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IVONNE TATIANA GUERRA C
GRADO 10.02
 El delito es definido como una acción típica, anti jurídica, imputable,
culpable, sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones
objetivas de punibilidad. Supone una conducta infracciones
del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y
penada por la ley.
 En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito"
como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al
ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina
siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de
introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la
dogmática.1 No obstante, algunos códigos como el Código Penal de
España (art. 10) definen al delito, pese a lo dicho.
 La palabra delito deriva del verbo latino delinquiere, que significa
abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero
señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere
todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez,
especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del
concepto deDerecho natural, creando por tanto el delito natural.
Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una
reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en
un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de
paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición
universal.
 En algunos sistemas jurídicos, como en el de Derecho
romano, el de Argentina, el de Chile, o el de España (y, en
general, varios sistemas de la familia del Derecho
continental), se distingue entre "delito civil" y "delito penal".
El "delito civil" es el acto ilícito, ejecutado con intención de
dañar a otros, mientras que constituye "cuasidelito civil" el
acto negligente que causa daño.2
 Los actos considerados como "delitos civiles" y
"cuasidelitos civiles", pueden ser también "delito penal" si
se encuentran tipificados y sancionados por la ley penal.
Un "delito penal" no será, a la vez, "delito civil", si no ha
causado daño; como tampoco un "delito civil" será, a la
vez, "delito penal", si la conducta no es prohibida por la ley
penal.
 Esta acción del delito se ve mayormente reflejada en la juventud. Muchos
estudios demuestran algunos factores influyentes de este caso en particular
pero su mayor inclinación es hacia las escuelas. En un estudio que se realizó
en Buenos Aires se sostuvo la teoría de cómo, los jóvenes establecen relaciones
complejas con sus instituciones escolares. En primer lugar analizaron la
relación entre experiencia personal y sentido. Todos los jóvenes que
investigaron tenían alguna experiencia laboral, sin embargo, no había ningún
rechazo hacía éste, sino que más bien era su recurso de obtención de ingresos.
Se dijo que casi todos los casos de delitos en jóvenes venían mayormente de
las escuelas y familias. Una de las jóvenes dijo que su rechazo hacia la escuela
era porque no entendía nada. Este rechazo hacia las escuelas puede ser más
bien porque éstas están totalmente desvinculadas con lo que es la realidad del
mundo exterior. No se le adjudica una responsabilidad a la escuela, pero en
esta experiencia delito y escuela no son más excluyentes sino que al contrario
se entremezclan afectando a la misma institución y los docentes. Otro estudio
realizado en el ámbito territorial del Municipio más poblado del Conurbano
Bonaerense, en la Provincia de Buenos Aires, es basado en una investigación
que analiza el problema del delito juvenil. Se planteó la institución escolar
como el actor relevante de construcción de identidad de los jóvenes.
 Crimen y delito son términos equivalentes. Su diferencia radica en que
"delito" es genérico, y por "crimen" se entiende un delito más grave6 o,
en ciertos países, un delito ofensivo en contra de las personas. Tanto
el delito como el crimen son categorías presentadas habitualmente
como universales; sin embargo los delitos y los crímenes son definidos
por los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en
un intervalo de tiempo.
 Tanto en su faz ideal como en su faz material, el crimen ha sido distinto
en todos los momentos históricos conocidos y en todos los sistemas
políticos actuales.
 Se puede alegar que el homicidio es considerado delito en todas
las legislaciones, pero matar a otro es castigado como homicidio
sólo bajo estrictas condiciones: que no se mate en una guerra, que no
se mate ejerciendo una profesión
(médicos, enfermeros, policías, jueces, ministros del interior, ministros
de defensa), o que no se mate en legítima defensa y seguridad.
 Por las formas de la culpabilidad[editar]
 Doloso: el autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre
lo que el autor hizo y lo que deseaba.
 Culposo o imprudente: el autor no ha querido la realización del hecho típico. El
resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de
cuidado.
 Por la forma de la acción[editar]
 Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar una
determinada conducta y el actor la realiza.
 Por omisión: son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer
algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la
acción omitida.
