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PNF (Programas Nacionales de Formación)
Atención a la Victima
Y Código Procesal Penal
AUTORES:
ASPIR. Anthony Rodríguez
C.I: V-27.078.643
ASPIR. Jonathan Benítez
C.I: V-28.401.213
Cumaná, 11 Mayo Del 2023
FACILITADOR:
PRIMER INSPECTOR
MSC.YORGIN RODRIGUEZ
¿Que Es Denuncia?
Entrevista
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Datos Filiatorios
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CODIGO PROCESAL PENAL
Artículo 116. Definición. Se considera víctima:
1º. La persona directamente ofendida por el delito;
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos
años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos
cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que
afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
administran o controlan;
4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que
afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la
agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan
constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las
víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola
representación.
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo
establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando
lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su
representación, o ser representada por este en caso de
inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados
en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una
acusación particular propia contra el imputado o imputada en
los delitos de acción pública; o una acusación privada en los
delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar
la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el
archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
(Subrayado de la Sala)
Artículo 121. Imputado. Se denomina
imputado a toda persona a quien se le señale
como autor o partícipe de un hecho punible, por
un acto de procedimiento de las autoridades
encargadas de la persecución penal conforme lo
establece este Código. Con el auto de apertura a
juicio, el imputado adquiere la calidad de
acusado.
El artículo 125 del COPP establece que el imputado tendrá los siguientes
derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que
se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de
asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor
que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende
o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación
destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en
los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo
por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación
preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun
en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes de su dignidad personal;
ARTICULOS DEL CODIGO
PROCESAL PENAL
Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y
los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan
y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del
secretario producirá la nulidad del acto.
Pronunciamiento y notificación. Toda
sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su
lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que
sean dictados en audiencia pública, se notificarán a las partes
conforme a lo establecido en este Código.
Prohibición de reforma. Excepción. Después
de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser
ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que
admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días
siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya
incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días
posteriores a la notificación.
GRACIAS POR SU
ATENCIÓN!!!

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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIÓN INTERIOR DE JUSTICIA Y PAZ UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CURSO II- AGENTENDES DE DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA (D.I.E.) PNF (Programas Nacionales de Formación) Atención a la Victima Y Código Procesal Penal AUTORES: ASPIR. Anthony Rodríguez C.I: V-27.078.643 ASPIR. Jonathan Benítez C.I: V-28.401.213 Cumaná, 11 Mayo Del 2023 FACILITADOR: PRIMER INSPECTOR MSC.YORGIN RODRIGUEZ
  • 7.
  • 8.
  • 10.
  • 11. Artículo 116. Definición. Se considera víctima: 1º. La persona directamente ofendida por el delito; 2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
  • 12. 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código. 2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite. 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio. 4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. 5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible. 7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos. 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Sala)
  • 13.
  • 14. Artículo 121. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
  • 15. El artículo 125 del COPP establece que el imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración; 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
  • 17. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que sean dictados en audiencia pública, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.