humanos unidos por unas mismas tradiciones, aspiraciones y visiones de la realidad. 2. La Constitución es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Interno. Esto quiere decir que la Constitución Política, dentro de la Jerarquía Normativa Interna de un Estado, ocupa la posición más alta, y que debe ser respetada por todos los demás generadores de normas jurídicas. En este sentido, las demás normas jurídicas dictadas por los órganos del Estado deberán someterse en su contenido y procedimientos con lo que establezca la Constitución Política. Este principio, denominado “supremacía constitucional” se encuentra consagrado en los arts. 6º y 7º de la C.P.R. , y en el fondo, consiste en reconocer que no existe, a nivel interno, otra norma de mayor rango normativo que la Constitución. Se recalca la idea que esta supremacía sólo opera “a nivel interno”, ya que no afecta a normas de carácter internacional, las que representan un ordenamiento “paralelo”, que deben ser acatadas por los Estados bajo todo respecto, y que en ningún caso pueden ser dejadas de obedecer por éstos bajo el pretexto de ser las normas de un tratado, incompatibles con su derecho interno. Esta última idea se expresa aun con mayor énfasis en lo relativo a los derechos 2
  • 3. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por los Tratados Internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes, ya que ellos son un límite al ejercicio de la soberanía nacional, y que por lo tanto, deben ser respetados aun contra lo dispuesto por normas internas de cualquier jerarquía (art. 5º inciso 2º C.P.R.). 3. Las materias que regula la Constitución Política. Son dos las grandes materias que regula la Constitución Política: a) La organización principal del Estado. Vale decir, establece las bases esenciales de la institucionalidad, el sistema político que adoptará el país, señalará cuáles son las funciones del Estado y cuáles los órganos que ejercen cada uno de ellos, regulará las funciones de los mismos, así como las de otros organismos públicos. b) Reconoce, regula y protege los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, tal como se señalará más adelante, el catálogo de derechos, así como los mecanismos de protección, deben ser debidamente complementados y armonizados por las normas internacionales sobre la materia.  Constitución Material y Formal. Se acostumbra a utilizar en la Doctrina, los conceptos de “Constitución Material” y “Constitución Formal”. Ambos fenómenos aluden a lo que el profesor Alejandro Silva Bascuñán llama, en su conjunto “lo constitucional”. Según este autor, “lo constitucional material” responde a lo que es realmente fundamental, o sea, los aspectos trascendentales, los atinentes al sistema del Estado, al régimen de gobierno y a las libertades cívicas. En tanto, “lo constitucional formal” se refiere a todo lo que se contiene en el cuerpo positivo fundamental, es decir, lo que teóricamente o no, se inserta en el documento o documentos solemnes que lo integran. 3
  • 4. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 De esta forma, podemos señalar que:  La Constitución Material es aquel “conjunto de normas que regulan los aspectos esenciales de la organización del Estado y los derechos fundamentales de la persona humana”. En este sentido, por ejemplo, nuestra Constitución Material vendría a ser un verdadero complejo normativo, dentro del cual ubicamos a la Constitución Política propiamente tal, pero que también estaría integrado por otras categorías de normas, como aquellas que regulan el funcionamiento de los órganos del Estado, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.  La Constitución Formal, en cambio, es aquel “documento específico al cual los Estados denominan Constitución Política y que se caracteriza por ser un cuerpo normativo único de la más alta jerarquía normativa a nivel interno”. Así, nuestra Constitución Formal estaría representada por el Texto de la Constitución Política de 1980, nuestra Carta Fundamental, incluso en aquellos pasajes que en rigor no signifiquen la regulación de aspectos trascendentales o verdaderamente relevantes para la organización del país. II. El Derecho Constitucional (Concepto de Derecho Constitucional – Evolución del Constitucionalismo)  Concepto de Derecho Constitucional A su vez, el Derecho Constitucional es una disciplina jurídica que pertenece al área del Derecho Público Interno, vale decir a aquella “parte del derecho que regula las relaciones jurídicas existentes entre el Estado y los particulares”. Respecto del objeto de estudio del Derecho Constitucional, existen dos alternativas posibles: una de carácter restringido y otra de carácter amplio. El objeto del Derecho Constitucional, en sentido restringido, está representado por el exclusivo estudio de la norma Fundamental (Constitución Política). Desde este punto de vista, esta rama del derecho sólo se avocaría al análisis del texto constitucional propiamente tal (“Constitución Formal”), interpretándolo y aplicándolo con prescindencia 4
  • 5. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 de cualquier otra norma. El objeto del Derecho Constitucional, en sentido amplio, está constituido, en cambio, por el conjunto de Normas Jurídicas que regulan las materias señaladas anteriormente: la organización básica del Estado, y los Derechos Fundamentales de la Persona Humana. En este sentido, se alude a un “bloque de constitucionalidad”, formado no sólo por la Constitución Formal, sino que además por otras normas: algunas de carácter axiológico (ej: la dignidad del Ser Humano), otras de carácter internacional (Tratados Internacionales), otras de carácter consuetudinario, etc. Ambas concepciones derivan, a su vez, de dos formas diferentes de aproximarse intelectualmente al fenómeno constitucional, y así hablamos de un “Constitucionalismo de Estado” y un “Constitucionalismo Humanista”, los que estudiaremos más adelante. Entendemos, siguiendo las doctrinas modernas, que el objeto del Derecho Constitucional, debe ser entendido en un sentido amplio, vale decir, dirigido a estudiar todo el conjunto de normas de jerarquía superior - dentro de las cuales, naturalmente, se encuentra la Carta Fundamental - y que regulan la organización del Estado y los Derechos Esenciales de la naturaleza Humana, y no sólo enfocado al análisis de la Constitución propiamente tal. De acuerdo a esto último, el Derecho Constitucional debe ser definido como “aquella rama del Derecho Público que estudia la Constitución Política y todas las demás normas de carácter jerárquico superior que regulan la organización esencial del Estado y los Derechos Fundamentales de la Persona”  Evolución del Constitucionalismo El correcto análisis de este tema exige, necesariamente, echar un vistazo a la evolución de la doctrina constitucional en el mundo, y el traspaso desde un Constitucionalismo “de Estado” a uno “Humanista”. Recordemos que el “Constitucionalismo de Estado” es aquél que se encuentra presente en Constituciones Tradicionales, donde el término clave es el ejercicio de la soberanía y cuyo objetivo es justificar y organizar el poder del Estado. Se caracteriza además porque su contenido es más bien programático, vale decir, 5
