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UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Alumna:
Sinny N. Ramírez F.
CI. No. 23.485.368
SAIA – A
Prof. Emilis Ramírez.
BARQUISIMETO, AGOSTO DEL 2016.
2
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Con el pasar de los años hasta nuestra actualidad, gracias a la
destreza que se ha manejado en el mundo en materia de traslado de personas, de bienes, de actos
relacionados con estos bienes, entrega a la premura de los envíos y a la facilidad del crédito, el
hombre se ha visto ceñido en una serie de problemas de carácter jurídico, pues la mayoría de
estos traslados plantean unos conflictos de leyes o jurisdicción que importa comprobar para
poder aplicar la Ley que se suponga competente. Esto quiere decir que si realizado un acto
jurídico cualquiera de la vida real, bajo el mando de una determinada legislación, al reclamar ese
mismo agente sus efectos jurídicos en otra jurisdicción, crea un necesario conflicto de leyes o de
jurisdicción, pues hay la posibilidad de aplicar la legislación bajo la cual se realizó el acto o bien
la de donde se reclaman los efectos. Por lo tanto, la misión del Derecho Internacional Privado
será la de indicar cuál de esas dos legislaciones es la competente.
Estos conflictos de leyes y de jurisdicción se han planteado
últimamente porque en la antigüedad greco-romana no existía comunidad internacional
jurídicamente organizada y, por consiguiente, no podía existir lo que actualmente entendemos
por Derecho Internacional Privado. En efecto, el imperialismo romano extendió un dominio
fuerte y férreo sobre el mundo y no permitió la existencia de Estados libres que podrían
considerarse como iguales. Tenían que ser necesariamente amigos y asociados, amici et socii,
porque de otra manera eran vasallos y sometidos. Un caso típico de carácter histórico fue el del
apóstol San Pablo que habiendo infringido cuestiones religiosas del judaísmo, no pudo ser
juzgado por las autoridades hebraicas por el hecho de ser ciudadano romano. Se concluye aquí
que no existiendo legislación autónoma, separada, no podía haber conflictos de jurisdicción y,
por lo tanto de leyes.
3
Desde el antiguo derecho romano ha sido dividido el Derecho en
dos ramas fundamentales, a saber, derecho público como aquél que pertenece al Estado o del
cual el Estado es el titular, o ad statum rei romanae spacta, y el derecho privado, o sea, aquél que
pertenece al individuo, o ad singulorum utilitatem pertinet. De acuerdo con este criterio, la
ubicación del Derecho Internacional Privado la cual parece fácil ateniéndose al criterio romanista
que ha prevalecido hasta el presente, se ha visto complicado en lo que se refiere a esta ubicación
porque muchos doctrinarios hacen destacar o dándole demasiado énfasis en ciertas partes del
contenido del Derecho Internacional Privado han colocado en forma radical a este derecho, bien
sea en la parte pública o en la parte privada. Nuestra legislación venezolana por considerarlo un
derecho especial, sui generis, por su carácter formal, que se encuentra dentro del derecho
material de los Estados con normas de derecho público o privado y que se diferencia del derecho
material en el hecho de que su aplicación plantea necesariamente la determinación de una ley
competente en razón del conflicto de leyes o de jurisdicción que se ha promovido lo ubica dentro
de lama del Derecho Privado.
La naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado está
determinada por la relación jurídica de la cual se ocupa. En realidad, se trata de casos corrientes
de la vida real con calificaciones jurídicas distintas según los diversos ordenamientos legislativos
aplicables. Estos casos de la vida real, estas relaciones jurídicas son o pueden considerarse como
especiales, pues reclaman la aplicación de normas jurídicas propias. Estas normas jurídicas son
dadas por un factor de conexión y este factor de conexión que es uno de los elementos
integrantes en la relación jurídica, hace que se escape esa relación de la jurisdicción local del
Juez que conoce del asunto. En efecto, el factor de conexión vincula ese ordenamiento jurídico
con otro extranjero, determinándose posteriormente y, en forma definitiva, cuál es el competente.
