1. Derecho de Obligaciones
Acción Redhibitoria
No obstante que los bienes adolecen de vicio oculto, la acción redhibitoria por tratarse
de muebles caduca a los tres meses de recepcionados los mismos.
Existe vicio oculto en los muebles por ser diferente el material de fabricación al
pactado, situación que repercute en la disminución del valor de la venta, al existir
diferencias cuantitativas entre uno y otro.
Exp: 1293-99
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo; con los
acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, sólo
ha apelado de la sentencia de fojas doscientos dieciséis, la parte demandante; por lo que
la misma en el extremo que declara infundada la reconvención interpuesta por los
demandados en el otrosí en su escrito de fojas ochentidós ha quedado consentida.
Segundo.- Que, si bien en autos ha quedado debidamente probado con los informes
periciales de fojas veintidós, y de fojas ciento veintinueve a ciento treinta, que los
muebles que adquiera la empresa demandante no habían sido elaborados de material de
mimbre, sino de ratan, material éste diferente al cual se consigna en las guías de
remisión de fojas tres a seis y que como tal refiriere la empresa demandada a la
demandante en la carta notarial de fojas dieciocho, también no es menos cierto que por
adolecer dichos bienes de vicio oculto esto es por ser diferente el material de fabricación
del mismo, el valor de la venta por los mismos debe disminuir al existir diferencias
cuantitativas entre uno y otro, también no es menos cierto que a tenor del artículo 1514
del Código Civil aplicable al caso de autos la acción redhibitoria por tratarse de bienes
muebles caduca a los tres meses de recepcionados los mismos; por lo que siendo ello así
y apareciendo de las guías de remisión antes referida; que dichos muebles fueron
recepcionados con fecha nueve y diez de febrero de mil novecientos noventicinco y
habiéndose interpuesto la demanda con fecha veinticinco de setiembre de mil
novecientos noventiséis, resulta evidente que ha operado el plazo de caducidad prevista
en el referido dispositivo legal; por lo que la demanda acumulada de fojas treintisiete,
no puede ampararse. Por cuyas razones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas
doscientos dieciséis, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho,
en el extremo que declara IMPROCEDENTE la demanda de fojas treintisiete,
subsanada a fojas sesenticuatro; con lo demás que contiene y los devolvieron, en los
seguidos por Materiales Generales Sociedad Anónima - Magensa con Eastern Group
Sociedad Anónima sobre resolución de contrato.
SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA
Arrendamiento
Si se pactó la prórroga del arrendamiento, cuando el propietario no diera aviso al
arrendatario dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento; y si no se advierte
2. que dicha prórroga fuera acordada en los mismos términos, debe estarse a la declaración
expresa vertida en el contrato, esto es, a la continuación del plazo. Al no haberse fijado
su término se reputa indeterminado.
Exp. N° 1328-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, cinco de octubre de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, y
CONSIDERANDO; Primero.- que la pretensión contenida en la demanda de fojas ocho
es obtener la restitución del uso del predio ubicado en el Jirón Juan Acevedo setecientos
veintidós y setecientos veinticuatro - Pueblo Libre, alegándose como fundamento de
hecho el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes
con fecha primero de mayo de mil novecientos noventicuatro; Segundo.- que la
sentencia apelada desestima la pretensión demandada sustentando su decisión en la
apreciación del contrato antes mencionado, señalando que el mismo ha sido renovado
bajo los mismos presupuestos acordados por no haberse dado el aviso a la arrendataria,
es decir que el a-quo entiende que la relación obligacional se encuentra vigente por un
período igual al pactado y por la misma renta; Tercero.- que de acuerdo a la posición
asumida por el ordenamiento civil vigente, la interpretación del contrato tiene lugar
cuando los contratantes discrepan en los términos y alcances del acuerdo debido a que la
declaración de voluntad no se aprecia con claridad, por existir dudas, contradicciones o
deficiencias, en cuyo caso corresponde al intérprete descifrar la voluntad real, la misma
que se basa en la común intención de las partes; Cuarto.- que de la lectura de la cláusula
quinta del documento de fojas dieciséis que contiene el contrato materia de análisis, se
aprecia que los contratantes establecieron la prórroga del mismo si el propietario no
daba aviso al arrendatario dentro los treinta días anteriores a su vencimiento; Quinto.-
que no se advierte de la cláusula aludida ni de las demás, que la mencionada prórroga
fuera acordada "en los mismos términos" esto es por el mismo plazo señalado en la
cláusula segunda (tres años más), de modo que debe estarse la declaración expresa
vertida en el contrato conforme a lo dispuesto por el artículo 168 del Código Civil, en
este caso únicamente a la continuación del plazo que al no haberse fijado su término se
reputa indeterminado; Sexto.- que consecuentemente al haberse dado el aviso que prevé
el artículo 1703 del Código Civil según se aprecia de la carta de fojas cinco, se ha
puesto fin al contrato de arrendamiento, siendo atendible la demanda incoada;
REVOCARON la sentencia apelada de fojas setenticuatro su fecha catorce de julio de
mil novecientos noventiocho, que declara infundada en todos sus extremos la demanda
de fojas ocho a once subsanada a fojas veintidós; REFORMANDOLA la
DECLARARON FUNDADA en consecuencia que la demandada Augusta Velezmoro
Carazas cumpla con desocupar el inmueble sito en el Jirón Juan Acevedo números
setecientos veintidós y setecientos veinticuatro del Distrito de Pueblo Libre, dentro del
término de seis días; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Biaggio
César De la Torre Márquez con Augusta Velezmoro Carazas, sobre desalojo por
vencimiento de contrato.
Arrendamiento
3. Se debe entender que el arrendatario ocupa el bien arrendado cuando dicho bien se
encuentra a su disposición, esto es, puede acceder a él en cualquier momento, aun
cuando se encuentre totalmente vacío.
Mientras el arrendatario no formalice la devolución al arrendador, se considera, que
continúa ocupando el bien arrendado.
Exp: 470-99
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, veintidós de diciembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como ponente el señor Ramos Lorenzo; y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la tacha formulada por la ejecutada en el otrosí de su escrito de fojas
veinticinco a veintiséis de autos, contra el contrato de arrendamiento de fojas doce,
repetida en original a fojas ciento treintinueve, carece de fundamento fáctico y legal; en
razón de que, conforme se aprecia de la pericia grafotécnica actuada por el Juzgado de
fojas doscientos treintiuno a doscientos cuarentidós de autos, la firma atribuida a la
ejecutada, proviene del puño gráfico de su titular, esto es, es una firma auténtica; esta
pericia fue notificada a la referida ejecutada, conforme al cargo de fojas doscientos
cincuentiuno, sin embargo no consta en autos observación alguna formulada contra la
referida pericia. Segundo.- Que, siendo así, dicho contrato tiene en este proceso eficacia
probatoria, y con él se acredita que a la fecha de interposición de la demanda la renta
mensual ascendía a mil trescientos dólares americanos y el arrendamiento se encuentra
vigente, pues vencía el ocho de mayo de mil novecientos noventitrés. Tercero.- Que, no
se encuentra acreditado en autos, con prueba idónea, que la ejecutada haya devuelto el
inmueble antes del vencimiento del contrato, pues su obligación es efectuar tal
devolución al vencimiento del mismo, conforme lo prevé el inciso décimo del artículo
mil seiscientos ochentiuno del Código Civil; en consecuencia, la arrendataria, al doce de
febrero de mil novecientos noventitrés, fecha de interposición de la demanda, venía
ocupando el bien arrendado. Cuarto.- Que, debemos entender que el arrendatario ocupa
el bien arrendado cuando dicho bien se encuentra a su disposición, esto es, pueda
acceder a él en cualquier momento, aun cuando se encuentre totalmente vacío; en
consecuencia, mientras el arrendatario no formalice la devolución al arrendador, se
considera que continúa ocupando el bien arrendado. Quinto.- Que, no desvirtúa dicha
conclusión la carta de fojas veinte, pues ella está dirigida y ha sido recepcionada, por
una persona totalmente ajena al vínculo contractual, no pudiendo por tal razón surtir
efecto alguno respecto de la actora; tampoco forma convicción la constancia policial de
fojas diecisiete, pues la constatación allí consignada se ha efectuado el diez de setiembre
de mil novecientos noventitrés, esto es, cuando este proceso se encontraba ya en trámite,
y en la misma fecha que la demandada presentó su primer escrito en autos (fojas seis a
siete de autos); asimismo, el sentido de las respuestas contenidas en las testimoniales de
fojas cuarentinueve, sesentitrés, sesenticuatro y sesenticinco prestadas con arreglo al
pliego de fojas cuarentiocho, no constituyen prueba suficiente que acredite que el bien
fue devuelto a la arrendadora antes del vencimiento del arrendamiento. Sexto.- Que, la
constancia policial de fojas diecisiete, las testimoniales precisadas anteriormente y la
fotocopia simple del contrato de fojas cincuenticuatro, corresponden ser merituados
bajo las reglas de la sana crítica máxime, si compulsados todos ellos, no desvirtúan la
conclusión arribada en el segundo y tercer considerando de esta resolución, por lo que la
impugnación de fojas catorce y de fojas setenticuatro, así como la tacha de fojas
4. noventisiete, todas ellas formuladas por la actora, deben desestimarse. Sétimo.- Que,
respecto a la oposición formulada por la actora a fojas treintiocho, respecto de la
exhibición solicitada por la ejecutada en el punto duodécimo de sus pruebas, respecto de
la declaración jurada de inquilinos, ésta debe ampararse, en razón de que el
apercibimiento de detención solicitado no resulta aplicable a la ejecutada; en todo caso,
no ha consignado como alternativa el apercibimiento previsto en el artículo
cuatrocientos cuarentisiete del Código de Procedimientos Civiles. Octavo.- Que,
respecto de los pagos que constan en los recibos no tachados, de fojas dieciocho y
sesentiséis, estos deben deducirse en ejecución de sentencia, con arreglo a ley. Noveno.-
Que, estando a lo expuesto, a las normas leales glosadas, y de conformidad con lo
previsto en el artículo undécimo del Decreto Ley veinte mil doscientos treintiséis, y los
artículos mil doscientos diecinueve inciso primero y mil trescientos sesentiuno del
Código Civil: REVOCARON la sentencia apelada, de fojas doscientos cincuentisiete,
su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve, que declara fundada en
parte la oposición a la ejecución formulada en el escrito de fojas nueve e improcedente
la demanda de fojas dos, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás extremos
de la plus petition, tachas y demás medios de defensa formuladas por las partes;
REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la tacha formulada por la ejecutada en
el otrosí de su escrito de fojas veinticinco, contra el contrato de arrendamiento de fojas
doce, repetido en original a fojas ciento treintinueve; INFUNDADAS las
impugnaciones y tacha formulada por la actora mediante escrito de fojas catorce, fojas
setenticuatro y fojas noventisiete de autos; fundada la oposición formulada por la actora
en su escrito de fojas treintiocho, al mandato de exhibición solicitado por la ejecutada
en el punto duodécimo de su escrito de ofrecimiento de pruebas; INFUNDADA la
oposición y plus petition formulada por la ejecutada en su escrito de fojas nueve;
FUNDADA la demanda de fojas dos, ampliada a fojas cuatro; y, en consecuencia,
ORDENARON que la ejecutada Rosa María Beteta Ramírez cumpla con pagar a la
ejecutante la suma de veinticuatro mil setecientos dólares americanos o su equivalente
en moneda nacional vigente a la fecha de pago; más intereses legales, con costas; con
deducción de las sumas que se indican en el sétimo considerando de la presente
resolución; y los devolvieron.
