Resolucion de Problemas en Educacion Inicial 5 años ED-2024 Ccesa007.pdf
Ponderacion medio ambiente para suspension
1. REVISIÓN INCIDENTAL:
R.I. 107/2015
QUEJOSO Y RECURRENTE:
**********
MAGISTRADO PONENTE:
FROYLÁN BORGES ARANDA
SECRETARIO:
ISIDRO JARAMILLO OLIVARES
Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. Acuerdo del
Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la
sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince.
V I S T O S los autos del recurso de revisión R.I.
107/2015, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la
interlocutoria dictada por el Juez Décimo Segundo de Distrito en el
Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, el trece de
febrero de do mil quince, en los autos del incidente de suspensión
relativo al juicio de amparo indirecto **********; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Trámite del juicio de amparo indirecto
Demanda de amparo
1. Por escrito recibido el veintitrés de enero de dos mil
quince, en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Segundo de
Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl,
Estado de México, **********, por propio derecho, demandó el amparo
y protección de la Justicia Federal, contra los actos de las autoridades
que a continuación se precisan:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES.
A) DEL ESTADO DE MÉXICO
Como ordenadora:
1.- El C. Secretario del Medio Ambiente del Gobierno
2. R.I. 107/2015
del Estado de México.
Como ejecutoras:
2.- La C. Consejera Jurídica del Ejecutivo Estatal, del
Estado de México.
3.- El C. Secretario de Seguridad Ciudadana del
Estado de México.
4.- El C. Procurador de Protección al Ambiente del
Estado de México.
5.- El C. Director de Seguridad Pública del Gobierno
del Municipio de Nezahualcóyotl.
6.- El C. Director General de Seguridad Pública del
Gobierno del Municipio de La Paz, Estado de México.
7.- El C. Director General de Seguridad Pública y
Tránsito del Municipio de Ixtapaluca, Estado de
México.
8.- El C. Director de Seguridad Pública, del Municipio
de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.
9.- El C. Director de Seguridad Pública y Tránsito, del
Municipio de Chalco, Estado de México.
B) Del Distrito Federal
Como ordenadoras:
10.- La C. Secretaria del Medio Ambiente del
Gobierno del Distrito Federal.
Como ejecutoras:
11.- El C. Consejero Jurídico y de Servicios Legales
del Distrito Federal.
12.- El C. Secretario de Seguridad Pública del Distrito
Federal.
13.- El C. Director Ejecutivo de Vigilancia Ambiental,
dependiente de la Secretaría del Medio Ambiente del
Distrito Federal”.
“IV. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE
CADA AUTORIDAD SE RECLAME
UNO. EL NUMERAL 1.3.1. ‘CONSTANCIA TIPO
CERO ‘0’ DEL PROGRAMA DE VERIFICACIÓN
VEHICULAR OBLIGATORIA PARA EL PRIMER
2
3. R.I. 107/2015
3
SEMESTRE DEL AÑO 2015, publicado en fecha 22
veintidós de diciembre de 2014 dos mil catorce, en el
número 123 ciento veintitrés de la Gaceta del Gobierno
del Estado de México.
Consistente en la ilegalidad de los requerimientos en
los límites máximos de emisiones para automotores a
gasolina, toda vez, que para la obtención de la
constancia tipo ‘0’ se exigen niveles de emisiones no
previstos por la Norma Oficial Mexicana.
(Se transcribe)
…
DOS. EL NUMERAL 1.3.1 ‘CONSTANCIA TIPO CERO
‘0’, DEL PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR
OBLIGATORIA PARA EL PRIMER SEMESTRE DEL
AÑO 2015, publicado en fecha 22 veintidós de
diciembre de 2014 dos mil catorce, en el número 123
ciento veintitrés de la Gaceta del Gobierno del Estado
de México.
Consistente en la restricción para la obtención de la
constancia ‘0’, derivado de la discriminación de la que
soy objeto, por ser propietario de un vehículo modelo
1992, es decir, no se encuentra dentro del segmento
privilegiado de los años-modelo 2007 dos mil siete a
2015 dos mil quince. Tal y como se advierte del inciso
a) del precepto en comento, y que en lo que interesa
versa:
(Se transcribe).
TRES. De la publicación N° 2014 de la Gaceta Oficial
del Distrito Federal de fecha 24 de veinticuatro de
diciembre de 2014; consistente en el ‘PROGRAMA DE
VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA PARA EL
PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 2015’, en particular las
disposiciones visibles en los numerales 7, 7.4, 7.4.1,
11, 11.2 (Los transcribe).
CUATRO. De igual forma, los preceptos 3.4 en relación
con el diverso numeral 3.4.1 del programa de
verificación que se combate ‒programa de verificación
del Estado de México‒…”.
Antecedentes
2. El quejoso señaló como derechos fundamentales
vulnerados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
expresó conceptos de violación; exponiendo como hechos de su
demanda los siguientes:
4. R.I. 107/2015
- Es propietario del vehículo marca **********, número
de serie **********, desde el mes de abril de dos mil
diez, automotor de procedencia extranjera (Canadá)
internado legalmente al país mediante el decreto de
“Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia
Extranjera”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el doce de marzo de dos mil uno, por ende,
se expidió constancia de inscripción por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, y la Secretaría de
Economía, número **********de treinta de noviembre de
dos mil uno, asignándosele las placas ********** del
Estado de **********.
- Por convenir a sus intereses realizó los trámites de
cambio de propietario y domicilio ante la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado de México,
asignándose las placas metálicas y el engomado
número********************
- En veinticuatro de julio de dos mil catorce, promovió
demanda de amparo en contra del Programa de
Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo
Semestre de dos mil catorce, toda vez que le causó
perjuicio la publicación de las nuevas disposiciones del
programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el
primer semestre del dos mil catorce, en razón de que
se restringió la circulación del vehículo propiedad del
quejoso, un día a la semana (viernes) y todos los
sábados del mes, es decir, ningún sábado del año
podría circular, por ser un modelo mil novecientos
noventa y dos y detentar holograma**********
- Presentada la demanda y substanciada en sus
términos, el siete de noviembre de dos mil catorce, el
Juez Sexto de Distrito en el Estado de México,
concedió el amparo solicitado.
- Inconforme con la resolución anterior, la Secretaría
de Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México
y otras autoridades interpusieron recurso revisión, del
cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, en esta
entidad federativa, registrado bajo el número **********.
Trámite de la demanda de amparo
3. Admitida la demanda de que se trata, el Juez Décimo
Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en esta
ciudad, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil quince, integró
por duplicado el incidente respectivo y, solicitó a las autoridades
4
5. R.I. 107/2015
5
responsables su informe previo, con el apercibimiento que de ser
omisas en ello, con fundamento en el artículo 142 de la Ley de
Amparo, se harían acreedores a una corrección disciplinaria,
consistente en una multa de cien días de salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, señaló fecha y hora para que se llevara a cabo la
audiencia incidental y negó la suspensión provisional de los actos
reclamados.
4. En ese mismo auto se precisó que, por lo que se
refiere al acto reclamado, resultaba improcedente conceder la medida
cautelar, dado que la concesión de la suspensión de los mismos
produciría la afectación del interés social y la contravención a
disposiciones de orden público.
5. En acuerdo de diez de febrero de dos mil quince, se
tuvo al Director General de Asuntos Jurídicos en representación del
Comisionado Estatal de Seguridad Ciudadana, rindiendo su informe
previo; asimismo, por auto de doce siguiente, se tuvo a las
autoridades responsables Consejera Jurídica del Ejecutivo Estatal,
Subdirector “A” de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de
Valle de Chalco, Director de Seguridad Pública Municipal de La Paz,
todos del Estado de México, Secretario de Seguridad Pública del
Distrito Federal, Director Ejecutivo de Vigilancia Ambiental de la
Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, Consejero
Jurídico y Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal,
rindiendo los informes previos.
6. En el mismo auto, se dejó de tener como autoridad
responsable al Director de Seguridad Pública del Gobierno del
Municipio de Nezahualcóyotl, toda vez que no existe.
7. Asimismo, se tuvo por recibido el escrito del quejoso
mediante el cual interpuso recurso de queja contra el auto que negó
la suspensión provisional, dio el trámite correspondiente y lo remitió a
la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados
del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, en esta
entidad federativa.
8. Por razón de turno le tocó conocer de dicho recurso
6. R.I. 107/2015
al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia
en Nezahualcóyotl, Estado de México, se registro bajo el número
**********; quien el dieciséis de febrero de este año, determinó
declarar sin materia el recurso de queja.
Audiencia incidental
9. Tramitado el incidente de suspensión en todas sus
etapas procesales, el trece de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo
la audiencia incidental, en la que el Juez Décimo Segundo de Distrito
en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, hizo una
relación de constancias; tuvo por rendidos los informes de la
Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, del
Titular de la Coordinación Jurídica, en representación de la Secretaría
del Medio Ambiente y Procurador de Protección al ambiente, estos
últimos del Estado de México.
10. Posteriormente, dictó resolución interlocutoria, en el
sentido de negar la suspensión definitiva.
SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión
11. Inconforme con la anterior determinación, **********,
por propio derecho, interpuso recurso de revisión, del que por razón
de turno correspondió conocer a este Primer Tribunal Colegiado del
Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de
México, cuyo Magistrado presidente por acuerdo de doce de marzo
de dos mil quince, formó y admitió el expediente respectivo bajo el
número de registro R.I. 107/2015; asimismo, se ordenó dar vista a la
agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción,
quien no formuló alegatos.
Turno
12. Cabe precisar, que el doce de marzo de dos mil
quince, se certificó la conclusión de los efectos de la readscripción
temporal del Magistrado Froylán Borges Aranda en el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con
residencia en Zapopan, Jalisco; y por tanto, su readscripción por
6
7. R.I. 107/2015
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necesidades del servicio, a este Tribunal Colegiado, en sustitución
del Magistrado Daniel Horacio Escudero Contreras, a partir del
dieciséis de marzo del año en curso, según se indicó en oficio
SEADS/214/2015, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción
del Consejo de la Judicatura Federal.
