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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAIA
Alumna: Paola Victoria Peñaloza Montero
BARQUISIMETO, ESTADO LARA
En cuanto al Orden Público en el Derecho Internacional Privado, Orden Público en el
Derecho Internacional Privado, y es asi como el Artículo 8. LDIP, prevé que: “Las
disposiciones del Derecho Extranjero que deban ser aplicables de conformidad con
esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados
manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público
venezolano”; para poner en funcionamiento el mecanismo del orden público, es necesario que
actúe la norma de conflicto la cual debe conducir a la aplicación de un Derecho Extranjero que
viole manifiestamente los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, todo ello lleva a
concluir que debe tomarse en cuenta el resultado concreto de la aplicación de ese derecho, por
lo que se afirma que la concepción adoptada por la Ley es la del orden público a posteriori.
La Institución Desconocida La aplicación del Derecho Extranjero en la misma forma
en que lo haría el juez extranjero de cuyo derecho se trate, no es fácil cuando este derecho
consagra instituciones desconocidas para el ordenamiento jurídico del juez que conoce de la
controversia, por lo que el efecto de la aplicación de esta institución es el rechazo al Derecho
Extranjero. Articulo 9. LDIP.-”Cuando el Derecho Extranjero declarado aplicable al caso
establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén
contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho
Derecho extranjero, siempre que 9 el Derecho venezolano no tenga instituciones o
procedimientos análogos
La excepción del fraude a la ley en el Derecho Internacional Privado: Esta institución
negativa del Derecho Internacional Privado, permite rechazar el Derecho Extranjero cuando se
compruebe la intención fraudulenta en la manipulación del factor de conexión, con el objeto de
evadir las disposiciones imperativas de un ordenamiento jurídico determinado.
El Reenvío: En todos los sistemas jurídicos hay reglas de conflicto que dan lugar necesariamente
a la aplicación de Leyes extranjeras, estos son conflictos de competencias positivas, en el sentido
de que un factor de conexión incluido en una norma de nuestro derecho material le da competencia
a un ordenamiento jurídico extranjero y este se declara competente. El Reenvío puede darse
también cuando se le da competencia al propio ordenamiento 13 jurídico remitente, el cual
constituye una limitación a la aplicación de la Ley extranjera porque muchos sistemas legislativos
lo rechazan expresamente, y otros lo aceptan limitadamente. En cuanto a la Calificaciones Esta
institución no está consagrada en una norma general, debido a que las calificaciones constituyen
la más difícil y problemática cuestión del Derecho Internacional Privado, además se quiso dejar su
desarrollo a la 14 doctrina y la jurisprudencia. La idea no fue atar de manos al juez con las
soluciones tradicionales en esta materia; es decir, no se buscó obligarlo a calificar exclusivamente
con los criterios materiales de la Ley del foro, ni de acuerdo a los criterios imperantes en el
ordenamiento jurídico presumiblemente aplicable a la relación jurídica, con las dificultades que
apareja una u otra solución; sin embargo el Código Bustamante regula esta institución en una
norma general en la que somete las calificaciones a los criterios materiales de la Ley del foro,
consagrando además algunas excepciones a esta regla.
En opinión de algunos autores, por interpretación del Artículo 2. LDIP, la calificación debe
hacerse de acuerdo a los criterios del Derecho Extranjero aplicable, para lo cual debe tomarse en
cuenta que, en concordancia con la doctrina italiana, la calificación primaria, es decir, de los
términos de la norma de conflicto, debe hacerse de acuerdo con los criterios del derecho del foro y
la secundaria o calificación de los términos contenidos en el Derecho Extranjero, de acuerdo a la
norma material de ese Derecho Extranjero, no influyendo la calificación secundaria sobre la
primaria. En todo caso, debe considerarse la búsqueda de la justicia material que orienta a la Ley
de Derecho Internacional Privado, por ello hoy día se afirma que las calificaciones se incluyen
dentro del grupo de las instituciones llamadas “valorativas”.