SS. FERREIRA VILDOZOLA / LAMA MORE / AGUIRRE SALINAS
EL VOTO DEL VOCAL PONENTE SEÑOR RAMOS LORENZO ES EL
SIGUIENTE:
Por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO: Primero.- Que si bien,
conforme al artículo 1361 del Código Civil, concordante con el numeral 1681 inciso 10
del mismo cuerpo legal, la ejecutada habría estado obligada a continuar en el uso del
inmueble arrendado hasta el vencimiento del plazo pactado, el artículo 11 del Decreto
Ley Nº 20236, vigente al interponerse la demanda, exigía, como ahora también el
artículo 693 inciso 6 del Código Procesal Civil, para la procedencia del cobro ejecutivo
de la renta, que el arrendatario estuviese ocupando el predio al momento de ser
demandado. Segundo.- Que, resultando de lo actuado que dicha ejecutada no se
encontraba ocupando el referido bien al interponérsele la presente demanda, la acción
ejercitada no resulta procedente; sin perjuicio de que pueda hacer valer sus derechos con
arreglo a ley: MI VOTO es por que se CONFIRME la sentencia apelada de fojas
doscientos cincuentisiete, su fecha veintisiete de enero último, en el extremo recurrido
que declara IMPROCEDENTE la demanda de pago de arriendos interpuesta por doña
María Martínez Núñez contra Rosa María Beteta Ramírez, con lo demás que al respecto
contiene.
5. SS. RAMOS LORENZO
Arrendamiento
Si el contrato suscrito por las partes tenía un año como plazo establecido, el mismo que
a la interposición de la presente acción ha vencido, resulta de aplicación el artículo 1699
del CC, el cual estipula que el arrendamiento de duración determinada concluye al
vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de
ninguna de ellas.
Exp: 1662-99
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, veintitrés de agosto de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Sánchez Castillo; por sus
fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el actor al plantear su
demanda, como causal de desalojo, invoca la de vencimiento de contrato, señalando que
el emplazado le viene adeudando nueve meses de merced conductiva y, adicionalmente,
la penalidad convenida en el contrato de arrendamiento vencido, obrante de fojas
dieciséis a veinte. Segundo.- Que, es materia de grado la resolución número tres,
contenida en el acta de audiencia única de fecha diez de mayo de mil novecientos
noventinueve, que declara improcedentes las excepciones de oscuridad o ambigüedad
en el modo de proponer la demanda, así como la de falta de legitimidad para obrar del
demandante y la sentencia, también de fecha diez de mayo último, que declara fundada
la demanda. Tercero.- Que, con respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda, el demandante ha señalado con claridad su petitorio,
en el cual ha especificado la pretensión de desalojo respecto del inmueble sito en Jr.
Prolongación Barranca número mil trescientos cuarentiocho distrito de La Victoria,
asimismo, ha dirigido la demanda contra los sujetos que conforman esta relación
jurídica procesal. Cuarto.- Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para
obrar lo que se procura es que exista identificación entre la persona del actor con la
persona a cuyo favor está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del
demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva; es
decir, la relación jurídica material debe trasladarse a la relación jurídico-procesal, lo que
en el caso de autos se encuentra plenamente esclarecido; razones por las cuales, la
resolución número tres, contenida en el acta de audiencia única, debe ser confirmada.
Quinto.- Que, conforme aparece de autos, el contrato suscrito por las partes, que obra de
fojas dieciséis a veinte, tenía como plazo establecido el de un año, esto es, desde el seis
de noviembre de mil novecientos noventisiete al cinco de noviembre de mil novecientos
noventiocho, el mismo que a la interposición de la presente acción ha vencido. Sexto.-
Que, siendo ello así, es de aplicación el artículo mil seiscientos noventinueve del
Código Civil, el cual estipula que “el arrendamiento de duración determinada concluye
al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de
ninguna de ellas”. Sétimo.- Que, por otro lado, con respecto a lo expuesto por el
demandado en el sentido que existe discrepancia en cuanto a la identificación del predio
sub-litis y que ello le ha ocasionado perjuicio “al no permitirle operar tranquilamente
para el fin que inicialmente se señaló como objeto del contrato”; queda totalmente
6. resuelta la controversia, dado que el predio sub-litis se encuentra debidamente
individualizado; por estas consideraciones: CONFIRMARON la resolución número
tres, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventinueve, contenida en la audiencia
única obrante de fojas sesenticuatro a sesentiocho, que declara IMPROCEDENTES las
excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como
la de falta de legitimidad para obrar del demandante formuladas por el emplazado en la
contestación de la demanda; y CONFIRMARON la sentencia de fecha diez de mayo de
mil novecientos noventinueve, obrante de fojas sesentinueve a setentiuno, que declara
FUNDADA la demanda; y en consecuencia, que el demandado restituya al actor el local
comercial ubicado en el Jirón Prolongación Sebastián Barranca número mil trescientos
cuarentiocho del distrito de La Victoria, en el plazo de ley; con costas y costos; hágase
saber y devuélvase; en los seguidos por Alberto Guglielmino Eskenazi con Williams
Gómez Rivas sobre desalojo por vencimiento de contrato.
SS. SÁNCHEZ CASTILLO / BARRERA UTANO / ENCINAS LLANOS
Arrendamiento : Sociedad conyugal
Si el predio arrendado es un bien de la sociedad conyugal conformada por la actora,
debe tenerse en cuenta, que el contrato de arrendamiento es un acto de administración,
por tanto, la sociedad conyugal puede ser representada en dicho contrato,
indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
Exp: 28379-143-98
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, siete de mayo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Córdova Rivera; por sus
fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, estando a la información que
aparece de la ficha registral de fojas setentitrés, siendo el predio arrendado un bien de la
sociedad conyugal conformada entre la actora y don Alberto Prieto Gómez, es de
aplicación lo establecido en los artículos doscientos noventidós y trescientos trece del
Código Civil; Segundo.- Que, siendo así, y teniendo en cuenta que el contrato de
arrendamiento es un acto de administración, la sociedad conyugal es representada en
dicho contrato, indistintamente por cualquiera de los cónyuges, como lo precisa la
norma glosada; Tercero.- Que, en consecuencia, el contrato de arrendamiento celebrado
entre la ejecutada y don Alberto Prieto Gómez, de fecha primero de enero de mil
novecientos noventisiete, cuya copia corre a fojas ciento cinco, presentado al juzgado
por éste, mediante escrito de fojas ciento doce y siguientes, surte sus efectos, en tanto
no se declare judicialmente su invalidez, y prevalece frente al de fojas sesenticuatro a
sesentiséis, de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochentisiete y su prórroga de
fecha primero de febrero de mil novecientos ochentiocho corriente a fojas sesentisiete,
por encontrarse éstos con plazo vencido y por ser aquél de fecha reciente; Cuarto.- Que,
en consecuencia, el recibo de fojas ochenticuatro, ha sido expedido por persona
legalmente autorizada, conforme a las normas legales glosadas, y como tal surte sus
efectos, en tanto no se declare judicialmente su validez; CONFIRMARON la resolución
número siete, expedida en audiencia única de fecha seis de octubre de mil novecientos
noventiocho, corriente de fojas ciento treintiséis a ciento treintinueve de autos, que
declara infundada la tacha formulada por la demandante mediante su escrito de fojas
7. ciento veintinueve a ciento treinta; CONFIRMARON la sentencia apelada, signada con
el número doce, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, de
fojas ciento ochentinueve a ciento noventitrés, que declara FUNDADA la contradicción
formulada por la demandada mediante su escrito de fojas noventicinco a noventisiete,
INFUNDADA la demanda interpuesta por doña Piedad Gutiérrez Gonzáles contra
Emilia Linares Saldaña sobre pago de renta; con costas y costos; hágase saber y los
devolvieron.
SS. FERREIRA VILDOZOLA / CORDOVA RIVERA / HUERTA HERRERA
Arrendamiento : Plazo indeterminado
Si el arrendador quiere dar término a un contrato de duración indeterminada, debe hacer
uso del art. 1703 del Código Civil, a través de la demanda judicial.
Exp: 29950-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Encinas Llanos; y
CONSIDERANDO: Primero.- que, el artículo mil seiscientos noventinueve del Código
Civil establece que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento
del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de
ellas; Segundo.- que, del contrato obrante de fojas cinco a ocho de fecha dieciséis de
junio de mil novecientos noventisiete, el demandante cedió en arrendamiento a favor de
Telefónica del Perú una extensión de doscientos cuatro metros cuadrados del terreno
ubicado en el cerro Macavilca, distrito de Chorrillos, para el funcionamiento de la
planta transmisora de radiodifusión y cualquier otra instalación necesaria para el
desarrollo de sus actividades.- Tercero.- que, conforme a la cláusula tercera del
mencionado contrato, las partes acordaron en fijar un plazo forzoso de un año, contado
a partir del primero de febrero de mil novecientos noventisiete venciendo el treintiuno
de enero de mil novecientos noventiocho; Cuarto.- que, asimismo del punto cuatro
punto tres de la cláusula cuarta, los contratantes estipularon que “de continuar ocupando
el terreno el arrendatario al vencimiento del plazo forzoso pactado sin suscribir un
nuevo contrato, el arrendamiento se convierte en indeterminado a partir del primero de
febrero de mil novecientos noventiocho, en tal eventualidad, el arrendatario se obliga a
pagar mensualmente la suma de mil veinte dólares americanos, hasta la fecha en que
cumpla con la devolución efectiva del inmueble, sin perjuicio del derecho de la
Municipalidad a iniciar la acción judicial de desalojo”; Quinto.- que, siendo esto así, y
teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, el día doce de agosto de mil
novecientos noventiocho, es de colegirse que el contrato de arrendamiento se ha
convertido en uno de duración indeterminada; Sexto.- que, si el arrendador quiere dar
término a un contrato de este tipo, debe hacer uso del artículo mil setecientos tres del
Código Civil; Sétimo.- que, una de las formas de poner término al contrato de
arrendamiento de duración indeterminada es a través de la demanda judicial; que siendo
este el caso de autos CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en el acta de
audiencia única de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiocho obrante
de fojas cincuentinueve a sesentiuno, que declara FUNDADA la demanda y ordena que
la demandada cumpla con desocupar el inmueble sub-litis en el plazo de seis días, con
8. costas y costos; en los seguidos por Municipalidad Distrital de Chorrillos con
Telefónica del Perú sobre desalojo por vencimiento de contrato.