4
Por consiguiente, la norma de Derecho Internacional Privado es
una norma diferente en el sentido de que necesariamente lleva incorporada entre sus supuestos a
uno de esos factores de conexión y, por lo tanto, la de competencia a otro u otros ordenamientos
jurídicos distintos. La incorporación de estos factores de conexión hace que estas normas sean de
una naturaleza jurídica especial, a saber, de un derecho formal que no puede por sí mismo
resolver el problema que se plantea sino que le da competencia a otro ordenamiento jurídico
considerado como competente. En efecto, las normas de Derecho Internacional Privado son
normas distributivas y, por lo tanto, distribuyen la competencia, siendo la legislación indicada
por el factor de conexión la competente para ser aplicada al caso. Se concluye aquí que el
Derecho Internacional Privado tiene una naturaleza formal, que sus normas tienen carácter
distributivo y que su objeto es señalar, de dos o más ordenamientos jurídicos distintos, cuál es el
de ellos el que se debe aplicar para resolver el asunto que se hubiere planteado.
Luego de haber definido la naturaleza y el objeto del Derecho
Internacional Privado, es fácil establecer las diferencias que existen entre el Derecho
Internacional Privado y el Derecho Material. De allí que la diferencia radica en la naturaleza
jurídica de cada una de las normas de estos derechos. En efecto, en términos generales puede
decirse que la norma de derecho es una formulación general y abstracta mediante la cual,
cumplido un supuesto de hecho, se establece una consecuencia jurídica determinada. Esto es lo
que sucede en todo el derecho material de cualquier Estado. Hay allí un conjunto de normas que
en forma general y abstracta determinan un supuesto de hecho, el cual, una vez cumplido,
comporta a su vez la realización de la consecuencia jurídica allí prevista. Luego esta clase de
norma es de carácter dispositivo, vale decir, que esas normas integrantes de ese derecho material
disponen en sí mismas lo que se debe hacer o ejecutar una cumplido el supuesto de hecho. Lo
5
mismo no se podría decir de las normas de Derecho internacional Privado. Ellas, efectivamente,
establecen como las del derecho material un supuesto de hecho, el cual, una vez cumplido, la
norma se declara competente o incompetente para aplicar la consecuencia jurídica, dándole
competencia a otro ordenamiento jurídico extranjero en el segundo caso. Esta última norma es
distributiva de competencia y, por lo tanto, la diferencia entre ambos derechos es que el uno es
dispositivo y el otro es distributivo. El uno dispone en sí mismo lo que se debe hacer; el otro le
da la competencia a un ordenamiento considerado como competente de dos o más llamados a
conocer.
La diferencia entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho
Internacional Público se puede establecer atendiendo al sujeto, a las fuentes y al fundamento de
ambos derechos. En cuanto al sujeto, el Derecho Internacional Privado es el hombre, en el
sentido de que solamente el individuo o persona jurídica privada con su traslado de un lugar a
otro promueve una serie de colisiones de sistemas jurídicos distintos que crean verdaderos
conflictos de leyes. En cambio, el Derecho Internacional Público tiene como sujeto al Estado y
se ocupa de las relaciones de estos sujetos entre sí. Excepcionalmente tiene que ver con otros
entes de Derecho Internacional que no son propiamente Estados, cuya personería proviene de
estos últimos. Asimismo, su diferencia con relación a las fuentes, las del Derecho Internacional
Privado son principalmente la costumbre, la codificación y las legislaciones nacionales. Están
podían señalarse como fuentes también del Derecho Internacional Público con la diferencia de
que las legislaciones nacionales son para éste una fuente directa, en tanto que para el otro es
indirecta. La costumbre, en efecto, es común a ambos derechos; la codificación también, luego la
diferencia radica en las legislaciones nacionales, las cuales si bien son fuentes comunes a los ya
nombrados derechos, son para el Derecho Internacional Público fuente indirecta en tanto que
6
para el Derecho Internacional Privado lo es directa. En efecto, el Código Napoleónico, el Código
de Andrés Bello y el Código Civil Venezolano difícilmente serán fuentes directas del Derecho
Internacional Público y, en cambio, sí lo son del Derecho Internacional Privado. De la misma
manera se diferencia del fundamento en que ambos derechos persiguen una finalidad de justicia
en el radio de acción que le es propio. Así, el Derecho Internacional Privado señala cuál es el
ordenamiento vigente que puede resolver una cuestión de derecho planteada, realizando así una
labor de justicia privada. Igualmente el Derecho Internacional Público señala las normas y
principios que deben regir las relaciones de los Estados entre sí, que no son otra cosa sino
relaciones de justicia internacional de carácter público.
A pesar de las diferencias existentes entre los diversos tipos de
conflicto de leyes, sus soluciones tienen un denominador común que es la aplicación de la norma
de conflicto indicadoras del correspondiente derecho material. Las diferencias se refieren,
especialmente, a la utilización de los factores de conexión y al alcance de las instituciones
generales. La nacionalidad no es factor apropiado para la solución de los conflictos
interpersonales que se someten a la ley de la religión, de la raza, de la tribu, etc. tampoco
funciona en los conflictos inter-locales, pues para ellos es más conveniente la aplicación de la ley
del domicilio, por su naturaleza territorial. Distinta es también la relevancia de la determinación
del foro, este último presenta una mayor homogeneidad en los conflictos inter-locales ocurridos
en un mismo Estado, aunque los tribunales de carácter religioso tienen especial significado en los
diversos credos. Difieren también en el alcance de las instituciones generales: el orden público y
el reenvío, esenciales en los conflictos internacionales, tienen una significación más reducida en
los conflictos internos; la aplicación del reenvío es muy escasa en los conflictos de carácter
interno, así como el alcance del orden público internacional, ya que el derecho material aplicable
7
participa de cierta homogeneidad legislativa propia de cada Estado, aun frente a los conflictos
inter-locales o inter-personales. Más amplio resulta el radio de acción del fraude a la ley; la
diversidad de legislaciones invita a buscar, dentro del mismo Estado soberano, la legislación más
favorable a un determinado resultado.
En Venezuela no existían conflictos inter-locales o interpersonales,
ya que las regulaciones de los grupos indígenas carecían de legislación formal propia. El cambio
podría significar el comienzo del desarrollo del derecho y jurisdicción indígenas; y con ello el
surgimiento de conflictos inter-locales e interpersonales.
El Derecho Internacional Privado utiliza factores de
relacionamiento, para cumplir su objetivo final, o sea vincular una persona, cosa, situación,
relación jurídica, entre otras; con un ordenamiento jurídico nacional específico que las regule, a
estos factores se les denomina Factores de Conexión. El Código Civil adopta decididamente el
domicilio internacional como Factor de Conexión (son los diversos factores que el Derecho
Internacional Privado utiliza, para la determinación del Derecho aplicable, a diversas situaciones
Jurídicas; entre estas tenemos: Las Personales: Se refiere a nacionalidad de una persona; Las
Reales: Ubicación de un bien inmueble o mueble; En Relación a los Actos: Lugar donde se
realiza un acto. Tales como los voluntarios: lugar elegido por las partes.) preponderante en todo
lo relativo al estado, capacidad, existencia de la persona natural, relaciones familiares y sucesión
mortis causa.
8
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
Guerra Iñiguez, Daniel. (1993). Derecho Internacional Privado. Caracas, Venezuela.
Bonnemaison, José Luis. (1976). Temas de Derecho Internacional Privado. Caracas, Venezuela.
http://saia.uft.edu.ve/ead/pluginfile.php/972898/mod_resource/content/3/El_Derecho_Internacio
nal_Privado_Tema_1_.pdf

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El Derecho Internacional Privado

  • 1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Alumna: Sinny N. Ramírez F. CI. No. 23.485.368 SAIA – A Prof. Emilis Ramírez. BARQUISIMETO, AGOSTO DEL 2016.
  • 2. 2 EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Con el pasar de los años hasta nuestra actualidad, gracias a la destreza que se ha manejado en el mundo en materia de traslado de personas, de bienes, de actos relacionados con estos bienes, entrega a la premura de los envíos y a la facilidad del crédito, el hombre se ha visto ceñido en una serie de problemas de carácter jurídico, pues la mayoría de estos traslados plantean unos conflictos de leyes o jurisdicción que importa comprobar para poder aplicar la Ley que se suponga competente. Esto quiere decir que si realizado un acto jurídico cualquiera de la vida real, bajo el mando de una determinada legislación, al reclamar ese mismo agente sus efectos jurídicos en otra jurisdicción, crea un necesario conflicto de leyes o de jurisdicción, pues hay la posibilidad de aplicar la legislación bajo la cual se realizó el acto o bien la de donde se reclaman los efectos. Por lo tanto, la misión del Derecho Internacional Privado será la de indicar cuál de esas dos legislaciones es la competente. Estos conflictos de leyes y de jurisdicción se han planteado últimamente porque en la antigüedad greco-romana no existía comunidad internacional jurídicamente organizada y, por consiguiente, no podía existir lo que actualmente entendemos por Derecho Internacional Privado. En efecto, el imperialismo romano extendió un dominio fuerte y férreo sobre el mundo y no permitió la existencia de Estados libres que podrían considerarse como iguales. Tenían que ser necesariamente amigos y asociados, amici et socii, porque de otra manera eran vasallos y sometidos. Un caso típico de carácter histórico fue el del apóstol San Pablo que habiendo infringido cuestiones religiosas del judaísmo, no pudo ser juzgado por las autoridades hebraicas por el hecho de ser ciudadano romano. Se concluye aquí que no existiendo legislación autónoma, separada, no podía haber conflictos de jurisdicción y, por lo tanto de leyes.
  • 3. 3 Desde el antiguo derecho romano ha sido dividido el Derecho en dos ramas fundamentales, a saber, derecho público como aquél que pertenece al Estado o del cual el Estado es el titular, o ad statum rei romanae spacta, y el derecho privado, o sea, aquél que pertenece al individuo, o ad singulorum utilitatem pertinet. De acuerdo con este criterio, la ubicación del Derecho Internacional Privado la cual parece fácil ateniéndose al criterio romanista que ha prevalecido hasta el presente, se ha visto complicado en lo que se refiere a esta ubicación porque muchos doctrinarios hacen destacar o dándole demasiado énfasis en ciertas partes del contenido del Derecho Internacional Privado han colocado en forma radical a este derecho, bien sea en la parte pública o en la parte privada. Nuestra legislación venezolana por considerarlo un derecho especial, sui generis, por su carácter formal, que se encuentra dentro del derecho material de los Estados con normas de derecho público o privado y que se diferencia del derecho material en el hecho de que su aplicación plantea necesariamente la determinación de una ley competente en razón del conflicto de leyes o de jurisdicción que se ha promovido lo ubica dentro de lama del Derecho Privado. La naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado está determinada por la relación jurídica de la cual se ocupa. En realidad, se trata de casos corrientes de la vida real con calificaciones jurídicas distintas según los diversos ordenamientos legislativos aplicables. Estos casos de la vida real, estas relaciones jurídicas son o pueden considerarse como especiales, pues reclaman la aplicación de normas jurídicas propias. Estas normas jurídicas son dadas por un factor de conexión y este factor de conexión que es uno de los elementos integrantes en la relación jurídica, hace que se escape esa relación de la jurisdicción local del Juez que conoce del asunto. En efecto, el factor de conexión vincula ese ordenamiento jurídico con otro extranjero, determinándose posteriormente y, en forma definitiva, cuál es el competente.
  • 4. 4 Por consiguiente, la norma de Derecho Internacional Privado es una norma diferente en el sentido de que necesariamente lleva incorporada entre sus supuestos a uno de esos factores de conexión y, por lo tanto, la de competencia a otro u otros ordenamientos jurídicos distintos. La incorporación de estos factores de conexión hace que estas normas sean de una naturaleza jurídica especial, a saber, de un derecho formal que no puede por sí mismo resolver el problema que se plantea sino que le da competencia a otro ordenamiento jurídico considerado como competente. En efecto, las normas de Derecho Internacional Privado son normas distributivas y, por lo tanto, distribuyen la competencia, siendo la legislación indicada por el factor de conexión la competente para ser aplicada al caso. Se concluye aquí que el Derecho Internacional Privado tiene una naturaleza formal, que sus normas tienen carácter distributivo y que su objeto es señalar, de dos o más ordenamientos jurídicos distintos, cuál es el de ellos el que se debe aplicar para resolver el asunto que se hubiere planteado. Luego de haber definido la naturaleza y el objeto del Derecho Internacional Privado, es fácil establecer las diferencias que existen entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho Material. De allí que la diferencia radica en la naturaleza jurídica de cada una de las normas de estos derechos. En efecto, en términos generales puede decirse que la norma de derecho es una formulación general y abstracta mediante la cual, cumplido un supuesto de hecho, se establece una consecuencia jurídica determinada. Esto es lo que sucede en todo el derecho material de cualquier Estado. Hay allí un conjunto de normas que en forma general y abstracta determinan un supuesto de hecho, el cual, una vez cumplido, comporta a su vez la realización de la consecuencia jurídica allí prevista. Luego esta clase de norma es de carácter dispositivo, vale decir, que esas normas integrantes de ese derecho material disponen en sí mismas lo que se debe hacer o ejecutar una cumplido el supuesto de hecho. Lo
  • 5. 5 mismo no se podría decir de las normas de Derecho internacional Privado. Ellas, efectivamente, establecen como las del derecho material un supuesto de hecho, el cual, una vez cumplido, la norma se declara competente o incompetente para aplicar la consecuencia jurídica, dándole competencia a otro ordenamiento jurídico extranjero en el segundo caso. Esta última norma es distributiva de competencia y, por lo tanto, la diferencia entre ambos derechos es que el uno es dispositivo y el otro es distributivo. El uno dispone en sí mismo lo que se debe hacer; el otro le da la competencia a un ordenamiento considerado como competente de dos o más llamados a conocer. La diferencia entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho Internacional Público se puede establecer atendiendo al sujeto, a las fuentes y al fundamento de ambos derechos. En cuanto al sujeto, el Derecho Internacional Privado es el hombre, en el sentido de que solamente el individuo o persona jurídica privada con su traslado de un lugar a otro promueve una serie de colisiones de sistemas jurídicos distintos que crean verdaderos conflictos de leyes. En cambio, el Derecho Internacional Público tiene como sujeto al Estado y se ocupa de las relaciones de estos sujetos entre sí. Excepcionalmente tiene que ver con otros entes de Derecho Internacional que no son propiamente Estados, cuya personería proviene de estos últimos. Asimismo, su diferencia con relación a las fuentes, las del Derecho Internacional Privado son principalmente la costumbre, la codificación y las legislaciones nacionales. Están podían señalarse como fuentes también del Derecho Internacional Público con la diferencia de que las legislaciones nacionales son para éste una fuente directa, en tanto que para el otro es indirecta. La costumbre, en efecto, es común a ambos derechos; la codificación también, luego la diferencia radica en las legislaciones nacionales, las cuales si bien son fuentes comunes a los ya nombrados derechos, son para el Derecho Internacional Público fuente indirecta en tanto que
  • 6. 6 para el Derecho Internacional Privado lo es directa. En efecto, el Código Napoleónico, el Código de Andrés Bello y el Código Civil Venezolano difícilmente serán fuentes directas del Derecho Internacional Público y, en cambio, sí lo son del Derecho Internacional Privado. De la misma manera se diferencia del fundamento en que ambos derechos persiguen una finalidad de justicia en el radio de acción que le es propio. Así, el Derecho Internacional Privado señala cuál es el ordenamiento vigente que puede resolver una cuestión de derecho planteada, realizando así una labor de justicia privada. Igualmente el Derecho Internacional Público señala las normas y principios que deben regir las relaciones de los Estados entre sí, que no son otra cosa sino relaciones de justicia internacional de carácter público. A pesar de las diferencias existentes entre los diversos tipos de conflicto de leyes, sus soluciones tienen un denominador común que es la aplicación de la norma de conflicto indicadoras del correspondiente derecho material. Las diferencias se refieren, especialmente, a la utilización de los factores de conexión y al alcance de las instituciones generales. La nacionalidad no es factor apropiado para la solución de los conflictos interpersonales que se someten a la ley de la religión, de la raza, de la tribu, etc. tampoco funciona en los conflictos inter-locales, pues para ellos es más conveniente la aplicación de la ley del domicilio, por su naturaleza territorial. Distinta es también la relevancia de la determinación del foro, este último presenta una mayor homogeneidad en los conflictos inter-locales ocurridos en un mismo Estado, aunque los tribunales de carácter religioso tienen especial significado en los diversos credos. Difieren también en el alcance de las instituciones generales: el orden público y el reenvío, esenciales en los conflictos internacionales, tienen una significación más reducida en los conflictos internos; la aplicación del reenvío es muy escasa en los conflictos de carácter interno, así como el alcance del orden público internacional, ya que el derecho material aplicable
  • 7. 7 participa de cierta homogeneidad legislativa propia de cada Estado, aun frente a los conflictos inter-locales o inter-personales. Más amplio resulta el radio de acción del fraude a la ley; la diversidad de legislaciones invita a buscar, dentro del mismo Estado soberano, la legislación más favorable a un determinado resultado. En Venezuela no existían conflictos inter-locales o interpersonales, ya que las regulaciones de los grupos indígenas carecían de legislación formal propia. El cambio podría significar el comienzo del desarrollo del derecho y jurisdicción indígenas; y con ello el surgimiento de conflictos inter-locales e interpersonales. El Derecho Internacional Privado utiliza factores de relacionamiento, para cumplir su objetivo final, o sea vincular una persona, cosa, situación, relación jurídica, entre otras; con un ordenamiento jurídico nacional específico que las regule, a estos factores se les denomina Factores de Conexión. El Código Civil adopta decididamente el domicilio internacional como Factor de Conexión (son los diversos factores que el Derecho Internacional Privado utiliza, para la determinación del Derecho aplicable, a diversas situaciones Jurídicas; entre estas tenemos: Las Personales: Se refiere a nacionalidad de una persona; Las Reales: Ubicación de un bien inmueble o mueble; En Relación a los Actos: Lugar donde se realiza un acto. Tales como los voluntarios: lugar elegido por las partes.) preponderante en todo lo relativo al estado, capacidad, existencia de la persona natural, relaciones familiares y sucesión mortis causa.
  • 8. 8 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS: Guerra Iñiguez, Daniel. (1993). Derecho Internacional Privado. Caracas, Venezuela. Bonnemaison, José Luis. (1976). Temas de Derecho Internacional Privado. Caracas, Venezuela. http://saia.uft.edu.ve/ead/pluginfile.php/972898/mod_resource/content/3/El_Derecho_Internacio nal_Privado_Tema_1_.pdf