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El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad
dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y los
conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros.Esta rama
del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o
donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un
elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley
aplicable, y su fin es determinar quién puede conocer sobre el tema y que derecho debe
ser aplicado.En algunos países a esta rama del derecho se le conoce como Derecho Civil
Internacional.
Cabe recalcar que el Derecho internacional privado no soluciona los conflictos,
simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución de
conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia (Posición
Normativista). Modernamente la doctrina está cambiando hacia una posición
sustancialista, en donde dentro del DIP se incluyen Normas que resuelven directamente
los casos que se puedan plantear, y centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en
la "Norma indirecta o de conflicto" sino en las relaciones Jurídicas Privadas
Internacionales que es donde realmente radican las controversias de las que se hará
cargo el Derecho Privado Internacional. Trata también temas de gran importancia sobre
las relaciones jurídicas entre los estados. En este orden de cosas, regula el exequátur y la
extradición.
Bustamante describe el Derecho Internacional Privado como "el conjunto de
principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los
Estados cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más
de una legislación.”
Andrés Bello como "el conjunto de reglas que sirven para dirimir los conflictos de
leyes".
En derecho internacional privado se denomina la clase de existencia del mismo Es
consenso que las causas de existencia del Derecho Internacional Privado son
esencialmente dos:
a) La variedad legislativa: La variedad legislativa existe entre los países que
conforman la situación y existencia geopolítica del mundo. Para las mismas situaciones
los Estados han legislados diferentemente.
b) La naturaleza cosmopolita del ser humano: El ser humano es un ser sociable, que se
relaciona con sus semejantes. Por otra parte, es inteligente y esencialmente inventivo.
Su naturaleza lo inclina a tratar de mejorar, y este deseo de mejorar lo ejercita por
medio de sus relaciones en todos los planos, en todos los territorios
relativamente la fuentes de ciencia segun La enciclopedia online Wikipedia describe
que las fuentes del Derecho Internacional Privado, pueden ser cuatro; las de Derecho
Internacional Privado Autónomo, que son ordenamientos jurídicos puramente
nacionales; las de Derecho Internacional Privado Convencional, integrado por tratados
internacionales bilaterales o multilaterales; las de Derecho Internacional Privado
Institucional, que se integra por ordenamientos jurídicos derivados de un proceso de
integración económica, como puede ser la Unión Europea o el Mercosur; y las de
Derecho Internacional Privado Trasnacional, que está integrado por la denominada
Nueva Lex Mercatoria o New Law Merchant, en su aspecto sustantivo y adjetivo.
Fernández Rozas, José Carlos y Sánchez Lorenzo, Sixto 2001)
En todo caso, las fuentes de Derecho Internacional Privado forman parte del
ordenamiento jurídico nacional, ya que los tratados internacionales deben aprobarse y
ser ratificados conforme a las normas constitucionales nacionales y, en su caso, las
normas de Derecho Internacional Privado Institucional deben ser integradas al mismo
ordenamiento nacional por los métodos que determine el Derecho Nacional. Respecto al
caso de la Lex Mercatoria podemos afirmar que su existencia depende del
reconocimiento de la libertad contractual otorgada a los particulares.
Por otra parte Galeón (2000) puntualiza que las Fuentes del Derecho Internacional
Privado, tradicionalmente aceptadas por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia de
todos los Estados son: la ley interna, la costumbre, el tratado, la jurisprudencia, la
doctrina, la tradición, el derecho romano.
las Fuentes del derecho internacional Privado en Venezuela La codificación
internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional Privado, demuestra que el
proceso de revisión en los últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes
internacionales como internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción
de nuestra disciplina.
Venezuela no está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más
involucrada en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX,
nuestro país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional
Privado. Esto se refleja en la participación en el Congreso de Panamá, convocado por el
Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo resultado fue el primer
Tratado de Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del Congreso Boliviano
que se celebró en Caracas en 1911 y en el cual se incluyó el tema referente a la
Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la aprobación del primer tratado,
ratificado por Venezuela, en materia del Derecho Procesal Internacional.
El Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, cuenta con amplia
jurisprudencia, sin embargo, en algunos casos, la Corte Federal y de Casación y,
posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, aplicó directamente las disposiciones
respectivas del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el contenido del
Acuerdo.
También es muy significativa la participación de Venezuela en las discusiones del
Tratado de Derecho Internacional Privado, aprobado con el nombre de su principal
proyectista, Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, por la VI Conferencia
Internacional Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Venezuela ratificó
el Código Bustamante en 1932 con 44 reservas especiales. Estas reservas atañen, en su
mayoría, al ámbito de Derecho Civil Internacional.
El Código Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo de Derecho
Internacional Privado en Venezuela.
A partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación in-teramericana.45
En este proceso Venezuela es uno de los países más activos. Desde la sugerencia de los
temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de las convenciones,
finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol
protagónico. A partir del año 1984, nuestro país ha ratificado doce convenciones
interamericanas y dos protocolos adicionales. A estos deben agregarse cinco
convenciones de La Haya y dos de las Naciones Unidas.
El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los
ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de
dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código
Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana de
Mancini; y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello. Efectivamente, las
disposiciones internas de esta materia aparecen en el primer Código Civil venezolano,
en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código Napoleón.
Bajo esta influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos
en los artículos, 8 (actualmente 9), 9 (actualmente 10) y 11 (actualmente 11 también).
Apoyados en el contenido territorial del artículo 8 del Código Civil, los tribunales
venezolanos se preocupaban poco por sus normas de conflicto que conducían a la
aplicación del derecho extranjero. Era más fácil aplicar el derecho propio y no
preocuparse por las engorrosas investigaciones acerca de diversos aspectos de fuentes
foráneas. Sin embargo, y a pesar de las dificultades, la idea de poder contar con un
instrumento legislativo que resuelva estos problemas nunca ha abandonado el foro
venezolano.
El objeto de esta catedra es fomentar en Su fin es armonizar la diversidad de leyes,
garantizar su aplicación sobre la base del respeto y el ejercicio pleno de la soberanía de
cada uno de los Estados.
A continuación se enumeran los objetivos principales del derecho internacional
privado:
a) señalar con claridad que ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes Estados
reclaman aplicación.
b) señalar que jurisdicción debe conocer de un problema referente a una relación
jurídica que podría en principio someterse a jurisdicciones diferentes. Con base en su
fin, a las normas de DI-Privado, se les ha llamado: normas de conflicto, normas de
solución, normas de competencia, normas indicativas de leyes. Conclusión, no son
normas sustantivas, ni adjetivas propiamente dichas, son normas indicativas, porque su
fin es indicar, señalar.
La mayoría de autores se inclinan por la posición de que el Derecho Internacional
Privado es una rama del Derecho Internacional en General. Por una parte puede
dirigirse a los Estados en sus relaciones recíprocas o dentro de la comunidad
internacional, o bien dirigirse a los particulares en su calidad de ciudadanos de Estados
diferentes, sometidos por consiguiente a sus propias leyes y eventualmente en conflictos
cuando cada uno reclama la aplicación de su propia ley o de su propia jurisdicción, o de
una ley o jurisdicción diferente a la que normalmente le sería aplicable.
Otros autores sostienen que el Derecho Internacional Privado es una rama del
Derecho Internacional Público. Otros sostienen que el Derecho Internacional Privado es
una rama del Derecho Privado Interior.
Existe otra postura, un tertium non datur, la que afirma que el Derecho Internacional
Privado no puede englobarse ni en el Derecho Público ni en el Derecho Privado, puesto
que regulará tanto la delimitación de competencias estatales como la localización de
relaciones privadas.
Una segunda orientación dentro de esta postura estima que el Derecho Internacional
Privado no puede englobarse ni en el Derecho Público ni en el Privado porque las
normas de Derecho Internacional Privado son formales y abstractas, son puras normas
de designación de las cuales no puede afirmarse su carácter público o privado, el cual
sólo puede predicarse del Derecho material (lo cual es una postura equivocada porque
ese carácter puramente formal no existe).
Ramas del Derecho Internacional Privado
Antonio Sánchez de Bustamante divide al derecho internacional público en distintas
ramas, las cuales son:
Derecho Internacional Público Constitucional (se ocupa del proceso de formación
de las personas jurídicas);
Derecho Internacional Público Administrativo (se ocupa de las funciones que
realizan las personas jurídicas);
Derecho Internacional Público Civil (se refiere a ciertos actos de carácter civil
hechos por el sujeto del derecho internacional);
Derecho Internacional Público Penal (estudia las sanciones aplicadas de carácter
penal a los sujetos);
Derecho Internacional Público Procedimental (se ocupa del procedimiento que
siguen los estados u otros organismos internacionales, en sus relaciones).
Relaciones con el derecho comparado
l. Aunque la tarea comparativa es posibilidad y realidad común de toda nuestra vida,
el desarrollo del Derecho Comparado tiene ciertos requisitos que se dan principalmente
en determinadas circunstancias históricas, como las que han venido produciéndose a
partir de fines de la Edad Moderna y especialmente en la Edad Contemporánea. Para
que haya firme vocación por el Derecho Comparado es necesario que existan diversas
unidades jurídicas llamadas a la comparación e interés de una por conocer el Derecho de
otra.
Se trata, en última instancia, de la posibilidad de reconocer ciertos rasgos comunes y
diferentes de dichas unidades.
El impulso con miras al Derecho Comparado suele provenir del deseo de comprender
a los otros, para afirmamos en nuestra propia particularidad o para recibir su modelo,
pero en definitiva ha de surgir de la necesidad de convivir con los demás en una
“complejidad pura’: en la que nos diferenciamos y nos integramos. Así se advierte que
el Derecho Comparado no puede progresar cuando se piensa en un Derecho Común que
des jerarquiza las particularidades o en un Derecho particular que nada tiene en común
con los demás.
2. El interés por el Derecho Comparado está en estrecha relación con el estilo
filosófico que se desarrolle. Una posición racionalista, del tipo que suele tener el
jusnaturalismo apriorista, tiende a presentar al Derecho Comparado como innecesario,
ya que el Derecho Natural concebido como universal y eterno es el paradigma que en
definitiva resulta significativo, y las particularidades se dividen según sean
concordantes con él y por tanto legítimas pero de escasa trascendencia propia, o
discrepantes con él y por tanto ilegítimas y eliminables. El historicismo radical es hostil
al Derecho Comparado pues en el Derecho ha de resultar del espíritu del propio pueblo
y es poco lo que pueden interesar los otros Derechos. Sólo cuando se equilibra la
vocación racional e histórica «como sucede en la “teoría trialista del mundo juridico”—
el Derecho Comparado encuentra marco francamente propicio. A través del
reconocimiento trialista de las tres dimensiones jurídicas, y sobre todo de su
comprensión del carácter a la vez único, igual y comunitario de todos los seres
humanos, resulta más plenamente posible el interés por el Derecho Comparado.
3. Según sucede en todas las perspectivas cósmicas y en todas las perspectivas
jurídicas, el Derecho Comparado posee relaciones con los demás enfoques del cosmos y
del Derecho. Entre las perspectivas jurídicas que se relacionan de manera especialmente
significativa con el Derecho Comparado, se encuentran la Filosofía del Derecho y la
Historia del derecho, el derecho nacional, el derecho internacional público y el derecho
universal.
El Derecho internacional público (ordenamiento que regula el comportamiento o las
relaciones entre los diferentes Estados, el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Internacional) es un conjunto de normas consuetudinarias, o de normas comunes o
generales, siendo un ordenamiento UNICO, en tanto que es aplicable a todo el planeta,
y en consecuencia cualquier supuesto de Derecho internacional público sólo puede ser
regulado por ese ordenamiento. Y la respuesta sólo puede venir de éste.
El Derecho internacional privado, no hay un único ordenamiento, existen tantos
Derechos internacionales privados como Estados. Al haber una pluralidad, y no siendo
éstos iguales, la respuesta al caso no tendrá una validez universal, pues sólo vale hasta
donde se extienden los límites de la soberanía del Estado donde el caso se ha planteado.
A finales del siglo XIX, principios del XX, hubo una polémica entre autores
americanos, pues unos entendían un Derecho internacional público propiamente
americano y distinto del Derecho internacional público único o general, la pretensión de
mantener esa diferencia era debida a la existencia de instituciones propias de América,
como por ejemplo la figura del ASILO DIPLOMÁTICO (se solicita un acogimiento en
el edificio de la Embajada de otro país). Distinto del asilo territorial en el que basta con
presentarse en la comisaría de policía del país donde la persona se halla y solicitar ese
asilo para no tener que volver a su país de origen (como fue el caso del violinista ruso,
que solicitó asilo territorial en una comisaría de Barcelona para no tener que volver a la
Unión Soviética). Pero esta institución no es exclusiva de América y sólo para los
americanos, pues ha sido utilizada por otros muchos países.
Otra institución (uti possidetis iuris) sería la referida a la regla de que las fronteras
coloniales establecidas en los países que fueron colonias por parte de potencias europeas
(Argelia, colonia francesa), (Filipinas, colonia española), (la India, colonia británica)
etc...., las fronteras de estas colonias al acceder a su independencia se convirtieron en
fronteras internacionales, al ser reconocidas como países, si bien esta situación en
algunos casos dio lugar a conflictos dentro de esos países. Esta institución tampoco es
propiamente americana.
Otra institución tampoco propiamente americana, sería el derecho de los insurrectos,
la práctica internacional admite el reconocimiento de simples insurrectos que son
grupos de personas que se sublevan contra el Gobierno reconocido, pero sólo controlan
algunas plazas y disponen eventualmente de algunos buques de guerra. Ahora bien la
determinación de la amplitud de los derechos de estos insurrectos depende totalmente
del arbitrio del Estado que los reconoce.
En Cuanto A Las Fuentes: Ningún Estado por sí solo puede establecer regla alguna
de Derecho internacional público, ya que se requiere que por lo menos la voluntad de
dos Estados, bien tácitamente (vía costumbre), bien expresamente (vía tratados). Por lo
que las fuentes han de ser internacionales.
