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Amparo directo: 378/2014
Materia: Administrativa
Quejosa:
**********
****************************************************************
**************************
Ponente:
Magistrado José Luis Legorreta
Garibay
Secretaria:
Licenciada Doris Yadira Ponce
Figueroa
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Acuerdo del
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito,
correspondiente a la sesión de dieciocho de junio de
dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del juicio
de amparo directo 378/2014, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante escrito depositado el
veintitrés de abril de dos mil catorce, ante la
Administración de Correos de México, en Ciudad
Hidalgo, Chiapas (foja 59 de los presentes autos), y
recibido el veintiocho de abril de dos mil catorce ante
la Oficialía de Partes de la Sala Regional Chiapas-
Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, con sede en esta ciudad,
A.D.
378/2014
*************************************************************
*****************************por conducto de su
representante legal **********, demandó el amparo y
protección de la Justicia Federal, contra la autoridad
y por el acto que a continuación se transcriben:
“3) La autoridad responsable, lo es el
H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, Sala Regional, Chiapas-
Tabasco, con domicilio en la esquina 1ª calle
Norte Poniente colonia Centro Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, CP 29000.
4) La sentencia definitiva que se
impugna: Sentencia de veinticinco de marzo de
dos mil catorce, con número de expediente
904/13-19-01-5”.
SEGUNDO. La quejosa señaló como
derechos fundamentales violados los contenidos en
los artículos 1º, 14, 16, 31, fracción IV y 133 de la
Constitución General de la República y como
terceros interesados a:
“1.- La Dirección General de la
Comisión Nacional del Agua, con domicilio bien
conocido en carretera Tuxtla-Chicoasén Km
1.5. SN Fraccionamiento los Laguitos, Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas.
2.- El Titular del Organismo de
Cuenca de la Frontera Sur, Dirección de
administración del agua dependiente de la
Comisión Nacional del Agua, con domicilio bien
conocido en carretera Tuxtla-Chicoasén Km
1.5. SN Fraccionamiento los Laguitos, Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas.
3.- El Titular de la Secretaría del
Medio Ambiente y Recursos Naturales, con
2
A.D.
378/2014
domicilio en Avenida Insurgentes Sur No. 2416
colonia Copilco el bajo, delegación Coyoacán
en México, Distrito Federal CP 004340.”
TERCERO. Por auto de veintinueve de abril
de dos mil catorce (foja 305 del expediente
administrativo) la Sala Regional Chiapas-Tabasco
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, tuvo por presentada la demanda de
amparo, ordenó emplazar a juicio a los terceros
interesados; posteriormente, mediante oficio 19-01-
2-7947/14 de veintinueve de abril de dos mil catorce,
remitió demanda de amparo, informe justificado y el
expediente administrativo 904/13-19-01-5-OT, al
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en turno,
para la substanciación del juicio de amparo.
CUARTO. Este Primer Tribunal Colegiado
del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno
correspondió conocer de la demanda de amparo,
recibida el seis de mayo de dos mil catorce, por
auto de presidencia de ocho de los citados mes y
año (fojas 60 y 61 de los presentes autos) la admitió
a trámite y la registró con el número de amparo
directo 378/2014; asimismo, tuvo únicamente como
terceros interesados al
************************************************************
**************************************************con sede
en esta ciudad ********************, con sede en
México, Distrito Federal; por otro lado, se dio la
intervención que legalmente corresponde al agente
3
A.D.
378/2014
del Ministerio Público de la Federación adscrito,
quien no formuló pedimento.
QUINTO. Por acuerdos de cuatro y cinco
de junio de dos mil catorce, se tuvieron por
presentados ante este Tribunal, los escritos de la
parte tercero interesada **********, en representación
del Director General de la citada Comisión, con
residencia en México, Distrito Federal y **********, en
representación del Director General del mencionado
organismo, con sede en esta ciudad, mediante los
cuales formularon sus alegatos.
En este punto debe señalarse que no existe
obligación de hacer mayor pronunciamiento sobre el
segundo de los escritos de los alegatos, dado que no
forma parte de la litis, ni se advierte que en él se
aluda a la actualización de alguna causa de
improcedencia que deba ser materia de análisis.
Sirve de apoyo a lo anterior, la
jurisprudencia P.J. 27/94 emitida por el Pleno del
más Alto Tribunal del País1, de rubro: "ALEGATOS.
NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO
DE AMPARO”.
Respecto al primero de ellos debe decirse
que no asiste razón al tercero interesado referente a
1Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Tomo 80, agosto 1994, página 14, Octava Época. (Registro
205449).
4
A.D.
378/2014
que se actualiza la causal de improcedencia prevista
en el artículo 61, fracción XIII de la Ley de Amparo, al
aseverar que la quejosa consintió el acto, al no haber
señalado en sus conceptos de violación algún acto
emanado en contra el Director General de la
Comisión Nacional del Agua.
Lo anterior, habida cuenta que el inconforme
no consintió el acto consistente en la sentencia de
veinticinco de marzo de dos mil catorce, pues
promovió la demanda de amparo en tiempo; además,
a quien debe señalar como autoridad responsable,
es a la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en los
conceptos de violación debe combatir la
determinación de esa autoridad, mas no los actos
emitidos por el Director General de la Comisión
Nacional del Agua, como indebidamente lo indica la
tercera interesada.
SEXTO. Encontrándose los autos en estado
de resolución, por acuerdo de cuatro de junio de dos
mil catorce se ordenó turnar el asunto a la ponencia
del Magistrado Martín Guerrero Aguilar.
SÉPTIMO. Por acuerdo de Presidencia de
veinte de agosto de dos mil catorce, se comunicó a
las partes la nueva integración de este Tribunal
Colegiado; y, se returnaron los autos a la licenciada
Rocío del Carmen Rodríguez Jiménez, Secretaria de
5
A.D.
378/2014
Tribunal en funciones de Magistrada, para la
formulación del proyecto respectivo, con apoyo en lo
dispuesto por el artículo 183 de la Ley de Amparo.
Con motivo de la adscripción a este Tribunal
Colegiado del Magistrado José Luis Legorreta
Garibay, mediante proveído de veinticuatro de
septiembre de dos mil catorce, se hizo del
conocimiento a las partes, la nueva integración de
este órgano jurisdiccional; asimismo, se le returnaron
los autos para la elaboración del proyecto
correspondiente.
En sesión de catorce de mayo de dos mil
quince, el asunto fue retirado a petición del
Magistrado ponente, y listado de nueva cuenta para
ser sesionado con esta fecha, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado
del Vigésimo Circuito es competente para conocer y
resolver el presente juicio de garantías, conforme con
lo establecido en el artículo 103, fracción I, 107,
fracciones V, inciso b), y VI, de la Constitución
Federal, en concordancia con los artículos 34, 170,
175 y 178 de la Ley de Amparo vigente a partir del
tres de abril de dos mil trece, así como 37, fracción I,
inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y del Acuerdo General 03/2013, del
6
A.D.
378/2014
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el
quince de febrero de dos mil trece; toda vez que el
acto reclamado es una resolución dictada por la Sala
Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, con sede dentro del
ámbito de competencia territorial que tiene señalado
este tribunal.
SEGUNDO. La demanda de amparo se
promovió en tiempo, toda vez que de las constancias
de autos se advierte que la sentencia reclamada fue
notificada a la quejosa el dos de abril de dos mil
catorce (foja 304 del expediente administrativo),
surtiendo sus efectos esa notificación el tres de los
citados mes y año, de conformidad con el artículo
70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, el término de quince días a que alude
el artículo 17 de la Ley de Amparo vigente
transcurrió del cuatro al veintinueve de abril de
dos mil catorce, sin incluir en el cómputo los días
cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis
y veintisiete de abril de dos mil catorce, por ser
sábados y domingos, inhábiles conforme con lo
dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo
vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; así como del dieciséis al dieciocho
de abril del mismo año, por suspensión de labores
de la autoridad responsable según acuerdo
G/1/2014, por tanto, la demanda de amparo fue
7
A.D.
378/2014
promovida en tiempo, al haber sido depositada ante
la Administración de Correos de México en Ciudad
Hidalgo, Chiapas, el veintitrés de abril de dos mil
catorce (foja 59 del presente expediente).
TERCERO. La existencia del acto reclamado
quedó acreditada con el informe justificado rendido
por la autoridad responsable, así como con los autos
del expediente 904/13-19-01-5-OT relativo al juicio
contencioso administrativo que remitió.
CUARTO. No se transcribe la sentencia
reclamada ni los conceptos de violación hechos valer
por la parte quejosa, pues los artículos 94 a 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no establecen esa exigencia y, además,
el diverso numeral 74 de la Ley de Amparo, en vigor
a partir del tres de abril de dos mil trece, estatuye
que las sentencias que se dicten en los juicios de
amparo deben contener la fijación clara y precisa de
los actos reclamados, el análisis sistemático de todos
los conceptos de violación, así como las
consideraciones y fundamentos legales en que se
apoye para sobreseer, amparar o negar la protección
de la Justicia Federal.
Además, a efecto de que la resolución
reclamada pueda ser consultada por las partes,
previamente a que se devuelva el expediente de
origen al órgano jurisdiccional responsable, se
8
A.D.
378/2014
ordena al Secretario de Acuerdos de este Tribunal
Colegiado que agregue al presente toca, copia
certificada de dicha resolución; sin que en el
presente caso sea necesario realizar lo mismo en
relación con los conceptos de violación, pues éstos
ya obran en el presente expediente.
Por ello, al no existir disposición
constitucional ni legal que imponga como requisito, ni
aun de forma, que en las sentencias de amparo deba
transcribirse la resolución reclamada y los conceptos
de violación expresados en su contra; se concluye
que dichas transcripciones son innecesarias. Medida
que se toma para cumplir con una de las finalidades
establecidas en el artículo 17 de la Constitución
Federal, relativa a la expeditez en la administración
de justicia.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número
2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación2, de rubro y
texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA
SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del
título primero ‘Reglas generales’, del libro primero
‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no
2 visible en la página ochocientos treinta, tomo XXXI,
correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
9
A.D.
378/2014
se advierte como obligación para el juzgador que
transcriba los conceptos de violación o, en su
caso, los agravios, para cumplir con los principios
de congruencia y exhaustividad en las
sentencias, pues tales principios se satisfacen
cuando precisa los puntos sujetos a debate,
derivados de la demanda de amparo o del escrito
de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o
constitucionalidad efectivamente planteados en el
pliego correspondiente, sin introducir aspectos
distintos a los que conforman la litis. Sin
embargo, no existe prohibición para hacer tal
transcripción, quedando al prudente arbitrio del
juzgador realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin demérito
de que para satisfacer los principios de
exhaustividad y congruencia se estudien los
planteamientos de legalidad o
inconstitucionalidad que efectivamente se hayan
hecho valer.”
QUINTO. Son inoperantes, en una parte,
infundados, en otra, fundados pero inoperantes, en
una más, y finalmente fundado los conceptos de
violación.
En el primer concepto de violación, aduce
que se viola en su perjuicio los artículos 1°, 14 y 16
constitucionales, 38, fracción IV, del Código Fiscal
Federal y el penúltimo párrafo del artículo 50 y
artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, 1, 2, 4, 7, fracción III y
XVIII, 10 y 23 de la Ley de Víctimas.
Lo que considera de esa manera, en virtud
de que, aduce, contrariamente a lo estimado por la
Sala responsable, no basta que la autoridad
10
A.D.
378/2014
establezca los artículos con los cuales pretende
fundamentar la competencia, sino que es menester,
además, que citara en la orden de visita de
inspección, la Sede del Organismo de Cuenca
Frontera Sur, Ciudad (Tuxtla Gutiérrez) Municipio
(Tuxtla Gutiérrez) y Estado (Chiapas) de tal forma
que otorgara certeza jurídica al gobernado, que la
orden de inspección fue emitida en la sede a que
aluden los numerales invocados y que es la ciudad
de Tuxtla Gutiérrez, en adición a que es requisito de
legalidad que en la orden de inspección se
establezca con toda precisión el lugar o sede de
donde se emite dicho oficio de visita de inspección y
no sólo plasmar una serie de artículos y números,
pues es deber de la autoridad administrativa dar a
conocer al gobernado dónde se ubica la sede del
organismo que pretende representar.
Que en la orden de visita de inspección,
nunca se establece la sede, Estado y Municipio,
como presupuesto para tener debidamente fundada
la competencia en razón del territorio, pues no basta
la cita de los artículos en comento, sino que era
menester que se citaran además en el texto de la
visita de inspección, la sede, Estado y Municipio, lo
anterior en aras de otorgar certeza jurídica.
Es inoperante el concepto de violación, al
ser una repetición del segundo concepto de
anulación que expresó ante la Sala Fiscal, lo que se
11
A.D.
378/2014
considera de esa manera, pues ante esa autoridad
adujo:
“SEGUNDO.- Violación al artículo (sic)
1, 14, 16, 17 y 133 constitucionales; artículo
sic) 8 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, preceptos 1, 1 punto 1 y 2
de dicho instrumento; 1,3, fracción V, 6 (sic) de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Es ilegal la resolución al recurso de
revisión, la resolución de imposición de
sanciones y la visita de inspección que es el
origen y antecedente de la multa impugnada al
violarse el artículo 3, fracción V y 6 de la ley
Federal de Procedimiento Administrativo, 1, 14,
16, 17 y 133 constitucionales, así como el 8. 25
de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
La demandada, se limita a manifestar
en la resolución al recurso de revisión, que los
argumentos propuestos son infundados e
ineficaces, toda vez que a su juicio cumple con
las garantías de fundamentación y motivación,
hecho que es falso plenamente, pues sus
razonamientos no se encuentran fundados en
derecho, son meras expresiones sin sustento
jurídico.
Como este H. Tribunal de legalidad
puede observar en el agravio propuesto por mi
representada se dolió que la orden de
verificación omite en su fundamentación
establecer el nombre del Estado, el nombre
de la sede y el nombre de los municipios
que comprende la circunscripción territorial
en donde ejerció sus atribuciones, pues no
basta como lo aduce la demandada la sola
cita del artículo primero y segundo fracción
XI, del acuerdo por el que se determina la
circunscripción territorial de los organismos
de cuenca frontera sur de la Comisión
Nacional del Agua. En ese tenor no debe
olvidarse que los criterios jurisprudenciales de
la Corte Suprema de nuestro país, en materia
precisamente de fundamentación de
competencia administrativa, a eso obligan, a
que se cite de manera exhaustiva y que no
12
A.D.
378/2014
genera (sic) lugar a ninguna duda o
interpretación, la existencia de facultades y
competencia de una autoridad para realizar sus
actos y poderle afectar, máxime si en el caso
concreto, esa facultad se trata de una
transgresión a la garantía de inviolabilidad
domiciliaria, porque permite a terceros extraños
al particular, acceso a su hogar o domicilio
fiscal, y que por tanto, deben llevarse a
extremos de no permitir ninguna ambigüedad
que genere cualquier mínima afectación a la
seguridad jurídica de los particulares.
Las jurisprudencias sobre los
anteriores requisitos de la fundamentación de
la competencia señalan: …
COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL
MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE
EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE
CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE
LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA
Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA
FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.
(Transcribe datos de localización y texto).
COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL
MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE
EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES
DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL
QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN
EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,
FRACCIÓN, INCISO, O SUBINCISO, Y EN
CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE
TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ
DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE
CORRESPONDIENTE. (Transcribe datos de
localización y texto).
