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Intimación es un término que procede del latín intimatĭo y que indica la acción y efecto
de intimar. Este verbo está vinculado a exigir o requerir el cumplimiento de algo,
esgrimiendo autoridad o fuerza para obligar a hacerlo.
1ER: AMBASPARTES RECONOCEN QUE LAS FACTURASHAN SIDO CANCELADAS/NOEN SU
MOMENTI
2DA LA DEMANDANTE NOEFECTUO OPRTUNA INTIMACION EN MORA,UN PERIODODE
GRAIA-PRORROGA TACITA
Artículo 1333.- «Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija,
judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.
No es necesaria la intimación para que la mora exista:
1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que
la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el
servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir su
obligación.
4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor»
FUNDAMENTOS LA MORA N ES AUTOMATICA- CONTRAPARTE INCURRIDO EN MORA…
NO SE HA ACREDITADO DE MODO ALGUNNO UN PLLAZO
FALTA DE INTIMACION Y LA ACEPTACION POSTERIOR DE PAGOOS ACEPTO
Ley de Conciliación
LeyNº 26872
Artículo15.- Conclusiónde laConciliación.- Se dapor concluidalaConciliaciónpor:
1. Acuerdototal de laspartes.
2. Acuerdoparcial de laspartes.
3. Falta de acuerdoentre laspartes.
4. Inasistenciade unaparte a dos (2) sesiones.
5. Inasistenciade laspartesa una (1) sesión.(*)
 Se trata del recurso de casación interpuesto por Florentina Loayza contra la
Resolución del 20 de abril del 2016. En la primera instancia26 DE NOVIE 2015
se declaran infundadas las observaciones planteadas por el ejecutante a la pericia
grafotécnica practicada al título valor respectivo, fundada la contradicción
formulada por el ejecutado e infundada la demanda, estableciendo sobre la base
del dictamen pericial efectuado que la cambial fue aceptada en blanco y luego
llenado por la tenedora, lo que importaba en consecuencia que al ejecutado no se
le había entregado una copia de la letra de cambio y menos que ambas partes
hubiesen suscrito acuerdo alguno sobre el llenado posterior; en segunda
instancia se confirma la resolución apelada, precisando en concreto que el
ejecutante había hecho firmar al ejecutado una letra de cambio incompleta, por
lo que este debió de cumplir con entregar una copia debidamente firmada del
título.
El décimo cuarto fundamento nos menciona que se debe de amparar el recurso de
casación y proceder conforme a los dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código
citado, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa
material denunciada. Pues, se aprecia que el ad quem ha establecido que era obligación
del ejecutante entregar una copia debidamente firmada del título valor en blanco al
ejecutado así como el documento en el que constaran los acuerdos para el posterior
llenado de la misma. Si bien se ha efectuado un dictamen pericial grafotécnico sobre la
letra de cambio obrante, el Juez de la causa ordenó dicho examen pericial con la
finalidad de determinar el cambio por la cantidad. DECISIÓN: Que, estando a las
consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal
Civil: 4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Florentina
Loayza Hurfano (fojas 289), CASARON la resolución impugnada.
l: “quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de
agregar en el cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador
una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del
documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y
las condiciones de transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su
transferencia surte los efectos de la cesión de derechos”. En ese contexto,
conforme se aprecia de la norma prenotada, esta contiene determinadas reglas
para la emisión de títulos valores incompletos, los que si bien han sido
analizadas por la Sala Superior, no obstante, dada la naturaleza formal de los
procesos únicos de ejecución, resultaba necesario igualmente contrastarla con
el numeral 10 de la Ley de
Títulos Valores reconoce la licitud en la emisión del título valor incompleto,
tanto más, cuando el análisis en el presente caso debía centrarse en dilucidar
si el título cambiario había sido o no completado por un monto mayor al que
adeudaba el ejecutado, conforme se tiene señalado en
CASO III
Máximasde Experiencia.- Vanencontrade lasmáximasde experiencia,el comportamientode
una parte que señalahabersidoindebidamente notificado,cuandonoexplicacómoasí obtuvo
informaciónde lademanda,por qué realizócambiosde domicilio,porqué nopusoen
conocimientoasuacreedorade elloosi ya cumplióconlospagos que se le imputanno
realizados
CASACIÓN N° 3494-2016 LIMA (Obligación de dar suma de dinero)
ASUNTO: Recurso de casación interpuesto por la demandada (Grupo G y B Asociados
Sociedad Anónima Cerrada21 de julio 2015 -12 de julio 2016 confirmo arriba- 2
deagosto del 2016 contra
ANTECEDENTES:
● Demanda
Carmen Rosa Rodríguez López, interpone demanda de obligación de dar suma de
dinero, contra Grupo G y B Asociados S.A.C., por el cumplimiento de pago de US$.
62,154.00, obligación contenida en los cheques de pago diferidos N° 00000260 0 038 301
7000269669, N° 00000261 8 038 30 1 7000269669 y N° 00000263 4 038 301
7000269669, girados el dos de diciembre de dos mil trece a favor de la demandante, para
ser cobrados desde el treinta de diciembre de dos mil trece. Dichos cheques fueron puestos
a cobro en el Banco BanBif hasta en dos oportunidades, siendo rechazados por falta de
fondos. Además, se refiere que mediante carta notarial del cinco de febrero de dos mil
catorce se requirió que la demanda cumpla con el pago del monto adeudado, sin embargo,
no se ha cumplido con lo requerido; por lo cual, se solicita el embargo en forma de
inscripción sobre el inmueble inscrito en la Partida Electrónica N° 11311354 del Registro
de Predios de Lima, que pertenece a la demandada.
● Contradicción de la demanda
Corrido traslado de la demanda a la demandada, no se presentó contradicción.
● Resolución de primera instancia
Mediante resolución número diez del veintiuno de julio de dos mil quince se ordenó que
se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante la
suma de US$. 62,154.00, más intereses, costas y costos del proceso, señalando que los
cheques puestos a cobro cumplen con los requisitos de validez establecidos en el artículo
174 de la Ley N° 27287, que pese a encontrarse debidamente notificada la demandada no
se ha apersonado al proceso ni ha formulado contradicción.
● Apelación de auto final
La demandada, representada por su Gerente General Korina Reynoso Barrenechea apela
la Resolución número diez de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, señalando que:
- Las notificaciones obrantes en las fojas ciento quince a ciento diecisiete no se han
realizado debidamente, ya que es improbable que se le haya notificado
correctamente a la dirección Pasaje Los Andes 108-B Cajamarquilla-Lurigancho-
Chosica, o que se haya dejado la demanda y sus anexos bajo puerta ya que no
existe ninguna ranura que posibilite tal acto. De esto se deja evidencias a través
de fotografías.
- La ocurrencia policial N° 571 del doce de agosto de dos mil quince indica que su
representada dejó de funcionar en dicho inmueble desde marzo de dos mil trece,
permaneciendo cerrado hasta mayo de dos mil catorce, fecha en la que fue
devuelto a su dueña y esta lo alquiló a Alberto Torres Pariasaca, quien refiere que
no ha recibido ni encontrado ninguna documentación judicial o extrajudicial
dirigido a su representada.
- Recién ha sido nombrada Gerente General de la empresa ya que el anterior
Gerente ha sido denunciado por malos manejos en agravio de su representada.
- Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la resolución del admisorio,
al no haber sido notificada correctamente y no haber podido ejercer su derecho a
la defensa.
● Resolución de vista
La Sala Superior mediante resolución del doce de julio de dos mil dieciséis, confirmó la
resolución apelada, bajo el fundamento que para el emplazamiento de la ejecutada la
demandante brindó hasta tres direcciones, siendo que aún bajo el contexto de una indebida
notificación, la demandada ha sido válidamente notificada en las otras direcciones.
Asimismo, de los cargos de notificación a fojas ciento quince y ciento dieciséis, se aprecia
que la notificación realizada al inmueble referido, se ha realizado con las formalidades
del artículo 161 del Código Procesal Civil.
RECURSO DE CASACIÓN: 19 de abril 2017
9infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal
Civil; y del artículo 139 incisos 3) y 8) de la Constitución Política del Estado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA:
● La infracción normativa denunciada se sustenta en que se ha afectado el debido
proceso y el derecho de defensa porque se debió tomar en cuenta solo la dirección
Pasaje Los Andes, en donde, no hubo emplazamiento porque en aquel domicilio no
se distingue numeración, dado que es un pasaje que tiene varias puertas de similares
características.
● Lo único que está en discusión es la correcta o incorrecta notificación, por lo que el
Tribunal realizará el análisis que corresponda a fin de determinar si se infringió o no
el debido proceso.
● Hay tanto en la demandante como en las decisiones del juzgado, una clara muestra
de cumplir con los requerimientos legales, al extremo de notificar la demanda en las
tres direcciones establecidas, adjuntando la consulta RUC sobre la dirección Calle
los Andes.
● La conducta de la demandada es muy diferente, al extremo que alega su propia
negligencia para ser favorecida.