13. En consecuencia, por auto de diecisiete de marzo
del año que transcurre, para los efectos del artículo 52 de la Ley de
Amparo, se ordenó comunicar a las partes la integración de este
tribunal colegiado, conformado por los Magistrados Jorge Arturo
Sánchez Jiménez, Miguel Enrique Sánchez Frías y Froylán Borges
Aranda.
14. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos
mil quince, con fundamento en los artículos 183 de la Ley
de Amparo vigente y 41, fracción II, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, se turnó el asunto a la
ponencia del Magistrado Froylán Borges Aranda, a efecto
de que formulara el proyecto de resolución correspondiente
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia
15. Este tribunal es competente para conocer del
presente recurso, conforme lo dispuesto en los artículos 81, fracción I,
inciso a), 84, 86 y 91, de la Ley de Amparo y, 37, fracción II de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General
3/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de
febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los circuitos en que se divide la república
Mexicana; y al número a la jurisdicción territorial y especialización por
materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Circuito, emitido por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto
contra sentencia dictada en un incidente de suspensión, emitida por
un juzgado de distrito en esta ciudad.
SEGUNDO. Oportunidad en la interposición del
8. R.I. 107/2015
recurso
16. La interlocutoria recurrida se notificó por lista al
quejoso el dieciséis de febrero de dos mil quince, y dicha notificación
surtió sus efectos legales al día siguiente; por lo que el término de diez
días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que se
interpusiera el presente recurso transcurrió del dieciocho de febrero al
tres de marzo del mismo año.
17. Descontándose del cómputo correspondiente los días
veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero, así como uno de marzo
del año que transcurre, por haber sido inhábiles, conforme a lo previsto
en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
18. De tal forma que si el escrito de expresión de
agravios fue presentado el veintitrés de febrero del año que
transcurre, su interposición fue oportuna, como se ilustra a
continuación:
FechaFecha
notificaciónnotificación
SurteSurte efectosefectos
ElEl términotérmino
transcurriótranscurrió
DíasDías
inhábilesinhábiles
PresentaciónPresentación
deldel escritoescrito dede
agravios.agravios.
16 de
febrero de
2015
17 de febrero
de 2015
18 de febrero
al 3 de marzo
de 2015
21, 22, 28
de febrero y
1 de marzo
de 2015.
23 de febrero
de 2015
TERCERO. Legitimación
19. Este recurso de revisión incidental fue interpuesto
por parte legitima, en razón de que lo presentó el quejoso en el juicio
de amparo indirecto, contra la resolución que negó la suspensión
definitiva solicitada en el mismo, de ahí que lo faculta lo dispuesto por
los artículos 5°, fracción I, y 6°, de la Ley de Amparo.
CUARTO. Existencia del acto reclamado
20. El Juez Décimo Segundo de Distrito en el Estado de
México, con residencia en Nezahualcóyotl, tuvo por presuntamente
demostrada la existencia del acto reclamado, y para constatarlo,
remitió los autos originales del incidente de suspensión relativo al
juicio de amparo indirecto ****************************************, de su
8
9. R.I. 107/2015
9
índice, el cual cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo
dispuesto en los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia de
conformidad con el numeral 2° de la Ley de Amparo.
QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver el
asunto
21. Las consideraciones en que se sustentó la sentencia
interlocutoria dictada en audiencia incidental que ahora se revisa,
constan en la foja ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y nueve
del cuaderno formado con motivo del incidente de suspensión relativo
al juicio de amparo indirecto ******************************, que por
razones de obviedad y economía procesal no se transcriben, pero se
tienen por reproducidas y a la vista al momento de resolver el
presente recurso y se sintetizan a continuación, para mejor
comprensión del asunto:
22. Precisó que el Comisariado Estatal de Seguridad
Ciudadana, Consejera Jurídica del Ejecutivo Estatal,
Subdirector “A” de la Dirección de Seguridad Pública
Municipal de Valle de Chalco, Director de Seguridad
Pública Municipal de La Paz, todos del Estado de
México, Secretario de Seguridad Pública del Distrito
Federal, Director Ejecutivo de Vigilancia Ambiental de
la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal
y Consejero Jurídico y de Servicios Legales del
Gobierno del Distrito Federal, al rendir sus informes
previos negaron la existencia del acto que se les
atribuyó, sin que la parte quejosa desvirtuara dicha
negativa, por lo cual invocó la jurisprudencia 286, de
título: “INFORME PREVIO”.
23. Por su parte, la Secretaría del Medio Ambiente
del Gobierno del Distrito Federal, la Secretaría del
Medio Ambiente y Procurador de Protección al
ambiente del Estado de México, al rendir sus
informes previos aceptaron la existencia de los actos
reclamados, relativos al “numeral 1.3.1, constancia
tipo “0”, del programa de verificación vehicular
obligatoria para el primer semestre del año 2015,
publicado el 22 veintidós de diciembre de 2014 dos
mil catorce, en el número 123 ciento veintitrés de la
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Gaceta del Gobierno del Estado de México, así como
la publicación No. 2014 de la Gaceta Oficial del
Distrito Federal de fecha 24 de veinticuatro de
diciembre de 2014; consistente en el programa de
verificación vehicular obligatoria para el primer
semestre del año 2015, en particular las
disposiciones 7, 7.4, 7.4.1, 11 y 11.2; y los preceptos
3.4 en relación con el diverso numeral 3.4.1 del
programa de verificación que se combate.”.
24. Tuvo presuntivamente por cierto el acto
reclamado al Director de Seguridad Pública y Tránsito
del Municipio de Ixtapaluca y Director de Seguridad
Pública y Tránsito del Municipio de Chalco, Estado de
México, en razón de que fueron omisos en rendir sus
informes previos.
25. De lo expuesto, coligió negar la suspensión
definitiva, conforme lo establecido en los artículos
128 y 129 de la Ley de Amparo, así como de lo
dispuesto en la fracción X del artículo 107
constitucional, respecto al acto reclamado consistente
en la “expedición y firma del programa de verificación
vehicular obligatoria para el primer semestre del año
dos mil quince y expedición del acuerdo que
establece las medidas para limitar la circulación de
los vehículos automotores en los municipios
conurbados del Estado de México de la zona
metropolitana del Valle de México (ZMVM) (hoy no
circula) para controlar y reducir la contaminación
atmosférica y contingencia ambientales atmosféricas
y programa de verificación vehicular obligatoria para
el primer semestre del año 2015”, en virtud de que es
improcedente conceder la suspensión contra la
expedición de leyes.
26. Ello, por que la materia de la suspensión es la
ejecución o aplicación de las mismas leyes, y no
estás en sí, y su inconstitucionalidad, que es lo que
pudiese perjudicar a la parte quejosa, es materia de
la sentencia que se dicte en el fondo del amparo del
que deriva el incidente de suspensión. Invocó al
respecto la tesis de título: “SUSPENSIÓN CONTRA
UNA LEY”.
27. Por lo que hace a los efectos y consecuencias de
los actos reclamados, referente al impedimento de
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11. R.I. 107/2015
11
circular el **********
*************************************************************
*******************que señaló el quejoso que es de su
propiedad, un día a la semana y todos los sábados
de cada mes con motivo de la entrada en vigor del
programa de verificación vehicular obligatorio para el
primer semestre del año dos mil quince, publicado en
la Gaceta de Gobierno del Estado de México, el
veintidós de diciembre de dos mil catorce, mismo que
entró en vigor el uno de enero de la presente
anualidad, negó la medida cautelar, toda vez que no
se satisfizo en su totalidad los requisitos establecidos
el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo,
relativo a que solo se debe decretar la medida
cautelar, cuando no se siga perjuicio al interés social,
de lo contrario, se darían efectos restitutorios a
dichos actos a través de la suspensión.
28. Estableció que de concederse la suspensión de
los actos reclamados, produciría la afectación del
interés social y la contravención a disposiciones de
orden público, dado que a virtud de la suspensión se
permitiría que circulara el ******************** **********
de procedencia, extranjera (Canadá), todos los días
de la semana, esto es, que quedará exento del
programa “hoy no circula”.
29. Consideró que el “orden público” y el “interés
social”, se afectan cuando con la suspensión
solicitada se priva a la colectividad de un beneficio
que le otorga la ley o se le infiere un daño que de otra
manera no resentiría. Al respecto citó la tesis de
jurisprudencia 522, de título “SUSPENSIÓN DEL
ACTO RECLAMADO. CONCEPTO DE ORDEN
PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA”.
30. Señaló que la ratio legis del programa “hoy no
circula”, es evitar los altos índices de contaminación
atmosférica, que generan la gran cantidad de
vehículos que circulan en la zona metropolitana, y
con ello la protección de la salud de la población en
general, por lo que se negó la suspensión definitiva,
pues consideró debe prevalecer el interés de la
sociedad en proteger la salud de las personas
vulnerables a esos contaminantes que el interés
particular del quejoso.
12. R.I. 107/2015
31. Adujo, que de acorde con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el programa “hoy no circula”,
restringe la circulación de los vehículos automotores
en los términos y modalidades que señala el referido
programa, por lo que se sustenta en la protección del
medio ambiente como garantía constitucional de todo
gobernado de desarrollarse en un medio ambiente
sano lo que repercute en la salud de las personas.
SEXTO. Agravios
32. Los motivos de disenso formulados por el recurrente,
glosados de la foja cinco a la trece del presente expediente, se tienen
por reproducidos íntegramente, dado que no existe ningún
ordenamiento jurídico que obligue a este tribunal colegiado a llevar a
cabo su trascripción.
33. Apoya lo anterior la jurisprudencia 2ª/J.58/2010 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, cuyo
rubro y texto son:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA
Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-
De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las
sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del
libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de
Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador
que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,
los agravios para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues
tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos
sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o
del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a
los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal
transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer
los principios de exhaustividad y congruencia se estudien
1 consultable en la página ochocientos treinta del Tomo Trigésimo Primero; mayo de
dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
12
13. R.I. 107/2015
13
los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad
que efectivamente se hayan hecho valer.
34. No obstante lo anterior, para dar mayor claridad al
sentido en que habrá de pronunciarse esta ejecutoria, se sintetizan a
continuación, siguiendo el orden propuesto por el artículo 189 de la
Ley de Amparo, esto es, atendiendo a su prelación lógica:
a) El juez de distrito no aplicó los extremos de los
preceptos 143 y 144 de la Ley de Amparo, pues
debió admitir el original de la carta patronal con folio
016, expedida por el Doctor Juan Antonio de la
Fuente Pineda, en su calidad de director de la unidad
**********; la copia certificada del proveído de
diecinueve de noviembre de dos mil catorce, suscrita
por el secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el
Estado de México, en veinticuatro de noviembre de
dos mil catorce; y, la copia simple del **********
**********
Constancias las anteriores, que fueron agregadas
tanto en el expediente principal como en el incidental,
y que vinculan el **********
Al respecto, citó la tesis de título: “PRUEBAS EN EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO
Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE
OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O
COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO
PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS
SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA P./J.92/97).”.
Lo anterior, sumado a que en un juicio de amparo
principal, la prueba ofrecida por cualquiera de las
partes queda dentro del mismo, así que al resolver, el
juez de distrito debe otorgar el mismo valor probatorio
a los originales, copias certificadas o copias simples
que obran en un diverso cuaderno del mismo asunto,
esto es así, porque resulta de mayor entidad atender
con justicia los reclamos de los quejosos, que
privilegiar tecnicismos y formalidades.
Además, la copia simple del certificado de verificación
aludida es suficiente para la procedencia de la
concesión de la suspensión definitiva, pues en esa
etapa no es exigencia legal su demostración total.
En ese sentido, invoca el criterio de rubro: “COPIAS
SIMPLES DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. TIENEN
VALOR INDICIARIO SUFICIENTE PARA
14. R.I. 107/2015
ACREDITAR EL INTERÉS SOCIAL.”.
b) El juez de distrito, de forma errónea se refirió a la
expedición del acuerdo que establece las medidas
para limitar la circulación de los vehículos
automotores en los municipios conurbados del
Estado de México; sin embargo, ello no se reclamó,
lo que se traduce en una incongruencia en la
determinación.
c) Resulta incorrecto el señalamiento realizado por el
a quo, en el sentido de que el quejoso no desvirtúo
con prueba alguna la negativa de las responsables,
pues la prueba es la ley, reglamento u otro cuerpo
legislativo respecto del cual las responsables se
ciñen en su actuación.
Lo anterior, es acorde con el principio “El Derecho no
es objeto de prueba”.
Al respecto, cita las tesis de títulos: “LEYES, NO
SON OBJETO DE PRUEBA”, “PRUEBA. CARGA
DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES,
REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE
INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.”, “INFORME
PREVIO DEBE TENERSE COMO CIERTOS EN
EXISTEN PRUEBAS EN CONTRARIO.”.
Ahora, si el a quo tuvo por aceptado los actos
imputados al Secretario del Medio Ambiente del
Estado de México, en su calidad de responsable
ordenadora, es evidente que la Consejera Jurídica
del Ejecutivo Estatal, tiene atribuciones, conforme a
las disposiciones de la ley orgánica, para publicar el
programa de verificación.
d) No es acertada la apreciación del a quo, pues la
suspensión provisional sólo busca un efecto
restitutorio provisional y anticipado en términos del
artículo 147 de la ley de la materia.
Efectivamente, El juzgador de distrito omitió ponderar
que la medida cautelar es permitir precautoriamente
se realice la prueba de verificación de emisiones
contaminantes con la posibilidad de obtener la
constancia tipo “0” cero, absteniéndose de aplicar la
antigüedad del vehículo, considerando que el
automotor fue verificado y aprobado en el segundo
semestre del dos mil catorce.
e) El a quo no realizó un adecuado análisis de la
sección relativa a la suspensión provisional del acto
reclamado, pues omitió ponderar el eminente daño
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15. R.I. 107/2015
15
irreparable ocasionado el quejoso, en el entendido de
que como acto de imposible reparación se debe
entender a aquél que afecta materialmente derechos
sustantivos tutelados por la Constitución y Tratados
Internacionales, conforme al precepto uno 1 de
nuestra Carta Magna.
Así, conforme al numeral 19 de la Ley de Amparo, el
juez de distrito cuenta aproximadamente con ciento
treinta y dos días para resolver los asuntos, en el
caso, la vigencia del programa vehicular es de seis
meses, por lo que debe ponderarse esa circunstancia
para advertir un daño de imposible reparación, pues
son rebasados los términos y plazos para obtener
una ejecutoria.
Al respecto, cita la tesis de título: “ACTOS DE
IMPOSIBLE REPARACIÓN. SON AQUELLOS QUE
AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS.”.
f) El juzgador de distrito, al negar la suspensión
provisional fundó su decisión en el precepto 128 de la
ley de la materia, sin considerar el diverso 107,
fracción X, y proceder al análisis de ponderación
entre la apariencia de buen derecho y el interés
social.
En ese sentido, la apariencia de buen derecho no
puede servir como justificante para negar la
suspensión del acto reclamado.
Al respecto, citó la tesis de título: “SUSPENSIÓN.
PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE,
SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS
CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY
DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE
CARÁCTER PROVISIONAL DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO
RECLAMADO.”.
SÉPTIMO. Estudio y resolución de agravios
Suplencia de la queja deficiente
35. En el caso no resulta procedente suplir la queja
deficiente en favor de la parte recurrente, pues el presente asunto no
se encuentra en los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo.
Forma de analizar los conceptos de violación
16. R.I. 107/2015
36. Asimismo, es pertinente establecer que los motivos
de disenso hechos valer por la parte quejosa se analizaran en un
orden diverso al planteado por ésta, lo que no atenta con las
obligaciones de este tribunal colegiado, respecto al contenido de sus
ejecutorias, como se desprende de la jurisprudencia de un similar
que se comparte y cuyo rubro enseguida se cita:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE
SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O
POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO
DIVERSO.2
Decisión
37. Los dos primeros motivos de disenso hechos valer
por el recurrente son fundados pero inoperantes, y los restantes
infundados; por tanto, se anticipa, lo que procede es confirmar la
resolución recurrida y negar la suspensión definitiva.
Agravios fundados pero inoperantes
38. En efecto, en los agravios sintetizados en los
incisos a) y b), los cuales se analizarán de forma conjunta, el
recurrente indica:
El juez de distrito no aplicó los extremos de los
preceptos 143 y 144 de la Ley de Amparo, pues debió
admitir el original de la ********** la copia certificada del
proveído de diecinueve de noviembre de dos mil catorce,
suscrita por el secretario del Juzgado Sexto de Distrito
en el Estado de México, en veinticuatro de noviembre de
2 Los datos de identificación son los siguientes: Novena Época. Registro:
167961. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIX, Febrero de 2009.
Materia(s): Común. Tesis: VI.2o.C. J/304. Página: 1677. Su texto es: “El artículo 79
de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el
examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,
empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden
propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la
única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los
puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o
por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.” SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
16
17. R.I. 107/2015
17
dos mil catorce; y, la copia simple del ********** **********.
Constancias las anteriores, que fueron agregadas tanto
en el expediente principal como en el incidental, y que
vinculan el **********
Lo anterior, sumado a que en un juicio de amparo
principal, la prueba ofrecida por cualquiera de las partes
queda dentro del mismo, así que al resolver, el juez de
distrito debe otorgar el mismo valor probatorio a los
originales, copias certificadas o copias simples que obran
en un diverso cuaderno del mismo asunto, esto es así,
porque resulta de mayor entidad atender con justicia los
reclamos de los quejosos, que privilegiar tecnicismos y
formalidades.
Además, la copia simple del certificado de verificación
aludida es suficiente para la procedencia de la concesión
de la suspensión definitiva, pues en esa etapa no es
exigencia legal su demostración total.
El juez de distrito, de forma errónea se refirió a la
expedición del acuerdo que establece las medidas para
limitar la circulación de los vehículos automotores en los
municipios conurbados del Estado de México; sin
embargo, ello no se reclamó, lo que se traduce en una
incongruencia en la determinación.
39. Argumentos que son fundados pero inoperantes.
40. Esto es así, porque si bien es verdad que en la
audiencia incidental no se hizo referencia a ninguna de dichas
constancias, y el quejoso no reclamó la expedición del acuerdo que
establece las medidas para limitar la circulación de los vehículos
automotores en los municipios, también lo es, que esas
circunstancias no trascendieron al resultado del fallo.
41. En efecto, la negativa de la suspensión definitiva,
dictada por el Juez Décimo Segundo de Distrito en el Estado de
18. R.I. 107/2015
México, se sustentó conforme a las siguientes consideraciones:
Por lo que hace a los efectos y consecuencias de los
actos reclamados, no se satisfacen los requisitos
establecidos el artículo 128, fracción II, de la Ley de
Amparo, relativo a que solo se debe decretar la medida
cautelar, cuando no se siga perjuicio al interés social, de
lo contrario, se darían efectos restitutorios a dichos actos
a través de la suspensión.
Estableció que de concederse la suspensión de los actos
reclamados, produciría la afectación del interés social y la
contravención a disposiciones de orden público.
42. Así, no es verdad que si se hubieran relacionado las
pruebas a que alude, la decisión del juzgador de amparo fuere otra,
pues aquellos medios de convicción no controvierten lo decidido por
el a quo, en el sentido de que no se corroboró la ausencia del
perjuicio al interés social ni la contravención al orden público,
tampoco se desvirtúan los efectos restitutorios, que dijo el juez de
amparo, se tendrían caso de otorgar la medida cautelar.
43. Es aplicable por identidad jurídica la tesis sustentada
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, página 162, Tomo VII, febrero 1991, Octava Época, registro
223523, de título y contenido:
“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO PERO
INOPERANTE. EL AMPARO DEBE NEGARSE Y
NO CONCEDERSE PARA EFECTOS. Si del estudio
que en el juicio de amparo se hace de un concepto
de violación se llega a la conclusión de que es
fundado, de acuerdo con las razones esgrimidas por
el quejoso, pero de ese mismo estudio claramente se
desprende que por diversas razones que van al fondo
de la cuestión debatida, ese mismo concepto resulta
inepto para resolver el asunto favorablemente a los
intereses del quejoso, dicho concepto, aunque
fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en
aras de la economía procesal, debe desde luego
negarse el amparo en vez de concederse para
efectos, o sea para que la responsable, reparara la
18
19. R.I. 107/2015
19
violación, entre al estudio omitido, toda vez que este
proceder a nada práctico conduciría, puesto que
reparada aquélla, la responsable, tendría que
resolver el negocio desfavorablemente a los intereses
del quejoso; de ahí que no hay para qué esperar
dicha nueva ocasión para negar el amparo.”.
44. En ese sentido, al ser inoperantes los motivos de
disenso que anteceden, ello impide abordar el análisis o efectuar
algún pronunciamiento sobre las tesis que invoca el justiciable, de
títulos: “PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN
EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y
DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN
DOCUMENTALES ORIGINALES O COPIA CERTIFICADA EN EL
CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS
SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J.92/97).”,
y “COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. TIENEN
VALOR INDICIARIO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS
SOCIAL.”., esto es así, porque el objeto de la invocación de las tesis
aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un
determinado criterio; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento
sobre la aplicación o inaplicación de las tesis invocadas en la
demanda de amparo
45. Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia
VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.), sustentada por el Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, de
título y contenido:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN
DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE
ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS
JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS
INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE
LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE
PLANTEA. Del análisis a la ejecutoria relativa a la
contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la
jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de
2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE
JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA
DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A
SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO
20. R.I. 107/2015
CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA
QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN
RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que
la obligación que se impone al órgano jurisdiccional
de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las
tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una
demanda de amparo, parte del supuesto específico
de que el tema planteado en ellas, haya sido
efectivamente abordado por el tribunal constitucional;
esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de
mérito, expresando las razones por las que se acoge
al criterio señalado o se aparta de él, pues en
atención a la causa de pedir se estima que las tesis
aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o
son parte de los argumentos de la demanda de
amparo como conceptos de violación; de ahí que la
obligación se actualiza, únicamente, cuando los
temas contenidos en ellas son motivo de análisis por
el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de
amparo deberá resolver si el argumento que se
pretende robustecer con dicho criterio, resulta
fundado o infundado, conforme a las pretensiones del
quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa
cuestión que impida atender a las cuestiones
efectivamente planteadas en los conceptos de
violación, así como en las tesis aisladas y de
jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales
argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por
causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de
la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales
es robustecer su argumento con un determinado
criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el
análisis y desestimación pormenorizada de cada uno
de los criterios invocados sino, incluso, demostraría
una deficiente técnica en el estudio, pues los
conceptos de violación y argumentos de fondo que se
pretenden demostrar con la aplicación de los criterios
invocados resultan inatendibles, precisamente por
existir una cuestión diversa al tema que en dichos
argumentos se plantea, que resulta suficiente para
sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí
que no proceda realizar pronunciamiento sobre la
aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis
aisladas invocadas en la demanda de amparo3.”
Agravios infundados
46. En el agravio sintetizado en el inciso c), el
recurrente indica que resulta incorrecto el señalamiento realizado por
3 Publicada en la página 3552, del libro III, diciembre de 2011, tomo 5, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
20
21. R.I. 107/2015
21
el a quo, en el sentido de que el quejoso no desvirtúo con prueba
alguna la negativa de las responsables, pues la prueba es la ley,
reglamento u otro cuerpo legislativo respecto del cual las
responsables se ciñen en su actuación. Lo anterior, aduce, es acorde
con el principio “El Derecho no es objeto de prueba”.
47. Asimismo, agrega que, si el a quo tuvo por aceptado
los actos imputados al Secretario del Medio Ambiente del Estado de
México, en su calidad de responsable ordenadora, es evidente que la
Consejera Jurídica del Ejecutivo Estatal, tiene atribuciones, conforme
a las disposiciones de la ley orgánica, para publicar el programa de
verificación.
48. Argumento que, como se anticipó, es infundado.
49. En efecto, se califica de tal manera dicho motivo de
disenso, porque, como lo advirtió el a quo, las autoridades
responsables Comisariado Estatal de Seguridad Ciudadana,
Consejera Jurídica del Ejecutivo Estatal, Subdirector “A” de la
Dirección de Seguridad Pública Municipal de Valle de Chalco,
Director de Seguridad Pública Municipal de La Paz, todos del Estado
de México, Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal,
Director Ejecutivo de Vigilancia Ambiental de la Secretaría del Medio
Ambiente del Distrito Federal y Consejero Jurídico y de Servicios
Legales del Gobierno del Distrito Federal, al rendir sus informes
previos negaron la existencia de los actos reclamados.
50. Así, ante tal situación (negativa de actos) en la
interlocutoria recurrida el juez de distrito negó la suspensión definitiva
de dichos actos porque al rendir sus informes las referidas
autoridades responsables negaron los actos atribuidos, decisión que
lleva a establecer que no se acreditó el primer requisito que deriva de
la interpretación conjunta del artículo 107, fracción X, constitucional y
128 de la Ley de Amparo, relacionado con la presunción de
existencia del acto reclamado, el que debe quedar satisfecho
porque de aparecer que no existe el acto, la consecuencia ineludible
es que se niegue la medida cautelar por no existir materia sobre la
cual pueda versar.
