Este documento resume los impuestos estatales en Venezuela. Explica que los estados tienen poder tributario original sobre minerales no metálicos, papel sellado, timbres y estampillas, así como carreteras y puertos. Sin embargo, la constitución también le da al poder nacional la habilidad de regular aspectos de los tributos estatales y municipales. La ley orgánica de hacienda pública estadal delega ampliamente a los estados impuestos sobre ventas minoristas, transmisiones patrimoniales y exploración minera.
Principios Constitucionales Tributarios reconocidos por la Constitución Política del Perú de 1993. Seminario virtual dictado el 10 de enero de 2013 en la ciudad de Lima por el abogado Edward H. Bravo Chuquillanque.
Principios Constitucionales Tributarios reconocidos por la Constitución Política del Perú de 1993. Seminario virtual dictado el 10 de enero de 2013 en la ciudad de Lima por el abogado Edward H. Bravo Chuquillanque.
Ensayo sobre la Potestad Tributaria. María Fabiana Quilesfabianaquileshey
Ensayo sobre la Potestad Tributaria, sus características, clasificación, limitaciones.
Competencia Tributaria, clasificación, ingresos estadales y limitación explícita e implícita.
María Fabiana Quiles Díaz, para la Universidad Fermín Toro Escuela de Derecho
Derecho Tributario SAIA C
En el presente ensayo se hace referencia a la Potestad Tributaria, su definición, diferencias entre Poder y Potestad Tributaria. Clasificación de la Potestad Tributaria, la competencia y la determinación de la Obligación Tributaria Municipal
SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 INTERROGANTES (1.-¿Explicar cuáles son las Ventajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA)?; 2.-¿Quiénes son los Sujetos Pasivos?; 3.- ¿Cuál es su ámbito territorial?; 4.-¿Cuál es el HECHO IMPONIBLE que lo puede generar? y 5.- ¿Cómo y Cuando es la declaración y pago de dicho impuesto?) Alumna: Ayari Padrón, C.I: V-11.945.949 -Prof.: Abog. Emily V. Ramírez M. Sección: SAIA “A” - UFT
Alumna: Ayari Padrón - Cátedra: Derecho Tributario -Prof.: Abog. Emily V. Ramírez M.-Sección: SAIA “A” - UFT
¿Derecho Financiero y Derecho Tributario? Y
¿Por qué se dice que el Derecho Financiero es Autónomo?
Tema N° 8 sobre LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y Tema 9 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROF. ABOG. DULCE MAR MONTERO - CÁTEDRA LEGISLACIÓN PENAL ESPECIAL
Tema 6: Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Tema 7: De los delitos contra as personas.
Alumna: Ayari Padrón - UFT - Cátedra: Legislación Penal Especial - Docente Abog. Dulce Mar Montero
Linea de tiempo, Leyes Penales EspecialesAyari Padrón
Tema N° 1 del Contenido Programático, Linea de Tiempo, Ejemplos Gráficos, Asignatura: Legislación Penal Especial, Prof. Abog. Dulce Mar Montero, SAIA "B", UFT
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
B A R Q U I S I M E T O , 1 2 D E M A R Z O D E 2 0 1 8
UNIDAD III
Tema 4
Actividad 11
IMPUESTOS
ESTADALES
ENSAYO
Y
CUADRO
EXPLICATIVO
PROF.: ABOG. EMILY V.
RAMÍREZ M.
ALUMNA: AYARI PADRÓN
C.I: V-11.945.949 SECCIÓN: SAIA
“A”
2. ENSAYO
IMPUESTOS ESTADALES
Los impuestos estadales se rigen por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal
(LOHPE), esta Ley Orgánica, considerada Ley de base, contiene principios fundamentales de
descentralización fiscal a favor de las Entidades Federadas fue Aprobada en segunda discusión
por los miembros de la Asamblea Nacional, pero vetada en Abril del 2004 por el ejecutivo.
La Ley cumple un doble propósito:
Es una ley marco o de base, ya que establece medidas de coordinación y armonización en
el ejercicio de del poder tributario.
Constituye un instrumento de delegación, en tanto transfiere o asigna poder legislativo o
meras competencias administrativas con respecto a determinado tributos constitucionalmente
consagrados dentro del ámbito de la República.
Definición de hacienda pública estadal: La hacienda pública estadal, es la que está
constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el
pasivo de la entidad, el situado constitucional y todos los demás bienes e ingresos cuya
administración le corresponda de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley.
Competencia del Poder Nacional para regular aspectos formales y sustantivos de los
tributos nacionales, estadales y municipales.
Al debilitamiento del Poder Tributario Originario de los Estados, precedentemente
comentado, se agrega un ingrediente centralizador de mayor trascendencia, que se concreta en el
reconocimiento constitucional (Art. 156; 13) de competencias legislativas, en beneficio del Poder
Nacional, para “...definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales” (Art.
156; 13).
Esa norma, sin precedente en la historia constitucional venezolana, viene a aniquilar
definitivamente la autonomía legislativa de los Estados y Municipios en la regulación de los
tributos de su competencia, desde que habilita ampliamente al legislador nacional a inmiscuirse
hasta en el aspecto más sensibles de los tributos: su monto o alícuota. Y para que no quede
ninguna duda, la intervención del legislador nacional en esas materias se ratifica en el artículo
164, ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), por cuyo
intermedio se obliga a los Estados a respetar lo dispuesto en “las leyes nacionales” en lo relativo
a la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios; a lo
cual se agrega lo previsto en el ordinal 6) de la Disposición Transitoria Cuarta, que obliga a la
Asamblea Nacional a aprobar, dentro del primer año contado a partir de su instalación, “Una ley
que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los principios y normas de
3. esta Constitución, los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicación y las
disposiciones que la regulen”.
Se cierra con esta disposición, el círculo de facultades tributarias del Poder Nacional en el
nuevo régimen constitucional.
Poder tributario y competencia tributaria de los Estados.
A. Poder originario.
Aunque con las limitaciones precedentemente indicadas, la Constitución de 1999 otorga a
los Estados facultad originaria para crear tributos.
La mayoría de las competencias rentísticas asignadas a los Estados no constituyen novedad
alguna, pues lo que ha ocurrido es una constitucionalización “per saltum” de los ramos tributarios
que ya le habían sido transferido a los Estados por la Ley de Descentralización, Delimitación y
Transferencias de Competencias del Poder Público (Ley de Descentralización).
a) Minerales no metálicos:
En el proceso de llevar a la Constitución los ramos tributarios que se habían
transferido a los Estados, se han introducido algunas variantes que parecen sutiles,
pero que tienen como efecto concentrar mayores poderes en el nivel nacional. El
ejemplo más emblemático, es lo ocurrido respecto de los minerales no metálicos.
En efecto, la Ley de Descentralización atribuía a los Estados competencia exclusiva
en todo lo relativo al régimen, administración y explotación de los minerales no
metálicos y añadía la ley la organización, recaudación y control de los impuestos
respectivos (Art. 11, ordinal 2).
La nueva Constitución, en primer lugar, limita la transferencia a los minerales no
metálicos “no reservados al poder nacional”, con lo cual permite al Poder Nacional
reservarse y, en consecuencia, extraer de la potestad de los Estados, la administración
de determinados minerales no metálicos.
Adicionalmente, no aparece en la Constitución, la mención que hacía la Ley de
Descentralización acerca de la competencia de los Estados en lo relativo a la
organización, recaudación y control de los impuestos sobre minerales no metálicos.
En su lugar, el ordinal 12 del artículo 156 de la Constitución reserva al Poder
Nacional la creación, recaudación y control de los impuestos sobre “las minas”.
Nótese que la competencia tributaria del Poder Nacional versa, en general, sobre “las
minas”, expresión genérica que, interpretada literalmente, confiere facultades al
Poder Nacional para establecer tributos sobre los minerales metálicos, y sobre los
minerales no metálicos.
Así parece haberlo asumido ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, al sostener, en reciente sentencia del 08/06/2000 (Caso: Inversiones Las
4. Canteras, C.A.), que la potestad de gravar minas y canteras, específicamente piedras
para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza, granzón y demás minerales
destinados a la construcción, podría encuadrar en las competencias del Poder
Nacional por virtud de lo previsto en el ordinal 12 del artículo 156 de la Constitución.
b) Papel sellado, timbres y estampillas:
La única novedad rentística favorable a los Estados, contenida en la nueva
Constitución, consiste en la transferencia de los ramos relativos a “timbres” y
“estampillas”, los cuales, a la par del “papel sellado”, se le asignan como tributos
propios (Art. 164; 7), concatenada con artículo 11.1 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del poder público.,
con la diferencia que en el texto constitucional se hace mención al ramo de timbres y
estampillas.
Las Comisiones Legislativas de los Estados deberán, entonces, crear la legislación
necesaria para que la transferencia de esos nuevos ramos tributarios (El de timbres
fiscales y estampillas) se haga realidad.
Nada despreciable, por cierto, resulta la percepción de esos tributos, y para
corroborarlo baste señalar que de acuerdo con el presupuesto de 1999, los ingresos
ordinarios del Poder Nacional, por concepto de timbre fiscal, representaron la
cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES
DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.809.200.000,00) (Fuente: Exposición de
Motivos del Presupuesto para el ejercicio fiscal 1999).
c) Ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras,
puentes y autopistas, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial:
La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas; así
como puertos y aeropuertos de uso comercial, es otra de las competencias rentísticas
prevista en la Ley de Descentralización que fue elevada al texto constitucional. Tal
competencia, añade el artículo 164, ordinal 10 de la Constitución, debe ser ejercida,
ahora, en “coordinación con el Ejecutivo Nacional”.
Por lo que se refiere a las carreteras, puentes y autopistas, ya ha sido elaborado un
proyecto de “Ley de Peaje de la Infraestructura Vial”, que contempla la creación de
un instituto autónomo nacional denominado “Coordinadora Nacional de Peajes de la
Infraestructura Vial” (CONAPIV) que se inmiscuirá en prácticamente todos los
aspectos relacionados con la administración y aprovechamiento de la vialidad
pública; y tendrá facultades incluso para intervenir al concesionario seleccionado por
el Estado o los Institutos Autónomos Estadales. El mismo instrumento contempla que
corresponderá al Ejecutivo Nacional aprobar las tarifas de peaje y su modificación.
5. Esta es otra muestra, sin duda, del reforzamiento ocurrido respecto de los poderes del
nivel nacional y la quiebra de la autonomía de los Estados en la gestión de sus
competencias.
B. Poder Derivado.
Además de los tributos que la Constitución otorga directamente a los Estados, existe la
posibilidad de ampliar la esfera de poderes tributarios de estas entidades mediante mecanismos de
desviación de competencia.
A tal efecto, el artículo 157 de la Constitución autoriza a “La Asamblea Nacional, por
mayoría de sus integrantes” para “atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias
de competencia nacional”.
Es posible entonces que por esa vía, el Poder Nacional transfiera a los Estados la
competencia exclusiva para crear, organizar, administrar y recaudar tributos que de acuerdo con
el régimen originario Constitucional, son de la exclusiva competencia del Poder Nacional.
Como en la descentralización se transfiere la titularidad misma de la competencia, una vez
efectuada la transferencia de competencias en ejecución del artículo 157 Constitucional, el Poder
Nacional pierde la facultad de regular la materia transferida, la cual una vez perfeccionada la
descentralización- se convierte en competencia “exclusiva” de los Estados. Cuando ello ocurra,
los Consejos Legislativos de los Estados deberán dictar las respectivas leyes para regular la
materia que les hubiere sido transferida.
El proceso de descentralización es irreversible mediante ulteriores modificaciones
legislativas, pues el Poder Nacional habrá perdido competencia incluso para retrotraer dicho
proceso, de modo que para recuperar las competencias previamente descentralizadas será
necesario emplear los mecanismos de modificación del Texto Constitucional.
En este sentido, los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional.
El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento (20%) del total de los
ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los
Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por
partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas
entidades. La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar
el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la
participación municipal en el mismo”.
C. Transferencia de competencia tributaria desde el Poder Nacional:
Otra figura prevista constitucionalmente para favorecer el desarrollo de las haciendas
públicas estadales, es la asignación, por ley nacional, a favor de los Estados, de facultades para
administrar, recaudar y aprovechar impuestos, tasas y contribuciones nacionales.
6. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional,
con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las leyes que creen o
transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado
constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se
tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin
menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los
servicios de su competencia.
Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra
transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como
participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. Competencias
originarias: 167 CRBV... Tasas por el uso de sus bienes o servicios y al producto recaudado por
concepto de especies fiscales; Art 164 CRBV Ord 5º (Minerales no metálicos, Salinas, ostrales,
tierras baldías de conformidad con la ley); Art 164 CRBV Ord. 9º (via terrestre estadal);
Este mecanismo consagrado en el artículo 167; ordinal 5 de la Constitución supone que
mediante ley nacional se cree un determinado tributo, o se modifique alguno de los ya existentes,
pero en lugar de ser el Poder Nacional quien perciba el dinero proveniente del tributo en cuestión,
la misma ley nacional otorgaría a los Estados la competencia de recaudarlo y administrarlo, de
modo que el Poder Tributario estará en manos del nivel nacional; pero la competencia tributaria:
la recaudación, la administración y el aprovechamiento del tributo, será ejercida por los órganos
ejecutivos de los Estados.
A diferencia de lo que ocurre con la descentralización de potestades tributarias, que como
se dijo con anterioridad, no puede ser revertida mediante ley, cuando lo que se transfiere es sólo
la competencia para recaudar y administrar el tributo, el Poder Nacional conserva la titularidad de
la facultad normativa, de modo que al menos jurídicamente en cualquier momento puede
modificar la ley y recobrar la competencia de recaudación y administración del impuesto.
Tributos consagrados en el proyecto aprobado la Ley Orgánica de Hacienda pública
Estadal
Dentro de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Estadal, existen los Tributos de delegación
amplia, entre los cuales se encuentran los siguientes:
Impuestos de las Ventas Minoristas
Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados.
Impuesto a la Exploración y Explotación de Minerales no Metálicos no reservados por la
Constitución al Poder Nacional, Salinas y Ostrales de Perlas
Contribuciones Especiales.
7. CUADRO EXPLICATIVO
SOBRE TRIBUTOS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA ESTADAL (LOHPE)
ÍTEMS
IMPUESTOS DE LAS
VENTAS MINORISTAS
IMPUESTOS SOBRE
TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS
JURÍDICOS
DOCUMENTADOS
IMPUESTO A LA
EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE
MINERALES NO
METÁLICOS NO
RESERVADOS POR LA
CONSTITUCIÓN AL
PODER NACIONAL,
SALINAS Y OSTRALES DE
PERLAS
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES
TIMBRES FISCALES
DEFINICIÓN
El ente menor puede disponer
de un instrumento fiscal que le
permita gravar el consumo que
se produzca dentro de su
respectiva jurisdicción. En
principio, este impuesto no
produce efecto piramidación.
El impuesto trasladado al
consumidor final es igual al
impuesto ingresado al fisco, lo
cual permite un diseño
ajustado de políticas al
conocerse la incidencia de
gravamen al consumo. Este
tributo coexiste con el I.V.A.,
sin que entre ellos medie
ninguna relación, más allá de
la coordinación entre los
niveles de sus alícuotas para
evitar excesos en las cargas
que recaerán sobre los
vendedores minoristas en
ambos tributos. Reproduce la
disminución de la alícuota del
IVA, de manera que quienes
sean consumidores finales no
se vean excesivamente
incididos, por la concurrencia
de ambos impuestos.
Está constituido por la
celebración de negocios
jurídicos con carácter oneroso
no sometidos a condición
suspensiva y que, por
disposición de la Ley o por
voluntad de las partes
El numeral 5 del artículo 163
de la CRBV, mediante el
cual se atribuye como
competencia estadal el
régimen y aprovechamiento
de minerales no metálicos no
reservados al poder nacional,
las salinas y ostrales, nos
conducen a las mismas dudas
que se suscitaron con
ocasiona l alcance de las
competencias transferidas
por la LODDT de 1989 a
esas entidades territoriales,
por la terminología en las que
fueron consagradas. Mientras
el numeral 2 del artículo 11
de la LODDT se reconocía
como competencia exclusiva
de los estados, el régimen,
administración y explotación
de los minerales enumerados,
así como también la
organización, recaudación y
control de los impuestos
respectivos, en la carta
magna vigente tan solo se
hace referencia como parte
integrante de esas
competencias “el régimen y
aprovechamiento de tales
recursos.
La Contribución especial es una
contribución de mejoras
ocasionadas por el despliegue de
una actividad administrativa,
concretamente la realización de
una obra pública o servicio del
mismo carácter, realizada en
interés público pero que
proporciona ventajas concretas o
beneficios especiales a
determinados individuos
propietarios de bienes inmuebles.
El timbre fiscal, como lo
señala Humberto Romero
Muci, representa "... la
afectación de una suma ya
entregada al cumplimiento
de una determinada
obligación -tributaria. Esta
se entiende cumplida, no
cuando se entrega el dinero
al adquirir el efecto
timbrado, sino cuando se
usa, es decir, cuando se
afecta la suma que su valor
representa, al pago de la
concreta obligación."
SUJETOS
PASIVOS
El minorista, que es aquel que
está ubicado en la penúltima
fase de la cadena de
comercialización que transfiere
bienes o presta servicios a
En el caso de la emisión de
pagares y letras de cambio, el
constituyente del impuesto es el
prestatario, sin embargo los
institutos de crédito a que se
Con carácter de
contribuyentes, los
concesionarios de derechos
para la exploración y/o
explotación comercial de las
Se requiere ser propietario de un
bien inmueble que se beneficie de
la realización de una obra o
prestación de un servicio público,
beneficio este que vendrá dado
Estos deben ser aquellas
personas naturales o
jurídicas respecto o a favor
de las cuales se efectúe el
trámite, se preste el servicio
8. consumidores finales en la
última fase de dicha cadena,
sean estos contribuyentes
ordinarios o no del IVA. Al
monto deberán ser soportados
por el consumidor que sea el
comprador o usuario final.
refiere la ley General de
Bancos y Otras instituciones
financieras o cualesquiera otras
reguladas por leyes especiales
que emitan o acepten los
pagares o letras de cambio en
comento, actuarán como
agentes de retención debiendo
abandonar en una cuenta
especial a nombre del Estado
en el que esté el domicilio
fiscal del librado o prestatario,
el importe del impuesto que
corresponda a la operación
efectuada. Los bancos y demás
instituciones financieras a que
se refiere esta disposición,
serán sólidamente responsables
de aplicar y recaudar el monto
que corresponda.
mismas, salinas y ostrales de
perlas. Parecía prudente
tomando en cuenta los
esquemas con base en los
cuales han operado la
industria petrolera
venezolana, haber incluido
expresamente dentro de esta
categoría a los entes jurídicos
de las administraciones
descentralizada nacional,
estadal o municipal o incluso
el sector privado a quienes se
autorice a realizar actividades
de exploración y explotación
de minerales no metálicos,
sin que medie
necesariamente un régimen
de concesión.
por el aumento no menor del 60%
del valor de su propiedad. El
beneficio producto de la
ejecución de la obra o prestación
del servicio debe favorecer
particularmente a determinada
categoría de sujetos, más allá del
beneficio colectivo que aquella
actuación pública suponga.
o se confiera la licencia.
HECHO
IMPONIBLE
Artículo 38 LOHPE la venta
de bienes muebles corporales,
incluida de partes alícuotas en
los derechos de propiedad
sobre ellos; así como la
prestación, a títulos onerosos,
de servicios independientes
ejecutados o aprovechados en
el territorio del Estado, a
consumidores finales. La
transferencia solo se referirá a
productos terminados y no a
materias primas o a insumos
para su elaboración. (Artículo
39 LOHPE)
De documentos que se tengan
que autenticar por ante Notaría
Publica y protocolizarse por
ante Oficinas Subalternas de
Registro (A partir del Decreto-
Ley de Registro Público
sancionada en 2001 bajo la Ley
Habilitante, esas Oficinas pasan
a denominarse de “Registro
Civil”) o Registros Mercantiles,
o inscribirse ante los registros
administrativos especiales que
figuren, claro está, como hecho
imponibles en las respectivas
leyes Estadales.
La exploración en busca de
minerales no metálicos no
reservados por la CRBV al
poder nacional, salinas de
ostrales de perlas, así como
también la explotación que
de dichos recursos naturales
se efectúen. En vista del
silencio guardado por el texto
constitucional en cuanto a lo
que debe entenderse por
minerales no metálicos no
reservados al poder nacional,
se acordó emplear la misma
enumeración a que alude el
artículo 11 de la LODDT en
su numeral 2 es decir, la
conformada por las piedras
de construcción, adornos
(lutitas) o de cualquier
especie, que no sean
preciosas, el mármol,
pórfido, caolín, magnesita,
las arenas, pizarras, arcillas,
calizas, puzolanas, turbas y
sustancias terrosas.
Lo constituye la obtención por el
sujeto pasivo de un aumento del
valor de sus bienes inmuebles,
que exceda del 60% como
consecuencia de la realización de
una obra pública o de la
prestación de un servicio público
financiado por el estado. Dicha
obra pública o servicio debe ser
de evidente interés para la
comunidad. En lo que respecta al
elemento objetivo del hecho
imponible, se consideran obras y
servicios financiados por los
Estados: 1- Los que ejecuten total
o parcialmente los estados dentro
del ámbito de sus competencias
para cumplir los fines que les
estén atribuidos, a excepción de
los que realicen a título de
propietario de sus bienes
patrimoniales. 2- Los que realicen
los estados por haberles sido
atribuidos o delegados por la
nación y aquellos cuya titularidad
hayan asumido de acuerdo con la
ley. 3- Los que realicen otras
entidades públicas o privadas o
concesionarios, con aportaciones
económicas del estado.
El ramo de timbre fiscal
debiera considerarse como
un medio de pago de tasas
por lo que su hecho
generador debería
concebirse como una
actuación gubernamental
enmarcada dentro de los
llamados servicios
administrativos, pues deben
ser inherentes a la soberanía
del ente que los presta. Tales
servicios o actuaciones
deben referirse, afectar o
beneficiar al sujeto obligado
a su pago que pueden ser
demandados aun en contra
de su voluntad, ya sea por
mandato legal o como
requisito para la validez
jurídica de lo por él actuado
o acordado.
9. EJEMPLO EN EL ESTADO LARA
ÍTEMS CONCEPTO SUJETOS PASVOS HECHO IMPONIBLE
IMPUESTO A LA
EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE
MINERALES NO
METÁLICOS NO
RESERVADOS POR LA
CONSTITUCIÓN AL
PODER NACIONAL,
SALINAS Y OSTRALES
DE PERLAS
Ley sobre régimen y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos, G.O
Nº 40.115, Art 20: La realización de actividades que impliquen el
aprovechamiento de minerales no metálicos, sea de manera permanente,
eventual o artesanal, deber ser aprobada por la Administración Tributaria
del Estado Lara, a través de concesiones o autorizaciones según sea el
caso. A tales efectos, se entiende por: 1.- Concesión Minera: Contrato
mediante el cual se otorgan derechos y se establecen obligaciones a las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para el
aprovechamiento de los minerales no metálicos, existentes en tierras
baldías ubicadas en el Estado Lara. 2.-Autorización Minera: Acto
mediante el cual se habilita el ejercicio de derechos y se establecen
obligaciones a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
para el aprovechamiento de los minerales no metálicos existentes en los
terrenos ejidos, en tierras de propiedad privada y en tierras del dominio
privado de otros entes públicos, ubicadas en jurisdicción del Estado
Lara.
Sujeto Pasivo: Art 86 Es quien se
dedica al aprovechamiento de los
minerales no metálicos en el
estado Lara.
Art 89 (Ley de Minerales no metálicos del estado Lara)
Parágrafo Primero: Para los demás minerales no previstos
en esta tabla y señalados en el Art. 4 de la presente ley el
impuesto será de once centésimas (0,11 U.T).
Art. 89 Párrafo segundo: El hecho imponible y la
obligación tributaria se origina al momento de la
extracción.
De las exenciones: Las exenciones no están estipuladas
en la Ley, las únicas exenciones se darán única y
exclusivamente por decreto del Gobernador
TIMBRES FISCALES
Art. 14 Ley del timbre fiscal: en cuanto a la estampillas constituye un
medio de recaudación de las tasas o impuestos que se generan por la
realización de los actos o documentos regulados por la ley.
Sujeto Pasivo: Art 18 Es quien se
dedica realiza la compra de las
estampillas.
Art 24 y 25 Ley del timbre fiscal el papel sellado es un
tipo de papel especial que tendrá un valor de 0.02 U.T. y
llevara impreso en la parte superior central el escudo de
armas del estado Lara entre otras características. El papel
sellado ya no se usa ni existe, únicamente se colocan 2
timbres de 0,01 U.T.
Ayari Padrón
10. Referencias Bibliográficas
Boedo Curras Manuel. Código Orgánico Tributario. Cuarta Edición. Global Ediciones S.A.
Caracas. Venezuela 2001.
Borjas Hernández Leopoldo. Manual de Derecho Tributario. Ediciones Beatriz Mata
Producciones C.A Caracas. Venezuela. 2000.
Boedo Curras Manuel. Código Orgánico Tributario al Alcance de Todos. Cuarta Edición.
Global Ediciones S.A. Caracas. Venezuela 18/10/ 2001.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, 2014.
Asamblea Nacional de Venezuela. Moya M., E. J. (2009). Elementos de Finanzas
Públicas y Derecho Tributario. Caracas. Mobiliarios. Villegas, H. (2002). Curso de
Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires. Astrea.
Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado. Gaceta
Oficial. 5 Mayo de 1999
Ley de Impuesto sobre la Renta. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.1999.
Recurso SAIA
Impuesto Estadales, Disponible en Línea en:
http://carmelodegrazia.com/articulos/nueve_tributacion.htm
http://www.monografias.com/trabajos17/economia-tributaria/economia-tributaria.shtml
Ayari Padrón