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DERECHOS DE AUTOR
MICHAEL MENDOZA VARELA
PRESENTADO A:
NINFA ASTRID SOLANO
EN EL AREA DE:
INFORMATICA
COLEGIO EMILIO SOTOMAYOR
BARRANQUILLA
2013
INTRODUCIÓN
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de
conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones
intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y
el público que las consume.
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados
derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar
los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones
o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre
sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión
sobre sus programas de radio y de televisión.
El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del
derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709),
en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de
autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros
países anglosajones, entre ellos Estados Unidos.
Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido
convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el
diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición,
incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez
es: “El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística
para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta
genere”.
DERECHOS DE AUTOR
El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la
propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del
derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras
que el segundo procede del derecho anglosajón.
El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal
del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su
creación. El derecho moral está constituido como emanación de la
persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona
del autor y así se le protege.
La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin
considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto
la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero
tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una
obra.
El titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos
respecto de:
Reproducir la obra en copias o fonogramas.
Preparar obras derivadas basadas en la obra.
Distribuir copias o fonogramas de la obra al público vendiéndolas o
haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales como
alquilar, arrendar o prestar dichas copias.
Presentar la obra públicamente, en el caso de obras literarias,
musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y
otras producciones audiovisuales.
Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras literarias,
musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras pictóricas,
gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de
películas u otras producciones audiovisuales.
En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la obra
públicamente a través de la transmisión audio digital.
La protección del derecho de autor existe desde que la obra es creada
de una forma fijada. El derecho de autor sobre una obra creada se
convierte inmediatamente en propiedad del autor que creó dicha obra.
Solo el autor o aquellos cuyos derechos derivan del autor pueden
reclamar propiedad.
Los autores de una obra colectiva son co-dueños del derecho de autor
de dicha obra a menos que haya un acuerdo que indique lo contrario.
El derecho de autor de cada contribución individual de una publicación
periódica o en serie, o cualquier otra obra colectiva, existen a parte del
derecho de autor de una obra colectiva en su totalidad y están
conferidos inicialmente al autor de cada contribución. La mera
posesión de un libro, manuscrito, pintura o cualquier otra copia o
fonograma le otorga al dueño el derecho de autor.
CLASES DE DERECHOS
Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho
internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes
tipos de derechos de autor:
Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera
exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de
la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar
parte del dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra.
Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera
permanente y son irrenunciables e imprescriptibles.
Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al
autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores,
productores, etc.
Derechos de reproducción: es un fundamento legal que permite al
autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones
de sus obras.
Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor o
cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una
representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la
representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por
una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas se
difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar público,
como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están
sujetos a este derecho.
Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra traducida
se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original.
CAMPOS DE APLICACIÓN
La protección del derecho de autor abarca únicamente la expresión de
un contenido, pero no las ideas. Para su nacimiento no necesita de
ninguna formalidad, es decir, no requiere de la inscripción en un
registro o el depósito de copias, los derechos de autor nacen con la
creación de la obra.
Son objeto de protección las obras originales, del campo literario,
artístico y científico, cualquiera que sea su forma de expresión,
soporte o medio. Entre otras:
Libros, folletos y otros escritos;
Obras dramáticas o dramático-musicales;
Obras coreográficas y las pantomimas;
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Obras musicales y otras grabaciones sonoras;
Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales;
Obras de dibujo, pintura, escultura, grabado, litografía;
Historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o
bocetos;
Obras fotográficas;
Gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, a la topografía o a
las ciencias;
Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y
de ingeniería.
Programas informáticos.
Entrevistas
Sitios web
Hay varias categorías de materiales que generalmente no son
elegibles para la protección de derecho de autor. Éstas incluyen entre
otras como estas:
Trabajos que no han sido fijados en una forma de expresión tangible.
Por ejemplo: obras coreográficas que no han sido escritas o grabadas,
o discursos improvisados o presentaciones que no han sido escritas o
grabadas.
Títulos, nombres, frases cortas y lemas, símbolos o diseños familiares,
meras variantes de decoración tipográfica, letras o colores; meras
listas de ingredientes o contenidos.