SS. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / QUINTANA-GURT
CHAMORRO
EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA ARANDA RODRIGUEZ ES COMO
SIGUE:CONSIDERANDO:
Primero.- que, con arreglo a la norma contenida en el artículo mil setecientos del
Código Civil, vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del
bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del
arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su
devolución, la cual puede pedir en cualquier momento; Segundo.- que, se advierte del
contrato de arrendamiento que celebraran las partes, con fecha dieciséis de junio de mil
novecientos noventisiete a que se refiere el instrumento de fojas cinco a ocho, que el
plazo de duración establecido en la cláusula tercera tres punto uno, fue de un año
forzoso, el mismo que se iniciará a partir del primero de febrero de mil novecientos
noventisiete y terminaba el treintiuno de enero de mil novecientos noventiocho;
Tercero.- que, concordante con el artículo mil setecientos del Código Civil antes citado,
los contratantes acordaron establecer la continuación del plazo del arrendamiento al
señalar en la cláusula cuarta cuatro punto tres del contrato aludido, que “al vencimiento
del plazo forzoso pactado sin suscribir un nuevo contrato, el arrendamiento se convierte
en indeterminado”, de manera que no obstante que la parte demandante ha invocado
erróneamente la norma jurídica que sustenta su pretensión, ésta resulta amparable en
virtud del artículo mil setecientos tres del Código sustantivo antes mencionado, toda vez
que el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil faculta a aplicar
la norma jurídica pertinente: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada
expedida en la audiencia única del dieciséis de diciembre de mil novecientos noven-
tiocho, cuya acta corre de fojas cincuentinueve a sesentiuno, que declara fundada la
demanda de fojas diez a catorce, interpuesta por la Municipalidad Distrital de Chorrillos
en consecuencia ordena que la demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima
cumpla con desocupar el terreno de doscientos cuatro metros cuadrados, ubicado en el
cerro Macavilca del distrito de Chorrillos, en el plazo de seis días; con costas y costos; y
los devolvieron.
SS. ARANDA RODRÍGUEZ
Arrendamiento : Enajenación del bien arrendado
Si el arrendamiento no ha concluido por enajenación del bien arrendado, habiendo la
adquirente decidido respetar el contrato hasta su vencimiento, la misma ha quedado
sustituida desde el momento de su adquisición, en todos los derechos y obligaciones de
la arrendadora, debido a que se ha configurado la situación prevista en el inc.1 art. 1708
del Código Civil.
Habiéndose celebrado un contrato de compraventa entre la arrendadora y la adquiriente,
ahora demandante, no se produce la cesión de posición contractual prevista en el art.
1435 del Código Civil, pues se requiere que la otra parte preste su conformidad.
Exp: 1859-99
9. Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento:
Lima, veinte de setiembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Chahud Sierralta; por sus
fundamentos y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, cuando se encontraba
vigente el contrato de arrendamiento celebrado por la arrendadora María Luisa del
Rosario de la Torre Peña con el arrendatario Antonio Cabanas Larrea, la arrendadora
vendió el inmueble arrendado, mediante contrato de compraventa inscrito en los
Registros de la Propiedad Inmueble con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos
noventiséis como se aprecia de fojas cinco de autos, celebrado con la demandante María
Cecilia Matínez del Solar viuda de Franco; Segundo.- Que, es en calidad de nueva
propietaria del inmueble arrendado, que la demandante María Cecilia Martínez del Solar
viuda de Franco pretende el pago de las obligaciones que contrajo el arrendatario
Antonio Cabanas Larrea en virtud al contrato de arrendamiento celebrado; Tercero.-
Que, siendo esto así, no se puede considerar que se haya producido una cesión de
posición contractual, prevista en el artículo 1435 del Código Civil, debido a que, como
manifiesta el propio demandado en su escrito de apelación, para que se produzca la
misma, era requisito que la otra parte preste su conformidad lo cual no ha sucedido en el
presente caso habiéndose por el contrario celebrado un contrato de compraventa entre la
arrendadora y la adquiriente ahora demandante; Cuarto.- Que, al caso de autos, teniendo
en cuenta que el arrendamiento no estuvo inscrito, es aplicable el inciso 2 del artículo
1708 del Código Civil, referido a enajenación del bien arrendado, que establece que si
el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido, y
excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió
dicha obligación; Quinto.- Que, a la fecha de enajenación del bien arrendado
(enajenación inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha veintisiete de
agosto de mil novecientos noventiséis), la nueva adquirente no optó por dar por
concluido el contrato, por el contrario, respetó el arrendamiento hasta que venció el
plazo de duración determinada, conforme a la cláusula tercera tres punto uno (3.1) del
contrato de arrendamiento que obra de fojas dos a cuatro repetido de fojas treinta a
treintidós, Sexto.- Que, el arrendamiento no concluyó por enajenación del bien
arrendado; Sétimo.- Que, siendo esto así y habiendo la adquirente decidido respetar el
contrato hasta su vencimiento, la misma ha quedado sustituida desde el momento de su
adquisición, en todos los derechos y obligaciones de la arrendadora, debido a que se ha
configurado la misma situación de hecho prevista en el inciso 1 del artículo 1708 del
Código Civil, en cuanto refiere que cuando el adquirente respeta el contrato, queda
sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del
arrendador; Octavo.- Que, el artículo 1704 del Código Civil establece que: “Vencido el
plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario
no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la
penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período
precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la
continuación del arrendamiento”; consideraciones por las cuales: CONFIRMARON la
sentencia de fojas ciento diecisiete a ciento veinte, de fecha dieciséis de marzo de mil
novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la demanda de fojas dos a
cuatro, y ordena que el demandado don Antonio Cabanas Larrea pague la suma de
sesentiocho mil dólares americanos a favor de la demandante doña María Cecilia
Martínez del Solar viuda de Franco por concepto de renta del inmueble sito en Carlos
Graña Elizalde doscientos noventitrés San Isidro, contados a partir del mes de octubre
de mil novecientos noventiséis a mayo de mil novecientos noventiocho, más intereses
legales; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por María Cecilia
10. Martínez del Solar viuda de Franco con Antonio Cabanas Larrea sobre obligación de
dar suma de dinero.
SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA
Arrendamiento : Improcedencia de la resolución
Si bien las partes pactaron que en caso de incumplimiento en el pago de la renta por mas
de cuatro meses se incurriría en causal de resolución de contrato, también es cierto, que
previamente debía cursársele el requerimiento a la demandada para la resolución del
contrato. Habiéndose pactado expresamente ello y no apareciendo de autos que se haya
procedido al requerimiento previo, resulta prematura la demanda incoada, para proceder
a la resolución del contrato contemplado en art. 1697 del Código Civil.
Exp: 47790-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, treinta de noviembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señorita Lucas Solís; y
CONSIDERANDO: además: Primero.- que, la pretensión de la demandante incide en el
de-salojo por falta de pago al existir una renta devengada por parte de la demandada
desde febrero de mil novecientos noventitrés hasta la fecha de la interposición de la
demanda, lo que hace sesentinueve meses, existiendo un saldo de seiscientos noventa
dólares americanos, a razón de diez mil dólares la merced conductiva, reconociendo sin
embargo la demandante la entrega de cuatrocientos cuarentiocho mil quinientos dólares
americanos, existiendo por lo tanto el saldo de doscientos cuarentiun mil quinientos
dólares americanos a los que debe agregarse veintiún meses insolutos desde marzo de
mil novecientos noventisiete a noviembre de mil novecientos noventiocho, lo que hace
un saldo total de cuatrocientos cincuentiun mil dólares americanos; Segundo.- que, de la
prueba aportada y no tachada por el demandante de fojas ciento treintisiete a doscientos
veinte se acredita que la demandada canceló a Constantin Sturmer Popescu los
arrendamientos de los años noventitrés, noventicuatro, noventicinco, noventiséis a
febrero de mil novecientos noventisiete, que, asimismo, doña Blanca Dávila de Sturmer
recibió los arrendamientos del año mil novecientos noventisete y noventiocho en la
proporción que le correspondía conforme se acredita de los recibos de fojas ciento
diecinueve a fojas ciento treinticinco; Tercero.- que, del punto precedente se colige que
existe una deuda desde marzo de mil novecientos noventisiete a noviembre de mil
novecientos noventiocho a favor de la sucesión del causante, que respecto de dicha
deuda la demandada cursó carta notarial cuya copia obra a fojas doscientos veintiuno
donde propone la compensación ya que señala que existe una deuda de Constantin
Sturmer Popescu que asciende a ciento veinticinco mil trescientos cuarentiuno punto
sesenta dólares americanos y reconoce una acreencia por concepto de alquileres de
ciento veinticinco mil dólares americanos; que dicha propuesta no fue aceptada por la
demandante conforme se acredita de la copia de la carta notarial de fojas trescientos
noventa por lo tanto la misma no puede surtir efecto entre las partes; que además la
tacha a la carta notarial primeramente citada no deviene amparable ya que ésta
constituye el intercambio de una propuesta que podía ser aceptada o no, por lo tanto la
misma no adolece de vicio formal que la invalide; Cuarto.- que, con respecto a la tacha
del contrato de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa obrante a fojas
11. ciento dos por considerar que la misma es fraguada por el hecho que no fue otorgado
por escritura pública por tanto la misma carece de fecha cierta, y habría sido
confeccionado con posterioridad a la muerte del causante, dicha aseveración linda con
lo ilícito y no encuentra sustentada cayendo en lo subjetivo, tanto mas si en la fecha de
celebración del contrato doña Blanca Dávila Sturmer ostentaba la representación de su
cónyuge conservando en consecuencia el contrato aludido su validez no deviniendo
amparable la tacha; Quinto.- que, del contrato referido en el punto precedente aparece
que las partes plasmaron su voluntad determinando libremente el contenido del mismo
los que se expresan en sus dieciocho cláusulas, que si bien es cierto, se ha acreditado un
reconocimiento por alquiler insolutos de ciento veinticinco mil dólares a favor de la
sucesión también lo es que en la cláusula octava del contrato aludido las partes pactaron
que en caso de incumplimiento en el pago de la merced conductiva por más de cuatro
meses se incurriría en causal de resolución del contrato, sin embargo, previamente debía
cursársele el requerimiento a la demandada para la procedencia definitiva de la
resolución del contrato, por consiguiente estando a lo expresamente pactado no aparece
de autos que se haya procedido al requerimiento previo, siendo prematura la demanda
incoada, no procediendo la resolución del contrato contemplado por el artículo mil
seiscientos noventisiete del Código Civil concordante con los artículos mil
cuatrocientos veintiocho y mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil; por estos
fundamentos; CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiuno de setiembre de mil
novecientos noventinueve, obrante de fojas cuatrocientos treintiocho a cuatrocientos
cuarenta, que declara infundadas las tachas interpuesta por la demandante Dalila Esther
Sturmer Ortega que corren a fojas trescientos noventidós a trescientos noventitrés y que
se refieren al contrato de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y la
carta notarial de fecha veinticuatro de abril del presente año; improcedente la demanda
que corre de fojas treinta a treintiséis, sin costas ni costos; hágase saber y devuélvase; en
los seguidos por Dalila Esther Sturmer Ortega con Colegio Hans Chistian Andersen
sobre desalojo.
