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ANDESCO– CALI


Reflexiones sobre la coyuntura
       jurídica del sector

       Marzo de 2011



                                 1
LOS TEMAS SECTORIALES
•   Carácter especial de la Ley 142.
•   Mínimo vital.
•   Contribuciones y subsidios.
•   Ejercicio de funciones públicas por particulares.
•   Debido proceso en Sancionatorias
•   Aplicación de normas sobre descentralización en el sector
•   Vigencia de la Ley del plan.
•   Régimen tributario
•   Alumbrado Público. -Decreto 2424 de 2006-
•   Ley 1416 de 2010.
•   Ley 1437de 2011.
•   El decreto 129 de 2011
•   Ley de garantías electorales. Ley 996

                                                                2
Problemas básicos.
• Se desdibuja el régimen especial de los servicios
  públicos y el de las entidades que los prestan.
   – Se aplica además del régimen especial el ordinario de la
     descentralización?

• No existe precisión en los términos: entidad estatal,
  entidad pública, entidad de derecho público, función
  pública, función administrativa, …

• Las incertidumbres y perplejidades jurídicas se hacen
  cada vez más complejas.

                                                                3
Ejes para unificar posiciones:
• No es posible encontrar una solución “verdadera” a cada una de las
  cuestiones que se plantean.

• La dinámica ha marcado caminos en el que se imponen soluciones
  razonables.

• Qué hacer cuando la doctrina constitucional genera incertidumbres como
  en el caso de la descentralización y el impuesto a la Guerra?

    –   Acudir al Consejo de Estado? Elaborar una consulta integral?
    –   Acudir a la solución legislativa?
    –   Esperar pronunciamientos judiciales?
    –   Mantener un escenario activo que dé respuesta a la dinámica cambiante?


                                                                                 4
EL NUCLEO DEL PROBLEMA.
• Son las empresas de servicios públicos (i)entidades descentralizadas por
  servicios (ii)sujetas al régimen ordinario de la descentralización? Se trata
  de entidades con un régimen especial? Cuáles son los efectos de que el
  régimen sea especial?
   – Debe acudirse a la ley 142 para llenar vacios o lagunas de
      interpretación?
   – Hace parte de la ratio decidendi de la sentencia C-736 esa afirmación?
      Tiene razón la sesión tercera cuando afirma que se trata de un obiter
      dictum. -
   – Si son entidades descentralizadas a cuál nivel pertenecen? Pueden
      autorizarlas Asambleas y Concejos?
   – Soluciona o complica el tema la definición de entidad pública del
      artículo 104 del nuevo CCA


                                                                             5
Ejes rectores:
• La necesidad de recurrir a la doctrina constitucional. [ una
  sentencia útil T-441-07]
   – ver las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, C-123 de 1995, C-037 de 1996, Su-620
     de 1998, C-820 de 2006, Su-1300 de 2001.
   – C-836 del 2001 sobre el alcance de la Jurisprudencia.
   – C-820 de 2006 sobre la interpretación por vía de autoridad.

• Los SPD y las empresas que los prestan se someten a un
  régimen jurídico especial.
   – Sentencia C-066-97
   – Sentencia C-736-07
   – Sentencia C-179-05 [en relación con la Ley 617]


• La aplicación preferente del régimen especial.
   – Sentencia Su-1010 de 2008. [art. 5º Ley 57 de 1887]

                                                                                             6
Criterios de Interpretación de la Ley 142.
• Ecuación ley 142 = LSPD.

• Los ámbitos de aplicación de la Ley.
   – [Objetivo, Subjetivo, las Actividades complementarias y Otros servicios
     especiales]. La Ley 1151 amplió el objeto de las empresas de AAA?


• La hermenéutica de la Ley.
   –   Art-. 14 definiciones especiales-
   –   Arts. 2° y 30 los principios [Finalista]
   –   Art. 13; vacios en la interpretación.
   –   Art. 186 norma rectora de la interpretación.
   –   Parágrafo del 17 en relación con las descentralizadas.
   –   Art 3°. Extensión de la aplicación a todos los prestadores.

                                                                               7
Ámbito de aplicación de la ley 142.
• El Objetivo.
    – Se excluyen las TIC.
    – No es claro lo relativo al régimen de transición de la TPBCL

• El Subjetivo.

• Las actividades complementarias.
    – Dentro del alcance de l numeral 14.2

• Servicios previstos en normas especiales de la ley.
    – El mercado mayorista de Energía XM.
    – Las competencias de los departamentos – el caso de los PDA el
      parágrafo del artículo 91 la Ley 1151 de 2007-


                                                                      8
El caso tributario, …
• Las ESP mixtas y privadas, contribuyen como particulares y
  además como entidades del Estado? Están cobijadas por las
  cargas pero no por los beneficios de ser estatal?

