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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO
Integrante:
Ricardo José
Valero Valero
Ci: 25474498
Derecho Penal
Es el sufrimiento que se le impone a una persona que ha cometido un delito que
ha sido sentenciado culpable basada en el, Existen diversas opiniones donde
alegan que las condiciones objetivas de punibilidad no existen como un elemento
autónomo del delito. Las condiciones objetivas depunibilidad no pueden admitirse,
como un elemento del delito, distinto de los que hemos estudiado anteriormente,
como son: la acción, la tipicidad, la antijurídica, la imputabilidad, entre otros.Sin
embargo nos encontramos con dos autores que se niegan a aceptar esas
opiniones quienes son Luis Jiménez De Asúa y José R. Mendoza, que sostienen
que las condiciones objetivas de punibilidadconstituyen un elemento autónomo del
delito, diferente de los que hemos estudiado hasta ahora y según ellos podemos
definir el siguiente concepto sobre estas condiciones: Que son ciertascondiciones,
distintas del tipo legal, a cuya existencia está sometida la aplicabilidad y la
aplicación de la pena a la persona a la cual se le imputa, se le atribuye, la
perpetración de un delitodeterminado, en el cual se exija tal condición objetiva de
punibilidad. La concepción que se tiene hoy de la pena judicial no debe ser la de
castigo, sino de rehabilitar a ese hombre que llegó al delito y es aquí cuando
realmente se exige de un nuevo sistema penitenciario, que no se limite a la
perdida de la libertad y otros derechos fundamentales como la locomoción o la de
ser cabeza de familia entre otros derechos afectados. El abuso de la detención
preventiva ha abierto una gran brecha en el presupuesto nacional ante la cantidad
de demandas de reparación directa contra la nación. Lo que pasa es que se abusa
de esa medida cuando el aspecto subjetivo es el dominante para un juez
unipersonal falible por cierto. Ya no hablamos como en viejos tiempos de la pena
de galeras, pena de muerte judicial, presidio, o de deportación al exterior. Apenas
se habla de prisión y las cárceles no dan abasto al hacinamiento de internos,
cuando si pensamos volver la cárcel en una fábrica, habría fuente de empleo y se
le daría al interno seguridad social en salud y pensión y las ganancias se
repartirían por iguales partes entre el Estado, la familia de la víctima y el interno
para bien de la suya. No podemos seguir auspiciando una cárcel ociosa, en que
solo algunas actividades laborales se le conceden al condenado como redención
de pena. La fase correccional es el origen de la prisión. Dice Foucault, que la
prisión nace como una reacción de la burguesía contra la clase social indefensa o
dominada. Sin embargo, en Colombia estamos asistiendo al espectáculo de que
personas que nunca llegarían a la prisión están llegando, lo que indica que nadie
está a salvo de ella, cuando de delinquir se trata.
Tras haber analizado una por una las diversas categorías de la teoría del delito, la
denominada "punibilidad" se refiere a aquellos elementos de los que depende, no
ya la antijuricidad del hecho, ni la culpabilidad de sus agentes, sino la necesidad o
no de sancionar. Aunque la relevancia penal de un comportamiento depende del
desvalor de la conducta realizada, pueden existir algunas consideraciones de
política criminal que afectan a la conveniencia o no de castigar. Entre estos
factores que no punibilidad se incluyen las condiciones objetivas de punibilidad. Se
incluye aquí, por ejemplo, lo previsto en el art. 606.2 CP: que para sancionar el
ataque sufrido por un Jefe del Estado extranjero que se hallare en nuestro país
con penas agravadas del delito específico (arts. 605-606), se precisa que el
Derecho del país de dicho Jefe extranjero tenga previsto un delito semejante.
