2. ¿Quienes integran la Administración
Pública?
Todas las instituciones que prestan servicio por parte del
Estado y que se encuentran descritas en el Art. 1º de la
Ley 27444 (LPAG)
Responde al mandato legal.
Esta al Servicio Exclusivo, del interés general.
3. ¿Cómo se relaciona AP con los
ciudadanos?
b) De modo normativo ( con normas, reglamentos,
directivas, ordenanzas, resoluciones, etc.)
c) De modo informal (orientaciones, consultas, espacio
de dialogo).
d) De modo formal ( con producción de efectos jurídicos
concretos a través del Procedimiento Administrativo).
4. Deber y Derecho
Deber de la AP tramitar los procedimientos
administrativos de oficio o a pedido de parte
observando la ley, principios y plazos.
Derecho de los Administrativos, a iniciar un
procedimientos y a que este sea resuelto sin dilación
dentro de los plazos establecidos (30 días).
5. ¿Qué, es el Procedimiento
Administrativo?
Es el “conjunto de actos y diligencias tramitados en las
entidades, conducentes a la emisión de un acto
administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o
individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos
de los administrados” (Art. 29° LPAG).
El procedimiento es una institución jurídica de relación
entre la AP y los administrados. Los administrados lo
inician para obtener una habilitación legal para ejercer
determinados derechos u obtener prestaciones por parte
de la Administración.
6. ADMINISTRADO
Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:
m Quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.
e Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento posean derechos o intereses legítimos
que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.( Art. 51 LPAG).
QUIENES
PROMUEVAN EL
PROCEDIMIENTO
COMO TITULARES
ADMINISTRADO
QUIENES POSEAN
DERECHOS QUE
PUEDEN SER
AFECTADOS
7. Clases de Procedimientos
Conforme a LPAG, cuando se trata de procedimientos
iniciados a pedido de parte, establece dos tipos de
procedimientos:
t Procedimientos de Aprobación Automática:
Art. 31° LPAG + Fiscalización Posterior (Art. 32° LPAG).
F Procedimientos de Evaluación Previa:
Antiguos Arts. 33° y 34° LPAG
Hoy regulados por Ley N° 29060 – Ley del SA
8. Procedimiento de Aprobación Automática
(Articulo 31º LPAG)
La solicitud es considerada aprobada desde su
presentación ante la entidad competente.
Condición: Cumplimiento requisitos + documentación
completa exigidos en TUPA.
Las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso
confirmatorio de la aprobación automática, sólo realizan
la fiscalización posterior (Art. 32° LPAG)
9. Procedimientos de Evaluación Previa
La AP realiza análisis de solicitud del administrado para verificar si:
c. Cumple requisitos.
d. Afecta o no el interés público.
La AP tiene plazo específico para tramitar la solicitud.
Plazo general: 30 días hábiles (art. 35° y 142° LPAG).
Plazo especial: por norma especial.
Procedimientos de evaluación previa sujetos a:
n. Silencio positivo (SAP) o
o. Silencio negativo (SAN).
10. Plazos máximos para realizar actos
procedimentales (Art. 132º LPAG)
A la falta de plazo establecido por la ley expresa, las situaciones deben producir
dentro de los siguientes:
g Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del
mismo día de su presentación.
p Para actos de mero tramite y decidir peticiones de ese carácter en tres días.
r Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días
después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia
requiere bel traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.
s Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega
de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse:
dentro de los diez días de solicitados.
11. El Silencio Administrativo (S. A)
11
El silencio administrativo surge como un mecanismo reacción,
establecido a favor del administrado frente a la inactividad de la AP en
un procedimiento administrativo de resolver en plazo.
El silencio administrativo es de dos clases:
i El silencio administrativo negativo (SAN)
(1ª disposición transitoria Ley 29060 + Art. 188° LPAG).
t El silencio administrativo positivo (SAP)
(Ley 29060 + Art. 188° LPAG)
12. ¿Por qué se produce el S.A?
Por incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo una solicitud de
parte; siempre y cuando dicho procedimiento se encuentre expedito para
resolver, habiendo verificado la AP que la solicitud del administrado cumple
todos los requisitos.
El silencio administrativo surge únicamente dentro de los procedimientos de
evaluación previa, iniciados a pedido de parte.
No aplica para los procedimientos iniciados de oficio.
No aplica para procedimientos de petición graciable o consultas (Art. 2° inc.
20) Constitución + Art. 112° LPAG + 3ra. Disp. T. C. Ley N° 29060)
13. El silencio Administrativo Positivo
El silencio administrativo positivo (SAP) implica las siguientes reglas:
u Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley. Los procedimientos
administrativos sujetos a SAP quedan automáticamente aprobados en los términos en que
fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido la entidad no hubiera comunicado al
administrado el pronunciamiento.
p La Administración, una vez producido el SAP, pierde la obligación de resolver, puesto
que el SAP pone fin al procedimiento.
f Genera un acto administrativo, pero de carácter presunto o tácito, en sentido
favorable al administrado. El silencio administrativo tiene para todos los efectos el
carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de
nulidad de oficio (Art. 202° LPAG).