● Lo alegado va en contradicción con el cargo de notificación existente
(1) al momento de presentarse al proceso no indica cómo tomó conocimiento de la
demanda,
(2) presenta una ocurrencia policial en la que se manifiesta que la empresa hace
entrega mayo del 2013, fecha coetánea a la presentación de la demanda
(3) obtiene del nuevo arrendatario declaración jurada de que no ha encontrado
notificación alguna, afirmación irrelevante por falta de pruebas contundentes
(4) adjuntan tomas fotográficas para demostrar que no se aprecia la numeración del
bien, pero estas fueron tomadas luego de las notificaciones.
● Las afirmaciones de la recurrente no solo no se encuentran acreditadas, sino además
van contra las máximas de experiencia, por lo cual, el Tribunal desestima el recurso.
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación; en consecuencia, NO CASARON la
resolución del 12 julio 2016; DISPUSIERON la publicación de la resolución en el Diario
Oficial “El Peruano”, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
CASACIÓN N° 1064 - 2016 LIMA (Obligación de Dar Suma de Dinero)
ASUNTO:
Recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Edificaciones en
Liquidación (en adelante ENACE), contra la sentencia del 4 de noviembre del 2015,
expedida por la Quinta Sala Civil, confirma la sentencia apelada que declara infundada la
demanda.
ANTECEDENTES:
● Demanda
ENACE, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra el Ministerio de
la Mujer y Desarrollo Social – MINDES y otros, con la finalidad que se ordene el pago
de la suma de S/. 590,864.16, monto que corresponde a S/. 452,374.42 por concepto de
mayores costos cubiertos por ENACE y S/. 103,263.54 por intereses a mayo de 1997. El
26 de julio de 1995, ENACE y el Proyecto de Apoyo a la Repoblación (PAR), firmaron
un Convenio de Operaciones para la construcción de 35 Centros comunales de Servicios
Múltiples en los Centros Poblados de Junín y Ayacucho, el cual sufrió modificaciones
significativas por lo que ENACE remitió al PAR un cuadro con los mayores
requerimientos así como de los costos adicionales, los cuales iban a ser sustentados en la
memoria final de liquidación de la obra para fines de reembolso, lo cual fue aceptado por
el PAR, sin embargo, los mismos no se hicieron efectivos.
● Contestación de la demanda
El MINDES, señala que, en la cláusula quinta del convenio suscrito, se estableció que el
monto total del Convenio ascendía a S/. 1 ́ 802.500.00 que cubría los costos directos e
indirectos; y que esta cláusula fue modificada solamente en el numeral 5.2, respecto de
los cronogramas, condiciones y montos de desembolsos, quedando subsistentes las demás
estipulaciones establecidas. Además, en el convenio se estableció (cláusula décima) que
cualquier modificación o ampliación del convenio, puede ser a solicitud de una de las
partes y de común acuerdo, lo cual nunca se realizó.
● Sentencia de primera instancia
Mediante resolución del 22 de diciembre de 2014, se declaró infundada la demanda, tras
considerar que si bien el Jefe del PAR, aceptó parcialmente, y trató de darle trámite a los
mayores requerimientos de pago por los trabajos adicionales efectuados; las obligaciones
se configuran solemnemente siempre por escrito, y con las formalidades legalmente
establecidas, siendo válido y exigible sólo lo que las partes consensuaron; siendo que de
acuerdo a la décima cláusula del “Convenio de Operaciones”, la contratista ENACE
necesitaba ineludiblemente, que sus requerimientos se plasmen formalmente a través de
ADENDAS, lo que no sucedió.
● Sentencia de segunda instancia
El cuatro de noviembre de 2015, se confirma la sentencia que declara infundada la
demanda, tras considerar que del Convenio de Operaciones de fecha 26 de julio de 1995,
celebrado por la ENACE y el PAR, se observa que se acordó que el Convenio puede ser
modificado o ampliado en cuanto a los términos o alcances, a solicitud de una de las partes
y de común acuerdo entre ellas mediante la elaboración de adendas.
RECURSO DE CASACIÓN:
El 17 de agosto de 2016 se declaró la procedencia del recurso de casación por infracción
normativa de los artículos 1148, 1361 y 1362 del Código Civil.
RECURSO DE CASACIÓN:
El 17 de agosto de 2016 se declaró la procedencia del recurso de casación por infracción
normativa de los artículos 1148, 1361 y 1362 del Código Civil.
MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
La materia jurídica en discusión se centra en determinar, si la deuda materia de
demanda resulta ser cierta, expresa y exigible.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA:
● Los Tribunales Supremos se encargan de salvaguardar el respeto del órgano
jurisdiccional al derecho objetivo, procurando, conforme menciona el artículo 384° del
Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
● La parte recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 1148, 1361
y 1362 del Código Civil, señalando que la Sala Superior no ha tenido en consideración
que entre las partes se suscribió un convenio de operaciones para la construcción de 35
Centros Comunales, en los departamentos de Junín y Ayacucho.
