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PJ-SALA DE DERECHO CONST Y SOCIAL PERM DE LA CORTE SUPR DE LA REP-CASACIÓN 698-2006- REIVINDICACIÓN
1. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. CASACIÓN Nº 698-2006 del 21.03.2007. SUMILLA: REIVINDICACIÓN “Al aplicarse en el
presente caso el Principio de Prioridad en el Tiempo, contenido en el artículo 2016 del Código
sustantivo, pese a que la relación fáctica establecida en la recurrida le resulta pertinente la
disposición prevista en el artículo 2014 del Código Civil; y desestimarse el derecho a reivindicar
del demandante, bajo errada aplicación del artículo 923 del Código Civil, se ha materializado el
error in indicando denunciado por el demandante, por lo que el recurso propuesto debe
ampararse”.
CAS. Nº 698-2006
LIMA
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE, LA REPÚBLICA.VISTOS: vista la causa llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Sánchez Palacios Paiva,
Huamani Lamas, Gazzolo Villata, Ferreira Vildozola y Salas Medina; lo expuesto en el dictamen fiscal, se
emite la siguiente sentencia:
1.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintidós, su
fecha catorce de abril del dos mil cinco, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que confirma la sentencia de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha veinticinco de
setiembre del dos mil tres, que declara infundada la demanda incoada por don Robert Hibo Santa cruz
Ambrosio contra la Superintendencia de Bienes Nacionales y otro sobre Reivindicación.
2.
FUNDAMENTO POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de este Supremo Tribunal, de fecha tres de julio del dos mil seis, obrante a fojas
cuarenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por las causales previstas en
los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil; b) La interpretación errónea del artículo 923 del
Código Civil; y, c) La inaplicación del artículo 2014 del acotado cuerpo legal.
3.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, los presentes autos versan sobre Reivindicación, demanda interpuesta por Robert Hibo
Santa Cruz Ambrosio, respecto del predio rústico “El Molino Viejo de los Timmermann”, ubicado en la
Prolongación de la avenida Nicolás de Pierola s/n- Fundo San Antonio, que tiene un área de ochenta mil
metros cuadrados (ocho hectáreas), pretensión que la dirige contra la Superintendencia de Bienes
Nacionales y el Ministerio de Economía y Finanzas, la misma que se fundamenta en su derecho de
propiedad y el mejor derecho que le asiste frente al derecho inscrito del Estado.
Segundo: Que, la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, la misma que se puede promover
en cualquier momento por ser imprescriptible, y que permite al propietario no poseedor, demandar en vía
de restitución el bien que detenta un tercero, pero además procede también la acciòn reivindicatoria
contra una persona que ostenta también títulos de dominio respecto del mismo bien, y que incluso pudiera
tener su derecho inscrito en los Registros Públicos, en cuyo caso debe dilucidarse dentro del mismo
proceso de reivindicación, quien es el que tiene mejor derecho de propiedad, y si bien el el mejor derecho
de propiedad puede promoverse en vía de acción no se trata de una acción real “estritu sensu” y no es
necesariamente una acción aparte o independiente de la reivindicación, sino que esta incursa dentro de
ella como una cuestión probatoria.
Tercero: Que, en el presente caso, tanto el demandante como el Estado demandado ostentan título de
Propiedad, ambos inscritos en los registros públicos, pero en partidas registrales diferentes, por lo que
existe duplicidad de partidas y superposición de terrenos en ocho hectáreas de extensión superficial.
2. Cuarto: Que, tratándose del derecho de propiedad, no es jurídicamente posible la coexistencia de dos o
más titulares de dicho derecho, por cuanto es excluyente, en tal sentido advirtiéndose de autos como lo
han establecido las instancias de mérito, que tanto demandante y demandado ostentan títulos inscritos
sobre el mismo bien, resulta necesario realizar un estudio de losmismos, teniendo en cuenta que debe
distinguirse el título como derecho, del título como documento, par así poder determinar cual es el título
que realmente le confiere a su tenedor el derecho de propiedad y que prevalece sobre el otro, a fin de
resolver la acción reivindicatoria.