 Por omisión propia: están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier
persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.
 Por omisión impropia: no están establecidos en el CP. Es posible mediante una
omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como
consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la
prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede cometer un delito
de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar
el resultado (deber de garante). Por ejemplo: La madre que no alimenta al bebe, y
en consecuencia muere. Es un delito de comisión por omisión.
 Por la calidad del sujeto activo[editar]
 Comunes:: pueden ser realizados por cualquiera. No mencionan una calificación especial
de autor, se refieren a él en forma genérica (el que).
 Especiales:: solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas:
aquellos que tengan las características especiales requeridas por la ley para ser su autor.
Estos delitos no sólo establecen la prohibición de una acción, sino que requieren además
una determinada calificación del autor. Son delitos especiales propios cuando hacen
referencia al carácter del sujeto. Como por ejemplo el prevaricato, que sólo puede
cometerlo quien es funcionario público. Son delitos especiales impropios aquellos en los
que la calificación específica del autor opera como fundamento
de agravación o atenuación. Verbigracia la agravación del homicidio cometido por el
ascendiente, descendiente o cónyuge (art. 80, inc.1 del Código Penal argentino).
 Por la forma procesal[editar]
 De acción pública: son aquellos que para su persecución no requieren de denuncia previa.
 Dependientes de instancia privada: son aquellos que no pueden ser perseguidos de oficio
y requieren de una denuncia inicial.
 De instancia privada: son aquellos que además de la denuncia, el denunciante debe
proseguir dando impulso procesal como querellante.
 Por el resultado[editar]
 Materiales: exigen la producción de determinado resultado. Están integrados por la
acción, la imputación objetiva y el resultado.
 Formales: son aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la
acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. El tipo se agota en la
realización de una acción, y la cuestión de la imputación objetiva es totalmente ajena a
estos tipos penales, dado que no vinculan la acción con un resultado. En estos delitos no
se presenta problema alguno de causalidad.
 Asesinato
 Auxilio al suicidio
 Feminicidio
 Genocidio
 Homicidio
 Infanticidio
 Lesiones
 Magnicidio
 Matricidio
 Parricidio
 Uxoricidio
 Calumnia
 Difamación
 Injuria
 Abuso sexual
 Atentado contra el pudor
 Corrupción de menores
 Estupro
 Pornografía infantil
 Prostitución infantil
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 Rapto
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El delito

  • 1. IVONNE TATIANA GUERRA C GRADO 10.02
  • 2.  El delito es definido como una acción típica, anti jurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infracciones del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.  En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática.1 No obstante, algunos códigos como el Código Penal de España (art. 10) definen al delito, pese a lo dicho.  La palabra delito deriva del verbo latino delinquiere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto deDerecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.
  • 3.  En algunos sistemas jurídicos, como en el de Derecho romano, el de Argentina, el de Chile, o el de España (y, en general, varios sistemas de la familia del Derecho continental), se distingue entre "delito civil" y "delito penal". El "delito civil" es el acto ilícito, ejecutado con intención de dañar a otros, mientras que constituye "cuasidelito civil" el acto negligente que causa daño.2  Los actos considerados como "delitos civiles" y "cuasidelitos civiles", pueden ser también "delito penal" si se encuentran tipificados y sancionados por la ley penal. Un "delito penal" no será, a la vez, "delito civil", si no ha causado daño; como tampoco un "delito civil" será, a la vez, "delito penal", si la conducta no es prohibida por la ley penal.