● Se puede verificar que las partes, ENACE y el PAR firmaron un Convenio de
Operaciones con fecha 26 de julio de 1995, en el cual, se estableció un presupuesto
inicial de S/. 1´802,500.00, el que podrá incrementarse por presupuestos adicionales de
obra.
● Asimismo, en dicho convenio, en la cláusula décima se estableció lo siguiente:
“El Convenio puede ser modificado o ampliado en cuanto a los términos o alcances, a
solicitud de una de las partes y de común acuerdo entre ellas mediante la elaboración de
adendas”.
● El artículo 1361 del Código Civil señala que los contratos son obligatorios en
cuanto se haya expresado en ellos, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido
salvo que ellas mismas, expresa o tácitamente acuerden modificar los alcances de lo
convenido.
● No existe adenda que incremente el presupuesto contemplando los costos
adicionales que ENACE afirma haber asumido para la ejecución de la obligación
contenida en el Convenio.
● El artículo 1148 del Código Civil establece que: “El obligado a la ejecución de
un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en
los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso”; sin
embargo, en el presente caso, se comprendió que cualquier modificación o
● En cuanto a la infracción del artículo 1362 del Código Civil, hay que tener en
consideración que esto se entiende como la efectiva declaración de la voluntad
expresada por las partes en el convenio respectivo.
● No se ha demostrado que el monto reclamado en autos sea producto de los
mayores costos asumidos por ENACE en el cumplimiento del Convenio, por cuanto no
se adjunta documento alguno para corroborarlo.
● La deuda materia de demanda, no resulta ser cierta, expresa y exigible; por tanto,
el recurso extraordinario de casación planteado por la parte demandante debe ser
declarado infundado.
DECISIÓN:
Se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por ENACE, en
consecuencia, NO CASARON la sentencia del cuatro de noviembre del dos mil quince,
que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda
● Apelación de auto final
La demandada, representada por su Gerente General Korina Reynoso Barrenechea apela
la Resolución número diez de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, señalando que:
- Las notificaciones obrantes en las fojas ciento quince a ciento diecisiete no se
han
Declararon INFUNDADO el recurso de casación; en consecuencia, NO CASARON la
resolución del doce de julio de dos mil dieciséis; DISPUSIERON la publicación de la
resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, sobre obligación de dar suma de dinero; y
los devolvieron.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por
órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.
CASO IV
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1064 - 2016 LIMA
(Obligación de Dar Suma de Dinero)
ASUNTO:
Recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Edificaciones en
Liquidación (en adelante ENACE), contra la sentencia del cuatro de noviembre de dos
mil quince, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
que, confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
● Demanda
ENACE, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra el Ministerio
de la Mujer y Desarrollo Social – MINDES y otros, con la finalidad que se ordene el
pago de la suma de S/. 590,864.16, monto que corresponde a S/. 452,374.42 por
concepto de mayores costos cubiertos por ENACE y S/. 103,263.54 por intereses a
mayo de 1997. El 26 de julio de 1995, ENACE y el Proyecto de Apoyo a la
Repoblación (PAR), firmaron un Convenio de Operaciones para la construcción de 35
Centros comunales de Servicios Múltiples en los Centros Poblados de Junín y
Ayacucho, el cual sufrió modificaciones significativas por lo que ENACE remitió al
PAR un cuadro con los mayores requerimientos así como de los costos adicionales, los
cuales iban a ser sustentados en la memoria final de liquidación de la obra para fines de
reembolso, lo cual fue aceptado por el PAR, sin embargo, los mismos no se hicieron
efectivos.
● Contestación de la demanda
El MINDES, señala que, en la cláusula quinta del convenio suscrito, se estableció que el
monto total del Convenio ascendía a S/. 1 ́ 802.500.00 que cubría los costos directos e
indirectos; y que esta cláusula fue modificada solamente en el numeral 5.2, respecto de
los cronogramas, condiciones y montos de desembolsos, quedando subsistentes las
demás estipulaciones establecidas. Además, en el convenio se estableció (cláusula
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● Sentencia de primera instancia
Mediante resolución del 22 de diciembre de 2014, se declaró infundada la demanda, tras
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siendo que de acuerdo a la décima cláusula del “Convenio de Operaciones”, la
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1995, celebrado por la ENACE y el PAR, se observa que se acordó que el Convenio
puede ser modificado o ampliado en cuanto a los términos o alcances, a solicitud de una
de las partes y de común acuerdo entre ellas mediante la elaboración de adendas.
adenda, addenda
Adiciones o complementos añadidos a una obra escrita y terminada.
rtículo 317. - Interrupción del plazo o diferimiento del término para realizar un acto
procesal. - La declaración de interrupción tiene por efecto cortar el plazo o diferir el
término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo
o difiriendo el término transcurrido.