Ideas, procedimientos, métodos, sistemas, procesos, conceptos,
principios, descubrimientos, aparatos, como diferenciaciones de una
descripción, explicación o ilustración.
Obras que consisten totalmente de información que es de
conocimiento público y no representan un trabajo que tenga un autor
original. (Por ejemplo: calendarios, tablas de peso y estatura, cintas
métricas o reglas, y listas o tablas obtenidas de documentos públicos u
otras fuentes de uso común).
Las leyes, reglamentos y demás normas. Se pueden publicar pero no
dan exclusividad: otros pueden también publicar ediciones de las
leyes. En los casos de obras como concordancias, correlaciones,
comentarios y estudios comparativos de las leyes, sí pueden ser
protegidas en lo que tengan de trabajo original del autor.
DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Los derechos patrimoniales del autor no permanecen eternamente,
sino que la ley estipula su período de duración. El plazo general de los
derechos de explotación de la obra comienza cuando el trabajo ha
sido plasmado en un soporte tangible, continúa durante la vida del
autor y en el caso de la legislación española, con carácter general,
durante setenta años después de su fallecimiento. No obstante, en el
texto refundido de la LPI de 1987 se introdujo una disposición
transitoria, la cuarta concretamente, que establecía que los derechos
patrimoniales de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7
diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de
enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual, es decir, 80 años. En
definitiva, aunque el plazo establecido en la ley actual es de 70 años,
buena parte de las obras tienen en realidad una protección de 80 años
tras la muerte del autor.
Esta es la regla general, pero también hay algunas especiales. Por
ejemplo, si se trata de obras anónimas o seudónimas, el plazo es de
70 años desde la divulgación de la obra. Igual sucede con las obras
colectivas: los 70 años se cuentan desde la divulgación lícita de la
obra. Si son obras publicadas por partes, fascículos, volúmenes o
entregas, dicho plazo se computa por separado para cada elemento.
Finalmente, hay que aclarar que estos plazos de protección no
computan desde el día concreto en que se produce el fallecimiento o
la divulgación de la obra: el cómputo comienza desde el 1 de enero del
año siguiente al fallecimiento o divulgación, según proceda. Una vez
que se han cumplidos estos plazos, la obra pasa a ser de dominio
público.
IMÁGENES
CONCLUSION
Para finalizar el anterior trabajo debemos tener en cuenta que
ninguna persona puede apropiarse de una cancion, escrito,
composición sin la debida autorización del autor.
Espero que haya sido de total ayuda para los lectores este trabajo.

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  • 1. DERECHOS DE AUTOR MICHAEL MENDOZA VARELA PRESENTADO A: NINFA ASTRID SOLANO EN EL AREA DE: INFORMATICA COLEGIO EMILIO SOTOMAYOR BARRANQUILLA 2013
  • 2. INTRODUCIÓN Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume. Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países anglosajones, entre ellos Estados Unidos. Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición, incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez es: “El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere”.
  • 3. DERECHOS DE AUTOR El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón. El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una obra. El titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos respecto de: Reproducir la obra en copias o fonogramas. Preparar obras derivadas basadas en la obra. Distribuir copias o fonogramas de la obra al público vendiéndolas o haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales como alquilar, arrendar o prestar dichas copias. Presentar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y otras producciones audiovisuales. Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras pictóricas, gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de películas u otras producciones audiovisuales. En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la obra públicamente a través de la transmisión audio digital. La protección del derecho de autor existe desde que la obra es creada de una forma fijada. El derecho de autor sobre una obra creada se
  • 4. convierte inmediatamente en propiedad del autor que creó dicha obra. Solo el autor o aquellos cuyos derechos derivan del autor pueden reclamar propiedad. Los autores de una obra colectiva son co-dueños del derecho de autor de dicha obra a menos que haya un acuerdo que indique lo contrario. El derecho de autor de cada contribución individual de una publicación periódica o en serie, o cualquier otra obra colectiva, existen a parte del derecho de autor de una obra colectiva en su totalidad y están conferidos inicialmente al autor de cada contribución. La mera posesión de un libro, manuscrito, pintura o cualquier otra copia o fonograma le otorga al dueño el derecho de autor. CLASES DE DERECHOS Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes tipos de derechos de autor: Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar parte del dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra. Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera permanente y son irrenunciables e imprescriptibles. Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores, productores, etc. Derechos de reproducción: es un fundamento legal que permite al autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones de sus obras. Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una
  • 5. representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están sujetos a este derecho. Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original. CAMPOS DE APLICACIÓN La protección del derecho de autor abarca únicamente la expresión de un contenido, pero no las ideas. Para su nacimiento no necesita de ninguna formalidad, es decir, no requiere de la inscripción en un registro o el depósito de copias, los derechos de autor nacen con la creación de la obra. Son objeto de protección las obras originales, del campo literario, artístico y científico, cualquiera que sea su forma de expresión, soporte o medio. Entre otras: Libros, folletos y otros escritos; Obras dramáticas o dramático-musicales; Obras coreográficas y las pantomimas; Composiciones musicales con o sin letra; Obras musicales y otras grabaciones sonoras; Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales; Obras de dibujo, pintura, escultura, grabado, litografía;
  • 6. Historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos; Obras fotográficas; Gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, a la topografía o a las ciencias; Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. Programas informáticos. Entrevistas Sitios web Hay varias categorías de materiales que generalmente no son elegibles para la protección de derecho de autor. Éstas incluyen entre otras como estas: Trabajos que no han sido fijados en una forma de expresión tangible. Por ejemplo: obras coreográficas que no han sido escritas o grabadas, o discursos improvisados o presentaciones que no han sido escritas o grabadas. Títulos, nombres, frases cortas y lemas, símbolos o diseños familiares, meras variantes de decoración tipográfica, letras o colores; meras listas de ingredientes o contenidos. Ideas, procedimientos, métodos, sistemas, procesos, conceptos, principios, descubrimientos, aparatos, como diferenciaciones de una descripción, explicación o ilustración. Obras que consisten totalmente de información que es de conocimiento público y no representan un trabajo que tenga un autor original. (Por ejemplo: calendarios, tablas de peso y estatura, cintas métricas o reglas, y listas o tablas obtenidas de documentos públicos u otras fuentes de uso común).
  • 7. Las leyes, reglamentos y demás normas. Se pueden publicar pero no dan exclusividad: otros pueden también publicar ediciones de las leyes. En los casos de obras como concordancias, correlaciones, comentarios y estudios comparativos de las leyes, sí pueden ser protegidas en lo que tengan de trabajo original del autor. DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES Los derechos patrimoniales del autor no permanecen eternamente, sino que la ley estipula su período de duración. El plazo general de los derechos de explotación de la obra comienza cuando el trabajo ha sido plasmado en un soporte tangible, continúa durante la vida del autor y en el caso de la legislación española, con carácter general, durante setenta años después de su fallecimiento. No obstante, en el texto refundido de la LPI de 1987 se introdujo una disposición transitoria, la cuarta concretamente, que establecía que los derechos patrimoniales de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual, es decir, 80 años. En definitiva, aunque el plazo establecido en la ley actual es de 70 años, buena parte de las obras tienen en realidad una protección de 80 años tras la muerte del autor. Esta es la regla general, pero también hay algunas especiales. Por ejemplo, si se trata de obras anónimas o seudónimas, el plazo es de 70 años desde la divulgación de la obra. Igual sucede con las obras colectivas: los 70 años se cuentan desde la divulgación lícita de la obra. Si son obras publicadas por partes, fascículos, volúmenes o entregas, dicho plazo se computa por separado para cada elemento. Finalmente, hay que aclarar que estos plazos de protección no computan desde el día concreto en que se produce el fallecimiento o la divulgación de la obra: el cómputo comienza desde el 1 de enero del año siguiente al fallecimiento o divulgación, según proceda. Una vez que se han cumplidos estos plazos, la obra pasa a ser de dominio público.
  • 10. Para finalizar el anterior trabajo debemos tener en cuenta que ninguna persona puede apropiarse de una cancion, escrito, composición sin la debida autorización del autor. Espero que haya sido de total ayuda para los lectores este trabajo.