• Qué alcance se dará al 24.1. sólo se debe entender que se
  está gravado en los casos en que se es sujeto pasivo, sin
  consideración a los efectos económicos del gravamen?

• Qué posición se adoptará frente a las contribuciones de
  solidaridad? Esta vigente el artículo 7° de la ley 632?


                                                               9
Sección III del Consejo de Estado.
           Rad. 33670 de 20 Febrero 2008
•   En consecuencia, en cuanto todas las reflexiones y anotaciones que la Corte
    Constitucional consignó en su fallo C-736-07 acerca de la naturaleza especial que
    correspondería a la totalidad de las empresas de servicios públicos –incluidas las
    que prestan servicios públicos domiciliarios, ESP, y de entre estas las oficiales, las
    mixtas y las privadas– apenas si constituyen un obiter dictum y al revisar la
    materia a la luz de las disposiciones legales vigentes, cuestión a la que
    obligatoriamente debe atenerse el Consejo de Estado en atención a los precisos e
    imperativos dictados del artículo 230 de la Carta Política, según los cuales “[l]os
    jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, la Sala
    estima necesario revisar de nuevo el asunto relacionado con la naturaleza jurídica
    de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital social la
    participación de aportes estatales no supera el 50% –tal como ocurre en el caso
    concreto que aquí debe estudiarse y resolverse–, para definir si al Consejo de
    Estado le asiste competencia para conocer del recurso de anulación citado en la
    referencia que actualmente se encuentra en trámite.


                                                                                        10
LA ESPECIALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
                  C-736 de 2007
•    4.2 Ahora bien, de esta reglamentación constitucional, de manera especial de lo
     afirmado por el artículo 365 cuando indica que los servicios públicos “estarán
     sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa
     o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”, la Corte entiende
     que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la
     prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino
     también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación
     jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social
     que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los
     servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume
     directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que
     surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas
     a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de
     los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación
     de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo
     objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de
     economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado,
     vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés
     constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también
     especial.


                                                                                             11
LA ESPECIALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
                    SU-1010-08
•    Sobre esto último, cabe precisar que la remisión que hace el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 a las normas del
     derecho privado, se relaciona con la posibilidad de incorporar en el contrato de servicios públicos domiciliarios,
     reglas establecidas en el Código Civil o en el Código de Comercio respecto de aspectos generales que no se
     encuentren previstos o regulados en la Ley 142 de 1994, esto es, siempre que se trate de situaciones no reguladas
     de manera especial en dicha legislación. Una interpretación diversa a la señalada llevaría a considerar que, a pesar
     de que el legislador haya establecido una regulación específica e integral de determinada materia, es posible
     modificarla o derogarla tácitamente a través de la remisión a figuras previstas en otras normas de carácter
     general, en este caso del derecho privado de los contratos, generando una modificación de las previsiones
     especiales.
•
•    En este sentido, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, el cual contiene reglas de
     hermenéutica en materia de aplicación de normas jurídicas, cuando exista una ley especial que regule
     determinada materia, se preferirá para su aplicación ésta frente a otra que tenga carácter general. Así, el artículo
     en mención establece:
•
•    “ARTICULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
•    Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su
     aplicación las reglas siguientes:
•    1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
•    2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código,
     preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de
     éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de
     Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” (Se resalta)
•




                                                                                                                         12
Nuevos elementos de análisis.
• Ley 1341 de 2009. TIC

• Ley 1437 de 2011. CCA

• Proyecto de Ley 179 de 2011. PND.

• Doctrina de la Corte Constitucional sobre Mínimo Vital.

• Los efectos que la practica administrativa ha dado a la sentencia C-736 de
  2007.

• Doctrina del Consejo de Estado.
    – Contribuciones, debido proceso, la reglamentación de procedimientos,
      competencia en el caso de las TIC, …



                                                                             13
Ley 1341.
• El alcance de las TI frente a la C.

• El concepto de servicio público en el artículo 10.

• La determinación del pago del diferencial por el período
  2007 a 2010.

• La necesidad de determinar con claridad sobre la
  existencias de TPBC y su alcance.

• Criterios sobre la aplicación del artículo 69 de la Ley, tanto
  en el futuro, como los efectos de la Ley 812.

                                                               14
Algunas novedades Ley 1437

• El trámite de derecho de petición ante particulares.
• Se incorpora una definición de entidad pública.
• Se mantiene como criterio determinante el de “función
  pública”
• La aplicación de medios electrónicos. [Dimensión estática,
  medios de publicidad y notificación, Dimensión dinámica]
• Se reglamenta el procedimiento sancionatorio.
• Se determina cuales documentos tiene reserva.
• Se establece la obligatoriedad de las sentencias de
  unificación. ¿Art. 230 de la CP?
• Competencia de la Jurisdicción administrativa.