SS. SANCHEZ CASTILLO / LUCAS SOLIS / QUINTANA-GURT CHAMORRO
Arrendamiento : Renta adeudada
Si la consignación de llaves efectuada en el proceso de desalojo no fue materia de
impugnación, los arriendos devengados deberán ser pagados sólo hasta la fecha en que
se admitió la misma. El pago de penalidad debe fijarse de manera equitativa.
Exp: 4760-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, cuatro de junio de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; con los
expedientes acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que
la consignación de llaves efectuada en el proceso sobre obligación de dar suma de
dinero (pago de arriendos) no surtió efecto alguno tal como se advierte de la resolución
cuya copia corre a fojas sesentiséis, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos
noventiséis, consecuentemente los argumentos esgrimidos por los apelantes carecen de
asidero legal; Segundo.- Que en cambio, la consignación efectuada en el proceso de
desalojo no fue materia de impugnación alguna, consecuentemente los arriendos
12. devengados sólo deberán ser pagados sólo hasta la fecha en que se admitió la misma
(diez de diciembre de mil novecientos noventiséis) en estricta observancia de lo
dispuesto por el artículo 1707 del Código Civil; Tercero.- Que asimismo, la obligación
que emerge del contrato y que se traduce en la permanencia del bien hasta que se
efectuó la consignación, le resultan exigibles a la empresa demandada, máxime que tal
obligación se reconoció implícitamente en el proceso sobre pago de arriendos al haberse
pagado la renta hasta el mes de mayo de mil novecientos noventiséis, esto es con
posterioridad al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento siendo de
aplicación para este caso lo dispuesto por el artículo 1868 del Código sustantivo;
Cuarto.- Que por último, la pretensión sobre el pago de penalidad proviene del acuerdo
entre las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1342 del
Código Civil, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el
cumplimiento de la obligación, por la mora incurrida por los demandados; sin embargo,
dicho concepto debe fijarse de manera equitativa, procediéndose a su rebaja a la suma
ascendente a dos dólares diarios, la misma que en cuatrocientos sesenticinco días arroja
la suma de novecientos treinta dólares; REVOCARON la sentencia apelada que corre de
fojas quinientos cinco a quinientos catorce, su fecha veintitrés de octubre de mil
novecientos noventiocho que declara fundada en parte la demanda de fojas doscientos
treintitrés a doscientos treinticinco, y en consecuencia se ordena que los demandados
paguen en forma solidaria a don Wilfredo Ponce de León Rosas la suma de seis mil
cuatrocientos dólares por el pago de arriendos, así como la suma de cuatro mil
seiscientos cincuenta dólares americanos por penalidad; REFORMANDOLA
dispusieron que los demandados paguen la suma de cinco mil trescientos cuarentiun
dólares con noventa centavos de dólar, por concepto de arrendamientos devengados; y
la suma de novecientos treinta dólares americanos o su equivalente a moneda nacional
al tipo de cambio a la fecha y lugar de pago por concepto de penalidad, más sus
intereses legales; CONFIRMARON la misma resolución en cuanto ordena el pago de la
suma ascendente a ochocientos nuevos soles con setentinueve céntimos, por concepto
de servicios; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los autos seguidos por
don Wilfredo Ponce de León Rosas contra doña Mayela Teresa Pacora Gómez de
Colom, don Santiago Colom Sole y la empresa “Augusto Bedoya Sociedad Anónima”,
Agentes de Aduana Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero y otro.
SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS
Arrendatario
Ante la existencia de una sentencia condenatoria definitiva por el delito de tráfico ilícito
de drogas, el decomiso de los bienes importa la transferencia del bien a favor del
Estado.
Cuando el proceso está en trámite, no se desconoce la calidad de arrendatarios que
puedan tener los ocupantes de los bienes incautados, situación que no es extensiva
cuando el proceso ha concluido, motivo por el cual no es oponible el arrendamiento
celebrado con la anterior dueña del bien.
Exp: 1369-98
Sala de Procesos Sumarísimos
13. Lima, veintidós de marzo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: con el dictamen fiscal de fojas doscientos veinticinco y doscientos veintiséis,
e interviniendo como ponente la señora Vocal Aranda Rodríguez; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que la pretensión contenida en la demanda de fojas
veinticuatro está dirigida a obtener la restitución de uso del inmueble ubicado en el
Jirón Belisario Flores quinientos sesenticinco, departamento número trece, distrito de
Lince de esta ciudad, invocando el demandante que las demandadas lo ocupan de modo
precario, por lo que corresponde a estas últimas acreditar que la posesión que ostentan
se ampara en un título justificativo, en tanto que el demandante debe demostrar que le
asiste el derecho a solicitar la devolución del bien. Segundo.- Que en el presente caso, el
Ministerio del Interior a través del Procurador Público encargado de los asuntos
judiciales del sector, acredita con las copias de fojas cuatro a seis, acápite segundo del
acta, que el inmueble sub-materia fue incautado por disposición del Veinticinco
Juzgado de Instrucción de Lima, Secretaria María Baca Rissco. Tercero.- Que de las
copias de fojas nueve a veintidós, se aprecia que con fecha tres de marzo de mil
novecientos noventidós, la Corte Suprema de la República declaró no haber nulidad en
la sentencia de vista en cuanto condenó a Reynaldo Rodríguez López por el delito de
tráfico ilícito de drogas y otros delitos, ordenándose además el decomiso de los bienes
muebles e inmuebles incautados y los que posteriormente se descubran provenientes de
dicho acto ilícito. Cuarto.- Que como se advierte del considerando precedente la
sentencia condenatoria mencionada tiene la calidad de cosa juzgada, de modo que el
decomiso de los bienes ordenados importa la transferencia del bien a favor del Estado.
Quinto.- Que si bien es cierto el artículo sétimo del Decreto Supremo número
treintinueve – noventicuatro – JUS no desconoce la calidad de arrendatarios que puedan
tener ciertos ocupantes de bienes incautados, sin embargo dicho dispositivo es de
aplicación cuando el proceso sobre tráfico ilícito de drogas se encuentra en trámite y no
cuando éste ha concluido, como sucede en el presente caso. Sexto.- Que
consecuentemente el demandante tiene derecho a la restitución del bien, no siendo
oponible a su derecho el contrato de arrendamiento que las demandadas han celebrado
con la anterior dueña del bien, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo mil setecientos ocho del Código Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada
de fojas ciento noventa a ciento noventidós, su fecha veintitrés de junio de mil
novecientos noventiocho, que declara FUNDADA la demanda de fojas veinticuatro a
treinta, subsanada a fojas treinticinco, en consecuencia se ORDENA que las
demandadas Felícita Chacón Gonzales y Guillermina Sandoval Gonzales, desocupen el
inmueble sub-litis en el plazo de seis días, con costas y costos; y los devolvieron en los
seguidos por el Ministerio del Interior con Felícita Chacón Gonzales y otra, sobre
desalojo por ocupación precaria.
SS. ARANDA RODRÍGUEZ / ENCINAS LLANOS / QUINTANA-GURT
CHAMORRO
Arrendamiento
Habiendo fallecido el arrendador, el contrato no se extingue sino que sigue surtiendo
efectos entre los herederos del arrendador con la arrendataria, pues la muerte de aquél
no está prevista como causal de resolución ni conclusión del arrendamiento.
La demandante, en calidad de copropietaria del inmueble cuya renta reclama, está
legitimada para obrar, en aplicación extensiva del artículo 65 del CPC, que autoriza a
14. cualquiera de los partícipes copropietarios a representar al patrimonio autónomo, esto
es, al bien en copropiedad, si son demandantes.
Exp: 98-45782
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, trece de octubre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: son materia de grado el auto que desestima la excepción de caducidad así
como la sentencia que desestima la contradicción y ampara la demanda; y
CONSIDERANDO además: Primero.- Que, respecto a la primera apelación procede
confirmar por cuanto la caducidad, esto es, la extinción del derecho y de la acción,
opera en razón del tiempo transcurrido durante un plazo establecido por la propia ley
conforme lo dispone el artículo 2004 del Código Civil, siendo que el derecho materia de
controversia no está sujeto a ningún plazo de caducidad. Segundo.- Que, en relación a la
revisión de la sentencia, en el recurso de apelación de fojas ciento cuarentiséis y
siguientes se indican como errores de la misma, los siguientes: a) No haber valorado el
documento de pago de los meses de febrero a mayo de mil novecientos noventiséis,
efectuado al copropietario ya fallecido don Óscar Privat Caballero; b) No haber tenido
en cuenta que doña Erika Mayuri viuda de Privat es copropietaria del bien; c) No haber
evaluado que el arrendamiento se celebró con don Óscar Privat Caballero casado con
doña Erika Mercedes Mayuri Maguiña y al fallecimiento del primero la relación
continuó con la segunda quien le dio el bien en comodato; y, d) Concluir que don Óscar
Privat Caballero estuvo casado con doña Hermelinda Cochachi Ramón cuando en la
partida de matrimonio figura doña Hilda Cochachi Ramón. Tercero.- Que, en relación al
agravio indicado en el literal a), se aprecia que el recibo de pago aludido por la apelante
que en fotocopia corre a fojas setentidós y setentitrés donde se hace referencia que con
fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventiséis, la ejecutada entregó la suma
de un mil dólares americanos al arrendador quien en vida fue don Óscar Privat
Caballero por concepto de garantía y un mes de adelanto, guarda relación con lo
pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre dicha
persona con la ejecutada (fojas tres), estipulando que el monto equivalente a tres meses
por concepto de garantía “(...) de ninguna manera podrán ser pago de las mensualidades
(...), son completamente independientes; (...)”, conforme lo puntualizan las partes
contratantes; por tanto, no cabe imputarse como pago de los arrendamientos de tres
meses. Cuarto.- Que, los agravios indicados en los literales b) y c), están relacionados
con la contradicción donde se alega la inexistencia de la obligación demandada por estar
la ejecutada ocupando el inmueble en mérito a un contrato de comodato celebrado con
doña Erika Mayuri viuda de Privat con posterioridad al fallecimiento del arrendador don
Óscar Privat Caballero, con el que dejó sin efecto el contrato de arrendamiento
celebrado con el apoderado del mencionado arrendador. Quinto.- Que, el referido
contrato de comodato que corre en fotocopia legalizada a fojas cincuenticinco, de fecha
veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis, en ninguna de sus cláusulas hace
referencia al contrato de arrendamiento, menos expresa dejarlo sin efecto como no
podía ser en razón de que el contrato de arrendamiento, celebrado el veinte de enero de
mil novecientos noventiséis por el plazo de un año renovable (fojas tres) se encontraba
vigente, y aun cuando hubiese fallecido el arrendador (fojas cincuentisiete), dicho
contrato continuaba y continúa surtiendo sus efectos entre las partes que lo otorgaron y
sus herederos conforme lo dispone el artículo 1363 del Código Civil; de modo tal, que
habiendo fallecido el arrendador, el contrato no se extingue sino sigue surtiendo sus
15. efectos entre los herederos del arrendador con la arrendataria, pues la muerte del
arrendador no está prevista como causal de resolución ni conclusión del arrendamiento
a que aluden los artículos 1697 y 1705 del Código citado. Sexto.- Que, adicionalmente,
cabe puntualizar que el contrato de comodato en referencia aparece celebrado cuando
aún doña Erika Mercedes Mayuri no había sido declarada heredera del arrendador
atribuyéndosele la calidad de cónyuge supérstite, lo que se produjo con posterioridad
(cuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete) según la Ficha (partida)
electrónica número 24393410 del Registro de Sucesión Intestada de Lima que en
fotocopia legalizada corre a fojas cincuentinueve; además, la calidad de cónyuge de
dicha persona resulta cuestionable desde que el arrendador habría contraído matrimonio
civil con doña Hilda Cochachi Román el veintinueve de abril de mil novecientos
ochenticuatro (con autoridad al matrimonio con doña Erika Mayuri), según fotocopia
legalizada de la partida de matrimonio que corre a fojas ciento veintiocho, aunque ello
no corresponde dilucidar en esta litis, pero resulta pertinente tenerlo en cuenta;
quedando así aclarado el extremo del agravio indicado en el literal d) del primer
considerando de la presente decisión. Sétimo.- Que, asimismo cabe destacar, que la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante fue desestimada mediante
decisión emitida en la audiencia única, la misma que quedó firme pues la ejecutada
manifestó su conformidad con dicha decisión como consta del acta respectiva (fojas
ciento dieciséis), agregándose a ello, que la actora en calidad de copropietaria del
inmueble cuya renta se reclama está legitimada para incoar reclamando el pago de la
renta del arrendamiento en aplicación extensiva del artículo 65 del Código Procesal
Civil que autoriza a cualquiera de los partícipes (entiéndase; copropietario) representar
al patrimonio autónomo (entiéndase: bien en copropiedad) si son demandantes. Octavo.-
Que, por lo demás, se advierte que la ejecutada no ha acreditado el pago de la renta
reclamada a razón de doscientos cincuenta dólares americanos cada mes y que
corresponden a treintitrés meses que corren del mes de marzo de mil novecientos
noventiséis al mes de noviembre de mil novecientos noventiocho, no obstante
encontrarse en uso del inmueble arrendado y que están representados en los recibos
impagos que corren de fojas seis a treintiocho, los mismos que por disposición del
inciso 6 del artículo 693 del Código Procesal Civil tienen mérito ejecutivo; por los
fundamentos expuestos, los señores Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil
Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de
Lima que suscriben, CONFIRMAN la resolución número seis, emitida durante la
audiencia única de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventinueve, cuya
acta corre de fojas ciento quince a ciento dieciocho, en el extremo apelado, que resuelve
declarar INFUNDADA la excepción de caducidad; asimismo, CONFIRMAN la
sentencia apelada, resolución número diez, de fecha veintinueve de abril de mil
novecientos noventinueve, que corre a fojas ciento treintiocho-ciento treintinueve, que
declara INFUNDADA la contradicción de fojas setenticuatro así como declara
FUNDADA la demanda de fojas treintinueve a cuarentidós y ordena llevar adelante la
ejecución hasta que doña Juana Elizabeth Chávez Huamán pague a la ejecutante la suma
de ocho mil doscientos cincuenta dólares americanos; con lo demás que contiene; y
DISPONEN devolver oportunamente los autos al Juzgado remitente; interviniendo
como Vocal ponente la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.
