María Florencia Cáceres, Fiscal Federal ad hoc de La Rioja, consideró que no debe habilitarse la feria para tratar presentación de convencionales constituyentes por el DNU.
Fiscal entendió que no se debe habilitar feria por presentación de convencionales
1. Expediente Número: FCB - 87/2024 Autos:
MAZA, ADA MERCEDES Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL - PODER EJECUTIVO s/ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD Tribunal: JUZGADO
FEDERAL DE LA RIOJA / SECRETARIA CIVIL Y
COMERCIAL
SEÑOR JUEZ FEDERAL:
María Florencia CACERES, Fiscal Federal ad hoc
a cargo de la Fiscalía Federal de La Rioja (Res.
Superintendencia N° 76/23), CUIL 27-29710357-5, en estos
autos de referencia, ante V
.S. comparezco y digo:
I. OBJETO
Que vengo a contestar la vista conferida a este
Ministerio Público Fiscal, en relación a la habilitación de la
feria judicial, respecto a la acción promovida por las señoras y
señores que a continuación se mencionan: Ada Mercede Maza,
Pedro Oscar Goyochea, Gerardo Javier Fuenzalida, Griselda
Noemí Herrera, Shirley del Lujan Pesce, Lucas Jose Delgado,
Ángel Nicolás Páez, Segundo Emilio Rodríguez, María Fernanda
Alcaraz, Marcelo Oreste Rodríguez, Juan Florencio Nicolás
Bazán, Mariana Fany Andrada, Adrián Ariel Puy Soria, Fermín
Enrique Mora, Maria Elvecia Chacón, Maria Magdalena Garcia,
Mariana Carina Nicolaza Tello, Julio Cesar Díaz, Silvia Andrea
Carrizo, Santiago Azulay Cordero, Maria Nicolasa Leyes y Rita
Fabiana del Valle Ramaccioni, con el patrocinio letrado del Dr.
Eduardo Gabriel Bestani.
II. LA PETICIÓN DE AUTOS
Que conforme las constancias de autos, comparecen
Ada Mercede Maza DNI 12.851.009 con domicilio en calle
Posadas s/n Olivos de la Quebrada de esta ciudad, Pedro Oscar
Goyochea DNI 22.135.367 con domicilio en Viamonte N° 54,
B° Federación I de esta ciudad, Gerardo Javier Fuenzalida
DNI 16.180.789 con domicilio en calle 9 de Julio s/n, Patquia,
departamento Independencia, Griselda Noemí Herrera DNI
16.148.299, con domicilio en calle Pública s/n, Los Sarmientos,
Chilecito, Shirley del Lujan Pesce DNI 14.991.868, con
domicilio en Avenida Belgrano Norte esquina 2 de Abril, B°
Belgrano, Chepes, departamento Rosario Vera Peñaloza, Lucas
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2. Jose Delgado DNI 30.320.097, con domicilio en calle 1 de
Mayo s/n San Pedro, departamento Castro Barros, Ángel
Nicolás Páez DNI 10.922.688 con domicilio en cale Bernet
Costa y Nicolas Dávila s/n, Villa Unión, departamento Coronel
Felipe Varela, Segundo Emilio Rodríguez DNI 14.039.541
con domicilio en Honorio Rodríguez s/n, La Plaza, Villa San José
de Vinchina, departamento Vinchina, María Fernanda Alcaraz
DNI 35.503.445 con domicilio en Castro Barros N° 79, B°
Centro, departamento Chamical, Marcelo Oreste Rodríguez
DNI 20.953.384 con domicilio en Libertad s/n, B° 3 de Julio,
Chepes, departamento Rosario Vera Peñaloza, Juan Florencio
Nicolás Bazán DNI 22.135.364 con domicilio en 25 de
Septiembre s/n, Isabel de Peñaloza Tama, departamento General
Ángel V
. Peñaloza, Mariana Fany Andrada DNI 29.992.758
con domicilio en Luis Pradella N° 20, El Portal, Malanzán,
departamento General Juan Facundo Quiroga, Adrián Ariel Puy
Soria DNI 17.769.310 con domicilio en Cepeda Sur 870, B°
Cochangasta, Fermín Enrique Mora DNI 11.100.952 con
domicilio en Castro Barros N° 32, B° Centro, departamento
Chamical, Maria Elvecia Chacón DNI 13.251.211 con
domicilio en San Martin s/n, B° Centro, departamento General
Lamadrid, Maria Magdalena Garcia DNI 29.978.905 con
domicilio en Carlos M. Álvarez s/n, La Merced, departamento
Villa Sanagasta, Mariana Carina Nicolaza Tello DNI
22.359.488 con domicilio en Perón s/n, Milagro, departamento
General Ocampo, Julio Cesar Díaz DNI 17.773.651 con
domicilio en San Martin s/n, San Francisco, Aimogasta,
departamento Arauco, Silvia Andrea Carrizo DNI 24.607.648
con domicilio en Alpasinche, departamento San Blas de los
Sauces, Santiago Azulay Cordero DNI 24.877.590 con
domicilio en San Francisco 9, Chilecito, Maria Nicolasa Leyes
DNI 27.125.904 con domicilio en calle Pública s/n, localidad
de Villa Nidia, departamento General San Martin y Rita
Fabiana del Valle Ramaccioni DNI 21.899.666 con domicilio
en calle Principal s/n, Los Moya, Campanas, departamento
Famatina; todos de la provincia de La Rioja y con el patrocinio
letrado del Dr. Eduardo Gabriel Bestani; solicitando habilitación
de feria judicial y promoviendo acción declarativa de certeza en
los termino del art. 322 del C.P
.C.C.N en contra del “Estado
Nacional – Gobierno Federal Poder Ejecutivo” con el fin de
hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la
inconstitucionalidad -a su entender- del DNU N° 70/2023,
publicado en el Boletín Oficial el 21 de diciembre de 2023.
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3. En este sentido, señalan que el mencionado
Decreto produce perjuicios irreparables por resultar contrario a
los arts. 1, 5, 14, 14 bis, 17, 19, 28, 29, 31, 36, 75, 99, 121 y
subsiguientes de la Constitución Nacional y los artículos 26 y 30
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
De igual manera, solicitan que se declare la nulidad
absoluta e insanable del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
70/23 y se dicte una medida cautelar que disponga la
suspensión total de los efectos del citado decreto.
Seguidamente explican los antecedentes históricos
del DNU y resaltan que el mismo fue emitido con absoluta
prescindencia de procedimientos internos y constitutivos, en
tanto no tomo intervención ninguna dependencia jurídica de la
Administración Pública Nacional, ni trámite administrativo
previo.
Mencionan que se invocó una presunta urgencia,
pero que no se consigno la entrada en vigencia inmediata, no
observándose -a su entender- la premura argumentada, como así
también la convocatoria al Congreso de la Nación a sesiones
extraordinarias a través del decreto N° 76/2023.
Asimismo, refieren que el DNU se contrapone al
art. 30 de la CADH, que solo contempla restricciones a derechos
fundamentales a través de leyes en sentido formal y material.
Finalmente, se explayan sobre la procedencia de la acción, los
fundamentos del planteo de inconstitucionalidad y nulidad del
DNU 70/23, exponen cuestiones relativas a la medida cautelar
peticionada, solicitando la habilitación de la feria judicial. Me
remito al planteo en honor a la brevedad.
III.- SOBRE LA HABILITACIÓN DE FERIA-
OPINIÓN DE LA FISCALÍA – FUNDAMENTOS:
Como primer punto de análisis, en virtud de la vista
conferida por V
.S. a este Ministerio Público Fiscal, corresponde
tratar el presupuesto de la habilitación de la feria judicial, y en
este sentido el art. 153 del C.P.C.C.N establece que: “A
petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán
habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
En ese orden la habilitación de feria debe acordarse
ante circunstancias que ocasionen evidente perjuicio. Así, quien
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4. pretende la habilitación, debe especificar qué lesión ha sufrido o
qué daño podría, eventualmente, sufrir en caso de que el asunto
no sea tratado durante el receso judicial (Conf. C.F.S.S., Sala de
Feria, “Hernández, Elio Rubén c/Estado Nacional – Poder
Ejecutivo Nacional y otros/acción meramente declarativa”,
expte. N° 64.541/08, sent. del 14-01-09).
Es que los motivos que deben ser considerados
para determinar la habilitación judicial durante el mes de enero,
son sólo aquellos que entrañan para los litigantes un riesgo
cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya
tutela se requiere la protección jurisdiccional (conf. Sala de
Feria, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Expte N° 49.323/11 in re "TABES SA c/
DGA -Resol 172/09 (EXP 252252/10) -M Economía SRL 687/11",
del 5/01/12).
De igual manera, el art. 4 del Reglamento para
la Justicia Nacional prevé que en enero se despacharán los
asuntos que no admitan demora, es decir que la actuación
judicial se circunscribe de manera excepcional a los casos o
cuestiones que no permitan retraso y que esa circunstancia y la
falta de resguardo o de una medida especial pueda causar un
mal irreparable en los derechos de las partes.
En este sentido, la habilitación de la feria procede
cuando exista una verdadera y comprobada urgencia, hipótesis
que no se observa en la presente acción, ni se constatan en
autos, circunstancias que importen un riesgo para los litigantes
si la cuestión es diferida para ser tratada una vez finalizada la
feria, puesto que no se refiere ni acredita cual sería el perjuicio
actual, directo e inminente que les provoca diferir el tratamiento
hasta momento de la reanudación de la actividad judicial,
asimismo no se peticionan medidas probatorias de imperiosa
producción.
En definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el
art 153 del Código Procesal Civil de la Nación y art. 4 del
Reglamento para la Justicia Nacional, no se advierte en las
razones alegadas por los accionantes, la existencia de un
supuesto de urgencia que permita suponer la frustración de su
derecho por la feria judicial, ya que al momento de requerirse la
habilitación de la feria judicial, se enuncian y señalan
genéricamente las incosistencias que consideran contrarias a la
Constitución Nacional, argumentos que resultan escasos a los
fines de determinar la existencia de alguna contingencia que
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5. justifique, en los términos de la normativa mencionada, disponer
su tratamiento por parte de los organos judiciales de feria.
Por otro lado, corresponde tener presente lo
expuesto por la Corte Suprema de Justicia de La Nación –
Secretaría de Juicios Originarios en incidente N° 1 caratulado:
“Actor: La Rioja, Provincia de Demandado: Estado Nacional s/
Incidente de Medida Cautelar” – CSJ 002847/2023/1-00-, en el
que se promovió acción y se solicitó medida cautelar en
idénticos términos que en los presentes autos, así preveo
acertado adoptar el mismo temperamento que el Máximo
Tribunal de la Nación, en virtud de la similitud del objeto de las
pretensiones.
En los citados autos y con fecha 29/12/2023 la
CSJN hizo saber que: “…estudiará las cuestiones sometidas a
decisión luego del receso correspondiente a la próxima feria
judicial del mes de enero (conf. causas S. 313.XLV "San Luis,
Provincia de c/Estado Nacional s/ incidente de medida
cautelar"; S.315.XLV "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional
s/incidente de medida cautelar", pronunciamientos del 29 de
diciembre de 2009; S. 942. XLV "San Luis, Provincia de c/
Estado Nacional s/ amparo"; E. 281.XLVIII "Estado Nacional c/
Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad", sentencias del 30 de diciembre del 2009 y
27 de diciembre de 2012, respectivamente; CSJ 5258/2014
“Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la
Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental”, resolución del 30 de diciembre de 2014; y causas
CSJ 4928/2014/1 y CSJ 4839/2015/1 “Córdoba, Provincia de c/
Estado Nacional s/ incidente de medida cautelar”, sentencias
del 29 de diciembre de 2015, entre otras)”.
En efecto, impera el deber que tienen todos los
tribunales de adecuar sus pronunciamientos a situaciones
idénticas a las que se hubiesen presentado con anterioridad en
la justicia[1], el valor de los precedentes judiciales como fuente
de derecho no lo es solo moral o retorico, sino que las
sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los
precedentes con valor de ejemplaridad y requieren
acompañamiento por parte de los tribunales federales
inferiores[2].
El máximo tribunal de justicia ha sentado
reiteradamente el criterio según el cual, si bien sus sentencias
sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y
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6. no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces
inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas
ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales
inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte
Suprema, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen
modificar las posiciones sustentadas en ellos (Fallos 307:1094;
312:2007; 311:1644, entre otros).
En suma, atento a lo expuesto, y los criterios
fijados por la CSJN, tanto por su carácter de intérprete supremo
de la Constitución Nacional, como por razones de celeridad y
economía procesal y, en atención a la similitud del objeto de las
pretensiones de marras y los autos caratulados: “Actor: La Rioja,
Provincia de Demandado: Estado Nacional s/ Incidente de
Medida Cautelar” – CSJ 002847/2023/1-00 , entiendo que de
compartir V
.S el criterio precedente, corresponde no habilitar la
feria judicial para el tratamiento de la presente acción.
[1] LORENZETTI, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, Rubinzal - Culzoni,
Santa Fe, 2006
[2] GELLI, M. A, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada: tomo II. Buenos Aires,
(2011). La Ley, p. 559,
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