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CONSORCIO OBRAS
HIDRÁULICAS DEL
SUR
Abog. Edith Manrique Ibárcena
■ PRETENSIÓN PRINCIPAL
 Se declare infundada la demanda en todos sus extremos.
■ PRETENSIÓN ACCESORIA:
 Se ordene a la parte demandante pagar a nuestra representada
el monto de la liquidación ascendente a S/. 113 232.10
practicada y consentida por EGASA, más los intereses legales
que ésta haya generado.
 Se ordene a la parte demandante devolver la Carta Fianza Nº
3002017003262 emitida por AVLA por la suma de S/. 425
460.72 que fue entregada por mi representada.
 Se ordene la no renovación de la Carta Fianza mencionada en el
punto anterior, mientras no haya pronunciamiento definitivo por
su judicatura.
 Se condene a la parte demandante con el pago de costas y
costos.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare infundada
la demanda en todos sus extremos.
DECLARA LA NULIDAD DE LAUDO PARCIAL, en el extremo que se
declaró fundada la excepción de caducidad contra la primera
pretensión principal de la demanda.
DECLARA LA NULIDAD DE LAUDO FINAL, por incurrir en la causal
contenida en el literal b del articulo 63 de la Ley de Arbitraje al
contener graves vicios de motivación.
E
G
A
S
A
Sobre la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, que
EGASA solicita a su Judicatura declarar nulo
■ EGASA interpuso su demanda arbitral el 5 de agosto de 2019; donde solicitó
se declare la “Nulidad del Acta de Recepción de Obra de fecha 10 de abril
de 2018“.
■ Ante dicho pedido, nuestra representada interpuso Excepción de Caducidad
por haber transcurrido más del tiempo legal establecido. Amparados en:
 Artículo 45 de la LCE: Se aplica un plazo caducidad de 30 días
hábiles a las materias controvertidas sobre la recepción de la obra.
 Artículo 143 del RLCE: El plazo de caducidad se computa desde
ocurrida la recepción.
■ Por tanto, si el Acta de Recepción data del 10 de abril de 2018, el plazo de
30 días hábiles caducó el 23 de mayo de 2018.
Respecto del Acta de Recepción de fecha 10 de abril
de 2018
■ El 06/07/2017 EGASA convocó la Licitación Pública Nº 2-2017-EGASA-1 para
Ejecutar una Obra.
■ El objetivo de la Obra era “construir un canal que permitiera anular la energía de
40 m3/seg de descarga….”
■ Mi representada ejecutó la obra de acuerdo al EXPEDIENTE TÉCNICO, el mismo
que fue evaluado, aceptado y aprobado por parte de los especialistas de la
Entidad EGASA, para posteriormente ser licitado y finalmente entregado al
Consorcio para su ejecución.
■ Luego de ejecutar la obra, mi representada solicitó Acto de Recepción de fecha 13
de marzo del 2018, por haber concluido la ejecución; sin embargo no se dio el
acto ya que el Comité de EGASA encontró 11 observaciones, dentro de las cuales
ninguna se refiere a la mala ejecución de la obra como pretende hacer ver la parte
demandante. (ANEXO 1-E)
■ El 05 de abril de 2018 Javier Pineda Gamarra Gerente Generación de EGASA envía
la Carta GG/GE-022/2018-EGASA, indicando que el Consorcio ha levantado
correctamente todas las observaciones.
■ El 10 de abril de 2018 se llevó la recepción de obra definitiva, donde participaron:
■ Todos ellos firman el Acta de Recepción de Obra de fecha 10 de abril de 2018,
obra que fue recepcionada SIN NINGUNA OBSERVACIÓN, tal y como se puede ver
en el punto 2.0 de dicha Acta. (ANEXO 1-J)
EGASA
Especialistas / Supervisión de Obra
Juan C. Alfaro Terrones -
Representante Legal;
Alfredo Pedro Poves
Osorio - Jefe de
Supervisión
Pineda Gamarra - Gerente
de Generaciòn EGASA;
Juan Carlos Llosa Guillén
– Supervisión Hidrología
EGASA;
Daniel Enriquez Zamata -
Jefe del Departamento de
Mantenimiento Hidráulico
Consorcio Obras
del Sur
Manuel Hugo
Manrique Ibárcena
- Representante
Legal
■ Si después de 20 días se presentó defectos, NO ES RESPONSABILIDAD DEL
CONTRATISTA, sino del mal diseño hidráulico del expediente que fue EVALUADO,
APROBADO Y ACEPTADO por parte de la Entidad EGASA.
■ Ing. Jesús Umeres Riveros en su informe técnico señala que: “El expediente técnico
no contiene parte de los requisitos mínimos solicitados en los términos de
referencia que deben formar parte de un expediente técnico de estas
características”.
■ Opinión N°069-2021/DTN del 5/07/2021: “Es requisito para convocar
una obra, contar con el expediente técnico de obra, el cual debe
formularse adecuadamente y comprender de manera suficiente,
coherente y técnicamente correcta la información relativa a los planos,
especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra,
metrados y demás documentos que conformen dicho expediente”
■ Art. 40 num. 1 del RLCE : El contratista es responsable de ejecutar la
totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el
contrato y al Expediente Técnico.
■ Mi representada, ejecutó la obra conforme al Expediente Técnico tal
como fue establecido en las bases de la licitación, Expediente
Técnico que fue hecho por personal contratado por EGASA, bajo la
propia supervisión de ésta. Durante toda la ejecución de la obra,
EGASA tenia un Supervisor en su representación.
■ Por todo ello, resulta razonable que la Excepción de Caducidad
interpuesta en su momento, haya sido amparada por el Tribunal
Arbitral.
■ Mediante un Recurso de Nulidad de Laudo el recurrente no puede, ni debe
cuestionar los criterios, motivaciones e interpretaciones expuestos por el tribunal
arbitral para decidir la controversia.
■ La carga de la prueba regulada por el Art. 196 del Código Procesal Civil indica:
«Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma
hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos».
■ Si EGASA quería que una de sus pretensiones se declare el incumplimiento de
obligaciones contractuales por parte de mi representada; debió ofrecer y presentar
los medios probatorios que sustenten su afirmación.
Sobre que el LAUDO FINAL CONTIENE GRAVES
VICIOS DE MOTIVACIÓN, según EGASA
■ El defecto constructivo de la obra al que alude EGASA es la existencia de un
desnivel en el piso del canal y que, como consecuencia de este desnivel se
presenta erosión en el lado izquierdo de la salida del canal techado.
■ La razón de la erosión prematura del piso de concreto del canal, como lo ha
afirmado EGASA y sus peritos; durante todo el proceso arbitral, el error es del
Expediente Técnico de considerar obras hidráulicas que no corresponden para un
caudal de 40 m3/seg.
■ De acuerdo con los usos y costumbres y a la correcta praxis de la ejecución de
obras civiles, previamente al vaciado de cualquier losa de concreto (piso, losa
aligerada, losa maciza etc.), el supervisor o inspector debe verificar las
dimensiones y niveles de las formas o encofrados y, de ser el caso, del acero de
refuerzo. Solo si se cuenta con su CONFORMIDAD se procede al vaciado del
concreto. Por lo tanto si hubiere existido un desnivel en la losa de concreto este
pudo y debió ser observado por el supervisor de EGASA al momento de verificar los
encofrados y, de ser el caso; no autorizar el vaciado.
■ EGASA alude que se presenta vicios en el LAUDO FINAL al analizar el defecto
constructivo de la OBRA consistente en la falta de textura rugosa en las tres
rápidas de la OBRA y la erosión que se produjo como consecuencia de ello.
■ En efecto, EGASA denunció que el contratista no había construido la obra con la
textura rugosa requerida a fin de evitar que la velocidad del agua erosionara el
canal; y que, en todo caso, si el contratista consideraba que el expediente técnico
no le brindaba suficiente detalle de cómo alcanzar la rugosidad requerida, debía
elevar las consultas respectivas a fin de ejecutar la obra. No obstante, el
contratista no procedió de esta manera.
Artículo 1504º Código Civil: “No se consideran vicios ocultos los que el
adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo
con su aptitud personal y con las circunstancias”.
■ En ese orden de ideas, la textura de la losa de piso del canal, ¿pudo percibirse al
momento de la recepción de la obra y/o inclusive antes? La respuesta categórica
es que SI.
■ Opinión N°017-2015/DTN del 27 de enero del 2015:
“Los vicios ocultos se presentan cuando la prestación adolece de defectos
cuya existencia es anterior o concomitante al momento en el que la Entidad
recibe la obra y NO PUDIERON SER DETECTADOS EN DICHA OPORTUNIDAD”
■ Por ello, es que el Tribunal Arbitral menciona que en atención a los informes y
dictámenes periciales ofrecidos por EGASA “la erosión surgió como consecuencia
de haber construido la obra sobre la base de un diseño hidráulico con cálculos
equivocados”. Defecto no imputable al CONSORCIO ya que su origen se encuentra
en el expediente técnico que fue elaborado por el proyectista - EGASA.
A la insinuación de EGASA de que si el CONSORCIO revisó el diseño
hidráulico pero que no corrigió los errores y que ello implicaría una
omisión voluntaria de la obligación del CONSORCIO de corregir dichos
errores, debemos referirnos a la prohibición expresa contenida en el
artículo 1775º de nuestro Código Civil (norma de aplicación supletoria
para el presente caso) que señala expresamente la imposibilidad
legal del contratista de introducir modificaciones al proyecto materia
de la contratación.
Artículo 1775.- “El contratista no puede introducir
variaciones en las características convenidas de la obra sin
aprobación escrita del comitente”.
Tener en cuenta :
■ En nuestro ordenamiento jurídico, el Decreto Legislativo Nº 1071 “Ley de Arbitraje”,
delimita expresamente la intervención de la justicia ordinaria estatal (Poder Judicial).
■ Así, el numeral 1 del Artículo 62: “Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de
anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por
objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el
artículo 63”.
■ Estas causales que justificarían someter la decisión de los árbitros a un juicio de
validez por parte del órgano jurisdiccional competente y por consiguiente, permitirían la
anulación de la actuación arbitral, están referidas a la tutela del derecho al debido
proceso arbitral, a la tutela del orden público y a la reserva judicial de los asuntos
extraídos de la libre disposición de los particulares o pronunciamiento sobre
materias no arbitrables.
■ Asimismo, el numeral 2) del artículo 62º de la referida ley establece imperativamente
que “El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está
prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o
sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o
interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.
PRETENSIONES ACCESORIAS
 Se ordene a la parte demandante pagar a nuestra representada
el monto de la liquidación ascendente a S/. 113 232.10
practicada y consentida por EGASA, más los intereses legales
que ésta haya generado.
 Se ordene a la parte demandante devolver la Carta Fianza Nº
3002017003262 emitida por AVLA por la suma de S/. 425
460.72 que fue entregada por mi representada.
 Se ordene la no renovación de la Carta Fianza mencionada en el
punto anterior, mientras no haya pronunciamiento definitivo por
su judicatura.
 Se condene a la parte demandante con el pago de costas y
costos.
Por todo lo expuesto:
■ Solicitamos a su judicatura declarar infundado el recurso de
nulidad de laudo parcial y de laudo final interpuesto por EGASA,
en todos sus extremos; toda vez que se está cuestionando los
criterios, motivaciones e interpretaciones expuestos por el tribunal
arbitral para decidir la controversia, por el sólo hecho de que el
resultado le ha sido adverso, y cuando lo resuelto por el tribunal
arbitral es congruente con todos y cada uno de los argumentos
expuestos por las partes, cumpliendo con analizar el informe
pericial presentado por la recurrente, calzando perfectamente los
argumentos de su parte considerativa con la decisión del tribunal
vertida tanto en el laudo parcial, como del laudo final.

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Se declaró inconstitucional en (Pcia. Bs. As.), exigir el pago de deudas pend...
 

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  • 2. ■ PRETENSIÓN PRINCIPAL  Se declare infundada la demanda en todos sus extremos. ■ PRETENSIÓN ACCESORIA:  Se ordene a la parte demandante pagar a nuestra representada el monto de la liquidación ascendente a S/. 113 232.10 practicada y consentida por EGASA, más los intereses legales que ésta haya generado.  Se ordene a la parte demandante devolver la Carta Fianza Nº 3002017003262 emitida por AVLA por la suma de S/. 425 460.72 que fue entregada por mi representada.  Se ordene la no renovación de la Carta Fianza mencionada en el punto anterior, mientras no haya pronunciamiento definitivo por su judicatura.  Se condene a la parte demandante con el pago de costas y costos.
  • 3. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare infundada la demanda en todos sus extremos. DECLARA LA NULIDAD DE LAUDO PARCIAL, en el extremo que se declaró fundada la excepción de caducidad contra la primera pretensión principal de la demanda. DECLARA LA NULIDAD DE LAUDO FINAL, por incurrir en la causal contenida en el literal b del articulo 63 de la Ley de Arbitraje al contener graves vicios de motivación. E G A S A
  • 4. Sobre la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, que EGASA solicita a su Judicatura declarar nulo ■ EGASA interpuso su demanda arbitral el 5 de agosto de 2019; donde solicitó se declare la “Nulidad del Acta de Recepción de Obra de fecha 10 de abril de 2018“. ■ Ante dicho pedido, nuestra representada interpuso Excepción de Caducidad por haber transcurrido más del tiempo legal establecido. Amparados en:  Artículo 45 de la LCE: Se aplica un plazo caducidad de 30 días hábiles a las materias controvertidas sobre la recepción de la obra.  Artículo 143 del RLCE: El plazo de caducidad se computa desde ocurrida la recepción. ■ Por tanto, si el Acta de Recepción data del 10 de abril de 2018, el plazo de 30 días hábiles caducó el 23 de mayo de 2018.
  • 5. Respecto del Acta de Recepción de fecha 10 de abril de 2018 ■ El 06/07/2017 EGASA convocó la Licitación Pública Nº 2-2017-EGASA-1 para Ejecutar una Obra. ■ El objetivo de la Obra era “construir un canal que permitiera anular la energía de 40 m3/seg de descarga….” ■ Mi representada ejecutó la obra de acuerdo al EXPEDIENTE TÉCNICO, el mismo que fue evaluado, aceptado y aprobado por parte de los especialistas de la Entidad EGASA, para posteriormente ser licitado y finalmente entregado al Consorcio para su ejecución. ■ Luego de ejecutar la obra, mi representada solicitó Acto de Recepción de fecha 13 de marzo del 2018, por haber concluido la ejecución; sin embargo no se dio el acto ya que el Comité de EGASA encontró 11 observaciones, dentro de las cuales ninguna se refiere a la mala ejecución de la obra como pretende hacer ver la parte demandante. (ANEXO 1-E) ■ El 05 de abril de 2018 Javier Pineda Gamarra Gerente Generación de EGASA envía la Carta GG/GE-022/2018-EGASA, indicando que el Consorcio ha levantado correctamente todas las observaciones.