  • 6. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 está compuesto básicamente por Principios que sólo tienen por objeto orientar la acción de los habitantes y servir de marco normativo respecto de leyes y reglamentos. Por lo mismo, las Constituciones que se ubican bajo esta concepción, tienen una baja operatividad práctica, no son susceptibles de ser citadas como fundamentos en casos concretos, en la defensa efectiva de los particulares ni en sentencias de tribunales de justicia. Los derechos que consagran este tipo de textos son más bien oponibles respecto del Estado y no respecto de sujetos privados, cuyas relaciones sólo estarán reguladas por normas de carácter legal. Así, los Derechos deben ser entendidos como garantías que se han obtenido a manera de reivindicación frente al poder central, llámese monarca, aristocracia o simplemente, poder constituido. Por último, el Constitucionalismo de Estado supone que la Constitución, al ocupar la posición máxima dentro de la jerarquía normativa (expresada gráficamente, como sabemos, en la ya mítica pirámide kelseniana), no es susceptible de limitación alguna, ni interna ni externa, ya que lo contrario significaría una flagrante violación a los principios de Soberanía Nacional. El Constitucionalismo de Estado sin embargo, entra en una crisis profunda con los graves episodios de violaciones a los Derechos Humanos a partir de mediados del siglo XX en diversas zonas del planeta, haciéndose cargo el Derecho Público de responder a las necesidades urgentes por reformar el sistema constitucional vigente, incorporando un contenido diferente, mucho más garantístico para las personas. Fue clave a este respecto, la aparición de nuevas doctrinas y corrientes, tales como el Humanismo Cristiano de J. Maritain, la Doctrina Social de la Iglesia, el Liberalismo y el Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, que, aunque disímiles, todas se caracterizan por una alta preocupación por el sujeto, su dignidad y derechos. Así, nace el “Constitucionalismo Humano o Humanista”, cuyo centro de atención deja de ser el ejercicio del poder y de la soberanía, encontrando en la Dignidad del Ser Humano su término clave, y siendo su objetivo la defensa y promoción de los derechos humanos. Las normas de los Códigos Políticos que se adscriben a esta fórmula, si bien tienen un alto contenido valórico, tienen además una fuerza vinculante mucho más notoria: sus disposiciones son operativas directamente y pueden ser invocadas como 6
  • 7. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 criterio de solución de conflictos concretos. Son Constituciones más cercanas al Ser Humano, y por lo tanto, más preocupadas de “cómo defender mejor a las personas”, que de “cómo gobernarlas mejor”. Por lo mismo, los derechos consagrados en las Constituciones Humanistas tienen una eficacia horizontal, no sólo exigibles frente al Estado sino que también respecto de cualquier otra persona. Por último, bajo este prisma, los textos fundamentales siguen teniendo una posición de preeminencia normativa frente a las demás normas internas, pero quedan sujetas a las limitaciones propias que signifique el respeto por los derechos fundamentales que emanen de la naturaleza humana, especialmente aquellos consagrados a nivel de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. En este contexto, la idea de una “Constitución Humana” involucra por lo tanto, el cumplimiento de ciertos parámetros ideales que le permitan a una Carta Fundamental ser justo acreedor de semejante denominación. III. Las Fuentes Formales del Derecho Constitucional (Concepto - Fuentes Directas - Fuentes Indirectas)  Concepto Recordemos que las Fuentes Formales del Derecho son “aquellos elementos a través de los cuales se expresa el Derecho o las normas jurídicas en forma obligatoria”. A su vez, las Fuentes Formales del Derecho pueden ser Directas o Indirectas. Son Fuentes Formales Directas o Técnico - Jurídicas, aquellas que pertenecen al sistema del Derecho Positivo; son Fuentes Formales Indirectas, aquellas de origen sociológico y que vienen en determinar y complementar el contenido de las Fuentes Directas. Asumiendo que el Objeto del Derecho Constitucional debe ser entendido en un sentido amplio, debemos concluir, en ese mismo orden de cosas, que la Constitución Política, no es la única Fuente Formal de esta rama del derecho. Existen distintas clasificaciones de las Fuentes Formales del Derecho 7
  • 8. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 Constitucional. Dentro de ellas, destacaremos la que nos entrega el profesor Humberto Nogueira (ver bibliografía). Este autor, como veremos, distingue entre Fuentes Directas (las que a su vez, subclasifica en cuatro categorías) y Fuentes Indirectas. De esta manera, el sistema de fuentes del Derecho Constitucional podrá graficarse de la siguiente forma: { { { F. Supremas → (Dignidad Humana; Régimen republicano democrático) F.Constitucionales → (Constitución 1980; Leyes de Ref. Constitucional e Interpretativas de la Constit; Sentencias del TC; TTII sobre DDHH) Fuentes Directas F. Primarias → (LOC; LQC; Leyes Ordinarias; DFL; Reglamentos internos) F. Secundarias → (Reglamentos autónomos y ejecución; reglamentos del Gob y Consejo Regionales; Ordenanzas Municipales; etc.) Fuentes formales del Derecho Constitucional - Costumbre y Prácticas Fuentes Indirectas - Jurisprudencia de Tribunales Ordinarios - Doctrina de autores 8
  • 9. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008  Clasificación de las Fuentes Directas del Derecho Constitucional Según el profesor Humberto Nogueira Alcalá (“Dogmática Constitucional“), las Fuentes Formales Directas del Derecho Constitucional pueden agruparse en cuatro categorías: 1. Las Fuentes Supremas o Supraconstitucionales. 2. Las Fuentes Constitucionales. 3. Las Fuentes Primarias. 4. Las Fuentes Secundarias. 1. Las Fuentes Supremas o Supraconstitucionales. Están constituidas por determinados principios y valores que se ubican, en atención a su especial contenido, por sobre -jerárquicamente hablando- la Constitución Política en su sentido formal. Así entendidas, las fuentes supremas o supraconstitucionales son las siguientes: 1.1. La Dignidad Humana y los Derechos Esenciales que emanan de ella. De acuerdo al artículo 5º inciso segundo de la CPR, el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Por este motivo no es posible aceptar que norma alguna, ni aún siquiera el texto constitucional pueda establecer normas que atenten en contra de la dignidad de la persona y de los derechos fundamentales que se derivan de ella. Asumir como fuente formal, los derechos fundamentales significa un triunfo importante del constitucionalismo moderno, que acepta una constitución sometida a limitaciones relacionadas con el respeto de la persona humana. Por lo mismo, debemos entender que jurídicamente no es válida aquella norma, sea del carácter que sea, que atente en contra de la dignidad del ser humano. 9