Como se ve, no varía la antijuricidad de la conducta por el dato de que falte esa
reciprocidad de trato, que en cambio sirve para condicionar un castigo distinto, por
razones de política criminal (es decir, para motivar a que se proteja a nuestro Jefe
del Estado de forma más firme). Las condiciones objetivas de punibilidad pueden
ser propias o impropias, en función de si condicionan la punibilidad (la condición
impide dejar de castigar o castigar más gravemente) o la no punibilidad (la
condición permite castigar o aplicar una sanción más grave). Ejemplo de las
primeras, la señalada del art. 606.2 CP, o la cuantía de lo sustraído en el hurto:
arts. 234 y 623.1 CP; mientras que el art. 166 expresa una condición impropia, en
cuanto que no dar noticia del paradero de la persona detenida agrava la pena. Los
elementos que dan lugar a la condición objetiva de punibilidad, puesto que son
objetivos y no vinculados a la conducta, i) no deben ser abarcados por el dolo de
quienes pueden beneficiarse de ella; igualmente, ii) por su carácter objetivo, afecta
a todos aquellos que toman parte en el delito (autores y partícipes). Hay ausencia
de penalidad cuando la persona que comete un h delictivo echo por alguna de las
formas establecidas en la ley penal no cumple con la condena establecida para
ello.
En las excusas absolutorias se encuentra el llamado Perdón del Ofendido que
ocurre cuando se está en presencia de delitos de acción privada donde la víctima
puede perdonar al imputado extinguiéndose la acción penal pudiendo extinguirse
la ejecución de la condena pero solo en los casos previstos en la ley.
La víctima puede ejercer la acción penal a través de la denuncia ante el Ministerio
Público o los organismos gubernamentales autorizados por ley para recibir las
mismas. Con ello se apertura de manera automática la apertura de un
procedimiento penal, esto es en los casos de los llamados“delitos de acción
pública”, es decir, los que proceden por vía de la denuncia tal y como lo establece
el Código Penal Venezolano, y una vez que la víctima ha ejercido la acción penal
(denuncia) no puede alegar luego que desea que el procedimiento no continúe.
Consiste en que ciertos delitos, en especial los delitos contras las buenas
costumbres y el buen orden de las familias, así como contra el honor, el Código
Penal le da la opción al sujeto pasivo del delito (persona ofendida) de ejercer la
acción penal o obstenerse, por ser las mayoría delitos de acción privada o de
instancia de parte agraviada, y posteriormente, si ya ha ejercido la acción, le da la
opción de desistir, a perdonar al agente o sujeto activo del delito, estando incluso
ya condenado. Este último solo y exclusivamente por vía de excepción conforme
al artículo 399 del Código Penal Venezolano.
El ejercicio de la acción penal está sometido a la voluntad de la víctima, pues es
ella quien tiene la potestad y el ejercicio de la acción penal por, como se dijo
anteriormente, estar en presencia de un delito de acción privada.
En cambio para los delitos de “acción privada” arriba mencionados, la acción penal
recae única y exclusivamente en la víctima y así lo establece el Código Penal
Venezolano, donde la acción penal está sometida a la parte agraviada y no al
Estado a través del Ministerio Público (como en los delitos de acción pública). En
estos la víctima tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.
La ausencia es un término jurídico que se refiere a la incertidumbre o
indeterminación acerca de la existencia de una persona, sin poderse precisar si
está viva o muerta. La penalidad para algunos es elemento del delito. La penalidad
se traduce en una sanción que es la pena.
La pena (del latín "poena", sanción) Privación o disminución de un bien jurídico a
quien haya cometido, o intente cometer, un delito.
Toda conducta típica antijurídica y culpable es punible por regla, excepto cuando:
1. Existe excusas absolutorias, ej., leyes de perdón.
2. No hay condición objetiva de punibilidad, p. ej., el autor debe ser mayor de
18 años, sino solo se le aplica una medida de seguridad.
3. No hay condición de perseguibilidad, p. ej., en la violación de mujer mayor
de edad, necesita demanda.
La causa de la pena es el delito cometido. La esencia, es la privación de un bien
jurídico. El fin es evitar el delito a través de la prevención general o especial.
Consiste en que ciertos delitos, en especial los delitos contras las buenas
costumbres y el buen orden de las familias, así como contra el honor, el Código
Penal le da la opción al sujeto pasivo del delito (persona ofendida) de ejercer la
acción penal o obstenerse, por ser las mayoría delitos de acción privada o de
instancia de parte agraviada, y posteriormente, si ya ha ejercido la acción, le da la
opción de desistir, a perdonar al agente o sujeto activo del delito, estando incluso
ya condenado. Este último solo y exclusivamente por vía de excepción conforme
al artículo 399 del Código Penal Venezolano.
El ejercicio de la acción penal está sometido a la voluntad de la víctima, pues es
ella quien tiene la potestad y el ejercicio de la acción penal por, como se dijo
anteriormente, estar en presencia de un delito de acción privada.
En cambio para los delitos de “acción privada” arriba mencionados, la acción penal
recae única y exclusivamente en la víctima y así lo establece el Código Penal
Venezolano, donde la acción penal está sometida a la parte agraviada y no al
Estado a través del Ministerio Público (como en los delitos de acción pública). En
estos la víctima tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal
Es una condición personal del sujeto que hace desaparecer ex lege la necesidad
de sancionar. Al ser una condición personal, ésta no puede extenderse a los
intervinientes en quienes no concurra y no tiene que ser abarcada por el dolo.
Como ya se estableciera en la STS de 23 de marzo de 1983, la excusa absolutoria
ha de ser concurrente en el momento del hecho (En la misma línea, últimamente,
las SSTS de 24 de abril de 2007; y de 20 de diciembre de 2000, entre otras).
Pertenece al ámbito de la punibilidad y la consecuencia de su estimación es que
se deja de castigar una conducta a pesar de que ésta se haya calificado como
típicamente antijurídica, y se haya imputado a un sujeto concreto. Son casos en
los que el legislador, por razones distintas a la antijuridicidad y la culpabilidad,
decide no imponer la consecuencia lógica que sería la pena. Un ejemplo de
excusa absolutoria es la relación de parentesco en los delitos patrimoniales no
violentos (art. 268) y en el encubrimiento (art. 454), por flagrantes consideraciones
de conveniencia a tenor de las cuales el legislador decide no castigar. Dicha
medida responde a cuestiones de utilidad por cuanto persigue la evitación de
nuevos delitos.
Cabe asimismo la exclusión de la pena motivada por a la concurrencia de la
inviolabilidad personal en la figura del sujeto activo del delito, que impide que le
pueda ser exigida responsabilidad por delitos cometidos en ejercicio de su función
o cargo. Tal es el caso de: el Rey (56.3 y 59.2 CE), el Defensor del Pueblo y sus
adjuntos (6 LOPD), los Diputados y Senadores (71 CE), los Parlamentarios de
CCAA (respectivos Estatutos) y los Magistrados del Tribunal Constitucional (22
LOTC). No se trata de excusas absolutorias, sino de causas de exclusión de la
pena de orden personal.
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Ensayoo saia

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ENSAYO Integrante: Ricardo José Valero Valero Ci: 25474498 Derecho Penal
  • 2. Es el sufrimiento que se le impone a una persona que ha cometido un delito que ha sido sentenciado culpable basada en el, Existen diversas opiniones donde alegan que las condiciones objetivas de punibilidad no existen como un elemento autónomo del delito. Las condiciones objetivas depunibilidad no pueden admitirse, como un elemento del delito, distinto de los que hemos estudiado anteriormente, como son: la acción, la tipicidad, la antijurídica, la imputabilidad, entre otros.Sin embargo nos encontramos con dos autores que se niegan a aceptar esas opiniones quienes son Luis Jiménez De Asúa y José R. Mendoza, que sostienen que las condiciones objetivas de punibilidadconstituyen un elemento autónomo del delito, diferente de los que hemos estudiado hasta ahora y según ellos podemos definir el siguiente concepto sobre estas condiciones: Que son ciertascondiciones, distintas del tipo legal, a cuya existencia está sometida la aplicabilidad y la aplicación de la pena a la persona a la cual se le imputa, se le atribuye, la perpetración de un delitodeterminado, en el cual se exija tal condición objetiva de punibilidad. La concepción que se tiene hoy de la pena judicial no debe ser la de castigo, sino de rehabilitar a ese hombre que llegó al delito y es aquí cuando realmente se exige de un nuevo sistema penitenciario, que no se limite a la perdida de la libertad y otros derechos fundamentales como la locomoción o la de ser cabeza de familia entre otros derechos afectados. El abuso de la detención preventiva ha abierto una gran brecha en el presupuesto nacional ante la cantidad de demandas de reparación directa contra la nación. Lo que pasa es que se abusa de esa medida cuando el aspecto subjetivo es el dominante para un juez unipersonal falible por cierto. Ya no hablamos como en viejos tiempos de la pena de galeras, pena de muerte judicial, presidio, o de deportación al exterior. Apenas se habla de prisión y las cárceles no dan abasto al hacinamiento de internos, cuando si pensamos volver la cárcel en una fábrica, habría fuente de empleo y se le daría al interno seguridad social en salud y pensión y las ganancias se repartirían por iguales partes entre el Estado, la familia de la víctima y el interno para bien de la suya. No podemos seguir auspiciando una cárcel ociosa, en que solo algunas actividades laborales se le conceden al condenado como redención de pena. La fase correccional es el origen de la prisión. Dice Foucault, que la prisión nace como una reacción de la burguesía contra la clase social indefensa o dominada. Sin embargo, en Colombia estamos asistiendo al espectáculo de que personas que nunca llegarían a la prisión están llegando, lo que indica que nadie está a salvo de ella, cuando de delinquir se trata.