  • 6. ■ El 10 de abril de 2018 se llevó la recepción de obra definitiva, donde participaron: ■ Todos ellos firman el Acta de Recepción de Obra de fecha 10 de abril de 2018, obra que fue recepcionada SIN NINGUNA OBSERVACIÓN, tal y como se puede ver en el punto 2.0 de dicha Acta. (ANEXO 1-J) EGASA Especialistas / Supervisión de Obra Juan C. Alfaro Terrones - Representante Legal; Alfredo Pedro Poves Osorio - Jefe de Supervisión Pineda Gamarra - Gerente de Generaciòn EGASA; Juan Carlos Llosa Guillén – Supervisión Hidrología EGASA; Daniel Enriquez Zamata - Jefe del Departamento de Mantenimiento Hidráulico Consorcio Obras del Sur Manuel Hugo Manrique Ibárcena - Representante Legal
  • 7. ■ Si después de 20 días se presentó defectos, NO ES RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA, sino del mal diseño hidráulico del expediente que fue EVALUADO, APROBADO Y ACEPTADO por parte de la Entidad EGASA. ■ Ing. Jesús Umeres Riveros en su informe técnico señala que: “El expediente técnico no contiene parte de los requisitos mínimos solicitados en los términos de referencia que deben formar parte de un expediente técnico de estas características”. ■ Opinión N°069-2021/DTN del 5/07/2021: “Es requisito para convocar una obra, contar con el expediente técnico de obra, el cual debe formularse adecuadamente y comprender de manera suficiente, coherente y técnicamente correcta la información relativa a los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra, metrados y demás documentos que conformen dicho expediente” ■ Art. 40 num. 1 del RLCE : El contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato y al Expediente Técnico.
  • 8. ■ Mi representada, ejecutó la obra conforme al Expediente Técnico tal como fue establecido en las bases de la licitación, Expediente Técnico que fue hecho por personal contratado por EGASA, bajo la propia supervisión de ésta. Durante toda la ejecución de la obra, EGASA tenia un Supervisor en su representación. ■ Por todo ello, resulta razonable que la Excepción de Caducidad interpuesta en su momento, haya sido amparada por el Tribunal Arbitral.
  • 9. ■ Mediante un Recurso de Nulidad de Laudo el recurrente no puede, ni debe cuestionar los criterios, motivaciones e interpretaciones expuestos por el tribunal arbitral para decidir la controversia. ■ La carga de la prueba regulada por el Art. 196 del Código Procesal Civil indica: «Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos». ■ Si EGASA quería que una de sus pretensiones se declare el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de mi representada; debió ofrecer y presentar los medios probatorios que sustenten su afirmación. Sobre que el LAUDO FINAL CONTIENE GRAVES VICIOS DE MOTIVACIÓN, según EGASA
  • 10. ■ El defecto constructivo de la obra al que alude EGASA es la existencia de un desnivel en el piso del canal y que, como consecuencia de este desnivel se presenta erosión en el lado izquierdo de la salida del canal techado. ■ La razón de la erosión prematura del piso de concreto del canal, como lo ha afirmado EGASA y sus peritos; durante todo el proceso arbitral, el error es del Expediente Técnico de considerar obras hidráulicas que no corresponden para un caudal de 40 m3/seg. ■ De acuerdo con los usos y costumbres y a la correcta praxis de la ejecución de obras civiles, previamente al vaciado de cualquier losa de concreto (piso, losa aligerada, losa maciza etc.), el supervisor o inspector debe verificar las dimensiones y niveles de las formas o encofrados y, de ser el caso, del acero de refuerzo. Solo si se cuenta con su CONFORMIDAD se procede al vaciado del concreto. Por lo tanto si hubiere existido un desnivel en la losa de concreto este pudo y debió ser observado por el supervisor de EGASA al momento de verificar los encofrados y, de ser el caso; no autorizar el vaciado.