  • 10. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 1.2. El Régimen Republicano Democrático Nuestro país ha optado como sistema político por el régimen republicano democrático. Así lo establece, entre otras normas: 1. el artículo cuarto, que señala que Chile es una república democrática; 2. el artículo quinto inciso primero que establece que el ejercicio de la soberanía es realizado por el pueblo; y 3. el artículo 19 N°15 que consagra el principio del pluralismo político. Decimos que este régimen de gobierno constituye fuente formal del derecho constitucional, por cuanto es un principio fundamental con el que debe ser coherente el resto del texto constitucional, cuyas normas deberán armonizar y ser compatibles con los valores democráticos. Alterar el sistema democrático implicará por lo tanto un cambio estructural en los principios inspiradores del poder constituyente originario, en sus valores y en su cultura, por lo que es lícito entender que no se trata de un simple axioma incorporado en la Constitución Política sino que, mas allá de esto, viene en representar la expresión de un sentimiento popular en orden a escoger el sistema político que existirá en el Estado de Chile. Por este motivo, el régimen republicano democrático constituye una norma que se encuentra incorporada en nuestra Constitución material y que limita la acción del poder constituyente derivado. Por lo demás, resulta del todo coherente con la idea de que la Constitución ha de ser un texto no sólo jurídico-político, sino que también, cultural, que refleje las tradiciones y el sentimiento del pueblo. 2. Las Fuentes Constitucionales. Son todas aquellas normas contenidas en la Constitución Formal, así como en otros cuerpos normativos de equivalente grado o jerarquía. 2.1. La Constitución Política de la República de 1980 Representa la Norma Fundamental por antonomasia, ya definida en las primeras páginas de este capítulo. 10
  • 11. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 El análisis de ella se desarrollará durante el estudio pormenorizado de la presente asignatura. 2.2. Las Leyes de Reforma Constitucional Esta categoría de Leyes, al modificar el texto constitucional original, se incorporan a él, pasando a ser parte integradora del mismo. Por lo tanto, material y jerárquicamente, son diferentes a las leyes ordinarias, por cuanto su contenido entra a formar parte inmediata de la Constitución Formal, lo que les otorga una posición preeminente respecto de las demás normas legales. Pero también se distinguen formalmente respecto de las demás leyes, toda vez que, en su elaboración y dictación, se aprecian trámites especiales y exclusivos. Así, por ejemplo, es posible recurrir a plebiscito en los casos que la Constitución señala (lo que no puede ocurrir respecto de los demás preceptos legales); el quórum de aprobación es de 2/3 ó 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio (superior a la mayoría simple exigible para las leyes ordinarias simples); etc. No obstante poseer un grado jerárquico superior respecto de las demás normas legales, las Leyes de Reforma Constitucional se ubican por debajo de la Constitución Formal, toda vez que es esta última la que establece los límites materiales de aquéllas (respeto por los derechos fundamentales y por el régimen democrático), y porque establece el procedimiento al que deben sujetarse para su formación. 2.3. Las Leyes Interpretativas de la Constitución. Se trata de Leyes que tienen por objeto fijar el real sentido de determinados pasajes de la Constitución cuyo texto sea oscuro o contradictorio. Si bien formalmente, el contenido de estas leyes no se incorporan al articulado mismo de la Constitución formal (como ocurre con las leyes de reforma constitucional), en su contenido se entienden incorporadas, ya que al establecer oficialmente el correcto sentido y alcance de una norma de carácter constitucional, se unen a ella formando un todo indivisible. También tienen requisitos de formación diferentes a las leyes ordinarias, por ejemplo en cuanto a los quóra (requieren, para su aprobación de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio); o al Control de Constitucionalidad (las leyes 11
  • 12. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 interpretativas deben pasar por el Control Obligatorio del Tribunal Constitucional, de acuerdo al art. 93 Nº 1 de la CPR); etc. Al igual que las leyes de reforma constitucional, también se encuentran subordinadas a lo dispuesto en la Constitución Formal, toda vez que es ésta última la que fija los límites materiales y los procedimientos válidos para su formación. 2.4. Las Sentencias del Tribunal Constitucional relativas a Normas Constitucionales. Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen valor de cosa juzgada, son obligatorias (vinculantes), por lo que juegan un rol decisivo como Fuente del Derecho. Por una parte, la interpretación que de una determinada norma realiza el Tribunal Constitucional resulta ser obligatoria para todos los demás órganos del Estado. De allí que se diga que este Tribunal es “el máximo intérprete” de la Norma Constitucional. Pero además, se establece que contra sus resoluciones no procede recurso alguno, y que en caso alguno, las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional no podrán ser desconocidas por los Tribunales Ordinarios de Justicia. De esta forma, aunque no con la fuerza de la Ley interpretativa, debemos concordar que la Interpretación que el Tribunal Constitucional haga de la Constitución, deberá entenderse adherida a ella, ya que constituye la única interpretación válida de este texto. 2.5. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos Hay dos tipos de normas que permiten ubicar a los Tratados Internacionales dentro de las Fuentes Formales del Derecho Constitucional. En primer lugar, la propia Constitución Política en el ya citado artículo 5º inciso segundo dispone que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Además, el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados dispone que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. 12