Del texto resaltado se concluye lo
siguiente:
1.- La obligación de fundamentación
competencial lleva una idea de a) exactitud; b)
precisión (según la jurisprudencia 2a./J.
57/2001, y c) claridad, certeza y exhaustividad
(según jurisprudencia 2a./J. 115/2005).
2.- Se debe evitar albergarr cualquier
clase de ambigüedad; debe haber una “exacta
individualización”, pues lo contrario arroja la
carga de la prueba de averiguar si la autoridad
13
A.D.
378/2014
tiene competencia por grado, materia, territorio
o cuantía, para actuar en una determinada
forma.
En este punto es conveniente precisar
que el término “exhaustividad” o
“exhaustivamente”, proviene gramaticalmente
de “exhaustivo” y según el Diccionario de la
Lengua Española significa:
Exhaustivo, va.
(Del lat. exhaustus, agotado).
1.- Adj. Que agota o apura por
completo.
Es decir que para cumplirse debe
agotarse por completo, en este caso citar por
completo agotando cualquier artículo que
refiere tal competencia.
Con base en lo anterior debe
concluirse que para poder fundar y motivar
completamente la competencia de la
demandada debió citar también el nombre
de la sede, del estado y de los municipios
que comprende dicha circunscripción
territorial.
Por lo anteriormente expuesto y en
aras de respetar, proteger y promover los
derechos humanos de mí representada, este H.
Tribunal de legalidad deberá dictar sentencia
que declare la anulación de la resolución
impugnada al ser el fruto de un acto viciado de
origen…”.
Resultando de ahí la inoperancia, porque
como puede apreciarse tanto en el segundo
concepto de anulación como en el primer concepto
de violación los argumentos fueron reiterativos, ya
que en ambos manifiesta que no se establece el
nombre del Estado, el nombre de la sede y el
nombre de los municipios que comprende la
circunscripción territorial en donde ejerció sus
atribuciones la autoridad, que no basta la cita de los
artículos con los cuales pretende fundamentar la
14
A.D.
378/2014
competencia; sin embargo, la quejosa se olvidó de
impugnar las consideraciones en las cuales la Sala
responsable desestimó ese argumento, pues al
respecto consideró que era infundado en razón de
que acertadamente la autoridad demandada en el
recurso de revisión, al abordar en el apartado B de la
resolución impugnada, señaló que el funcionario
titular de la mencionada Dirección de Administración
del Agua, fundó en forma debida su competencia
territorial, al emitir la orden de visita de inspección
con número de oficio BOO.00.R12.04.3-133/2011 de
dieciocho de julio de dos mil once, al invocar entre
otras disposiciones los artículos 1 y 2, fracción XI,
arábigo 130, clave estatal, clave municipio 07087,
del acuerdo por el que se determina la
Circunscripción Territorial de los Organismos de
Cuenca de la Comisión Nacional del Agua, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el primero de
abril de dos mil diez.
Que se observaba que el aludido Director
fundó en forma debida y suficiente su competencia
territorial para emitir la orden de visita de inspección
en comento, toda vez que precisó el precepto legal
que prevé la existencia jurídica del Organismo de
Cuenca Frontera Sur de la Comisión Nacional del
Agua, al cual se encuentra adscrito, así como la
norma que establece la sede de dicho organismo,
que es Tuxtla Gutiérrez, y su circunscripción
territorial identificada con la clave 07087 que
15
A.D.
378/2014
comprende el Estado de Chiapas y su municipio
Suchiate.
Que ese señalamiento bastó para justificar
que el indicado Director cuenta con la facultad para
ejercer sus atribuciones en el referido ámbito
espacial, respecto de las personas cuyos domicilios
se ubiquen en esta demarcación, tal es el caso
particular de la actora, puesto que la autorización
para que se le practicara la visita de inspección era
en el domicilio ubicado en carretera a Ciudad
Hidalgo- Tapachula kilómetro 23 S/N, ciudad
Hidalgo, Municipio de Suchiate, Chiapas.
Por ende, consideró que era inconcuso que
ese funcionario sí estaba legitimado para llevar
acabo la inspección, en la medida que sí estableció
cuál era su sede, el nombre del Estado y del
Municipio que abarca su circunscripción, por lo que
estimó que contrario a lo sostenido por la aquí
quejosa, no incurrió en omisión que pudiera ser
traducible en una causa de ilegalidad de su acto y,
menos, sancionable con una declaratoria de su
nulidad.
Consideraciones, por las cuales desestimó
ese motivo de inconformidad, las que, como se dijo,
no combatió, de ahí la inoperancia del concepto de
violación que se analiza.
16
A.D.
378/2014
Por las razones que la informan, es
aplicable al respecto la jurisprudencia 1053,
sustentada por la entonces Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y
texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el quejoso,
sustancialmente repite, en sus conceptos de
violación, los agravios que hizo valer ante el
tribunal responsable, pero se olvida de
impugnar los fundamentos de la sentencia
reclamada, que dieron respuesta a tales
agravios, debe concluirse que dichos
conceptos son inoperantes porque, por una
parte en el amparo no se debe resolver si el
fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado
sino si los fundamentos de la sentencia
reclamada, que se ocuparon de aquellos
agravios, son o no violatorios de garantías; y
por otra, porque si tales fundamentos no
aparecen combatidos en la demanda de
amparo, se mantienen vivos para continuar
rigiendo la sentencia que se reclama".
En el segundo concepto de violación,
arguye que no es suficiente la cita del artículo 11,
apartado B, fracción 11 y 76, fracción IX, del
Reglamento Interior de la Comisión Nacional del
Agua, pues el último de los numerales establece una
atribución que es la de designar a los servidores
públicos, mas no así la competencia para realizar
dicho acto.
3 Publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, compilación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común,
página 83. (Registro 917639).
17
A.D.
378/2014
Señala que para determinar el alcance del
artículo 76 del citado reglamento, debe tenerse
presente qué se entiende por designar; asimismo,
cita los artículos 12, 15, 16, 43, fracción VIII, incisos
a) y b), 46, primer y antepenúltimo párrafos y 50
penúltimo párrafo, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del apartado B) del artículo 123 constitucional, que
rige las relaciones laborales de los trabajadores de
las dependencias y órganos desconcentrados de la
Administración Pública Federal, en términos de los
artículos 1o y 2o del mencionado ordenamiento;
dispositivos de los cuales, aduce, se desprende que
el nombramiento es el documento por virtud del cual
se designó a una persona para prestar sus servicios
al Estado, conforme lo establecido por los artículos
12 y 15 de Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentario del Aportado B)
del artículo 123 constitucional, que la designación se
utiliza como sinónimo de nombramiento.
Que el artículo 76, fracción IX, del
Reglamento Interior de lo Comisión Nacional del
Agua, hace referencia a la facultad del Director de
Administración del Agua, para designar a los
visitadores, que tiene por alcance otorgarles
atribuciones para disponer del personal o de los
recursos humanos a su cargo, para cumplir con las
funciones que el propio reglamento les asigna. Por
tanto, no puede considerarse que sea ese dispositivo
18
A.D.
378/2014
legal el que establezca la competencia material, para
la designación de los funcionarios públicos
encargados de realizar la visita de inspección; que
similar criterio sostuvo el Pleno del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal Administrativa, lo transcribe y
señala que de aquél, se observa que el Pleno del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
consideró que la facultad establecida en el
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, no implica en sí la competencia para
designar a los visitadores, sino más bien implica una
atribución de administración del personal, que la
competencia para designar a los visitadores se
encuentra en el artículo 42, fracción III del Código
Tributario y que, por ende, la cita de los articulados
del reglamento interior del servicio de administración
tributaria no es necesario, pues como claramente lo
establece dichos numerales no fijan la competencia
del funcionario público para la designación de los
visitadores, sino más bien es una atribución que le
permite administrar al personal para satisfacer de
manera eficiente las necesidades del servicio.
Que trasladado a la revisión realizada por el
Director de Administración del Agua, se tiene que la
facultad para ejercer sus facultades revisoras se
encuentran en el Reglamento de la Ley de Aguas
Nacionales, específicamente en su artículo 182 y en
el 183, los requisitos que debe contener la orden de
verificación; por ende, señala que la facultad para
19
A.D.
378/2014
designar a los visitadores y que éstos actuarán de
forma conjunta o separadamente se encuentra
implícita en el último de los artículos citados, no así
en el ordinal 76 del Reglamento Interior de la
Comisión Nacional del Agua, como erróneamente lo
estimó la Sala responsable, ya que este último
numeral lo único que hace es delimitar qué
funcionario de los diversos con los que cuenta, será
quien ejerza la atribución establecida en los artículos
182 y 183 del Reglamento de la Ley de Aguas
Nacionales; por tanto, concluye que para fundar
adecuadamente la competencia de la autoridad
demandada, para designar los visitadores en la
orden de inspección, forzosamente debió fundar su
actuar en el artículo 182 y 183, fracciones I y II
del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales.
En relación con lo anterior, en el tercer
concepto de violación, manifiesta que concatenado
el artículo 16 constitucional y 9, primer párrafo, de la
Ley de Aguas Nacionales, se concluye que sí era
necesaria la cita de los artículos 182, fracción I y 183
del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales; toda
vez que el artículo 9 de la Ley del Aguas Nacionales,
establece que la Comisión Nacional del Agua, se
regula conforme a las disposiciones de la ley y su
reglamento, y si el Reglamento de la Ley de Aguas,
establece con claridad la competencia de la
Comisión Nacional del Agua, para realizar los visitas
de inspección; por ende, resultaba necesario la cita
20
A.D.
378/2014
de los numerales 182, fracción I y 183 del citado
reglamento, pues es en ellos donde se regula la
facultad de realizar las visitas de inspección,
mientras que en el reglamento interior sólo se define
quién del cúmulo de funcionarios podrá ejercer dicha
facultad.
Que en acatamiento al derecho humano de
la Seguridad Jurídica, se debía fundamentar y
motivar la visita de inspección en los artículos 182,
fracción I y 183 del Reglamento de la Ley de Aguas
Nacionales, pues es donde se establece la causa
legal del procedimiento, es decir, la facultad de la
Comisión Nacional del Agua para realizar visitas de
inspección, siendo insuficiente la sola cita de los
numerales del Reglamento Interior de la Comisión
Nacional del Agua, pues éstos únicamente definen
quién del cúmulo de funcionarios de la autoridad del
agua, es quien ejercerá dicha facultad.
Que la Sala responsable no realizó ningún
pronunciamiento acerca de las jurisprudencias que
invocó de rubros: “VISITA DE INSPECCIÓN.
SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 119,
FRACCIÓN X, VINCULADO AL ARTÍCULO 120 DE
LA LEY DE AGUAS NACIONALES, POR
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ORDENADAS EN EL PRECEPTO 83, FRACCIÓN
III, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 182,
FRACCIÓN I, DE SU REGLAMENTO”, “VISITA DE
21
A.D.
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INSPECCIÓN. EL ARTÍCULO 183 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS
NACIONALES QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE LEGALIDAD” y
“FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS”; que resultaban
obligatorias para la Sala responsable, y que señalan
con toda claridad que es en los artículos 182 y 183
del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en
donde se establece que la Comisión Nacional del
Agua realizará los actos de Inspección y vigilancia
para verificar, en el ámbito de su competencia, el
debido cumplimiento a diversas leyes, entre otras, la
Ley de Aguas Nacionales; por lo que la Sala
responsable debía pronunciarse sobre la
aplicabilidad o no de dichas tesis y exponer sus
razonamientos, hecho que no ocurrió en la especie,
máxime que una de ellas es emitida por el pleno del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
por lo cual, resultaba obligatoria para la A quo y en
caso de no estar de acuerdo con el contenido de la
tesis, exponer sus razonamientos, enviando copia al
Presidente de este Tribunal de Legalidad.
Bajo ese contexto, aduce la quejosa que
queda demostrado que sí era necesario la cita de los
numerales en comento del citado Reglamento de la
Ley de Aguas Nacionales, pues es en ellos y no en
otros donde se establece precisamente las
facultades de la Comisión Nacional del Agua,
22
A.D.
378/2014
facultades que son ejercidas por los organismos de
cuenca, de donde deriva la Dirección de
Administración del Agua, Organismo de Cuenca
Frontera Sur, que es quien según el reglamento
interior debía ejercer las facultades conferidas
originalmente a la Comisión Nacional del Agua, sin
que bastaran únicamente los articulados del
reglamento interior, pues insiste que en ellos
únicamente se establece quién del cúmulo de
funcionarios ejercerá las facultades de realizar las
visitas de inspección otorgadas originalmente a la
Comisión Nacional del Agua por mandato de ley, por
lo tanto, la a quo debió dictar sentencia declarando
la nulidad lisa y llana de la multa impugnada, al ser
fruto de un acto viciado de origen, pues el
funcionario emisor no fundó adecuadamente la
competencia en razón de la materia para realizar las
visitas de inspección.
Son infundados los conceptos de violación.
Se afirma lo anterior porque el oficio
B00.00.R12.04.3.-133/2011, de dieciocho de julio de
dos mil once, suscrito por el Director de
Administración del Agua del Organismo Frontera Sur
de la Comisión Nacional del Agua (fojas 134 a la
135), por medio del cual comunicó la visita de
inspección, invocó, entre otros, los artículos 11,
apartado B, fracción II, y 76, fracciones VII, VIII y IX,
23
A.D.
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del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del
Agua4.
Ahora bien, el artículo 11, apartado B,
fracción II, del reglamento en comento, establece la
existencia jurídica de la Dirección de Administración
del Agua como unidad administrativa dependiente de
la Comisión Nacional del Agua.
Por su parte, el artículo 76, fracciones VII,
VIII y IX, se desprende que a la Dirección de
Administración del Agua le corresponde ejercer a
través de la persona que detente su titularidad, las
atribuciones consistentes en ordenar la práctica de
visitas de verificación e inspección, el acceso a las
instalaciones de uso, aprovechamiento o explotación
de aguas nacionales, así como de descarga de
4 Artículo 11. Para el ejercicio de sus atribuciones y
funciones la Comisión contará:
B.- En su nivel Regional Hidrológico-Administrativo con
los Organismos, a los que estarán adscritas las
unidades administrativas que a continuación se
señalan, mismas que se establecerán en cada
Organismo, previa aprobación de su Director General,
atendiendo a las funciones y atribuciones cuyo ejercicio
les corresponda a las características de la región
hidrológica de su circunscripción y siempre que se
requieran:
II. La Dirección de Administración del Agua;
ARTÍCULO 76.- Corresponden a la Dirección de
Administración del Agua las siguientes atribuciones:
VII. Ordenar la práctica de visitas de verificación e
inspección;
VIII. Ordenar el acceso a las instalaciones de uso,
aprovechamiento o explotación de aguas nacionales,
así como de descarga de aguas residuales de
ocupación de zonas federales o de extracción de
materiales pétreos;
IX. Designar a los servidores públicos que deberán
fungir como visitadores en los procedimientos
citados;…
24
A.D.
378/2014
aguas residuales de ocupación de zonas federales o
de extracción de materiales pétreos, y designar a los
servidores públicos que deberán fungir como
visitadores en tales procedimientos.
De ahí que, para fundar la atribución
material para designar a los servidores públicos que
fungirán como visitadores en la orden de visita, fue
suficiente que el Director de Administración del Agua
del Organismo de Cuenca Frontera Sur, haya citado
los artículos 11, apartado B, fracción II, y 76,
fracciones VII, VIII y IX, del Reglamento Interior de la
Comisión Nacional del Agua; luego, si bien debió
citarse en la orden de visita los numerales 183 y 184
del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales,
como se evidenciará más adelante, ello se debe a
diversas razones.
En cuanto al argumento consistente en que
la autoridad responsable no realizó pronunciamiento
sobre los criterios que invocó, sobre todo que uno de
ellos fue sustentado por el Pleno del Tribunal
Federal del Justicia Fiscal y Administrativa, es
fundado pero inoperante, pues ciertamente omitió
señalar el por qué no eran aplicables; sin embargo, a
nada práctico conduciría conceder el amparo, para el
efecto de que la autoridad emitiera pronunciamiento,
pues como se vio no tiene razón la quejosa en los
conceptos de violación en los cuales se duele que
no se fundó debidamente la competencia material.
25
A.D.
378/2014
La quejosa aduce en la parte final del cuarto
concepto de violación que la Sala responsable
incurrió en una violación al procedimiento, debido a
que la autoridad demandada, aportó pruebas en
copias certificadas, pero que no se le concedió el
plazo de veinte días hábiles, para ampliar la
demanda de nulidad, con lo cual se afectó su
defensa, pues no se le permitió analizar la
certificación del documento, mucho menos conocer
las probanzas aportadas, no obstante que las negó
lisa y llanamente, por lo que considera se violó el
procedimiento del Juicio Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso se estima que es
innecesario abordar el estudio del sintetizado
concepto de violación, pues de resultar fundado,
daría lugar a reponer procedimiento, para que la
quejosa amplíe su demanda; sin embargo, existe
uno diverso de mayor beneficio, ya que como se
verá líneas siguientes, trae como consecuencia que
se conceda el amparo a efecto de que la autoridad
responsable deje insubsistente la sentencia
reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que
declare la nulidad de la resolución impugnada ante
esa instancia jurisdiccional, con lo cual obtendrá más
de lo que alcanzaría si resultara fundada la referida
violación procesal.
En efecto, aduce la quejosa en el quinto
concepto de violación que la Sala responsable
26
A.D.
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determinó que el hecho de que la autoridad
sancionadora se ciñera a lo dispuesto en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, no se
traducía en alguna causa de ilegalidad, al resultar
aplicable ese ordenamiento por tratarse un
procedimiento administrativo, considerando que la
citada ley es supletoria a los organismos
desconcentrados de la Administración Pública
Paraestatal, que no pasaba inadvertido que el
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, rige de
manera específica la materia sobre la que versó la
verificación practicada, pero que era intrascendente
que la autoridad verificadora no hubiere invocado los
preceptos 183 y 184 del citado reglamento, dado
que lo realmente importante era que se hubiese
apegado estrictamente en su actuar a las
formalidades prescritas tanto en la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo como en el
mencionado reglamento.
Lo que la quejosa estima desacertado, toda
vez que indica que la única forma de otorgar certeza
jurídica al gobernado y respetar su derecho humano
a la legalidad, era que se fundara y motivara el
actuar de la demandada, no sólo en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, sino que además
en los preceptos 183 y 184 del Reglamento de la Ley
de Aguas Nacionales, debido a que no se le permitió
saber a qué atenerse, pues por muy idéntico que sea
el procedimiento previsto en la primera ley
27
A.D.
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mencionada, lo cierto era que los procedimientos se
encuentran en ordenamientos diferentes, de tal
forma que se debía fundamentar en los numerales
de mérito para otorgarle la seguridad jurídica, de que
el procedimiento realizado efectivamente no le
causaba ningún perjuicio y que éste correspondía
precisamente al establecido en el Reglamento de la
Ley de Aguas Nacionales, que es donde remite para
su aplicación la Ley de Aguas Nacionales; apoya lo
anterior, en las tesis de rubros: “NOTIFICACIONES
PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 197
DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS
NACIONALES. EL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE
SUPLETORIAMENTE EN CUANTO AL MOMENTO
EN QUE SURTEN SUS EFECTOS” y “AGUAS
NACIONALES. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO NO TUVO COMO EFECTO LA
DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY
RELATIVA.”.
Añade que aun suponiendo sin conceder
que el procedimiento previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo y el Reglamento de la
Ley de Aguas Nacionales sea el mismo, eso no
exime a la demandada de cumplir con el mandato
constitucional de fundar y motivar los actos de
autoridad, siendo la fundamentación la aplicable al
caso en particular, por lo que no es válido que
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A.D.
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únicamente funde con los artículos de una ley
supletoria, cuando existe un ordenamiento especial
que rige dicho procedimiento, ello a fin de darle la
oportunidad de conocer si la autoridad utilizó en
forma apegada el Reglamento de la Ley de Aguas
Nacionales, que, insiste, sería la fundamentación
idónea, pues es la contemplada en la Ley de Aguas
Nacionales, al ejercer las facultades de imposición
de multas, por lo que aún y cuando como lo aduce la
a quo, el procedimiento llevado o cabo haya sido
acorde al establecido en el reglamento, insiste, la
obligación de fundar y motivar, no puede dejarse del
lado, como si el mandato constitucional no existiera
o estuviera contemplado en nuestra Carta Magna
como un mero adorno.
Que la Sala responsable incurrió en una
equivocación al pretender que por el solo hecho de
que el procedimiento se realizó a su juicio conforme
al Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, al no
haberse fundamentado en los artículos del
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, que son
los aplicables de manera directa, por así establecerlo
la Ley de Aguas Nacionales, no le generaba
perjuicio alguno, pero que no sabía si el
procedimiento contenido en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo es el mismo que el
contemplado en el Reglamento de la Ley de Aguas
Nacionales que resultaba ser el procedimiento
específico por así establecerlo la ley especial, que
29
A.D.
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es la Ley de Aguas Nacionales; por lo cual, concluye
que sí existe una afectación a su defensa, pues no
se le permitió saber a qué atenerse; apoya lo
anterior en las jurisprudencias de rubros:
“SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS
GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE
MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD
COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16,
PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A
DICHO DERECHO HUMANO” y
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBERÁN
ALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE”.
Asiste razón a la inconforme en cuanto a
que para la orden y práctica de la visita de
inspección de la que derivó la resolución impugnada
en el juicio de origen, se debió aplicar el Reglamento
de la Ley de Aguas Nacionales, en específico su
numeral 183, además de algunas disposiciones de la
citada Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
A fin de sustentar lo anterior, debe
comenzarse por explicar cómo han sucedido
cronológicamente las reformas tanto a la Ley Federal
30
A.D.
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de Procedimiento Administrativo como a la Ley de
Aguas Nacionales, pues, según se verá, de ello
depende la aplicabilidad o no del reglamento de esta
última en el caso concreto.
Así, el uno de junio de mil novecientos
noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, misma que en su segundo artículo
transitorio establecía:
“Segundo. Se derogan todas las disposiciones
que se opongan a lo establecido en esta Ley.
En particular los diversos recursos
administrativos de las diferentes leyes
administrativas en las materias reguladas por
este ordenamiento. Los recursos
administrativos en trámite a la entrada en vigor
de esta Ley, se resolverán conforme a la ley de
la materia”.
Conforme a este precepto transitorio, entre
otras, quedaron derogadas todas las disposiciones
de la Ley de Aguas Nacionales que se opusieran a
dicha legislación, lo cual implica a su vez, que
también se derogaron los preceptos reglamentarios
que las regulaban, pero no así todas aquellas
disposiciones que fueran acordes a la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, pues por ese
motivo continuarían vigentes; es decir, el
procedimiento administrativo se regiría conforme a
las mismas disposiciones que se encontraban
vigentes en ese momento, salvo aquéllas que se
31
A.D.
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opusieran a la citada Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, pues en esa hipótesis, sería ésta la
que lo regularía.
Posteriormente, el veintinueve de abril de
dos mil cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el decreto mediante el cual se
reformaron, adicionaron y derogaron las
disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, en
cuyos artículos transitorios segundo, octavo y
décimo sexto se estableció:
“SEGUNDO. En tanto se expiden los
reglamentos derivados de la presente Ley,
quedan vigentes las disposiciones del
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en
todo lo que no contravenga lo dispuesto en el
presente decreto y la Ley que contiene.
OCTAVO. Seguirán produciendo sus efectos
legales las declaratorias, vedas, reservas y
reglamentaciones de aguas nacionales que
haya expedido el Ejecutivo Federal.
DÉCIMO SEXTO. Los procedimientos
administrativos que se encuentren en trámite al
momento de la entrada en vigor del presente
decreto, se resolverán en los términos de la
Ley vigente con anterioridad al presente
decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de Aguas
Nacionales.”.
Por virtud de las anteriores disposiciones,
fue voluntad del legislador ordinario federal, que en
tanto se expidieran los reglamentos de la ley que se
comenta, quedaran vigentes las disposiciones de su
reglamento, en todo lo que no contraviniera lo
32
A.D.
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dispuesto en ese decreto y la propia ley que
contenía, de modo que seguirían produciendo sus
efectos, entre otros, las reglamentaciones de aguas
nacionales que hubiera expedido el ejecutivo federal,
y los procedimientos administrativos que se
encontraran en trámite al momento de la entrada en
vigor de dicho decreto, se resolverían en los
términos de la ley vigente con anterioridad al mismo.
Como se puede advertir, si bien es cierto
que con la expedición de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo se derogaron todas las
disposiciones legales que se opusieran a ella, no
sucedió lo mismo con aquéllas que le fueran
acordes; además, a partir del treinta de abril de dos
mil cuatro, en que cobró vigencia el decreto por el
que se reformó, adicionó y derogaron diversas
disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día
anterior, volvió a tener vigencia su reglamento en
todo lo que no contraviniera lo dispuesto en esa
propia ley, y los procedimientos administrativos que
se encontraran en trámite al momento de la entrada
en vigor de dicho decreto, se resolverían en los
términos de la ley vigente con anterioridad al mismo.
Por lo anterior, para determinar cuáles
disposiciones resultaban aplicables en el caso a
estudio, procede ahora hacer una comparación entre
el contenido tanto de los artículos 183 y 184 del
33
A.D.
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Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales,
relativos a las visitas de inspección, como de los
numerales del 62 al 69 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, que prevén las visitas
de verificación, y que por su orden disponen:
REGLAMENTO DE LA LEY
DE AGUAS NACIONALES.
Artículo 183. Las visitas
de inspección que se efectúen
por "La Comisión" para
verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo
anterior, se efectuarán
conforme a lo siguiente:
I. El personal autorizado,
al realizar las visitas de
inspección, deberá presentar
la orden escrita debidamente
fundada y motivada, expedida
por autoridad competente, en
la que se precisará el lugar o
zona que habrá de
inspeccionarse, el objeto de la
diligencia y alcance de ésta;
II. El personal autorizado,
al iniciar la inspección se
identificará debidamente con
el visitado con el documento
oficial que lo acredite como
inspector o auditor, exhibirá la
orden respectiva y le
entregará copia de la misma,
requiriéndolo para que en el
acto designe dos testigos. En
caso de negativa o de que los
designados no acepten fungir
como testigos, el personal
autorizado podrá designarlos,
haciendo constar esta
situación en el acta
administrativa que al efecto se
levante, sin que esta
circunstancia invalide los
efectos de la inspección;
III. El visitado con quien
se entiende la diligencia
LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Artículo 62. Las
autoridades administrativas,
para comprobar el
cumplimiento de las
disposiciones legales y
reglamentarias podrán llevar
a cabo visitas de verificación,
mismas que podrán ser
ordinarias y extraordinarias;
las primeras se efectuarán en
días y horas hábiles, y las
segundas en cualquier
tiempo.
Artículo 63. Los
verificadores, para practicar
visitas, deberán estar
provistos de orden escrita
con firma autógrafa expedida
por la autoridad competente,
en la que deberá precisarse
el lugar o zona que ha de
verificarse, el objeto de la
visita, el alcance que deba
tener y las disposiciones
legales que lo fundamenten.
Artículo 64. Los
propietarios, responsables,
encargados u ocupantes de
establecimientos objeto de
verificación estarán obligados
a permitir el acceso y dar
facilidades e informes a los
verificadores para el
desarrollo de su labor.
Artículo 65. Al iniciar la
34
A.D.
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estará obligado a permitir al
personal autorizado el acceso
al lugar o lugares sujetos a la
inspección, en los términos
previstos en la orden escrita a
que se hace referencia en la
fracción I, de este artículo, así
como a proporcionar toda
clase de información y
documentación que conduzca
a la verificación del
cumplimiento de la "Ley", este
"Reglamento" y demás
disposiciones legales y
jurídicas, competencia de "La
Comisión";
IV. "La Comisión" podrá
solicitar conforme a la ley el
auxilio de la fuerza pública
para efectuar la visita de
inspección, cuando alguna o
algunas personas
obstaculicen o se opongan a
la práctica de la diligencia,
independientemente de las
sanciones a que haya lugar;
V. En toda visita de
inspección se levantará acta,
en la que se hará constar en
forma circunstanciada los
hechos u omisiones que se
hubiesen presentado durante
la diligencia;
VI. Al concluirse la
inspección, se dará
oportunidad al visitado para
manifestar lo que a su
derecho convenga, en
relación con los hechos
asentados en el acta. A
continuación se procederá a
firmar el acta por el visitado,
por los testigos y por el
personal autorizado, quien
entregará copia del acta a los
interesados. Si el visitado o
los testigos, se negaren a
firmar el acta, o se negaren a
aceptar copia de la misma,
dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que
visita, el verificador deberá
exhibir credencial vigente con
fotografía, expedida por la
autoridad competente que lo
acredite para desempeñar
dicha función, así como la
orden expresa a la que se
refiere el artículo 63 de la
presente Ley, de la que
deberá dejar copia al
propietario, responsable,
encargado u ocupante del
establecimiento.
Artículo 66. De toda
visita de verificación se
levantará acta
circunstanciada, en presencia
de dos testigos propuestos
por la persona con quien se
hubiere entendido la
diligencia o por quien la
practique si aquélla se
hubiere negado a
proponerlos.
De toda acta se dejará
copia a la persona con quien
se entendió la diligencia,
aunque se hubiere negado a
firmar, lo que no afectará la
validez de la diligencia ni del
documento de que se trate,
siempre y cuando el
verificador haga constar tal
circunstancia en la propia
acta.
Artículo 67. En las actas
se hará constar:
I. Nombre, denominación
o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año
en que se inicie y concluya la
diligencia;
III. Calle, número,
población o colonia, teléfono
u otra forma de comunicación
disponible, municipio o
delegación, código postal y
entidad federativa en que se
encuentre ubicado el lugar en
35
A.D.
378/2014
esto afecte su validez y valor
probatorio; una vez concluida
la diligencia, el visitado tendrá
un término de 15 días hábiles
para que manifieste por
escrito lo que a su derecho
convenga respecto de dicha
acta y ofrezca pruebas en
relación con los hechos y
omisiones que en la misma se
asientan;
VII. En caso de que se
requieran la adopción de
medidas correctivas de
urgente aplicación, "La
Comisión" notificará al
visitado mediante
requerimiento debidamente
fundado y motivado para que
las realice, otorgando un
término de 10 días hábiles
para que manifieste lo que a
su derecho convenga;
VIII. Se tendrán por
consentidos los hechos y
omisiones consignados en las
actas de inspección, si
transcurrido el plazo a que se
refiere la fracción anterior, el
visitado no presenta
documentos o pruebas que
desvirtúen los hechos u
omisiones que se asientan en
el acta de inspección;
IX. Una vez escuchado al
visitado, recibidas y
desahogadas las pruebas que
ofreció, o en caso de que no
haya hecho dentro del plazo
mencionado uso del derecho
que le conceden las
fracciones VI y VII de este
artículo, "La Comisión" dictará
la resolución administrativa
que corresponda,
debidamente fundada y
motivada, misma que se
notificará al interesado, y
X. Las notificaciones para
estos fines serán personales y
cumplirán con lo que
establece el presente
que se practique la visita;
IV. Número y fecha del
oficio de comisión que la
motivó;
V. Nombre y cargo de la
persona con quien se
entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de
las personas que fungieron
como testigos;
VII. Datos relativos a la
actuación;
VIII. Declaración del
visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Nombre y firma de
quienes intervinieron en la
diligencia incluyendo los de
quien la hubiere llevado a
cabo. Si se negaren a firmar
el visitado o su representante
legal, ello no afectará la
validez del acta, debiendo el
verificador asentar la razón
relativa.
Artículo 68. Los visitados
a quienes se haya levantado
acta de verificación podrán
formular observaciones en el
acto de la diligencia y ofrecer
pruebas en relación a los
hechos contenidos en ella, o
bien, por escrito, hacer uso
de tal derecho dentro del
término de cinco días
siguientes a la fecha en que
se hubiere levantado.
Artículo 69. Las
dependencias podrán, de
conformidad con las
disposiciones aplicables,
verificar bienes, personas y
vehículos de transporte con
el objeto de comprobar el
cumplimiento de las
disposiciones legales, para lo
cual se deberán cumplir, en
lo conducente, las
formalidades previstas para
las visitas de verificación.
IX. Nombre y firma de
36
A.D.
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"Reglamento".
Artículo 184. En las actas
se hará constar:
I. Nombre, denominación
o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año
en que inicie y en que
concluya la diligencia;
III. Calle, número,
población o colonia, municipio
o delegación, código postal y
entidad federativa en que se
encuentre ubicado el lugar en
que se practique la visita; en
caso de que el lugar no se
pudiera precisar conforme a lo
anterior, se deberá señalar en
el acta la información que
permita precisar la
localización del lugar en el
que se practique la visita;
IV. Número y fecha del
oficio de comisión que la
motivó;
V. Nombre, y en su caso,
cargo de la persona con quien
se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de
las personas que fungieron
como testigos;
VII. Datos relativos a la
actuación;
VIII. Declaración del
visitado bajo protesta de decir
verdad, si quisiera hacerla, y
IX. Nombre y firma de
quienes intervinieron en la
diligencia, incluyendo el de
quien la llevó a cabo.
quienes intervinieron en la
diligencia incluyendo los de
quien la hubiere llevado a
cabo. Si se negaren a firmar
el visitado o su representante
legal, ello no afectará la
validez del acta, debiendo el
verificador asentar la razón
relativa.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que
del contenido de los artículos 2° y 12 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte
que permiten la aplicación supletoria de dicho
ordenamiento legal a las diversas leyes
37
A.D.
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administrativas, así como que las disposiciones del
procedimiento administrativo serán aplicables a la
actuación de los particulares ante la administración
pública federal, y a los actos a través de los cuales
se desenvuelve la función administrativa. Asimismo,
la legislación en cita es aplicable, de forma
supletoria, a todas las legislaciones de carácter
administrativo, como lo es en el caso concreto, la
Ley de Aguas Nacionales, puesto que se trata de un
ordenamiento legal de carácter administrativo, y que
tal supletoriedad sólo atañe a dicho ordenamiento
legal, mas no a su reglamento.
Por último, del contenido de los preceptos
legales que se dejaron transcritos con antelación de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se
advierte que producen casi los mismos efectos que
el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, dado
que ambos ordenamientos son muy similares en
cuanto al desahogo de la “visita” que nos ocupa, ya
que en ambos casos el visitador presentará la orden
relativa, la cual debe ser escrita y expedida por una
autoridad competente, además de estar
debidamente fundada y motivada, expresando el
lugar o zona en que habrá de realizarse, el objeto de
la visita y el alcance de la misma. La persona que la
realice se deberá identificar debidamente con el
visitado mediante el documento oficial vigente con
fotografía que lo identifique plenamente como tal y le
entregará copia de la orden respectiva, requiriéndole
38
A.D.
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para que nombre dos testigos. En caso de negativa
o de que los testigos no acepten, el visitador podrá
designarlos, haciendo constar esta situación en el
acta circunstanciada que deberá levantarse al
respecto. Al terminar la diligencia, se dará
oportunidad al visitado de manifestar lo que a su
derecho convenga, debiendo firmarse el acta por los
testigos, el visitador y, en caso de querer hacerlo,
por el visitado, de la cual se le dará una copia.
No obstante, los preceptos legales en
comparación difieren en cuanto al plazo que tiene el
visitado para hacer observaciones por escrito al
contenido del acta circunstanciada levantada con
motivo de la visita, pues mientras que en el artículo
68 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo se le conceden cinco días siguientes
a la fecha en que se hubiere levantado, en la
fracción VI del numeral 183 reglamentario se le
otorgan quince días hábiles.
Consecuentemente, si el desarrollo de la
visita en el procedimiento administrativo previsto en
ambos ordenamientos es similar, excepto en cuanto
al precisado término para manifestar por escrito y
posteriormente a la visita lo que a su derecho
convenga respecto al contenido del acta
circunstanciada; entonces, debe concluirse que aun
con la entrada en vigor de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, no quedaron
39
A.D.
378/2014
derogadas las disposiciones de contenido similar del
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, pues no
se oponían a aquélla, aunado a que la Ley de Aguas
Nacionales continuaba previendo la tramitación de
un procedimiento administrativo para la verificación
de la explotación, uso o aprovechamiento de las
aguas nacionales, su distribución, control, así como
la preservación de su cantidad y calidad para lograr
su desarrollo sustentable.
Lo anterior no significa, en modo alguno,
que al resultar similares dichas disposiciones
legales, puedan citarse indistintamente como
fundamento de los actos administrativos regidos por
la Ley de Aguas Nacionales, pues el derecho
fundamental de la debida fundamentación y
motivación de ese tipo de actos, se cumple sólo si se
invocan, precisa y expresamente las disposiciones
legales aplicables y no otras, aun de contenido
idéntico o similar.
Al respecto cobra aplicación, la
jurisprudencia P./J. 10/945 sustentada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro y texto siguientes:
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN
ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE
AUTORIDAD. Haciendo una interpretación
5 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Volumen 77, mayo de 1994, página 12, Octava Época. (Registro
205463).
40
A.D.
378/2014
armónica de las garantías individuales de
legalidad y seguridad jurídica que consagran
los artículos 14 y 16 constitucionales, se
advierte que los actos de molestia y privación
deben, entre otros requisitos, ser emitidos por
autoridad competente y cumplir las
formalidades esenciales que les den eficacia
jurídica, lo que significa que todo acto de
autoridad necesariamente debe emitirse por
quien para ello esté facultado expresándose,
como parte de las formalidades esenciales, el
carácter con que se suscribe y el dispositivo,
acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación.
De lo contrario, se dejaría al afectado en
estado de indefensión, ya que al no conocer el
apoyo que faculte a la autoridad para emitir el
acto, ni el carácter con que lo emita, es
evidente que no se le otorga la oportunidad de
examinar si su actuación se encuentra o no
dentro del ámbito competencial respectivo, y es
conforme o no a la Constitución o a la ley; para
que, en su caso, esté en aptitud de alegar,
además de la ilegalidad del acto, la del apoyo
en que se funde la autoridad para emitirlo, pues
bien puede acontecer que su actuación no se
adecúe exactamente a la norma, acuerdo o
decreto que invoque, o que éstos se hallen en
contradicción con la ley fundamental o la
secundaria.”
De ahí que, resulte incorrecta la afirmación
realizada por la autoridad responsable en la
sentencia reclamada, en el sentido de que:
“Para esta Juzgadora deviene infundado
el concepto de impugnación CUATRO toda vez
que contrario a lo asumido por la accionante, el
hecho de que la autoridad sancionadora se
ciñera a lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, para incoar el
procedimiento de la visita de verificación que
culminó con la resolución de imposición de
sanciones recurrida, no se traduce en alguna
causa de ilegalidad, pues en el caso particular
resulta aplicable ese ordenamiento por tratarse
41
A.D.
378/2014
de un procedimiento administrativo
substanciado por una dependencia de la
Comisión Nacional del Agua, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 1° y 2°, de la
citada Ley, que fueron invocados en la orden
de visita de inspección, en el oficio de inicio de
procedimiento de determinación e imposición
de sanciones y en el oficio por el que se emite
el acuerdo de cierre de instrucción y se abre el
periodo de alegatos, y que establecen lo
siguiente:
“Artículo 1°.- Las disposiciones de esta
ley son de orden público, y se aplicarán a los
actos, procedimientos y resoluciones de la
Administración Pública Federal
centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en
los Tratados Internacionales de los que México
sea parte.
El presente ordenamiento también se
aplicará a los organismos descentralizados
de la administración pública federal
paraestatal respecto a sus actos de autoridad,
a los servicios que el estado preste de manera
exclusiva, y a los contratos que los particulares
sólo puedan celebrar con el mismo.”
“Artículo 2°.- Esta Ley, salvo por lo que
toca al título tercero A, se aplicará
supletoriamente a las diversas leyes
administrativas. El Código Federal de
Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez,
supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.”
Como se advierte de los numerales
preinsertos, es evidente que la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo es aplicable de
manera supletoria a los organismos
desconcentrados de la Administración Pública
Federal Paraestatal, entre los que desde luego
se ubica la Comisión Nacional del Agua, de
conformidad con los artículos 1° y 45 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal
y 1º del Reglamento Interior de dicha Comisión.
Desde luego, no pasa inadvertido que en
efecto el Reglamento de la Ley de Aguas
Nacionales, el cual rige de manera específica la
42
A.D.
378/2014
materia sobre la que versó la verificación
practicada a la actora, establece en su artículo
183 las formalidades que el personal
autorizado debe observar en ese tipo de
verificaciones y durante el procedimiento, las
obligaciones del visitado de permitir el acceso
al lugar o lugares sujetos a la inspección y
proporcionar toda clase de información y
documentación, y su derecho de manifestarse
como le convenga, y en el diverso numeral 184
se prevén los datos que se deben hacer
constar en las actas que al efecto se levanten.
Sin embargo, deviene intrascendente que
la autoridad verificadora no hubiese invocado
esos dos últimos preceptos (183 y 184) en los
actos del procedimiento de inspección, en
razón de que lo realmente importante es que
aquella se haya apegado estrictamente en su
actuar, a las formalidades prescritas tanto en la
Ley Federal del Procedimiento Administrativo
como en los dos referidos numerales, como en
efecto lo hizo.
Es así, ya que al presentarse el personal
autorizado en el domicilio de la actora el 21 de
julio de 2011, entregó copia de la orden escrita
debidamente fundada y motivada emitida por
autoridad competente, en la cual se precise el
lugar o zona a inspeccionar, el objeto y alcance
de la diligencia, dicho personal se identificó con
documento idóneo, requirió la designación de
testigos, levantó acta circunstanciada de los
hechos u omisiones observados, otorgó la
oportunidad al visitado de manifestarse
respecto de ellos y fue firmada el acta por el
visitado, los testigos y el personal autorizado,
en la inteligencia de que en dicha acta No. VI-
PNI-2011-FOS-090 (folios 128 al 133), se hizo
constar la razón social de la visitada, la hora,
día, mes y año en que inició y concluyó la
diligencia, la dirección en que se ubica el lugar
visitado, el número y fecha de la orden que la
motivó, el nombre y cargo de la persona con
quien se entendió la diligencia, el nombre y
domicilio de los testigos que designó, los
hechos observados en la actuación, la
43
A.D.
378/2014
declaración del visitado y el nombre y firma de
quienes intervinieron.
De suerte que no fue menester que se
invocaran los artículos 183 y 184 del
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales en
las actuaciones realizadas con motivo de la
inspección, dado que la autoridad
discrecionalmente llevó a cabo el ejercicio de
sus facultades conforme al procedimiento
normado en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y, en todo caso, la actividad
desplegada es concordante con lo dispuesto en
aquellos artículos, de ahí que no es veraz que
la actuación oficial dejara en pleno estado de
incertidumbre jurídica e indefensión a la hoy
actora, ni que la presunta omisión sea ilegal o
violatoria de sus garantías de debido proceso y
de legalidad, en la medida que tuvo claro de
qué autoridad se trataba, cuál era el objeto de
la inspección, el tipo de procedimiento que le
instauró, así como las formalidades a las que
debía sujetarse la verificadora, sin que en el
caso discuta de manera destacada que no se
hayan cumplido a cabalidad, por lo que no le
asiste la razón.…” (fojas 290 vuelta a 292
frente del juicio de nulidad).
Lo anterior, en virtud de que tratándose en
específico de las visitas de inspección y vigilancia
para verificar el debido cumplimiento de la Ley de
Aguas Nacionales, los artículos 183 y 184 de su
Reglamento establecen expresamente las causas
por las que dichas visitas se efectuarán, así como el
procedimiento y forma a que deberá ajustarse el
personal autorizado para realizar las visitas, mismos
que no se oponen a lo dispuesto en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, salvo en cuanto al
término para que el visitado manifieste lo que a su
44
A.D.
378/2014
derecho convenga respecto del contenido del acta
circunstanciada de la visita.
Por tanto, tal como lo aduce la solicitante de
la tutela federal, se considera que, en el caso,
resultaba indispensable la cita del artículo 183 del
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, para
efecto de cumplir el requisito de la debida
fundamentación y motivación que deben contener
los actos de autoridad, pues contiene disposición
expresa para la práctica de tales visitas y, como
consecuencia, tanto en la orden de visita como en el
desahogo del procedimiento administrativo relativo y
la resolución impugnada, debió haberse citado, pues
éste y el diverso 184 contienen un sistema completo
de la forma y causas para practicar las visitas de
inspección a que se refiere la Ley de Aguas
Nacionales, cuya enunciación no es ejemplificativa,
sino exhaustiva o taxativa, coincidente además, con
las disposiciones relativas de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, excepto en cuanto al
término para que el visitado manifieste lo que a su
derecho convenga respecto del contenido del acta
circunstanciada levantada con motivo de la visita.
Por ende, resultaban aplicables ambas
legislaciones, obviamente, la de última cita sólo en
aquello que se le opusiera el Reglamento de la Ley
de Aguas Nacionales, lo que, como bien señala la
parte quejosa, se traduce en una indebida
45
A.D.
378/2014
fundamentación y motivación de la orden,
procedimiento administrativo y resolución impugnada
citados.
Motivos por los cuales, al no advertirlo así la
Sala responsable, la sentencia definitiva reclamada
es inconstitucional, y ello deriva en que se otorgue a
la parte quejosa el amparo y protección
constitucional solicitados, a efecto de que dicha
autoridad deje insubsistente la sentencia reclamada
y, en su lugar, emita otra, en la que atendiendo a lo
antes expuesto declare la nulidad de la resolución
impugnada ante esa instancia jurisdiccional, debido
a que la autoridad demandada omitió citar en la
orden de visita de inspección, así como en el
desahogo del procedimiento administrativo, los
artículos 183 y 184 del Reglamento de la Ley de
Aguas Nacionales.
Consideraciones anteriores que además se
robustecen con lo determinado por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el amparo directo en revisión 2501/2013, en
la que estableció la aplicabilidad conjunta de la Ley
de Aguas Nacionales (vigente en 2011) y la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo a los actos,
procedimientos y resoluciones de la Comisión
Nacional del Agua, tales como visitas de verificación,
de las que iniciara el procedimiento administrativo
que podía culminar, en su caso, con la imposición de
46
A.D.
378/2014
sanciones en la respectiva resolución; obviamente,
la segunda legislación citada aplicada
supletoriamente a la otra, en todo aquello que no se
encontrara regulado ni pugnara con las
disposiciones de ésta. La cual, en el presente caso,
según se ha establecido, continuaba vigente en todo
aquello que no se opuso a la diversa ley citada, y
aún más, después de su reforma de dos mil cuatro,
renovó la vigencia de su propio reglamento.
Consideraciones que dieron origen a las
siguientes tesis 1a. XII/2014 (10a.) y 1a. XIII/2014
(10a.)6, que respectivamente dicen:
“AGUAS NACIONALES. LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES
APLICABLE A LOS ACTOS,
PROCEDIMIENTOS Y RESOLUCIONES DE
LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y
RESULTA SUPLETORIA DE LA LEY
RELATIVA. La Ley de Aguas Nacionales es
reglamentaria del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de
observancia general en todo el territorio
nacional; sus disposiciones son de orden
público e interés social, y tiene por objeto
regular la explotación, uso o aprovechamiento
de aguas nacionales, su distribución y control,
así como la preservación de su cantidad y
calidad para lograr su desarrollo integral
sustentable. El ámbito de aplicación del citado
ordenamiento incluye a todas las aguas
nacionales, sean superficiales o del subsuelo,
así como a los bienes nacionales, y las aguas
de zonas marinas mexicanas en cuanto a la
conservación y el control de su calidad.
6 Publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Tomo II, Libro 2, enero de 2014, páginas 1107 y 1108, Décima
Época. (Registros 2005398 y 2005399)
47
A.D.
378/2014
Además, dicha ley, de conformidad con el
artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, es de orden e interés públicos y
se aplica a los actos, procedimientos y
resoluciones de la Administración Pública
Federal centralizada; a los organismos
descentralizados de la administración pública
federal paraestatal respecto a sus actos de
autoridad; a los servicios que el Estado presta
de forma exclusiva y a los contratos que los
particulares celebren con éste. Asimismo, el
citado numeral, en su párrafo tercero, indica
que se excluye del ámbito de aplicación de
dicha ley a las materias de carácter fiscal
(tratándose de contribuciones y accesorios que
deriven de ellas), responsabilidades de los
servidores públicos, justicia agraria y laboral,
Ministerio Público en ejercicio de sus funciones
constitucionales, y competencia económica,
prácticas desleales de comercio internacional y
financiera; de donde se advierte que la materia
de aguas nacionales no está excluida de su
regulación. Por tanto, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo es aplicable a los
actos, procedimientos y resoluciones que lleve
a cabo la Comisión Nacional del Agua, al ser
un órgano desconcentrado de la Secretaría del
Medio Ambiente y Recursos Naturales que
forma parte de la administración pública federal
centralizada y, por ende, resulta supletoria a la
Ley de Aguas Nacionales.”.
“AGUAS NACIONALES. PROCEDIMIENTO
AL QUE DEBE SUJETARSE LA COMISIÓN
NACIONAL DEL AGUA PARA CONTROLAR
LA EXPLOTACIÓN, USO O
APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS
NACIONALES POR LOS PARTICULARES.
De conformidad con la Ley de Aguas
Nacionales y la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, de aplicación supletoria a
aquélla, la Comisión Nacional del Agua debe
efectuar el procedimiento administrativo que de
forma genérica se describe a continuación,
para cumplir con su función de controlar la
explotación, uso o aprovechamiento de las
aguas nacionales efectuadas por los
particulares: 1) Visita de verificación. Emitida la
48
A.D.
378/2014
orden de visita, en el desarrollo de aquélla se
levantará acta circunstanciada en la que se
harán constar, entre otros, los datos relativos a
la actuación, es decir, los hechos o actos que,
en cumplimiento a dicha orden de visita,
advirtió el visitador, sin que se califiquen en el
acta de conclusión de la visita las conductas
circunstanciadas, ni se impongan las sanciones
previstas en la Ley de Aguas Nacionales. 2)
Procedimiento administrativo. Notificado el
inicio del procedimiento, el particular dentro de
los quince días siguientes expondrá lo que a su
derecho convenga y, en su caso, aportará las
pruebas con que cuente, las cuales se
admitirán y desahogarán. 3) Dictado de la
resolución. Una vez oído al infractor y
desahogadas las pruebas ofrecidas y
admitidas, se procederá, dentro de los diez
días siguientes, a dictar por escrito la
resolución que proceda, la cual será notificada
personalmente o por correo certificado. En la
resolución que se dicte, se calificarán los actos
o hechos circunstanciados en el acta de visita,
a efecto de determinar si existió alguna
infracción a la citada ley. En caso afirmativo,
podrán aplicarse, entre otras, las sanciones
administrativas previstas en dicha ley,
atendiendo a la gravedad de la falta, las
condiciones económicas del infractor, la
premeditación y la reincidencia, en términos del
artículo 121, fracciones I a IV, de la Ley de
Aguas Nacionales vigente en 2011. Asimismo,
en esa resolución, además de imponerse las
sanciones que procedan, deberá concederse
un plazo a la infractora para que la conducta
calificada como violatoria a dicha ley sea
subsanada, de conformidad con su artículo
121, penúltimo párrafo. Ello, en virtud de que la
autoridad no debe limitarse a sancionar la
conducta infractora, sino que debe velar por la
preservación de la cantidad y calidad del agua
para lograr su desarrollo sustentable, por lo que
en cumplimiento a lo ordenado en el artículo
1o. de la ley de la materia, debe otorgar un
plazo en la resolución para que tal conducta se
subsane, a fin de que no siga cometiéndose
pues, de lo contrario, de nada serviría que se
sancionara al infractor si el hecho generador de
49
A.D.
378/2014
la sanción no pudiera detenerse y continuara
en el tiempo, en perjuicio del interés social. 4)
Medios con los que cuenta la autoridad para
hacer cumplir la resolución que impuso
sanciones por infracciones a la Ley de Aguas
Nacionales. Si una vez vencido el plazo
concedido por la autoridad para subsanar la o
las infracciones que se hubieren cometido,
resultare que aquélla o aquéllas aún subsisten,
la autoridad podrá imponer, conforme al
artículo 121, párrafo penúltimo, del
ordenamiento en comento, multas por cada día
que transcurra sin obedecer el mandato
contenido en la resolución, sin que el total de
éstas pueda exceder del monto máximo
permitido conforme al diverso 120 de la citada
ley; y, en caso de que el infractor reincida en la
infracción calificada y sancionada en la
resolución, el monto de la multa podrá ser
hasta por tres veces del originalmente
impuesto, sin que exceda del triple del máximo
permitido, haciéndose también acreedor a la
suspensión y, en su caso, revocación del título
o permiso con carácter provisional, conforme al
artículo 121, párrafo último de la Ley de Aguas
Nacionales.”.
En consecuencia, ante lo fundado del citado
argumento, lo cual resultó suficiente para el
otorgamiento de la protección constitucional en los
términos precisados, resulta innecesario el análisis
de los demás conceptos de violación, pues con ello
se dejará insubsistente tanto la sentencia reclamada
como la resolución impugnada ante la responsable,
por lo que ningún perjuicio se ocasiona a la quejosa
con la omisión del resto de sus argumentos, toda vez
que cualquiera que fuera el resultado de su examen,
en nada cambiaría el sentido del presente fallo.
50
A.D.
378/2014
Apoya lo expuesto, la jurisprudencia P./J.
3/20057 emitida por Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro y textos siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO
DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE
DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE
ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR
BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE
AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN
FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA
ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE
LOS QUE SE REFIEREN A
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De
acuerdo con la técnica para resolver los juicios de
amparo directo del conocimiento de los
Tribunales Colegiados de Circuito, con
independencia de la materia de que se trate, el
estudio de los conceptos de violación que
determinen su concesión debe atender al
principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el
de aquellos que, aunque resulten fundados, no
mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive
los que se refieren a constitucionalidad de leyes.
Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del
órgano de control constitucional determinar la
preeminencia en el estudio de los conceptos de
violación, atendiendo a la consecuencia que para
el quejoso tuviera el que se declararan fundados.
Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho
contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, consistente en garantizar a los
ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a
la administración de justicia, esto es, que en los
diversos asuntos sometidos al conocimiento de
los tribunales de amparo se diluciden de manera
preferente aquellas cuestiones que originen un
mayor beneficio jurídico para el gobernado,
afectado con un acto de autoridad que al final
deberá ser declarado inconstitucional.”.
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, Novena Época.
(Registro 179367).
51
A.D.
378/2014
Por lo expuesto, fundado y con apoyo
además, en las fracciones V, inciso b) y VI, del
artículo 107 de la Constitución General de la
República y numeral 188 de la Ley de Amparo, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y
protege a **********, en contra del acto y autoridad
señalados en el resultando primero de esta
ejecutoria, para los efectos precisados en el último
considerado de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta
resolución devuélvanse los autos a la Sala
responsable y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado
del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de
los magistrados, Presidente, José Luis Legorreta
Garibay, Miguel Moreno Camacho y Manuel de
Jesús Rosales Suárez, siendo ponente el primero de
los nombrados.
Firman los magistrados que integran el
Tribunal, ante el secretario de acuerdos que da fe.
52
El licenciado(a) Doris Yadira Ponce Figueroa, hago constar y certifico que en
términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo
relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado. Conste.

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Recurso revision agua

  • 1. Amparo directo: 378/2014 Materia: Administrativa Quejosa: ********** **************************************************************** ************************** Ponente: Magistrado José Luis Legorreta Garibay Secretaria: Licenciada Doris Yadira Ponce Figueroa Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, correspondiente a la sesión de dieciocho de junio de dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo directo 378/2014, y R E S U L T A N D O : PRIMERO. Mediante escrito depositado el veintitrés de abril de dos mil catorce, ante la Administración de Correos de México, en Ciudad Hidalgo, Chiapas (foja 59 de los presentes autos), y recibido el veintiocho de abril de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Chiapas- Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad,
  • 2. A.D. 378/2014 ************************************************************* *****************************por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben: “3) La autoridad responsable, lo es el H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sala Regional, Chiapas- Tabasco, con domicilio en la esquina 1ª calle Norte Poniente colonia Centro Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, CP 29000. 4) La sentencia definitiva que se impugna: Sentencia de veinticinco de marzo de dos mil catorce, con número de expediente 904/13-19-01-5”. SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 31, fracción IV y 133 de la Constitución General de la República y como terceros interesados a: “1.- La Dirección General de la Comisión Nacional del Agua, con domicilio bien conocido en carretera Tuxtla-Chicoasén Km 1.5. SN Fraccionamiento los Laguitos, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. 2.- El Titular del Organismo de Cuenca de la Frontera Sur, Dirección de administración del agua dependiente de la Comisión Nacional del Agua, con domicilio bien conocido en carretera Tuxtla-Chicoasén Km 1.5. SN Fraccionamiento los Laguitos, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. 3.- El Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, con 2
  • 3. A.D. 378/2014 domicilio en Avenida Insurgentes Sur No. 2416 colonia Copilco el bajo, delegación Coyoacán en México, Distrito Federal CP 004340.” TERCERO. Por auto de veintinueve de abril de dos mil catorce (foja 305 del expediente administrativo) la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tuvo por presentada la demanda de amparo, ordenó emplazar a juicio a los terceros interesados; posteriormente, mediante oficio 19-01- 2-7947/14 de veintinueve de abril de dos mil catorce, remitió demanda de amparo, informe justificado y el expediente administrativo 904/13-19-01-5-OT, al Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en turno, para la substanciación del juicio de amparo. CUARTO. Este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, recibida el seis de mayo de dos mil catorce, por auto de presidencia de ocho de los citados mes y año (fojas 60 y 61 de los presentes autos) la admitió a trámite y la registró con el número de amparo directo 378/2014; asimismo, tuvo únicamente como terceros interesados al ************************************************************ **************************************************con sede en esta ciudad ********************, con sede en México, Distrito Federal; por otro lado, se dio la intervención que legalmente corresponde al agente 3
  • 4. A.D. 378/2014 del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento. QUINTO. Por acuerdos de cuatro y cinco de junio de dos mil catorce, se tuvieron por presentados ante este Tribunal, los escritos de la parte tercero interesada **********, en representación del Director General de la citada Comisión, con residencia en México, Distrito Federal y **********, en representación del Director General del mencionado organismo, con sede en esta ciudad, mediante los cuales formularon sus alegatos. En este punto debe señalarse que no existe obligación de hacer mayor pronunciamiento sobre el segundo de los escritos de los alegatos, dado que no forma parte de la litis, ni se advierte que en él se aluda a la actualización de alguna causa de improcedencia que deba ser materia de análisis. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P.J. 27/94 emitida por el Pleno del más Alto Tribunal del País1, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO”. Respecto al primero de ellos debe decirse que no asiste razón al tercero interesado referente a 1Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 80, agosto 1994, página 14, Octava Época. (Registro 205449). 4
  • 5. A.D. 378/2014 que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII de la Ley de Amparo, al aseverar que la quejosa consintió el acto, al no haber señalado en sus conceptos de violación algún acto emanado en contra el Director General de la Comisión Nacional del Agua. Lo anterior, habida cuenta que el inconforme no consintió el acto consistente en la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil catorce, pues promovió la demanda de amparo en tiempo; además, a quien debe señalar como autoridad responsable, es a la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en los conceptos de violación debe combatir la determinación de esa autoridad, mas no los actos emitidos por el Director General de la Comisión Nacional del Agua, como indebidamente lo indica la tercera interesada. SEXTO. Encontrándose los autos en estado de resolución, por acuerdo de cuatro de junio de dos mil catorce se ordenó turnar el asunto a la ponencia del Magistrado Martín Guerrero Aguilar. SÉPTIMO. Por acuerdo de Presidencia de veinte de agosto de dos mil catorce, se comunicó a las partes la nueva integración de este Tribunal Colegiado; y, se returnaron los autos a la licenciada Rocío del Carmen Rodríguez Jiménez, Secretaria de 5
  • 6. A.D. 378/2014 Tribunal en funciones de Magistrada, para la formulación del proyecto respectivo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley de Amparo. Con motivo de la adscripción a este Tribunal Colegiado del Magistrado José Luis Legorreta Garibay, mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, se hizo del conocimiento a las partes, la nueva integración de este órgano jurisdiccional; asimismo, se le returnaron los autos para la elaboración del proyecto correspondiente. En sesión de catorce de mayo de dos mil quince, el asunto fue retirado a petición del Magistrado ponente, y listado de nueva cuenta para ser sesionado con esta fecha, y C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, conforme con lo establecido en el artículo 103, fracción I, 107, fracciones V, inciso b), y VI, de la Constitución Federal, en concordancia con los artículos 34, 170, 175 y 178 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 03/2013, del 6
  • 7. A.D. 378/2014 Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece; toda vez que el acto reclamado es una resolución dictada por la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede dentro del ámbito de competencia territorial que tiene señalado este tribunal. SEGUNDO. La demanda de amparo se promovió en tiempo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada a la quejosa el dos de abril de dos mil catorce (foja 304 del expediente administrativo), surtiendo sus efectos esa notificación el tres de los citados mes y año, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el término de quince días a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo vigente transcurrió del cuatro al veintinueve de abril de dos mil catorce, sin incluir en el cómputo los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril de dos mil catorce, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del dieciséis al dieciocho de abril del mismo año, por suspensión de labores de la autoridad responsable según acuerdo G/1/2014, por tanto, la demanda de amparo fue 7
  • 8. A.D. 378/2014 promovida en tiempo, al haber sido depositada ante la Administración de Correos de México en Ciudad Hidalgo, Chiapas, el veintitrés de abril de dos mil catorce (foja 59 del presente expediente). TERCERO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como con los autos del expediente 904/13-19-01-5-OT relativo al juicio contencioso administrativo que remitió. CUARTO. No se transcribe la sentencia reclamada ni los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, pues los artículos 94 a 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establecen esa exigencia y, además, el diverso numeral 74 de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, estatuye que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, el análisis sistemático de todos los conceptos de violación, así como las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para sobreseer, amparar o negar la protección de la Justicia Federal. Además, a efecto de que la resolución reclamada pueda ser consultada por las partes, previamente a que se devuelva el expediente de origen al órgano jurisdiccional responsable, se 8
  • 9. A.D. 378/2014 ordena al Secretario de Acuerdos de este Tribunal Colegiado que agregue al presente toca, copia certificada de dicha resolución; sin que en el presente caso sea necesario realizar lo mismo en relación con los conceptos de violación, pues éstos ya obran en el presente expediente. Por ello, al no existir disposición constitucional ni legal que imponga como requisito, ni aun de forma, que en las sentencias de amparo deba transcribirse la resolución reclamada y los conceptos de violación expresados en su contra; se concluye que dichas transcripciones son innecesarias. Medida que se toma para cumplir con una de las finalidades establecidas en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativa a la expeditez en la administración de justicia. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, de rubro y texto siguientes: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no 2 visible en la página ochocientos treinta, tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9
  • 10. A.D. 378/2014 se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.” QUINTO. Son inoperantes, en una parte, infundados, en otra, fundados pero inoperantes, en una más, y finalmente fundado los conceptos de violación. En el primer concepto de violación, aduce que se viola en su perjuicio los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales, 38, fracción IV, del Código Fiscal Federal y el penúltimo párrafo del artículo 50 y artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 1, 2, 4, 7, fracción III y XVIII, 10 y 23 de la Ley de Víctimas. Lo que considera de esa manera, en virtud de que, aduce, contrariamente a lo estimado por la Sala responsable, no basta que la autoridad 10
  • 11. A.D. 378/2014 establezca los artículos con los cuales pretende fundamentar la competencia, sino que es menester, además, que citara en la orden de visita de inspección, la Sede del Organismo de Cuenca Frontera Sur, Ciudad (Tuxtla Gutiérrez) Municipio (Tuxtla Gutiérrez) y Estado (Chiapas) de tal forma que otorgara certeza jurídica al gobernado, que la orden de inspección fue emitida en la sede a que aluden los numerales invocados y que es la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, en adición a que es requisito de legalidad que en la orden de inspección se establezca con toda precisión el lugar o sede de donde se emite dicho oficio de visita de inspección y no sólo plasmar una serie de artículos y números, pues es deber de la autoridad administrativa dar a conocer al gobernado dónde se ubica la sede del organismo que pretende representar. Que en la orden de visita de inspección, nunca se establece la sede, Estado y Municipio, como presupuesto para tener debidamente fundada la competencia en razón del territorio, pues no basta la cita de los artículos en comento, sino que era menester que se citaran además en el texto de la visita de inspección, la sede, Estado y Municipio, lo anterior en aras de otorgar certeza jurídica. Es inoperante el concepto de violación, al ser una repetición del segundo concepto de anulación que expresó ante la Sala Fiscal, lo que se 11
  • 12. A.D. 378/2014 considera de esa manera, pues ante esa autoridad adujo: “SEGUNDO.- Violación al artículo (sic) 1, 14, 16, 17 y 133 constitucionales; artículo sic) 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, preceptos 1, 1 punto 1 y 2 de dicho instrumento; 1,3, fracción V, 6 (sic) de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Es ilegal la resolución al recurso de revisión, la resolución de imposición de sanciones y la visita de inspección que es el origen y antecedente de la multa impugnada al violarse el artículo 3, fracción V y 6 de la ley Federal de Procedimiento Administrativo, 1, 14, 16, 17 y 133 constitucionales, así como el 8. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La demandada, se limita a manifestar en la resolución al recurso de revisión, que los argumentos propuestos son infundados e ineficaces, toda vez que a su juicio cumple con las garantías de fundamentación y motivación, hecho que es falso plenamente, pues sus razonamientos no se encuentran fundados en derecho, son meras expresiones sin sustento jurídico. Como este H. Tribunal de legalidad puede observar en el agravio propuesto por mi representada se dolió que la orden de verificación omite en su fundamentación establecer el nombre del Estado, el nombre de la sede y el nombre de los municipios que comprende la circunscripción territorial en donde ejerció sus atribuciones, pues no basta como lo aduce la demandada la sola cita del artículo primero y segundo fracción XI, del acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los organismos de cuenca frontera sur de la Comisión Nacional del Agua. En ese tenor no debe olvidarse que los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de nuestro país, en materia precisamente de fundamentación de competencia administrativa, a eso obligan, a que se cite de manera exhaustiva y que no 12
  • 13. A.D. 378/2014 genera (sic) lugar a ninguna duda o interpretación, la existencia de facultades y competencia de una autoridad para realizar sus actos y poderle afectar, máxime si en el caso concreto, esa facultad se trata de una transgresión a la garantía de inviolabilidad domiciliaria, porque permite a terceros extraños al particular, acceso a su hogar o domicilio fiscal, y que por tanto, deben llevarse a extremos de no permitir ninguna ambigüedad que genere cualquier mínima afectación a la seguridad jurídica de los particulares. Las jurisprudencias sobre los anteriores requisitos de la fundamentación de la competencia señalan: … COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. (Transcribe datos de localización y texto). COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO, O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. (Transcribe datos de localización y texto). Del texto resaltado se concluye lo siguiente: 1.- La obligación de fundamentación competencial lleva una idea de a) exactitud; b) precisión (según la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, y c) claridad, certeza y exhaustividad (según jurisprudencia 2a./J. 115/2005). 2.- Se debe evitar albergarr cualquier clase de ambigüedad; debe haber una “exacta individualización”, pues lo contrario arroja la carga de la prueba de averiguar si la autoridad 13
  • 14. A.D. 378/2014 tiene competencia por grado, materia, territorio o cuantía, para actuar en una determinada forma. En este punto es conveniente precisar que el término “exhaustividad” o “exhaustivamente”, proviene gramaticalmente de “exhaustivo” y según el Diccionario de la Lengua Española significa: Exhaustivo, va. (Del lat. exhaustus, agotado). 1.- Adj. Que agota o apura por completo. Es decir que para cumplirse debe agotarse por completo, en este caso citar por completo agotando cualquier artículo que refiere tal competencia. Con base en lo anterior debe concluirse que para poder fundar y motivar completamente la competencia de la demandada debió citar también el nombre de la sede, del estado y de los municipios que comprende dicha circunscripción territorial. Por lo anteriormente expuesto y en aras de respetar, proteger y promover los derechos humanos de mí representada, este H. Tribunal de legalidad deberá dictar sentencia que declare la anulación de la resolución impugnada al ser el fruto de un acto viciado de origen…”. Resultando de ahí la inoperancia, porque como puede apreciarse tanto en el segundo concepto de anulación como en el primer concepto de violación los argumentos fueron reiterativos, ya que en ambos manifiesta que no se establece el nombre del Estado, el nombre de la sede y el nombre de los municipios que comprende la circunscripción territorial en donde ejerció sus atribuciones la autoridad, que no basta la cita de los artículos con los cuales pretende fundamentar la 14
  • 15. A.D. 378/2014 competencia; sin embargo, la quejosa se olvidó de impugnar las consideraciones en las cuales la Sala responsable desestimó ese argumento, pues al respecto consideró que era infundado en razón de que acertadamente la autoridad demandada en el recurso de revisión, al abordar en el apartado B de la resolución impugnada, señaló que el funcionario titular de la mencionada Dirección de Administración del Agua, fundó en forma debida su competencia territorial, al emitir la orden de visita de inspección con número de oficio BOO.00.R12.04.3-133/2011 de dieciocho de julio de dos mil once, al invocar entre otras disposiciones los artículos 1 y 2, fracción XI, arábigo 130, clave estatal, clave municipio 07087, del acuerdo por el que se determina la Circunscripción Territorial de los Organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de dos mil diez. Que se observaba que el aludido Director fundó en forma debida y suficiente su competencia territorial para emitir la orden de visita de inspección en comento, toda vez que precisó el precepto legal que prevé la existencia jurídica del Organismo de Cuenca Frontera Sur de la Comisión Nacional del Agua, al cual se encuentra adscrito, así como la norma que establece la sede de dicho organismo, que es Tuxtla Gutiérrez, y su circunscripción territorial identificada con la clave 07087 que 15
  • 16. A.D. 378/2014 comprende el Estado de Chiapas y su municipio Suchiate. Que ese señalamiento bastó para justificar que el indicado Director cuenta con la facultad para ejercer sus atribuciones en el referido ámbito espacial, respecto de las personas cuyos domicilios se ubiquen en esta demarcación, tal es el caso particular de la actora, puesto que la autorización para que se le practicara la visita de inspección era en el domicilio ubicado en carretera a Ciudad Hidalgo- Tapachula kilómetro 23 S/N, ciudad Hidalgo, Municipio de Suchiate, Chiapas. Por ende, consideró que era inconcuso que ese funcionario sí estaba legitimado para llevar acabo la inspección, en la medida que sí estableció cuál era su sede, el nombre del Estado y del Municipio que abarca su circunscripción, por lo que estimó que contrario a lo sostenido por la aquí quejosa, no incurrió en omisión que pudiera ser traducible en una causa de ilegalidad de su acto y, menos, sancionable con una declaratoria de su nulidad. Consideraciones, por las cuales desestimó ese motivo de inconformidad, las que, como se dijo, no combatió, de ahí la inoperancia del concepto de violación que se analiza. 16
  • 17. A.D. 378/2014 Por las razones que la informan, es aplicable al respecto la jurisprudencia 1053, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama". En el segundo concepto de violación, arguye que no es suficiente la cita del artículo 11, apartado B, fracción 11 y 76, fracción IX, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, pues el último de los numerales establece una atribución que es la de designar a los servidores públicos, mas no así la competencia para realizar dicho acto. 3 Publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 83. (Registro 917639). 17
  • 18. A.D. 378/2014 Señala que para determinar el alcance del artículo 76 del citado reglamento, debe tenerse presente qué se entiende por designar; asimismo, cita los artículos 12, 15, 16, 43, fracción VIII, incisos a) y b), 46, primer y antepenúltimo párrafos y 50 penúltimo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, que rige las relaciones laborales de los trabajadores de las dependencias y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, en términos de los artículos 1o y 2o del mencionado ordenamiento; dispositivos de los cuales, aduce, se desprende que el nombramiento es el documento por virtud del cual se designó a una persona para prestar sus servicios al Estado, conforme lo establecido por los artículos 12 y 15 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentario del Aportado B) del artículo 123 constitucional, que la designación se utiliza como sinónimo de nombramiento. Que el artículo 76, fracción IX, del Reglamento Interior de lo Comisión Nacional del Agua, hace referencia a la facultad del Director de Administración del Agua, para designar a los visitadores, que tiene por alcance otorgarles atribuciones para disponer del personal o de los recursos humanos a su cargo, para cumplir con las funciones que el propio reglamento les asigna. Por tanto, no puede considerarse que sea ese dispositivo 18
  • 19. A.D. 378/2014 legal el que establezca la competencia material, para la designación de los funcionarios públicos encargados de realizar la visita de inspección; que similar criterio sostuvo el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, lo transcribe y señala que de aquél, se observa que el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consideró que la facultad establecida en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no implica en sí la competencia para designar a los visitadores, sino más bien implica una atribución de administración del personal, que la competencia para designar a los visitadores se encuentra en el artículo 42, fracción III del Código Tributario y que, por ende, la cita de los articulados del reglamento interior del servicio de administración tributaria no es necesario, pues como claramente lo establece dichos numerales no fijan la competencia del funcionario público para la designación de los visitadores, sino más bien es una atribución que le permite administrar al personal para satisfacer de manera eficiente las necesidades del servicio. Que trasladado a la revisión realizada por el Director de Administración del Agua, se tiene que la facultad para ejercer sus facultades revisoras se encuentran en el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, específicamente en su artículo 182 y en el 183, los requisitos que debe contener la orden de verificación; por ende, señala que la facultad para 19
  • 20. A.D. 378/2014 designar a los visitadores y que éstos actuarán de forma conjunta o separadamente se encuentra implícita en el último de los artículos citados, no así en el ordinal 76 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, como erróneamente lo estimó la Sala responsable, ya que este último numeral lo único que hace es delimitar qué funcionario de los diversos con los que cuenta, será quien ejerza la atribución establecida en los artículos 182 y 183 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales; por tanto, concluye que para fundar adecuadamente la competencia de la autoridad demandada, para designar los visitadores en la orden de inspección, forzosamente debió fundar su actuar en el artículo 182 y 183, fracciones I y II del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales. En relación con lo anterior, en el tercer concepto de violación, manifiesta que concatenado el artículo 16 constitucional y 9, primer párrafo, de la Ley de Aguas Nacionales, se concluye que sí era necesaria la cita de los artículos 182, fracción I y 183 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales; toda vez que el artículo 9 de la Ley del Aguas Nacionales, establece que la Comisión Nacional del Agua, se regula conforme a las disposiciones de la ley y su reglamento, y si el Reglamento de la Ley de Aguas, establece con claridad la competencia de la Comisión Nacional del Agua, para realizar los visitas de inspección; por ende, resultaba necesario la cita 20
  • 21. A.D. 378/2014 de los numerales 182, fracción I y 183 del citado reglamento, pues es en ellos donde se regula la facultad de realizar las visitas de inspección, mientras que en el reglamento interior sólo se define quién del cúmulo de funcionarios podrá ejercer dicha facultad. Que en acatamiento al derecho humano de la Seguridad Jurídica, se debía fundamentar y motivar la visita de inspección en los artículos 182, fracción I y 183 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, pues es donde se establece la causa legal del procedimiento, es decir, la facultad de la Comisión Nacional del Agua para realizar visitas de inspección, siendo insuficiente la sola cita de los numerales del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, pues éstos únicamente definen quién del cúmulo de funcionarios de la autoridad del agua, es quien ejercerá dicha facultad. Que la Sala responsable no realizó ningún pronunciamiento acerca de las jurisprudencias que invocó de rubros: “VISITA DE INSPECCIÓN. SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 119, FRACCIÓN X, VINCULADO AL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ORDENADAS EN EL PRECEPTO 83, FRACCIÓN III, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN I, DE SU REGLAMENTO”, “VISITA DE 21
  • 22. A.D. 378/2014 INSPECCIÓN. EL ARTÍCULO 183 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD” y “FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”; que resultaban obligatorias para la Sala responsable, y que señalan con toda claridad que es en los artículos 182 y 183 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en donde se establece que la Comisión Nacional del Agua realizará los actos de Inspección y vigilancia para verificar, en el ámbito de su competencia, el debido cumplimiento a diversas leyes, entre otras, la Ley de Aguas Nacionales; por lo que la Sala responsable debía pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de dichas tesis y exponer sus razonamientos, hecho que no ocurrió en la especie, máxime que una de ellas es emitida por el pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo cual, resultaba obligatoria para la A quo y en caso de no estar de acuerdo con el contenido de la tesis, exponer sus razonamientos, enviando copia al Presidente de este Tribunal de Legalidad. Bajo ese contexto, aduce la quejosa que queda demostrado que sí era necesario la cita de los numerales en comento del citado Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, pues es en ellos y no en otros donde se establece precisamente las facultades de la Comisión Nacional del Agua, 22
  • 23. A.D. 378/2014 facultades que son ejercidas por los organismos de cuenca, de donde deriva la Dirección de Administración del Agua, Organismo de Cuenca Frontera Sur, que es quien según el reglamento interior debía ejercer las facultades conferidas originalmente a la Comisión Nacional del Agua, sin que bastaran únicamente los articulados del reglamento interior, pues insiste que en ellos únicamente se establece quién del cúmulo de funcionarios ejercerá las facultades de realizar las visitas de inspección otorgadas originalmente a la Comisión Nacional del Agua por mandato de ley, por lo tanto, la a quo debió dictar sentencia declarando la nulidad lisa y llana de la multa impugnada, al ser fruto de un acto viciado de origen, pues el funcionario emisor no fundó adecuadamente la competencia en razón de la materia para realizar las visitas de inspección. Son infundados los conceptos de violación. Se afirma lo anterior porque el oficio B00.00.R12.04.3.-133/2011, de dieciocho de julio de dos mil once, suscrito por el Director de Administración del Agua del Organismo Frontera Sur de la Comisión Nacional del Agua (fojas 134 a la 135), por medio del cual comunicó la visita de inspección, invocó, entre otros, los artículos 11, apartado B, fracción II, y 76, fracciones VII, VIII y IX, 23
  • 24. A.D. 378/2014 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua4. Ahora bien, el artículo 11, apartado B, fracción II, del reglamento en comento, establece la existencia jurídica de la Dirección de Administración del Agua como unidad administrativa dependiente de la Comisión Nacional del Agua. Por su parte, el artículo 76, fracciones VII, VIII y IX, se desprende que a la Dirección de Administración del Agua le corresponde ejercer a través de la persona que detente su titularidad, las atribuciones consistentes en ordenar la práctica de visitas de verificación e inspección, el acceso a las instalaciones de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, así como de descarga de 4 Artículo 11. Para el ejercicio de sus atribuciones y funciones la Comisión contará: B.- En su nivel Regional Hidrológico-Administrativo con los Organismos, a los que estarán adscritas las unidades administrativas que a continuación se señalan, mismas que se establecerán en cada Organismo, previa aprobación de su Director General, atendiendo a las funciones y atribuciones cuyo ejercicio les corresponda a las características de la región hidrológica de su circunscripción y siempre que se requieran: II. La Dirección de Administración del Agua; ARTÍCULO 76.- Corresponden a la Dirección de Administración del Agua las siguientes atribuciones: VII. Ordenar la práctica de visitas de verificación e inspección; VIII. Ordenar el acceso a las instalaciones de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, así como de descarga de aguas residuales de ocupación de zonas federales o de extracción de materiales pétreos; IX. Designar a los servidores públicos que deberán fungir como visitadores en los procedimientos citados;… 24
  • 25. A.D. 378/2014 aguas residuales de ocupación de zonas federales o de extracción de materiales pétreos, y designar a los servidores públicos que deberán fungir como visitadores en tales procedimientos. De ahí que, para fundar la atribución material para designar a los servidores públicos que fungirán como visitadores en la orden de visita, fue suficiente que el Director de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Frontera Sur, haya citado los artículos 11, apartado B, fracción II, y 76, fracciones VII, VIII y IX, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua; luego, si bien debió citarse en la orden de visita los numerales 183 y 184 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, como se evidenciará más adelante, ello se debe a diversas razones. En cuanto al argumento consistente en que la autoridad responsable no realizó pronunciamiento sobre los criterios que invocó, sobre todo que uno de ellos fue sustentado por el Pleno del Tribunal Federal del Justicia Fiscal y Administrativa, es fundado pero inoperante, pues ciertamente omitió señalar el por qué no eran aplicables; sin embargo, a nada práctico conduciría conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad emitiera pronunciamiento, pues como se vio no tiene razón la quejosa en los conceptos de violación en los cuales se duele que no se fundó debidamente la competencia material. 25
  • 26. A.D. 378/2014 La quejosa aduce en la parte final del cuarto concepto de violación que la Sala responsable incurrió en una violación al procedimiento, debido a que la autoridad demandada, aportó pruebas en copias certificadas, pero que no se le concedió el plazo de veinte días hábiles, para ampliar la demanda de nulidad, con lo cual se afectó su defensa, pues no se le permitió analizar la certificación del documento, mucho menos conocer las probanzas aportadas, no obstante que las negó lisa y llanamente, por lo que considera se violó el procedimiento del Juicio Contencioso Administrativo. Ahora bien, en el caso se estima que es innecesario abordar el estudio del sintetizado concepto de violación, pues de resultar fundado, daría lugar a reponer procedimiento, para que la quejosa amplíe su demanda; sin embargo, existe uno diverso de mayor beneficio, ya que como se verá líneas siguientes, trae como consecuencia que se conceda el amparo a efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que declare la nulidad de la resolución impugnada ante esa instancia jurisdiccional, con lo cual obtendrá más de lo que alcanzaría si resultara fundada la referida violación procesal. En efecto, aduce la quejosa en el quinto concepto de violación que la Sala responsable 26
  • 27. A.D. 378/2014 determinó que el hecho de que la autoridad sancionadora se ciñera a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se traducía en alguna causa de ilegalidad, al resultar aplicable ese ordenamiento por tratarse un procedimiento administrativo, considerando que la citada ley es supletoria a los organismos desconcentrados de la Administración Pública Paraestatal, que no pasaba inadvertido que el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, rige de manera específica la materia sobre la que versó la verificación practicada, pero que era intrascendente que la autoridad verificadora no hubiere invocado los preceptos 183 y 184 del citado reglamento, dado que lo realmente importante era que se hubiese apegado estrictamente en su actuar a las formalidades prescritas tanto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo como en el mencionado reglamento. Lo que la quejosa estima desacertado, toda vez que indica que la única forma de otorgar certeza jurídica al gobernado y respetar su derecho humano a la legalidad, era que se fundara y motivara el actuar de la demandada, no sólo en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino que además en los preceptos 183 y 184 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, debido a que no se le permitió saber a qué atenerse, pues por muy idéntico que sea el procedimiento previsto en la primera ley 27
  • 28. A.D. 378/2014 mencionada, lo cierto era que los procedimientos se encuentran en ordenamientos diferentes, de tal forma que se debía fundamentar en los numerales de mérito para otorgarle la seguridad jurídica, de que el procedimiento realizado efectivamente no le causaba ningún perjuicio y que éste correspondía precisamente al establecido en el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, que es donde remite para su aplicación la Ley de Aguas Nacionales; apoya lo anterior, en las tesis de rubros: “NOTIFICACIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SURTEN SUS EFECTOS” y “AGUAS NACIONALES. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO TUVO COMO EFECTO LA DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA.”. Añade que aun suponiendo sin conceder que el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales sea el mismo, eso no exime a la demandada de cumplir con el mandato constitucional de fundar y motivar los actos de autoridad, siendo la fundamentación la aplicable al caso en particular, por lo que no es válido que 28
  • 29. A.D. 378/2014 únicamente funde con los artículos de una ley supletoria, cuando existe un ordenamiento especial que rige dicho procedimiento, ello a fin de darle la oportunidad de conocer si la autoridad utilizó en forma apegada el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, que, insiste, sería la fundamentación idónea, pues es la contemplada en la Ley de Aguas Nacionales, al ejercer las facultades de imposición de multas, por lo que aún y cuando como lo aduce la a quo, el procedimiento llevado o cabo haya sido acorde al establecido en el reglamento, insiste, la obligación de fundar y motivar, no puede dejarse del lado, como si el mandato constitucional no existiera o estuviera contemplado en nuestra Carta Magna como un mero adorno. Que la Sala responsable incurrió en una equivocación al pretender que por el solo hecho de que el procedimiento se realizó a su juicio conforme al Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, al no haberse fundamentado en los artículos del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, que son los aplicables de manera directa, por así establecerlo la Ley de Aguas Nacionales, no le generaba perjuicio alguno, pero que no sabía si el procedimiento contenido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es el mismo que el contemplado en el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales que resultaba ser el procedimiento específico por así establecerlo la ley especial, que 29
  • 30. A.D. 378/2014 es la Ley de Aguas Nacionales; por lo cual, concluye que sí existe una afectación a su defensa, pues no se le permitió saber a qué atenerse; apoya lo anterior en las jurisprudencias de rubros: “SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBERÁN ALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”. Asiste razón a la inconforme en cuanto a que para la orden y práctica de la visita de inspección de la que derivó la resolución impugnada en el juicio de origen, se debió aplicar el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en específico su numeral 183, además de algunas disposiciones de la citada Ley Federal de Procedimiento Administrativo. A fin de sustentar lo anterior, debe comenzarse por explicar cómo han sucedido cronológicamente las reformas tanto a la Ley Federal 30
  • 31. A.D. 378/2014 de Procedimiento Administrativo como a la Ley de Aguas Nacionales, pues, según se verá, de ello depende la aplicabilidad o no del reglamento de esta última en el caso concreto. Así, el uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, misma que en su segundo artículo transitorio establecía: “Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley. En particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a la ley de la materia”. Conforme a este precepto transitorio, entre otras, quedaron derogadas todas las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales que se opusieran a dicha legislación, lo cual implica a su vez, que también se derogaron los preceptos reglamentarios que las regulaban, pero no así todas aquellas disposiciones que fueran acordes a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues por ese motivo continuarían vigentes; es decir, el procedimiento administrativo se regiría conforme a las mismas disposiciones que se encontraban vigentes en ese momento, salvo aquéllas que se 31
  • 32. A.D. 378/2014 opusieran a la citada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en esa hipótesis, sería ésta la que lo regularía. Posteriormente, el veintinueve de abril de dos mil cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, en cuyos artículos transitorios segundo, octavo y décimo sexto se estableció: “SEGUNDO. En tanto se expiden los reglamentos derivados de la presente Ley, quedan vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en el presente decreto y la Ley que contiene. OCTAVO. Seguirán produciendo sus efectos legales las declaratorias, vedas, reservas y reglamentaciones de aguas nacionales que haya expedido el Ejecutivo Federal. DÉCIMO SEXTO. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente decreto, se resolverán en los términos de la Ley vigente con anterioridad al presente decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.”. Por virtud de las anteriores disposiciones, fue voluntad del legislador ordinario federal, que en tanto se expidieran los reglamentos de la ley que se comenta, quedaran vigentes las disposiciones de su reglamento, en todo lo que no contraviniera lo 32
  • 33. A.D. 378/2014 dispuesto en ese decreto y la propia ley que contenía, de modo que seguirían produciendo sus efectos, entre otros, las reglamentaciones de aguas nacionales que hubiera expedido el ejecutivo federal, y los procedimientos administrativos que se encontraran en trámite al momento de la entrada en vigor de dicho decreto, se resolverían en los términos de la ley vigente con anterioridad al mismo. Como se puede advertir, si bien es cierto que con la expedición de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se derogaron todas las disposiciones legales que se opusieran a ella, no sucedió lo mismo con aquéllas que le fueran acordes; además, a partir del treinta de abril de dos mil cuatro, en que cobró vigencia el decreto por el que se reformó, adicionó y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día anterior, volvió a tener vigencia su reglamento en todo lo que no contraviniera lo dispuesto en esa propia ley, y los procedimientos administrativos que se encontraran en trámite al momento de la entrada en vigor de dicho decreto, se resolverían en los términos de la ley vigente con anterioridad al mismo. Por lo anterior, para determinar cuáles disposiciones resultaban aplicables en el caso a estudio, procede ahora hacer una comparación entre el contenido tanto de los artículos 183 y 184 del 33
  • 34. A.D. 378/2014 Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, relativos a las visitas de inspección, como de los numerales del 62 al 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que prevén las visitas de verificación, y que por su orden disponen: REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES. Artículo 183. Las visitas de inspección que se efectúen por "La Comisión" para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se efectuarán conforme a lo siguiente: I. El personal autorizado, al realizar las visitas de inspección, deberá presentar la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y alcance de ésta; II. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con el visitado con el documento oficial que lo acredite como inspector o auditor, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndolo para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección; III. El visitado con quien se entiende la diligencia LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 62. Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo. Artículo 63. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten. Artículo 64. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor. Artículo 65. Al iniciar la 34
  • 35. A.D. 378/2014 estará obligado a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a la inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en la fracción I, de este artículo, así como a proporcionar toda clase de información y documentación que conduzca a la verificación del cumplimiento de la "Ley", este "Reglamento" y demás disposiciones legales y jurídicas, competencia de "La Comisión"; IV. "La Comisión" podrá solicitar conforme a la ley el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar; V. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia; VI. Al concluirse la inspección, se dará oportunidad al visitado para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta. A continuación se procederá a firmar el acta por el visitado, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta a los interesados. Si el visitado o los testigos, se negaren a firmar el acta, o se negaren a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 63 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Artículo 66. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos. De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta. Artículo 67. En las actas se hará constar: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en 35
  • 36. A.D. 378/2014 esto afecte su validez y valor probatorio; una vez concluida la diligencia, el visitado tendrá un término de 15 días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga respecto de dicha acta y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones que en la misma se asientan; VII. En caso de que se requieran la adopción de medidas correctivas de urgente aplicación, "La Comisión" notificará al visitado mediante requerimiento debidamente fundado y motivado para que las realice, otorgando un término de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga; VIII. Se tendrán por consentidos los hechos y omisiones consignados en las actas de inspección, si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el visitado no presenta documentos o pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones que se asientan en el acta de inspección; IX. Una vez escuchado al visitado, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreció, o en caso de que no haya hecho dentro del plazo mencionado uso del derecho que le conceden las fracciones VI y VII de este artículo, "La Comisión" dictará la resolución administrativa que corresponda, debidamente fundada y motivada, misma que se notificará al interesado, y X. Las notificaciones para estos fines serán personales y cumplirán con lo que establece el presente que se practique la visita; IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa. Artículo 68. Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado. Artículo 69. Las dependencias podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de verificación. IX. Nombre y firma de 36
  • 37. A.D. 378/2014 "Reglamento". Artículo 184. En las actas se hará constar: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia; III. Calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; en caso de que el lugar no se pudiera precisar conforme a lo anterior, se deberá señalar en el acta la información que permita precisar la localización del lugar en el que se practique la visita; IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó; V. Nombre, y en su caso, cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración del visitado bajo protesta de decir verdad, si quisiera hacerla, y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo el de quien la llevó a cabo. quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa. De igual forma, debe tenerse en cuenta que del contenido de los artículos 2° y 12 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que permiten la aplicación supletoria de dicho ordenamiento legal a las diversas leyes 37
  • 38. A.D. 378/2014 administrativas, así como que las disposiciones del procedimiento administrativo serán aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública federal, y a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa. Asimismo, la legislación en cita es aplicable, de forma supletoria, a todas las legislaciones de carácter administrativo, como lo es en el caso concreto, la Ley de Aguas Nacionales, puesto que se trata de un ordenamiento legal de carácter administrativo, y que tal supletoriedad sólo atañe a dicho ordenamiento legal, mas no a su reglamento. Por último, del contenido de los preceptos legales que se dejaron transcritos con antelación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que producen casi los mismos efectos que el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, dado que ambos ordenamientos son muy similares en cuanto al desahogo de la “visita” que nos ocupa, ya que en ambos casos el visitador presentará la orden relativa, la cual debe ser escrita y expedida por una autoridad competente, además de estar debidamente fundada y motivada, expresando el lugar o zona en que habrá de realizarse, el objeto de la visita y el alcance de la misma. La persona que la realice se deberá identificar debidamente con el visitado mediante el documento oficial vigente con fotografía que lo identifique plenamente como tal y le entregará copia de la orden respectiva, requiriéndole 38
  • 39. A.D. 378/2014 para que nombre dos testigos. En caso de negativa o de que los testigos no acepten, el visitador podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta circunstanciada que deberá levantarse al respecto. Al terminar la diligencia, se dará oportunidad al visitado de manifestar lo que a su derecho convenga, debiendo firmarse el acta por los testigos, el visitador y, en caso de querer hacerlo, por el visitado, de la cual se le dará una copia. No obstante, los preceptos legales en comparación difieren en cuanto al plazo que tiene el visitado para hacer observaciones por escrito al contenido del acta circunstanciada levantada con motivo de la visita, pues mientras que en el artículo 68 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se le conceden cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado, en la fracción VI del numeral 183 reglamentario se le otorgan quince días hábiles. Consecuentemente, si el desarrollo de la visita en el procedimiento administrativo previsto en ambos ordenamientos es similar, excepto en cuanto al precisado término para manifestar por escrito y posteriormente a la visita lo que a su derecho convenga respecto al contenido del acta circunstanciada; entonces, debe concluirse que aun con la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no quedaron 39
  • 40. A.D. 378/2014 derogadas las disposiciones de contenido similar del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, pues no se oponían a aquélla, aunado a que la Ley de Aguas Nacionales continuaba previendo la tramitación de un procedimiento administrativo para la verificación de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, su distribución, control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo sustentable. Lo anterior no significa, en modo alguno, que al resultar similares dichas disposiciones legales, puedan citarse indistintamente como fundamento de los actos administrativos regidos por la Ley de Aguas Nacionales, pues el derecho fundamental de la debida fundamentación y motivación de ese tipo de actos, se cumple sólo si se invocan, precisa y expresamente las disposiciones legales aplicables y no otras, aun de contenido idéntico o similar. Al respecto cobra aplicación, la jurisprudencia P./J. 10/945 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación 5 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 77, mayo de 1994, página 12, Octava Época. (Registro 205463). 40
  • 41. A.D. 378/2014 armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.” De ahí que, resulte incorrecta la afirmación realizada por la autoridad responsable en la sentencia reclamada, en el sentido de que: “Para esta Juzgadora deviene infundado el concepto de impugnación CUATRO toda vez que contrario a lo asumido por la accionante, el hecho de que la autoridad sancionadora se ciñera a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para incoar el procedimiento de la visita de verificación que culminó con la resolución de imposición de sanciones recurrida, no se traduce en alguna causa de ilegalidad, pues en el caso particular resulta aplicable ese ordenamiento por tratarse 41
  • 42. A.D. 378/2014 de un procedimiento administrativo substanciado por una dependencia de la Comisión Nacional del Agua, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° y 2°, de la citada Ley, que fueron invocados en la orden de visita de inspección, en el oficio de inicio de procedimiento de determinación e imposición de sanciones y en el oficio por el que se emite el acuerdo de cierre de instrucción y se abre el periodo de alegatos, y que establecen lo siguiente: “Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.” “Artículo 2°.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.” Como se advierte de los numerales preinsertos, es evidente que la Ley Federal del Procedimiento Administrativo es aplicable de manera supletoria a los organismos desconcentrados de la Administración Pública Federal Paraestatal, entre los que desde luego se ubica la Comisión Nacional del Agua, de conformidad con los artículos 1° y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1º del Reglamento Interior de dicha Comisión. Desde luego, no pasa inadvertido que en efecto el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, el cual rige de manera específica la 42
  • 43. A.D. 378/2014 materia sobre la que versó la verificación practicada a la actora, establece en su artículo 183 las formalidades que el personal autorizado debe observar en ese tipo de verificaciones y durante el procedimiento, las obligaciones del visitado de permitir el acceso al lugar o lugares sujetos a la inspección y proporcionar toda clase de información y documentación, y su derecho de manifestarse como le convenga, y en el diverso numeral 184 se prevén los datos que se deben hacer constar en las actas que al efecto se levanten. Sin embargo, deviene intrascendente que la autoridad verificadora no hubiese invocado esos dos últimos preceptos (183 y 184) en los actos del procedimiento de inspección, en razón de que lo realmente importante es que aquella se haya apegado estrictamente en su actuar, a las formalidades prescritas tanto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo como en los dos referidos numerales, como en efecto lo hizo. Es así, ya que al presentarse el personal autorizado en el domicilio de la actora el 21 de julio de 2011, entregó copia de la orden escrita debidamente fundada y motivada emitida por autoridad competente, en la cual se precise el lugar o zona a inspeccionar, el objeto y alcance de la diligencia, dicho personal se identificó con documento idóneo, requirió la designación de testigos, levantó acta circunstanciada de los hechos u omisiones observados, otorgó la oportunidad al visitado de manifestarse respecto de ellos y fue firmada el acta por el visitado, los testigos y el personal autorizado, en la inteligencia de que en dicha acta No. VI- PNI-2011-FOS-090 (folios 128 al 133), se hizo constar la razón social de la visitada, la hora, día, mes y año en que inició y concluyó la diligencia, la dirección en que se ubica el lugar visitado, el número y fecha de la orden que la motivó, el nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia, el nombre y domicilio de los testigos que designó, los hechos observados en la actuación, la 43
  • 44. A.D. 378/2014 declaración del visitado y el nombre y firma de quienes intervinieron. De suerte que no fue menester que se invocaran los artículos 183 y 184 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales en las actuaciones realizadas con motivo de la inspección, dado que la autoridad discrecionalmente llevó a cabo el ejercicio de sus facultades conforme al procedimiento normado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en todo caso, la actividad desplegada es concordante con lo dispuesto en aquellos artículos, de ahí que no es veraz que la actuación oficial dejara en pleno estado de incertidumbre jurídica e indefensión a la hoy actora, ni que la presunta omisión sea ilegal o violatoria de sus garantías de debido proceso y de legalidad, en la medida que tuvo claro de qué autoridad se trataba, cuál era el objeto de la inspección, el tipo de procedimiento que le instauró, así como las formalidades a las que debía sujetarse la verificadora, sin que en el caso discuta de manera destacada que no se hayan cumplido a cabalidad, por lo que no le asiste la razón.…” (fojas 290 vuelta a 292 frente del juicio de nulidad). Lo anterior, en virtud de que tratándose en específico de las visitas de inspección y vigilancia para verificar el debido cumplimiento de la Ley de Aguas Nacionales, los artículos 183 y 184 de su Reglamento establecen expresamente las causas por las que dichas visitas se efectuarán, así como el procedimiento y forma a que deberá ajustarse el personal autorizado para realizar las visitas, mismos que no se oponen a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo en cuanto al término para que el visitado manifieste lo que a su 44
  • 45. A.D. 378/2014 derecho convenga respecto del contenido del acta circunstanciada de la visita. Por tanto, tal como lo aduce la solicitante de la tutela federal, se considera que, en el caso, resultaba indispensable la cita del artículo 183 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, para efecto de cumplir el requisito de la debida fundamentación y motivación que deben contener los actos de autoridad, pues contiene disposición expresa para la práctica de tales visitas y, como consecuencia, tanto en la orden de visita como en el desahogo del procedimiento administrativo relativo y la resolución impugnada, debió haberse citado, pues éste y el diverso 184 contienen un sistema completo de la forma y causas para practicar las visitas de inspección a que se refiere la Ley de Aguas Nacionales, cuya enunciación no es ejemplificativa, sino exhaustiva o taxativa, coincidente además, con las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, excepto en cuanto al término para que el visitado manifieste lo que a su derecho convenga respecto del contenido del acta circunstanciada levantada con motivo de la visita. Por ende, resultaban aplicables ambas legislaciones, obviamente, la de última cita sólo en aquello que se le opusiera el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, lo que, como bien señala la parte quejosa, se traduce en una indebida 45
  • 46. A.D. 378/2014 fundamentación y motivación de la orden, procedimiento administrativo y resolución impugnada citados. Motivos por los cuales, al no advertirlo así la Sala responsable, la sentencia definitiva reclamada es inconstitucional, y ello deriva en que se otorgue a la parte quejosa el amparo y protección constitucional solicitados, a efecto de que dicha autoridad deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que atendiendo a lo antes expuesto declare la nulidad de la resolución impugnada ante esa instancia jurisdiccional, debido a que la autoridad demandada omitió citar en la orden de visita de inspección, así como en el desahogo del procedimiento administrativo, los artículos 183 y 184 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales. Consideraciones anteriores que además se robustecen con lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2501/2013, en la que estableció la aplicabilidad conjunta de la Ley de Aguas Nacionales (vigente en 2011) y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a los actos, procedimientos y resoluciones de la Comisión Nacional del Agua, tales como visitas de verificación, de las que iniciara el procedimiento administrativo que podía culminar, en su caso, con la imposición de 46
  • 47. A.D. 378/2014 sanciones en la respectiva resolución; obviamente, la segunda legislación citada aplicada supletoriamente a la otra, en todo aquello que no se encontrara regulado ni pugnara con las disposiciones de ésta. La cual, en el presente caso, según se ha establecido, continuaba vigente en todo aquello que no se opuso a la diversa ley citada, y aún más, después de su reforma de dos mil cuatro, renovó la vigencia de su propio reglamento. Consideraciones que dieron origen a las siguientes tesis 1a. XII/2014 (10a.) y 1a. XIII/2014 (10a.)6, que respectivamente dicen: “AGUAS NACIONALES. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES APLICABLE A LOS ACTOS, PROCEDIMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y RESULTA SUPLETORIA DE LA LEY RELATIVA. La Ley de Aguas Nacionales es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de observancia general en todo el territorio nacional; sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. El ámbito de aplicación del citado ordenamiento incluye a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como a los bienes nacionales, y las aguas de zonas marinas mexicanas en cuanto a la conservación y el control de su calidad. 6 Publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Libro 2, enero de 2014, páginas 1107 y 1108, Décima Época. (Registros 2005398 y 2005399) 47
  • 48. A.D. 378/2014 Además, dicha ley, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es de orden e interés públicos y se aplica a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada; a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad; a los servicios que el Estado presta de forma exclusiva y a los contratos que los particulares celebren con éste. Asimismo, el citado numeral, en su párrafo tercero, indica que se excluye del ámbito de aplicación de dicha ley a las materias de carácter fiscal (tratándose de contribuciones y accesorios que deriven de ellas), responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales, y competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera; de donde se advierte que la materia de aguas nacionales no está excluida de su regulación. Por tanto, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones que lleve a cabo la Comisión Nacional del Agua, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales que forma parte de la administración pública federal centralizada y, por ende, resulta supletoria a la Ley de Aguas Nacionales.”. “AGUAS NACIONALES. PROCEDIMIENTO AL QUE DEBE SUJETARSE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA CONTROLAR LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS NACIONALES POR LOS PARTICULARES. De conformidad con la Ley de Aguas Nacionales y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a aquélla, la Comisión Nacional del Agua debe efectuar el procedimiento administrativo que de forma genérica se describe a continuación, para cumplir con su función de controlar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales efectuadas por los particulares: 1) Visita de verificación. Emitida la 48
  • 49. A.D. 378/2014 orden de visita, en el desarrollo de aquélla se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar, entre otros, los datos relativos a la actuación, es decir, los hechos o actos que, en cumplimiento a dicha orden de visita, advirtió el visitador, sin que se califiquen en el acta de conclusión de la visita las conductas circunstanciadas, ni se impongan las sanciones previstas en la Ley de Aguas Nacionales. 2) Procedimiento administrativo. Notificado el inicio del procedimiento, el particular dentro de los quince días siguientes expondrá lo que a su derecho convenga y, en su caso, aportará las pruebas con que cuente, las cuales se admitirán y desahogarán. 3) Dictado de la resolución. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada personalmente o por correo certificado. En la resolución que se dicte, se calificarán los actos o hechos circunstanciados en el acta de visita, a efecto de determinar si existió alguna infracción a la citada ley. En caso afirmativo, podrán aplicarse, entre otras, las sanciones administrativas previstas en dicha ley, atendiendo a la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, la premeditación y la reincidencia, en términos del artículo 121, fracciones I a IV, de la Ley de Aguas Nacionales vigente en 2011. Asimismo, en esa resolución, además de imponerse las sanciones que procedan, deberá concederse un plazo a la infractora para que la conducta calificada como violatoria a dicha ley sea subsanada, de conformidad con su artículo 121, penúltimo párrafo. Ello, en virtud de que la autoridad no debe limitarse a sancionar la conducta infractora, sino que debe velar por la preservación de la cantidad y calidad del agua para lograr su desarrollo sustentable, por lo que en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1o. de la ley de la materia, debe otorgar un plazo en la resolución para que tal conducta se subsane, a fin de que no siga cometiéndose pues, de lo contrario, de nada serviría que se sancionara al infractor si el hecho generador de 49
  • 50. A.D. 378/2014 la sanción no pudiera detenerse y continuara en el tiempo, en perjuicio del interés social. 4) Medios con los que cuenta la autoridad para hacer cumplir la resolución que impuso sanciones por infracciones a la Ley de Aguas Nacionales. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que aquélla o aquéllas aún subsisten, la autoridad podrá imponer, conforme al artículo 121, párrafo penúltimo, del ordenamiento en comento, multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato contenido en la resolución, sin que el total de éstas pueda exceder del monto máximo permitido conforme al diverso 120 de la citada ley; y, en caso de que el infractor reincida en la infracción calificada y sancionada en la resolución, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y, en su caso, revocación del título o permiso con carácter provisional, conforme al artículo 121, párrafo último de la Ley de Aguas Nacionales.”. En consecuencia, ante lo fundado del citado argumento, lo cual resultó suficiente para el otorgamiento de la protección constitucional en los términos precisados, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de violación, pues con ello se dejará insubsistente tanto la sentencia reclamada como la resolución impugnada ante la responsable, por lo que ningún perjuicio se ocasiona a la quejosa con la omisión del resto de sus argumentos, toda vez que cualquiera que fuera el resultado de su examen, en nada cambiaría el sentido del presente fallo. 50
  • 51. A.D. 378/2014 Apoya lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 3/20057 emitida por Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y textos siguientes: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.”. 7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, Novena Época. (Registro 179367). 51
  • 52. A.D. 378/2014 Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en las fracciones V, inciso b) y VI, del artículo 107 de la Constitución General de la República y numeral 188 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E : ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto y autoridad señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el último considerado de esta sentencia. Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados, Presidente, José Luis Legorreta Garibay, Miguel Moreno Camacho y Manuel de Jesús Rosales Suárez, siendo ponente el primero de los nombrados. Firman los magistrados que integran el Tribunal, ante el secretario de acuerdos que da fe. 52
  • 53. El licenciado(a) Doris Yadira Ponce Figueroa, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.