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Denuncia, querella y acusación en el CPP
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ALUMNA:
Dilia Rodriguez CI 20.669.930
PROFESORA:
Nilda Singer
SAIA A
2. DENUNCIA
Doctrina. La denuncia es uno de los modos de proceder, conjuntamente con la querella y la
acusación de oficio y consiste en el acto formal por el cual un particular hace del
conocimiento a la autoridad competente, de la ocurrencia de un hecho que a su juicio
reviste carácter de delito. Autor: Juan Eliezer Ruiz Blanco.
El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL establece:
De la Denuncia
Artículo 267
Facultades
Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede
denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de
investigaciones penales.
Artículo 268
Forma y Contenido
La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación
del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración
circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas
que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la
denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante,
quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita
será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para
hacerlo. Si él o la denunciante no pueden firmar, estampará sus huellas dactilares.
Artículo 269
Obligación de Denunciar
La denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable,
según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su
empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3. 3. En los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por
envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier
otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamadas o
llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos,
darán parte a la autoridad.
Artículo 270
Excepciones
La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:
1. Al o la cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por
adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos.
2. Al tutor o tutora respecto de su pupilo o pupila y viceversa.
Artículo 272
Imputación Pública
Quien hubiere sido imputado o imputada públicamente por otra persona de haber
participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el
Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.
Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no
conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.
Artículo 273
Responsabilidad
Él o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la
denuncia, él o la que la comete será responsable conforme a la ley.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Sala Constitucional. Magistrado ponente: Marcos Tulio Dugarte Padron. Exp. 60-1017.
Sent. 1702
“…esta Sala Recuerda al Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el deber de hacer del conocimiento del
Ministerio Público, los hechos de los cuales tenga conocimiento y que puedan constituir
4. delitos de acción pública ya que la omisión del deber indicado, pudiera ser considerado
como un error incluso inexcusable”.
QUERELLA
Doctrina. La querella es una denuncia calificada propuesta por la victima, en los casos de
delitos de acción pública, cuya consecuencia inmediata es que confiere a su proponente,
vale decir a la víctima, la calidad del proceso. Autor: Juan Eliezer Ruiz Blanco.
El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL establece:
Sección Tercera
De la Querella
Artículo 274
Legitimación
Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275
Formalidad
La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez o jueza de control.
Artículo 276
Requisitos
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la
querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y
tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 277
Diligencias
Él o la querellante podrán solicitar a él o la fiscal las diligencias que estime necesarias para
la investigación de los hechos.
5. Artículo 278
Admisibilidad
El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio
Público y al imputado o imputada.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte. Exp. C05-
0365. Sent. A-041
“…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de
los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto
procesal, aunque no se constituya en acusador o acusadora por lo que alcanzando tal
reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida
importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del
artículo 122 y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto
adjetivo, que le atribuye derecho de intervenir en todo proceso, aun en su fase de
investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses”.
ACUSACIÓN
Doctrina. El derecho a ser informado de la acusación, no se colma únicamente con la puesta
en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la
ineludible exigencia de que la acusación pueda de forma amplia, ser eficazmente
contestada. De este modo la acusación ha de ser, en primer lugar, cierta o lo que es lo
mismo no es admisible ni bastante con que le sea implícita. De igual manera ha de ser
precisa, clara, expresa y completa con el fin todo de que su conocimiento pueda ser
calificado como real efectivo.
El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL establece:
Artículo 308
6. Acusación
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio
para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el
tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el
nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la
identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al
imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la
motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación
de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y
testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo. Exp. C05-0503. Sent.
240
“…nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según la cual resulta
inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público”.