SS. MARTÍNEZ MARAVÍ / PALOMINO GARCÍA / HUERTA HERRERA
EL VOTO DEL SEÑOR LAMA MORE ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, suscribo los fundamentos expuestos por el A-quo,
así como los que se precisan en el primer considerando del voto de la doctora Huerta
16. Herrera, respecto de la resolución que desestima la excepción de caducidad, la cual debe
reafirmarse. Segundo.- Que, respecto de la sentencia materia de grado, debe tenerse en
cuenta lo siguiente: a) Que en la relación sustantiva que da origen a este proceso,
aparece como arrendador don Óscar Privat Caballero, representado por don Luciano
Privat Gonzales y como arrendataria doña Juana Elizabeth Chévez Huamán conforme se
aprecia del contrato de arrendamiento de fojas tres; b) Que, conforme se aprecia del
contrato de compraventa del predio arrendado corriente de fojas sesenticinco a
setentiuno, el predio fue adquirido por el referido arrendador y su conviviente doña
Hermelinda Cochachi Ramón, apareciendo de dicho documento que el referido bien es
una copropiedad; c) Que, habiendo fallecido don Óscar André Privat Caballero, el
catorce de febrero de mil novecientos noventiséis, han sido declarados judicialmente sus
herederos doña Erika Mercedes Mayuri Maguiña y sus padres Luciano Privat Gonzales
y Elena Caballero Delgado, conforme se verifica de las copias certificadas de fojas
cincuentiséis a sesenticuatro. Tercero.- Que, conforme lo verifica el artículo seiscientos
sesenta del Código Civil, desde la muerte de una persona los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus herederos; en el presente
caso, las obligaciones y derechos que tenía don Óscar Privat Caballero, respecto del
arrendamiento del predio sub-materia se han pasado a sus herederos, entre ellos a doña
Erika Mayuri Maguiña. Cuarto.- Que, sin embargo, conforme se aprecia del contrato de
fojas cincuenticinco dicha heredera ha entregado el predio en comodato a la ejecutada, a
partir del mes de mayo de mil novecientos noventiséis, liberándole de esa forma, de su
obligación de pagar renta. Quinto.- Que, si bien la actora ha acreditado ser copropietaria
del predio en referencia, sin embargo esta condición sólo le otorga las acciones que
emanan de su derecho real sobre el inmueble, previstos en el artículo novecientos
setentinueve del Código Civil, mas no así las que emanan de las relaciones
obligacionales asumidas por el condómino. Sexto.- Que, además en la partida de
matrimonio de fojas ciento veintiocho, aparece como contrayente de don Óscar Privat
Caballero doña Hilda Cochachi Ramón, y no la actora cuyo nombre completo aparece
en su documento de identidad de fojas dos. Sétimo.- Que, estando a lo expuesto, a las
normas legales glosadas y a lo expuesto en el artículo mil trescientos sesentitrés del
Código Civil y artículo doscientos del Código Procesal Civil. MI VOTO es por que se
REVOQUE la sentencia apelada, signada con el número diez, su fecha veintinueve de
abril de mil novecientos noventinueve de fojas ciento treintiocho a ciento treintinueve,
que declara infundada la contradicción de fojas setenticuatro, fundada la demanda de
fojas treintinueve a cuarentidós y ordena llevar adelante la ejecución;
REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA la referida contradicción e INFUNDADA
la demanda, con costas y costos; asimismo, MI VOTO es porque se CONFIRME la
resolución número seis, cuya acta corre de fojas ciento quince a ciento dieciocho, en el
extremo apelado, que declara infundada la excepción de caducidad.
SS. LAMA MORE
Arrendamiento : Sociedad conyugal
Si el predio arrendado es un bien de la sociedad conyugal conformada por la actora,
debe tenerse en cuenta, que el contrato de arrendamiento es un acto de administración,
por tanto, la sociedad conyugal puede ser representada en dicho contrato,
indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
17. Exp: 28379-143-98
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, siete de mayo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Córdova Rivera; por sus
fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, estando a la información que
aparece de la ficha registral de fojas setentitrés, siendo el predio arrendado un bien de la
sociedad conyugal conformada entre la actora y don Alberto Prieto Gómez, es de
aplicación lo establecido en los artículos doscientos noventidós y trescientos trece del
Código Civil; Segundo.- Que, siendo así, y teniendo en cuenta que el contrato de
arrendamiento es un acto de administración, la sociedad conyugal es representada en
dicho contrato, indistintamente por cualquiera de los cónyuges, como lo precisa la
norma glosada; Tercero.- Que, en consecuencia, el contrato de arrendamiento celebrado
entre la ejecutada y don Alberto Prieto Gómez, de fecha primero de enero de mil
novecientos noventisiete, cuya copia corre a fojas ciento cinco, presentado al juzgado
por éste, mediante escrito de fojas ciento doce y siguientes, surte sus efectos, en tanto
no se declare judicialmente su invalidez, y prevalece frente al de fojas sesenticuatro a
sesentiséis, de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochentisiete y su prórroga de
fecha primero de febrero de mil novecientos ochentiocho corriente a fojas sesentisiete,
por encontrarse éstos con plazo vencido y por ser aquél de fecha reciente; Cuarto.- Que,
en consecuencia, el recibo de fojas ochenticuatro, ha sido expedido por persona
legalmente autorizada, conforme a las normas legales glosadas, y como tal surte sus
efectos, en tanto no se declare judicialmente su validez; CONFIRMARON la resolución
número siete, expedida en audiencia única de fecha seis de octubre de mil novecientos
noventiocho, corriente de fojas ciento treintiséis a ciento treintinueve de autos, que
declara infundada la tacha formulada por la demandante mediante su escrito de fojas
ciento veintinueve a ciento treinta; CONFIRMARON la sentencia apelada, signada con
el número doce, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, de
fojas ciento ochentinueve a ciento noventitrés, que declara FUNDADA la contradicción
formulada por la demandada mediante su escrito de fojas noventicinco a noventisiete,
INFUNDADA la demanda interpuesta por doña Piedad Gutiérrez Gonzáles contra
Emilia Linares Saldaña sobre pago de renta; con costas y costos; hágase saber y los
devolvieron.
SS. FERREIRA VILDOZOLA / CORDOVA RIVERA / HUERTA HERRERA
Arrendamiento : Plazo indeterminado
Si el arrendador quiere dar término a un contrato de duración indeterminada, debe hacer
uso del art. 1703 del Código Civil, a través de la demanda judicial.
Exp: 29950-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Encinas Llanos; y
CONSIDERANDO: Primero.- que, el artículo mil seiscientos noventinueve del Código
Civil establece que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento
del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de
18. ellas; Segundo.- que, del contrato obrante de fojas cinco a ocho de fecha dieciséis de
junio de mil novecientos noventisiete, el demandante cedió en arrendamiento a favor de
Telefónica del Perú una extensión de doscientos cuatro metros cuadrados del terreno
ubicado en el cerro Macavilca, distrito de Chorrillos, para el funcionamiento de la
planta transmisora de radiodifusión y cualquier otra instalación necesaria para el
desarrollo de sus actividades.- Tercero.- que, conforme a la cláusula tercera del
mencionado contrato, las partes acordaron en fijar un plazo forzoso de un año, contado
a partir del primero de febrero de mil novecientos noventisiete venciendo el treintiuno
de enero de mil novecientos noventiocho; Cuarto.- que, asimismo del punto cuatro
punto tres de la cláusula cuarta, los contratantes estipularon que “de continuar ocupando
el terreno el arrendatario al vencimiento del plazo forzoso pactado sin suscribir un
nuevo contrato, el arrendamiento se convierte en indeterminado a partir del primero de
febrero de mil novecientos noventiocho, en tal eventualidad, el arrendatario se obliga a
pagar mensualmente la suma de mil veinte dólares americanos, hasta la fecha en que
cumpla con la devolución efectiva del inmueble, sin perjuicio del derecho de la
Municipalidad a iniciar la acción judicial de desalojo”; Quinto.- que, siendo esto así, y
teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, el día doce de agosto de mil
novecientos noventiocho, es de colegirse que el contrato de arrendamiento se ha
convertido en uno de duración indeterminada; Sexto.- que, si el arrendador quiere dar
término a un contrato de este tipo, debe hacer uso del artículo mil setecientos tres del
Código Civil; Sétimo.- que, una de las formas de poner término al contrato de
arrendamiento de duración indeterminada es a través de la demanda judicial; que siendo
este el caso de autos CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en el acta de
audiencia única de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiocho obrante
de fojas cincuentinueve a sesentiuno, que declara FUNDADA la demanda y ordena que
la demandada cumpla con desocupar el inmueble sub-litis en el plazo de seis días, con
costas y costos; en los seguidos por Municipalidad Distrital de Chorrillos con
Telefónica del Perú sobre desalojo por vencimiento de contrato.
SS. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / QUINTANA-GURT
CHAMORRO
EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA ARANDA RODRIGUEZ ES COMO
SIGUE:CONSIDERANDO:
Primero.- que, con arreglo a la norma contenida en el artículo mil setecientos del
Código Civil, vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del
bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del
arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su
devolución, la cual puede pedir en cualquier momento; Segundo.- que, se advierte del
contrato de arrendamiento que celebraran las partes, con fecha dieciséis de junio de mil
novecientos noventisiete a que se refiere el instrumento de fojas cinco a ocho, que el
plazo de duración establecido en la cláusula tercera tres punto uno, fue de un año
forzoso, el mismo que se iniciará a partir del primero de febrero de mil novecientos
noventisiete y terminaba el treintiuno de enero de mil novecientos noventiocho;
Tercero.- que, concordante con el artículo mil setecientos del Código Civil antes citado,
los contratantes acordaron establecer la continuación del plazo del arrendamiento al
señalar en la cláusula cuarta cuatro punto tres del contrato aludido, que “al vencimiento
del plazo forzoso pactado sin suscribir un nuevo contrato, el arrendamiento se convierte
en indeterminado”, de manera que no obstante que la parte demandante ha invocado
erróneamente la norma jurídica que sustenta su pretensión, ésta resulta amparable en
virtud del artículo mil setecientos tres del Código sustantivo antes mencionado, toda vez
19. que el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil faculta a aplicar
la norma jurídica pertinente: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada
expedida en la audiencia única del dieciséis de diciembre de mil novecientos noven-
tiocho, cuya acta corre de fojas cincuentinueve a sesentiuno, que declara fundada la
demanda de fojas diez a catorce, interpuesta por la Municipalidad Distrital de Chorrillos
en consecuencia ordena que la demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima
cumpla con desocupar el terreno de doscientos cuatro metros cuadrados, ubicado en el
cerro Macavilca del distrito de Chorrillos, en el plazo de seis días; con costas y costos; y
los devolvieron.
SS. ARANDA RODRÍGUEZ
Arrendamiento : Enajenación del bien arrendado
Si el arrendamiento no ha concluido por enajenación del bien arrendado, habiendo la
adquirente decidido respetar el contrato hasta su vencimiento, la misma ha quedado
sustituida desde el momento de su adquisición, en todos los derechos y obligaciones de
la arrendadora, debido a que se ha configurado la situación prevista en el inc.1 art. 1708
del Código Civil.
Habiéndose celebrado un contrato de compraventa entre la arrendadora y la adquiriente,
ahora demandante, no se produce la cesión de posición contractual prevista en el art.
1435 del Código Civil, pues se requiere que la otra parte preste su conformidad.
Exp: 1859-99
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento:
Lima, veinte de setiembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Chahud Sierralta; por sus
fundamentos y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, cuando se encontraba
vigente el contrato de arrendamiento celebrado por la arrendadora María Luisa del
Rosario de la Torre Peña con el arrendatario Antonio Cabanas Larrea, la arrendadora
vendió el inmueble arrendado, mediante contrato de compraventa inscrito en los
Registros de la Propiedad Inmueble con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos
noventiséis como se aprecia de fojas cinco de autos, celebrado con la demandante María
Cecilia Matínez del Solar viuda de Franco; Segundo.- Que, es en calidad de nueva
propietaria del inmueble arrendado, que la demandante María Cecilia Martínez del Solar
viuda de Franco pretende el pago de las obligaciones que contrajo el arrendatario
Antonio Cabanas Larrea en virtud al contrato de arrendamiento celebrado; Tercero.-
Que, siendo esto así, no se puede considerar que se haya producido una cesión de
posición contractual, prevista en el artículo 1435 del Código Civil, debido a que, como
manifiesta el propio demandado en su escrito de apelación, para que se produzca la
misma, era requisito que la otra parte preste su conformidad lo cual no ha sucedido en el
presente caso habiéndose por el contrario celebrado un contrato de compraventa entre la
arrendadora y la adquiriente ahora demandante; Cuarto.- Que, al caso de autos, teniendo
en cuenta que el arrendamiento no estuvo inscrito, es aplicable el inciso 2 del artículo
1708 del Código Civil, referido a enajenación del bien arrendado, que establece que si
el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido, y
excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió
dicha obligación; Quinto.- Que, a la fecha de enajenación del bien arrendado
20. (enajenación inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha veintisiete de
agosto de mil novecientos noventiséis), la nueva adquirente no optó por dar por
concluido el contrato, por el contrario, respetó el arrendamiento hasta que venció el
plazo de duración determinada, conforme a la cláusula tercera tres punto uno (3.1) del
contrato de arrendamiento que obra de fojas dos a cuatro repetido de fojas treinta a
treintidós, Sexto.- Que, el arrendamiento no concluyó por enajenación del bien
arrendado; Sétimo.- Que, siendo esto así y habiendo la adquirente decidido respetar el
contrato hasta su vencimiento, la misma ha quedado sustituida desde el momento de su
adquisición, en todos los derechos y obligaciones de la arrendadora, debido a que se ha
configurado la misma situación de hecho prevista en el inciso 1 del artículo 1708 del
Código Civil, en cuanto refiere que cuando el adquirente respeta el contrato, queda
sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del
arrendador; Octavo.- Que, el artículo 1704 del Código Civil establece que: “Vencido el
plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario
no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la
penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período
precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la
continuación del arrendamiento”; consideraciones por las cuales: CONFIRMARON la
sentencia de fojas ciento diecisiete a ciento veinte, de fecha dieciséis de marzo de mil
novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la demanda de fojas dos a
cuatro, y ordena que el demandado don Antonio Cabanas Larrea pague la suma de
sesentiocho mil dólares americanos a favor de la demandante doña María Cecilia
Martínez del Solar viuda de Franco por concepto de renta del inmueble sito en Carlos
Graña Elizalde doscientos noventitrés San Isidro, contados a partir del mes de octubre
de mil novecientos noventiséis a mayo de mil novecientos noventiocho, más intereses
legales; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por María Cecilia
Martínez del Solar viuda de Franco con Antonio Cabanas Larrea sobre obligación de
dar suma de dinero.
SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA
Arrendamiento : Improcedencia de la resolución
Si bien las partes pactaron que en caso de incumplimiento en el pago de la renta por mas
de cuatro meses se incurriría en causal de resolución de contrato, también es cierto, que
previamente debía cursársele el requerimiento a la demandada para la resolución del
contrato. Habiéndose pactado expresamente ello y no apareciendo de autos que se haya
procedido al requerimiento previo, resulta prematura la demanda incoada, para proceder
a la resolución del contrato contemplado en art. 1697 del Código Civil.
Exp: 47790-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, treinta de noviembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señorita Lucas Solís; y
CONSIDERANDO: además: Primero.- que, la pretensión de la demandante incide en el
de-salojo por falta de pago al existir una renta devengada por parte de la demandada
desde febrero de mil novecientos noventitrés hasta la fecha de la interposición de la
demanda, lo que hace sesentinueve meses, existiendo un saldo de seiscientos noventa
21. dólares americanos, a razón de diez mil dólares la merced conductiva, reconociendo sin
embargo la demandante la entrega de cuatrocientos cuarentiocho mil quinientos dólares
americanos, existiendo por lo tanto el saldo de doscientos cuarentiun mil quinientos
dólares americanos a los que debe agregarse veintiún meses insolutos desde marzo de
mil novecientos noventisiete a noviembre de mil novecientos noventiocho, lo que hace
un saldo total de cuatrocientos cincuentiun mil dólares americanos; Segundo.- que, de la
prueba aportada y no tachada por el demandante de fojas ciento treintisiete a doscientos
veinte se acredita que la demandada canceló a Constantin Sturmer Popescu los
arrendamientos de los años noventitrés, noventicuatro, noventicinco, noventiséis a
febrero de mil novecientos noventisiete, que, asimismo, doña Blanca Dávila de Sturmer
recibió los arrendamientos del año mil novecientos noventisete y noventiocho en la
proporción que le correspondía conforme se acredita de los recibos de fojas ciento
diecinueve a fojas ciento treinticinco; Tercero.- que, del punto precedente se colige que
existe una deuda desde marzo de mil novecientos noventisiete a noviembre de mil
novecientos noventiocho a favor de la sucesión del causante, que respecto de dicha
deuda la demandada cursó carta notarial cuya copia obra a fojas doscientos veintiuno
donde propone la compensación ya que señala que existe una deuda de Constantin
Sturmer Popescu que asciende a ciento veinticinco mil trescientos cuarentiuno punto
sesenta dólares americanos y reconoce una acreencia por concepto de alquileres de
ciento veinticinco mil dólares americanos; que dicha propuesta no fue aceptada por la
demandante conforme se acredita de la copia de la carta notarial de fojas trescientos
noventa por lo tanto la misma no puede surtir efecto entre las partes; que además la
tacha a la carta notarial primeramente citada no deviene amparable ya que ésta
constituye el intercambio de una propuesta que podía ser aceptada o no, por lo tanto la
misma no adolece de vicio formal que la invalide; Cuarto.- que, con respecto a la tacha
del contrato de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa obrante a fojas
ciento dos por considerar que la misma es fraguada por el hecho que no fue otorgado
por escritura pública por tanto la misma carece de fecha cierta, y habría sido
confeccionado con posterioridad a la muerte del causante, dicha aseveración linda con
lo ilícito y no encuentra sustentada cayendo en lo subjetivo, tanto mas si en la fecha de
celebración del contrato doña Blanca Dávila Sturmer ostentaba la representación de su
cónyuge conservando en consecuencia el contrato aludido su validez no deviniendo
amparable la tacha; Quinto.- que, del contrato referido en el punto precedente aparece
que las partes plasmaron su voluntad determinando libremente el contenido del mismo
los que se expresan en sus dieciocho cláusulas, que si bien es cierto, se ha acreditado un
reconocimiento por alquiler insolutos de ciento veinticinco mil dólares a favor de la
sucesión también lo es que en la cláusula octava del contrato aludido las partes pactaron
que en caso de incumplimiento en el pago de la merced conductiva por más de cuatro
meses se incurriría en causal de resolución del contrato, sin embargo, previamente debía
cursársele el requerimiento a la demandada para la procedencia definitiva de la
resolución del contrato, por consiguiente estando a lo expresamente pactado no aparece
de autos que se haya procedido al requerimiento previo, siendo prematura la demanda
incoada, no procediendo la resolución del contrato contemplado por el artículo mil
seiscientos noventisiete del Código Civil concordante con los artículos mil
cuatrocientos veintiocho y mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil; por estos
fundamentos; CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiuno de setiembre de mil
novecientos noventinueve, obrante de fojas cuatrocientos treintiocho a cuatrocientos
cuarenta, que declara infundadas las tachas interpuesta por la demandante Dalila Esther
Sturmer Ortega que corren a fojas trescientos noventidós a trescientos noventitrés y que
se refieren al contrato de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y la
22. carta notarial de fecha veinticuatro de abril del presente año; improcedente la demanda
que corre de fojas treinta a treintiséis, sin costas ni costos; hágase saber y devuélvase; en
los seguidos por Dalila Esther Sturmer Ortega con Colegio Hans Chistian Andersen
sobre desalojo.
SS. SANCHEZ CASTILLO / LUCAS SOLIS / QUINTANA-GURT CHAMORRO
Arrendamiento : Renta adeudada
Si la consignación de llaves efectuada en el proceso de desalojo no fue materia de
impugnación, los arriendos devengados deberán ser pagados sólo hasta la fecha en que
se admitió la misma. El pago de penalidad debe fijarse de manera equitativa.
Exp: 4760-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, cuatro de junio de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; con los
expedientes acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que
la consignación de llaves efectuada en el proceso sobre obligación de dar suma de
dinero (pago de arriendos) no surtió efecto alguno tal como se advierte de la resolución
cuya copia corre a fojas sesentiséis, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos
noventiséis, consecuentemente los argumentos esgrimidos por los apelantes carecen de
asidero legal; Segundo.- Que en cambio, la consignación efectuada en el proceso de
desalojo no fue materia de impugnación alguna, consecuentemente los arriendos
devengados sólo deberán ser pagados sólo hasta la fecha en que se admitió la misma
(diez de diciembre de mil novecientos noventiséis) en estricta observancia de lo
dispuesto por el artículo 1707 del Código Civil; Tercero.- Que asimismo, la obligación
que emerge del contrato y que se traduce en la permanencia del bien hasta que se
efectuó la consignación, le resultan exigibles a la empresa demandada, máxime que tal
obligación se reconoció implícitamente en el proceso sobre pago de arriendos al haberse
pagado la renta hasta el mes de mayo de mil novecientos noventiséis, esto es con
posterioridad al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento siendo de
aplicación para este caso lo dispuesto por el artículo 1868 del Código sustantivo;
Cuarto.- Que por último, la pretensión sobre el pago de penalidad proviene del acuerdo
entre las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1342 del
Código Civil, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el
cumplimiento de la obligación, por la mora incurrida por los demandados; sin embargo,
dicho concepto debe fijarse de manera equitativa, procediéndose a su rebaja a la suma
ascendente a dos dólares diarios, la misma que en cuatrocientos sesenticinco días arroja
la suma de novecientos treinta dólares; REVOCARON la sentencia apelada que corre de
fojas quinientos cinco a quinientos catorce, su fecha veintitrés de octubre de mil
novecientos noventiocho que declara fundada en parte la demanda de fojas doscientos
treintitrés a doscientos treinticinco, y en consecuencia se ordena que los demandados
paguen en forma solidaria a don Wilfredo Ponce de León Rosas la suma de seis mil
cuatrocientos dólares por el pago de arriendos, así como la suma de cuatro mil
seiscientos cincuenta dólares americanos por penalidad; REFORMANDOLA
dispusieron que los demandados paguen la suma de cinco mil trescientos cuarentiun
dólares con noventa centavos de dólar, por concepto de arrendamientos devengados; y
23. la suma de novecientos treinta dólares americanos o su equivalente a moneda nacional
al tipo de cambio a la fecha y lugar de pago por concepto de penalidad, más sus
intereses legales; CONFIRMARON la misma resolución en cuanto ordena el pago de la
suma ascendente a ochocientos nuevos soles con setentinueve céntimos, por concepto
de servicios; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los autos seguidos por
don Wilfredo Ponce de León Rosas contra doña Mayela Teresa Pacora Gómez de
Colom, don Santiago Colom Sole y la empresa “Augusto Bedoya Sociedad Anónima”,
Agentes de Aduana Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero y otro.
SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS
Cesión de derechos
No debe confundirse la constitución de la cesión de derechos con sus efectos. El art.
1206 del C.C. señala de manera expresa que la cesión puede conformarse aun sin el
asentimiento del deudor, en tanto que el art. 1215 del C.C. dispone que la cesión
produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada
fehacientemente.
Exp. N° 97-65906
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, catorce de enero de mil novecientos noventinueve.
AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Hidalgo Morán; por
sus fundamentos y CONSIDERANDO además: Primero.- Que al haberse consentido el
extremo de la resolución que resuelve declarar fundada en parte la contradicción
denegando el remate respecto del inmueble inscrito en la ficha registral número cinco
mil setecientos noventidós de la Oficina de Registros Públicos de la Región de San
Martín, en este proceso, ha concluido el debate a tal respecto. Segundo.- Que además,
del auto antes mencionado, es objeto de apelación la resolución de fojas doscientos
quince por la que se declara improcedente la nulidad propuesta por el codemandado en
razón de la cesión de derechos afectados a favor de la demandante. Tercero.- Que con
argumentos similares también la empresa codemandada Empresa de Transportes
Paredes Estrella ha propuesto la nulidad del mandato de ejecución. Cuarto.- Que al
respecto, cabe señalar que no debe confundirse la constitución de la cesión de derechos
con sus efectos. Quinto.- Que en virtud a ello, el artículo mil doscientos seis del Código
Civil señala de manera expresa que la cesión puede hacerse (conformarse) aun sin el
asentimiento del deudor, en tanto que el artículo mil doscientos quince dispone que la
cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o les es
comunicada fehacientemente. Sexto.- Que el cumplimiento de tal formalidad, requisito
indispensable para la procedencia de la presente ejecución, se halla probada con la
instrumental de fojas doscientos cuarenta presentada como consecuencia de la
absolución de la nulidad propuesta. Séptimo.- Que las garantías hipotecarias y
prendarias ordenadas ejecutar cumplen con los requisitos previstos en los artículos mil
noventinueve y mil cincuentiocho del Código Civil. Octavo.- Que a efectos de su
ejecución deben tomarse en cuenta el monto de los gravámenes de cada una de ellas a
efectos de cubrir el adeudo pendiente hasta por las sumas que sobre tales bienes se ha
comprometido y figuran de manera expresa en el instrumento constitutivo de dichas
garantías. Noveno.- Que las apelaciones formuladas a fojas ciento treintidós y ciento
24. treintiocho, no proveídas oportunamente, no acarrean la nulidad de actuados en virtud
del principio de convalidación previsto en el artículo ciento setentidós del Código
Procesal Civil, dado que la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la
resolución o en las consecuencias del acto procesal puesto que la resolución apelada de
fojas ochentiuno fue declarada nula por resolución de fojas ciento ochentiuno,
impugnada y resuelta por esta resolución superior; de fojas ciento ochentiuno fue
declarada nula por resolución de fojas ciento ochentiuno, impugnada y resuelta por esta
resolución superior; y la apelada de fojas ciento veintitrés también ha corrido la misma
suerte; por tales fundamentos: CONFIRMARON la resolución de fojas doscientos
cuarentitrés a doscientos cuarenticuatro, su fecha quince de setiembre de mil
novecientos noventiocho, que declara Fundada en parte la contradicción deducida, y en
consecuencia Ordena el remate del Camión de placa de rodaje WO-8825; Remolque de
placa de rodaje ZG-6640; Omnibus de placa de rodaje UO-6706 y del inmueble inscrito
en la ficha registral 1633831 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; con lo
demás que contiene; y los devolvieron.
SS. HIDALGO MORAN / EYZAGUIRRE GARATE / LAMA MORE
Cesión de Derechos
La cesión es el acto de disposición, en virtud del cual el cedente transmite al cesionario
el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, comprometiéndose en dicho acto
jurídico los privilegios, las garantías personales, así como los accesorios del derecho
trasmitido.
Se satisface la exigencia del artículo 1215 del CC, si el cesionario comunicó al deudor
la adquisición de la obligación puesta a cobro, a través de la carta notarial.
Exp: 99-29681-3394
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, catorce de diciembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Palomino García; por sus
fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, conforme aparece del
reverso del pagaré de fojas tres, éste ha sido cedido al ejecutante con fecha veintinueve
de junio de mil novecientos noventiséis, a título personal, habiendo sido reconocido en
su contenido y firma en la prueba anticipada de fojas veinticuatro a veinticinco.
Segundo.- Que, de acuerdo a los artículos mil doscientos seis y mil doscientos once del
Código Civil la cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al
cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, comprendiéndose en
dicho acto jurídico los privilegios, las garantías personales, así como los accesorios del
derecho transmitido. Tercero.- Que, como es de verse de la carta notarial de fojas
sesenta el cesionario comunicó al deudor la adquisición de la obligación puesta a cobro,
dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mil doscientos quince del Código
Sustantivo acotado. Cuarto.- Que, la apelación de fojas noventicuatro a noventiséis se
sustenta en la improcedencia de las acciones en vía de regreso planteadas sobre la base
de un título valor cuya acción cambiaria ha prescrito, lo que, por los fundamentos
expuestos en los considerandos precedentes, no es el caso de autos. Quinto.- Que, por
sus propios fundamentos, debe confirmarse la resolución número cuatro, contenida en la
audiencia única de fojas setenticinco, y cuya apelación ha sido concedida sin efecto
suspensivo y con la calidad de diferida; CONFIRMARON la sentencia apelada
25. expedida en la audiencia única de fojas setenticinco, su fecha veintinueve de setiembre
del presente año, signada con el número cinco, que declara INFUNDADA la
contradicción y FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ordena se lleve adelante la
ejecución hasta que los ejecutados Rómulo Polastri Da Silva y Leonor Navarro de
Polastri, cumplan con pagar al ejecutante José García Bustamante, la suma de
quinientos veintinueve mil setecientos ochentisiete nuevos soles con treintiocho
céntimos de nuevo sol, más intereses legales, con costas y costos; CONFIRMARON,
asimismo, el auto apelado contenido en la audiencia única de fojas setenticinco, su
fecha veintinueve de setiembre del presente año, signado con el número cuatro, que
declara INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandado y de prescripción extintiva, y saneado el presente proceso; notifíquese y
devuélvase.
SS. PALOMINO GARCíA / LAMA MORE / AGUIRRE SALINAS
Cesión de Derechos
No debe confundirse la constitución de cesión de derechos con sus efectos. El artículo
1206 del CC señala, de manera expresa, que la cesión puede conformarse aun sin el
asentimiento del deudor, en tanto, que el artículo 1215 del CC dispone que la cesión
produce efecto contra el deudor cedido, desde que éste la acepta o le es comunicada
fehacientemente.
Exp: 97-65906
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, catorce de enero de mil novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán por
sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que al haberse consentido el
extremo de la resolución que resuelve declarar fundada en parte la contradicción
denegando el remate respecto del inmueble inscrito en la ficha registral número cinco
mil setecientos noventidós de la Oficina de Registros Públicos de la Región de San
Martín, en este proceso, ha concluido el debate a tal respecto. Segundo.- Que además,
del auto antes mencionado, es objeto de apelación la resolución de fojas doscientos
quince por la que se declara improcedente la nulidad propuesta por el codemandado en
razón de la cesión de derechos afectados a favor de la demandante. Tercero.- Que con
argumentos similares también la empresa codemandada Empresa de Transportes
Paredes Estrella ha propuesto la nulidad del mandato de ejecución. Cuarto.- Que al
respecto, cabe señalar que no debe confundirse la constitución de la cesión de derechos
con sus efectos. Quinto.- Que en virtud a ello, el artículo mil doscientos seis del Código
Civil señala de manera expresa que la cesión puede hacerse (conformarse) aun sin el
asentimiento del deudor, en tanto que el artículo mil doscientos quince dispone que la
cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es
comunicada fehacientemente. Sexto.- Que el cumplimiento de tal formalidad, requisito
indispensable para la procedencia de la presente ejecución, se haya probado con la
instrumental de fojas doscientos cuarenta presentada como consecuencia de la
absolución de la nulidad propuesta. Sétimo.- Que las garantías hipotecarias y prendarias
ordenadas ejecutar cumplen con los requisitos previstos en los artículos mil
noventinueve y mil cincuentiocho del Código Civil. Octavo.- Que a efectos de su
26. ejecución deben tomarse en cuenta el monto de los gravámenes de cada una de ellas a
efectos de cubrir el adeudo pendiente hasta por la sumas que sobre tales bienes se ha
comprometido y figuran de manera expresa en el instrumento constitutivo de dichas
garantías. Noveno.- Que las apelaciones formuladas a fojas ciento treintidós y ciento
treintiocho, no proveídas oportunamente, no acarrean la nulidad de actuados en virtud
del principio de convalidación previsto en el artículo ciento setentidós del Código
Procesal Civil, dado que la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la
resolución o en las consecuencias del acto procesal puesto que la resolución apelada de
fojas ochentiuno fue declarada nula por resolución de fojas ciento ochentiuno,
impugnada y resuelta por esta resolución superior; y la apelada de fojas ciento veintitrés
también ha corrido la misma suerte; por tales fundamentos: CONFIRMARON la
resolución de fojas doscientos cuarentitrés a doscientos cuarenticuatro, su fecha quince
de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA en parte la
contradicción deducida, y en consecuencia ORDENA el remate del camión de placa de
rodaje WO-8825; remolque de placa de rodaje ZG-6640; ómnibus de placa de rodaje
UO-6706 y el inmueble inscrito en la ficha registral 1633831 del Registro de Propiedad
Inmueble de Lima; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS. HIDALGO MORÁN / EYZAGUIRRE GÁRATE / LAMA MORE
Cesión de Derechos : Eficacia
Si bien no aparece documento alguno que acredite que se haya comunicado la cesión de
derechos, ello no obsta para que el cesionario con derecho inscrito con anterioridad
inclusive a la supuesta cancelación, ejercite los derechos que la ley le franquea, pues
cedió también sus derechos a los ejecutantes, si los ejecutados no han cancelado la
deuda.
Exp: 898-99
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, veintiséis de octubre de mil novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Ferreira Vildozola; por
sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la supuesta cancelación
de la deuda que alegan los ejecutados no ha sido probada, máxime si sus demandas de
nulidad de acto jurídico donde cuestionan la cesión de derechos no ya sido amparada;
Segundo.- Que, asimismo, el contrato de cancelación ha sido celebrado con un
representante del Banco Cooperativo mediante escritura pública de fecha cierta, por lo
que la supuesta cancelación con documento privado no puede surtir efectos legales
contra el cesionario, si como aparece del propio Registro de Personas Jurídicas, cuya
copia corre a fojas cuatrocientos diecisiete, la persona que otorga la supuesta
cancelación de la deuda no tenía facultades para otorgarla sino, en todo caso, debió ser
el Señor José Luis Arias Sánchez con poderes para representar a las oficinas de Lima,
Callao, Junín, Huaral y Huacho; Tercero.- Que, si bien no aparece documento alguno
que acredite que se haya comunicado la cesión de derechos, ello no obsta para que el
cesionario con derecho inscrito con anterioridad inclusive a la supuesta cancelación –
pues la legalización de la firma del representante legal del banco coo-perativo es de
fecha posterior– ejercite los derechos que la ley le franquea –pues cedió también sus
derechos a los ejecutantes– si los ejecutados no han cancelado la deuda; Cuarto.- Que,
en todo caso, si los ejecutados hubiesen cancelado la deuda, lo hubiesen así afirmado en
27. su demanda de nulidad de cesión en donde no lograron su cometido, por lo que su
pretendida cancelación de la deuda no resulta convincente: CONFIRMARON la
resolución apelada de fojas quinientos cincuentinueve, corregida a fojas quinientos
sesentinueve de veinticinco de junio y doce de julio del año en curso, que declara
infundada la contradicción y, en consecuencia manda se saque a remate el inmueble
dado en garantía; con lo demás que contiene y los devolvieron.
SS. FERREIRA VILDOZOLA / RAMOS LORENZO / PALOMINO GARCIA
Cláusula penal (A)
La cláusula penal es exigible en tanto haya mora del deudor demandado. En el contrato
de prestaciones recíprocas existe mora sólo desde que una de las partes cumple su
obligación u otorga garantías de que la cumplirá.
Expediente 1679-94
TERCERA SALA -95
Lima, treinta de mayo de
mil novecientos noventicinco.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ramírez Jiménez; con
losacompañados; y, CONSIDERANDO: que si bien la excepción de pleito pendiente
era congruente con la existencia del proceso en el que se discutía la eficacia del contrato
del que forma parte el pacto de cláusula penal cuyo pago se demanda en éste, debe
apreciarse sin embargo, que dicho proceso seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil
se encuentra ya terminado, habiendo recaído en él la Ejecutoria Suprema de fojas ciento
siete, su fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa que declaró infundada la
demanda de resolución de contrato y por tanto a la fecha no existe litigio pendiente que
impida el pronunciamiento final en esta causa; que, por otro lado, la Ejecutoria Suprema
ha declarado con calidad de cosa juzgada que don Pío Delgado Arguedas incumplió
parcialmente su obligación de arrendador, condenándolo por dicho motivo a devolver
parte de la renta mensual cobrada por concepto de alquileres; que esta situación tiene
efectos jurídicos en la solución del presente proceso, atendiendo a que: a) queda claro
que el demandante estaba incurso en mora al incumplir parcialmente su prestación; b)
que tratándose de una cláusula penal ésta es exigible en tanto haya mora del deudor
demandado, mora que ha pretendido ser interpelada con la carta notarial de fojas dos; c)
que sin embargo, siendo que el vínculo entre las partes deriva de un contrato con
prestaciones recíprocas, no existe mora mientras no se dé uno de los supuestos del
artículo mil trescientos treinticinco del Código Civil(1), d) que por consiguiente, no
habiéndose producido la mora del deudor no le es exigible la cláusula penal; que en este
orden de ideas, debe apreciarse que la cláusula penal pactada en la cláusula quinta del
contrato de arrendamiento de fojas tres es de naturaleza moratoria, desde que subsume
en dicho pago tanto el monto de la renta como el de los daños y perjuicios ocasionados
por la no entrega del bien, por lo que debe considerarse que ha sido parcialmente pagada
con las consignaciones verificadas en el expediente acompañado que versa sobre
desahucio, lo cual supone que el daño por el incumplimiento ha sido resarcido en el
28. extremo del daño emergente y por tanto, los derechos del demandante se encuentran
equitativamente reconocidos; que, finalmente, en lo procesal se aprecia que el
expediente acumulado no se ha terminado de tramitar, pues no existe el decreto que
otorga plazo para la formulación de alegatos, omisión que sin embargo no es del caso
sancionar con nulidad por no causar agravio alguno al derecho de las partes;
CONFIRMARON la sentencia de fojas trescientos dieciocho, su fecha quince de Julio
de mil novecientos noventicuatro, que declara infundada la demanda acumulada de fojas
diez, debiendo entenderse que es IMPROCEDENTE ; sin costas; y los devolvieron.-
Señores: SAEZ PALOMINO / RAMIREZ JIMENEZ / CASTILLO VASQUEZ .
Cláusula Penal
El juez no puede reducir el monto a pagar por compensación e indemnización, fijado en
el contrato, sin que haya sido solicitado por el deudor. La cláusula penal solo puede ser
reducida a solicitud de parte.
Exp: 8023-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, uno de setiembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Sifuentes Stratti; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación la sentencia de fecha
treinta de octubre de mil novecientos noventiocho corriente de fojas noventicuatro a
noventisiete, que declara fundada en parte la demanda y por resuelto el contrato de
compraventa. Segundo.- Que, del escrito de demanda y modificatoria de fojas dieciocho
a veinticuatro y veintisiete a treinta respectivamente, se aprecia que las pretensiones de
la demandante son: 1) que se aclare resuelto el contrato de compraventa; 2) se ordene la
restitución del inmueble materia de la compraventa; 3) se considere los pagos hechos
por el demandado como compensación por el uso del bien e indemnización por daños y
perjuicios; y, 4) el pago de costas y costos del proceso. Tercero.- Que, del análisis de la
sentencia apelada, se aprecia que el A-quo en el sétimo considerando de la misma,
reduce el monto a pagar por compensación e indemnización referido en la cláusula
cuarta del contrato suscrito, sin que haya sido solicitado por el demandado (deudor),
contraviniendo lo dispuesto por el artículo 1346 del Código Civil, que señala que la
cláusula penal sólo puede ser reducida a solicitud de parte, y al no haberse pedido ello,
el Juez ha incurrido en error. Cuarto.- Que, del mismo modo, en la parte del fallo de la
sentencia materia del grado, se advierte que el Juez fija un solo monto por concepto por
compensación por el uso del bien e indemnización, lo que evidentemente no resulta
procedente por cuanto su tratativa debe ser en forma independiente; por estos
fundamentos, DECLARARON NULA la sentencia apelada su fecha treinta de octubre
de mil novecientos noventiocho corriente de fojas noventicuatro a noventisiete, que
declara fundada en parte la demanda, resuelto el contrato de compraventa, restitución el
inmueble materia del contrato de compraventa, estableciendo como indemnización por
daños y perjuicios en favor del demandante el pago de tres armadas de cuatrocientos
treinticuatro dólares americanos cada una por un total de un mil trescientos dólares
americanos; y que reembolse el valor de las demás armadas o cuotas recibidas;
ORDENARON que la Juez de Primera Instancia emita nuevo pronunciamiento con
arreglo a ley; DISPUSIERON que estos actuados seguidos por Belka S.A. con Gonzalo