                                                               15
Las norma de la Ley del plan.
• Tienen vigencia de cuatro años.
• Tienen vigencia intemporal.
• El plan se integra por diferentes tipos de
  normas.
• Las normas instrumentales del Plan: Concepto
  1193 de agosto 23 de 1999.
• Circular CRA del 19 de diciembre de 2006.
• Concepto del DNP ….
                                             16
Concepto del DNP agosto de 2009
•   “Con base en el análisis precedente se concluye que la vigencia de una norma incluida dentro de la
    ley del plan depende de la clase de disposición de que se trate y su ubicación dentro de la
    estructura del mismo.
•
•   Así, teniendo en cuenta la composición heterogénea de las normas que integran la Ley del Plan
    Nacional de Desarrollo, se puede colegir que las disposiciones instrumentales, que guardan
    estrecha conexidad con el mismo –tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional-, en forma
    excepcional, y salvo que la propia norma instrumental establezca un determinado plazo o que sean
    derogadas, expresa o tácitamente, podrían seguir produciendo efectos, aún rebasado el término de
    Gobierno o la vigencia presupuestal respectiva.
•
•   No sucede lo propio con el plan nacional de inversiones, como quiera que, en virtud de los
    artículos constitucionales citados, éste contiene los presupuestos plurianuales de los principales
    programas y proyectos y, por ende, su vigencia está limitada a los periodos sobre los cuales se
    preestableció: los cuatro años del gobierno que formuló dicho plan.
•
•   Lo mismo ocurre con las disposiciones ligadas a la ejecución de los presupuestos plurianuales y los
    programas de inversión que se financian, cuyo límite, en el caso de la Ley 1151, sería hasta la
    culminación de la vigencia fiscal de 2010.
•
•   Finalmente, las normas que señalan objetivos o propósitos de largo o mediano plazo, mantienen
    su vigencia siempre y cuando no sean derogadas expresa o tácitamente.”


                                                                                                         17
Mínimo vital en SPD. T-717-10; T-614-10; T-616-10; T-418-10; T-
           091-10; T-543-09; … T-270-07; T-1104-05

•   T-717 de 2010

•   48.1. Primera conclusión: las empresas de servicio públicos están habilitadas por regla general para
    suspender el servicio público de acueducto, ante incumplimiento de las obligaciones debidamente
    facturadas, en el número de veces y en las condiciones establecidas por la ley.
•
•   48.2. Segunda conclusión: esa suspensión tiene al menos dos clases de límites, derivados de los
    derechos fundamentales, pues por una parte sólo puede practicarse con la observancia de la
    plenitud de formas del debido proceso, y por otra parte no puede tener lugar, ni siquiera si se
    respeta el debido proceso, cuando –entre otras hipótesis- tiene como consecuencia “el
    desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos” (sentencia C-
    150 de 2003).
•
•   48.3. Tercera conclusión: todo usuario que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios
    públicos, pese a la falta de pago, tiene al menos dos cargas. La primera carga es la de informar que
    (i) en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un menor de
    edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) la suspensión del servicio
    público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que
    (iii) el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias,
    insuperables e incontrolables. La segunda carga es la de probar al menos la condición.



                                                                                                     18
LIMITES DE LA REGULACIÓN.
                   CONSEJO DE ESTADO
• Sentencia del 30-04-09. Sección primera. MP.: Rafael Ostau de la Font
  Pianeta. –Nulidad Res. 245 de 2003- Reglamentación de procedimientos.

• Sentencia del 5-03-08. Sección Tercera. MP. Ramiro Saavedra Becerra.
  Nulidad de la Resolución 151 de 2001. Reglamentación de contratos. En
  el mismo sentido sentencia de la sección tercera, 19-09-09 Nulidad parcial
  de la Res. 136.


• Sentencia del 21-08-08. Sección Primera. Rad. 2003-00047. MP. Marco
  Antonio Velilla. Nulidad de los efectos retroactivos de la Resolución 489 de
  2002.




                                                                            19
El esquema de SU después de la sentencia
       16078 de 2010. Sección IV del C. de E

• La responsabilidad de los Municipios y no de las empresas.

• La tendencia a ignorar el alcance de los artículos 2° y 7° de la ley 632.

• Las competencias Municipales según lo determina la sentencia.

• La orientación de la AP-788 de 2007 sobre la aplicación del 368 de la
  Carta y las responsabilidades nacionales en materia de subsidios.

• Una mirada al Proyecto de PND


                                                                              20
Alumbrado Público
• Sentencia del Consejo de Estado. Sección
  Primera MP Rafael Ostau de la Font Pianeta;
  del 27 de mayo de 2010 Rad. 52001 2331 000
  2006 01064 01, en relación con la creación
  de tasas para el pago del alumbrado público,
  se anula el acuerdo de Pasto, ya que sólo es
  posible crear impuestos que lo autorizado por
  la Ley.

                                              21
IMPUESTO DE GUERRA 1
                            C-1153-08
•   Así pues, el Estatuto de contratación dice que “son contratos de obra los que celebren las
    entidades estatales”; y la norma acusada afirma que “(t)odas las personas naturales o
    jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público”
    deberán pagar la contribución en ella regulada. De lo que se infiere que los contratos de obra
    pública a que alude la disposición acusada no pueden ser sino los mismos contratos de obra
    (simplemente de obra) a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de contratación
    administrativa, toda vez que por el sólo hecho de ser suscritos “con entidades de derecho
    público”, caen dentro de esa categoría jurídica por expresa disposición legal.
•
•   Así las cosas, a juicio de la Sala no se presenta una falta de claridad y certeza insuperable en
    la definición del hecho gravado, pues cuando la norma acusada expresamente prescribe que
    la contribución que regula se causa por el hecho de suscribir “contratos de obra pública” con
    “entidades de derecho público” o celebrar contratos de adición al valor de los existentes, no
    cabe otra interpretación plausible distinta de aquella que indica que el contrato al que se
    refiere es el definido en el estatuto de contratación a partir de elementos subjetivos,
    referentes a la calidad pública de la entidad contratante. Por lo anterior, la Corte estima que
    la descripción del hecho gravado sí es suficientemente precisa para satisfacer las exigencias
    del principio de legalidad tributaria.

                                                                                                  22
IMPUESTO DE GUERRA 2
                  C-1153-08
• Ahora bien, la norma tampoco introduce una discriminación
  inconstitucional entre contratistas que hayan celebrado contratos de obra
  pública con entidades públicas que presten servicios públicos, de un lado,
  y contratistas privados que celebren contratos de obra con entidades
  privadas dedicadas a la misma actividad, de otro. Lo anterior, por cuanto
  los contratitas privados no están en la misma situación jurídica que los
  contratistas públicos, en cuanto no celebran contratos para la
  construcción de “obras públicas”. Además, tampoco están en la misma
  situación fáctica, puesto que la posibilidad que tienen los particulares de
  contratar con entidades públicas configura un verdadero privilegio
  económico para dichos contratistas, que no resulta equiparable con la
  contratación común entre particulares regida por el derecho privado. Esta
  beneficio económico derivado de la contratación pública permite presumir
  una capacidad contributiva que no necesariamente puede deducirse en
  cabeza de los particulares por el sólo hecho de la contratación privada.



                                                                           23
Responsabilidad Penal de los particulares que ejercen función púbica.
                Sala Penal C S J Proceso n.º 3268 del 20-X-10.


•   Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma,
    autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la
    labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o
    prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la
    asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que
    adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la
    prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de
    bienes públicos, etc.

•   En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente
    asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella
    conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el
    legislador”.

•   En varias decisiones la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado el
    criterio doctrinal expuesto por la Corte Constitucional, señalando entonces que aun cuando
    el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 asigna la calidad de servidor público para efectos penales
    al contratista, interventor, consultor y asesor en todo lo concerniente a la celebración de
    contratos, tal condición solamente se adquiere cuando con motivo del vínculo contractual el
    particular asume funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de
    una función de esa naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede si la actividad se
    circunscribe a una labor simplemente material.
•
                                                                                                24
Competencia de la Jurisdicción administrativa
             en el sector de TIC
• Auto 25000-23-26-000-2009-00762-01 (38.344) del 6 de
  diciembre de 2010, Consejo de Estado; Ponente el Dr. Enrique
  Gil Botero, en relación con la naturaleza jurídica de los
  prestadores de Telecomunicaciones,[operadores de redes y
  proveedores de servicios] además sobre función pública y
  función estatal o a cargo del Estado.

• En la providencia intervienen nuevos magistrados de la
  sección tercera.
• Se diferencia entre funciones a cargo del Estado y funciones
  administrativas.
• Es posible realizar razonamientos similares con otros servicios.

                                                                25
Competencias Municipales en materia de subsidios.
     Eliminación del incentivo en populares.

• En la sentencia del 24 de enero de 2011
  Radicado       25000-23-24-000-2004-00917-
  01(AP); con ponencia del Dr. Enrique Gil
  Botero, se reitera el análisis del esquema de
  contribuciones y subsidios y el énfasis en que
  se trata de responsabilidades del Estado.
  Además se determina la derogatoria del
  incentivo en materia de acciones populares-

                                                     26
Decreto 129 de 2011
• Artículo 2°. Créase el Subsidio Excepcional, como un mecanismo temporal
  para conjurar la crisis que se ha generado en la prestación de los servicios
  públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural, acueducto,
  alcantarillado y aseo con ocasión de los hechos causantes de la
  declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. Dicho Subsidio
  corresponderá a un porcentaje adicional al establecido en la Ley 142 de
  1994 o aquella que la sustituya o modifique, será financiado con aportes
  de la Nación y se reconocerá a los suscriptores y/o usuarios damnificados
  o afectados de los estratos subsidiables, una suma de hasta el valor del
  consumo básico de subsistencia o el costo medio de suministro del
  consumo básico definido para el respectivo servicio, según sea el caso, en
  los términos, condiciones y porcentajes que establezca el Ministerio
  respectivo.



                                                                            27
Ley de Garantías.
    Concepto del 10 de junio de 2010. MP. Dr. William Zambrano.
•   A este respecto, la Sala mediante el Concepto No. 1720 del 17 de febrero de 2006, manifestó:


•   “En este orden de ideas, la interpretación sistemática de las disposiciones
    consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de
    2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones
    para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica
    para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera
    más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier
    cargo de elección popular a que se refiere la ley–incluido el de Presidente de la
    República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran
    parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección
    de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los
    territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus
    excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones
    en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las
    autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones
    contenidas en el parágrafo del artículo 38[1].
                                                                                                   28

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Reflexiones jurídicas sobre servicios públicos en Colombia

  • 1. ANDESCO– CALI Reflexiones sobre la coyuntura jurídica del sector Marzo de 2011 1
  • 2. LOS TEMAS SECTORIALES • Carácter especial de la Ley 142. • Mínimo vital. • Contribuciones y subsidios. • Ejercicio de funciones públicas por particulares. • Debido proceso en Sancionatorias • Aplicación de normas sobre descentralización en el sector • Vigencia de la Ley del plan. • Régimen tributario • Alumbrado Público. -Decreto 2424 de 2006- • Ley 1416 de 2010. • Ley 1437de 2011. • El decreto 129 de 2011 • Ley de garantías electorales. Ley 996 2
  • 3. Problemas básicos. • Se desdibuja el régimen especial de los servicios públicos y el de las entidades que los prestan. – Se aplica además del régimen especial el ordinario de la descentralización? • No existe precisión en los términos: entidad estatal, entidad pública, entidad de derecho público, función pública, función administrativa, … • Las incertidumbres y perplejidades jurídicas se hacen cada vez más complejas. 3
  • 4. Ejes para unificar posiciones: • No es posible encontrar una solución “verdadera” a cada una de las cuestiones que se plantean. • La dinámica ha marcado caminos en el que se imponen soluciones razonables. • Qué hacer cuando la doctrina constitucional genera incertidumbres como en el caso de la descentralización y el impuesto a la Guerra? – Acudir al Consejo de Estado? Elaborar una consulta integral? – Acudir a la solución legislativa? – Esperar pronunciamientos judiciales? – Mantener un escenario activo que dé respuesta a la dinámica cambiante? 4
  • 5. EL NUCLEO DEL PROBLEMA. • Son las empresas de servicios públicos (i)entidades descentralizadas por servicios (ii)sujetas al régimen ordinario de la descentralización? Se trata de entidades con un régimen especial? Cuáles son los efectos de que el régimen sea especial? – Debe acudirse a la ley 142 para llenar vacios o lagunas de interpretación? – Hace parte de la ratio decidendi de la sentencia C-736 esa afirmación? Tiene razón la sesión tercera cuando afirma que se trata de un obiter dictum. - – Si son entidades descentralizadas a cuál nivel pertenecen? Pueden autorizarlas Asambleas y Concejos? – Soluciona o complica el tema la definición de entidad pública del artículo 104 del nuevo CCA 5
  • 6. Ejes rectores: • La necesidad de recurrir a la doctrina constitucional. [ una sentencia útil T-441-07] – ver las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, C-123 de 1995, C-037 de 1996, Su-620 de 1998, C-820 de 2006, Su-1300 de 2001. – C-836 del 2001 sobre el alcance de la Jurisprudencia. – C-820 de 2006 sobre la interpretación por vía de autoridad. • Los SPD y las empresas que los prestan se someten a un régimen jurídico especial. – Sentencia C-066-97 – Sentencia C-736-07 – Sentencia C-179-05 [en relación con la Ley 617] • La aplicación preferente del régimen especial. – Sentencia Su-1010 de 2008. [art. 5º Ley 57 de 1887] 6
  • 7. Criterios de Interpretación de la Ley 142. • Ecuación ley 142 = LSPD. • Los ámbitos de aplicación de la Ley. – [Objetivo, Subjetivo, las Actividades complementarias y Otros servicios especiales]. La Ley 1151 amplió el objeto de las empresas de AAA? • La hermenéutica de la Ley. – Art-. 14 definiciones especiales- – Arts. 2° y 30 los principios [Finalista] – Art. 13; vacios en la interpretación. – Art. 186 norma rectora de la interpretación. – Parágrafo del 17 en relación con las descentralizadas. – Art 3°. Extensión de la aplicación a todos los prestadores. 7
