La Cámara Federal de Apelaciones confirmó la decisión del Registro Nacional de la Propiedad Automotor de observar la solicitud de transferencia de dominio de un vehículo debido a la existencia de un embargo vigente. El tribunal rechazó los agravios del recurrente contra una reinscripción de prenda anterior, señalando que este trámite ya estaba firme. Determinó que prevalece la prioridad del embargo vigente sobre la solicitud de transferencia.
1. Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RECURSO
ADMINISTTRATIVO DIRECTO. REGISTRO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y
DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
TRANSFERENCIA DE DOMINIO AUTOMOTOR.
EXISTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR.
NORMATIVA TÉCNICA REGISTRAL
APLICABLE. CONFIRMACIÓN DE LA
DECISIÓN DEL REGISTRO.
El recurrente no ha dirigido sus agravios contra el
fundamento por el que se observó la transferencia –embargo
inscripto el 02/06/05- sino contra la reinscripción de la
prenda perfeccionada el 18/02/04.El trámite que el recurrente
pretende cuestionar por medio del presente recurso –
reinscripción de la prenda del 18/02/04- ha quedado firme
pues no ha sido atacado de conformidad con lo establecido en
los arts. 16 y ss. del Decreto N° 335/88. Encontrándose
vigente el embargo trabado con fecha 2 de junio de 2005, la
solicitud de transferencia presentada con fecha 10 de agosto
de 2007, no desmerece la prioridad que le cabe a aquél, esto
es, a la medida cautelar. Cumplimiento de las normas
registrales del caso.(Dr. NOGUEIRA,con adhesión Dr.
PACILIO).
El interesado se presentó ante el Registro de la Propiedad
del Automotor el 10 de agosto de 2007 a solicitar la
transferencia del vehículo. Este trámite fue observado y se
fundó en la existencia de un embargo vigente y, como señala
la propia autoridad demandada éste “no ha sido atacado, ni
2. Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
analizado siquiera tangencialmente por el recurrente”.Este
déficit no ha sido tampoco subsanado en esta instancia
judicial. Aquí el interesado no ha desarrollado ningún
argumento que rebata el esgrimido por el Registro de la
Propiedad del Automotor.Es, entonces, inobjetable a mi juicio
la afirmación contenida en uno de los considerandos de la
Disposición Nº 183: “la transferencia presentada no puede ser
perfeccionada hasta que el embargo que pesa sobre la unidad
se encuentre caduco por el transcurso del plazo de tres años
… o asuma el adquirente la deuda vigente”.(Dr. VALLEFÍN
con adhesión Dr. PACILIO):
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN R.S.3.T.179 f*59/63
///la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de
marzo de dos mil diez, reunidos en acuerdo los
señores jueces que integran la sala III de la Cámara
Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata,
toman en consideración el expediente n° 15.320/08,
“T, S D c/ Dirección Nacional Registro Automotor s/
Recurso Administrativo directo”. Practicado el
sorteo el orden de votación resultó el siguiente:
doctor Carlos Alberto Nogueira, doctor Carlos
Alberto Vallefin y doctor Antonio Pacilio.
El doctor Nogueira dijo:
I. Llega la causa al Tribunal en virtud del
recurso administrativo directo interpuesto contra el
acto de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos
Prendarios. Este acto mantuvo la decisión del
Registro Seccional de la Propiedad del Automotor…
provincia de Buenos Aires y confirmó la observación
3. Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
al trámite de transferencia en el dominio…, por
presentar embargo vigente….
II. Antecedentes.
Previo a resolver los agravios resulta de
utilidad hacer una breve reseña de los antecedentes
de la causa.
1. La autoridad registral de la sección
observó la solicitud de transferencia del dominio…
de propiedad “C. B.” SRL a favor del comprador señor
T, presentada con fecha 10 de agosto de 2007. Ello,
con motivo de registrar el dominio un embargo
vigente trabado el 2 de junio de 2005 en el
expediente “S. A. S.A.C.I.F.Y.G. c/C. B. SRL
s/Ejecución prendaria (Expte. n° 64948)”, tramitado
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial N° 12, Secretaría N° 2, de San Isidro.