  • 13. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 Al armonizar ambas categorías de normas, se concluye que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos constituyen Fuente Formal del Derecho Constitucional, ya que poseen, al menos, el mismo rango jerárquico que la Constitución Formal. Y esto, porque los Derechos Fundamentales consagrados en estos Tratados constituyen un límite a la soberanía nacional, los que, en virtud del principio de la Buena Fe y Pacta Sunt Servanda, deben necesariamente ser obedecidos y respetados por el Estado de Chile, sin que le sea lícito excusarse de ello invocando su normativa interna. Por este motivo, si el texto de un Tratado Internacional fuese incompatible con la Constitución, siempre primará aquél, y será la Carta Fundamental la que deberá sujetarse al primero, modificándose en todo lo que sea necesario para alcanzar la debida congruencia con las normas internacionales. 3. Las Fuentes Primarias del Derecho Constitucional Las Fuentes Primarias están compuestas por aquél conjunto de normas de rango legal que vienen en complementar la regulación impuesta por la Constitución Formal. Se trata de “preceptos legales”, o sea, de normas que se encuentran ubicadas jerárquicamente, inmediatamente por debajo de la Constitución Política. Dentro de las Fuentes Primarias encontramos: 3.1. Las Leyes Orgánicas Constitucionales Se trata de leyes que regulan determinadas materias señaladas en la propia Constitución, y que se caracterizan porque requieren para su aprobación de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio (salvo las modificaciones a la actual Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, las que requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los senadores y diputados en ejercicio (art. 13º transitorio de la Constitución)), y porque requieren de control de constitucionalidad obligatorio por parte del Tribunal Constitucional. Son diecisiete las materias que de acuerdo a la Constitución deben ser reguladas por Ley Orgánica Constitucional (LOC). 13
  • 14. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 A continuación indicaremos estas materias, la norma constitucional que obliga a regularlas a través de una ley orgánica, y además la ley específica actualmente vigente respecto de aquellos tópicos:  LOC sobre Sistema Electoral Público (arts 18CPR). Leyes 18.556 de 1986, y 18.700 de 1988 (sobre Inscripción Electoral y Servicio Electoral; y sobre Votaciones Populares y Escrutinio, respectivamente)  LOC sobre Enseñanza (art. 19 Nº 11 CPR). Ley 18.962 de 1990.  LOC de Partidos Políticos (art. 19 Nº 15 CPR) Ley 18.603 de 1987.  LOC de Concesiones Mineras (art. 19 Nº 24 CPR). Ley 18.097 de 1982.  LOC sobre Administración del Estado (art. 38 CPR). Ley 18.575 de 1985.  LOC sobre Estados de Excepción (art. 44 CPR). Ley 18.415 de 1985.  LOC sobre Congreso Nacional (arts. 49, 74 y 128 CPR) Ley 18.918 de 1987.  LOC sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia (art. 77 CPR). Aún no se ha dictado, pero en virtud de lo dispuesto en el art. 4° transitorio de la Constitución, se entiende que el actual Código Orgánico de Tribunales tiene rango de Ley Orgánica Constitucional, ya que regula esta materia.  LOC del Ministerio Público (art. 83 CPR). Ley 19.640 de 1999.  LOC sobre Tribunal Constitucional (art. 92 CPR) Ley 17.997 de 1981.  LOC sobre Tribunal Calificador de Elecciones (art.95 CPR) Ley 18.460 de 1985.  LOC sobre Contraloría General de la República (art. 99 CPR). Al igual que en con el Poder Judicial, por aplicación del art. 4º Transitorio de Constitución, se entiende que la Ley Nº 10.336, refundida por Decreto Supremo 2421 de 1964, Ley que fija la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, tiene valor de Ley Orgánica Constitucional.  LOC de las Fuerzas Armadas y Carabineros ( art. 105 CPR). Leyes 18.948 y 18.961, respectivamente, ambas de 1990.  LOC sobre Banco Central ( art. 108 CPR). Ley 18.840 de 1989. 14
  • 15. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008  LOC de Gobierno y Administración Regional ( art. 113 CPR). Ley 19.1755 de 1993  LOC de Municipalidades (art. 120 CPR). Ley 18.695 de 1996.  LOC sobre Gobierno y Administración Interior de los territorios especiales de Isla de Pascua y del Archipiélago Juan Fernández (art. 126 bis), aun no se ha dictado. 3.2. Las Leyes de Quórum Calificado Estas leyes, por su importancia, requieren del voto favorable, para su aprobación de la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. Se dice que estas leyes refuerzan el carácter “consociativo” de la democracia chilena, puesto que exigen una alta capacidad para lograr acuerdos o consensos entre los miembros de los órganos colegisladores de nuestro país. Pueden ser dictadas para regular materias muy diferentes unas de otras, dentro de las cuales se encuentran:  Conductas Terroristas (art. 9 inc. 2º CPR)  Establecimiento de pena de muerte (art. 19 Nº 1)  Sanción a los delitos y abusos en el ejercicio de la libertad de opinión e información (art. 19 Nº12 CPR)  Consejo Nacional de Televisión (art. 19 Nº 12 CPR)  Regulación de la Seguridad Social (art. 19 Nº 18 CPR)  Actividad empresarial del Estado (art. 19 Nº 23 CPR)  Requisitos y limitaciones para adquisición del dominio de cierta clase de bienes (art. 60 Nº 7 CPR)  Autorización de préstamos que exceden el período presidencial (art. 60 Nº 7 CPR)  Regulación de la posesión y tenencia de armas (art. 92 CPR) Hasta el año 2005, agregábamos también:  Delitos contra la Dignidad de la Patria o Intereses esenciales y permanentes del Estado (art. 11 Nº 3 CPR, antiguo texto) 15
  • 16. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008  Recuperación de ciudadanía (art. 17 Nº 2 CPR, antiguo texto) 3.3. Las Leyes Ordinarias Constituyen la regla general en materia de Leyes, puesto que no exigen mayores requisitos o formalidades que las normales, y se aprueban por el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados y senadores presentes en sala. En materia constitucional, son especialmente relevantes, por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19 Nº 26 de la Carta Fundamental, puede regular, configurar y hasta, en ciertos casos, limitar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Las leyes sólo podrán regular las materias señaladas en el art. 63 de la Constitución Política, ajustándose nuestro sistema, por lo tanto, al de la Reserva Máxima Legal, lo que implica que la Constitución fija con relativa precisión las cuestiones que pueden ser normadas por la Ley. Todas las demás cuestiones podrán ser reguladas por normas de inferior jerarquía, como los reglamentos. Por su parte, a contrario sensu, no es posible a una norma infralegal regular materias propias de ley, ya que se estaría infringiendo este catálogo privativo del artículo 63 y que sólo pertenece a la Ley. 3.4. Los Decretos con Fuerza de Ley (DFL) Son actos del Presidente de la República que, en virtud de una habilitación por ley efectuada por el Congreso Nacional, pueden regular materias propias de ley, lo que les otorga por lo mismo, jerarquía legal. Para que el Presidente de la República pueda dictar un DFL exige, por lo tanto, autorización del Congreso Nacional, la que se efectúa mediante la dictación de una “ley habilitante” (art 64 CPR). Por ello, se señala que la figura de los Decretos con Fuerza de Ley implican una verdadera delegación legislativa, ya que el órgano legislador propiamente tal (Congreso Nacional) transfiere la facultad para crear leyes a otro órgano que carece de tal calidad (Presidente de la República). La ley habilitante, a su vez, tiene dos limitaciones: una temporal y otra material. La limitación temporal consiste en que la autorización que se otorga al Presidente no 16
