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DECRETO SUPREMO Nº 29527
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Decreto Supremo Nº 28701 de 1º de mayo de 2006 dispone la Nacionalización de Recursos Naturales
Hidrocarburíferos en el país, a objeto que el Estado nacional recupere la propiedad, posesión y el control total y absoluto
de dichos recursos, además de la dirección de la cadena hidrocarburífera, contexto en el cual las compañías petroleras
privadas pasan a prestar servicios a Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido por el Título I de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) en su
Artículo 4º dispone que el hecho generador se perfecciona, en el caso de venta de bienes a momento de la entrega del
bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, y en el caso de servicios desde el momento en que se
finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total a parcial del precio, el que fuere anterior.
Que la obligación a emitir la factura o documento equivalente surge en el momento en que se perfeccionan las
circunstancias previstas por ley para el acaecimiento del hecho generador del impuesto.
Que el segundo párrafo del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 21530 (Reglamentario del IVA), establece que en los
casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la obligación a emitir la factura, nota fiscal
o documento equivalente surge en el momento de la percepción de cada pago.
Que la naturaleza de los contratos de operación suscriptos en el marco de la Ley Nº 3058 son de tracto sucesivo o de
ejecución sucesiva, en donde los cumplimientos se van escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado, y se
observa que la cuantificación del servicio deriva en el nacimiento jurídico de la contraprestación de la otra parte
contratante, es decir, crea la obligación del pago acordado.
Que el artículo 10º de la Ley Nº 843 hace referencia exclusiva a la periodicidad mensual para el pago del Impuesto al
Valor Agregado IVA, sin referirse específicamente al nacimiento de la obligación en el caso de los servicios de tracto
sucesivo, que por su naturaleza responden a una regulación especial.
Que para una adecuada implementación del proceso iniciado por el Decreto Supremo de Nacionalización, así como para
la cabal aplicación en el ámbito tributario de los contratos petroleros suscritos por el Estado boliviano y las compañías
petroleras, se requiere regular de manera especial la prestación realizados a través de los contratos petroleros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aclarar el tratamiento tributario para quienes
realicen actividades de producción, comercialización mayorista y transporte de hidrocarburos.
ARTÍCULO 2.- (COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS). La comercialización mayorista y
transporte de hidrocarburos por ductos, se desarrollan de acuerdo a las siguientes características:
a) El cómputo del periodo de medición de hidrocarburos comercializados, se inicia a partir de las 6:00 AM del
primer día del mes de comercialización, hasta las 6:00 AM del primer día del mes siguiente;
b) La emisión de la factura o documento equivalente se realizará una vez concluida la medición referida en el punto
anterior.
ARTÍCULO 3.- (PRESENTACIÓN DE DD.JJ. RECTIFICATORIAS). Lo establecido en el Artículo 28 del Decreto
Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, modificado por el parágrafo II del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874
de 26 de noviembre de 2004, no se aplica a la presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias a favor del
contribuyente, para el caso de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y las empresas petroleras, pudiendo
estas empresas presentar rectificaciones hasta 4 veces para cada impuesto y período fiscal.
Los señores Ministros de Estado, en los Despacho de Hacienda y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho.
FDO. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo
Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce
Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán,
Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega,
Walter Selum Rivero.

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D.s. 29527

  • 1. DECRETO SUPREMO Nº 29527 ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA C O N S I D E R A N D O: Que el Decreto Supremo Nº 28701 de 1º de mayo de 2006 dispone la Nacionalización de Recursos Naturales Hidrocarburíferos en el país, a objeto que el Estado nacional recupere la propiedad, posesión y el control total y absoluto de dichos recursos, además de la dirección de la cadena hidrocarburífera, contexto en el cual las compañías petroleras privadas pasan a prestar servicios a Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos. Que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido por el Título I de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) en su Artículo 4º dispone que el hecho generador se perfecciona, en el caso de venta de bienes a momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, y en el caso de servicios desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total a parcial del precio, el que fuere anterior. Que la obligación a emitir la factura o documento equivalente surge en el momento en que se perfeccionan las circunstancias previstas por ley para el acaecimiento del hecho generador del impuesto. Que el segundo párrafo del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 21530 (Reglamentario del IVA), establece que en los casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la obligación a emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el momento de la percepción de cada pago. Que la naturaleza de los contratos de operación suscriptos en el marco de la Ley Nº 3058 son de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, en donde los cumplimientos se van escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado, y se observa que la cuantificación del servicio deriva en el nacimiento jurídico de la contraprestación de la otra parte contratante, es decir, crea la obligación del pago acordado. Que el artículo 10º de la Ley Nº 843 hace referencia exclusiva a la periodicidad mensual para el pago del Impuesto al Valor Agregado IVA, sin referirse específicamente al nacimiento de la obligación en el caso de los servicios de tracto sucesivo, que por su naturaleza responden a una regulación especial. Que para una adecuada implementación del proceso iniciado por el Decreto Supremo de Nacionalización, así como para la cabal aplicación en el ámbito tributario de los contratos petroleros suscritos por el Estado boliviano y las compañías petroleras, se requiere regular de manera especial la prestación realizados a través de los contratos petroleros. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aclarar el tratamiento tributario para quienes realicen actividades de producción, comercialización mayorista y transporte de hidrocarburos.
  • 2. ARTÍCULO 2.- (COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS). La comercialización mayorista y transporte de hidrocarburos por ductos, se desarrollan de acuerdo a las siguientes características: a) El cómputo del periodo de medición de hidrocarburos comercializados, se inicia a partir de las 6:00 AM del primer día del mes de comercialización, hasta las 6:00 AM del primer día del mes siguiente; b) La emisión de la factura o documento equivalente se realizará una vez concluida la medición referida en el punto anterior. ARTÍCULO 3.- (PRESENTACIÓN DE DD.JJ. RECTIFICATORIAS). Lo establecido en el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, modificado por el parágrafo II del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874 de 26 de noviembre de 2004, no se aplica a la presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias a favor del contribuyente, para el caso de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y las empresas petroleras, pudiendo estas empresas presentar rectificaciones hasta 4 veces para cada impuesto y período fiscal. Los señores Ministros de Estado, en los Despacho de Hacienda y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho. FDO. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.