Ppt sobre los derechos personalísimos. Los derechos personalísimos o de la personalidad "constituyen una inconfundible categoría de derechos subjetivos esenciales, que pertenecen a la persona por su sola condición humana y que se encuentran respecto de ella en una relación de íntima conexión, casi orgánica e integral. Los derechos personalísimos o de la personalidad, son derechos subjetivos, extrapatrimoniales, innatos, vitalicios, necesarios, inalienables, imprescriptibles y absolutos.
2. Noción: se denomina así a los derechos innatos del hombre cuya privación importaría
el aniquilamiento de su personalidad.
Concepto: “Son derechos subjetivos, privados, innatos y vitalicios que tienen por
objeto manifestaciones interiores de la persona y que por ser inherentes,
extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma
absoluta y radical”. (Santos Cifuentes),
Ahora se incorpora un capitulo que regula algunos de los derechos y actos
personalísimos; entre los principales la inviolabilidad de la persona humana (art. 51),
afectaciones a la dignidad (art. 52) derecho a la imagen (art. 53), actos de disposición
del propio cuerpo (art. 56) consentimiento informado (art. 59).
El C.Civ. Velezano no los reguló, se trata de un código decimonónico que obviamente
tuvo las limitaciones de su tiempo donde ser reguló principalmente del derecho de
propiedad incluso como una manifestación de la libertad. (Discusión con Alberdi).
Naturaleza Jurídica: Presupuestos de la personalidad
Verdaderos Derechos subjetivos (Borda
enseña que el deber jurídico pesa sobre toda la comunidad = que la propiedad),
El sujeto de estos derechos es siempre la persona y el objeto es el goce de esos bienes
primordiales de la vida.
Civil I Cat. "B" Barroetaveña - Orrantía
3. Caracteres: *Innatos * vitalicios *inalienables
* imprescriptibles *extrapatrimoniales y *absolutos.
Enunciación: por la propia indefinición del objeto es imposible dar una
enumeración precisa pero los principales son:
Derecho a la vida
Integridad corporal, integridad moral,
al honor y libertad.
LA CONSTITUCIONALIZACION DE LOS DERECHO CIVILES
En 1.994 se incorporan de manera indirecta a la C. N. en su parte orgánica una
serie de tratados internacionales sobre derechos humanos incorporándose en el
art, 75 inc. 22, estableciéndose las condiciones para que futuros tratados que se
suscriban gocen de rango constitucional.
La denominación derechos humanos proviene de la Carta de Naciones Unidas.
4. LOS DERECHOS HUMANOS COMO ORDEN SUPRANACIONAL
Los derechos humanos no se corresponden con el derecho nacional si así fuere
habría Estados que reconocerían algunos y otros no. (idem Vélez/ Alberdi).
Es el Dho. Público Internacional quien asumió el problema para sí
estableciéndolos en los tratados y dándole los lineamientos actuales sin que
implique sustraerlos al derecho interno.
Se opero una sustitución del derecho nacional por una del derecho comunitario
que es el que en definitiva aplicamos, tan es así que es obligatorio el control de
convencionalidad.
Al incorporarse en la parte orgánica pareciera que se hacen depender estos
derechos de los derechos y garantías de la constitución pero no es asi; no hay
que olvidar que Argentina se sometió a jurisdicción internacional. ( Corte IDH).
5. CATEGORIAS GENERACIONALES
Primera generación: libertad negativa, nace para recortar los poderes del Estado, son los
derechos civiles y políticos que corresponden al constitucionalismo clásico. En 1853 se
incluyeron en la parte dogmática en los derechos y libertades individuales …
Se corresponde con el Estado gendarme
Segunda generación: a mediados del siglo XIX y principios del XX aparecen dos clases sociales
Empresario y Asalariado. La desigualdad económica condujo a un replanteo del rol del Estado
aparece el Estado de bienestar. Se consagran con la reforma de 1857 14 bis.
Tercera generación: se refieren a los derechos que implican una mejor calidad de vida, defensa
del ecosistema, defensa al consumidor. Aparecen los derechos difusos o colectivos (arts. 42 y
43 C.N.). Pertenecen a la sociedad.
Derechos individuales homogéneos – Caso Halabi.
Ahora consagrados en el Código Unificado en los arts. 14 .- “Derechos individuales y de
incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de
incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando
pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
y 18 .- “Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas
tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la
ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional”.
6. Cuarta generación: el derecho a ser diferente, entre un individuo y otro (son derechos
relativos a la sexualidad y transexualidad. Es la discriminación negativa
IDENTIDAD DE GENERO Ley 26.743 art. 1.-Derecho a la identidad de género. Toda persona
tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona
conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y,
en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad
respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
En el Código Unificado en L II T I C I Principios de libertad y de igualdad, art. 402:
“Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada
en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de
los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos
personas de distinto o igual sexo”.