2. El recurrente manifestó su disconformidad
con dicha decisión sosteniendo que: i) en el año
1996 adquirió a C. B. SRL el dominio en cuestión,
que registraba una prenda vigente inscripta el
02/03/99, a favor de S. A. S.A.; ii) dicho gravamen
prendario fue endosado a favor de Banco… S.A. a
solicitud del acreedor prendario el 02/03/99; iii)
en violación a la normativa vigente, se efectuó una
reinscripción de la prenda a pedido del acreedor
prendario el 18/02/04; iv) dicha inscripción
irregular ocasionó el inicio de la ejecución
prendaria, causándole perjuicios económicos
irreparables pues le impediría circular con el
vehículo, que utilizaría para trabajar.
4. Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
3. Como consecuencia de lo anterior,
solicitó se revoque la inscripción de prenda de
fecha 18/02/04, se declare la nulidad de los actos
posteriores registrados en su consecuencia y se
ordene la inscripción de la transferencia a su
favor.
III. Tratamiento de los agravios.
1. El Tribunal advierte que el recurrente no
ha dirigido sus agravios contra el fundamento por el
que se observó la transferencia –embargo inscripto
el 02/06/05- sino contra la reinscripción de la
prenda perfeccionada el 18/02/04.
1.1. En efecto, la observación formulada por
el encargado del Registro Seccional de la Propiedad
del Automotor… se basó en la existencia de una
medida cautelar –embargo- que afectaba el dominio,
lo que impidió la transferencia a favor del
recurrente según lo dispuesto en el Título II,
Capítulo II, Sección 1era., art. 27, inc. h), del
Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro
de la Propiedad Automotor.
1.2. Nótese que el examen del Legajo
Dominial (“B”) revela que, a la fecha en que T
presentó el formulario para transferir el rodado a
su favor (10/08/07), se encontraba vigente el
embargo trabado el 02/06/05 y que previo a ello,
únicamente se había pedido (con fecha 28/03/05) un
informe de dominio, que no genera prioridad a favor
del solicitante (art. 16 del Decreto Ley 6582/58 y
12 del Decreto 335/88).
5. Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
1.3. Sumado a esto, cabe señalar que el
trámite que el recurrente pretende cuestionar por
medio del presente recurso –reinscripción de la
prenda del 18/02/04- ha quedado firme pues no ha
sido atacado de conformidad con lo establecido en
los arts. 16 y ss. del Decreto N° 335/88.
2. En síntesis, encontrándose vigente el
embargo trabado con fecha 2 de junio de 2005, la
solicitud de transferencia presentada por el señor T
con fecha 10 de agosto de 2007, no desmerece la
prioridad que le cabe a aquél, esto es, a la medida
cautelar.
2.1. En este sentido, cabe recordar que
según lo dispuesto en el artículo 27, inciso h), del
Título II, Capítulo II, Sección Primera, del Digesto
de Normas Técnico Registrales del Registro de la
Propiedad Automotor, dicho obstáculo sólo puede ser
superado “si el adquirente acepta adquirir el
automotor embargado y siempre que de la orden
judicial mediante la cual se trabó la medida, no
resultare la prohibición de transferir (…)”, lo que
no ocurrió en el presente en que el señor T optó por
apelar la observación formulada.
2.2. Por otra parte, la autoridad registral
no hizo más que cumplir con lo que la normativa le
impone, es decir, recibir “(l)a documentación que se
le presente (…); luego de lo cual procesará el
trámite de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Título
y Capítulo citados, Sección 2ª y en especial
comprobará: h) que no existan medidas restrictivas o
6. Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
afectaciones sobre el automotor…” (artículo 27,
inciso h), del Título II, Capítulo II, Sección
Primera, del D.N.T.R. -RNPA-).
IV. Conclusión.
7. De lo dicho se extrae que la indisposición
era oponible y resulta ajustada a derecho la
observación efectuada a la transferencia de
dominio pretendida.
Por las consideraciones expuestas,
propongo al Acuerdo: 1) Confirmar lo decidido por
la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad
Automotor; 2) Con costas al recurrente vencido.
Así lo voto.
El doctor Vallefín dijo:
1. La impugnación dirigida a cuestionar el
acto que denegó la inscripción de la transferencia
del vehículo requerida por el señor S D T, no
puede prosperar y, en ese sentido, me sumo al voto
expedido por el señor juez doctor Nogueira.
2. El recurrente señaló que en 1996
adquirió de “C. B. SRL” un vehículo marca…. Dicho
rodado “registraba prenda vigente inscripta el día
2 de marzo de 1994, resultando acreedor S. A. SA.
La prenda fue endosada con fecha 12 de agosto de
1996 a favor de Banco… SA y posteriormente
cancelado su endoso”. “Tal como dispone la
normativa –continuó- dicho gravamen fue
reinscripto a solicitud del acreedor prendario el
día 2 de marzo de 1999”. Pero “sorprendentemente y
en franca violación a la normativa registral y
jurídica el registro seccional procedió a efectuar
una segunda reinscripción, a pedido del acreedor,
el día 18 de febrero de 2004”. “Dicha segunda
8. inscripción –concluyó- me ha causado un gravamen
económico irreparable toda vez que se ha iniciado
una ejecución prendaria fundada en el contrato
irregularmente reinscripto” (véase fs. 3 vta,
punto III).
3. El primer punto a destacar es que el
interesado se presentó ante el Registro de la
Propiedad del Automotor el 10 de agosto de 2007 a
solicitar la transferencia del vehículo. Este
trámite fue observado y se fundó en la existencia
de un embargo vigente y, como señala la propia
autoridad demandada éste “no ha sido atacado, ni
analizado siquiera tangencialmente por el
recurrente”.
Este déficit no ha sido tampoco subsanado
en esta instancia judicial. Aquí el interesado no
ha desarrollado ningún argumento que rebata el
esgrimido por el Registro de la Propiedad del
Automotor.
4. Es, entonces, inobjetable a mi juicio
la afirmación contenida en uno de los
considerandos de la Disposición Nº 183: “la
transferencia presentada no puede ser
perfeccionada hasta que el embargo que pesa sobre
la unidad se encuentre caduco por el transcurso
del plazo de tres años … o asuma el adquirente la
deuda vigente” (fs. 36, in fine).
5. Con arreglo a las consideraciones
precedentes juzgo que no le asiste razón al
9. impugnante y que, consecuentemente, el recurso
debe rechazarse.
Así lo voto.
El doctor Pacilio dijo:
Que adhiere a ambos votos.
Con lo que terminó el acto firmando los señores
Jueces intervinientes y la Secretaria
autorizante.Firmado Jueces Sala III Dres. Antonio
Pacilio.Carlos Alberto Vallefin.Carlos Alberto
Nogueira.
Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.
// Plata, 22 de marzo de 2.010.
Y VISTOS.
Por tanto en mérito a lo que resulta del
Acuerdo cuya copia autenticada, SE RESUELVE: 1)
Confirmar lo decidido por la Dirección Nacional
del Registro de la Propiedad Automotor; 2) Con
costas al recurrente vencido.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.Firmado Jueces Sala III Dres.Antonio
Pacilio.Carlos Alberto Vallefin.Carlos Alberto
Nogueira.
Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.secretaria.
10. impugnante y que, consecuentemente, el recurso
debe rechazarse.
Así lo voto.
El doctor Pacilio dijo:
Que adhiere a ambos votos.
Con lo que terminó el acto firmando los señores
Jueces intervinientes y la Secretaria
autorizante.Firmado Jueces Sala III Dres. Antonio
Pacilio.Carlos Alberto Vallefin.Carlos Alberto
Nogueira.
Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.
// Plata, 22 de marzo de 2.010.
Y VISTOS.
Por tanto en mérito a lo que resulta del
Acuerdo cuya copia autenticada, SE RESUELVE: 1)
Confirmar lo decidido por la Dirección Nacional
del Registro de la Propiedad Automotor; 2) Con
costas al recurrente vencido.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.Firmado Jueces Sala III Dres.Antonio
Pacilio.Carlos Alberto Vallefin.Carlos Alberto
Nogueira.
Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.secretaria.