EVOLUCIÓN HÍSTORICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
 
Se conoce que el Derecho Internacional Privado gravita entre el Derecho Público y el Derecho
Privado. La ley de derecho internacional privado está protegida por un sistema contractual que
son los tratados internacionales. Para comenzar hablaremos de lo que sucedió “Antes de la Era
Cristiana” para esta época tenemos que en documentos que reposan en la biblioteca de la ONU se
encuentra que en el año 1300 A.C se celebro un tratado de paz perpetua de alianza y extradición
entre un Faraón Egipcio y el rey de los Hititas. El judaísmo se hace presente regulando la guerra
y la paz mediante el Deuteronomio (V Libro del Pentateuco escrito Por Moisés). En la India se
conoció el Código de Manu, en donde aparecen los primeros vestigios de lo que hoy se conoce como
las embajadas permanentes. Son los chinos quienes inician las relaciones diplomáticas. Con
relación a la Edad Antigua tenemos a Grecia; los extranjeros podían ser de dos tipos: por “guerra”
o enemigos y por “intercambio” o comerciantes. El derecho de las polis no contemplaba al
extranjero. Para ello se le designaba un “protestes” o padrino que lo representaba ante los
tribunales. Luego, esta figura se extendió de los extranjeros a quienes residían en las polis.
Posteriormente, los que residían de manera estable pasaron a equipararse a los “politai”, los
“politeia” estaban exentos de pagar impuestos para establecerse, se les reconocía el derecho de
propiedad y matrimonio. En un escalón más alto, encontramos a los “isopoliteia”, que tenían
algunos derechos públicos. Existían también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde
se establecía reglas para la competencia, normas materiales del derecho internacional privado y
de derecho aplicable. Por otro lado tenemos a los juristas Glosadores en 1228, Acursio redacta su
Glosa al primer título del primer libro del Codex, que contenía una constitución "Cunctos Populos"
de los emperadores Valentiano, Teodosio y Graciano, que somete a los pueblos gobernados por el
emperador, a la religión católica. Después de la invasión de los bárbaros el mundo de occidente se
encontró dividido en dos porciones: los Ostrogodos en Italia y los Borgoñeses al este de esta región;
los bárbaros respetaron la ley de los vencidos y fue lo que vino a constituir el sistema de la
Personalidad del Derecho, promulgándose posteriormente cuerpos de leyes escritas sobre las bases
de costumbres bárbaras
 
Los Glosadores:Es un grupo de juristas vinculado a la recepción del Derecho Romano Justinianeo
en occidente, que se desarrolló desde fines del siglo XI, hasta mediados del siglo XIII, eran juristas
de la época que se encargaban de glosar al Corpus Iuris Civilis, buscándole sentido a los textos,
comentándolos o añadiéndoles notas marginales y sobre todo adecuando los principios del Derecho
Romano a las exigencias de los estatutos o costumbres locales, y en este sentido, emitieron la
aplicación del derecho fuera de su propio territorio. En esa ley se introdujo el principio de la
extraterritorialidad.
Los postglosadores; ellos analizan las relaciones jurídicas en cada caso. Buscan la aplicación más
circunscripta, sin perder de vista la calidad y clasificación de los estatutos. A fines del siglo xii, con
el auge de ferias y mercados europeos, se acrecentó en forma gradual el intercambio comercial,
dando origen a la “lex mercatoria”. Dicha ley se podría caracterizar, como lo hace Marzoratti, en un
derecho “consuetudinario, profesional y subjetivo. Los postglosadores tratan de realizar una tarea de
orden práctico. Abordaron los textos romanos con mayor libertad, no se proponían explicar la letra
sino indagar la razón de ser de es ley. La escuela se desarrolla desde el siglo XIII al XV por Cino de
Pistoia. Siendo su principal exponente Bartoleo de Saxoferrato ( 1313 - 1357 ) es el que principio de
la personalidad jurídica para el extranjero, porque estos No estaban protegidos y Saxoferrato dijo
que "los bienes de una persona, Siguen el lugar donde esta“
Seguidamente la Escuela Francesa del Siglo XVIII en esta escuela comenzó a hacerse más notoria
la importancia de los estatutos personales sobre los reales pues se sostuvieron en forma casi general
el principio de la personalidad de los estatutos, en contradicción con el de la territorialidad que
predominaba en la Escuela anterior. La Escuela holandesa del siglo XVII, su fundamento es la
“Comitas Gentium” o sistema de la cortesía recíproca basada en la necesidad de comerciar con otros
estados. Para Ulrico Huber (siglo XVII), el Estado aplica el Derecho extranjero en virtud de un pacto
tácito entre estados. Escuela Alemana, esta teoría surge en el mundo sacudido por tres grandes
hechos: A) En 1517 Europa se divide en el aspecto religioso con la publicación de la Tesis de Lutero;
B) En 1789 se produce la Revolución francesa en el ámbito político; C) En 1848 se agrieta el mundo
económico y político con el “Manifiesto Comunista” de Marx. Savigny considera que los países
conviven en una comunidad internacional, que la aplicación del derecho extranjero no es una regla
de cortesía sino como una obligación, la cual surge de la existencia de un mínimo de equivalencia
entre las diversas instituciones jurídicas de los estados, cuando ese mínimo peligra por instituciones
desconocidas o violatorias, surgen las leyes positivas rigurosamente obligatorias, con lo que se
bautiza el orden público. La Escuela Norteamericana, esta Escuela está caracterizada por el
territorialismo de las leyes y por la aplicación de disposiciones extranjeras en razón de la cortesía
internacional
La evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela se relaciona directamente con los
procesos de su codificación: internacional e interna. Desde el comienzo de este siglo, Venezuela ha
participado en la elaboración de los tratados internacionales sobre la materia, tales como los Acuerdos
Bolivianos de 1911 y, posteriormente, el Tratado de Derecho Internacional Privado, conocido como
Código Bustamante. En 1912, el prestigioso jurista, Pedro Manuel Arcaya, elaboró el primer proyecto
de ley especial denominado “Proyecto de Ley de Aplicación del Derecho Internacional Privado. El
Derecho Internacional Privado en el sistema jurídico venezolano están las instituciones generales
creadas a través de los tratados que se han venido desarrollando desde el comienzo de la historia de la
liberación de cada uno de los Estados, que tal como dice Andrés Bello. El Código Bustamante constituyo
un gran acuerdo entre los estados ratificantes y signatarios sobre las soluciones para resolver los
conflictos de leyes en sus sistemas jurídicos, la entrada en vigencia de este código Venezuela juntos con
los demás países se convierte en pionera en la utilización de la normativa adecuada en casos con
elementos de extranjería, En este proceso Venezuela es uno de los países más activos. Desde la
sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de las convenciones,
finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir
del año 1984, nuestro país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos
adicionales. agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones Unidas. Las convenciones
interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
ratificadas por Venezuela no constituyen letra muerta.
En cuanto al Orden Público en el Derecho Internacional Privado, Orden Público en el Derecho
Internacional Privado, y es asi como el Artículo 8. LDIP, prevé que: “Las disposiciones del Derecho
Extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas
cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios
esenciales del orden público venezolano”; para poner en funcionamiento el mecanismo del orden
público, es necesario que actúe la norma de conflicto la cual debe conducir a la aplicación de un Derecho
Extranjero que viole manifiestamente los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, todo ello
lleva a concluir que debe tomarse en cuenta el resultado concreto de la aplicación de ese derecho, por lo
que se afirma que la concepción adoptada por la Ley es la del orden público a posteriori.
La Institución Desconocida La aplicación del Derecho Extranjero en la misma forma en que
lo haría el juez extranjero de cuyo derecho se trate, no es fácil cuando este derecho consagra
instituciones desconocidas para el ordenamiento jurídico del juez que conoce de la controversia, por lo
que el efecto de la aplicación de esta institución es el rechazo al Derecho Extranjero. Articulo 9.
LDIP.-”Cuando el Derecho Extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o
procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento
jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que 9 el Derecho
venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos. “
El Factor de Conexión, es un elemento esencial de la norma de conflicto y su misión consiste
en localizar la relación jurídica con elementos extranjeros, en uno de los ordenamientos jurídicos
con los cuales se encuentra conectada. El factor de conexión expresa la relación de las personas,
las cosas o los actos con un determinado ordenamiento jurídico estatal, tomando en cuenta la
circunstancia que sirve para evidenciar la vinculación entre el supuesto de hecho y la
consecuencia jurídica. Por ello se dice que es el mecanismo técnico que permite localizar una
determinada relación o situación en un determinado ordenamiento jurídico.
El domicilio de una persona es el país que se considera por derecho ser el centro de su
vida, esta noción es común a todos los sistemas jurídicos. Una de las modificaciones más
importantes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en Venezuela, es la sustitución del
Principio de la Nacionalidad por el Principio del Domicilio, como factor de conexión decisivo en
materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias. Este principio, viene a
establecer una mejor concordancia entre las disposiciones de la Ley y las tendencias de la práctica
y de la jurisprudencia, aunque su sentido es más territorialista,, para el Derecho Internacional
Privado quedó definido en los Artículos 11 y 15. LDIP, de acuerdo a dichas normas, para el
Derecho Internacional Privado, el domicilio de las personas físicas debe entenderse como el
territorio del Estado en que tenga su residencia habitual y el último de los citados artículos
reafirma el domicilio así entendido como el factor de conexión a los fines de determinar la
jurisdicción aplicable.
El domicilio, aunque no es inmutable, es la sede jurídica más estable, en especial no varía
con cualquier cambio de habitación o residencia. Necesidad: En principio, todas las personas
tienen domicilio, puesto que adquieren uno en el momento del nacimiento y lo conservan mientras
no lo cambien, pero, no obstante, la opinión contraria de la mayoría de los autores franceses, hay
personas que no tienen domicilio, como lo admite implícitamente el Código Civil
Venezolano(CCV). A diferencia del Derecho Romano, el CCV acoge el principio de la unidad del
domicilio general, como lo demuestra la definición de su Art.27, que se refiere al asiento
“principal” de los negocios e intereses, pero debe observarse que: A) Dicho principio no impide que
una persona tenga además de su domicilio general único, uno o más domicilios especiales; B)
Dicho principio tampoco implica que las decisiones judiciales sobre determinación del domicilio,
lleguen a tener fuerza de cosa juzgada con efectos absolutos "erga omnes"; y C) El principio de
referencia, esta temperado en el caso de las personas morales.
Temas 5 6-7
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Temas 5 6-7

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO SAIA Alumna: Paola Victoria Peñaloza Montero BARQUISIMETO, ESTADO LARA
  • 2. En cuanto al Orden Público en el Derecho Internacional Privado, Orden Público en el Derecho Internacional Privado, y es asi como el Artículo 8. LDIP, prevé que: “Las disposiciones del Derecho Extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”; para poner en funcionamiento el mecanismo del orden público, es necesario que actúe la norma de conflicto la cual debe conducir a la aplicación de un Derecho Extranjero que viole manifiestamente los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, todo ello lleva a concluir que debe tomarse en cuenta el resultado concreto de la aplicación de ese derecho, por lo que se afirma que la concepción adoptada por la Ley es la del orden público a posteriori. La Institución Desconocida La aplicación del Derecho Extranjero en la misma forma en que lo haría el juez extranjero de cuyo derecho se trate, no es fácil cuando este derecho consagra instituciones desconocidas para el ordenamiento jurídico del juez que conoce de la controversia, por lo que el efecto de la aplicación de esta institución es el rechazo al Derecho Extranjero. Articulo 9. LDIP.-”Cuando el Derecho Extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que 9 el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos
  • 3. La excepción del fraude a la ley en el Derecho Internacional Privado: Esta institución negativa del Derecho Internacional Privado, permite rechazar el Derecho Extranjero cuando se compruebe la intención fraudulenta en la manipulación del factor de conexión, con el objeto de evadir las disposiciones imperativas de un ordenamiento jurídico determinado. El Reenvío: En todos los sistemas jurídicos hay reglas de conflicto que dan lugar necesariamente a la aplicación de Leyes extranjeras, estos son conflictos de competencias positivas, en el sentido de que un factor de conexión incluido en una norma de nuestro derecho material le da competencia a un ordenamiento jurídico extranjero y este se declara competente. El Reenvío puede darse también cuando se le da competencia al propio ordenamiento 13 jurídico remitente, el cual constituye una limitación a la aplicación de la Ley extranjera porque muchos sistemas legislativos lo rechazan expresamente, y otros lo aceptan limitadamente. En cuanto a la Calificaciones Esta institución no está consagrada en una norma general, debido a que las calificaciones constituyen la más difícil y problemática cuestión del Derecho Internacional Privado, además se quiso dejar su desarrollo a la 14 doctrina y la jurisprudencia. La idea no fue atar de manos al juez con las soluciones tradicionales en esta materia; es decir, no se buscó obligarlo a calificar exclusivamente con los criterios materiales de la Ley del foro, ni de acuerdo a los criterios imperantes en el ordenamiento jurídico presumiblemente aplicable a la relación jurídica, con las dificultades que apareja una u otra solución; sin embargo el Código Bustamante regula esta institución en una norma general en la que somete las calificaciones a los criterios materiales de la Ley del foro, consagrando además algunas excepciones a esta regla. En opinión de algunos autores, por interpretación del Artículo 2. LDIP, la calificación debe hacerse de acuerdo a los criterios del Derecho Extranjero aplicable, para lo cual debe tomarse en cuenta que, en concordancia con la doctrina italiana, la calificación primaria, es decir, de los términos de la norma de conflicto, debe hacerse de acuerdo con los criterios del derecho del foro y la secundaria o calificación de los términos contenidos en el Derecho Extranjero, de acuerdo a la norma material de ese Derecho Extranjero, no influyendo la calificación secundaria sobre la primaria. En todo caso, debe considerarse la búsqueda de la justicia material que orienta a la Ley de Derecho Internacional Privado, por ello hoy día se afirma que las calificaciones se incluyen dentro del grupo de las instituciones llamadas “valorativas”.
  • 4. EVOLUCIÓN HÍSTORICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO   Se conoce que el Derecho Internacional Privado gravita entre el Derecho Público y el Derecho Privado. La ley de derecho internacional privado está protegida por un sistema contractual que son los tratados internacionales. Para comenzar hablaremos de lo que sucedió “Antes de la Era Cristiana” para esta época tenemos que en documentos que reposan en la biblioteca de la ONU se encuentra que en el año 1300 A.C se celebro un tratado de paz perpetua de alianza y extradición entre un Faraón Egipcio y el rey de los Hititas. El judaísmo se hace presente regulando la guerra y la paz mediante el Deuteronomio (V Libro del Pentateuco escrito Por Moisés). En la India se conoció el Código de Manu, en donde aparecen los primeros vestigios de lo que hoy se conoce como las embajadas permanentes. Son los chinos quienes inician las relaciones diplomáticas. Con relación a la Edad Antigua tenemos a Grecia; los extranjeros podían ser de dos tipos: por “guerra” o enemigos y por “intercambio” o comerciantes. El derecho de las polis no contemplaba al extranjero. Para ello se le designaba un “protestes” o padrino que lo representaba ante los tribunales. Luego, esta figura se extendió de los extranjeros a quienes residían en las polis. Posteriormente, los que residían de manera estable pasaron a equipararse a los “politai”, los “politeia” estaban exentos de pagar impuestos para establecerse, se les reconocía el derecho de propiedad y matrimonio. En un escalón más alto, encontramos a los “isopoliteia”, que tenían algunos derechos públicos. Existían también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde se establecía reglas para la competencia, normas materiales del derecho internacional privado y de derecho aplicable. Por otro lado tenemos a los juristas Glosadores en 1228, Acursio redacta su Glosa al primer título del primer libro del Codex, que contenía una constitución "Cunctos Populos" de los emperadores Valentiano, Teodosio y Graciano, que somete a los pueblos gobernados por el emperador, a la religión católica. Después de la invasión de los bárbaros el mundo de occidente se encontró dividido en dos porciones: los Ostrogodos en Italia y los Borgoñeses al este de esta región; los bárbaros respetaron la ley de los vencidos y fue lo que vino a constituir el sistema de la Personalidad del Derecho, promulgándose posteriormente cuerpos de leyes escritas sobre las bases de costumbres bárbaras
  • 5.   Los Glosadores:Es un grupo de juristas vinculado a la recepción del Derecho Romano Justinianeo en occidente, que se desarrolló desde fines del siglo XI, hasta mediados del siglo XIII, eran juristas de la época que se encargaban de glosar al Corpus Iuris Civilis, buscándole sentido a los textos, comentándolos o añadiéndoles notas marginales y sobre todo adecuando los principios del Derecho Romano a las exigencias de los estatutos o costumbres locales, y en este sentido, emitieron la aplicación del derecho fuera de su propio territorio. En esa ley se introdujo el principio de la extraterritorialidad. Los postglosadores; ellos analizan las relaciones jurídicas en cada caso. Buscan la aplicación más circunscripta, sin perder de vista la calidad y clasificación de los estatutos. A fines del siglo xii, con el auge de ferias y mercados europeos, se acrecentó en forma gradual el intercambio comercial, dando origen a la “lex mercatoria”. Dicha ley se podría caracterizar, como lo hace Marzoratti, en un derecho “consuetudinario, profesional y subjetivo. Los postglosadores tratan de realizar una tarea de orden práctico. Abordaron los textos romanos con mayor libertad, no se proponían explicar la letra sino indagar la razón de ser de es ley. La escuela se desarrolla desde el siglo XIII al XV por Cino de Pistoia. Siendo su principal exponente Bartoleo de Saxoferrato ( 1313 - 1357 ) es el que principio de la personalidad jurídica para el extranjero, porque estos No estaban protegidos y Saxoferrato dijo que "los bienes de una persona, Siguen el lugar donde esta“ Seguidamente la Escuela Francesa del Siglo XVIII en esta escuela comenzó a hacerse más notoria la importancia de los estatutos personales sobre los reales pues se sostuvieron en forma casi general el principio de la personalidad de los estatutos, en contradicción con el de la territorialidad que predominaba en la Escuela anterior. La Escuela holandesa del siglo XVII, su fundamento es la “Comitas Gentium” o sistema de la cortesía recíproca basada en la necesidad de comerciar con otros estados. Para Ulrico Huber (siglo XVII), el Estado aplica el Derecho extranjero en virtud de un pacto tácito entre estados. Escuela Alemana, esta teoría surge en el mundo sacudido por tres grandes hechos: A) En 1517 Europa se divide en el aspecto religioso con la publicación de la Tesis de Lutero; B) En 1789 se produce la Revolución francesa en el ámbito político; C) En 1848 se agrieta el mundo económico y político con el “Manifiesto Comunista” de Marx. Savigny considera que los países conviven en una comunidad internacional, que la aplicación del derecho extranjero no es una regla de cortesía sino como una obligación, la cual surge de la existencia de un mínimo de equivalencia entre las diversas instituciones jurídicas de los estados, cuando ese mínimo peligra por instituciones desconocidas o violatorias, surgen las leyes positivas rigurosamente obligatorias, con lo que se bautiza el orden público. La Escuela Norteamericana, esta Escuela está caracterizada por el territorialismo de las leyes y por la aplicación de disposiciones extranjeras en razón de la cortesía internacional
  • 6. La evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela se relaciona directamente con los procesos de su codificación: internacional e interna. Desde el comienzo de este siglo, Venezuela ha participado en la elaboración de los tratados internacionales sobre la materia, tales como los Acuerdos Bolivianos de 1911 y, posteriormente, el Tratado de Derecho Internacional Privado, conocido como Código Bustamante. En 1912, el prestigioso jurista, Pedro Manuel Arcaya, elaboró el primer proyecto de ley especial denominado “Proyecto de Ley de Aplicación del Derecho Internacional Privado. El Derecho Internacional Privado en el sistema jurídico venezolano están las instituciones generales creadas a través de los tratados que se han venido desarrollando desde el comienzo de la historia de la liberación de cada uno de los Estados, que tal como dice Andrés Bello. El Código Bustamante constituyo un gran acuerdo entre los estados ratificantes y signatarios sobre las soluciones para resolver los conflictos de leyes en sus sistemas jurídicos, la entrada en vigencia de este código Venezuela juntos con los demás países se convierte en pionera en la utilización de la normativa adecuada en casos con elementos de extranjería, En este proceso Venezuela es uno de los países más activos. Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones Unidas. Las convenciones interamericanas, las de La Haya y las aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificadas por Venezuela no constituyen letra muerta. En cuanto al Orden Público en el Derecho Internacional Privado, Orden Público en el Derecho Internacional Privado, y es asi como el Artículo 8. LDIP, prevé que: “Las disposiciones del Derecho Extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”; para poner en funcionamiento el mecanismo del orden público, es necesario que actúe la norma de conflicto la cual debe conducir a la aplicación de un Derecho Extranjero que viole manifiestamente los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, todo ello lleva a concluir que debe tomarse en cuenta el resultado concreto de la aplicación de ese derecho, por lo que se afirma que la concepción adoptada por la Ley es la del orden público a posteriori. La Institución Desconocida La aplicación del Derecho Extranjero en la misma forma en que lo haría el juez extranjero de cuyo derecho se trate, no es fácil cuando este derecho consagra instituciones desconocidas para el ordenamiento jurídico del juez que conoce de la controversia, por lo que el efecto de la aplicación de esta institución es el rechazo al Derecho Extranjero. Articulo 9. LDIP.-”Cuando el Derecho Extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que 9 el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos. “
  • 7. El Factor de Conexión, es un elemento esencial de la norma de conflicto y su misión consiste en localizar la relación jurídica con elementos extranjeros, en uno de los ordenamientos jurídicos con los cuales se encuentra conectada. El factor de conexión expresa la relación de las personas, las cosas o los actos con un determinado ordenamiento jurídico estatal, tomando en cuenta la circunstancia que sirve para evidenciar la vinculación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Por ello se dice que es el mecanismo técnico que permite localizar una determinada relación o situación en un determinado ordenamiento jurídico. El domicilio de una persona es el país que se considera por derecho ser el centro de su vida, esta noción es común a todos los sistemas jurídicos. Una de las modificaciones más importantes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en Venezuela, es la sustitución del Principio de la Nacionalidad por el Principio del Domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias. Este principio, viene a establecer una mejor concordancia entre las disposiciones de la Ley y las tendencias de la práctica y de la jurisprudencia, aunque su sentido es más territorialista,, para el Derecho Internacional Privado quedó definido en los Artículos 11 y 15. LDIP, de acuerdo a dichas normas, para el Derecho Internacional Privado, el domicilio de las personas físicas debe entenderse como el territorio del Estado en que tenga su residencia habitual y el último de los citados artículos reafirma el domicilio así entendido como el factor de conexión a los fines de determinar la jurisdicción aplicable. El domicilio, aunque no es inmutable, es la sede jurídica más estable, en especial no varía con cualquier cambio de habitación o residencia. Necesidad: En principio, todas las personas tienen domicilio, puesto que adquieren uno en el momento del nacimiento y lo conservan mientras no lo cambien, pero, no obstante, la opinión contraria de la mayoría de los autores franceses, hay personas que no tienen domicilio, como lo admite implícitamente el Código Civil Venezolano(CCV). A diferencia del Derecho Romano, el CCV acoge el principio de la unidad del domicilio general, como lo demuestra la definición de su Art.27, que se refiere al asiento “principal” de los negocios e intereses, pero debe observarse que: A) Dicho principio no impide que una persona tenga además de su domicilio general único, uno o más domicilios especiales; B) Dicho principio tampoco implica que las decisiones judiciales sobre determinación del domicilio, lleguen a tener fuerza de cosa juzgada con efectos absolutos "erga omnes"; y C) El principio de referencia, esta temperado en el caso de las personas morales.

Notas del editor

  1. 2. Según esté o no determinado en la norma Expreso: aparece claramente determinado en la misma norma. Ej. Cualquiera de los antes mencionados. Tácito: es necesario determinarlo mediante la interpretación de otras normas de Derecho Internacional Privado o dependerá del caso concreto. Ej. Art. 37 (2) LDIP «el que rige el contenido del acto» dependerá del tipo de acto; y Art. 27 del Código Bustamante «ley personal» es necesario tener en cuenta el Art. 7 del mismo Código, además del caso concreto. 3. Según esté o no sujeto a mutación Variables (pueden cambiar) Nacionalidad. Domicilio Lugar de ubicación del bien mueble. Invariables (no cambian) Último domicilio del de cujus Lugar de celebración de un acto. Domicilio para el momento: a) de contraer matrimonio. b) del nacimiento. c) de la celebración del contrato. 4. Según requiera o no de una interpretación jurídica Jurídicos (requieren de interpretación jurídica) Nacionalidad Domicilio Ciudadanía Residencia Lugar de constitución Lugar de celebración (actos a distancia) Autonomía de la voluntad Fácticos (constituyen un simple hecho) Lugar de ubicación de un bien inmueble. Lugar del registro Pabellón de una nave o aeronave. 5. Según se indique una o más circunstancias para determinar el Derecho aplicable Simples: indican una sola circunstancia para determinar el Derecho aplicable En algunos casos ese único elemento podría dar lugar a la aplicación distributiva de más de un Derecho. Ej. Arts. 21 y 25 LDIP, en estos supuestos se aplicará, según se trate, el Derecho del respectivo domicilio de cada contrayente o el Derecho del domicilio del adoptante y del adoptado, los cuales pueden ser diferentes. Compuestos: indican más de una circunstancia para determinar el Derecho aplicable Pueden estar en una relación de: §  Acumulativos: deben aplicarse conjuntamente varios Derechos. Ej. Art. 180 Código Bustamante «Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinadas