ciberseguridad y seguridad informatica- alex jaren.pptx
DIAPOSITIVA 1RA SESION Y 2DA.SESION 14-12-2023 SEXTA SECCION.pptx
1. z POLICIA NACIONAL DEL
PERÚ
ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
TÉCNICO PROFESIONAL
PNP - PUNO
Mg. Jean Carlos Quispe Perez.
2. z
PRIMERASEMANA
1ra. y 2da. SESIÓN
14-DIC-2023
CODIGOPENAL - II:
INTRODUCCIÓN.
CONCEPTOS BASICOS , DEL CODIGO PENAL
COMO FUENTE DEL DERECHO PENAL.
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS, PRINCIPIOS Y
NORMAS GENERALES DEL CODIGO PENAL II:
CONOCER LOS DELITOS DE LA PARTE
ESPECIAL DELITOS CONTRA LA VIDA .VIDA
HUMANA Y VIDA DE LA PERSONA.
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En el derecho Penal se distinguen dos partes: Parte general y
Parte especial.
La Parte general se divide, a su vez, en Teoría de Delito, tipicidad
y antijuricidad, o hecho antijurídico o injusto, Teoría de la
Culpabilidad y Teoría de la Pena.
La Parte especial se dedica al estudio concreto de los delitos y
las penas que les corresponden según el Código Penal, por ej.
Homicidio Art. 106 CP, aborto Art. 114 CP, Secuestro Art 152 CP,
Usurpación Art. 202 CP, etc.
Hay que destacar que en el análisis de toda figura delictiva va a
adquirir una relevancia fundamental la descripción típica del
comportamiento, circunstancia que, por otro lado, deriva
directamente de la vigencia del principio de legalidad Art. II del
Título Preliminar - Código Penal: “Nadie será sancionado por un
acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento
de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que
no se encuentren establecidas en ella”; ello obliga a una mayor
precisión en la redacción legal de los tipos penales, lo que se
constituye, a su vez, en una mayor garantía para todo ciudadano.
1.- LA PARTE ESPECIAL.
4. z
.
Algunos autores como Jiménez de Asúa, plantean la
posibilidad de una zona intermedia entre la Parte
general y la Parte especial, lo que denomina la “Parte
general de la parte especial”; así el autor manifiesta que
el estudio de los tipos legales, el análisis de sus
referencias sujeto, objeto y modalidades de acción y
elementos subjetivos y normativos, la clasificación de
los mismos, y la síntesis que se logra al estudiar sus
composición constituye una verdadera serie de
principios comunes que autorizan a tratarlos en una
Parte general específica de los delitos. En contra de
esta opinión, hay que tener en cuenta que el desarrollo
de la Parte General ha surgido del estudio de la Parte
especial, es decir de los tipos específicos que se
encuentran en los códigos penales.
PARTE GENERAL DE LA PARTE
ESPECIAL
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3.- BASES PARA LA SISTEMATIZACION DE LA PARTE
ESPECIAL.
EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO. - El criterio dominante, y el que ha
seguido nuestro legislador al momento de elaborar el Código penal
peruano, ha sido el de clasificar los delitos de acuerdo al bien jurídico
protegido: por ej. la “vida humana” en el delito de homicidio,
asesinato, parricidio; la “libertad sexual” en el delito de violación; el
“patrimonio” en el delito de hurto, etc.
El bien jurídico protegido es fundamento básico para la sociedad que le
permite lograr un desarrollo armónico y pacífico, es el interés
jurídicamente protegido, es decir, es objeto de protección de Derecho
Penal.
Siendo el criterio para clasificar los delitos en el Código penal el del bien
jurídico protegido, hay que tener presente lo siguiente:
1. Los tipos penales del código penal se establecen para proteger
bienes jurídicos que son fundamentales para la sociedad. Por tanto,
no se configuran para proteger determinadas ideologías políticas,
religiosas o éticas.
2. Cuando se comete un hecho previsto en el Código penal, éste tiene
que afectar realmente a un bien jurídico, lo cual puede tener lugar
mediante la lesión o puesta en peligro concreto de bien jurídico.
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En el análisis de las diversas figuras delictivas se seguirá el siguiente método:
a. La descripción típica: Se indica el texto del artículo del Código penal o de la ley penal especial relativo al delito a analizar.
b. El bien jurídico protegido: Se precisa cual es el objeto de tutela penal en el delito.
c. La tipicidad objetiva: Se incluyen los siguientes puntos:
1. El sujeto activo y sujeto pasivo del delito: por sujeto activo se entiende aquella persona que realiza el comportamiento
típico. En cambio, sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido en cada precepto penal.
2. El comportamiento: Es la conducta descrita en el tipo penal. Se tendrá en cuenta que ésta puede ser realizada mediante
una acción o una omisión.
En relación con el concepto de omisión se seguirá la clasificación que distingue entre omisión propia, cuando el propio texto legal
establece que el comportamiento se tiene que realizar por un “dejar de hacer” del sujeto activo, por ej. Art. 126 CP. Y
omisión impropia, cuando del texto legal se puede deducir que el comportamiento admite la omisión, por ej. art. 106 CP.,
por ejemplo, un salvavidas que a propósito no rescata a una persona que se está ahogando y esta muere.
d. La tipicidad subjetiva: Se analiza en primer lugar, la exigencia de dolo o culpa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 12
CP, según el cual, en principio, las penas previstas para los delitos se establecen cuando su comisión es dolosa, y solo
cuando expresamente esté prevista en el tipo será castigada la forma culposa.
Respecto al dolo, será necesario advertir las diferentes clases que en la actualidad distingue la doctrina:
4.- LA CONFIGURACION DE LA PARTE ESPECIAL EN EL CODIGO
PENAL PERUANO. METODO Y PLAN DE EXPOSICION.
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o Dolo directo o de primer grado: existe cuando el
autor quiere realizar la acción que se establece
en el delito, por ej. Luis quiere matar a Juan y
para conseguirlo le dispara en el corazón.
o Dolo de Consecuencias necesarias o de segundo
grado: existe cuando el autor, persiguiendo un
concreto fin con su comportamiento, actúa sin
tener en cuenta las consecuencias que vayan
unidas a él, las cuales acepta. Por Ej. César,
queriendo matar a Pedro, coloca una bomba en
el avión en el que él viaja a Cusco, a raíz de esto,
fallecen Pedro y todos los demás ocupantes del
avión. En este caso, César asume las muertes
producidas por la colocación de la bomba, con
independencia de que sólo y únicamente quería
matar a Pedro.
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o Dolo eventual: El sujeto actúa con dolo eventual cuando se representa el
resultado como probable, y aunque no lo quiere y a pesar del
conocimiento de la probabilidad de que éste se produzca, sigue
actuando. Por Ej. Guillermo, en la feria del Pueblo, se dedica a apostar a
que acertará darle con su flecha a la manzana que su hijo tiene colocada
en la cabeza, a una distancia de 100 metros. El niño muere al fallar el
padre su disparo.
En la culpa se distingue entre culpa consciente y culpa inconsciente. El sujeto
actúa con culpa consciente cuando, si bien no quiere causar la lesión,
advierte la posibilidad de que éste se produzca, confiando, no obstante,
en que esta no llegará a tener lugar. Existirá culpa inconsciente cuando
el sujeto activo no solo no quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera
prevé su posibilidad.
e. Grados de desarrollo de delito: Se analiza la forma en la que se consuma
el delito y, en su caso, si admite la tentativa como forma imperfecta de
ejecución.
Se distingue entre tentativa acabada e inacabada. Existe tentativa inacabada
cuando el autor no ha realizado todavía todos los actos necesarios para
consumar el delito; por ej. Jacinto, en el momento que apuntaba a
Ruperto, es detenido por la policía, aquí Jacinto no ha realizado todos los
actos necesarios para consumar el delito, pues le faltó apretar el gatillo
de la pistola con la que apuntaba contra Ruperto.
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SEGUNDASESION
DELITOSCONTRALA VIDAHUMANADEPENDIENTE, INDEPENDIENTE
INICIOY FINDE LA VIDAHUMANA
1.DELITOS CONTRA LA VIDA, VIDA HUMANA Y VIDA DE LA PERSONA.
La vida humana es el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona
tiene derecho; de esta forma es proclamado por nuestra Constitución en el inc. 1 del
Art. 2. La vida se protege de modo absoluto. La vida constituye la fuente de los demás
derechos del hombre. Constituye la piedra angular de todo el sistema jurídico.
Antes de iniciar el análisis de los diferentes delitos contra la vida, hay que precisar el
concepto del término “vida”. A este respecto la doctrina moderna distingue entre “vida
humana” o “vida humana dependiente” y “vida de la persona” o “vida humana
independiente”.
Vida humana independiente y vida humana dependiente: El bien jurídico protegido.
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2. EL CONCEPTO DE VIDA HUMANA DEPENDIENTE.
El objeto de protección en estos delitos es la vida humana, dentro de la cual hay
que considerar tanto la vida del embrión o el feto como la vida de la persona. No
puede dudarse que el feto y el embrión disfrutan también de vida humana, sólo que
de manera dependiente de la vida de otra persona la madre, puesto que existe la
esperanza de que surja la vida de una persona. Esta misma diferencia se plantea
también en el orden civil, lo cual se deduce claramente de lo dispuesto en el Art. 1
del código civil, que establece: “La persona humana es sujeto de derecho desde su
nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto
de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales
está condicionada a que nazca vivo”.
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a) EL INICIO DE LA VIDA HUMANA.
Existen diversas opiniones al respecto, entre las que destacan las siguientes:
-Se inicia con la fecundación de óvulo por el espermatozoide.
-Se establece el plazo de tres meses para determinar el comienzo de la
vida.
-Comienza con la “anidación” del óvulo fecundado en el útero de la mujer.
De entre estas tesis, consideramos a esta última como la más correcta; es por
ello que a partir de la anidación cuándo podremos hablar del comienzo de la
vida humana. Esto tiene suma importancia porque nos ayudará a diferenciar
cuando nos encontramos frente a medios anticonceptivos y cuando ante
medios abortivos. Todo medio que impida la anidación del óvulo fecundado en
el útero de la mujer será considerado un método anticonceptivo, puesto que
todavía no existe el objeto de protección, esto es, la vida humana. Por el
contrario, todo medio que se utilice con posterioridad a la anidación podrá ser
considerado abortivo.
Este criterio también nos ayudara a resolver un tema de suma actualidad, el
referido a la fecundación in vitro y la inseminación artificial. Al considerar que la
vida humana comienza con la anidación del óvulo en el útero de la mujer, la
fecundación in vitro y la inseminación artificial no estarían castigadas
actualmente por nuestra legislación, puesto que todo su campo de acción gira
en torno a una etapa anterior a la anidación.
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b) EL FIN DE LA VIDA HUMANA.
La vida humana acaba con la muerte. Pero surge de
inmediato el siguiente interrogante: ¿cuándo se entiende
en el ámbito del derecho penal que una persona está
muerta? Actualmente la mayoría de la doctrina sostiene
que una persona se considera muerta cuando ya no
existe actividad cerebral, dado que, según argumentan
algunos autores, con el desarrollo de la ciencia se puede
precisar cada vez con mayor exactitud dicho momento.
No obstante, existen otras opiniones que entienden
producida la muerte de una persona cuando ésta deja de
respirar o cesa el latido de su corazón.
Cabe señalar, que la Ley N° 28189, Ley general de
Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos,
en su Art. 3°, señala, Diagnostico de muerte: “El
diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se
basa en el cese definitivo e irreversible de las funciones
encefálicas de acuerdo a los protocolos que establezca el
reglamento y bajo responsabilidad del médico que
certifica”.
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3. EL CONCEPTO DE VIDA HUMANA
INDEPENDIENTE.
Dentro del concepto genérico de vida humana hay
que distinguir entre vida humana dependiente y vida
humana independiente:
Para resolver la cuestión de cuando termina la vida
humana dependiente y comienza la vida humana
independiente es necesario tener en cuenta lo
dispuesto en el Art. 110 CP, referido al infanticidio,
delito que se considera protege la vida humana
independiente. En el mencionado precepto se
incluye la expresión “durante el parto”; por tanto, es
el momento del parto el punto de partida en esta
cuestión. Pero el parto no se define por un momento
único, sino que éste en un proceso desarrollado en
diferentes fases, siendo la primera la de dilatación,
culminando con la expulsión de la placenta. Esta
circunstancia obliga a concreta a partir de qué
momento, dentro de todo el proceso de parto,
puede entenderse realmente que comienza la vida
humana independiente.
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Los autores asimilan este concepto al de recién nacido, pero en este punto hay diferentes
opiniones, entre la que se destacan las siguientes:
-Se requiere que el feto viva 24 horas desprendido de claustro materno.
-Se requiere el desprendimiento de la madre.
-Otros autores hablan de percepción visual, opinión sustentada sobre la idea de “reprochabilidad”, en la
medida en que resulta más reprochable matar lo que se ve que lo que no se ve.
-Para otros es un requisito el corte del cordón umbilical.
-En cambio, hay quien exige la respiración pulmonar.
-Hay quienes mantiene el criterio de “autonomía de vida”, es decir, desde el momento que el sujeto
funcionalmente actúa de forma autónoma de la madre, se considera que ha nacido, se halle o no
desprendido totalmente, se haya o no cortado el cordón umbilical.
-También hay quien sostiene el criterio del parto, entendido a partir del momento en que comienza la
fase de dilatación del útero.
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Ante esta diversidad de opiniones, es preciso poner de
manifiesto que, dentro de los tres periodos en los que se divide
el parto, esto es, dilatación, expulsión y alumbramiento, se
considera más acertado el criterio de la percepción visual como
límite mínimo de la vida humana independiente, entendiéndose
por tal, la posibilidad de apreciar en la fase de expulsión el feto,
una vez que comienza a salir del claustro materno. Así, por ej.
asfixiar al niño que ya sacó la cabeza del claustro materno, antes
de que la matrona le dé vuelta para extraerlo definitivamente,
constituirá un delito de homicidio, según esta teoría; en cambio,
de mantener la tesis del corte del cordón umbilical, habría que
calificar el hecho como un delito de aborto.
Toda esta diferenciación es sumamente importante porque
cuando se acabe con una vida humana independiente
estaremos ante un delito de homicidio, parricidio, asesinato,
infanticidio u homicidio por piedad, según corresponda; mientras
que, si se entiende lesionada una vida humana dependiente,
estaremos ante un delito de aborto. En conclusión, los criterios
arriba señalados nos sirven para marcar cuando estamos ante
un delito de aborto y cuándo ante un delito contra la vida
humana independiente.