Así por ejemplo el Tribunal Superior de Justicia de La Haya aplica los Tratados
Internacionales, a continuación el derecho derivado de la costumbre internacional y
después los principios generales del derecho reconocido por los internacionalistas.
Pero se trata siempre de fuentes FORMALES (decretos, leyes.) a diferencia de las
fuentes materiales, que son causas o circunstancias que establecen el porqué se hace esa
norma y que no corresponden al Derecho internacional público.
Respecto al Derecho internacional privado, cada país tiene sus propias fuentes
internas y la principal fuente interna es la Ley de ese país. En España aparecen normas
dispersas en el C.c., en la LEC o en el Registro Civil. Ahora bien, el Derecho
internacional privado también participa de las fuentes internacionales y concretamente
de los Tratados Internacionales, sean de carácter general (multilaterales), o de carácter
particular (bilaterales). Ahora bien el C.c. señala que las normas jurídicas contenidas en
los Tratados Internacionales, no serán de aplicación directa en España, en tanto no
hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español, mediante su publicación
íntegra en el B.O.E.
En Cuanto A Las Materias Reguladas: El Derecho internacional público regulan
relaciones jurídicas entre los sujetos de Derecho internacional público (Estados,
organizaciones internacionales, como la Cruz Roja Internacional, la Soberana Orden de
malta, las relaciones diplomáticas y consulares, el derecho aéreo, el derecho marítimo...)
El Derecho internacional privado regula las relaciones entre particulares o entre
particulares y el Estado.
En Cuanto A Los Destinatarios De Las Normas: Los destinatarios del Derecho
internacional público, son los Estados o los Organismos Internacionales, o los sujetos de
Derecho Internacional y en un área muy limitada los individuos.
Los del Derecho internacional privado, son los particulares y los sujetos que tienen
que aplicar esas normas, como son los Jueces o Tribunales.
la Irretroactividad de las normas de conexión Se plantea el conflicto de saber si una
relación jurídica nacida durante la vigencia de una Norma de Conexión debe ser regida
o no por una nueva Norma de Conexión. Rouvier sostiene que la nueva norma legislada
no debe regir la relación jurídica válidamente nacida bajo la vigencia de una Norma de
Conexión anterior basándose en la irretroactividad de los ordenamientos jurídicos.
Clasificación de las Normas de Conexión
a) Por su estructura
Completas, bilaterales o perfectas: son aquellas Norma de Conexión que cumplen su
doble función; resuelven el problema de Derecho Internacional Privado determinando la
ley que más aplica a cada caso.
Incompletas, unilaterales o imperfectas: sólo fijan el límite de la vigencia de la ley
patria pero no indican cual es la ley que aplica; es una teoría problemática ya que separa
el orden interno del internacional.
b) Por su origen
Método individual: cuando el nacimiento de estas normas proviene de la acción
legislativa de cada Estado.
Método colectivo: cuando la norma nace por la acción de convenios, convenciones y
tratados internacionales.
c) Por el factor de conexión
Norma de Conexión con Factor de Conexión Único: Cuando la Norma Conexión sólo
tiene un Factor de Conexión como la nacionalidad, el domicilio, el lugar de la
celebración
de un acto, entre otros. Un ejemplo tipo es el Art. 34 Ley de Derecho Internacional
Privado “Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante” donde la
Norma de Conexión es la ley del domicilio del causante y el Factor de Conexión es la
sucesión. Otro buen ejemplo es el Art. 14 del Código de Bustamante
Norma de Conexión con Factor Conexión Único Complejo: Cuando la Norma de
Conexión sólo tiene un Factor de Conexión pero sujeto a una o varias condiciones. Ver
el Art. 289 Código Bustamente “El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire
nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común” donde la Norma de Conexión
es la ley del pabellón, el Factor de Conexión es el abordaje fortuito y la condición es
que “el pabellón fuere común”. También el 293 Código de Bustamante.
El Internacional Privado es de gran importancia ya que busca resolver los conflictos
que surgen de la disparidad legislativa de los Estados. Dicha diversidad legislativa y la
existencia entre ciudadanos de distintos Estados de múltiples relaciones jurídicas
(sociales, económicas) explica el que cada vez con mayor frecuencia, se originen
conflictos entre los particulares, pero también entre las normas de uno y otro Estado en
que esos particulares se amparan.
La concepción que se sustente del DIP determina la adopción del método. Por tanto,
encontramos los métodos clásicos que señalan la lógica, es decir, el inductivo y el
deductivo.
Inductivo: Por la inducción se trata de alcanzar, por vía del conocimiento de los
hechos o cosas particulares, la ley o principio que los regula científicamente:
Desde el estudio de un hecho se llega a establecer un principio, una norma que se
impone o se trata de imponer uniformemente por la fuerza de su esencia o sustancia
principista.
Deductivo: Según el sistema de la deducción se llega también por vía del
conocimiento de los hechos a establecer una norma por concepción de un principio o
supuesto general, es un método por el cual se procede, a través de una orientación
adecuada, de lo que es común o universal a lo que es particular o individual.
Analítico: El método puede ser en analítico y el objeto de análisis puede ser la
relación jurídica o las leyes.
Nomológico: Centra el problema en el estudio de la estructura de la norma y parte de
la norma indirecta.
De Campo: Considera las variables políticas, económicas, sociales y culturales para
la formulación de una regla adecuada.

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dereco internacional privado

  • 1. El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros.Esta rama del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quién puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado.En algunos países a esta rama del derecho se le conoce como Derecho Civil Internacional. Cabe recalcar que el Derecho internacional privado no soluciona los conflictos, simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia (Posición Normativista). Modernamente la doctrina está cambiando hacia una posición sustancialista, en donde dentro del DIP se incluyen Normas que resuelven directamente los casos que se puedan plantear, y centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en la "Norma indirecta o de conflicto" sino en las relaciones Jurídicas Privadas Internacionales que es donde realmente radican las controversias de las que se hará cargo el Derecho Privado Internacional. Trata también temas de gran importancia sobre las relaciones jurídicas entre los estados. En este orden de cosas, regula el exequátur y la extradición. Bustamante describe el Derecho Internacional Privado como "el conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación.” Andrés Bello como "el conjunto de reglas que sirven para dirimir los conflictos de leyes". En derecho internacional privado se denomina la clase de existencia del mismo Es consenso que las causas de existencia del Derecho Internacional Privado son esencialmente dos: a) La variedad legislativa: La variedad legislativa existe entre los países que conforman la situación y existencia geopolítica del mundo. Para las mismas situaciones los Estados han legislados diferentemente. b) La naturaleza cosmopolita del ser humano: El ser humano es un ser sociable, que se relaciona con sus semejantes. Por otra parte, es inteligente y esencialmente inventivo. Su naturaleza lo inclina a tratar de mejorar, y este deseo de mejorar lo ejercita por medio de sus relaciones en todos los planos, en todos los territorios relativamente la fuentes de ciencia segun La enciclopedia online Wikipedia describe que las fuentes del Derecho Internacional Privado, pueden ser cuatro; las de Derecho Internacional Privado Autónomo, que son ordenamientos jurídicos puramente nacionales; las de Derecho Internacional Privado Convencional, integrado por tratados internacionales bilaterales o multilaterales; las de Derecho Internacional Privado Institucional, que se integra por ordenamientos jurídicos derivados de un proceso de integración económica, como puede ser la Unión Europea o el Mercosur; y las de
  • 2. Derecho Internacional Privado Trasnacional, que está integrado por la denominada Nueva Lex Mercatoria o New Law Merchant, en su aspecto sustantivo y adjetivo. Fernández Rozas, José Carlos y Sánchez Lorenzo, Sixto 2001) En todo caso, las fuentes de Derecho Internacional Privado forman parte del ordenamiento jurídico nacional, ya que los tratados internacionales deben aprobarse y ser ratificados conforme a las normas constitucionales nacionales y, en su caso, las normas de Derecho Internacional Privado Institucional deben ser integradas al mismo ordenamiento nacional por los métodos que determine el Derecho Nacional. Respecto al caso de la Lex Mercatoria podemos afirmar que su existencia depende del reconocimiento de la libertad contractual otorgada a los particulares. Por otra parte Galeón (2000) puntualiza que las Fuentes del Derecho Internacional Privado, tradicionalmente aceptadas por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia de todos los Estados son: la ley interna, la costumbre, el tratado, la jurisprudencia, la doctrina, la tradición, el derecho romano. las Fuentes del derecho internacional Privado en Venezuela La codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina. Venezuela no está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional Privado. Esto se refleja en la participación en el Congreso de Panamá, convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo resultado fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del Congreso Boliviano que se celebró en Caracas en 1911 y en el cual se incluyó el tema referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la aprobación del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia del Derecho Procesal Internacional. El Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, cuenta con amplia jurisprudencia, sin embargo, en algunos casos, la Corte Federal y de Casación y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, aplicó directamente las disposiciones respectivas del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el contenido del Acuerdo. También es muy significativa la participación de Venezuela en las discusiones del Tratado de Derecho Internacional Privado, aprobado con el nombre de su principal proyectista, Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, por la VI Conferencia Internacional Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Venezuela ratificó el Código Bustamante en 1932 con 44 reservas especiales. Estas reservas atañen, en su mayoría, al ámbito de Derecho Civil Internacional. El Código Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo de Derecho Internacional Privado en Venezuela. A partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación in-teramericana.45 En este proceso Venezuela es uno de los países más activos. Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de las convenciones,
  • 3. finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones Unidas. El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia aparecen en el primer Código Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código Napoleón. Bajo esta influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos en los artículos, 8 (actualmente 9), 9 (actualmente 10) y 11 (actualmente 11 también). Apoyados en el contenido territorial del artículo 8 del Código Civil, los tribunales venezolanos se preocupaban poco por sus normas de conflicto que conducían a la aplicación del derecho extranjero. Era más fácil aplicar el derecho propio y no preocuparse por las engorrosas investigaciones acerca de diversos aspectos de fuentes foráneas. Sin embargo, y a pesar de las dificultades, la idea de poder contar con un instrumento legislativo que resuelva estos problemas nunca ha abandonado el foro venezolano. El objeto de esta catedra es fomentar en Su fin es armonizar la diversidad de leyes, garantizar su aplicación sobre la base del respeto y el ejercicio pleno de la soberanía de cada uno de los Estados. A continuación se enumeran los objetivos principales del derecho internacional privado: a) señalar con claridad que ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes Estados reclaman aplicación. b) señalar que jurisdicción debe conocer de un problema referente a una relación jurídica que podría en principio someterse a jurisdicciones diferentes. Con base en su fin, a las normas de DI-Privado, se les ha llamado: normas de conflicto, normas de solución, normas de competencia, normas indicativas de leyes. Conclusión, no son normas sustantivas, ni adjetivas propiamente dichas, son normas indicativas, porque su fin es indicar, señalar. La mayoría de autores se inclinan por la posición de que el Derecho Internacional Privado es una rama del Derecho Internacional en General. Por una parte puede dirigirse a los Estados en sus relaciones recíprocas o dentro de la comunidad internacional, o bien dirigirse a los particulares en su calidad de ciudadanos de Estados diferentes, sometidos por consiguiente a sus propias leyes y eventualmente en conflictos cuando cada uno reclama la aplicación de su propia ley o de su propia jurisdicción, o de una ley o jurisdicción diferente a la que normalmente le sería aplicable.
  • 4. Otros autores sostienen que el Derecho Internacional Privado es una rama del Derecho Internacional Público. Otros sostienen que el Derecho Internacional Privado es una rama del Derecho Privado Interior. Existe otra postura, un tertium non datur, la que afirma que el Derecho Internacional Privado no puede englobarse ni en el Derecho Público ni en el Derecho Privado, puesto que regulará tanto la delimitación de competencias estatales como la localización de relaciones privadas. Una segunda orientación dentro de esta postura estima que el Derecho Internacional Privado no puede englobarse ni en el Derecho Público ni en el Privado porque las normas de Derecho Internacional Privado son formales y abstractas, son puras normas de designación de las cuales no puede afirmarse su carácter público o privado, el cual sólo puede predicarse del Derecho material (lo cual es una postura equivocada porque ese carácter puramente formal no existe). Ramas del Derecho Internacional Privado Antonio Sánchez de Bustamante divide al derecho internacional público en distintas ramas, las cuales son: Derecho Internacional Público Constitucional (se ocupa del proceso de formación de las personas jurídicas); Derecho Internacional Público Administrativo (se ocupa de las funciones que realizan las personas jurídicas); Derecho Internacional Público Civil (se refiere a ciertos actos de carácter civil hechos por el sujeto del derecho internacional); Derecho Internacional Público Penal (estudia las sanciones aplicadas de carácter penal a los sujetos); Derecho Internacional Público Procedimental (se ocupa del procedimiento que siguen los estados u otros organismos internacionales, en sus relaciones). Relaciones con el derecho comparado l. Aunque la tarea comparativa es posibilidad y realidad común de toda nuestra vida, el desarrollo del Derecho Comparado tiene ciertos requisitos que se dan principalmente en determinadas circunstancias históricas, como las que han venido produciéndose a partir de fines de la Edad Moderna y especialmente en la Edad Contemporánea. Para que haya firme vocación por el Derecho Comparado es necesario que existan diversas unidades jurídicas llamadas a la comparación e interés de una por conocer el Derecho de otra. Se trata, en última instancia, de la posibilidad de reconocer ciertos rasgos comunes y diferentes de dichas unidades. El impulso con miras al Derecho Comparado suele provenir del deseo de comprender a los otros, para afirmamos en nuestra propia particularidad o para recibir su modelo, pero en definitiva ha de surgir de la necesidad de convivir con los demás en una “complejidad pura’: en la que nos diferenciamos y nos integramos. Así se advierte que el Derecho Comparado no puede progresar cuando se piensa en un Derecho Común que
  • 5. des jerarquiza las particularidades o en un Derecho particular que nada tiene en común con los demás. 2. El interés por el Derecho Comparado está en estrecha relación con el estilo filosófico que se desarrolle. Una posición racionalista, del tipo que suele tener el jusnaturalismo apriorista, tiende a presentar al Derecho Comparado como innecesario, ya que el Derecho Natural concebido como universal y eterno es el paradigma que en definitiva resulta significativo, y las particularidades se dividen según sean concordantes con él y por tanto legítimas pero de escasa trascendencia propia, o discrepantes con él y por tanto ilegítimas y eliminables. El historicismo radical es hostil al Derecho Comparado pues en el Derecho ha de resultar del espíritu del propio pueblo y es poco lo que pueden interesar los otros Derechos. Sólo cuando se equilibra la vocación racional e histórica «como sucede en la “teoría trialista del mundo juridico”— el Derecho Comparado encuentra marco francamente propicio. A través del reconocimiento trialista de las tres dimensiones jurídicas, y sobre todo de su comprensión del carácter a la vez único, igual y comunitario de todos los seres humanos, resulta más plenamente posible el interés por el Derecho Comparado. 3. Según sucede en todas las perspectivas cósmicas y en todas las perspectivas jurídicas, el Derecho Comparado posee relaciones con los demás enfoques del cosmos y del Derecho. Entre las perspectivas jurídicas que se relacionan de manera especialmente significativa con el Derecho Comparado, se encuentran la Filosofía del Derecho y la Historia del derecho, el derecho nacional, el derecho internacional público y el derecho universal. El Derecho internacional público (ordenamiento que regula el comportamiento o las relaciones entre los diferentes Estados, el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional) es un conjunto de normas consuetudinarias, o de normas comunes o generales, siendo un ordenamiento UNICO, en tanto que es aplicable a todo el planeta, y en consecuencia cualquier supuesto de Derecho internacional público sólo puede ser regulado por ese ordenamiento. Y la respuesta sólo puede venir de éste. El Derecho internacional privado, no hay un único ordenamiento, existen tantos Derechos internacionales privados como Estados. Al haber una pluralidad, y no siendo éstos iguales, la respuesta al caso no tendrá una validez universal, pues sólo vale hasta donde se extienden los límites de la soberanía del Estado donde el caso se ha planteado. A finales del siglo XIX, principios del XX, hubo una polémica entre autores americanos, pues unos entendían un Derecho internacional público propiamente americano y distinto del Derecho internacional público único o general, la pretensión de mantener esa diferencia era debida a la existencia de instituciones propias de América, como por ejemplo la figura del ASILO DIPLOMÁTICO (se solicita un acogimiento en el edificio de la Embajada de otro país). Distinto del asilo territorial en el que basta con presentarse en la comisaría de policía del país donde la persona se halla y solicitar ese asilo para no tener que volver a su país de origen (como fue el caso del violinista ruso, que solicitó asilo territorial en una comisaría de Barcelona para no tener que volver a la
  • 6. Unión Soviética). Pero esta institución no es exclusiva de América y sólo para los americanos, pues ha sido utilizada por otros muchos países. Otra institución (uti possidetis iuris) sería la referida a la regla de que las fronteras coloniales establecidas en los países que fueron colonias por parte de potencias europeas (Argelia, colonia francesa), (Filipinas, colonia española), (la India, colonia británica) etc...., las fronteras de estas colonias al acceder a su independencia se convirtieron en fronteras internacionales, al ser reconocidas como países, si bien esta situación en algunos casos dio lugar a conflictos dentro de esos países. Esta institución tampoco es propiamente americana. Otra institución tampoco propiamente americana, sería el derecho de los insurrectos, la práctica internacional admite el reconocimiento de simples insurrectos que son grupos de personas que se sublevan contra el Gobierno reconocido, pero sólo controlan algunas plazas y disponen eventualmente de algunos buques de guerra. Ahora bien la determinación de la amplitud de los derechos de estos insurrectos depende totalmente del arbitrio del Estado que los reconoce. En Cuanto A Las Fuentes: Ningún Estado por sí solo puede establecer regla alguna de Derecho internacional público, ya que se requiere que por lo menos la voluntad de dos Estados, bien tácitamente (vía costumbre), bien expresamente (vía tratados). Por lo que las fuentes han de ser internacionales. Así por ejemplo el Tribunal Superior de Justicia de La Haya aplica los Tratados Internacionales, a continuación el derecho derivado de la costumbre internacional y después los principios generales del derecho reconocido por los internacionalistas. Pero se trata siempre de fuentes FORMALES (decretos, leyes.) a diferencia de las fuentes materiales, que son causas o circunstancias que establecen el porqué se hace esa norma y que no corresponden al Derecho internacional público. Respecto al Derecho internacional privado, cada país tiene sus propias fuentes internas y la principal fuente interna es la Ley de ese país. En España aparecen normas dispersas en el C.c., en la LEC o en el Registro Civil. Ahora bien, el Derecho internacional privado también participa de las fuentes internacionales y concretamente de los Tratados Internacionales, sean de carácter general (multilaterales), o de carácter particular (bilaterales). Ahora bien el C.c. señala que las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales, no serán de aplicación directa en España, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español, mediante su publicación íntegra en el B.O.E. En Cuanto A Las Materias Reguladas: El Derecho internacional público regulan relaciones jurídicas entre los sujetos de Derecho internacional público (Estados, organizaciones internacionales, como la Cruz Roja Internacional, la Soberana Orden de malta, las relaciones diplomáticas y consulares, el derecho aéreo, el derecho marítimo...) El Derecho internacional privado regula las relaciones entre particulares o entre particulares y el Estado. En Cuanto A Los Destinatarios De Las Normas: Los destinatarios del Derecho internacional público, son los Estados o los Organismos Internacionales, o los sujetos de Derecho Internacional y en un área muy limitada los individuos.
  • 7. Los del Derecho internacional privado, son los particulares y los sujetos que tienen que aplicar esas normas, como son los Jueces o Tribunales. la Irretroactividad de las normas de conexión Se plantea el conflicto de saber si una relación jurídica nacida durante la vigencia de una Norma de Conexión debe ser regida o no por una nueva Norma de Conexión. Rouvier sostiene que la nueva norma legislada no debe regir la relación jurídica válidamente nacida bajo la vigencia de una Norma de Conexión anterior basándose en la irretroactividad de los ordenamientos jurídicos. Clasificación de las Normas de Conexión a) Por su estructura Completas, bilaterales o perfectas: son aquellas Norma de Conexión que cumplen su doble función; resuelven el problema de Derecho Internacional Privado determinando la ley que más aplica a cada caso. Incompletas, unilaterales o imperfectas: sólo fijan el límite de la vigencia de la ley patria pero no indican cual es la ley que aplica; es una teoría problemática ya que separa el orden interno del internacional. b) Por su origen Método individual: cuando el nacimiento de estas normas proviene de la acción legislativa de cada Estado. Método colectivo: cuando la norma nace por la acción de convenios, convenciones y tratados internacionales. c) Por el factor de conexión Norma de Conexión con Factor de Conexión Único: Cuando la Norma Conexión sólo tiene un Factor de Conexión como la nacionalidad, el domicilio, el lugar de la celebración de un acto, entre otros. Un ejemplo tipo es el Art. 34 Ley de Derecho Internacional Privado “Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante” donde la Norma de Conexión es la ley del domicilio del causante y el Factor de Conexión es la sucesión. Otro buen ejemplo es el Art. 14 del Código de Bustamante Norma de Conexión con Factor Conexión Único Complejo: Cuando la Norma de Conexión sólo tiene un Factor de Conexión pero sujeto a una o varias condiciones. Ver el Art. 289 Código Bustamente “El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común” donde la Norma de Conexión es la ley del pabellón, el Factor de Conexión es el abordaje fortuito y la condición es que “el pabellón fuere común”. También el 293 Código de Bustamante. El Internacional Privado es de gran importancia ya que busca resolver los conflictos que surgen de la disparidad legislativa de los Estados. Dicha diversidad legislativa y la existencia entre ciudadanos de distintos Estados de múltiples relaciones jurídicas (sociales, económicas) explica el que cada vez con mayor frecuencia, se originen conflictos entre los particulares, pero también entre las normas de uno y otro Estado en que esos particulares se amparan.
  • 8. La concepción que se sustente del DIP determina la adopción del método. Por tanto, encontramos los métodos clásicos que señalan la lógica, es decir, el inductivo y el deductivo. Inductivo: Por la inducción se trata de alcanzar, por vía del conocimiento de los hechos o cosas particulares, la ley o principio que los regula científicamente: Desde el estudio de un hecho se llega a establecer un principio, una norma que se impone o se trata de imponer uniformemente por la fuerza de su esencia o sustancia principista. Deductivo: Según el sistema de la deducción se llega también por vía del conocimiento de los hechos a establecer una norma por concepción de un principio o supuesto general, es un método por el cual se procede, a través de una orientación adecuada, de lo que es común o universal a lo que es particular o individual. Analítico: El método puede ser en analítico y el objeto de análisis puede ser la relación jurídica o las leyes. Nomológico: Centra el problema en el estudio de la estructura de la norma y parte de la norma indirecta. De Campo: Considera las variables políticas, económicas, sociales y culturales para la formulación de una regla adecuada.