  • 11. ■ EGASA alude que se presenta vicios en el LAUDO FINAL al analizar el defecto constructivo de la OBRA consistente en la falta de textura rugosa en las tres rápidas de la OBRA y la erosión que se produjo como consecuencia de ello. ■ En efecto, EGASA denunció que el contratista no había construido la obra con la textura rugosa requerida a fin de evitar que la velocidad del agua erosionara el canal; y que, en todo caso, si el contratista consideraba que el expediente técnico no le brindaba suficiente detalle de cómo alcanzar la rugosidad requerida, debía elevar las consultas respectivas a fin de ejecutar la obra. No obstante, el contratista no procedió de esta manera. Artículo 1504º Código Civil: “No se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias”. ■ En ese orden de ideas, la textura de la losa de piso del canal, ¿pudo percibirse al momento de la recepción de la obra y/o inclusive antes? La respuesta categórica es que SI.
  • 12. ■ Opinión N°017-2015/DTN del 27 de enero del 2015: “Los vicios ocultos se presentan cuando la prestación adolece de defectos cuya existencia es anterior o concomitante al momento en el que la Entidad recibe la obra y NO PUDIERON SER DETECTADOS EN DICHA OPORTUNIDAD” ■ Por ello, es que el Tribunal Arbitral menciona que en atención a los informes y dictámenes periciales ofrecidos por EGASA “la erosión surgió como consecuencia de haber construido la obra sobre la base de un diseño hidráulico con cálculos equivocados”. Defecto no imputable al CONSORCIO ya que su origen se encuentra en el expediente técnico que fue elaborado por el proyectista - EGASA.
  • 13. A la insinuación de EGASA de que si el CONSORCIO revisó el diseño hidráulico pero que no corrigió los errores y que ello implicaría una omisión voluntaria de la obligación del CONSORCIO de corregir dichos errores, debemos referirnos a la prohibición expresa contenida en el artículo 1775º de nuestro Código Civil (norma de aplicación supletoria para el presente caso) que señala expresamente la imposibilidad legal del contratista de introducir modificaciones al proyecto materia de la contratación. Artículo 1775.- “El contratista no puede introducir variaciones en las características convenidas de la obra sin aprobación escrita del comitente”.
  • 14. Tener en cuenta : ■ En nuestro ordenamiento jurídico, el Decreto Legislativo Nº 1071 “Ley de Arbitraje”, delimita expresamente la intervención de la justicia ordinaria estatal (Poder Judicial). ■ Así, el numeral 1 del Artículo 62: “Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63”. ■ Estas causales que justificarían someter la decisión de los árbitros a un juicio de validez por parte del órgano jurisdiccional competente y por consiguiente, permitirían la anulación de la actuación arbitral, están referidas a la tutela del derecho al debido proceso arbitral, a la tutela del orden público y a la reserva judicial de los asuntos extraídos de la libre disposición de los particulares o pronunciamiento sobre materias no arbitrables. ■ Asimismo, el numeral 2) del artículo 62º de la referida ley establece imperativamente que “El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.
  • 15. PRETENSIONES ACCESORIAS  Se ordene a la parte demandante pagar a nuestra representada el monto de la liquidación ascendente a S/. 113 232.10 practicada y consentida por EGASA, más los intereses legales que ésta haya generado.  Se ordene a la parte demandante devolver la Carta Fianza Nº 3002017003262 emitida por AVLA por la suma de S/. 425 460.72 que fue entregada por mi representada.  Se ordene la no renovación de la Carta Fianza mencionada en el punto anterior, mientras no haya pronunciamiento definitivo por su judicatura.  Se condene a la parte demandante con el pago de costas y costos.
  • 16. Por todo lo expuesto: ■ Solicitamos a su judicatura declarar infundado el recurso de nulidad de laudo parcial y de laudo final interpuesto por EGASA, en todos sus extremos; toda vez que se está cuestionando los criterios, motivaciones e interpretaciones expuestos por el tribunal arbitral para decidir la controversia, por el sólo hecho de que el resultado le ha sido adverso, y cuando lo resuelto por el tribunal arbitral es congruente con todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, cumpliendo con analizar el informe pericial presentado por la recurrente, calzando perfectamente los argumentos de su parte considerativa con la decisión del tribunal vertida tanto en el laudo parcial, como del laudo final.