Quinta generación: el derecho al desarrollo en sentido amplio y el acceso al agua potable; en
la Conf. de Naciones Unidas en Río llamada Carta de la Tierra lo consagra en el principio tres, la
misma fue aprobada el 5-4-1992 . Es un derecho básico, individual, colectivo e inalienable.
En el anteproyecto enviado al Ejecutivo se encontraba consagrado en Titulo III Bienes, Capitulo
bienes con relación a las personas y derechos de incidencia colectiva Sección III de los bienes
relacionados a los derechos de incidencia colectiva el art. 241: “Derecho fundamental de acceso al
agua potable todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales”.
Sexta generación: acceso a las nuevas tecnologías. Se relaciona con la no discriminación.
7. JERARQUIA DE LOS DERECHOS HUMANOS:
Si el derecho subjetivo es un medio para proteger jurídicamente un valor que es un
fin en si mismo entonces la teoría de los valores tiene como base que están
jerárquicamente ordenados.
Ekmekdjian sostiene que el derecho a la dignidad es el primordial.
OPERATIVIDAD Y PROGRAMATICIDAD DE LOS DERECHOS: están consagrados en el
art. 1 “Obligación de respetar los derechos” y en el art. 2 “Deber de adoptar
disposiciones de derecho interno” del Pacto de San José de Costa Rica.
En el art. 2 y 3 del P.I.D. Económicos, Sociales y Culturales. “Los Estados parte se
compromete a garantizar el ejercicio de los derechos …”
Los tratados se comprometen a garantizar su libre ejercicio de los derechos que
reconocen por tal motivo Bidart Campos dice que de allí se deduce la operatividad
de ellos
8. Derecho a la vida
En el Código Unificado arts”:
- 432 y 433 ( L II; Titulo I, Cap. VII )
- 540, 541, 542, 544 y 553 ( L II; Titulo IV, Cap. II )
- 646 inc. a (L II; Titulo VII Cap. II, Responsabilidad
parental);
- 658, 659 L II; (Titulo VII Cap. V - Alimentos de los
progenitores)
- 676 cónyuge afín ( L II; Titulo VII Cap. VII )
- 704 y 721 inc. d y e (medidas provisionales)
9. Aborto terapéutico es la interrupción antes de la viabilidad del feto antes de las 22
semanas dentro del útero materno
art. 86 C.P. “Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación
especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de
su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser
evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o
demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.”
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva 13-03-2012 C.S.J.N.
La existencia de la persona comienza desde la concepción en seno materno arts. 70 y 73. El art. 19
del Nuevo Código dice que comienza con la concepción. Y el art. 21 habla del concebido o el
implantado en la mujer coincidiendo con el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica que trata el
derecho a la vida.
CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS. COSTA RICA SENT. 28-11-2012
Párrafo 264.
La C.I. ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el
sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención
Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la
“concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el
útero
Anancefalia/ adelantamiento de parto mal formación congénita que origina la falta de
desarrollo de las partes óseas y membranas del cráneo y ausencia de hemisferios
celébrales.
10. Eutanasia
Es la acción u omisión que por su naturaleza que por su intensión causa la muerte con el fin
de eliminar el dolor. Es un homicidio por acción u omisión.
Se debe tener presente si el tiramiento es ordinario o extraordinario, los primeros deben
ser suministrados los segundos no pueden ser impuestos por el médico
Ley N° 26529 (Mod. por Ley N° 26742) Dho. Del Paciente: art. 2 inc. e) segunda parte.
Ley 17732 art. 19 inc. 3) obliga al médico a respetar la voluntad del paciente.
Muerte Digna, se trata de una conducta autorreferente, se refiere a la licitud para rechazar
los procedimientos ordinarios ante la inminencia de la muerte. Aquí no hay eutanasia
porque esta ausente la intensión de matar y no existe posibilidad de preservar la vida.
Código Unificado
art. 55. El consentimiento para la disposición de derechos personalísimos se permite si no es contrario
a la ley, moral o buenas costumbres NO se presume, es de interpretación restrictiva y revocable.
Art. 59: Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. Requiere voluntad
expresa del paciente para -inc. f)- consecuencias previsibles de la no realización de procedimiento
propuesto o alternativas
Art.60: Directivas médicas anticipadas. Son permitidas siempre que no impliquen prácticas
eutanásicas.
11. Derecho a la Integridad Corporal
Esta comprendido en el derecho a la vida y contempla atentados parciales a la vida
de las personas.
Código Unificado: reiteramos los artículos 58, 59 y 60 desarrollados anteriormente;
el 1736; concepto de daño; 1738 Indemnización incluye especialmente la
consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la victima; 1740
reparación plena; 1741 indemnización de las consecuencias no patrimoniales por ej.
gran discapacidad; 1746 Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
FUNCION PREVENTIVA
Art. 1711 Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u
omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o
agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución
1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés
razonable en la prevención del daño.
1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a
pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar,
hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor
restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención
de la finalidad.
Civil I Cat. "B" Barroetaveña - Orrantía
12. El cuerpo humano como objeto de acto jurídico: el cuerpo no es una cosa que
pueda ser objeto de un acto jurídico conforme al art. 953 Cód. Civil y del art. 279 del
Código Unificado
Código Unificado
Art. 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio
cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o
las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y
excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no
puede ser suplido, y es libremente revocable.
Art. 57 Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del
embrión que se transmita a su descendencia.
El cadáver: no puede ser objeto de acto jurídico por respeto a la persona que fue
en vida.
Cód. Unificado
Art. 61 Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y
circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines
terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o
ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes
según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el
difunto de haber podido expresar su voluntad.
13. Derecho del Paciente Ley N° 26.742
• Derecho al diagnostico art. 1 inc. g)
Código Unificado art. 58 Investigaciones en seres Humanos.
• Consentimiento Informado art. 5 “Definición. Entiéndase por consentimiento informado la
declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso,
emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con
respecto a…”
Art. 13 de la ley N° 24.193 Trasplante de órganos.
Código Unificado art. 26 Ejercicio de los derechos de la persona menor de edad. art.59.
Consentimiento informado para conocimiento médicos y investigaciones en la salud.
TRANSPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS LEY N° 24.193
ART. 2 La ablación e implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando los otros
medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes como alternativa
terapéutica de la salud del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental.
La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico-científico.
ART. 14 La extracción de órganos solo se permite sino causa un grave perjuicio en el dador y existe perspectiva de
éxito para conservar y preservar la salud del receptor.
ART. 19 bis (ley 26066 incorpora la figura del donante presunto)
Código Unificado
Art. 56. “Acto de disposición sobre el propio cuerpo…la ablación de órganos para ser implantados en otras
personas se rige por la legislación especial…”
14. Derecho a la Identidad es el derecho a ser uno mismo, a no ser confundida con los
demás. La identidad personal es el conjunto de atributos y características psicosomáticas
que permiten individualizar a la persona en la social.
El conocimiento del origen biológico de la persona es de suma importancia dentro de los
aspectos de la identidad personal; debe destacarse la importancia de que el dato
biológico es la identidad estática del individuo y ésta se integra con connotaciones
adquiridas por éste como un ser social -identidad dinámica- es por ello que la identidad
es una unidad compleja y es lo que se debe preservar en el derecho en su doble
aspecto.
Cód. Unificado
Art. 595 y 596 que expresamente dispone el derecho a conocer los orígenes.
Art. 562 Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien
dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los
términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.
Art. 563 Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La información
relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un
tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.
Art. 564 Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción
humana asistida, puede: a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del
donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente
fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
15. La Convención de los derechos del niño en su artículo 8 consagra que los Estados se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad (incluyendo
relaciones familiares, nacionalidad).
Ley N° 26061 PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES art. 11 DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un
nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la
preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a
preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de
información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes (…)
DERECHO A LA INTEGRIDAD SEXUAL
Ley N° 26.743 Identidad de genero
Art. 2 “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función
corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente
escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los
modales”
16. Derecho a la Imagen la imagen es una prolongación del derecho al honor y
a la integridad (el honor subjetivo inherente a la autoestima y el objetivo es
la consideración de los demás)
Código Unificado
art. 53 “Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de
una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su
consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe
en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional
prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño
innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar
sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus
herederos o el designado por el causante en una disposición de última
voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el
juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es
libre.”
17. PRIVACIDAD
Código Unificado
Art. 1770 “Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se
entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde
correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos,
o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a
cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una
indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las
circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la
publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta
medida es procedente para una adecuada reparación”
La indemnización fijada en el artículo es la indemnización de
equidad del art. 907 del cód. Civil y del art. 1750 del Código
Unificado.
18. Los derechos personalísimos señalados son los ahora regulados en el Código
Unificado, pero también y no menos importante son el derecho a la Libertad
(expresión, religiosa, asociación, física) el derecho a la Familia, a la Nacionalidad, al
Nombre – atributo de la persona -.
Sin perder de vista del art. 33 de la C.N. “Las declaraciones, derechos y garantías que
enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y
de la forma republicana de gobierno”