14. El silencio Administrativo Positivo
Reglas para la producción del SAP:
3. Una petición válidamente admitida a trámite.
5. La provisión del SAP debe estar señalada expresamente en TUPA o en una
norma expresa.
7. El petitorio del administrado debe ser jurídicamente posible.
9. El transcurso del plazo legal para aprobar y notificar la resolución
administrativa.
11. La actuación de buena fe del administrado.
15. El Silencio Administrativo Negativo (SAN)
El silencio administrativo negativo (SAN) implica las siguientes reglas:
u Opera por mera decisión del particular. Es un derecho potestativo a favor del particular: o espera a
que la Administración se pronuncie o decide impugnar la inactividad administrativa, ante una
instancia administrativa superior, o ante el Poder Judicial (proceso contencioso-administrativo). No
opera automáticamente.
m Es una ficción de efectos procesales, no genera un acto administrativo. Tiene por efecto habilitar
al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.
l El SAN no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.
p Aun cuando opere el SAN, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo
responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de
autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.
16. LEY Nº 29060
Modificada por el Dec. Leg. 1029
ALCANCES Y APLICACIÓN EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
17. ¿Qué ofrece la Ley 29060?
e Nueva regulación de supuestos de aplicación del SAP y el
SAN. (Pero no regula sus efectos).
g SAP es regla general para procedimientos de evaluación previa.
e Inexigibles requisitos de procedimientos no incluidos en
TUPA.
i Mecanismo de Declaración Jurada para reconocimiento del
SAP. (Recordar: Sólo reconocimiento y no establece reglas
para su producción).
18. ¿Qué ofrece la Ley 29060?
1. Obligación de AP de evaluar procedimientos y justificar:
a) Que sigan siendo de evaluación previa (EP) o no, y
b) Si son de EP, justificar aplicación del SAN (como excepción a regla general del SAP).
7. Responsabilidad del administrado.
9. Difusión de Ley 29060 entre servidores y administrados.
11. Responsabilidades del funcionario por no reconocimiento del SAP. (sea en la entidad que lo
produce “y no lo reconoce”, u otra entidad que no lo reconoce).
13. Procedimientos de denuncia / Seguimiento del OCI.
19. Art. 1º .- Objeto de la ley
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a SAP:
Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o
para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa
del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la 1ª Disp. T, C y
Final.
Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos
administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la 1ª
Disp. T. C y Final (*)
Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda
repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la
limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
(*) Modificado por el Dec. Leg. 1029
20. DEC. LEG. 1029
(24.06.08) MODIFICA ART. 188º LPAG
PROCED.
ADM SUJ. QUEDA AUTOMAT.
SAP APROBADO
TRANSCURRIDO EL PLAZO MAXIMO ESTABLECIDO
POR LEY LA ENTIDAD NO NOTIFICA EL
PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO
LA DECLARACIÓN JURADA ART. 3º DE LA LEY Nº 29060, NO
RESULTA NECESARIA PARA EJERCER EL DERECHO - SAP – ANTE LA
MISMA ENTIDAD
21. ART. 188. 6 .- EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
DESTINADOS A IMPUGNAR LA SUJETOS A SILENCIO
IMPOSICIÓN DE UNA ADM. NEGATIVO
SANCIÓN
CUANDO ADMINISTRATIVO HAYA
OPTADO POR SAN, SERA DE APLICACIÓN
EL SAP EN LAS SIGUIENTES INSTANCIAS
RESOLUTIVAS
22. 1º Disposición T, C y F
Silencio Administrativo Negativo
Excepcionalmente, el SAN será aplicable:
3. Casos que afecten significativamente el interés público, incidiendo en salud, medio
ambiente, recursos naturales, seguridad ciudadana, sistema financiero y de seguros,
mercado de valores, defensa comercial, defensa nacional y patrimonio histórico cultural
de la nación.
4. Procedimientos trilaterales.
6. Procedimientos que generen obligación de dar o hacer del Estado.
8. Autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.
10. Procedimientos que transfieran facultades de la administración pública.
12. Procedimientos de inscripción registral.
23. Art. 2º .- Aprobación automática por SAP
Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo
positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo
establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento
correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o
documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho,
bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.
Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad
de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e
información presentada por el administrado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 32° LPAG.
24. Art. 3º .- Aprobación del procedimiento
No obstante lo señalado en el artículo 2°, vencido el plazo
para que opere el silencio administrativo positivo en los
procedimientos de evaluación previa, regulados en el
artículo 1°, sin que la entidad hubiera emitido
pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados
podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia
entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la
finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la
misma o terceras entidades de la administración,
constituyendo el cargo de recepción de dicho documento,
prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la
solicitud o trámite iniciado.
25. Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable
también al procedimiento de aprobación automática,
reemplazando la resolución de aprobación ficta, contenida
en la Declaración Jurada, al documento a que hace
referencia el artículo 31° párrafo 31.2 de la LPAG.
En el caso que la administración se niegue a recibir la
Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el
administrado podrá remitirla por conducto notarial,
surtiendo los mismos efectos.
26. 4º Disposición T, C y F
Declaración Jurada
El Formato de Declaración Jurada ha sido
aprobado mediante D.S. Nº 079-2007-PCM
(08.09.07) a que hace referencia el artículo 3, de
conformidad con la Cuarta Disposición T, C y F.
27. Art.4º Responsabilidad del funcionario
público
Los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se
nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al
haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un
procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta
administrativa sancionable, conforme al artículo 239° de LPAG, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Lo dispuesto en el primer párrafo también es aplicable a los funcionarios y
servidores públicos, de cualquier entidad de la AP que se nieguen
injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada
de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3°, dentro de un
procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración.
28. Art. 5º Denuncia del funcionario al
Órgano de Control Interno
Los administrados podrán interponer, individualmente o en
conjunto, el Recurso de Queja a que se refiere el artículo
158° de LPAG, o presentar una denuncia al órgano de
control interno de la entidad respectiva, sin perjuicio de
las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, en el caso
de que el funcionario o servidor público incumpla lo
establecido en la Ley.
Observación:
La queja no es un recurso, no es impugnable.
La queja o la denuncia son excluyentes.
29. Art.6º Procedimientos ante Órgano de
Control Interno
Las denuncias ante el órgano de control interno de
las entidades respectivas, que se presenten contra
los funcionarios o servidores públicos que
incumplan lo establecido en la Ley, serán puestas
en conocimiento del público en general a través de
la página web de la entidad o publicadas en el
Diario Oficial “El Peruano”, cuando la resolución
que pone fin al procedimiento disciplinario quede
consentida.
30. Art.7º Responsabilidad del administrado
Los administrados que hagan uso indebido de la
Declaración Jurada, señalada en el artículo 3°,
declarando información falsa o errónea, estarán
en la obligación de resarcir los daños
ocasionados y serán denunciados penalmente
conforme a la legislación de la materia por la
entidad afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 32, párrafo 32.3 de LPAG.
Consecuencias: Denuncias penales.
31. Art.8º Seguimiento de los procedimientos
administrativos
El órgano de control interno de las entidades
supervisará el cumplimiento de los plazos, requisitos y
procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al
TUPA correspondiente. Asimismo, el órgano de control
interno está en la obligación de elevar al Titular del Pliego
un informe mensual sobre el estado de los procedimientos
administrativos iniciados, así como sobre las
responsabilidades en que hubieran incurrido los
funcionarios o servidores públicos que incumplan con las
normas de LPAG, la Ley y aquellos que hayan sido
denunciados por los administrados.
32. 6ta. Disp. T. C. y F Difusión de la Ley
La AP, bajo responsabilidad de su titular, debe realizar acciones de
difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la Ley a
servidores y público usuario.
Medios: Internet, impresos, afiches u otros.
Restricciones:
e. No trasladar al público costo de acciones de información y difusión.
f. Cumplir normas de austeridad y racionalidad en el gasto público.
Plazo máximo de 3 meses de publicada Ley para informar al Titular del
Pliego acciones realizadas de difusión, información y capacitación.
33. 9na. Disp. T. C y F Normas derogatorias
Derogación general: normas que regulen
SAN contraviniendo literal a) del artículo 1.
Derogación expresa: Artículos 33° + 34°
LGPA. (referidos a procedimientos de
evalución previa con SP y SN.
34. Diferencias entre SAP y el SAN
-El SAN no se produce de modo automático, sino que es una potestad
del particular utilizarlo o no. En cambio, el SAP se produce
automáticamente, por el solo transcurso del tiempo.
-El SAN no pone fin al procedimiento, la obligación de resolver se
mantiene hasta que la autoridad administrativa pierda competencia,
sea por un recurso jerárquico o porque ha sido notificada con una
demanda judicial. El SAP, por el contrario, pone fin al procedimiento y
acaba o elimina la obligación de resolver.
-El SAN no genera un acto administrativo, es una ficción procesal que
permite interponer un recurso administrativo jerárquico o iniciar un
proceso contencioso-administrativo, según sea el caso o instancia en
el cual se genere. El SAP, en cambio, genera un auténtico acto
administrativo presunto a favor del particular.
35. Diferencias entre SAP y el SAN
-El SAN no genera una nulidad del procedimiento o de un supuesto
acto ficto, únicamente permite que el particular acceda a una instancia
superior administrativa o a la vía judicial. El SAP ilegal sí puede ser
declarado nulo, mediante la causal contenida en el numeral 3) del
artículo 10 de la LPAG.
-Como puede apreciarse, ambos silencio son radicalmente distintos.
En lo único en que se parecen es que se llaman silencio pero sus
consecuencias jurídicas son radicalmente distintas.
36. MUCHAS GRACIAS
Dr. Freddy R. Vásquez Ríos.
freddyvasquezr72@hotmail.com