  • 3. Tras haber analizado una por una las diversas categorías de la teoría del delito, la denominada "punibilidad" se refiere a aquellos elementos de los que depende, no ya la antijuricidad del hecho, ni la culpabilidad de sus agentes, sino la necesidad o no de sancionar. Aunque la relevancia penal de un comportamiento depende del desvalor de la conducta realizada, pueden existir algunas consideraciones de política criminal que afectan a la conveniencia o no de castigar. Entre estos factores que no punibilidad se incluyen las condiciones objetivas de punibilidad. Se incluye aquí, por ejemplo, lo previsto en el art. 606.2 CP: que para sancionar el ataque sufrido por un Jefe del Estado extranjero que se hallare en nuestro país con penas agravadas del delito específico (arts. 605-606), se precisa que el Derecho del país de dicho Jefe extranjero tenga previsto un delito semejante. Como se ve, no varía la antijuricidad de la conducta por el dato de que falte esa reciprocidad de trato, que en cambio sirve para condicionar un castigo distinto, por razones de política criminal (es decir, para motivar a que se proteja a nuestro Jefe del Estado de forma más firme). Las condiciones objetivas de punibilidad pueden ser propias o impropias, en función de si condicionan la punibilidad (la condición impide dejar de castigar o castigar más gravemente) o la no punibilidad (la condición permite castigar o aplicar una sanción más grave). Ejemplo de las primeras, la señalada del art. 606.2 CP, o la cuantía de lo sustraído en el hurto: arts. 234 y 623.1 CP; mientras que el art. 166 expresa una condición impropia, en cuanto que no dar noticia del paradero de la persona detenida agrava la pena. Los elementos que dan lugar a la condición objetiva de punibilidad, puesto que son objetivos y no vinculados a la conducta, i) no deben ser abarcados por el dolo de quienes pueden beneficiarse de ella; igualmente, ii) por su carácter objetivo, afecta a todos aquellos que toman parte en el delito (autores y partícipes). Hay ausencia de penalidad cuando la persona que comete un h delictivo echo por alguna de las formas establecidas en la ley penal no cumple con la condena establecida para ello. En las excusas absolutorias se encuentra el llamado Perdón del Ofendido que ocurre cuando se está en presencia de delitos de acción privada donde la víctima puede perdonar al imputado extinguiéndose la acción penal pudiendo extinguirse la ejecución de la condena pero solo en los casos previstos en la ley. La víctima puede ejercer la acción penal a través de la denuncia ante el Ministerio Público o los organismos gubernamentales autorizados por ley para recibir las mismas. Con ello se apertura de manera automática la apertura de un procedimiento penal, esto es en los casos de los llamados“delitos de acción pública”, es decir, los que proceden por vía de la denuncia tal y como lo establece el Código Penal Venezolano, y una vez que la víctima ha ejercido la acción penal (denuncia) no puede alegar luego que desea que el procedimiento no continúe.
  • 4. Consiste en que ciertos delitos, en especial los delitos contras las buenas costumbres y el buen orden de las familias, así como contra el honor, el Código Penal le da la opción al sujeto pasivo del delito (persona ofendida) de ejercer la acción penal o obstenerse, por ser las mayoría delitos de acción privada o de instancia de parte agraviada, y posteriormente, si ya ha ejercido la acción, le da la opción de desistir, a perdonar al agente o sujeto activo del delito, estando incluso ya condenado. Este último solo y exclusivamente por vía de excepción conforme al artículo 399 del Código Penal Venezolano. El ejercicio de la acción penal está sometido a la voluntad de la víctima, pues es ella quien tiene la potestad y el ejercicio de la acción penal por, como se dijo anteriormente, estar en presencia de un delito de acción privada. En cambio para los delitos de “acción privada” arriba mencionados, la acción penal recae única y exclusivamente en la víctima y así lo establece el Código Penal Venezolano, donde la acción penal está sometida a la parte agraviada y no al Estado a través del Ministerio Público (como en los delitos de acción pública). En estos la víctima tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal. La ausencia es un término jurídico que se refiere a la incertidumbre o indeterminación acerca de la existencia de una persona, sin poderse precisar si está viva o muerta. La penalidad para algunos es elemento del delito. La penalidad se traduce en una sanción que es la pena. La pena (del latín "poena", sanción) Privación o disminución de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente cometer, un delito. Toda conducta típica antijurídica y culpable es punible por regla, excepto cuando: 1. Existe excusas absolutorias, ej., leyes de perdón. 2. No hay condición objetiva de punibilidad, p. ej., el autor debe ser mayor de 18 años, sino solo se le aplica una medida de seguridad. 3. No hay condición de perseguibilidad, p. ej., en la violación de mujer mayor de edad, necesita demanda. La causa de la pena es el delito cometido. La esencia, es la privación de un bien jurídico. El fin es evitar el delito a través de la prevención general o especial.
  • 5. Consiste en que ciertos delitos, en especial los delitos contras las buenas costumbres y el buen orden de las familias, así como contra el honor, el Código Penal le da la opción al sujeto pasivo del delito (persona ofendida) de ejercer la acción penal o obstenerse, por ser las mayoría delitos de acción privada o de instancia de parte agraviada, y posteriormente, si ya ha ejercido la acción, le da la opción de desistir, a perdonar al agente o sujeto activo del delito, estando incluso ya condenado. Este último solo y exclusivamente por vía de excepción conforme al artículo 399 del Código Penal Venezolano. El ejercicio de la acción penal está sometido a la voluntad de la víctima, pues es ella quien tiene la potestad y el ejercicio de la acción penal por, como se dijo anteriormente, estar en presencia de un delito de acción privada. En cambio para los delitos de “acción privada” arriba mencionados, la acción penal recae única y exclusivamente en la víctima y así lo establece el Código Penal Venezolano, donde la acción penal está sometida a la parte agraviada y no al Estado a través del Ministerio Público (como en los delitos de acción pública). En estos la víctima tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal Es una condición personal del sujeto que hace desaparecer ex lege la necesidad de sancionar. Al ser una condición personal, ésta no puede extenderse a los intervinientes en quienes no concurra y no tiene que ser abarcada por el dolo. Como ya se estableciera en la STS de 23 de marzo de 1983, la excusa absolutoria ha de ser concurrente en el momento del hecho (En la misma línea, últimamente, las SSTS de 24 de abril de 2007; y de 20 de diciembre de 2000, entre otras). Pertenece al ámbito de la punibilidad y la consecuencia de su estimación es que se deja de castigar una conducta a pesar de que ésta se haya calificado como típicamente antijurídica, y se haya imputado a un sujeto concreto. Son casos en los que el legislador, por razones distintas a la antijuridicidad y la culpabilidad, decide no imponer la consecuencia lógica que sería la pena. Un ejemplo de excusa absolutoria es la relación de parentesco en los delitos patrimoniales no violentos (art. 268) y en el encubrimiento (art. 454), por flagrantes consideraciones de conveniencia a tenor de las cuales el legislador decide no castigar. Dicha medida responde a cuestiones de utilidad por cuanto persigue la evitación de nuevos delitos. Cabe asimismo la exclusión de la pena motivada por a la concurrencia de la inviolabilidad personal en la figura del sujeto activo del delito, que impide que le pueda ser exigida responsabilidad por delitos cometidos en ejercicio de su función o cargo. Tal es el caso de: el Rey (56.3 y 59.2 CE), el Defensor del Pueblo y sus adjuntos (6 LOPD), los Diputados y Senadores (71 CE), los Parlamentarios de CCAA (respectivos Estatutos) y los Magistrados del Tribunal Constitucional (22 LOTC). No se trata de excusas absolutorias, sino de causas de exclusión de la pena de orden personal.