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Intimación

  • 1. Intimación es un término que procede del latín intimatĭo y que indica la acción y efecto de intimar. Este verbo está vinculado a exigir o requerir el cumplimiento de algo, esgrimiendo autoridad o fuerza para obligar a hacerlo. 1ER: AMBASPARTES RECONOCEN QUE LAS FACTURASHAN SIDO CANCELADAS/NOEN SU MOMENTI 2DA LA DEMANDANTE NOEFECTUO OPRTUNA INTIMACION EN MORA,UN PERIODODE GRAIA-PRORROGA TACITA Artículo 1333.- «Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. No es necesaria la intimación para que la mora exista: 1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente. 2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla. 3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir su obligación. 4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor» FUNDAMENTOS LA MORA N ES AUTOMATICA- CONTRAPARTE INCURRIDO EN MORA… NO SE HA ACREDITADO DE MODO ALGUNNO UN PLLAZO
  • 2. FALTA DE INTIMACION Y LA ACEPTACION POSTERIOR DE PAGOOS ACEPTO Ley de Conciliación LeyNº 26872 Artículo15.- Conclusiónde laConciliación.- Se dapor concluidalaConciliaciónpor: 1. Acuerdototal de laspartes. 2. Acuerdoparcial de laspartes. 3. Falta de acuerdoentre laspartes. 4. Inasistenciade unaparte a dos (2) sesiones. 5. Inasistenciade laspartesa una (1) sesión.(*)  Se trata del recurso de casación interpuesto por Florentina Loayza contra la Resolución del 20 de abril del 2016. En la primera instancia26 DE NOVIE 2015 se declaran infundadas las observaciones planteadas por el ejecutante a la pericia grafotécnica practicada al título valor respectivo, fundada la contradicción formulada por el ejecutado e infundada la demanda, estableciendo sobre la base del dictamen pericial efectuado que la cambial fue aceptada en blanco y luego llenado por la tenedora, lo que importaba en consecuencia que al ejecutado no se le había entregado una copia de la letra de cambio y menos que ambas partes hubiesen suscrito acuerdo alguno sobre el llenado posterior; en segunda instancia se confirma la resolución apelada, precisando en concreto que el ejecutante había hecho firmar al ejecutado una letra de cambio incompleta, por lo que este debió de cumplir con entregar una copia debidamente firmada del título. El décimo cuarto fundamento nos menciona que se debe de amparar el recurso de casación y proceder conforme a los dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código citado, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa material denunciada. Pues, se aprecia que el ad quem ha establecido que era obligación del ejecutante entregar una copia debidamente firmada del título valor en blanco al ejecutado así como el documento en el que constaran los acuerdos para el posterior llenado de la misma. Si bien se ha efectuado un dictamen pericial grafotécnico sobre la letra de cambio obrante, el Juez de la causa ordenó dicho examen pericial con la finalidad de determinar el cambio por la cantidad. DECISIÓN: Que, estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Florentina Loayza Hurfano (fojas 289), CASARON la resolución impugnada. l: “quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en el cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador
  • 3. una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surte los efectos de la cesión de derechos”. En ese contexto, conforme se aprecia de la norma prenotada, esta contiene determinadas reglas para la emisión de títulos valores incompletos, los que si bien han sido analizadas por la Sala Superior, no obstante, dada la naturaleza formal de los procesos únicos de ejecución, resultaba necesario igualmente contrastarla con el numeral 10 de la Ley de Títulos Valores reconoce la licitud en la emisión del título valor incompleto, tanto más, cuando el análisis en el presente caso debía centrarse en dilucidar si el título cambiario había sido o no completado por un monto mayor al que adeudaba el ejecutado, conforme se tiene señalado en CASO III Máximasde Experiencia.- Vanencontrade lasmáximasde experiencia,el comportamientode una parte que señalahabersidoindebidamente notificado,cuandonoexplicacómoasí obtuvo informaciónde lademanda,por qué realizócambiosde domicilio,porqué nopusoen conocimientoasuacreedorade elloosi ya cumplióconlospagos que se le imputanno realizados CASACIÓN N° 3494-2016 LIMA (Obligación de dar suma de dinero) ASUNTO: Recurso de casación interpuesto por la demandada (Grupo G y B Asociados Sociedad Anónima Cerrada21 de julio 2015 -12 de julio 2016 confirmo arriba- 2 deagosto del 2016 contra ANTECEDENTES: ● Demanda Carmen Rosa Rodríguez López, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra Grupo G y B Asociados S.A.C., por el cumplimiento de pago de US$.