  • 4.  Esta acción del delito se ve mayormente reflejada en la juventud. Muchos estudios demuestran algunos factores influyentes de este caso en particular pero su mayor inclinación es hacia las escuelas. En un estudio que se realizó en Buenos Aires se sostuvo la teoría de cómo, los jóvenes establecen relaciones complejas con sus instituciones escolares. En primer lugar analizaron la relación entre experiencia personal y sentido. Todos los jóvenes que investigaron tenían alguna experiencia laboral, sin embargo, no había ningún rechazo hacía éste, sino que más bien era su recurso de obtención de ingresos. Se dijo que casi todos los casos de delitos en jóvenes venían mayormente de las escuelas y familias. Una de las jóvenes dijo que su rechazo hacia la escuela era porque no entendía nada. Este rechazo hacia las escuelas puede ser más bien porque éstas están totalmente desvinculadas con lo que es la realidad del mundo exterior. No se le adjudica una responsabilidad a la escuela, pero en esta experiencia delito y escuela no son más excluyentes sino que al contrario se entremezclan afectando a la misma institución y los docentes. Otro estudio realizado en el ámbito territorial del Municipio más poblado del Conurbano Bonaerense, en la Provincia de Buenos Aires, es basado en una investigación que analiza el problema del delito juvenil. Se planteó la institución escolar como el actor relevante de construcción de identidad de los jóvenes.
  • 5.  Crimen y delito son términos equivalentes. Su diferencia radica en que "delito" es genérico, y por "crimen" se entiende un delito más grave6 o, en ciertos países, un delito ofensivo en contra de las personas. Tanto el delito como el crimen son categorías presentadas habitualmente como universales; sin embargo los delitos y los crímenes son definidos por los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en un intervalo de tiempo.  Tanto en su faz ideal como en su faz material, el crimen ha sido distinto en todos los momentos históricos conocidos y en todos los sistemas políticos actuales.  Se puede alegar que el homicidio es considerado delito en todas las legislaciones, pero matar a otro es castigado como homicidio sólo bajo estrictas condiciones: que no se mate en una guerra, que no se mate ejerciendo una profesión (médicos, enfermeros, policías, jueces, ministros del interior, ministros de defensa), o que no se mate en legítima defensa y seguridad.
  • 6.  Por las formas de la culpabilidad[editar]  Doloso: el autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que deseaba.  Culposo o imprudente: el autor no ha querido la realización del hecho típico. El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de cuidado.  Por la forma de la acción[editar]  Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar una determinada conducta y el actor la realiza.  Por omisión: son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida.  Por omisión propia: están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.  Por omisión impropia: no están establecidos en el CP. Es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante). Por ejemplo: La madre que no alimenta al bebe, y en consecuencia muere. Es un delito de comisión por omisión.
  • 7.  Por la calidad del sujeto activo[editar]  Comunes:: pueden ser realizados por cualquiera. No mencionan una calificación especial de autor, se refieren a él en forma genérica (el que).  Especiales:: solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas: aquellos que tengan las características especiales requeridas por la ley para ser su autor. Estos delitos no sólo establecen la prohibición de una acción, sino que requieren además una determinada calificación del autor. Son delitos especiales propios cuando hacen referencia al carácter del sujeto. Como por ejemplo el prevaricato, que sólo puede cometerlo quien es funcionario público. Son delitos especiales impropios aquellos en los que la calificación específica del autor opera como fundamento de agravación o atenuación. Verbigracia la agravación del homicidio cometido por el ascendiente, descendiente o cónyuge (art. 80, inc.1 del Código Penal argentino).  Por la forma procesal[editar]  De acción pública: son aquellos que para su persecución no requieren de denuncia previa.  Dependientes de instancia privada: son aquellos que no pueden ser perseguidos de oficio y requieren de una denuncia inicial.  De instancia privada: son aquellos que además de la denuncia, el denunciante debe proseguir dando impulso procesal como querellante.  Por el resultado[editar]  Materiales: exigen la producción de determinado resultado. Están integrados por la acción, la imputación objetiva y el resultado.  Formales: son aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. El tipo se agota en la realización de una acción, y la cuestión de la imputación objetiva es totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vinculan la acción con un resultado. En estos delitos no se presenta problema alguno de causalidad.
  • 8.  Asesinato  Auxilio al suicidio  Feminicidio  Genocidio  Homicidio  Infanticidio  Lesiones  Magnicidio  Matricidio  Parricidio  Uxoricidio  Calumnia  Difamación  Injuria  Abuso sexual  Atentado contra el pudor  Corrupción de menores  Estupro  Pornografía infantil  Prostitución infantil  Proxenetismo  Rapto