  • 8. Ámbito de aplicación de la ley 142. • El Objetivo. – Se excluyen las TIC. – No es claro lo relativo al régimen de transición de la TPBCL • El Subjetivo. • Las actividades complementarias. – Dentro del alcance de l numeral 14.2 • Servicios previstos en normas especiales de la ley. – El mercado mayorista de Energía XM. – Las competencias de los departamentos – el caso de los PDA el parágrafo del artículo 91 la Ley 1151 de 2007- 8
  • 9. El caso tributario, … • Las ESP mixtas y privadas, contribuyen como particulares y además como entidades del Estado? Están cobijadas por las cargas pero no por los beneficios de ser estatal? • Qué alcance se dará al 24.1. sólo se debe entender que se está gravado en los casos en que se es sujeto pasivo, sin consideración a los efectos económicos del gravamen? • Qué posición se adoptará frente a las contribuciones de solidaridad? Esta vigente el artículo 7° de la ley 632? 9
  • 10. Sección III del Consejo de Estado. Rad. 33670 de 20 Febrero 2008 • En consecuencia, en cuanto todas las reflexiones y anotaciones que la Corte Constitucional consignó en su fallo C-736-07 acerca de la naturaleza especial que correspondería a la totalidad de las empresas de servicios públicos –incluidas las que prestan servicios públicos domiciliarios, ESP, y de entre estas las oficiales, las mixtas y las privadas– apenas si constituyen un obiter dictum y al revisar la materia a la luz de las disposiciones legales vigentes, cuestión a la que obligatoriamente debe atenerse el Consejo de Estado en atención a los precisos e imperativos dictados del artículo 230 de la Carta Política, según los cuales “[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, la Sala estima necesario revisar de nuevo el asunto relacionado con la naturaleza jurídica de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital social la participación de aportes estatales no supera el 50% –tal como ocurre en el caso concreto que aquí debe estudiarse y resolverse–, para definir si al Consejo de Estado le asiste competencia para conocer del recurso de anulación citado en la referencia que actualmente se encuentra en trámite. 10
  • 11. LA ESPECIALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. C-736 de 2007 • 4.2 Ahora bien, de esta reglamentación constitucional, de manera especial de lo afirmado por el artículo 365 cuando indica que los servicios públicos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”, la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial. 11
  • 12. LA ESPECIALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. SU-1010-08 • Sobre esto último, cabe precisar que la remisión que hace el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 a las normas del derecho privado, se relaciona con la posibilidad de incorporar en el contrato de servicios públicos domiciliarios, reglas establecidas en el Código Civil o en el Código de Comercio respecto de aspectos generales que no se encuentren previstos o regulados en la Ley 142 de 1994, esto es, siempre que se trate de situaciones no reguladas de manera especial en dicha legislación. Una interpretación diversa a la señalada llevaría a considerar que, a pesar de que el legislador haya establecido una regulación específica e integral de determinada materia, es posible modificarla o derogarla tácitamente a través de la remisión a figuras previstas en otras normas de carácter general, en este caso del derecho privado de los contratos, generando una modificación de las previsiones especiales. • • En este sentido, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, el cual contiene reglas de hermenéutica en materia de aplicación de normas jurídicas, cuando exista una ley especial que regule determinada materia, se preferirá para su aplicación ésta frente a otra que tenga carácter general. Así, el artículo en mención establece: • • “ARTICULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. • Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: • 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; • 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” (Se resalta) • 12
  • 13. Nuevos elementos de análisis. • Ley 1341 de 2009. TIC • Ley 1437 de 2011. CCA • Proyecto de Ley 179 de 2011. PND. • Doctrina de la Corte Constitucional sobre Mínimo Vital. • Los efectos que la practica administrativa ha dado a la sentencia C-736 de 2007. • Doctrina del Consejo de Estado. – Contribuciones, debido proceso, la reglamentación de procedimientos, competencia en el caso de las TIC, … 13
  • 14. Ley 1341. • El alcance de las TI frente a la C. • El concepto de servicio público en el artículo 10. • La determinación del pago del diferencial por el período 2007 a 2010. • La necesidad de determinar con claridad sobre la existencias de TPBC y su alcance. • Criterios sobre la aplicación del artículo 69 de la Ley, tanto en el futuro, como los efectos de la Ley 812. 14
  • 15. Algunas novedades Ley 1437 • El trámite de derecho de petición ante particulares. • Se incorpora una definición de entidad pública. • Se mantiene como criterio determinante el de “función pública” • La aplicación de medios electrónicos. [Dimensión estática, medios de publicidad y notificación, Dimensión dinámica] • Se reglamenta el procedimiento sancionatorio. • Se determina cuales documentos tiene reserva. • Se establece la obligatoriedad de las sentencias de unificación. ¿Art. 230 de la CP? • Competencia de la Jurisdicción administrativa. 15