Quinto: Que, en sede casatoria, el recurrente don Robert hibo Santa Cruz Ambrosio, ha denunciado la
aplicación indebida del artículo 2016º del Código Civil, argumentando que dicha norma referida a la
prioridad en el tiempo de la inscripción registral a favor del Estado, desconociendo el Colegiado que dicha
inmatriculación se ha efectuado en ejecución de la Resolución Directoral Nº 102-88-VC-5600-DIMAT,
mediante la cual el Ministerio de Vivienda y Construcción declaró eriazo un terreno de trescientos mil
ochocientos dos metros cuadrados, que indebidamente comprendió el lote de ocho hectáreas que fue
materia del proceso judicial de Título Supletorio, cuya sentencia quedó firme con anterioridad a la
expedición de dicha resolución, y en la que participa el Estado como parte. Que en efecto esta sentencia
de Títulos Supletorios obtenida en un proceso en el que fue parte el Estado constituye el título de
propiedad del trasnferente del accionante, el mismo que es anterior al título que originó la inscripción
registral a favor del Estado en la Partida 49086573 de la ficha 376586 del mismo Registro. Que si bien la
inscripción registral a favor del Estado es anterior a la del transferente del demandante, en el presente
caso no es de aplicación el principio registral de prioridad de la inscripción contenido en el artículo 2016
del Código Civil pues con ello se estaría desconociendo el hecho acreditado en autos de que el Estado
perdió la propiedad de dicho inmueble, el mismo que pasó a ser propiedad de Pablo Ernesto
Timmermann Luque y esposa con la Sentencia del referido proceso judicial, que luego de ser
protocolizado originó la inmatriculación de dicho inmueble o primera inscripción de dominio con fecha
dieciséis de febrero de mil novecientos ochentinueve, en la Partida 45132943, de la ficha número 37618,
del Registro de la Propiedad Inmueble, conforme se ha establecido en las sentencias de mérito, siendo
ello así, se ha acreditado que el título de propiedad (sentencia judicial de fecha veintinueve de agosto de
mil novecientos ochenta y ocho obrante de fojas veintitrés) de la sociedad conyugal Timmermann Flores,
inmediatos transferentes del demandante, es anterior al título de propiedad del Estado (Resolución
Directoral Nº 102-88-VC-5600 de fecha siete de noviembre de mil ovecientos noventa y ocho, obrante a
fojas ciento sesenta y siete) correspondiéndole por tanto al recurrente el mejor derecho de propiedad
frente al Estado demandado.
Sexto: Que, finalmente, el recurrente ha denunciado casatoriamente la inaplicación del artículo 2014 del
Código Civil, toda vez que, cuando adquirió la propiedad sub litis, no existía ninguna superposición,
correspondiéndole el mejor derecho de propiedad en base a la fe pública registral. En cuanto a dicha
denuncia, revisados los autos, se encuentra acreditado que; a) A fojas veinticinco, obra el Informe Técnico
número 1748-97-ORLC-SCAT de fecha siete de octubre de mi novecientos noventa y siete, emitido por la
Oficina de Catastro de Registros Públicos, en el que se da cuenta que la propiedad de los inmediatos
transferentes del recurrente, no se encuentra involucrada en un área de mayor extensión; b) A fojas
dieciocho, obra el certificado negativo de propiedad, emitido con fecha dos de junio de mil novecientos
ochenta y seis, en el que se da cuenta que el inmueble sub litis, no estuvo inscrito, sino hasta la primera
de dominio, registrada a favor de la sociedad conyugal Timmermann Flores; c) A fojas tres, obra la ficha
Registral número 376813 continuada en la Partida Electrónica número 49086573 del Registro de
Propiedad Inmueble, en cuyo rubro C, se aprecia que a la fecha en que el recurrente adquirió la
propiedad, sus inmediatos transferentes eran los únicos propietarios del bien, y por tal, tenían facultades
para otorgalo; siendo que, el recurrente adquirió el dominio, de buena fe y a título oneroso; vale decir,
confiando en la seguridad jurídica que le ofrecía la información del registro, que por su carácter público,
no admitía reparo alguno (fe pública registral). Por tanto, en el caso de autos, las instancias de mérito han
obviado la aplicación del artículo 2014 del Código Civil, máxime si se tiene presente, que el fin de la
publicidad registral, es justamente dotar de seguridad a los actos celebrados, salvaguardando al mismo
tiempo el derecho de terceros.
Séptimo: Que, la sentencia de Vista al igual que la apelada, ha incurrido en error al no considerar que, el
derecho de propiedad del demandante inscrito en los registros públicos prevalece sobre el Estado, por
encontrarse protegido por el Principio de Buena Fe Registral, contenido en el artículo 2014 del Código
Civil, al haber adquirido el bien sub litis a título oneroso, de quien lo obtuvo por sentencia judicial firme,
expedida en el proceso sobre Formación de Título Supletorios, en el que intervino el Estado, como consta
3. de fojas diecisiete vuelta y diecinueve; y de quien, en virtud de dicho fallo, aparece como primer
propietario del bien sub litis, en la ficha registral número 376813.
Octavo: Que, en dicho contexto al aplicarse en el presente caso el Principio de Prioridad en el Tiempo,
contenido en el artículo 2016 del Código sustantivo, pese a que la relación fáctica establecida en la
recurrida le resulta pertinente la disposición prevista en el artículo 2014 del Código Civil; y desestimarse el
derecho a reivindicar del demandante, bajo errada apreciación del artículo 923 del Código Civil, se ha
materializado el error in iudicando denunciado por el demandante, por lo que el recurso propuesto debe
ampararse; y actuando en sede de instancia declararse fundada la demanda.
4.
DECISIÓN:
Declarando FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta, por don Robert
Hibo Santa Cruz Ambrosio, en consecuencia, CASARON la sentencia de Vista de fojas cuatrocientos
veintidós, su fecha catorce de abril del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la
apelada de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil tres, que
declaró infundada la demanda y REFORMANDOLA declararon FUNDADA dicha demanda de fojas treinta
y uno, subsanada a fojas cincuenta y cinco sobre Reivindicación en todos sus extremos; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” en los seguidos contra la
Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales y el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre
reivindicación y los devolvieron S.S. SANCHEZ PALACIOS PAIVA, HUAMANI LLAMAS, GAZZOLO
VILLALTA, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA.