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BOLETIN OFICIAL N° 5212

Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de
Gobierno.Art. 5º - Registrar, comunicar publicar, tomar razón, dar al Boletín
Oficial y archivar.
WERETILNECK.- L. Di Giácomo.
—oOo—
DECRETO Nº 1812
Viedma, 29 de noviembre de 2013.
Visto, el Expte. N° 19960-2011 del registro del Ente Provincial Regulador
de la Electricidad -EPRE-, y;
CONSIDERANDO:
Que la Empresa de Energía Río Negro SA, interpone Recurso de Alzada
contra la Resolución N° 038/2013, del Ente Provincial Regulador de la
Electricidad -EPRE-, peticionando se deje sin efecto la misma;
Que oportunamente la empresa interpuso recurso de revocatoria
contra la Resolución n° 116/12 del Ente, en virtud de la cual se dispuso el
corrimiento de la red de distribución, materializándose el mismo en los
términos del Art. 21, tercer párrafo del contrato de concesión, ello es, con
cargo a la empresa en orden a entender que se configuró una cuestión de
seguridad pública;
Que el recurrente sostiene que lo expresado por el segundo párrafo del
Art. 21 del Contrato de Concesión, que expresa: “...Asimismo los vecinos
del área podrán solicitar la remoción o traslado a la Distribuidora,
fundamentando las razones de tal petición; si las mismas fuesen razonables
y no afectasen derechos de otros usuarios y/o vecinos del área o el nivel de
calidad de la prestación del servicio público, la Distribuidora deberá atender
dichas solicitudes con cargo a quienes lo solicitaran...”, encuentra su
motivación en el hecho que la solicitud de un tercero de remover instalaciones
no está vinculada a la prestación del servicio e implica un costo que no está
cubierto con la tarifa, dado su naturaleza eventual, por ello los costos de la
remoción son a cargo del solicitante;
Que el recurrente entiende que las tareas u obras son de carácter
extraordinario e imposibles de ser previstas en cualquier análisis tarifario, se
trataría de algo circunstancial que no agrega VAD (Valor Agregado de
Distribución), ya que no hay consumo y venta de energía asociada a la obra.
Se trata de mover o modificar una construcción existente, lo cual al no estar
contemplado en la tarifa, obliga a Edersa a removerlos a su costo, importando
hacerlo a pérdida;
Que por el contrario considera que el Art. 21 antes mencionado prevé
en su tercer párrafo que los gastos de remoción, retiro, traslado, modificación acondicionamiento, o sustitución, por razones de seguridad, serán a
cargo exclusivo de la Distribuidora. En este caso, el Ente entendió,
que se configuró una situación de seguridad pública como consecuencia
del acercamiento de una construcción, a la red de distribución, ordenando a
cargo de la Distribuidora el corrimiento de las instalaciones de baja tensión,
entendiendo la empresa, que tal cuestión de seguridad pública no se habría
configurado. Que la línea en cuestión es preexistente a la concesión de
EDERSA y en consecuencia se presume que el Municipio dio su
consentimiento para la construcción de las instalaciones de distribución con
su traza, la franja de seguridad y en el estado en que se encontraban al
momento de inicio de la concesión;
Que considera que la subestación tipo plataforma, como la línea aérea
que acomete a la misma, responden a la forma y tipos constructivos habituales
de las instalaciones y no generan otros riesgos adicional a los propios y
normales del servicio eléctrico concesionado, no generando riesgo a la
seguridad pública. En función de ello, al no existir riesgo, tampoco hace falta
tomar otros recaudos especiales mas allá del servicio y la tarea de “in
vigilando” de las instalaciones como erróneamente indican los considerandos
22 y 24 de la resolución recurrida;
Que Edersa sostiene que no ha incurrido en los presuntos incumplimientos
que refiere la Resolución N° 038/13 del EPRE, y así consecuentemente, no
resulta procedente tampoco la formulación de cargos. El Ente previo a
resolver, debió arbitrar los medios para la inspección ocular conjunta si
no compartía las mediciones y la ausencia de riesgo, dando la posibilidad
que un tercero calificado se expidiera a los efectos de poder ejercer, la
Distribuidora, su derecho de defensa. Entiende el recurrente, que no se ha
respetado su derecho al debido proceso, lesionándose su derecho de defensa;
Que indica el recurrente que la línea de tensión controvertida, fue construida
con la autorización de las autoridades correspondientes en fecha anterior a
la concesión y a la transferencia de instalaciones del sistema de distribución
eléctrica de Edersa, operado con fecha 30 de agosto de 1996, siendo la obra
la que no respetaría las distancias mínimas y no las instalaciones eléctrica de
la Empresa;

Viedma, 02 de Enero de 2014

Que considera el recurrente que el dictamen del Área Técnica de Calidad
de Servicio y Seguridad Pública del Ente, omite describir que la situación se
produce como consecuencia del avance de las obras del Sr. Ramírez, omisión
no menor a la hora de asignar la responsabilidad de asumir los costos que