  • 17. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 puede exceder el plazo de un año; mientras que la limitación material se refiere a que determinadas materias no pueden ser objeto de delegación legislativa, y ellas son las que señala el artículo 64 de la CPR. 3.5. Los Reglamentos del Senado y la Cámara de Diputados Estos reglamentos son normas de carácter interno, dictados por cada Cámara del Congreso Nacional, los que pueden regular todas aquellas materias no entregadas a la regulación de la respectiva Ley Orgánica del Congreso Nacional o a otras leyes. Estos reglamentos, en rigor, no son leyes, ni se crean de acuerdo a las formalidades que se exigen para la formación de una ley, sino que vienen a ser verdaderos instructivos autogenerados por el Senado y la Cámara de Diputados que se establecen a manera de complementación de lo que establece la ley. 4. Las Fuentes Secundarias Consisten en aquellas normas de inferior jerarquía que las señaladas anteriormente, dentro de las cuales encontramos: los reglamentos autónomos y de ejecución, los reglamentos del Gobierno Regional y del Consejo Regional, y las ordenanzas municipales. Destacamos en el ámbito constitucional, los reglamentos que por mandato expreso de la Carta Fundamental pueden limitar o regular el ejercicio de determinados derechos fundamentales. Tal es el caso del Derecho de Reunión, el que puede ser limitado por las disposiciones “de policía” (art. 19 Nº 13 CPR).  Clasificación de las Fuentes Indirectas del Derecho Constitucional Son aquellos elementos que vienen a determinar y complementar el contenido de las Fuentes Directas, y que se caracterizan por un origen sociológico, vale decir, nacen en la actividad social desarrollada en un momento histórico determinado. Naturalmente, tienen una importancia meramente académica, ya que explican y complementan el contenido de las Fuentes Formales Directas, pero no son 17
  • 18. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 estrictamente vinculantes por sí mismas. Cuando más, sin embargo, pueden ser útiles para interpretar el real sentido de preceptos constitucionales. Dentro de estas categorías, encontramos: 1. La Costumbre y las prácticas constitucionales 2. La Jurisprudencia de los Tribunales Ordinarios y los precedentes judiciales 3. La Doctrina de los autores IV. LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL (Distinción con la interpretación del Derecho Privado – Criterios de interpretación constitucional)  Distinción entre Interpretación Constitucional e Interpretación del Derecho Privado Lo primero que debemos señalar es que cuando hablemos de Interpretación Constitucional, nos referiremos a la Interpretación de la Constitución. Señalamos esto, por cuanto no debe confundirse con la “Interpretación Constitucional de la Ley”, que consiste en el principio por el cual las normas de rango legal deben interpretarse de acuerdo con la Constitución. Señalado por lo tanto, que al referirnos a la Interpretación Constitucional, hablaremos de la Interpretación de la Constitución, también debemos indicar que la interpretación consiste en la labor intelectual que realiza un sujeto público o privado, destinada a descubrir el verdadero sentido de un texto determinado. Recordemos también que la Constitución, como se dijo anteriormente, es una Norma Jurídica y, como tal es un precepto de carácter obligatorio y que requiere ser interpretado. La principal interrogante que se presenta en el tema de la Interpretación de la Constitución es si es posible o no, aplicar las mismas normas que establece el Código 18
  • 19. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 Civil para la interpretación de las leyes (arts. 19 a 24 del Código Civil). Al respecto, en estricto rigor, se ha entendido que dichas reglas, si bien en algunos casos pueden ser útiles, no pueden aplicarse de la misma forma como se aplican respecto de normas del derecho privado, reconociéndose ciertos matices o características particulares que reviste la hermenéutica constitucional, y que la hacen diferente de la interpretación de la norma civil. Los fundamentos que permiten establecer que la Interpretación Constitucional posee criterios propios, diferentes a los que establece el Código Civil, son los siguientes: 1. Porque las reglas de los artículos 19 a 24 del Código Civil están contenidas en una norma de inferior jerarquía que la Constitución, por lo que no es posible concebir que ellas limiten las posibilidades de interpretación de la norma constitucional. 2. Porque el texto Constitucional está compuesto en sí mismo por principios y valores especiales, que no poseen necesariamente las normas inferiores. Estos principios deben ser tenidos en cuenta al momento de desarrollar la actividad interpretativa, los que incluso pueden primar por sobre las reglas del Código Civil. 3. Porque la trascendencia de la interpretación es mucho mayor que la interpretación de otro tipo de normas jurídicas. Por lo mismo, es adecuado tener en consideración criterios tales como la prudencia, el respeto por las tradiciones del país, etc, criterios que jamás se utilizarán a la hora de interpretar una ley inferior.  Criterios de Interpretación de la Constitución Establecido, pues, que para interpretar la Constitución no corresponde aplicar las normas establecidas en el Código Civil, es necesario exponer algunos de los criterios más importantes en la actividad hermenéutica constitucional, destacando dentro de ellos, los siguientes: (a) Interpretación de Buena Fe. Este criterio de interpretación ha sido explicado de distintas maneras: 19
  • 20. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 - para algunos autores (José Luis Cea), significa que el intérprete debe respetar y cumplir fiel y celosamente los mandatos establecidos por la Constitución, los haga suyos o no. - para otros (Néstor Pedro Sagüés), la interpretación debe ser “fiel”, lo que implica descubrir el verdadero mensaje de la norma que se interpreta, sin instrumentalizarla para fines particulares. (b) Interpretación Axiológica. Este criterio consiste en que la norma debe interpretarse siempre, respetando los valores básicos incorporados en la propia Constitución Política. Así, no será correcta la interpretación que pugne, por ejemplo, con valores tales como la Servicialidad del Estado, el respeto por la Dignidad del Ser Humano y por los Derechos de las Personas, la solidaridad, el orden público y el bien común, por nombrar algunos. Para este criterio, es por lo tanto, sumamente útil, servirse del Capítulo I “Bases de la Institucionalidad” para poder darle el real sentido al resto del articulado constitucional. (c) Interpretación Finalista o Teleológica. Este criterio alude a que toda interpretación debe tener en cuenta la finalidad u objetivo de la norma, ya que siempre ésta deberá ser entendida en aquél sentido que permita que el precepto cumpla con dicho objetivo. Ninguna norma se escribe “porque sí”, sino que tiene su razón y sentido, el que siempre deberá ser respetado por quien la interprete. Hay autores que hablan de un Finalismo Genérico y de un Finalismo Específico, al referirse a los mencionados criterios axiológicos y teleológico, por cuanto en ambos casos se busca el cumplimiento de un objetivo o fin: la cristalización de un valor en el primer caso, y el fin práctico de la norma específica en el segundo. (d) Interpretación Sistemática. Según este principio, las normas que integran la Constitución deberán interpretarse de tal modo que todas ellas guarden armonía entre sí, y ello porque la Norma Fundamental debe entenderse como una Unidad, como un todo coherente, sin vacíos ni contradicciones. Por lo mismo, deberán preferirse aquellas interpretaciones que resulten armónicas con el resto del texto constitucional, y desecharse aquellas que aparezcan como incompatibles con otras 20