  • 16. Las norma de la Ley del plan. • Tienen vigencia de cuatro años. • Tienen vigencia intemporal. • El plan se integra por diferentes tipos de normas. • Las normas instrumentales del Plan: Concepto 1193 de agosto 23 de 1999. • Circular CRA del 19 de diciembre de 2006. • Concepto del DNP …. 16
  • 17. Concepto del DNP agosto de 2009 • “Con base en el análisis precedente se concluye que la vigencia de una norma incluida dentro de la ley del plan depende de la clase de disposición de que se trate y su ubicación dentro de la estructura del mismo. • • Así, teniendo en cuenta la composición heterogénea de las normas que integran la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, se puede colegir que las disposiciones instrumentales, que guardan estrecha conexidad con el mismo –tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional-, en forma excepcional, y salvo que la propia norma instrumental establezca un determinado plazo o que sean derogadas, expresa o tácitamente, podrían seguir produciendo efectos, aún rebasado el término de Gobierno o la vigencia presupuestal respectiva. • • No sucede lo propio con el plan nacional de inversiones, como quiera que, en virtud de los artículos constitucionales citados, éste contiene los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y, por ende, su vigencia está limitada a los periodos sobre los cuales se preestableció: los cuatro años del gobierno que formuló dicho plan. • • Lo mismo ocurre con las disposiciones ligadas a la ejecución de los presupuestos plurianuales y los programas de inversión que se financian, cuyo límite, en el caso de la Ley 1151, sería hasta la culminación de la vigencia fiscal de 2010. • • Finalmente, las normas que señalan objetivos o propósitos de largo o mediano plazo, mantienen su vigencia siempre y cuando no sean derogadas expresa o tácitamente.” 17
  • 18. Mínimo vital en SPD. T-717-10; T-614-10; T-616-10; T-418-10; T- 091-10; T-543-09; … T-270-07; T-1104-05 • T-717 de 2010 • 48.1. Primera conclusión: las empresas de servicio públicos están habilitadas por regla general para suspender el servicio público de acueducto, ante incumplimiento de las obligaciones debidamente facturadas, en el número de veces y en las condiciones establecidas por la ley. • • 48.2. Segunda conclusión: esa suspensión tiene al menos dos clases de límites, derivados de los derechos fundamentales, pues por una parte sólo puede practicarse con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso, y por otra parte no puede tener lugar, ni siquiera si se respeta el debido proceso, cuando –entre otras hipótesis- tiene como consecuencia “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos” (sentencia C- 150 de 2003). • • 48.3. Tercera conclusión: todo usuario que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, tiene al menos dos cargas. La primera carga es la de informar que (i) en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. La segunda carga es la de probar al menos la condición. 18
  • 19. LIMITES DE LA REGULACIÓN. CONSEJO DE ESTADO • Sentencia del 30-04-09. Sección primera. MP.: Rafael Ostau de la Font Pianeta. –Nulidad Res. 245 de 2003- Reglamentación de procedimientos. • Sentencia del 5-03-08. Sección Tercera. MP. Ramiro Saavedra Becerra. Nulidad de la Resolución 151 de 2001. Reglamentación de contratos. En el mismo sentido sentencia de la sección tercera, 19-09-09 Nulidad parcial de la Res. 136. • Sentencia del 21-08-08. Sección Primera. Rad. 2003-00047. MP. Marco Antonio Velilla. Nulidad de los efectos retroactivos de la Resolución 489 de 2002. 19
  • 20. El esquema de SU después de la sentencia 16078 de 2010. Sección IV del C. de E • La responsabilidad de los Municipios y no de las empresas. • La tendencia a ignorar el alcance de los artículos 2° y 7° de la ley 632. • Las competencias Municipales según lo determina la sentencia. • La orientación de la AP-788 de 2007 sobre la aplicación del 368 de la Carta y las responsabilidades nacionales en materia de subsidios. • Una mirada al Proyecto de PND 20
  • 21. Alumbrado Público • Sentencia del Consejo de Estado. Sección Primera MP Rafael Ostau de la Font Pianeta; del 27 de mayo de 2010 Rad. 52001 2331 000 2006 01064 01, en relación con la creación de tasas para el pago del alumbrado público, se anula el acuerdo de Pasto, ya que sólo es posible crear impuestos que lo autorizado por la Ley. 21
  • 22. IMPUESTO DE GUERRA 1 C-1153-08 • Así pues, el Estatuto de contratación dice que “son contratos de obra los que celebren las entidades estatales”; y la norma acusada afirma que “(t)odas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público” deberán pagar la contribución en ella regulada. De lo que se infiere que los contratos de obra pública a que alude la disposición acusada no pueden ser sino los mismos contratos de obra (simplemente de obra) a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de contratación administrativa, toda vez que por el sólo hecho de ser suscritos “con entidades de derecho público”, caen dentro de esa categoría jurídica por expresa disposición legal. • • Así las cosas, a juicio de la Sala no se presenta una falta de claridad y certeza insuperable en la definición del hecho gravado, pues cuando la norma acusada expresamente prescribe que la contribución que regula se causa por el hecho de suscribir “contratos de obra pública” con “entidades de derecho público” o celebrar contratos de adición al valor de los existentes, no cabe otra interpretación plausible distinta de aquella que indica que el contrato al que se refiere es el definido en el estatuto de contratación a partir de elementos subjetivos, referentes a la calidad pública de la entidad contratante. Por lo anterior, la Corte estima que la descripción del hecho gravado sí es suficientemente precisa para satisfacer las exigencias del principio de legalidad tributaria. 22
  • 23. IMPUESTO DE GUERRA 2 C-1153-08 • Ahora bien, la norma tampoco introduce una discriminación inconstitucional entre contratistas que hayan celebrado contratos de obra pública con entidades públicas que presten servicios públicos, de un lado, y contratistas privados que celebren contratos de obra con entidades privadas dedicadas a la misma actividad, de otro. Lo anterior, por cuanto los contratitas privados no están en la misma situación jurídica que los contratistas públicos, en cuanto no celebran contratos para la construcción de “obras públicas”. Además, tampoco están en la misma situación fáctica, puesto que la posibilidad que tienen los particulares de contratar con entidades públicas configura un verdadero privilegio económico para dichos contratistas, que no resulta equiparable con la contratación común entre particulares regida por el derecho privado. Esta beneficio económico derivado de la contratación pública permite presumir una capacidad contributiva que no necesariamente puede deducirse en cabeza de los particulares por el sólo hecho de la contratación privada. 23
  • 24. Responsabilidad Penal de los particulares que ejercen función púbica. Sala Penal C S J Proceso n.º 3268 del 20-X-10. • Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc. • En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador”. • En varias decisiones la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado el criterio doctrinal expuesto por la Corte Constitucional, señalando entonces que aun cuando el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 asigna la calidad de servidor público para efectos penales al contratista, interventor, consultor y asesor en todo lo concerniente a la celebración de contratos, tal condición solamente se adquiere cuando con motivo del vínculo contractual el particular asume funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de una función de esa naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede si la actividad se circunscribe a una labor simplemente material. • 24
  • 25. Competencia de la Jurisdicción administrativa en el sector de TIC • Auto 25000-23-26-000-2009-00762-01 (38.344) del 6 de diciembre de 2010, Consejo de Estado; Ponente el Dr. Enrique Gil Botero, en relación con la naturaleza jurídica de los prestadores de Telecomunicaciones,[operadores de redes y proveedores de servicios] además sobre función pública y función estatal o a cargo del Estado. • En la providencia intervienen nuevos magistrados de la sección tercera. • Se diferencia entre funciones a cargo del Estado y funciones administrativas. • Es posible realizar razonamientos similares con otros servicios. 25
  • 26. Competencias Municipales en materia de subsidios. Eliminación del incentivo en populares. • En la sentencia del 24 de enero de 2011 Radicado 25000-23-24-000-2004-00917- 01(AP); con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, se reitera el análisis del esquema de contribuciones y subsidios y el énfasis en que se trata de responsabilidades del Estado. Además se determina la derogatoria del incentivo en materia de acciones populares- 26
  • 27. Decreto 129 de 2011 • Artículo 2°. Créase el Subsidio Excepcional, como un mecanismo temporal para conjurar la crisis que se ha generado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de los hechos causantes de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. Dicho Subsidio corresponderá a un porcentaje adicional al establecido en la Ley 142 de 1994 o aquella que la sustituya o modifique, será financiado con aportes de la Nación y se reconocerá a los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados de los estratos subsidiables, una suma de hasta el valor del consumo básico de subsistencia o el costo medio de suministro del consumo básico definido para el respectivo servicio, según sea el caso, en los términos, condiciones y porcentajes que establezca el Ministerio respectivo. 27
  • 28. Ley de Garantías. Concepto del 10 de junio de 2010. MP. Dr. William Zambrano. • A este respecto, la Sala mediante el Concepto No. 1720 del 17 de febrero de 2006, manifestó: • “En este orden de ideas, la interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley–incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38[1]. 28