importa la remoción y/o adecuación de las instalaciones eléctricas
involucradas;
Que la Distribuidora concluye que debió aplicarse el segundo párrafo del
Art. 21 del Contrato de Concesión. Siendo la obra la que no respeta la
distancias mínima a la línea y no la línea la que no respeta la distancia como
se afirma en la resolución recurrida. El Ente al encuadrar el presente reclamo
en el tercer párrafo del artículo antes mencionado pasa por alto dos situaciones:
1) la preexistencia de la línea a la construcción, 2) la maniobra de avanzar
con la obra de edificación sobre las instalaciones de la empresa; y en tal
sentido el acto impugnado resuelve que la remoción de las instalaciones debe
hacerse con cargo exclusivo de EDERSA, pasando por alto que la situación
de riesgo a la seguridad pública, para el supuesto que efectivamente se haya
configurado, fue provocada por el avance temerario del frentista respecto
de las redes pre existentes;
Que interpreta que en el supuesto que exista la necesidad de concretar el
corrimiento de las instalaciones eléctricas, el costo de tal remoción deberá
ser cubierto por el solicitante. El Ente Regulador no debió pasar por alto
quien provocó la situación que alega configurada, por la incidencia que ello
tiene al momento de asignar los costos asociados a la disipación del mismo,
de otro modo se estaría obligando a EDERSA a remover las instalaciones a
pérdida;
Que considera que el acto dictado por el Ente presenta un evidente vicio
en su objeto que torna al acto nulo de nulidad absoluta e insanable, por la
aplicación errónea del derecho por parte del Ente Regulador, dictando un
acto contrario a la ley. Asimismo se ve vulnerada la finalidad de la norma,
que autoriza al distribuidor que opera en forma económica y prudente, a que
obtenga a través de la tarifa ingresos suficientes para satisfacer sus costos
razonables. Entiende que la consecuencia de la falta de un elemento esencial,
es que el acto este viciado de nulidad. Solicitado se revoquen las Resoluciones
N° 116/12 y N° 038/13 del EPRE, por violación de las garantías y principios
resguardados en nuestra Carta Magna, legitimándose a la empresa EDERSA
a darle el tratamiento establecido por el Art. 21 segundo párrafo del Contrato
de Concesión, a la remoción ordenada;
Que del análisis de las presentes actuaciones, surge que a fojas 2, se
presenta ante el Ente Regulador, con fecha 5/09/2011, el Sr. Cristian Ramírez,
solicitando la remoción del transformador ubicado en calle Ecuador N° 649,
de la localidad de Cipolletti, atento estar muy cerca de su vivienda, temiendo
los peligros por la seguridad de las personas que habitan en su domicilio;
Que el EPRE requirió a la Distribuidora el croquis de las instalaciones
para apreciar la ubicación del transformador objetado, detalles técnicos,
alternativa de remoción de las instalaciones y cómputo de costos, los que
obran agregados a fojas 6/23, informando el Responsable Técnico Operativo
de la Sucursal Cipolletti de EDERSA, que la subestación transformadora
objetada se encuentra dentro de las distancias permitidas por la Asociación
Electrotécnica Argentina (AEA), no habiendo riesgo de seguridad pública, e
indicando que la SET observada posee un transformador de 630 Kva, que
suministra energía a 300 usuarios con una demanda de 500 kva
aproximadamente, siendo de suma importancia para el sector, el lugar en
que se encuentra. Informando que con relación a la remoción de dicha
subestación, se efectuó un proyecto para el corrimiento, solicitando la
aplicación del Art. 21 del Contrato de Concesión;
Que con fecha 29/09/2011, y el responsable del Área de Calidad de
Servicio y Seguridad Pública del EPRE a fojas 25 informa, que conforme la
documentación acompañada por EDERSA, habría riesgo para la seguridad
pública por no respetarse los distanciamientos mínimos de seguridad exigidos
por la “Reglamentación Líneas Aéreas Exteriores de Media Tensión y Alta
Tensión” de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA), instruyendo a
la Distribuidora a ejecutar el proyecto del reclamo del Sr. Ramírez, “Reclamo
N° 19960/11”, respetando la reglamentación de la AEA, antes mencionada;
Que EDERSA considera que el Epre incurre en un error involuntario,
puesto que en la providencia de fecha 29/09/2011, describe un status quo que
difiere ostensiblemente del estado de las cosas constatado por la Distribuidora,
atento que el personal técnico de la empresa ha constatado la inexistencia de
irregularidades y/o eventual riesgo para la seguridad pública, conforme las
mediciones efectuadas;
Que la Reglamentación de líneas aéreas exteriores de media y alta tensión
de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA), exige distancias mínimas
de seguridad que conforme el dictamen técnico del EPRE, incorporado a
fojas 34/36, no habrían sido respetadas, indicando que la proyección vertical
del conductor más próximo de la línea de media tensión, se encuentra a
Viedma, 02 de Enero de 2014

BOLETIN OFICIAL N° 5212

menos de 2,20 mts, respecto de la línea de edificación de la propiedad del Sr.
Ramírez, siendo esta distancia muy inferior a la mínima estipulada por la
AEA, de 2,7 mts, indicando en dicho informe que la distribuidora no ha dado
cumplimiento a la orden impartida por el ENTE mediante medida cautelar
de fecha 29/09/2011, previendo que cualquier solución de la Distribuidora
debe lograr el distanciamiento de la Línea de media tensión de la SET aéreas
respecto de la propiedad del vecino, respetando las distancias mínimas de la
Reglamentación de la AEA;
Que la mencionada “Reglamentación Líneas Aéreas Exteriores de media
Tensión y Alta Tensión” de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA),
en su punto 7, regula las distancias mínimas de seguridad exigibles para
instalaciones permanentes y temporarias, e indica que la proyección vertical del conductor mas próximo de la línea de media tensión debe tener una
distancia libre al edificio de 2,70 metros (Punto 7.8.1);
Que conforme al croquis obrante a fojas 6, y fojas 12 la subestación
transformadora se encuentra a 2,20 metros de la línea de edificación, no
respetando la distancia mínima prevista en la normativa citada;
Que asimismo el Ente Nacional Regulador de la Electricidad considera:
“...que debe considerarse como línea de edificación la línea hasta donde se
permite la construcción de la edificación dentro del predio privado,
considerando que es coincidente con la línea municipal, salvo disposición
expresa en contrario”. “Que, no resulta un tema interpretativo el concepto
de línea de edificación, ya que el criterio aplicado por el ENRE en este caso
y en todas sus resoluciones es coincidente con la definición dada por los
diferentes códigos de edificación...” (Resolución N° 591/2004 ENRE
considerados 9/10);
Que un nuevo dictamen técnico del EPRE que obra a fs 65/67, expresa
claramente que en el croquis de fojas 12 la proyección vertical del conductor
más próximo de la LMT se encuentra a menos de 2,20 mts, respecto de la
línea de edificación de la propiedad del Sr. Ramírez, ya que la medición
acreditada por EDERSA se ha tomado desde la base de la columna sostén de
la SET, por lo que, si a esa distancia se le resta la distancia existente a la
proyección del conductor más cercano, se tendría una distancia muy inferior
a la mínima estipulada en la reglamentación de la AEA que es 2,70 mts,
indicando que a criterio del Área Técnica se encuentra demostrado la existencia
de una situación de riesgo para la seguridad pública;
Que asimismo el Art. 21 del contrato de concesión dispone en su apartado
segundo que los vecinos del área podrán solicitar la remoción o traslado (de
cables y demás instalaciones) a la Distribuidora, fundamentando las razones
de tal petición, si las mismas fuesen razonables y no afectasen derechos de
otros usuarios y/o vecinos del área, o el nivel de calidad de la prestación del
servicio público, la Distribuidora deberá atender dichas solicitudes con cargo
a quienes lo solicitaran, pero expresando también el mencionado artículo en
su tercer apartado que, “todos los gastos de remoción, retiro, traslado,
modificación, acondicionamiento, sustitución y prolongación de cables e
instalaciones que fuera menester realizar por razones de seguridad y eficacia
del servicio público, desde el punto de vista técnico y económico serán a
cargo exclusivo de la Distribuidora, indicando el artículo citado en su último
párrafo, que toda controversia que se suscite con motivo de estas solicitudes
será resuelta por el Ente;
Que es ésta Area Técnica del EPRE, quien advierte sobre la necesidad
de remoción de las instalación en cuestión, por razones de riesgo para la
seguridad pública, configurándose el supuesto previsto en el tercer apartado
del Art. 21 del Contrato de Concesión, que pone a cargo exclusivo de la
Distribuidora la remoción, retiro o traslado de las instalaciones, cuando sea
por motivos de seguridad y eficiencia del servicio desde el punto de vista
técnico;
Que el tendido de las línea eléctrica en cuestión no respeta las distancias
mínimas requeridas en la reglamentación, debiendo priorizarse, no sólo el
planteo formal del recurso, sino el interés público comprometido en
el caso, respecto de la seguridad pública que debe garantizar el Estado,
constituyendo la prestación del servicio de distribución de energía, un servicio
público;
Que tales razones o motivos de seguridad pública, exigen distancias
eléctricas mínima entre la edificación y el tendido de la línea de media
tensión, a fin de evitar un riesgo a la ciudadanía. En el presente caso se
encuentra verificado entre los antecedentes que sirven de causa, la existencia
de una disminución de tales distancias, representando un riesgo para la
seguridad pública al no respetar la Reglamentación vigente;
Que en concordancia con lo expuesto, el Art. 25, Inc. m) del Contrato de
Concesión establece como obligación de la distribuidora instalar, operar,
reparar y mantener las instalaciones y/o equipos, incluso los de generación,
en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando
las normas que regulen la materia;

3

Queda acreditado con los informes técnicos del EPRE, el riesgo para la
seguridad pública de las instalaciones de EDERSA y la configuración del
supuesto previsto por el tercer párrafo del Art. 21 del Contrato de Concesión,
no configurándose el vicio del acto administrativo dictado, por aplicación
errónea del derecho, planteado por el recurrente, atento no vulnerarse la
finalidad de la norma;
Que las resoluciones dictadas han sido debidamente motivadas, como
surge de los distintos dictámenes técnicos y jurídicos glosados en las presentes
actuaciones, es decir, de los antecedentes que inspiraron el dictado del acto,
como así también de sus considerandos, siendo la motivación del acto
administrativo la exposición de las razones que indujeron al Ente a la emisión
del acto, pudiendo encontrarse tanto en el proceso de formación del acto o
en el de expresión de la voluntad de la administración, tal motivación
comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo
y en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y derecho que
precede y justifican su dictado (Derecho Administrativo Tomo II.- Juan
Carlos Cassagne);
Que en el acto administrativo recurrido se describieron los hechos que
llevaron a su dictado, y las normas jurídicas en que el mismo se fundamenta;
Que corresponde al EPRE en su carácter de Ente Regulador del Servicio,
tomar todas las medidas necesarias y realizar las diligencias tendientes a la
remoción o corrimiento de las instalaciones;
Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, la
Secretaría Legal y Técnica, y la Fiscalía de Estado mediante Vistas N° 789213;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Art. 181, Inc. 7) de la Constitución Provincial.
Por ello,
El Gobernador
de la Provincia de Río Negro
DECRETA:
Artículo 1º - Rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa
de Energía Río Negro SA, contra la Resolución N° 038/2013, del Ente
Provincial Regulador de la Electricidad -EPRE-, reafirmando la plena vigencia
de lo ordenado mediante Resolución N° 116/02 a fin de resguardar la seguridad
pública comprometida, conforme los considerandos antes descriptos.
Art. 2º - Ordenar a EDERSA la inmediata ejecución y adopción de las
medidas necesarias a los fines de garantizar y resguardar la seguridad pública
comprometida.Art. 3º - Instruir al EPRE para que en el marco de sus facultades adopte
y ordene todas las diligencias necesarias que permitan determinar a quien le
resulta imputable la disminución de distancias existente entre la edificación
del Sr. Ramírez y la línea de LMT y SET denunciada. Cumplidas las medidas
probatorias, resuelva la remoción de las instalaciones a cargo de quien resulte
responsable.
Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de
Gobierno.
Art. 5º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín
Oficial, y archivar.
WERETILNECK.- L. Di Giácomo.
—oOo—
DECRETO Nº 1817
Viedma, 29 de noviembre de 2013.
Visto, el Expte. N° 173.172-CPD-13, del registro del Ministerio de
Desarrollo Social, y;
CONSIDERANDO:
Que por las citadas actuaciones, se tramita la ratificación del Convenio
celebrado entre el Ministerio de Desarrollo Social y la asociación civil
denominada Ruca Suyai, de la ciudad de Cipolletti (Personería Jurídica otorgada
por Decreto N° 333, de fecha 23 de febrero de 1987);
Que dicha Asociación destinará los fondos para la apertura y sostenimiento
de actividades del Centro Educativo Terapéutico y el Centro de Día
Ocupacional, reformas edilicias en el establecimiento y gastos de
funcionamiento de dicha Institución;
Que el Ministerio de Desarrollo Social se compromete a aportar a la
asociación civil denominada Ruca Suyai, de Cipolletti, la suma de pesos
ochenta mil ($ 80.000,00), pagaderos en dos (02) cuotas iguales y bimestrales
de pesos cuarenta mil ($ 40.000,00) cada una;
Que a fojas 26, 27 y 28 obra Informe Social, donde se recomienda la
suscripción del citado Convenio;
Que la presente tramitación se encuadra en lo normado por el Art. 3° del
Decreto N° 134/10 y su modificatorio Decreto N° 229/13;

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Dec1812 13

  • 1. 2 BOLETIN OFICIAL N° 5212 Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno.Art. 5º - Registrar, comunicar publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar. WERETILNECK.- L. Di Giácomo. —oOo— DECRETO Nº 1812 Viedma, 29 de noviembre de 2013. Visto, el Expte. N° 19960-2011 del registro del Ente Provincial Regulador de la Electricidad -EPRE-, y; CONSIDERANDO: Que la Empresa de Energía Río Negro SA, interpone Recurso de Alzada contra la Resolución N° 038/2013, del Ente Provincial Regulador de la Electricidad -EPRE-, peticionando se deje sin efecto la misma; Que oportunamente la empresa interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución n° 116/12 del Ente, en virtud de la cual se dispuso el corrimiento de la red de distribución, materializándose el mismo en los términos del Art. 21, tercer párrafo del contrato de concesión, ello es, con cargo a la empresa en orden a entender que se configuró una cuestión de seguridad pública; Que el recurrente sostiene que lo expresado por el segundo párrafo del Art. 21 del Contrato de Concesión, que expresa: “...Asimismo los vecinos del área podrán solicitar la remoción o traslado a la Distribuidora, fundamentando las razones de tal petición; si las mismas fuesen razonables y no afectasen derechos de otros usuarios y/o vecinos del área o el nivel de calidad de la prestación del servicio público, la Distribuidora deberá atender dichas solicitudes con cargo a quienes lo solicitaran...”, encuentra su motivación en el hecho que la solicitud de un tercero de remover instalaciones no está vinculada a la prestación del servicio e implica un costo que no está cubierto con la tarifa, dado su naturaleza eventual, por ello los costos de la remoción son a cargo del solicitante; Que el recurrente entiende que las tareas u obras son de carácter extraordinario e imposibles de ser previstas en cualquier análisis tarifario, se trataría de algo circunstancial que no agrega VAD (Valor Agregado de Distribución), ya que no hay consumo y venta de energía asociada a la obra. Se trata de mover o modificar una construcción existente, lo cual al no estar contemplado en la tarifa, obliga a Edersa a removerlos a su costo, importando hacerlo a pérdida; Que por el contrario considera que el Art. 21 antes mencionado prevé en su tercer párrafo que los gastos de remoción, retiro, traslado, modificación acondicionamiento, o sustitución, por razones de seguridad, serán a cargo exclusivo de la Distribuidora. En este caso, el Ente entendió, que se configuró una situación de seguridad pública como consecuencia del acercamiento de una construcción, a la red de distribución, ordenando a cargo de la Distribuidora el corrimiento de las instalaciones de baja tensión, entendiendo la empresa, que tal cuestión de seguridad pública no se habría configurado. Que la línea en cuestión es preexistente a la concesión de EDERSA y en consecuencia se presume que el Municipio dio su consentimiento para la construcción de las instalaciones de distribución con su traza, la franja de seguridad y en el estado en que se encontraban al momento de inicio de la concesión; Que considera que la subestación tipo plataforma, como la línea aérea que acomete a la misma, responden a la forma y tipos constructivos habituales de las instalaciones y no generan otros riesgos adicional a los propios y normales del servicio eléctrico concesionado, no generando riesgo a la seguridad pública. En función de ello, al no existir riesgo, tampoco hace falta tomar otros recaudos especiales mas allá del servicio y la tarea de “in vigilando” de las instalaciones como erróneamente indican los considerandos 22 y 24 de la resolución recurrida; Que Edersa sostiene que no ha incurrido en los presuntos incumplimientos que refiere la Resolución N° 038/13 del EPRE, y así consecuentemente, no resulta procedente tampoco la formulación de cargos. El Ente previo a resolver, debió arbitrar los medios para la inspección ocular conjunta si no compartía las mediciones y la ausencia de riesgo, dando la posibilidad que un tercero calificado se expidiera a los efectos de poder ejercer, la Distribuidora, su derecho de defensa. Entiende el recurrente, que no se ha respetado su derecho al debido proceso, lesionándose su derecho de defensa; Que indica el recurrente que la línea de tensión controvertida, fue construida con la autorización de las autoridades correspondientes en fecha anterior a la concesión y a la transferencia de instalaciones del sistema de distribución eléctrica de Edersa, operado con fecha 30 de agosto de 1996, siendo la obra la que no respetaría las distancias mínimas y no las instalaciones eléctrica de la Empresa; Viedma, 02 de Enero de 2014 Que considera el recurrente que el dictamen del Área Técnica de Calidad de Servicio y Seguridad Pública del Ente, omite describir que la situación se produce como consecuencia del avance de las obras del Sr. Ramírez, omisión no menor a la hora de asignar la responsabilidad de asumir los costos que importa la remoción y/o adecuación de las instalaciones eléctricas involucradas; Que la Distribuidora concluye que debió aplicarse el segundo párrafo del Art. 21 del Contrato de Concesión. Siendo la obra la que no respeta la distancias mínima a la línea y no la línea la que no respeta la distancia como se afirma en la resolución recurrida. El Ente al encuadrar el presente reclamo en el tercer párrafo del artículo antes mencionado pasa por alto dos situaciones: 1) la preexistencia de la línea a la construcción, 2) la maniobra de avanzar con la obra de edificación sobre las instalaciones de la empresa; y en tal sentido el acto impugnado resuelve que la remoción de las instalaciones debe hacerse con cargo exclusivo de EDERSA, pasando por alto que la situación de riesgo a la seguridad pública, para el supuesto que efectivamente se haya configurado, fue provocada por el avance temerario del frentista respecto de las redes pre existentes; Que interpreta que en el supuesto que exista la necesidad de concretar el corrimiento de las instalaciones eléctricas, el costo de tal remoción deberá ser cubierto por el solicitante. El Ente Regulador no debió pasar por alto quien provocó la situación que alega configurada, por la incidencia que ello tiene al momento de asignar los costos asociados a la disipación del mismo, de otro modo se estaría obligando a EDERSA a remover las instalaciones a pérdida; Que considera que el acto dictado por el Ente presenta un evidente vicio en su objeto que torna al acto nulo de nulidad absoluta e insanable, por la aplicación errónea del derecho por parte del Ente Regulador, dictando un acto contrario a la ley. Asimismo se ve vulnerada la finalidad de la norma, que autoriza al distribuidor que opera en forma económica y prudente, a que obtenga a través de la tarifa ingresos suficientes para satisfacer sus costos razonables. Entiende que la consecuencia de la falta de un elemento esencial, es que el acto este viciado de nulidad. Solicitado se revoquen las Resoluciones N° 116/12 y N° 038/13 del EPRE, por violación de las garantías y principios resguardados en nuestra Carta Magna, legitimándose a la empresa EDERSA a darle el tratamiento establecido por el Art. 21 segundo párrafo del Contrato de Concesión, a la remoción ordenada; Que del análisis de las presentes actuaciones, surge que a fojas 2, se presenta ante el Ente Regulador, con fecha 5/09/2011, el Sr. Cristian Ramírez, solicitando la remoción del transformador ubicado en calle Ecuador N° 649, de la localidad de Cipolletti, atento estar muy cerca de su vivienda, temiendo los peligros por la seguridad de las personas que habitan en su domicilio; Que el EPRE requirió a la Distribuidora el croquis de las instalaciones para apreciar la ubicación del transformador objetado, detalles técnicos, alternativa de remoción de las instalaciones y cómputo de costos, los que obran agregados a fojas 6/23, informando el Responsable Técnico Operativo de la Sucursal Cipolletti de EDERSA, que la subestación transformadora objetada se encuentra dentro de las distancias permitidas por la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA), no habiendo riesgo de seguridad pública, e indicando que la SET observada posee un transformador de 630 Kva, que suministra energía a 300 usuarios con una demanda de 500 kva aproximadamente, siendo de suma importancia para el sector, el lugar en que se encuentra. Informando que con relación a la remoción de dicha subestación, se efectuó un proyecto para el corrimiento, solicitando la aplicación del Art. 21 del Contrato de Concesión; Que con fecha 29/09/2011, y el responsable del Área de Calidad de Servicio y Seguridad Pública del EPRE a fojas 25 informa, que conforme la documentación acompañada por EDERSA, habría riesgo para la seguridad pública por no respetarse los distanciamientos mínimos de seguridad exigidos por la “Reglamentación Líneas Aéreas Exteriores de Media Tensión y Alta Tensión” de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA), instruyendo a la Distribuidora a ejecutar el proyecto del reclamo del Sr. Ramírez, “Reclamo N° 19960/11”, respetando la reglamentación de la AEA, antes mencionada; Que EDERSA considera que el Epre incurre en un error involuntario, puesto que en la providencia de fecha 29/09/2011, describe un status quo que difiere ostensiblemente del estado de las cosas constatado por la Distribuidora, atento que el personal técnico de la empresa ha constatado la inexistencia de irregularidades y/o eventual riesgo para la seguridad pública, conforme las mediciones efectuadas; Que la Reglamentación de líneas aéreas exteriores de media y alta tensión de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA), exige distancias mínimas de seguridad que conforme el dictamen técnico del EPRE, incorporado a fojas 34/36, no habrían sido respetadas, indicando que la proyección vertical del conductor más próximo de la línea de media tensión, se encuentra a
  • 2. Viedma, 02 de Enero de 2014 BOLETIN OFICIAL N° 5212 menos de 2,20 mts, respecto de la línea de edificación de la propiedad del Sr. Ramírez, siendo esta distancia muy inferior a la mínima estipulada por la AEA, de 2,7 mts, indicando en dicho informe que la distribuidora no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el ENTE mediante medida cautelar de fecha 29/09/2011, previendo que cualquier solución de la Distribuidora debe lograr el distanciamiento de la Línea de media tensión de la SET aéreas respecto de la propiedad del vecino, respetando las distancias mínimas de la Reglamentación de la AEA; Que la mencionada “Reglamentación Líneas Aéreas Exteriores de media Tensión y Alta Tensión” de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA), en su punto 7, regula las distancias mínimas de seguridad exigibles para instalaciones permanentes y temporarias, e indica que la proyección vertical del conductor mas próximo de la línea de media tensión debe tener una distancia libre al edificio de 2,70 metros (Punto 7.8.1); Que conforme al croquis obrante a fojas 6, y fojas 12 la subestación transformadora se encuentra a 2,20 metros de la línea de edificación, no respetando la distancia mínima prevista en la normativa citada; Que asimismo el Ente Nacional Regulador de la Electricidad considera: “...que debe considerarse como línea de edificación la línea hasta donde se permite la construcción de la edificación dentro del predio privado, considerando que es coincidente con la línea municipal, salvo disposición expresa en contrario”. “Que, no resulta un tema interpretativo el concepto de línea de edificación, ya que el criterio aplicado por el ENRE en este caso y en todas sus resoluciones es coincidente con la definición dada por los diferentes códigos de edificación...” (Resolución N° 591/2004 ENRE considerados 9/10); Que un nuevo dictamen técnico del EPRE que obra a fs 65/67, expresa claramente que en el croquis de fojas 12 la proyección vertical del conductor más próximo de la LMT se encuentra a menos de 2,20 mts, respecto de la línea de edificación de la propiedad del Sr. Ramírez, ya que la medición acreditada por EDERSA se ha tomado desde la base de la columna sostén de la SET, por lo que, si a esa distancia se le resta la distancia existente a la proyección del conductor más cercano, se tendría una distancia muy inferior a la mínima estipulada en la reglamentación de la AEA que es 2,70 mts, indicando que a criterio del Área Técnica se encuentra demostrado la existencia de una situación de riesgo para la seguridad pública; Que asimismo el Art. 21 del contrato de concesión dispone en su apartado segundo que los vecinos del área podrán solicitar la remoción o traslado (de cables y demás instalaciones) a la Distribuidora, fundamentando las razones de tal petición, si las mismas fuesen razonables y no afectasen derechos de otros usuarios y/o vecinos del área, o el nivel de calidad de la prestación del servicio público, la Distribuidora deberá atender dichas solicitudes con cargo a quienes lo solicitaran, pero expresando también el mencionado artículo en su tercer apartado que, “todos los gastos de remoción, retiro, traslado, modificación, acondicionamiento, sustitución y prolongación de cables e instalaciones que fuera menester realizar por razones de seguridad y eficacia del servicio público, desde el punto de vista técnico y económico serán a cargo exclusivo de la Distribuidora, indicando el artículo citado en su último párrafo, que toda controversia que se suscite con motivo de estas solicitudes será resuelta por el Ente; Que es ésta Area Técnica del EPRE, quien advierte sobre la necesidad de remoción de las instalación en cuestión, por razones de riesgo para la seguridad pública, configurándose el supuesto previsto en el tercer apartado del Art. 21 del Contrato de Concesión, que pone a cargo exclusivo de la Distribuidora la remoción, retiro o traslado de las instalaciones, cuando sea por motivos de seguridad y eficiencia del servicio desde el punto de vista técnico; Que el tendido de las línea eléctrica en cuestión no respeta las distancias mínimas requeridas en la reglamentación, debiendo priorizarse, no sólo el planteo formal del recurso, sino el interés público comprometido en el caso, respecto de la seguridad pública que debe garantizar el Estado, constituyendo la prestación del servicio de distribución de energía, un servicio público; Que tales razones o motivos de seguridad pública, exigen distancias eléctricas mínima entre la edificación y el tendido de la línea de media tensión, a fin de evitar un riesgo a la ciudadanía. En el presente caso se encuentra verificado entre los antecedentes que sirven de causa, la existencia de una disminución de tales distancias, representando un riesgo para la seguridad pública al no respetar la Reglamentación vigente; Que en concordancia con lo expuesto, el Art. 25, Inc. m) del Contrato de Concesión establece como obligación de la distribuidora instalar, operar, reparar y mantener las instalaciones y/o equipos, incluso los de generación, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulen la materia; 3 Queda acreditado con los informes técnicos del EPRE, el riesgo para la seguridad pública de las instalaciones de EDERSA y la configuración del supuesto previsto por el tercer párrafo del Art. 21 del Contrato de Concesión, no configurándose el vicio del acto administrativo dictado, por aplicación errónea del derecho, planteado por el recurrente, atento no vulnerarse la finalidad de la norma; Que las resoluciones dictadas han sido debidamente motivadas, como surge de los distintos dictámenes técnicos y jurídicos glosados en las presentes actuaciones, es decir, de los antecedentes que inspiraron el dictado del acto, como así también de sus considerandos, siendo la motivación del acto administrativo la exposición de las razones que indujeron al Ente a la emisión del acto, pudiendo encontrarse tanto en el proceso de formación del acto o en el de expresión de la voluntad de la administración, tal motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y derecho que precede y justifican su dictado (Derecho Administrativo Tomo II.- Juan Carlos Cassagne); Que en el acto administrativo recurrido se describieron los hechos que llevaron a su dictado, y las normas jurídicas en que el mismo se fundamenta; Que corresponde al EPRE en su carácter de Ente Regulador del Servicio, tomar todas las medidas necesarias y realizar las diligencias tendientes a la remoción o corrimiento de las instalaciones; Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, la Secretaría Legal y Técnica, y la Fiscalía de Estado mediante Vistas N° 789213; Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 181, Inc. 7) de la Constitución Provincial. Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA: Artículo 1º - Rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa de Energía Río Negro SA, contra la Resolución N° 038/2013, del Ente Provincial Regulador de la Electricidad -EPRE-, reafirmando la plena vigencia de lo ordenado mediante Resolución N° 116/02 a fin de resguardar la seguridad pública comprometida, conforme los considerandos antes descriptos. Art. 2º - Ordenar a EDERSA la inmediata ejecución y adopción de las medidas necesarias a los fines de garantizar y resguardar la seguridad pública comprometida.Art. 3º - Instruir al EPRE para que en el marco de sus facultades adopte y ordene todas las diligencias necesarias que permitan determinar a quien le resulta imputable la disminución de distancias existente entre la edificación del Sr. Ramírez y la línea de LMT y SET denunciada. Cumplidas las medidas probatorias, resuelva la remoción de las instalaciones a cargo de quien resulte responsable. Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno. Art. 5º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial, y archivar. WERETILNECK.- L. Di Giácomo. —oOo— DECRETO Nº 1817 Viedma, 29 de noviembre de 2013. Visto, el Expte. N° 173.172-CPD-13, del registro del Ministerio de Desarrollo Social, y; CONSIDERANDO: Que por las citadas actuaciones, se tramita la ratificación del Convenio celebrado entre el Ministerio de Desarrollo Social y la asociación civil denominada Ruca Suyai, de la ciudad de Cipolletti (Personería Jurídica otorgada por Decreto N° 333, de fecha 23 de febrero de 1987); Que dicha Asociación destinará los fondos para la apertura y sostenimiento de actividades del Centro Educativo Terapéutico y el Centro de Día Ocupacional, reformas edilicias en el establecimiento y gastos de funcionamiento de dicha Institución; Que el Ministerio de Desarrollo Social se compromete a aportar a la asociación civil denominada Ruca Suyai, de Cipolletti, la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000,00), pagaderos en dos (02) cuotas iguales y bimestrales de pesos cuarenta mil ($ 40.000,00) cada una; Que a fojas 26, 27 y 28 obra Informe Social, donde se recomienda la suscripción del citado Convenio; Que la presente tramitación se encuadra en lo normado por el Art. 3° del Decreto N° 134/10 y su modificatorio Decreto N° 229/13;