  • 4. 62,154.00, obligación contenida en los cheques de pago diferidos N° 00000260 0 038 301 7000269669, N° 00000261 8 038 30 1 7000269669 y N° 00000263 4 038 301 7000269669, girados el dos de diciembre de dos mil trece a favor de la demandante, para ser cobrados desde el treinta de diciembre de dos mil trece. Dichos cheques fueron puestos a cobro en el Banco BanBif hasta en dos oportunidades, siendo rechazados por falta de fondos. Además, se refiere que mediante carta notarial del cinco de febrero de dos mil catorce se requirió que la demanda cumpla con el pago del monto adeudado, sin embargo, no se ha cumplido con lo requerido; por lo cual, se solicita el embargo en forma de inscripción sobre el inmueble inscrito en la Partida Electrónica N° 11311354 del Registro de Predios de Lima, que pertenece a la demandada. ● Contradicción de la demanda Corrido traslado de la demanda a la demandada, no se presentó contradicción. ● Resolución de primera instancia Mediante resolución número diez del veintiuno de julio de dos mil quince se ordenó que se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante la suma de US$. 62,154.00, más intereses, costas y costos del proceso, señalando que los cheques puestos a cobro cumplen con los requisitos de validez establecidos en el artículo 174 de la Ley N° 27287, que pese a encontrarse debidamente notificada la demandada no se ha apersonado al proceso ni ha formulado contradicción. ● Apelación de auto final La demandada, representada por su Gerente General Korina Reynoso Barrenechea apela la Resolución número diez de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, señalando que: - Las notificaciones obrantes en las fojas ciento quince a ciento diecisiete no se han realizado debidamente, ya que es improbable que se le haya notificado correctamente a la dirección Pasaje Los Andes 108-B Cajamarquilla-Lurigancho- Chosica, o que se haya dejado la demanda y sus anexos bajo puerta ya que no existe ninguna ranura que posibilite tal acto. De esto se deja evidencias a través de fotografías. - La ocurrencia policial N° 571 del doce de agosto de dos mil quince indica que su representada dejó de funcionar en dicho inmueble desde marzo de dos mil trece,
  • 5. permaneciendo cerrado hasta mayo de dos mil catorce, fecha en la que fue devuelto a su dueña y esta lo alquiló a Alberto Torres Pariasaca, quien refiere que no ha recibido ni encontrado ninguna documentación judicial o extrajudicial dirigido a su representada. - Recién ha sido nombrada Gerente General de la empresa ya que el anterior Gerente ha sido denunciado por malos manejos en agravio de su representada. - Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la resolución del admisorio, al no haber sido notificada correctamente y no haber podido ejercer su derecho a la defensa. ● Resolución de vista La Sala Superior mediante resolución del doce de julio de dos mil dieciséis, confirmó la resolución apelada, bajo el fundamento que para el emplazamiento de la ejecutada la demandante brindó hasta tres direcciones, siendo que aún bajo el contexto de una indebida notificación, la demandada ha sido válidamente notificada en las otras direcciones. Asimismo, de los cargos de notificación a fojas ciento quince y ciento dieciséis, se aprecia que la notificación realizada al inmueble referido, se ha realizado con las formalidades del artículo 161 del Código Procesal Civil. RECURSO DE CASACIÓN: 19 de abril 2017 9infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y del artículo 139 incisos 3) y 8) de la Constitución Política del Estado. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: ● La infracción normativa denunciada se sustenta en que se ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa porque se debió tomar en cuenta solo la dirección Pasaje Los Andes, en donde, no hubo emplazamiento porque en aquel domicilio no se distingue numeración, dado que es un pasaje que tiene varias puertas de similares características. ● Lo único que está en discusión es la correcta o incorrecta notificación, por lo que el Tribunal realizará el análisis que corresponda a fin de determinar si se infringió o no el debido proceso. ● Hay tanto en la demandante como en las decisiones del juzgado, una clara muestra de cumplir con los requerimientos legales, al extremo de notificar la demanda en las
  • 6. tres direcciones establecidas, adjuntando la consulta RUC sobre la dirección Calle los Andes. ● La conducta de la demandada es muy diferente, al extremo que alega su propia negligencia para ser favorecida. ● Lo alegado va en contradicción con el cargo de notificación existente (1) al momento de presentarse al proceso no indica cómo tomó conocimiento de la demanda, (2) presenta una ocurrencia policial en la que se manifiesta que la empresa hace entrega mayo del 2013, fecha coetánea a la presentación de la demanda (3) obtiene del nuevo arrendatario declaración jurada de que no ha encontrado notificación alguna, afirmación irrelevante por falta de pruebas contundentes (4) adjuntan tomas fotográficas para demostrar que no se aprecia la numeración del bien, pero estas fueron tomadas luego de las notificaciones. ● Las afirmaciones de la recurrente no solo no se encuentran acreditadas, sino además van contra las máximas de experiencia, por lo cual, el Tribunal desestima el recurso. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación; en consecuencia, NO CASARON la resolución del 12 julio 2016; DISPUSIERON la publicación de la resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. CASACIÓN N° 1064 - 2016 LIMA (Obligación de Dar Suma de Dinero) ASUNTO: Recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación (en adelante ENACE), contra la sentencia del 4 de noviembre del 2015, expedida por la Quinta Sala Civil, confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. ANTECEDENTES:
  • 7. ● Demanda ENACE, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MINDES y otros, con la finalidad que se ordene el pago de la suma de S/. 590,864.16, monto que corresponde a S/. 452,374.42 por concepto de mayores costos cubiertos por ENACE y S/. 103,263.54 por intereses a mayo de 1997. El 26 de julio de 1995, ENACE y el Proyecto de Apoyo a la Repoblación (PAR), firmaron un Convenio de Operaciones para la construcción de 35 Centros comunales de Servicios Múltiples en los Centros Poblados de Junín y Ayacucho, el cual sufrió modificaciones significativas por lo que ENACE remitió al PAR un cuadro con los mayores requerimientos así como de los costos adicionales, los cuales iban a ser sustentados en la memoria final de liquidación de la obra para fines de reembolso, lo cual fue aceptado por el PAR, sin embargo, los mismos no se hicieron efectivos. ● Contestación de la demanda El MINDES, señala que, en la cláusula quinta del convenio suscrito, se estableció que el monto total del Convenio ascendía a S/. 1 ́ 802.500.00 que cubría los costos directos e indirectos; y que esta cláusula fue modificada solamente en el numeral 5.2, respecto de los cronogramas, condiciones y montos de desembolsos, quedando subsistentes las demás estipulaciones establecidas. Además, en el convenio se estableció (cláusula décima) que cualquier modificación o ampliación del convenio, puede ser a solicitud de una de las partes y de común acuerdo, lo cual nunca se realizó. ● Sentencia de primera instancia Mediante resolución del 22 de diciembre de 2014, se declaró infundada la demanda, tras considerar que si bien el Jefe del PAR, aceptó parcialmente, y trató de darle trámite a los mayores requerimientos de pago por los trabajos adicionales efectuados; las obligaciones se configuran solemnemente siempre por escrito, y con las formalidades legalmente establecidas, siendo válido y exigible sólo lo que las partes consensuaron; siendo que de acuerdo a la décima cláusula del “Convenio de Operaciones”, la contratista ENACE necesitaba ineludiblemente, que sus requerimientos se plasmen formalmente a través de ADENDAS, lo que no sucedió. ● Sentencia de segunda instancia
  • 8. El cuatro de noviembre de 2015, se confirma la sentencia que declara infundada la demanda, tras considerar que del Convenio de Operaciones de fecha 26 de julio de 1995, celebrado por la ENACE y el PAR, se observa que se acordó que el Convenio puede ser modificado o ampliado en cuanto a los términos o alcances, a solicitud de una de las partes y de común acuerdo entre ellas mediante la elaboración de adendas. RECURSO DE CASACIÓN: El 17 de agosto de 2016 se declaró la procedencia del recurso de casación por infracción normativa de los artículos 1148, 1361 y 1362 del Código Civil. RECURSO DE CASACIÓN: El 17 de agosto de 2016 se declaró la procedencia del recurso de casación por infracción normativa de los artículos 1148, 1361 y 1362 del Código Civil. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: La materia jurídica en discusión se centra en determinar, si la deuda materia de demanda resulta ser cierta, expresa y exigible. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: ● Los Tribunales Supremos se encargan de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, procurando, conforme menciona el artículo 384° del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. ● La parte recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 1148, 1361 y 1362 del Código Civil, señalando que la Sala Superior no ha tenido en consideración que entre las partes se suscribió un convenio de operaciones para la construcción de 35 Centros Comunales, en los departamentos de Junín y Ayacucho. ● Se puede verificar que las partes, ENACE y el PAR firmaron un Convenio de Operaciones con fecha 26 de julio de 1995, en el cual, se estableció un presupuesto inicial de S/. 1´802,500.00, el que podrá incrementarse por presupuestos adicionales de obra. ● Asimismo, en dicho convenio, en la cláusula décima se estableció lo siguiente: “El Convenio puede ser modificado o ampliado en cuanto a los términos o alcances, a solicitud de una de las partes y de común acuerdo entre ellas mediante la elaboración de adendas”. ● El artículo 1361 del Código Civil señala que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido salvo que ellas mismas, expresa o tácitamente acuerden modificar los alcances de lo convenido.
  • 9. ● No existe adenda que incremente el presupuesto contemplando los costos adicionales que ENACE afirma haber asumido para la ejecución de la obligación contenida en el Convenio. ● El artículo 1148 del Código Civil establece que: “El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso”; sin embargo, en el presente caso, se comprendió que cualquier modificación o ● En cuanto a la infracción del artículo 1362 del Código Civil, hay que tener en consideración que esto se entiende como la efectiva declaración de la voluntad expresada por las partes en el convenio respectivo. ● No se ha demostrado que el monto reclamado en autos sea producto de los mayores costos asumidos por ENACE en el cumplimiento del Convenio, por cuanto no se adjunta documento alguno para corroborarlo. ● La deuda materia de demanda, no resulta ser cierta, expresa y exigible; por tanto, el recurso extraordinario de casación planteado por la parte demandante debe ser declarado infundado. DECISIÓN: Se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por ENACE, en consecuencia, NO CASARON la sentencia del cuatro de noviembre del dos mil quince, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda ● Apelación de auto final La demandada, representada por su Gerente General Korina Reynoso Barrenechea apela la Resolución número diez de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, señalando que: - Las notificaciones obrantes en las fojas ciento quince a ciento diecisiete no se han Declararon INFUNDADO el recurso de casación; en consecuencia, NO CASARON la resolución del doce de julio de dos mil dieciséis; DISPUSIERON la publicación de la resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. CASO IV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
  • 10. SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 1064 - 2016 LIMA (Obligación de Dar Suma de Dinero) ASUNTO: Recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación (en adelante ENACE), contra la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil quince, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. ANTECEDENTES: ● Demanda ENACE, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MINDES y otros, con la finalidad que se ordene el pago de la suma de S/. 590,864.16, monto que corresponde a S/. 452,374.42 por concepto de mayores costos cubiertos por ENACE y S/. 103,263.54 por intereses a mayo de 1997. El 26 de julio de 1995, ENACE y el Proyecto de Apoyo a la Repoblación (PAR), firmaron un Convenio de Operaciones para la construcción de 35 Centros comunales de Servicios Múltiples en los Centros Poblados de Junín y Ayacucho, el cual sufrió modificaciones significativas por lo que ENACE remitió al PAR un cuadro con los mayores requerimientos así como de los costos adicionales, los cuales iban a ser sustentados en la memoria final de liquidación de la obra para fines de reembolso, lo cual fue aceptado por el PAR, sin embargo, los mismos no se hicieron efectivos. ● Contestación de la demanda El MINDES, señala que, en la cláusula quinta del convenio suscrito, se estableció que el monto total del Convenio ascendía a S/. 1 ́ 802.500.00 que cubría los costos directos e indirectos; y que esta cláusula fue modificada solamente en el numeral 5.2, respecto de los cronogramas, condiciones y montos de desembolsos, quedando subsistentes las demás estipulaciones establecidas. Además, en el convenio se estableció (cláusula décima) que cualquier modificación o ampliación del convenio, puede ser a solicitud de una de las partes y de común acuerdo, lo cual nunca se realizó. ● Sentencia de primera instancia Mediante resolución del 22 de diciembre de 2014, se declaró infundada la demanda, tras considerar que si bien el Jefe del PAR, aceptó parcialmente, y trató de darle trámite a los mayores requerimientos de pago por los trabajos adicionales efectuados; las obligaciones se configuran solemnemente siempre por escrito, y con las formalidades legalmente establecidas, siendo válido y exigible sólo lo que las partes consensuaron; siendo que de acuerdo a la décima cláusula del “Convenio de Operaciones”, la contratista ENACE necesitaba ineludiblemente, que sus requerimientos se plasmen formalmente a través de ADENDAS, lo que no sucedió. ● Sentencia de segunda instancia
  • 11. El cuatro de noviembre de 2015, se confirma la sentencia que declara infundada la demanda, tras considerar que del Convenio de Operaciones de fecha 26 de julio de 1995, celebrado por la ENACE y el PAR, se observa que se acordó que el Convenio puede ser modificado o ampliado en cuanto a los términos o alcances, a solicitud de una de las partes y de común acuerdo entre ellas mediante la elaboración de adendas. adenda, addenda Adiciones o complementos añadidos a una obra escrita y terminada. rtículo 317. - Interrupción del plazo o diferimiento del término para realizar un acto procesal. - La declaración de interrupción tiene por efecto cortar el plazo o diferir el término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido.