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UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA
DERECHO DE SUCESION INTERNACIONAL
ESTUDIANTES:
CUSY JOANA MORRIS PAUCARA
ALMENDRA GOMEZ VELA
ANDRES AREVALO DE ASIS
Docente:
Mg. EXILDA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Curso:
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Ciclo:
IX - B
Pucallpa – Perú
2022
DEDICATORIA
El presente trabajo de investigación está dedicado con mucho esmero a mis
compañeros de estudios, por su empeño y dedicación, en aprender los
conocimientos necesarios para ser mejores personas, mejores ciudadanos y
velar por el desarrollo de nuestra comunidad.
ÍNDICE
INTRODUCCION...............................................................................................................4
I. DERECHO DE SUCESION INTERNACIONAL.........................................................5
1. DETERMINACION DE LA LEYSUCESORAL...............................................5
2. LA CALIFICACION DE LA SUCESION EN EL DERECHO COMPARADO
7
3. LEGISLACION NACIONAL INTERNA ..........................................................10
4. PROBLEMAS COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA E
INCESTADA..............................................................................................................13
5. SUCESIÓN TESTAMENTARIA ......................................................................15
5.1. EL TESTAMENTO.........................................................................................16
6. SUCESION INTESTADA.................................................................................23
6.1. REPRESENTACIÓN SUCESORIA ..............................................................26
7. LA LEY SUCESORIA Y EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL ...........29
7.1. LEY PERSONAL POR LA QUE SE RIGE LA SUCESIÓN ..............................29
7.2. EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL ........................................................29
8. REGIMEN PATRIMNONIAL DEL MATRIMONIO Y DERECHOS
SUCESORIOS CONYUGUES SOBREVIVIENTES...........................................30
8.1. DERECHOS SUCESORIOS CONYUGUES SOBREVIVIENTES ...................33
CONCLUSIONES............................................................................................................35
RECOMENDACIONES ...................................................................................................36
BIBLIOGRAFIA................................................................................................................37
INTRODUCCION
El presente trabajo aborda algunos temas del Derecho Sucesorio dentro del
ámbito del Derecho Internacional Privado, Sin duda, una de las ramas del
Derecho Civil, que más se refleja a diario en la sociedad, en conjunto con el
Derecho de Familia y de igual modo viene a ser el Derecho Sucesorio, y es que
las figuras que éste contempla, a causa de un evento tan natural como es la
muerte, se repiten a diario, y van generando situaciones, las cuales el derecho
debe prever y adecuarse.
Por ella la elaboración del presente trabajo monográfico de investigación data
por la incertidumbre que surge a consecuencia, de un hecho con el que más de
una vez nos hemos topado, me refiero a las limitaciones que existe al momento
de testar, las condiciones que prevé nuestro Código Civil, limitan parcialmente el
ejercicio de la libertad del causante, cuando desea plasmar su “última voluntad”
en su testamento.
Como objetivo principal, se analizarán cada una de las disposiciones que el
Código Civil de 1984 dedica al tema Sucesorio, estudiando en cada situación
cual es la ley aplicable y determinando finalmente el tribunal competente para
conocer el fenómeno sucesorio como una relación internacional
I. DERECHO DE SUCESION INTERNACIONAL
En nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión internacional es aquella sucesión
mortis causa que por contener un elemento vinculado a un ordenamiento jurídico
extranjero, escapa del ámbito del derecho interno peruano, es decir, de la
aplicación del Libro de Sucesiones del Código Civil, convirtiéndose por el
contrario en materia del Derecho Internacional Privado.
1. DETERMINACION DE LA LEY SUCESORAL
Es posible indicar que la norma por la cual ha de regirse una sucesión
internacional es la norma de conflicto a fin de determinar la ley aplicable,
sin embargo, en el caso de la institución hereditaria, el contenido de esta
norma en cada legislación varía dependiendo de la visión formal o material
que de ésta se tenga.
En efecto, existe discusión en cuanto al sistema que debe aplicarse para
determinar la ley que debe regular la herencia. El problema principal de
esta materia estriba en determinar si será una sola ley la aplicable a todas
aquellas situaciones que tienen como presupuesto la muerte del causante
o si será preciso liquidar cada una de éstas adscribiéndolas a distintos
ordenamientos jurídicos. Goldschmidt comenta que según Lassalle se
encuentran similares posiciones en la concepción clásica romana y el
enfoque de los pueblos germánicos, u por lo que la discusión resulta de
origen muy antiguo y ha dado lugar a la existencia de tres sistemas:
a) Sistema de la pluralidad de sucesiones: Aquí se opta por fraccionar la
situación, correspondiendo a cada bien la ley del lugar de su ubicación
o situación. Según este sistema se presentarán tantas leyes aplicables
como tantos lugares haya en los que se encuentren los bienes del de
cujus. Esta teoría se inspira en la adoctrina germánica en la cual la
sucesión no es otra cosa que un nuevo reparto del patrimonio familiar
y por ello no hay obstáculo en que cada bien se reparta en forma
distinta a distintas personas.
b) Sistema de la unidad de la sucesión: Este sistema aboga por
considerar a todos los bienes comprendidos en la sucesión, sometidos
a una sola ley, que será la ley personal del causante, ya sea la de la
nacionalidad o la de domicilio. Esta teoría tiene origen en Roma, donde
la sucesión era manifestación de la voluntad de la personal y, como
consecuencia, la sucesión sólo podía ser una, por cuanto una persona
no podía tener distintas voluntades contrapuestas que dieran origen a
distintas sucesiones.
c) Sistema de división sucesoria: Se basa en la división de la herencia
atendiendo a la naturaleza de los bienes, según se trate de bienes
muebles o inmuebles. En el caso de los primeros se aplicará la ley
personal del causante, y en el caso de los segundos se aplicará la ley
territorial.
En la legislación latinoamericana encontramos que mientras el Tratado de
Montevideo de 1889 y el complementario de 1940 acogen la teoría de la
pluralidad; el Código de Bustamante postula la doctrina de la unidad
sucesoria.
Nuestro Código Civil de 1936 se adscribió al sistema de la unidad
sucesoria, considerando que la sucesión debía regirse por una sola ley.
En este sentido, al suscribir el Tratado de Montevideo, el Perú formuló una
reserva importante señalando que la ley aplicable a todo el régimen
sucesorio era la ley personal del causante, consagrada en el artículo VIII
del Título Preliminar.
El Código Civil actual ha seguido la línea del Código de 1936,
estableciendo en el artículo 2100 el sistema de la unidad de la sucesión.
De este modo es posible comentar que al parecer el sistema adoptado no
presenta los problemas que pueden presentarse en aquellos sistemas que
fraccionan la sucesión, ya sea en razón del lugar en que se encuentren
los bienes o en razón de la ley que corresponda a cada bien según su
naturaleza.
En efecto, en estos últimos puede presentarse el problema de que la
sucesión quede sometida a normas contradictorias, pues dependiendo de
la naturaleza del derecho trasmitido, las leyes aplicables para cada caso
podrían distinguirse tanto, unas de otras, que al incidir en aspectos
generales como la administración o la partición de la masa hereditaria se
originarían presupuestos imposibles.
Además, una segunda razón por la cual debe considerarse acertado el
sistema de la unidad de la herencia adoptado en nuestro Derecho
Internacional Privado es que, de este modo, se guarda coherencia con la
posición adoptada en nuestro Derecho Sucesorio. En efecto, el artículo
663 del Libro de Sucesiones de nuestro Código Civil, señala que
corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio
conocer de todos los procedimientos relativos a la sucesión. Esta norma,
nueva en nuestro ordenamiento, que como bien indica José León
Barandiarán no es una regla de Derecho Internacional Privado, lo
resultaba necesaria ante el silencio guardado por el Código Civil de 1936.
Y esto, porque como explica Goldschmidt la lucha entre unidad o
fraccionamiento de la herencia no es ninguna controversia privativamente
jusprivatista internacional, sino que por el contrario concierne al Derecho
Civil. Así, dependiendo de la posición que se asuma en el Derecho Civil,
sobre la institución hereditaria, se adoptará el principio de la unidad o del
fraccionamiento; lo que interesa es que se mantenga el mismo ángulo
visual en el Derecho Internacional Privado.
Resulta criticable que algunos ordenamientos jurídicos proclamen en la
órbita de su Derecho Sucesorio el principio de la unidad y en su Derecho
Internacional Privado, se afilien al sistema opuesto del fraccionamiento,
ello no sucede en nuestro ordenamiento, que para todos sus efectos
acoge el sistema de la Unidad.
2. LA CALIFICACION DE LA SUCESION EN EL DERECHO COMPARADO
Existen algunos estudios de Derecho comparado en materia de Derecho
de sucesiones en los que se presta atención especial a la libertad de testar
y a la legítima. El panorama legislativo es enormemente variado y
disperso. Una distinción elemental permitiría distinguir entre los sistemas
del Common Law en los que rige el principio de libertad de testar y los
sistemas legitimarios clásicos de Civil Law, en los que determinados
familiares tienen derecho a recibir necesariamente una parte de los bienes
de la herencia.
Entre estos sistemas del Civil Law realmente no existe una única tradición,
y no se puede simplificar, porque no existe identidad ni entre los sujetos
favorecidos ni en el contenido de los derechos que se les reconoce en
cada caso.
Los ordenamientos jurídicos que reconocen la libertad de testar, que
tradicionalmente corresponden a los países de Derecho anglosajón. No
obstante hay que precisar que actualmente en los países de Derecho
anglosajón tampoco la libertad de testar es absoluta (como lo era, por
ejemplo en Inglaterra y Gales hasta 1938) puede identificarse una
tendencia a su restricción. En estos casos, normalmente la limitación a la
libertad de testar viene a través del reconocimiento a determinados
parientes y al cónyuge del derecho a obtener alimentos cualquiera que
sea la disposición del testador. Ejemplo de ello, es lo que ocurre en
Inglaterra.
En los Estados Unidos, donde existe un sistema de libertad, la doctrina
pone de relieve cómo, mayoritariamente, los padres disponen de los
bienes a favor de los hijos y muy pocos testamentos son impugnados: su
tasa de éxito de litigio es inferior al 1%. Cuando se produce la
impugnación, normalmente por los familiares excluidos de la herencia, los
tribunales utilizan una serie de instrumentos para limitar la libertad de
testar, en especial cuando los bienes se han dejado a personas que no
pertenecen al círculo familiar próximo.
Los tribunales fuerzan los controles relacionados con la formación de un
consentimiento libre y los vicios del consentimiento y aunque no quede
demostrada ninguna de estas circunstancias argumentan que un
testamento que priva sin razón a los hijos de la herencia demuestra que
el testador que actúa contra “lo que es natural”, o que “no actúa como un
juicioso padre”, ha otorgado un testamento inválido. De esta forma se llega
a introducir un control moral por los jueces (testamento a favor de la
enfermera que prestó los cuidados, a favor del amante, en especial
cuando se trata de uniones homosexuales, de organizaciones religiosas).
En Europa, en la actualidad, no existe ningún sistema en el que se admita
la libertad de testar sin limitaciones, puesto que en Inglaterra y Gales la
misma fue restringida con la introducción mediante la Inheritance Act de
las llamadas family provisions. En este sistema no existen clases
concretas de parientes que tengan derecho a recibir una porción de los
bienes hereditarios. Sin embargo, el juez puede, discrecionalmente, y a
favor de los dependientes del causante, disponer la provisión de bienes
necesarios para sobrevivir o para llevar un nivel de vida semejante al que
llevaban anteriormente.
En los sistemas en los que se regula la family provision existe libertad de
testar, pero sometida a un control judicial. La doctrina más moderna se
está planteando la necesidad de que se establezca de manera legal un
control que excluya la discrecionalidad judicial. Hacer legal lo que ahora
de manera desigual hace los tribunales. Algunos autores, directamente,
propugnan, frente a la libertad de testar, la introducción de un sistema de
legítimas, poniendo de relieve la conexión natural que existe entre padres
e hijos y denunciando, incluso, la inmoralidad de una desheredación que
no obedece a ninguna causa.
Aunque en el sistema anglosajón cada vez son menos raros los trabajos
de profesores y jueces que proponen la instauración de un sistema legal
de legítimas a favor de los hijos (en todos los casos, con independencia
de su edad, o solo cuando se trata de menores o discapacitados...) sigue
siendo mayoritaria la defensa del principio de la libertad de testar. La
libertad de testar desempeña, en una sociedad envejecida, un papel
adicional: favorecer a los cuidadores de personas mayores. En efecto, se
valora la función que puede desempeñar cada vez más la libertad de
testar ante dato sociológico del aumento de las personas de edad
avanzada, puesto que los estudios revelan la tendencia de los padres a
favorecer en la sucesión a los hijos -habitualmente hijas- que les atienden.
Se detectan, en definitiva, dos tendencias contradictorias que hace que
se dulcifiquen las diferencias entre los sistemas de legítima y los que
reconocen libertad total al causante: la tendencia, en los primeros, a
flexibilizar el rígido sistema de la legítima y la tendencia, en los segundos,
a restringir la libertad del causante.
3. LEGISLACION NACIONAL INTERNA
Al referirnos a la legislación nacional interna nos dirigimos al Libro Cuarto
desarrolla la materia relacionada con el derecho de sucesiones del Código
Civil peruano donde desarrolla la materia relacionada con el derecho de
sucesiones, cuyo ponente en la comisión reformadora fue el ilustre
maestro Rómulo Lanatta Guilhem. Él fue el ponente en dicha Comisión
del Anteproyecto de Reforma DE esta importante materia, que fue
publicado en Lima por la editorial Desarrollo en 1981. Esta publicación
contiene el texto completo de los 221 artículos, los cuales se encuentran
fundamentalmente y en su mayoría fueron acogidos por la Comisión
Revisora que integro como vicepresidente.
El derecho de sucesiones regula la trasmisión patrimonial de una persona
que tiene lugar cuando muere – es decir, cuando deja de existir -, dando
lugar a que determinadas personas, a quienes se les denomina
causahabientes, reciban su herencia previa aceptación de ellas. Estas
personas resipendiarias deben tener determinados requisitos que las
hacen idóneas para recibirlo. Este patrimonio que el causante trasmite con
su muerte real o presunta comprende solo lo que no le es inherente a su
persona y se llama “herencia”. Lo que le es inherente, se extingue con el
causante.
Esta trasmisión opera con la muerte del titular de los bienes, derechos y
obligaciones porque con el deceso dejo de ser sujeto de derecho, dando
lugar a que, por imperio de la ley, sean trasmitidos a determinadas
personas que le sobreviven.
La muerte es un fenómeno natural e inexorable de toda persona y
constituye un hecho jurídico porque conlleva; ya que es un fenómeno
natural.
En cuanto a su estructura, no hay variaciones con relación al Código
anterior. El libro Cuarto comprende cuatro secciones; cada una de ellas
contiene títulos y alguno de estos capítulos.
De este modo como sabemos nuestro Código Civil entro en vigencia el 14
de noviembre de 1984. A partir de esa fecha, se han hecho algunas
modificaciones mediante diferentes leyes.
ESTRUCTURA EN EL CODIGO CIVIL PERUANO:
4. PROBLEMAS COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA E
INCESTADA.
Uno de los momentos más difíciles en nuestras vidas es cuando acontece
la pérdida de algún familiar. Unido al dolor que implica esta situación, nos
hemos de abocar también a la realización de diversos trámites
relacionados a su deceso. Teniendo en cuenta que, el artículo 61 de
nuestro Código Civil refiere que “la muerte pone fin a la persona”, lo cual
trae aparejado un hecho importante ya que “desde el momento de la
muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores” (Artículo 660
Código Civil)
En consecuencia, se genera un cambio de titularidad en el patrimonio del
causante y son los sucesores los llamados a heredar, debido a que tienen
vocación hereditaria. Esta acción puede provenir de dos fuentes:
A. Son llamados a heredar porque el causante realizó un testamento
y esta declaración de última voluntad sirve de sustento para
reclamar una herencia.
B. A falta de testamento o problemas con este, se recurre a la
sucesión intestada o sucesión legal. En este artículo nos vamos a
centrar en este último supuesto.
Dificultades que se pueden encontrar en la tramitación de la sucesión
intestada:
Una de las principales dificultades que ocurre al iniciar el trámite de
sucesión intestada es la de encontrar errores en la documentación
presentada.
Por ejemplo, que existan errores en las partidas de nacimiento o de
matrimonio de los herederos, en cuyo caso, teniendo en consideración el
tipo de error, deberá realizarse una previa rectificación de la partida, ya
sea a través de un procedimiento administrativo, notarial o judicial.
Otro de los problemas que puede aparecer es que no se hayan
considerado a todos los herederos en la sucesión.
Como hemos visto, durante el trámite judicial o notarial se realiza una
publicación de la solicitud o de la demanda de sucesión intestada en dos
diarios, para que la persona que se considere heredero y no ha sido
incluido en la sucesión como tal, pueda incorporarse. No obstante, si
habiendo transcurrido el plazo para ello y existiesen herederos que no
hayan sido considerados se tendrá que iniciar una acción petitoria de
herencia ante una instancia judicial.
En tiempos de pandemia, una de las principales dificultades que se
tuvo es que en un inicio el Poder Judicial no estuvo atendiendo este
tipo de casos y las notarías estuvieron cerradas.
Recién a fines de mayo, se autorizó la atención en algunas notarias y
progresivamente, el Poder Judicial ha reanudado sus labores, de manera
virtual y presencial. Por otro lado, también se evidenciaron dificultades
para la obtención de las partidas de defunción, partidas de nacimiento y
de matrimonio, puesto que muchas Municipalidades o incluso, RENIEC
no estaban prestando servicios.
Como hemos visto, ante la falta o insuficiencia de un testamento, la
sucesión intestada es una etapa importante en el proceso hereditario. Sin
embargo, en el camino podemos encontrar dificultades para poder
tramitarla, pero, es un paso necesario para para que nuestra titularidad
sea oponible a terceros; así como, para dividir y partir los bienes que
constituyen el patrimonio hereditario.
5. SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Temprano surgió en la vida civil, la idea de sucesión testamentaria,
aunque con características muy diferentes de lo que representa su estado
actual. En un principio, la transmisión mortis causa estaba vinculada con
la religión, junto con las nociones de familia y propiedad. Los bienes
pasaban al heredero, como consecuencia natural de la continuidad del
culto. Mientras eran un atributo de la comunidad doméstica, la sucesión
fue solo legal.
Sin embargo, a medida que la propiedad se individualiza, el hombre siente
la necesidad de afirmarse después de la muerte, eligiendo quien recibirá
sus posesiones, en estrecha correlación con la indicación de quién pueda
perpetuar el culto.
En otras palabras, la potestad de disponer por testamento aparece
posteriormente cuando la propiedad colectiva se transforma en propiedad
individual. Surge entonces con una concepción individualista de la
sociedad, como la más directa y enérgica afirmación del derecho de
propiedad individual.
Se ha discutido igualmente si es que las personas deben tener o no
libertad para disponer de sus bienes mediante testamento para cuando
haya dejado de existir, o si debe ser el legislador el que señale en forma
imperativa a quienes debe transmitir el patrimonio que dejan las personas
a su fallecimiento.
En nuestro ordenamiento legal, el testamento y la ley, vía declaración de
herederos, constituyen las dos únicas fuentes del derecho sucesorio. No
son admitidos los pactos sucesorios. El tema de las fuentes resulta muy
importante porque de ellas provienen los títulos sin los cuales el heredero
no podría ejercitar sus derechos sucesorios adquiridos a la muerte del
causante.
En el presente trabajo nos referiremos, brevemente, a la sucesión
testamentaria.
5.1. EL TESTAMENTO
De acuerdo con el artículo 686 del Código Civil (en adelante CC):
Artículo 686.- Sucesión por testamento
Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total
o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia
sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que
ésta señala.
Son válidas las disposicionesde carácter no patrimonial contenidas
en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Se trata de una declaración de última voluntad, y más precisamente
acto de disposición de bienes para cuando el otorgante haya
fallecido. Este concepto es el que predomina en las diversas de las
legislaciones, sin embargo, debemos señalar que no
necesariamente, ni exclusivamente, el testamento debe contener
disposicionescon contenido patrimonial, pues más que ello, y como
dice Clemente de Diego, se trata de un ejercicio de plena
autonomía de la voluntad de una persona para después de su
muerte, y así se pueden encontrar disposiciones de orden
económico en el testamento, pero también disposiciones de orden
personal.
Por tanto, el testamento es aquel negocio jurídico sui géneris,
personalísimo, unilateral, revocable, solemne, complejo, mortis
causa por el que una persona dispone de sus bienes para después
de su muerte.
Pasemos a ver, sucintamente, cada uno de sus caracteres.
5.1.1. CARACTERES DEL TESTAMENTO
1. Acto jurídico sui generis:
Teniendo en cuenta que el testamento se constituye
mediante una declaración de voluntad destinada a producir
efectos jurídicos queridos por quien dispone es que se
considera un acto jurídico.
Es sui géneris porque contrariamente a lo que sucede en el
acto jurídico entre vivos, se trata del cumplimiento de
voluntad de una persona cuando ya ha muerto. La muerte
es un hecho jurídico porque no depende de la voluntad del
testador y trae consecuencias jurídicas.
Por tanto, el testamento es un acto jurídico porque es una
manifestación de voluntad destinada a producir efectos
jurídicos y además es sui géneris porque los efectos se
producen luego de que el emisor de la voluntad fallezca y
además porque las reglas específicas de los testamentos
prevalecerán sobre aquellas del acto jurídico.
2. Personalísimo:
El carácter personalísimo se establece además como una
garantía de la fiel expresión de la voluntad del testador, para
cuya validez debe ser directamente expresada por el mismo
testador, evitándose la intervención de un representante que
podría deformar o traicionar la voluntad del causante.
(Zárate del Pino, 1998, p. 133)
Por tanto, es personalísimo porque la manifestación de
voluntad destinada a producir efectos jurídicos solo puede
corresponder al testador y a nadie más (representantes
convencionales, legales, mandatarios, médicos, notarios,
testigos testamentarios). De esa forma se garantiza que el
testamento refleje la fiel voluntad del testador evitando
cualquier influencia psicológica o externa que pueda
deformar o traicionar aquella.
3. Unilateral:
Es un acto y no un contrato, porque consiste en la
manifestación de una sola voluntad, que es la del testador.
Asimismo. La ley declara que es nulo el testamento otorgado
en común por dos o más personas (artículo 814). Por ello su
carácter unilateral.
Según una doctrina nacional, el testamento es obra de la
sola voluntad del testador, lo cual resulta suficiente para que
pueda producir efectos jurídicos una vez otorgado. No
depende de la voluntad de nadie más. Por lo general, es de
carácter recepticio porque la declaración va dirigida a
personas determinadas en las que el testador hace el
llamamiento. (Fernández Arce, 2014, p. 179)
Por tanto, al ser un acto personalísimo, es decir, que solo
puede ser realizado por el testador, resulta al mismo tiempo
unilateral ya que no requiere de la concurrencia de alguien
más para producir efectos jurídicos y además que la propia
ley lo prohíbe (testamento otorgado por dos o más
personas).
4. Revocable:
El testamento es un acto jurídico eminentemente revocable
a voluntad del testador, en cualquier momento hasta antes
de su muerte, por lo cual también se le denomina
“manifestación de última voluntad”, no existiendo disposición
contractual que pueda impedir que esa voluntad se
manifieste hasta el último instante.
Por ejemplo, si el testador ha instituido un legatario a quien
lega un vehículo, en atención al aprecio que le tiene, sin
embargo, luego toma conocimiento de que tal legatario no
tiene las calidades morales que según él testador las tenía,
entonces le es lícito que pueda cambiar su voluntad dejando
sin efecto el legado, vía la revocatoria.
En consecuencia, la revocabilidad del testamento hace que
los beneficiarios (herederos o legatarios o aquellos
acreedores a quienes se les reconozca su crédito) no
posean un derecho sólido, sino hasta que se produzca la
apertura de la sucesión.
5. Solemne:
De acuerdo con el artículo 695 del CC:
Artículo 695.- Formalidades testamentarias
Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la
fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma,
salvo lo dispuesto en el artículo 697. Las formalidades
específicas de cada clase de testamento no pueden ser
aplicadas a los de otra.
La solemnidad significa, en Derecho, un conjunto de
formalidades que deben cumplirse bajo pena de nulidad. El
testamento es un acto ad solemnitatem. Se refiere, pues, a
requisitos que necesariamente deben cumplirse. Cuando no
se ha dado cabal cumplimiento a estos, estamos ante una
nulidad absoluta prevista en el Libro del Acto Jurídico. Se
refiere, pues, a requisitos que necesariamente deben
cumplirse.
6. Complejo:
La complejidad del testamento radica en la amplia gama de
disposiciones jurídicas que puede contener, unas veces de
naturaleza patrimonial y otras de carácter extrapatrimonial.
Por tanto, el testamento es un acto complejo ya que el
testador puede realizar disposiciones tanto de carácter
patrimonial como extrapatrimonial.
7. Mortis causa:
El testamento produce sus efectos solo a la muerte del
testador, por eso se dice que el testamento es un acto de
disposición de bienes mortis causa, mientras se encuentra
con vida el testador no confiere a los instituidos ningún
derecho actual, los designados sucesores en el testamento
no tienen un derecho firme y solido sino un simple derecho
expectaticio, ya que siendo esencialmente mudable la
voluntad del testador bien puede revocar esas
disposiciones.
Por tanto, es un acto mortis causa porque los designados
sucesores solo adquirirán un derecho firme luego de la
muerte del testador (efecto post mortem). Mientras este viva
solo tendrán un derecho expectaticio. Pudiéndose disponer
a través de este acto de última voluntad tanto de cuestiones
patrimoniales (parte o totalidad de sus bienes) como de
extrapatrimoniales.
5.1.2. TIPOS DE TESTAMENTO
Nuestro CC regula 5 tipos de testamentos y los clasifica en
ordinarios (testamento por escritura pública, cerrado y
ológrafo) y extraordinarios (testamento militar y marítimo).
Pasemos a ver, someramente, cada uno de ellos.
1. Testamentos ordinarios:
a. Testamento por escritura pública (arts. 696 al
698 del CC)
Conocido también como testamento auténtico,
nuncupativo, público o abierto, es el que otorga
personalmente el testador en presencia de dos
testigos, ante un notario que lo escribe en su registro.
Para el conocimiento de este instituto, así como para
el de los impedimentos del notario y testigos
testamentarios y el testamento cerrado, la legislación
civil debe ser complementada con la notarial.
b. Testamento cerrado (arts. 699 al 703 del CC)
Se trata de la voluntad del testador consignada en un
papel, el cual se introduce en un sobre, el que se
cierra, sobre que, en presencia de dos testigos, se
entrega al notario, refiriéndole que allí se encuentra
su declaración de última voluntad. El notario levanta
un acta en la portada del obre y guarda el mismo
hasta que, producido el deceso del causante, sea
solicitado por el juez o notario a quienes debe
entregarles el sobre aludido, o también deberá
devolverlo, si quien lo solicita es el mismo testador,
con lo cual automáticamente se produce la
revocación del testamento cerrado.
c. Testamento ológrafo (arts. 707 al 710 del CC)
Es aquel otorgado en documento privado
íntegramente manuscrito, fechado y firmado por el
propio testador. Esta clase de testamento se
diferencia de los anteriores en que es otorgado en
privado, sin la presencia de Notario o la intervención
de testigos, pero no obstante su privacidad no deja de
ser un acto jurídico solemne en cuanto su validez está
supeditada al cumplimiento de formalidades cuya
inobservancia puede traer consigo la nulidad del acto,
y ellos son que el texto, la fecha y la firma del
testamento hayan sido hechas de puño y letra del
testador.
2. Testamentos especiales:
a. Testamento militar (arts. 712 al 715 del CC)
Es el acto jurídico que pueden otorgar determinadas
personas en circunstancias especiales. Reemplaza al
testamento en escritura pública, y al cerrado. No así
al ológrafo que se puede otorgar en cualquier ocasión.
Pueden otorgarlos los miembros de las fuerzas
armadas y policiales.
b. Testamento marítimo (arts. 716 al 720 del CC)
Aquel que puede ser otorgado por los navegantes
durante la travesía acuática, pudiendo ser marítimo,
fluvial o lacustre. Estos testamentos pueden ser
otorgados por jefes, oficiales, tripulantes o cualquier
otra persona que se halle embarcada en una nave,
sea esta de guerra o mercante de bandera peruana,
o también un barco dedicado a faenas industriales o
a fines científicos, y ante el capitán de la nave o ante
quien estuviera al mando; por lo tanto, no podrán ser
extendidos en embarcaciones de recreo ni
remolcadores o chatas.
6. SUCESION INTESTADA
La sucesión legal o intestada:
Es aquella forma de transmisión sucesoria cuyas reglas son establecidas
por ley y se otorga a título universal. La ley instituye una prelación en los
parientes llamados a heredar y también reglas sobre cómo debe
realizarse la distribución del patrimonio dejado por el causante.
Analizaremos a continuación, en qué casos procede la sucesión
legal:
El artículo 815 del Código Civil estipula, de manera taxativa, las
situaciones en las cuales procede utilizar la sucesión intestada para
determinar quiénes son los herederos y cómo se debe hacer la
distribución del patrimonio hereditario. En ese sentido, tenemos que la
sucesión legal puede desempeñar las siguientes funciones:
a. Supletoria: Cumple esta función en los siguientes casos:
El causante no ha dejado testamento, esta es la situación más
común que genera la aplicación de las reglas de la sucesión legal.
Cuando el testamento ha sido declarado nulo total o parcialmente,
ha caducado por falta de comprobación judicial o la desheredación
es declarada inválida.
Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia
a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene
descendientes.
El testador no tiene herederos forzosos, pero instituyó heredero
voluntario o legatario y alguno de ellos muere antes del testador,
renuncia, no cumple con la condición establecida por el testador o
es declarado indigno sin que se haya designado sustitutos.
b. Complementaria: Podemos señalar que la sucesión legal es
compatible con la sucesión testamentaria. Por lo cual, habrá
situaciones en las cuales exista un testamento, pero no se han
regulado todos los aspectos de la sucesión y, por lo tanto, se
requiere de las reglas de nuestra legislación para distribuir
adecuadamente el patrimonio hereditario. Estos casos son
recogidos en los siguientes supuestos:
El testamento carece de la institución de heredero o se ha
declarado la caducidad o la invalidez de la disposiciónque instituyó
heredero.
Cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios
instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en
legados. Por lo tanto, se aplican las reglas de la sucesión legal
sobre los bienes que no dispuso.
¿Quiénes son los herederos?
El artículo 816 nos señala quienes nos pueden heredar y ello deriva
del parentesco (consanguíneo o por adopción) y del vínculo
matrimonial o del vínculo generado por las uniones de hecho.
Estableceremos, a continuación, los órdenes sucesorios:
1. Herederos de primer orden: los hijos y demás
descendientes, es decir, nietos, bisnietos, etc. Hay
que tener en cuenta que, si existen hijos y nietos,
heredan los hijos porque son parientes más próximos.
2. Herederos de segundo orden: los padres y demás
ascendientes, es decir, padres, abuelos, etc. Si
existen padres y abuelos, heredan los padres porque
son los parientes más próximos.
3. Herederos de tercer orden: el cónyuge o en su caso,
el integrante sobreviviente de la unión de hecho.
Estos tres primeros órdenes sucesorios, además, son reconocidos
como herederos forzosos, según lo estipulado por el artículo 724
del Código Civil. Lo cual significa que ellos tienen derecho a una
legítima, que es aquella parte de la herencia que no puede ser
dispuesta por el testador cuando tiene herederos forzosos.
Es preciso agregar que, si bien el cónyuge o el integrante
sobreviviente de la unión de hecho es un heredero de tercer orden,
concurre con los herederos de los dos primeros órdenes
sucesorios. Asimismo, el artículo 817 del Código Civil establece
que los parientes de línea recta descendente (es decir, los de
primer orden) excluyen a los de línea recta ascendente (es decir,
los de segundo orden). Los parientes más próximos en grado,
excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.
Es decir, si un(a) causante deja como parientes vivos a sus hijos,
cónyuge y padres. Heredarán los hijos y la/el cónyuge, se excluye
a los padres porque son herederos de segundo orden.
También se debe tomar en cuenta que existen otros parientes que
pueden heredar a falta de los anteriores, estos son los llamados
herederos legales, y así tenemos:
 Herederos de cuarto orden: los parientes
colaterales de segundo grado de
consanguinidad, es decir, los hermanos del
causante.
 Herederos de quinto orden: los parientes
colaterales de tercer grado de consanguinidad,
es decir, sobrinos y tíos del causante.
4. Herederos de sexto orden: los parientes colaterales
de cuarto grado de consanguinidad, es decir, primos
hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos.
Consideraciones importantes a tener en cuenta:
Nuestra Constitución, en su artículo 6, reconoce que todos los hijos e hijas tienen
iguales derechos y ello se ve reflejado también en el reconocimiento de iguales
derechos sucesorios respecto de sus padres. Por lo tanto, todos los hijos e hijas
heredan lo mismo.
El/La cónyuge que concurra con los hijos o con los padres hereda una parte igual
a la de uno de ellos.
Un artículo cuestionado es el 829 del Código Civil, el cual señala que en caso
corresponda heredar a hermanos y existan hermanos de padre y madre con
medios hermanos, los hermanos de padre y madre heredan el doble que los
medios hermanos.
Si el/la causante no tiene a alguno de estos parientes vivos, se adjudican sus
bienes a la Sociedad de Beneficencia.
6.1. Representación sucesoria
Esta institución legal implica el derecho a concurrir a una herencia con
herederos más próximos, en razón de que el heredero originalmente
llamado no puede recibir la cuota porque murió antes que el causante,
renunció a la herencia, fue desheredado o declarado indigno. Por lo tanto,
es una excepción a la regla que los parientes más próximos heredan a los
más remotos. “La división de la herencia por representación opera por
estirpes y no per cápita. Se llama estirpe al conjunto de personas que
descienden de un sujeto; y per cápita o por cabeza, cuando se alude a la
herencia, la que se divide en partes iguales entre los que concurren
directamente”. No obstante, esta figura solo opera en dos casos
puntuales:
1. Representación sucesoria en línea recta descendente:
Esta representación es ilimitada. Por ejemplo, es el supuesto en el cual el
causante tiene hijos y nietos, pero uno de sus hijos falleció antes que él y
tiene descendientes. Por lo tanto, heredaran los hijos vivos y los nietos,
en representación sucesoria de su padre muerto. Estos nietos heredan
por estirpe, es decir, heredan, entre todos, la cuota que le hubiera
correspondido a su padre.
2. Representación sucesoria colateral:
Esta representación sucesoria, a diferencia de la anterior, es limitada y
solo opera en el caso de que los herederos del causante sean sus
hermanos y éstos concurran con sobrinos. Por ejemplo, en el caso que el
causante al momento de su muerte tenga dos hermanos, uno vivo y uno
muerto y su hermano muerto tenga hijos. Por lo tanto, heredarían su
hermano vivo y sus sobrinos, en representación de su padre (hermano
premuerto del causante), quienes heredan la cuota que le hubiese
correspondido.
¿Cómo tramito una sucesión intestada?
Es preciso recordar que una persona se convierte en heredera en el
momento de la muerte del causante, por lo tanto, los trámites que se
realicen para la obtención de una declaratoria de herederos, conllevan a
un documento declarativo de derechos y obligaciones preexistentes.
Existen dos formas de tramitarla:
A. A través del Poder Judicial: Se tramita en la vía de proceso no contencioso
(Artículo 749, inciso 10 del Código Procesal Civil).
B. través de un procedimiento notarial, regulado en la Ley 26662.
Este trámite puede ser iniciado por cualquier interesado que considere que tiene
derecho a heredar y esta demanda o solicitud debe estar firmada por un
abogado(a) e incluir a todos los posibles herederos y presentarse ante el juez o
notario del lugar del último domicilio del causante.
Los documentos que deben adjuntarse a esta solicitud o demanda serán la
partida de defunción, las partidas de matrimonio o la inscripción en el Registro
Personal de la declaración de unión de hecho, partida de nacimiento, certificado
negativo de sucesión intestada, certificado negativo de testamento, relación de
bienes conocidos, entre otros.
Además, con la finalidad de que personas que se consideren con igual o mejor
derecho para heredar tomen conocimiento de este trámite, el notario o juez
ordenan que se publique el trámite de sucesión intestada en el Diario Oficial El
Peruano y en otro periódico de mayor circulación.
Finalmente, se inscribe en el Registro de Sucesión Intestada de SUNARP.
Es preciso agregar que, en caso de que el patrimonio hereditario esté
conformado por bienes registrados, debe también inscribirse el cambio de
titularidad en el registro donde se encuentren los bienes del causante.
Además, tratándose de predios es preciso también que esta transferencia sea
declarada ante la Municipalidad donde se encuentra ubicada el inmueble, puesto
que la omisión de este trámite puede originar una multa tributaria.
7. LA LEY SUCESORIA Y EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL
7.1. LEY PERSONAL POR LA QUE SE RIGE LA SUCESIÓN
Habiendo señalado ya líneas arriba que nuestro sistema adopta al
Sistema de Unidad como por nuestro Código Civil de 1936, como por el
de 1984, debemos ahora señalar cuál es la ley que este sistema designa
como competente para regir todos los derechos y obligaciones materia de
sucesión mortis causa.
El artículo VIII del Título Preliminar del Código de 1936 se limitó a indicar
que se trataba de la ley personal, empero no indicaba si se refería a la
ley nacional o a la ley del domicilio, dando sitio a posiciones
contradictorias en la ideología. Como indicaba el maestro José León
Barandiarán, «Del propio escrito del artículo VIII no hay componente de
juicio que posibilite dejar traslucir cuál es el sentido del mismo ante la
doctrina planteada» o sea, domicilio o nacionalidad. En el mismo sentido,
señalaba Alejandro Deustua A., refiriéndose a la interpretación del citado
artículo que, continuaba «siendo origen de discordia entre quienes optan
por la interpretación de tal ley como la del domicilio y esos que creen hallar
en el escrito de este dispositivo la clara expresión de la ley nacional». No
obstante, mayoritariamente se admitió que la ley aplicable resultaba ser la
del domicilio del culpable.
7.2. EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL
El artículo 722 del Libro de Sucesiones del Código actual es la otra norma
que, junto con el artículo 721, viene a integrar el capítulo referido a los
testamentos otorgados en el extranjero. El artículo 722 señala: «Son
válidos en el Perú en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en
otro país por los peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios
autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del
respectivo país, salvo los testamentos mancomunado y verbal y las
modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana».
Esta disposición no existió en el Código Civil de 1936. Se trata de una
norma que si bien reconoce el principio de lex loci actus, es decir, que los
actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan; establece
una excepción al mismo en el caso de que se trate de testamentos
mancomunados, verbales o modalidades testamentarias incompatibles
con la ley peruana. Se trata sin duda alguna de una limitación de orden
público, que encuentra esta calificación en el Tratado de La Habana de
1928, por Resolución Legislativa No 6442 del año 1929, donde se declara
que serán de orden público internacional aquellas disposiciones que no
admiten el testamento mancomunado, el ológrafo, el verbal, y las que lo
declaran acto personalísimo. Quizá el Código de 1936 no necesitó hacer
mención a estas limitaciones por ya ser partes del orden público. El orden
público se presenta como una suerte de excepción a la aplicación de la
ley extranjera.
8. REGIMEN PATRIMNONIAL DEL MATRIMONIO Y DERECHOS
SUCESORIOS CONYUGUES SOBREVIVIENTES.
 Regimen Patrimonial del matrimonio
Sobre el asunto del régimen patrimonial matrimonial internacional, ha
surgido desde los albores del DIP, porque el matrimonio es una
institución fundamental en la sociedad que ha originado su regulación
normativa y debido a la mayor interrelación entre personas de distintas
naciones por el progresivo proceso de globalización, se incrementa su
importancia. Como consecuencia de la distinta noción que tienen del
matrimonio y del vínculo conyugal, así como de la forma en que el
régimen patrimonial matrimonial se interrelaciona con los ámbitos
familiar, real u obligacional, resulta que el derecho comparado y los
instrumentos internacionales que tratan sobre el objeto de este trabajo,
toman diversas opciones en base a los distintos factores de conexión
existentes para determinar la ley aplicable.
Se le permite a los cónyuges tanto la elección conflictual como la
material y ello no sólo en una primera ocasión, sino en ulteriores, en
ejercicio de la mutabilidad y en atención al elemento internacional que
presente dicha ordenación. Por ello y por la posible dispersión de los
intereses de los cónyuges en distintos ordenamientos, podemos
entender que el sistema autoriza un fraccionamiento de la ley
aplicable; así como la posibilidad de introducir otros pactos de
contenido económico o no.
o NACIONALIDAD
o DOMICILIO
o UBICACIÓN DE LOS BIENES
o AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
 El Código Civil de 1936.
El artículo V del Título Preliminar del Código Civil de 1936, regula sobre
las relaciones familiares (incluyendo lo referente al régimen patrimonial),
señalando que se rigen por la ley del domicilio, salvo cuando se traten de
peruanos, en cuyo caso se aplica la ley peruana.
Como se podrá apreciar, se hace una regulación uniforme para todo tipo
de bienes de la sociedad conyugal y de los bienes propios, pero también
se hace una diferenciación entre extranjeros y peruanos. Para los
primeros se aplica la ley del domicilio y para los segundos se utiliza la ley
nacional, constituyéndose así un sistema mixto.
León Barandiaran señala que para los extranjeros residentes en el Perú,
la aplicación de la lex domicilii, no resulta dificultosa, ni cuando los
esposos de nacionalidad peruana residen habitualmente en nuestro
territorio. Sin embargo, puede haber algunas situaciones que pueden
hacer cuestionable la norma en mención
Y en cuanto al régimen patrimonial, indica conveniente que la totalidad de
los bienes de la sociedad conyugal se trate como una universalidad y no
de manera individual, sino se podrían aplicar criterios dispares sobre los
bienes de los esposos, haciendo confusa y compleja la aplicación de
normas sobre dichos patrimonio.
Respecto a los bienes propios de cada cónyuge, se aplica la misma regla,
la ley del domicilio de cada uno, salvo para los peruanos, en cuyo caso se
utiliza la ley nacional, es decir, la peruana.
 LEY APLICABLE
Artículo 3
El régimen patrimonial matrimonial está sometido a la ley interna elegida
por los esposos antes del matrimonio.
Los esposos pueden elegir sólo una de las leyes siguientes:
1. La ley de un Estado del que uno de los esposos tiene la
nacionalidad al momento de la elección.
2. La ley del Estado donde cualquiera de los esposos tiene su
residencia habitual al momento de la elección.
3. La ley del primer Estado donde cualquiera de los esposos
establecerá una nueva residencia habitual después del
matrimonio.
La ley designada se aplica al conjunto de sus bienes.
No obstante, que los esposos hubieran o no procedido a la elección
prevista por los artículos precedentes, pueden señalar, en cuanto a los
inmuebles o algunos de ellos, la ley del lugar donde estos inmuebles están
situados. También pueden prever que los inmuebles que serán adquiridos
más tarde estarán sometidos a la ley del lugar de su situación.
Artículo 4
Si los esposos, antes del matrimonio, no han designado la ley aplicable a
su régimen patrimonial matrimonial, éste está sometido a la ley interna del
Estado en el cual los esposos establecen su primera residencia habitual
después del matrimonio.
No obstante, en los casos siguientes, el régimen patrimonial matrimonial
está sometido a la ley interna del Estado de la nacionalidad común de los
esposos:
1. Cuando la declaración prevista por el artículo 5 ha sido hecha por
este Estado y cuando su efecto no es excluido por el acápite 2 de
este artículo.
2. Si este Estado no es parte del Convenio y su ley interna es
aplicable según su derecho internacional privado, y cuando los
esposos establecen su primera residencia habitual después del
matrimonio:
a. En un Estado que ha hecho la declaración prevista por el
artículo 5.
b. En un Estado que no es parte del Convenio y cuyo
derecho internacional privado también prescribe la
aplicación de su ley nacional;
3. Cuando los maridos no establecen en un mismo Estado, su
primera residencia habitual después del matrimonio.
A falta de residencia habitual de los esposos en un mismo Estado y a falta
de nacionalidad común, su régimen de bienes en el matrimonio está
sometido a la ley interna del Estado con el cual, teniendo en cuenta todas
las circunstancias, presenta los lazos más estrechos.
8.1. DERECHOS SUCESORIOS CONYUGUES SOBREVIVIENTES
Las modificatorias de los artículos 326, 724 y 816 del Código Civil
producen un impacto positivo en torno al reconocimiento del derecho
sucesorio del conviviente, que en los hechos ha formado una vida en
común con el conviviente fallecido, unión que ha sido equiparable a la de
un matrimonio, en el que con o sin hijos conformaron un hogar de hecho,
acorde con los requisitos previstos por el citado artículo 326 del Código
Civil. Este derecho sucesorio consiste en que puede recibir bienes y
derechos como también asumir las obligaciones del causante.
El reconocimiento de la calidad de heredero forzoso también tiene su
impacto, pues el conviviente lo podrá instituir como tal en el testamento
con derecho a la legítima. Y en sucesión intestada, la calidad de heredero
del conviviente es preferencial y concurrente con los parientes del primer
y segundo orden sucesorio. En suma, el derecho sucesorio del
conviviente se encontrará mejor cautelado si a la fecha del fallecimiento
del conviviente estaba inscrita la unión de hecho en Registros Públicos,
pues podrá pedir que se ejecute la voluntad testamentaria, si hubo
testamento, sino tendrá el derecho de iniciar el proceso de sucesión
intestada para obtener el título de heredero, ya sea en vía notarial o
judicial. Incluso, si hubo testamento pero no se le comprendió en su
calidad de heredero forzoso, podrá impugnar el testamento. En caso de
que no se hubiera inscrito la unión de hecho, el conviviente sobreviviente
deberá solicitar la declaración judicial de unión de hecho, a la cual podrá
acumular la demanda de petición de herencia para que se le declare
heredero o, si fuera el caso, para concurrir o excluir a las personas que
se hubieren hecho declarar herederos del fallecido conviviente. Así, el
conviviente sobreviviente tiene un derecho reconocido a heredar al
causante fallecido, esto es, tiene vocación sucesoria. La condición de
heredero se establece en el título sucesorio: será heredero si fue instituido
voluntariamente por el causante en su testamento; si no dejó testamento
válido y vigente, será heredero por declaración judicial o notarial
CONCLUSIONES
 El testamento es aquel negocio jurídico sui géneris, personalísimo,
unilateral, revocable, solemne, complejo, mortis causa por el que una
persona dispone de sus bienes para después de su muerte.
 Que nuestro sistema adopta al Sistema de Unidad como por nuestro
Código Civil de 1936, como por el de 1984, debemos ahora señalar
cuál es la ley que este sistema designa como competente para regir
todos los derechos y obligaciones materia de sucesión mortis causa.
 Que el régimen patrimonial matrimonial está sometido a la ley interna
elegida por los esposos antes del matrimonio.
 Goldschmidt a la vida de 3 sistemas: Sistema de la pluralidad de
sucesiones, Sistema de la unidad de la sucesión y Sistema de división
sucesoria.
 La libertad para testar, tiene como premisa, el derecho de la “libre
manifestación de voluntad”, derecho que a su vez es el reflejo del
derecho de dignidad de toda persona, que tiene rango constitucional.
Por otro lado, el derecho de protección de la familia, está también
consagrado en la Constitución, en el artículo cuarto; y mediante éste,
el Estado tiene el deber de resguardar a la familia, situación que hace
actualmente, mediante la figura de la legítima.
RECOMENDACIONES
 Se recomienda que los cónyuges inscriban la respectiva capitulación en
cada domicilio que tengan y/o en el lugar donde celebraron el matrimonio.
 Se sugiere que se debería primar la libertad del testador, no se debe dejar
de lado el ámbito cultural, razón por la que no considero que deba existir una
irrestricta libertad a favor del causante; pero sí, que la porción de libre
disposición debe reflejar la prioridad de un derecho sobre otro, por lo que
consignar como porción libre un tercio disponible de la masa hereditaria,
resulta incongruente, debiendo en mi opinión, incrementarse a un cincuenta
por ciento.
La alterativa planteada atiende tanto a los fundamentos jurídicos de los
derechos analizados, al ámbito cultural actual, y a la propia opinión de las
personas involucradas.
 Finalmente se sugiere que se debe tomar en cuenta para la solución de
conflictos el panorama legislativo actual del Derecho Comparado, donde
se observa una tendencia en mantener o aumentar la libertad de testar,
pero sin dejar de lado la legitima, como son: El aumento de la parte de
libre disposición, y consecuente reducción de las legítimas, reducción del
número de legitimarios, fundamentalmente referido a los ascendientes; o
sino por el contrario, se incrementa la protección del cónyuge viudo, tanto
incrementando sus derechos legitimarios, como mediante otras figuras
legales; ampliándose en general la posibilidad de pago en metálico de la
legítima, configurándola en muchos casos como un derecho de alimentos;
y la amplía posibilidad de pactos sucesorios que afecten a la
intangibilidad de la legítima.
BIBLIOGRAFIA
 LANATTA GUILHEM, RÓMULO; “Derecho de Sucesiones”, Tomo II;
Lima: Editorial Desarrollo. 1985.
 INEI. PERÚ Síntesis Estadística 2016.
http://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est
/Lib1407/libro.pdf
 IBORT MERCADE, ISABEL. “LA LIBERTAD DE TESTAR EN
CATALUÑA”. Grado de derecho. Tarragona. 2016.
file:///C:/Users/HOUSE/Downloads/Mem%C3%B2ria%20(1).pdf
 AGUILARLLANOS, Benjamín. Manual de Derecho de Sucesiones. 1ra.
edición. Lima: Instituto Pacífico, 2014.
 FERRERO COSTA, Augusto Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima:
Gaceta Jurídica, 2012.
 FERNÁNDEZ ARCE, César Derecho de Sucesiones. Colección lo
esencial del Derecho. Lima: PUCP, Fondo Editorial, 2017.
 Magíster en Gerencia Social, abogada, docente de los cursos de Clínica
Jurídica en Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho
de la PUCP.
 Verónica Zarnbrano Copello: Sucesiones y testamentos en el derecho
internacional privado, Agenda Internacional, 2014.

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D.SUCESION INTER. 5.docx

  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA DERECHO DE SUCESION INTERNACIONAL ESTUDIANTES: CUSY JOANA MORRIS PAUCARA ALMENDRA GOMEZ VELA ANDRES AREVALO DE ASIS Docente: Mg. EXILDA RODRIGUEZ FERNANDEZ Curso: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Ciclo: IX - B Pucallpa – Perú 2022
  • 2. DEDICATORIA El presente trabajo de investigación está dedicado con mucho esmero a mis compañeros de estudios, por su empeño y dedicación, en aprender los conocimientos necesarios para ser mejores personas, mejores ciudadanos y velar por el desarrollo de nuestra comunidad.
  • 3. ÍNDICE INTRODUCCION...............................................................................................................4 I. DERECHO DE SUCESION INTERNACIONAL.........................................................5 1. DETERMINACION DE LA LEYSUCESORAL...............................................5 2. LA CALIFICACION DE LA SUCESION EN EL DERECHO COMPARADO 7 3. LEGISLACION NACIONAL INTERNA ..........................................................10 4. PROBLEMAS COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA E INCESTADA..............................................................................................................13 5. SUCESIÓN TESTAMENTARIA ......................................................................15 5.1. EL TESTAMENTO.........................................................................................16 6. SUCESION INTESTADA.................................................................................23 6.1. REPRESENTACIÓN SUCESORIA ..............................................................26 7. LA LEY SUCESORIA Y EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL ...........29 7.1. LEY PERSONAL POR LA QUE SE RIGE LA SUCESIÓN ..............................29 7.2. EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL ........................................................29 8. REGIMEN PATRIMNONIAL DEL MATRIMONIO Y DERECHOS SUCESORIOS CONYUGUES SOBREVIVIENTES...........................................30 8.1. DERECHOS SUCESORIOS CONYUGUES SOBREVIVIENTES ...................33 CONCLUSIONES............................................................................................................35 RECOMENDACIONES ...................................................................................................36 BIBLIOGRAFIA................................................................................................................37
  • 4. INTRODUCCION El presente trabajo aborda algunos temas del Derecho Sucesorio dentro del ámbito del Derecho Internacional Privado, Sin duda, una de las ramas del Derecho Civil, que más se refleja a diario en la sociedad, en conjunto con el Derecho de Familia y de igual modo viene a ser el Derecho Sucesorio, y es que las figuras que éste contempla, a causa de un evento tan natural como es la muerte, se repiten a diario, y van generando situaciones, las cuales el derecho debe prever y adecuarse. Por ella la elaboración del presente trabajo monográfico de investigación data por la incertidumbre que surge a consecuencia, de un hecho con el que más de una vez nos hemos topado, me refiero a las limitaciones que existe al momento de testar, las condiciones que prevé nuestro Código Civil, limitan parcialmente el ejercicio de la libertad del causante, cuando desea plasmar su “última voluntad” en su testamento. Como objetivo principal, se analizarán cada una de las disposiciones que el Código Civil de 1984 dedica al tema Sucesorio, estudiando en cada situación cual es la ley aplicable y determinando finalmente el tribunal competente para conocer el fenómeno sucesorio como una relación internacional
  • 5. I. DERECHO DE SUCESION INTERNACIONAL En nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión internacional es aquella sucesión mortis causa que por contener un elemento vinculado a un ordenamiento jurídico extranjero, escapa del ámbito del derecho interno peruano, es decir, de la aplicación del Libro de Sucesiones del Código Civil, convirtiéndose por el contrario en materia del Derecho Internacional Privado. 1. DETERMINACION DE LA LEY SUCESORAL Es posible indicar que la norma por la cual ha de regirse una sucesión internacional es la norma de conflicto a fin de determinar la ley aplicable, sin embargo, en el caso de la institución hereditaria, el contenido de esta norma en cada legislación varía dependiendo de la visión formal o material que de ésta se tenga. En efecto, existe discusión en cuanto al sistema que debe aplicarse para determinar la ley que debe regular la herencia. El problema principal de esta materia estriba en determinar si será una sola ley la aplicable a todas aquellas situaciones que tienen como presupuesto la muerte del causante o si será preciso liquidar cada una de éstas adscribiéndolas a distintos ordenamientos jurídicos. Goldschmidt comenta que según Lassalle se encuentran similares posiciones en la concepción clásica romana y el enfoque de los pueblos germánicos, u por lo que la discusión resulta de origen muy antiguo y ha dado lugar a la existencia de tres sistemas: a) Sistema de la pluralidad de sucesiones: Aquí se opta por fraccionar la situación, correspondiendo a cada bien la ley del lugar de su ubicación o situación. Según este sistema se presentarán tantas leyes aplicables como tantos lugares haya en los que se encuentren los bienes del de cujus. Esta teoría se inspira en la adoctrina germánica en la cual la sucesión no es otra cosa que un nuevo reparto del patrimonio familiar y por ello no hay obstáculo en que cada bien se reparta en forma distinta a distintas personas.
  • 6. b) Sistema de la unidad de la sucesión: Este sistema aboga por considerar a todos los bienes comprendidos en la sucesión, sometidos a una sola ley, que será la ley personal del causante, ya sea la de la nacionalidad o la de domicilio. Esta teoría tiene origen en Roma, donde la sucesión era manifestación de la voluntad de la personal y, como consecuencia, la sucesión sólo podía ser una, por cuanto una persona no podía tener distintas voluntades contrapuestas que dieran origen a distintas sucesiones. c) Sistema de división sucesoria: Se basa en la división de la herencia atendiendo a la naturaleza de los bienes, según se trate de bienes muebles o inmuebles. En el caso de los primeros se aplicará la ley personal del causante, y en el caso de los segundos se aplicará la ley territorial. En la legislación latinoamericana encontramos que mientras el Tratado de Montevideo de 1889 y el complementario de 1940 acogen la teoría de la pluralidad; el Código de Bustamante postula la doctrina de la unidad sucesoria. Nuestro Código Civil de 1936 se adscribió al sistema de la unidad sucesoria, considerando que la sucesión debía regirse por una sola ley. En este sentido, al suscribir el Tratado de Montevideo, el Perú formuló una reserva importante señalando que la ley aplicable a todo el régimen sucesorio era la ley personal del causante, consagrada en el artículo VIII del Título Preliminar. El Código Civil actual ha seguido la línea del Código de 1936, estableciendo en el artículo 2100 el sistema de la unidad de la sucesión. De este modo es posible comentar que al parecer el sistema adoptado no presenta los problemas que pueden presentarse en aquellos sistemas que fraccionan la sucesión, ya sea en razón del lugar en que se encuentren los bienes o en razón de la ley que corresponda a cada bien según su naturaleza. En efecto, en estos últimos puede presentarse el problema de que la sucesión quede sometida a normas contradictorias, pues dependiendo de
  • 7. la naturaleza del derecho trasmitido, las leyes aplicables para cada caso podrían distinguirse tanto, unas de otras, que al incidir en aspectos generales como la administración o la partición de la masa hereditaria se originarían presupuestos imposibles. Además, una segunda razón por la cual debe considerarse acertado el sistema de la unidad de la herencia adoptado en nuestro Derecho Internacional Privado es que, de este modo, se guarda coherencia con la posición adoptada en nuestro Derecho Sucesorio. En efecto, el artículo 663 del Libro de Sucesiones de nuestro Código Civil, señala que corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio conocer de todos los procedimientos relativos a la sucesión. Esta norma, nueva en nuestro ordenamiento, que como bien indica José León Barandiarán no es una regla de Derecho Internacional Privado, lo resultaba necesaria ante el silencio guardado por el Código Civil de 1936. Y esto, porque como explica Goldschmidt la lucha entre unidad o fraccionamiento de la herencia no es ninguna controversia privativamente jusprivatista internacional, sino que por el contrario concierne al Derecho Civil. Así, dependiendo de la posición que se asuma en el Derecho Civil, sobre la institución hereditaria, se adoptará el principio de la unidad o del fraccionamiento; lo que interesa es que se mantenga el mismo ángulo visual en el Derecho Internacional Privado. Resulta criticable que algunos ordenamientos jurídicos proclamen en la órbita de su Derecho Sucesorio el principio de la unidad y en su Derecho Internacional Privado, se afilien al sistema opuesto del fraccionamiento, ello no sucede en nuestro ordenamiento, que para todos sus efectos acoge el sistema de la Unidad. 2. LA CALIFICACION DE LA SUCESION EN EL DERECHO COMPARADO Existen algunos estudios de Derecho comparado en materia de Derecho de sucesiones en los que se presta atención especial a la libertad de testar y a la legítima. El panorama legislativo es enormemente variado y disperso. Una distinción elemental permitiría distinguir entre los sistemas
  • 8. del Common Law en los que rige el principio de libertad de testar y los sistemas legitimarios clásicos de Civil Law, en los que determinados familiares tienen derecho a recibir necesariamente una parte de los bienes de la herencia. Entre estos sistemas del Civil Law realmente no existe una única tradición, y no se puede simplificar, porque no existe identidad ni entre los sujetos favorecidos ni en el contenido de los derechos que se les reconoce en cada caso. Los ordenamientos jurídicos que reconocen la libertad de testar, que tradicionalmente corresponden a los países de Derecho anglosajón. No obstante hay que precisar que actualmente en los países de Derecho anglosajón tampoco la libertad de testar es absoluta (como lo era, por ejemplo en Inglaterra y Gales hasta 1938) puede identificarse una tendencia a su restricción. En estos casos, normalmente la limitación a la libertad de testar viene a través del reconocimiento a determinados parientes y al cónyuge del derecho a obtener alimentos cualquiera que sea la disposición del testador. Ejemplo de ello, es lo que ocurre en Inglaterra. En los Estados Unidos, donde existe un sistema de libertad, la doctrina pone de relieve cómo, mayoritariamente, los padres disponen de los bienes a favor de los hijos y muy pocos testamentos son impugnados: su tasa de éxito de litigio es inferior al 1%. Cuando se produce la impugnación, normalmente por los familiares excluidos de la herencia, los tribunales utilizan una serie de instrumentos para limitar la libertad de testar, en especial cuando los bienes se han dejado a personas que no pertenecen al círculo familiar próximo. Los tribunales fuerzan los controles relacionados con la formación de un consentimiento libre y los vicios del consentimiento y aunque no quede demostrada ninguna de estas circunstancias argumentan que un testamento que priva sin razón a los hijos de la herencia demuestra que el testador que actúa contra “lo que es natural”, o que “no actúa como un juicioso padre”, ha otorgado un testamento inválido. De esta forma se llega a introducir un control moral por los jueces (testamento a favor de la
  • 9. enfermera que prestó los cuidados, a favor del amante, en especial cuando se trata de uniones homosexuales, de organizaciones religiosas). En Europa, en la actualidad, no existe ningún sistema en el que se admita la libertad de testar sin limitaciones, puesto que en Inglaterra y Gales la misma fue restringida con la introducción mediante la Inheritance Act de las llamadas family provisions. En este sistema no existen clases concretas de parientes que tengan derecho a recibir una porción de los bienes hereditarios. Sin embargo, el juez puede, discrecionalmente, y a favor de los dependientes del causante, disponer la provisión de bienes necesarios para sobrevivir o para llevar un nivel de vida semejante al que llevaban anteriormente. En los sistemas en los que se regula la family provision existe libertad de testar, pero sometida a un control judicial. La doctrina más moderna se está planteando la necesidad de que se establezca de manera legal un control que excluya la discrecionalidad judicial. Hacer legal lo que ahora de manera desigual hace los tribunales. Algunos autores, directamente, propugnan, frente a la libertad de testar, la introducción de un sistema de legítimas, poniendo de relieve la conexión natural que existe entre padres e hijos y denunciando, incluso, la inmoralidad de una desheredación que no obedece a ninguna causa. Aunque en el sistema anglosajón cada vez son menos raros los trabajos de profesores y jueces que proponen la instauración de un sistema legal de legítimas a favor de los hijos (en todos los casos, con independencia de su edad, o solo cuando se trata de menores o discapacitados...) sigue siendo mayoritaria la defensa del principio de la libertad de testar. La libertad de testar desempeña, en una sociedad envejecida, un papel adicional: favorecer a los cuidadores de personas mayores. En efecto, se valora la función que puede desempeñar cada vez más la libertad de testar ante dato sociológico del aumento de las personas de edad avanzada, puesto que los estudios revelan la tendencia de los padres a favorecer en la sucesión a los hijos -habitualmente hijas- que les atienden. Se detectan, en definitiva, dos tendencias contradictorias que hace que se dulcifiquen las diferencias entre los sistemas de legítima y los que
  • 10. reconocen libertad total al causante: la tendencia, en los primeros, a flexibilizar el rígido sistema de la legítima y la tendencia, en los segundos, a restringir la libertad del causante. 3. LEGISLACION NACIONAL INTERNA Al referirnos a la legislación nacional interna nos dirigimos al Libro Cuarto desarrolla la materia relacionada con el derecho de sucesiones del Código Civil peruano donde desarrolla la materia relacionada con el derecho de sucesiones, cuyo ponente en la comisión reformadora fue el ilustre maestro Rómulo Lanatta Guilhem. Él fue el ponente en dicha Comisión del Anteproyecto de Reforma DE esta importante materia, que fue publicado en Lima por la editorial Desarrollo en 1981. Esta publicación contiene el texto completo de los 221 artículos, los cuales se encuentran fundamentalmente y en su mayoría fueron acogidos por la Comisión Revisora que integro como vicepresidente. El derecho de sucesiones regula la trasmisión patrimonial de una persona que tiene lugar cuando muere – es decir, cuando deja de existir -, dando lugar a que determinadas personas, a quienes se les denomina causahabientes, reciban su herencia previa aceptación de ellas. Estas personas resipendiarias deben tener determinados requisitos que las hacen idóneas para recibirlo. Este patrimonio que el causante trasmite con su muerte real o presunta comprende solo lo que no le es inherente a su persona y se llama “herencia”. Lo que le es inherente, se extingue con el causante. Esta trasmisión opera con la muerte del titular de los bienes, derechos y obligaciones porque con el deceso dejo de ser sujeto de derecho, dando lugar a que, por imperio de la ley, sean trasmitidos a determinadas personas que le sobreviven.
  • 11. La muerte es un fenómeno natural e inexorable de toda persona y constituye un hecho jurídico porque conlleva; ya que es un fenómeno natural. En cuanto a su estructura, no hay variaciones con relación al Código anterior. El libro Cuarto comprende cuatro secciones; cada una de ellas contiene títulos y alguno de estos capítulos. De este modo como sabemos nuestro Código Civil entro en vigencia el 14 de noviembre de 1984. A partir de esa fecha, se han hecho algunas modificaciones mediante diferentes leyes.
  • 12. ESTRUCTURA EN EL CODIGO CIVIL PERUANO:
  • 13. 4. PROBLEMAS COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA E INCESTADA. Uno de los momentos más difíciles en nuestras vidas es cuando acontece la pérdida de algún familiar. Unido al dolor que implica esta situación, nos hemos de abocar también a la realización de diversos trámites relacionados a su deceso. Teniendo en cuenta que, el artículo 61 de nuestro Código Civil refiere que “la muerte pone fin a la persona”, lo cual
  • 14. trae aparejado un hecho importante ya que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores” (Artículo 660 Código Civil) En consecuencia, se genera un cambio de titularidad en el patrimonio del causante y son los sucesores los llamados a heredar, debido a que tienen vocación hereditaria. Esta acción puede provenir de dos fuentes: A. Son llamados a heredar porque el causante realizó un testamento y esta declaración de última voluntad sirve de sustento para reclamar una herencia. B. A falta de testamento o problemas con este, se recurre a la sucesión intestada o sucesión legal. En este artículo nos vamos a centrar en este último supuesto. Dificultades que se pueden encontrar en la tramitación de la sucesión intestada: Una de las principales dificultades que ocurre al iniciar el trámite de sucesión intestada es la de encontrar errores en la documentación presentada. Por ejemplo, que existan errores en las partidas de nacimiento o de matrimonio de los herederos, en cuyo caso, teniendo en consideración el tipo de error, deberá realizarse una previa rectificación de la partida, ya sea a través de un procedimiento administrativo, notarial o judicial. Otro de los problemas que puede aparecer es que no se hayan considerado a todos los herederos en la sucesión. Como hemos visto, durante el trámite judicial o notarial se realiza una publicación de la solicitud o de la demanda de sucesión intestada en dos diarios, para que la persona que se considere heredero y no ha sido incluido en la sucesión como tal, pueda incorporarse. No obstante, si habiendo transcurrido el plazo para ello y existiesen herederos que no
  • 15. hayan sido considerados se tendrá que iniciar una acción petitoria de herencia ante una instancia judicial. En tiempos de pandemia, una de las principales dificultades que se tuvo es que en un inicio el Poder Judicial no estuvo atendiendo este tipo de casos y las notarías estuvieron cerradas. Recién a fines de mayo, se autorizó la atención en algunas notarias y progresivamente, el Poder Judicial ha reanudado sus labores, de manera virtual y presencial. Por otro lado, también se evidenciaron dificultades para la obtención de las partidas de defunción, partidas de nacimiento y de matrimonio, puesto que muchas Municipalidades o incluso, RENIEC no estaban prestando servicios. Como hemos visto, ante la falta o insuficiencia de un testamento, la sucesión intestada es una etapa importante en el proceso hereditario. Sin embargo, en el camino podemos encontrar dificultades para poder tramitarla, pero, es un paso necesario para para que nuestra titularidad sea oponible a terceros; así como, para dividir y partir los bienes que constituyen el patrimonio hereditario. 5. SUCESIÓN TESTAMENTARIA Temprano surgió en la vida civil, la idea de sucesión testamentaria, aunque con características muy diferentes de lo que representa su estado actual. En un principio, la transmisión mortis causa estaba vinculada con la religión, junto con las nociones de familia y propiedad. Los bienes pasaban al heredero, como consecuencia natural de la continuidad del culto. Mientras eran un atributo de la comunidad doméstica, la sucesión fue solo legal. Sin embargo, a medida que la propiedad se individualiza, el hombre siente la necesidad de afirmarse después de la muerte, eligiendo quien recibirá sus posesiones, en estrecha correlación con la indicación de quién pueda perpetuar el culto.
  • 16. En otras palabras, la potestad de disponer por testamento aparece posteriormente cuando la propiedad colectiva se transforma en propiedad individual. Surge entonces con una concepción individualista de la sociedad, como la más directa y enérgica afirmación del derecho de propiedad individual. Se ha discutido igualmente si es que las personas deben tener o no libertad para disponer de sus bienes mediante testamento para cuando haya dejado de existir, o si debe ser el legislador el que señale en forma imperativa a quienes debe transmitir el patrimonio que dejan las personas a su fallecimiento. En nuestro ordenamiento legal, el testamento y la ley, vía declaración de herederos, constituyen las dos únicas fuentes del derecho sucesorio. No son admitidos los pactos sucesorios. El tema de las fuentes resulta muy importante porque de ellas provienen los títulos sin los cuales el heredero no podría ejercitar sus derechos sucesorios adquiridos a la muerte del causante. En el presente trabajo nos referiremos, brevemente, a la sucesión testamentaria. 5.1. EL TESTAMENTO De acuerdo con el artículo 686 del Código Civil (en adelante CC): Artículo 686.- Sucesión por testamento Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala. Son válidas las disposicionesde carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
  • 17. Se trata de una declaración de última voluntad, y más precisamente acto de disposición de bienes para cuando el otorgante haya fallecido. Este concepto es el que predomina en las diversas de las legislaciones, sin embargo, debemos señalar que no necesariamente, ni exclusivamente, el testamento debe contener disposicionescon contenido patrimonial, pues más que ello, y como dice Clemente de Diego, se trata de un ejercicio de plena autonomía de la voluntad de una persona para después de su muerte, y así se pueden encontrar disposiciones de orden económico en el testamento, pero también disposiciones de orden personal. Por tanto, el testamento es aquel negocio jurídico sui géneris, personalísimo, unilateral, revocable, solemne, complejo, mortis causa por el que una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Pasemos a ver, sucintamente, cada uno de sus caracteres. 5.1.1. CARACTERES DEL TESTAMENTO 1. Acto jurídico sui generis: Teniendo en cuenta que el testamento se constituye mediante una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos queridos por quien dispone es que se considera un acto jurídico. Es sui géneris porque contrariamente a lo que sucede en el acto jurídico entre vivos, se trata del cumplimiento de voluntad de una persona cuando ya ha muerto. La muerte es un hecho jurídico porque no depende de la voluntad del testador y trae consecuencias jurídicas. Por tanto, el testamento es un acto jurídico porque es una manifestación de voluntad destinada a producir efectos
  • 18. jurídicos y además es sui géneris porque los efectos se producen luego de que el emisor de la voluntad fallezca y además porque las reglas específicas de los testamentos prevalecerán sobre aquellas del acto jurídico. 2. Personalísimo: El carácter personalísimo se establece además como una garantía de la fiel expresión de la voluntad del testador, para cuya validez debe ser directamente expresada por el mismo testador, evitándose la intervención de un representante que podría deformar o traicionar la voluntad del causante. (Zárate del Pino, 1998, p. 133) Por tanto, es personalísimo porque la manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos solo puede corresponder al testador y a nadie más (representantes convencionales, legales, mandatarios, médicos, notarios, testigos testamentarios). De esa forma se garantiza que el testamento refleje la fiel voluntad del testador evitando cualquier influencia psicológica o externa que pueda deformar o traicionar aquella. 3. Unilateral: Es un acto y no un contrato, porque consiste en la manifestación de una sola voluntad, que es la del testador. Asimismo. La ley declara que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas (artículo 814). Por ello su carácter unilateral. Según una doctrina nacional, el testamento es obra de la sola voluntad del testador, lo cual resulta suficiente para que pueda producir efectos jurídicos una vez otorgado. No depende de la voluntad de nadie más. Por lo general, es de carácter recepticio porque la declaración va dirigida a
  • 19. personas determinadas en las que el testador hace el llamamiento. (Fernández Arce, 2014, p. 179) Por tanto, al ser un acto personalísimo, es decir, que solo puede ser realizado por el testador, resulta al mismo tiempo unilateral ya que no requiere de la concurrencia de alguien más para producir efectos jurídicos y además que la propia ley lo prohíbe (testamento otorgado por dos o más personas). 4. Revocable: El testamento es un acto jurídico eminentemente revocable a voluntad del testador, en cualquier momento hasta antes de su muerte, por lo cual también se le denomina “manifestación de última voluntad”, no existiendo disposición contractual que pueda impedir que esa voluntad se manifieste hasta el último instante. Por ejemplo, si el testador ha instituido un legatario a quien lega un vehículo, en atención al aprecio que le tiene, sin embargo, luego toma conocimiento de que tal legatario no tiene las calidades morales que según él testador las tenía, entonces le es lícito que pueda cambiar su voluntad dejando sin efecto el legado, vía la revocatoria. En consecuencia, la revocabilidad del testamento hace que los beneficiarios (herederos o legatarios o aquellos acreedores a quienes se les reconozca su crédito) no posean un derecho sólido, sino hasta que se produzca la apertura de la sucesión. 5. Solemne: De acuerdo con el artículo 695 del CC: Artículo 695.- Formalidades testamentarias
  • 20. Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra. La solemnidad significa, en Derecho, un conjunto de formalidades que deben cumplirse bajo pena de nulidad. El testamento es un acto ad solemnitatem. Se refiere, pues, a requisitos que necesariamente deben cumplirse. Cuando no se ha dado cabal cumplimiento a estos, estamos ante una nulidad absoluta prevista en el Libro del Acto Jurídico. Se refiere, pues, a requisitos que necesariamente deben cumplirse. 6. Complejo: La complejidad del testamento radica en la amplia gama de disposiciones jurídicas que puede contener, unas veces de naturaleza patrimonial y otras de carácter extrapatrimonial. Por tanto, el testamento es un acto complejo ya que el testador puede realizar disposiciones tanto de carácter patrimonial como extrapatrimonial. 7. Mortis causa: El testamento produce sus efectos solo a la muerte del testador, por eso se dice que el testamento es un acto de disposición de bienes mortis causa, mientras se encuentra con vida el testador no confiere a los instituidos ningún derecho actual, los designados sucesores en el testamento no tienen un derecho firme y solido sino un simple derecho expectaticio, ya que siendo esencialmente mudable la voluntad del testador bien puede revocar esas disposiciones.
  • 21. Por tanto, es un acto mortis causa porque los designados sucesores solo adquirirán un derecho firme luego de la muerte del testador (efecto post mortem). Mientras este viva solo tendrán un derecho expectaticio. Pudiéndose disponer a través de este acto de última voluntad tanto de cuestiones patrimoniales (parte o totalidad de sus bienes) como de extrapatrimoniales. 5.1.2. TIPOS DE TESTAMENTO Nuestro CC regula 5 tipos de testamentos y los clasifica en ordinarios (testamento por escritura pública, cerrado y ológrafo) y extraordinarios (testamento militar y marítimo). Pasemos a ver, someramente, cada uno de ellos. 1. Testamentos ordinarios: a. Testamento por escritura pública (arts. 696 al 698 del CC) Conocido también como testamento auténtico, nuncupativo, público o abierto, es el que otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos, ante un notario que lo escribe en su registro. Para el conocimiento de este instituto, así como para el de los impedimentos del notario y testigos testamentarios y el testamento cerrado, la legislación civil debe ser complementada con la notarial. b. Testamento cerrado (arts. 699 al 703 del CC) Se trata de la voluntad del testador consignada en un papel, el cual se introduce en un sobre, el que se cierra, sobre que, en presencia de dos testigos, se entrega al notario, refiriéndole que allí se encuentra su declaración de última voluntad. El notario levanta un acta en la portada del obre y guarda el mismo hasta que, producido el deceso del causante, sea
  • 22. solicitado por el juez o notario a quienes debe entregarles el sobre aludido, o también deberá devolverlo, si quien lo solicita es el mismo testador, con lo cual automáticamente se produce la revocación del testamento cerrado. c. Testamento ológrafo (arts. 707 al 710 del CC) Es aquel otorgado en documento privado íntegramente manuscrito, fechado y firmado por el propio testador. Esta clase de testamento se diferencia de los anteriores en que es otorgado en privado, sin la presencia de Notario o la intervención de testigos, pero no obstante su privacidad no deja de ser un acto jurídico solemne en cuanto su validez está supeditada al cumplimiento de formalidades cuya inobservancia puede traer consigo la nulidad del acto, y ellos son que el texto, la fecha y la firma del testamento hayan sido hechas de puño y letra del testador. 2. Testamentos especiales: a. Testamento militar (arts. 712 al 715 del CC) Es el acto jurídico que pueden otorgar determinadas personas en circunstancias especiales. Reemplaza al testamento en escritura pública, y al cerrado. No así al ológrafo que se puede otorgar en cualquier ocasión. Pueden otorgarlos los miembros de las fuerzas armadas y policiales. b. Testamento marítimo (arts. 716 al 720 del CC) Aquel que puede ser otorgado por los navegantes durante la travesía acuática, pudiendo ser marítimo, fluvial o lacustre. Estos testamentos pueden ser
  • 23. otorgados por jefes, oficiales, tripulantes o cualquier otra persona que se halle embarcada en una nave, sea esta de guerra o mercante de bandera peruana, o también un barco dedicado a faenas industriales o a fines científicos, y ante el capitán de la nave o ante quien estuviera al mando; por lo tanto, no podrán ser extendidos en embarcaciones de recreo ni remolcadores o chatas. 6. SUCESION INTESTADA La sucesión legal o intestada: Es aquella forma de transmisión sucesoria cuyas reglas son establecidas por ley y se otorga a título universal. La ley instituye una prelación en los parientes llamados a heredar y también reglas sobre cómo debe realizarse la distribución del patrimonio dejado por el causante. Analizaremos a continuación, en qué casos procede la sucesión legal: El artículo 815 del Código Civil estipula, de manera taxativa, las situaciones en las cuales procede utilizar la sucesión intestada para determinar quiénes son los herederos y cómo se debe hacer la distribución del patrimonio hereditario. En ese sentido, tenemos que la sucesión legal puede desempeñar las siguientes funciones: a. Supletoria: Cumple esta función en los siguientes casos: El causante no ha dejado testamento, esta es la situación más común que genera la aplicación de las reglas de la sucesión legal. Cuando el testamento ha sido declarado nulo total o parcialmente, ha caducado por falta de comprobación judicial o la desheredación es declarada inválida.
  • 24. Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. El testador no tiene herederos forzosos, pero instituyó heredero voluntario o legatario y alguno de ellos muere antes del testador, renuncia, no cumple con la condición establecida por el testador o es declarado indigno sin que se haya designado sustitutos. b. Complementaria: Podemos señalar que la sucesión legal es compatible con la sucesión testamentaria. Por lo cual, habrá situaciones en las cuales exista un testamento, pero no se han regulado todos los aspectos de la sucesión y, por lo tanto, se requiere de las reglas de nuestra legislación para distribuir adecuadamente el patrimonio hereditario. Estos casos son recogidos en los siguientes supuestos: El testamento carece de la institución de heredero o se ha declarado la caducidad o la invalidez de la disposiciónque instituyó heredero. Cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados. Por lo tanto, se aplican las reglas de la sucesión legal sobre los bienes que no dispuso. ¿Quiénes son los herederos? El artículo 816 nos señala quienes nos pueden heredar y ello deriva del parentesco (consanguíneo o por adopción) y del vínculo matrimonial o del vínculo generado por las uniones de hecho. Estableceremos, a continuación, los órdenes sucesorios:
  • 25. 1. Herederos de primer orden: los hijos y demás descendientes, es decir, nietos, bisnietos, etc. Hay que tener en cuenta que, si existen hijos y nietos, heredan los hijos porque son parientes más próximos. 2. Herederos de segundo orden: los padres y demás ascendientes, es decir, padres, abuelos, etc. Si existen padres y abuelos, heredan los padres porque son los parientes más próximos. 3. Herederos de tercer orden: el cónyuge o en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho. Estos tres primeros órdenes sucesorios, además, son reconocidos como herederos forzosos, según lo estipulado por el artículo 724 del Código Civil. Lo cual significa que ellos tienen derecho a una legítima, que es aquella parte de la herencia que no puede ser dispuesta por el testador cuando tiene herederos forzosos. Es preciso agregar que, si bien el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho es un heredero de tercer orden, concurre con los herederos de los dos primeros órdenes sucesorios. Asimismo, el artículo 817 del Código Civil establece que los parientes de línea recta descendente (es decir, los de primer orden) excluyen a los de línea recta ascendente (es decir, los de segundo orden). Los parientes más próximos en grado, excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación. Es decir, si un(a) causante deja como parientes vivos a sus hijos, cónyuge y padres. Heredarán los hijos y la/el cónyuge, se excluye a los padres porque son herederos de segundo orden. También se debe tomar en cuenta que existen otros parientes que pueden heredar a falta de los anteriores, estos son los llamados herederos legales, y así tenemos:
  • 26.  Herederos de cuarto orden: los parientes colaterales de segundo grado de consanguinidad, es decir, los hermanos del causante.  Herederos de quinto orden: los parientes colaterales de tercer grado de consanguinidad, es decir, sobrinos y tíos del causante. 4. Herederos de sexto orden: los parientes colaterales de cuarto grado de consanguinidad, es decir, primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos. Consideraciones importantes a tener en cuenta: Nuestra Constitución, en su artículo 6, reconoce que todos los hijos e hijas tienen iguales derechos y ello se ve reflejado también en el reconocimiento de iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Por lo tanto, todos los hijos e hijas heredan lo mismo. El/La cónyuge que concurra con los hijos o con los padres hereda una parte igual a la de uno de ellos. Un artículo cuestionado es el 829 del Código Civil, el cual señala que en caso corresponda heredar a hermanos y existan hermanos de padre y madre con medios hermanos, los hermanos de padre y madre heredan el doble que los medios hermanos. Si el/la causante no tiene a alguno de estos parientes vivos, se adjudican sus bienes a la Sociedad de Beneficencia. 6.1. Representación sucesoria Esta institución legal implica el derecho a concurrir a una herencia con herederos más próximos, en razón de que el heredero originalmente llamado no puede recibir la cuota porque murió antes que el causante, renunció a la herencia, fue desheredado o declarado indigno. Por lo tanto, es una excepción a la regla que los parientes más próximos heredan a los más remotos. “La división de la herencia por representación opera por
  • 27. estirpes y no per cápita. Se llama estirpe al conjunto de personas que descienden de un sujeto; y per cápita o por cabeza, cuando se alude a la herencia, la que se divide en partes iguales entre los que concurren directamente”. No obstante, esta figura solo opera en dos casos puntuales: 1. Representación sucesoria en línea recta descendente: Esta representación es ilimitada. Por ejemplo, es el supuesto en el cual el causante tiene hijos y nietos, pero uno de sus hijos falleció antes que él y tiene descendientes. Por lo tanto, heredaran los hijos vivos y los nietos, en representación sucesoria de su padre muerto. Estos nietos heredan por estirpe, es decir, heredan, entre todos, la cuota que le hubiera correspondido a su padre. 2. Representación sucesoria colateral: Esta representación sucesoria, a diferencia de la anterior, es limitada y solo opera en el caso de que los herederos del causante sean sus hermanos y éstos concurran con sobrinos. Por ejemplo, en el caso que el causante al momento de su muerte tenga dos hermanos, uno vivo y uno muerto y su hermano muerto tenga hijos. Por lo tanto, heredarían su hermano vivo y sus sobrinos, en representación de su padre (hermano premuerto del causante), quienes heredan la cuota que le hubiese correspondido. ¿Cómo tramito una sucesión intestada? Es preciso recordar que una persona se convierte en heredera en el momento de la muerte del causante, por lo tanto, los trámites que se realicen para la obtención de una declaratoria de herederos, conllevan a un documento declarativo de derechos y obligaciones preexistentes.
  • 28. Existen dos formas de tramitarla: A. A través del Poder Judicial: Se tramita en la vía de proceso no contencioso (Artículo 749, inciso 10 del Código Procesal Civil). B. través de un procedimiento notarial, regulado en la Ley 26662. Este trámite puede ser iniciado por cualquier interesado que considere que tiene derecho a heredar y esta demanda o solicitud debe estar firmada por un abogado(a) e incluir a todos los posibles herederos y presentarse ante el juez o notario del lugar del último domicilio del causante. Los documentos que deben adjuntarse a esta solicitud o demanda serán la partida de defunción, las partidas de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de unión de hecho, partida de nacimiento, certificado negativo de sucesión intestada, certificado negativo de testamento, relación de bienes conocidos, entre otros. Además, con la finalidad de que personas que se consideren con igual o mejor derecho para heredar tomen conocimiento de este trámite, el notario o juez ordenan que se publique el trámite de sucesión intestada en el Diario Oficial El Peruano y en otro periódico de mayor circulación. Finalmente, se inscribe en el Registro de Sucesión Intestada de SUNARP. Es preciso agregar que, en caso de que el patrimonio hereditario esté conformado por bienes registrados, debe también inscribirse el cambio de titularidad en el registro donde se encuentren los bienes del causante. Además, tratándose de predios es preciso también que esta transferencia sea declarada ante la Municipalidad donde se encuentra ubicada el inmueble, puesto que la omisión de este trámite puede originar una multa tributaria.
  • 29. 7. LA LEY SUCESORIA Y EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL 7.1. LEY PERSONAL POR LA QUE SE RIGE LA SUCESIÓN Habiendo señalado ya líneas arriba que nuestro sistema adopta al Sistema de Unidad como por nuestro Código Civil de 1936, como por el de 1984, debemos ahora señalar cuál es la ley que este sistema designa como competente para regir todos los derechos y obligaciones materia de sucesión mortis causa. El artículo VIII del Título Preliminar del Código de 1936 se limitó a indicar que se trataba de la ley personal, empero no indicaba si se refería a la ley nacional o a la ley del domicilio, dando sitio a posiciones contradictorias en la ideología. Como indicaba el maestro José León Barandiarán, «Del propio escrito del artículo VIII no hay componente de juicio que posibilite dejar traslucir cuál es el sentido del mismo ante la doctrina planteada» o sea, domicilio o nacionalidad. En el mismo sentido, señalaba Alejandro Deustua A., refiriéndose a la interpretación del citado artículo que, continuaba «siendo origen de discordia entre quienes optan por la interpretación de tal ley como la del domicilio y esos que creen hallar en el escrito de este dispositivo la clara expresión de la ley nacional». No obstante, mayoritariamente se admitió que la ley aplicable resultaba ser la del domicilio del culpable. 7.2. EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL El artículo 722 del Libro de Sucesiones del Código actual es la otra norma que, junto con el artículo 721, viene a integrar el capítulo referido a los testamentos otorgados en el extranjero. El artículo 722 señala: «Son válidos en el Perú en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo los testamentos mancomunado y verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana».
  • 30. Esta disposición no existió en el Código Civil de 1936. Se trata de una norma que si bien reconoce el principio de lex loci actus, es decir, que los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan; establece una excepción al mismo en el caso de que se trate de testamentos mancomunados, verbales o modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana. Se trata sin duda alguna de una limitación de orden público, que encuentra esta calificación en el Tratado de La Habana de 1928, por Resolución Legislativa No 6442 del año 1929, donde se declara que serán de orden público internacional aquellas disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo, el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo. Quizá el Código de 1936 no necesitó hacer mención a estas limitaciones por ya ser partes del orden público. El orden público se presenta como una suerte de excepción a la aplicación de la ley extranjera. 8. REGIMEN PATRIMNONIAL DEL MATRIMONIO Y DERECHOS SUCESORIOS CONYUGUES SOBREVIVIENTES.  Regimen Patrimonial del matrimonio Sobre el asunto del régimen patrimonial matrimonial internacional, ha surgido desde los albores del DIP, porque el matrimonio es una institución fundamental en la sociedad que ha originado su regulación normativa y debido a la mayor interrelación entre personas de distintas naciones por el progresivo proceso de globalización, se incrementa su importancia. Como consecuencia de la distinta noción que tienen del matrimonio y del vínculo conyugal, así como de la forma en que el régimen patrimonial matrimonial se interrelaciona con los ámbitos familiar, real u obligacional, resulta que el derecho comparado y los instrumentos internacionales que tratan sobre el objeto de este trabajo, toman diversas opciones en base a los distintos factores de conexión existentes para determinar la ley aplicable. Se le permite a los cónyuges tanto la elección conflictual como la material y ello no sólo en una primera ocasión, sino en ulteriores, en
  • 31. ejercicio de la mutabilidad y en atención al elemento internacional que presente dicha ordenación. Por ello y por la posible dispersión de los intereses de los cónyuges en distintos ordenamientos, podemos entender que el sistema autoriza un fraccionamiento de la ley aplicable; así como la posibilidad de introducir otros pactos de contenido económico o no. o NACIONALIDAD o DOMICILIO o UBICACIÓN DE LOS BIENES o AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD  El Código Civil de 1936. El artículo V del Título Preliminar del Código Civil de 1936, regula sobre las relaciones familiares (incluyendo lo referente al régimen patrimonial), señalando que se rigen por la ley del domicilio, salvo cuando se traten de peruanos, en cuyo caso se aplica la ley peruana. Como se podrá apreciar, se hace una regulación uniforme para todo tipo de bienes de la sociedad conyugal y de los bienes propios, pero también se hace una diferenciación entre extranjeros y peruanos. Para los primeros se aplica la ley del domicilio y para los segundos se utiliza la ley nacional, constituyéndose así un sistema mixto. León Barandiaran señala que para los extranjeros residentes en el Perú, la aplicación de la lex domicilii, no resulta dificultosa, ni cuando los esposos de nacionalidad peruana residen habitualmente en nuestro territorio. Sin embargo, puede haber algunas situaciones que pueden hacer cuestionable la norma en mención Y en cuanto al régimen patrimonial, indica conveniente que la totalidad de los bienes de la sociedad conyugal se trate como una universalidad y no de manera individual, sino se podrían aplicar criterios dispares sobre los bienes de los esposos, haciendo confusa y compleja la aplicación de normas sobre dichos patrimonio.
  • 32. Respecto a los bienes propios de cada cónyuge, se aplica la misma regla, la ley del domicilio de cada uno, salvo para los peruanos, en cuyo caso se utiliza la ley nacional, es decir, la peruana.  LEY APLICABLE Artículo 3 El régimen patrimonial matrimonial está sometido a la ley interna elegida por los esposos antes del matrimonio. Los esposos pueden elegir sólo una de las leyes siguientes: 1. La ley de un Estado del que uno de los esposos tiene la nacionalidad al momento de la elección. 2. La ley del Estado donde cualquiera de los esposos tiene su residencia habitual al momento de la elección. 3. La ley del primer Estado donde cualquiera de los esposos establecerá una nueva residencia habitual después del matrimonio. La ley designada se aplica al conjunto de sus bienes. No obstante, que los esposos hubieran o no procedido a la elección prevista por los artículos precedentes, pueden señalar, en cuanto a los inmuebles o algunos de ellos, la ley del lugar donde estos inmuebles están situados. También pueden prever que los inmuebles que serán adquiridos más tarde estarán sometidos a la ley del lugar de su situación. Artículo 4 Si los esposos, antes del matrimonio, no han designado la ley aplicable a su régimen patrimonial matrimonial, éste está sometido a la ley interna del Estado en el cual los esposos establecen su primera residencia habitual después del matrimonio. No obstante, en los casos siguientes, el régimen patrimonial matrimonial está sometido a la ley interna del Estado de la nacionalidad común de los esposos:
  • 33. 1. Cuando la declaración prevista por el artículo 5 ha sido hecha por este Estado y cuando su efecto no es excluido por el acápite 2 de este artículo. 2. Si este Estado no es parte del Convenio y su ley interna es aplicable según su derecho internacional privado, y cuando los esposos establecen su primera residencia habitual después del matrimonio: a. En un Estado que ha hecho la declaración prevista por el artículo 5. b. En un Estado que no es parte del Convenio y cuyo derecho internacional privado también prescribe la aplicación de su ley nacional; 3. Cuando los maridos no establecen en un mismo Estado, su primera residencia habitual después del matrimonio. A falta de residencia habitual de los esposos en un mismo Estado y a falta de nacionalidad común, su régimen de bienes en el matrimonio está sometido a la ley interna del Estado con el cual, teniendo en cuenta todas las circunstancias, presenta los lazos más estrechos. 8.1. DERECHOS SUCESORIOS CONYUGUES SOBREVIVIENTES Las modificatorias de los artículos 326, 724 y 816 del Código Civil producen un impacto positivo en torno al reconocimiento del derecho sucesorio del conviviente, que en los hechos ha formado una vida en común con el conviviente fallecido, unión que ha sido equiparable a la de un matrimonio, en el que con o sin hijos conformaron un hogar de hecho, acorde con los requisitos previstos por el citado artículo 326 del Código Civil. Este derecho sucesorio consiste en que puede recibir bienes y derechos como también asumir las obligaciones del causante. El reconocimiento de la calidad de heredero forzoso también tiene su impacto, pues el conviviente lo podrá instituir como tal en el testamento con derecho a la legítima. Y en sucesión intestada, la calidad de heredero
  • 34. del conviviente es preferencial y concurrente con los parientes del primer y segundo orden sucesorio. En suma, el derecho sucesorio del conviviente se encontrará mejor cautelado si a la fecha del fallecimiento del conviviente estaba inscrita la unión de hecho en Registros Públicos, pues podrá pedir que se ejecute la voluntad testamentaria, si hubo testamento, sino tendrá el derecho de iniciar el proceso de sucesión intestada para obtener el título de heredero, ya sea en vía notarial o judicial. Incluso, si hubo testamento pero no se le comprendió en su calidad de heredero forzoso, podrá impugnar el testamento. En caso de que no se hubiera inscrito la unión de hecho, el conviviente sobreviviente deberá solicitar la declaración judicial de unión de hecho, a la cual podrá acumular la demanda de petición de herencia para que se le declare heredero o, si fuera el caso, para concurrir o excluir a las personas que se hubieren hecho declarar herederos del fallecido conviviente. Así, el conviviente sobreviviente tiene un derecho reconocido a heredar al causante fallecido, esto es, tiene vocación sucesoria. La condición de heredero se establece en el título sucesorio: será heredero si fue instituido voluntariamente por el causante en su testamento; si no dejó testamento válido y vigente, será heredero por declaración judicial o notarial
  • 35. CONCLUSIONES  El testamento es aquel negocio jurídico sui géneris, personalísimo, unilateral, revocable, solemne, complejo, mortis causa por el que una persona dispone de sus bienes para después de su muerte.  Que nuestro sistema adopta al Sistema de Unidad como por nuestro Código Civil de 1936, como por el de 1984, debemos ahora señalar cuál es la ley que este sistema designa como competente para regir todos los derechos y obligaciones materia de sucesión mortis causa.  Que el régimen patrimonial matrimonial está sometido a la ley interna elegida por los esposos antes del matrimonio.  Goldschmidt a la vida de 3 sistemas: Sistema de la pluralidad de sucesiones, Sistema de la unidad de la sucesión y Sistema de división sucesoria.  La libertad para testar, tiene como premisa, el derecho de la “libre manifestación de voluntad”, derecho que a su vez es el reflejo del derecho de dignidad de toda persona, que tiene rango constitucional. Por otro lado, el derecho de protección de la familia, está también consagrado en la Constitución, en el artículo cuarto; y mediante éste, el Estado tiene el deber de resguardar a la familia, situación que hace actualmente, mediante la figura de la legítima.
  • 36. RECOMENDACIONES  Se recomienda que los cónyuges inscriban la respectiva capitulación en cada domicilio que tengan y/o en el lugar donde celebraron el matrimonio.  Se sugiere que se debería primar la libertad del testador, no se debe dejar de lado el ámbito cultural, razón por la que no considero que deba existir una irrestricta libertad a favor del causante; pero sí, que la porción de libre disposición debe reflejar la prioridad de un derecho sobre otro, por lo que consignar como porción libre un tercio disponible de la masa hereditaria, resulta incongruente, debiendo en mi opinión, incrementarse a un cincuenta por ciento. La alterativa planteada atiende tanto a los fundamentos jurídicos de los derechos analizados, al ámbito cultural actual, y a la propia opinión de las personas involucradas.  Finalmente se sugiere que se debe tomar en cuenta para la solución de conflictos el panorama legislativo actual del Derecho Comparado, donde se observa una tendencia en mantener o aumentar la libertad de testar, pero sin dejar de lado la legitima, como son: El aumento de la parte de libre disposición, y consecuente reducción de las legítimas, reducción del número de legitimarios, fundamentalmente referido a los ascendientes; o sino por el contrario, se incrementa la protección del cónyuge viudo, tanto incrementando sus derechos legitimarios, como mediante otras figuras legales; ampliándose en general la posibilidad de pago en metálico de la legítima, configurándola en muchos casos como un derecho de alimentos; y la amplía posibilidad de pactos sucesorios que afecten a la intangibilidad de la legítima.
  • 37. BIBLIOGRAFIA  LANATTA GUILHEM, RÓMULO; “Derecho de Sucesiones”, Tomo II; Lima: Editorial Desarrollo. 1985.  INEI. PERÚ Síntesis Estadística 2016. http://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est /Lib1407/libro.pdf  IBORT MERCADE, ISABEL. “LA LIBERTAD DE TESTAR EN CATALUÑA”. Grado de derecho. Tarragona. 2016. file:///C:/Users/HOUSE/Downloads/Mem%C3%B2ria%20(1).pdf  AGUILARLLANOS, Benjamín. Manual de Derecho de Sucesiones. 1ra. edición. Lima: Instituto Pacífico, 2014.  FERRERO COSTA, Augusto Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica, 2012.  FERNÁNDEZ ARCE, César Derecho de Sucesiones. Colección lo esencial del Derecho. Lima: PUCP, Fondo Editorial, 2017.  Magíster en Gerencia Social, abogada, docente de los cursos de Clínica Jurídica en Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho de la PUCP.  Verónica Zarnbrano Copello: Sucesiones y testamentos en el derecho internacional privado, Agenda Internacional, 2014.