  • 21. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 normas contenidas en la Constitución. (e) Principio del respeto por los Tratados Internacionales vigentes. De acuerdo al ya citado art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los Estados no podrán invocar su ordenamiento interno para dejar de obedecer las normas internacionales, libremente convenidas con otros países. Por lo mismo, y en especial atención a lo que dispone el artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política, deberán respetarse con mayor cuidado incluso, los Tratados Internacionales que versen sobre Derechos Humanos. (f) Principio pro-homine o favor-libertatis. Este criterio de consiste en que siempre deberá preferirse aquella interpretación que mejor proteja los Derechos de las personas. Se vincula directamente con lo que dispone, por ejemplo el Art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; (b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. (g) Historia Fidedigna. Es importante tener en cuenta la historia del establecimiento o creación de la norma, al momento de interpretarla. Sin embargo, no debemos olvidar que la Constitución debe ser entendida de una forma dinámica, que se adapte a los tiempos y en ningún caso podemos estar atados a las consideraciones originales que se tuvieron en la discusión y estudios de la Constitución. (h) Otros criterios de interpretación - la Constitución debe interpretarse con prudencia - debe presumirse válida la interpretación que realicen de la Constitución, los órganos principales del Estado como el Gobierno o el Congreso (teoría de la “deferencia razonada” o de “presunción de constitucionalidad”) 21
  • 22. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 - las interpretaciones de la Constitución deben tender hacia la mayor seguridad o certeza jurídica posible V. LA CONSTITUCIÓN DE 1980 (Génesis – Modificaciones – Características - Estructura)  Génesis de la Constitución de 1980 1. Tal como ha quedado constancia en diferentes Bandos emitidos por las Fuerzas Armadas y de Orden, tras el Golpe de Estado o Pronunciamiento Militar del 11 de Septiembre de 1973, en un primer momento, no existió en el Gobierno Militar la intención de modificar el Ordenamiento Constitucional vigente a la época, proveniente de la Carta de 1925. El ideal esgrimido por los miembros originales de la Junta Militar para asumir el poder fue la reconstrucción de una institucionalidad a su juicio quebrantada y la recuperación de valores tradicionales perdidos durante el Gobierno de la Unidad Popular, sin que en ningún momento se planteara la posibilidad, ni aun remotamente, de elaborar una Constitución nueva. Así se expresa, al menos en lo dispuesto en el DL Nº1 del 18 de septiembre de 1973. 2. Esta situación, sin embargo, cambia radicalmente hacia fines de 1973. El día 12 de Noviembre de dicho año se publica en el Diario Oficial, el Decreto Supremo Nº 1.064 del Ministerio de Justicia, en virtud del cual se crea una Comisión para que “estudie, elabore y proponga el Anteproyecto de una nueva Constitución Política del Estado y sus leyes complementarias”, la que es conocida como Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (CENC). Esta Comisión estuvo integrada por juristas de alta talla y conocido prestigio. En un primer momento, la conformaron: Sergio Diez Urzúa, Enrique Evans de la Cuadra, Jaime Guzmán Errázuriz, Gustavo Lorca Rojas, Enrique Ortúzar Escobar (quien fuera designado Presidente de la Comisión, de allí que también sea conocida como “Comisión Ortúzar”), Jorge Ovalle Quiroz y Alejandro Silva Bascuñán, incorporándose en diciembre de 1973, doña Alicia Romo Román. En el año 1977, se vive una grave crisis al interior de este 22
  • 23. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 organismo, por lo que la dejan los Sres. Evans de la Cuadra, Ovalle Quiroz y Silva Bascuñán, en cuyo reemplazo asumen Raúl Bertelsen Repetto, Juan de Dios Carmona Peralta y Luz Bulnes Aldunate. El primer documento elaborado por esta Comisión fue el Memorándum con las Metas u Objetivos Fundamentales para la Nueva Constitución, del 26 de Noviembre de 1973. 3. A pesar de encontrarse la Comisión de Estudios trabajando hace más de tres meses, recién el 11 de Marzo de 1974, la Junta de Gobierno expresa formalmente su intención de instaurar una nueva institucionalidad, mediante el documento conocido como Declaración de Principios. En esta declaración, no sólo se expresa formalmente la voluntad de elaborar una nueva Carta Fundamental, sino que además, se sientan los principios y valores que la van a inspirar. Así, por ejemplo, el Gobierno de la época dispone que deberá respetarse: la concepción cristiana del hombre y la sociedad, la idea de que el Ser Humano es un individuo dotado de Espiritualidad y Dignidad, la convicción que el Estado se encuentra al servicio de las personas, el fiel cumplimiento del principio de subsidiariedad, la aceptación del derecho de propiedad y a la libre iniciativa en el campo económico, etc. Por otra parte, esta Declaración de principios hace suya expresamente la tradición portaliana de respeto por la autoridad y sanción a la indisciplina, la anarquía y los caudillismos, por lo que además se tenderá a despersonalizar el poder estatal. Por último, la Junta expresa que serán las Fuerzas Armadas y de Orden las que se encargarán de reconstruir el país, por lo que una vez concluida la tarea, se entregará el Poder a la autoridad que el pueblo escoja para ello. Paralelamente, en el año 1976, la Junta de Gobierno dictaría cuatro actas constitucionales, las cuales, con rango constitucional, regulan las siguientes materias: Creación del “Consejo de Estado” (Acta Constitucional Nº 1); Bases Esenciales de la Institucionalidad (Acta Constitucional Nº 2); Derechos y Deberes Constitucionales (Acta Constitucional Nº3); y Regímenes de Emergencia (Acta Constitucional Nº 4). 4. Con posterioridad a la Declaración de Principios, la Comisión de Estudios prosiguió en su labor, la que se desarrolló hasta el 18 de Octubre de 1978. Durante este 23
  • 24. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 período, la Comisión invitó a participar de sus sesiones, a diferentes especialistas, dirigentes gremiales, miembros de las Fuerzas Armadas y otras personas relevantes para el quehacer nacional. Se levantaron, en total 417 actas de sesiones, documentos de gran importancia para la interpretación de los preceptos constitucionales. Como resultado final, la CENC elaboró un Anteproyecto de Constitución y un Informe explicativo, que sirvió de base para lo que más tarde sería la Constitución Política de 1980. 5. El citado Anteproyecto fue estudiado a continuación por un nuevo órgano, conocido como Consejo de Estado, el que sesionó entre el mes de Enero de 1978 y Julio de 1980, elaborando finalmente el Proyecto de Constitución, más el respectivo Informe explicativo. Este Proyecto si bien respetó los lineamientos generales del Anteproyecto de la CENC, en definitiva se introdujeron también numerosas modificaciones de relevancia a dicho texto. Se conocen algunos manuscritos breves y de inferior calidad que los de la Comisión de Estudio; a pesar de ello, estos documentos también son de enorme utilidad a la hora de interpretar el texto Constitucional. 6. Casi paralelamente al trabajo del Consejo de Estado, la Junta de Gobierno también se abocó al estudio del Anteproyecto de la Comisión de Estudios. Este análisis se desarrolló entre Marzo y Agosto de 1980, participando de las sesiones no sólo los miembros de la Junta, sino que también los Ministros del Interior y Justicia (Sergio Fernández y Mónica Madariaga) y los Auditores Generales de las Fuerzas Armadas y Carabineros. A diferencia de lo que ocurrió con la Comisión y el Consejo de Estado, las sesiones de la Junta fueron secretas y del contenido de las mismas, no se tiene conocimiento. 7. El 10 de Agosto de 1980, Augusto Pinochet anuncia al país que la Junta de Gobierno había aprobado el texto de la Nueva Constitución en ejercicio de la Potestad Constituyente, y convoca a un Plebiscito para el día 11 de Septiembre del mismo año. En este Plebiscito, la ciudadanía aprobó el texto sometido a su decisión por un 67,04% de los votos. 24
  • 25. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 8. Hasta el día de hoy, se ha discutido la validez de esta consulta. Estas aprehensiones se fundan en el hecho que el texto no fue redactado democráticamente, que el plebiscito fue realizado sin existir Registros Electorales ni Tribunal Electoral, con restricciones y censura a los medios de comunicación social, en medio de un estado de sitio, sin partidos políticos, y sin el tiempo suficiente para el análisis del texto que se votaba. Sin embargo, cualquier duda acerca de la legitimidad de la Constitución se zanjó mediante la multitudinaria participación popular en el Plebiscito del 5 de Octubre de 1988 (o “del Sí y el No”) y en la categórica aprobación de la reforma constitucional en el Plebiscito del 30 de Julio de 1989 (o “de las 54 reformas”), lo que significó un verdadero reconocimiento tácito por parte del Pueblo de Chile, de la vigencia de nuestro Texto Fundamental.  Principales Reformas a la Constitución de 1980 Hasta esta fecha (Junio de 2008), la Constitución de 1980 ha sido modificada en virtud de 20 Leyes de Reforma Constitucional, siendo la primera, la Ley Nº 18.825 de 1989, y la última la Ley Nº 20.193 de 2007. De estas Modificaciones, destacaremos sólo las más relevantes, a saber: 1. Ley 18.825 de 1989. Es la primera Reforma de la Constitución Política, y representa un hito político y jurídico de la mayor relevancia, ya que se da en un contexto de negociación entre el Gobierno Militar y los Partidos Políticos de la época, que dio como resultado un listado de 54 reformas, las que fueron sometidas a la aprobación popular mediante Plebiscito celebrado el 30 de Julio de 1989, donde la opción en favor de las Reformas acaparó el 85,7% de los sufragios. Dentro de las Reformas de mayor importancia encontradas en esta ley, señalamos las siguientes: - Se flexibilizan los mecanismos de reforma constitucional 25
  • 26. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 - Se establece el deber del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales suscritos por Chile y que sencuentren vigentes. (art 5º inc 2º CPR, frase final) - Se deroga el artículo 8º, que proscribía determinadas corrientes de pensamiento y sancionaba a quienes las difundieran. - Se fortalecen las acciones de amparo y protección durante estados de excepción. 2. Ley 19.519 de 1997. Esta ley se relaciona con la Reforma Procesal Penal, y crea el Ministerio Público, mediante la incorporación de un nuevo Capítulo, el “Capítulo VI-A, del Ministerio Público” (hoy Capítulo VII) 3. Ley 19.611 de 1999. Modifica el artículo 1º inciso 1º de la CPR, el que señalaba que “todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, cambiando la expresión “todos los hombres” por “todas las personas”. También se agrega en el art. 19 Nº 2 de la CPR, en lo relativo a la Igualdad ante la Ley, la expresión “Hombres y Mujeres son iguales ante la ley”. 4. Ley 19.742 de 2001. Elimina la censura cinematográfica, reemplazándola por “un sistema calificación para la exhibición de la producción cinematográfica” (art. 19 Nº 12 inciso final de la CPR). Se hace mención que esta reforma fue necesaria luego de la condena sufrida por el Estado de Chile a raíz del caso de “La Última Tentación de Cristo”, aplicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 5 de Febrero de 2001. 5. Ley 20.050 de 2005. Es la reforma más profunda introducida al Texto Fundamental, luego de la Modificación de 1989, al punto tal que muchos han llegado a decir que se trata de una nueva Constitución (“Constitución de 2005“). La Reforma consagrada en esta ley, genera una serie de cambios fundamentales en pos de una mayor democratización del Texto Fundamental, y en general, hacia la consolidación de una Constitución más Humana. Dentro de las modificaciones 26
  • 27. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 más importantes, podemos destacar las siguientes: - Se incorporan los principios de probidad y publicidad de los actos estatales. - Se eliminan los vacíos en cuanto a la adquisición de la nacionalidad chilena. - Se fortalece la Libertad de Expresión, mediante la eliminación de la protección de la vida pública de las personas, y la derogación de los delitos de desacato. - Se favorece la interposición de Acciones de protección por atentados en contra del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. - Se establece un período presidencial de 4 años, sin reelección inmediata. - Se eliminan los Senadores vitalicios y designados o institucionales. - Se amplían las facultades del Tribunal Constitucional, y se modifica su composición. - Se elimina la inamovilidad de los Comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y Carabineros. - Se restringen las facultades del Consejo de Seguridad Nacional, a labores de asesoría, y se modifica su composición - Se flexibiliza el proceso de Reforma Constitucional, mediante la aplicación supletoria de las reglas sobre Formación de Ley. Además, se facultó al entonces Presidente Ricardo Lagos a dictar un Texto Refundido de la Constitución, el que efectivamente se dictó bajo Decreto Supremo Nº 100 del 22 de septiembre de 2005, y que finalmente ordenó el articulado de la Carta Fundamental. 7. Ley 20.162 de 2007. Establece la obligación del Estado en orden a “promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al segundo nivel de transición, sin que éste constituya requisito para el ingreso a la educación básica” (art. 19 Nº 10 de la CPR). Esta reforma, sin embargo, en lo relativo al segundo nivel de transición, entrará en vigencia gradualmente en la forma que determine la ley (Disposición vigésimo primera transitoria) 8. Ley 20.193 de 2007. Es la más reciente reforma a la Constitución Política, la 27
  • 28. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 cual incorpora el nuevo Artículo 126 bis, el cual da calidad de territorios especiales a los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández, indicando además que el Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas. Por su parte, se agregó también la 22ª disposición transitoria, la cual dispone que mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado.  Características de la Constitución de 1980 Según el Profesor José Luis Cea (“Derecho Constitucional” Tomo I), la Constitución Política de 1980 presenta las siguientes características: 1. Es una Constitución Nueva. Esto no quiere decir que sea una Constitución Joven. Que sea nueva, se refiere a que la Constitución de 1980 no es una mera Reforma del Texto de 1925, sino que implica derechamente, una Carta diferente, inspirada en sus propios principios y originada por un proceso de formación diferente al de la Reforma Constitucional. 2. Es una Constitución de Texto Extenso. Si bien el número de artículos no es tan elevado, muchos de ellos son excesivamente largos. Ello dificulta su manejo y estudio, y muchas veces atenta en contra de la elegancia de estilo que debe revestir toda Constitución. 3. Es una Constitución con Lenguaje Claro. La Constitución presenta un texto de fácil comprensión, accesible a cualquier tipo de lector. Ello, a pesar que muchas disposiciones presentan algunas falencias en su redacción u organización, como los artículos: 1º inciso 4º (que señala que la Constitución establece derechos, en 28
  • 29. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 circunstancias que sólo puede reconocerlos o protegerlos), 19 Nº7 letras g) y h) (para nada relacionadas con la libertad individual), 19 Nºs. 10 y 11 (que confunden derecho a la educación con libertad de enseñanza), etc. 4. Es una Constitución que posee una Estructura Clásica. Ello, porque: a) Carece de Preámbulo, y comienza directamente con el articulado. b) Tiene una Secuencia u Orden Tradicional: Bases de la Institucionalidad, Parte Dogmática, y Parte Orgánica. c) El realce del Gobierno se demuestra en el orden de los Capítulos de la Constitución Política 5. Es una Constitución Dual. Lo que se explica por el hecho que la Constitución cuenta con dos tipos de articulados: los permanentes y transitorios. 6. Es una Constitución Rígida. Al respecto, quizás, y con mayor propiedad, debiéramos decir “relativamente rígida”, ya que si bien establece un sistema de Reforma más complejo que la simple Formación de una Ley, en verdad tal complejidad no es tan profunda, siendo absolutamente posibles las modificaciones si se cuentan con los consensos políticos necesarios. 29
  • 30. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008  Estructura de la Constitución de 1980 Tal como lo señalamos más arriba, la Constitución de 1980 cuenta con dos tipos de artículos: los permanentes y los transitorios. El articulado permanente establece la regulación propiamente tal de las materias constitucionales: organización del Estado y derechos fundamentales, y se extiende desde el artículo 1º al artículo 129 de la CPR. El articulado transitorio, en cambio, sólo se refiere a materias específicas que han permitido la entrada en vigencia de la Constitución original de 1980 o bien sus modificaciones posteriores. Ambos tipos de preceptos son constitucionales, ya que forman parte de la Constitución, aunque claramente en caso de contraposición entre un artículo permanente y uno transitorio, debe optarse por aplicar el primero de ellos. Respecto del articulado permanente, éste te organiza o divide en 15 Capítulos, a saber:  Capítulo I: Bases de la Institucionalidad  Capítulo II: Nacionalidad y Ciudadanía  Capítulo III: De los derechos y deberes constitucionales  Capítulo IV: Gobierno  Capítulo V: Congreso Nacional  Capítulo VI: Poder Judicial  Capítulo VII: Ministerio Público  Capítulo VIII: Tribunal Constitucional  Capítulo IX: Justicia Electoral  Capítulo X: Contraloría General de la República  Capítulo XI: Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad  Capítulo XII: Consejo de Seguridad Nacional  Capítulo XIII: Banco Central  Capítulo XIV: Gobierno y Administración Interior del Estado 30
  • 31. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008  Capítulo XV: Reforma de la Constitución BIBLIOGRAFÍA 1. ALDUNATE LIZANA, EDUARDO (2005): “El fin de la Transición hacia una Constitución de poca importancia. Visión crítica de la Reforma de la ley N° 20.050”, trabajo publicado en libro colectivo “Reforma Constitucional”, coordinado por don Francisco Zúñiga Urbina, Editorial Lexis Nexis, Santiago de Chile. 2. CEA EGAÑA, JOSÉ LUIS (2002): “Derecho Constitucional Chileno”; tomo I, Ediciones Universidad Católica de Chile. 3. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2001): Sentencia recaída en el Caso de “La Ultima Tentación de Cristo” o “Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile” (Serie C N° 73) , del 5 de Febrero de 2001, disponible en Internet en http://www.corteidh.or.cr 4. NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO (1997): “Dogmática Constitucional”. Editorial Universidad de Talca. 5. NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO y CUMPLIDO CERECEDA, FRANCISCO (2001): “Instituciones políticas y Teoría Constitucional”. Editorial Universidad de Talca. 6. SAGÜÉS, NESTOR PEDRO (1998): “La Interpretación Judicial de la Constitución” Ediciones Depalma, Buenos Aires. 7. SILVA BASCUÑÁN, ALEJANDRO (1997) “Tratado de Derecho Constitucional”, tomo I, segunda edición. Editorial Jurídica de Chile. 8. TÓRTORA ARAVENA, HUGO (2005): “Reformas Constitucionales y Tribunal Constitucional, ¿hacia una Constitución más humana?”, trabajo publicado en Revista Entheos, año 4, número único, 2006, Universidad de las Américas, Santiago de Chile. 9. VALENZUELA SOMARRIVA, EUGENIO (2005) “Criterios de Hermenéutica Constitucional aplicados por el Tribunal Constitucional, Parte Primera, Principios Generales”. Tribunal Constitucional de Chile. 10. ZAPATA LARRAIN, PATRICIO (2002) “La Jurisprudencia del Tribunal 31
  • 32. Derecho Constitucional – Universidad de Las Américas - Hugo Tórtora Aravena – 2008 Constitucional. Parte General” Biblioteca Americana, Universidad Andrés Bello. 32