22. R.I. 107/2015
51. Ahora, como en el caso, las autoridades
responsables negaron la existencia de los actos reclamados, el
entonces quejoso tenía la carga de acreditar su existencia.
52. Así, con sus manifestaciones no se desvirtúa la
negativa de los actos reclamados que les atribuyó a las mencionadas
autoridades responsables, pues era necesario que ofreciera prueba
para demostrar, al menos de manera indiciaria, la existencia de los
actos reclamados, debiendo destacarse que tales manifestaciones
pueden ser útiles cuando deba resolverse sobre la suspensión
provisional de los actos reclamados, por ser los únicos datos con los
que, en ese momento, cuenta el juez de distrito, pero no cuando se
resuelva sobre la suspensión definitiva, porque se entiende que el
juez cuenta con mayores elementos, como son los informes previos y,
en su caso, las pruebas rendidas por las partes.
53. Apoya lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el
número 2a./J. 5/93 del tomo 68, correspondiente al mes de agosto de
1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, cuyo rubro y texto dicen:
“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR
SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A
LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO
RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO
RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o
no de la suspensión provisional, los Jueces de
Distrito deben atender a las manifestaciones del
quejoso hechas en su demanda bajo protesta de
decir verdad, cuando se duele de que existe peligro
inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto
reclamado, ya que, por regla general, son los únicos
elementos con que cuenta para resolver sobre la
solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que
proceda hacer conjeturas sobre la improbable
realización de los actos que el quejoso da por hecho
se pretenden ejecutar en su contra, pues para
resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe
partir del supuesto, comprobado o no, de que la
totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin
perjuicio de analizar si en el caso concreto se
cumplen o no los requisitos previstos en el artículo
124 de la Ley de Amparo”.
22
23. R.I. 107/2015
23
54. Sin embargo, para resolver sobre la suspensión
definitiva, se reitera, no basta que el juez de Distrito se base en las
manifestaciones hechas en la demanda de amparo, debido a que en
ese momento procesal ya cuenta con mayores elementos para
resolver, dado que las partes están obligadas a ministrarle los datos y
las pruebas pertinentes, con vista de lo manifestado en el informe
previo de las autoridades responsables.
55. Por tal razón, si al resolver sobre la suspensión
definitiva, el juez federal, encuentra que no hay prueba que acredite
indiciariamente el acto reclamado, puede negar la medida cautelar
solicitada, no obstante las manifestaciones que en sentido afirmativo
se hayan formulado en la demanda, pues se entiende que el
entonces quejoso tiene siempre la carga de demostrar, al menos
indiciariamente, la existencia del acto reclamado.
56. Por tanto, si el hoy recurrente, no
acreditó indiciariamente la existencia de los actos
reclamados a las autoridades aludidas, fue correcto que
en la interlocutoria recurrida se negara la suspensión
definitiva solicitada respecto de dichas autoridades.
57. Justifica la determinación anterior, la
tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación publicada en la página 667 del tomo I,
materia común, de la Quinta Época del Semanario
Judicial de la Federación; cuyo rubro y texto es el
siguiente:
“SUSPENSIÓN. Es improcedente decretarla en los
casos en que no existe un acto real y concreto, cuyos
efectos pudieran suspenderse.”
58. También es aplicable la tesis aislada
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
24. R.I. 107/2015
la Nación, publicada en la página 147 del tomo II,
materia común, de la Quinta Época del Semanario
Judicial de la Federación; cuyo rubro y texto es el
siguiente:
“SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Tiene por
base forzosa la existencia del amparo, y, en tanto que
éste no exista, no puede decretarse la suspensión.”
59. En ese sentido, no son aplicables en beneficio del
quejoso las tesis que invocó, de títulos: “LEYES, NO SON OBJETO
DE PRUEBA”, “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS
GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN.”, “INFORME PREVIO DEBE TENERSE COMO
CIERTOS EN EXISTEN PRUEBAS EN CONTRARIO.”.
60. Ahora, en los agravios sintetizados en los incisos
d), e) y f), el recurrente insiste en que debió otorgarse la suspensión
definitiva, pues estima que el a quo: i) omitió considerar el daño
irreparable que se le ocasionaría; ii) no advirtió que la medida
cautelar únicamente busca un efecto restitutorio provisional; y, iii)
omitió ponderar la apariencia del buen derecho y el intereses social4.
4 d) No es acertada la apreciación del a quo, pues la suspensión provisional sólo
busca un efecto restitutorio provisional y anticipado en términos del artículo 147 de
la ley de la materia.
Efectivamente, El juzgador de distrito omitió ponderar que la medida cautelar es
permitir precautoriamente se realice la prueba de verificación de emisiones
contaminantes con la posibilidad de obtener la constancia tipo “0” cero,
absteniéndose de aplicar la antigüedad del vehículo, considerando que el
automotor fue verificado y aprobado en el segundo semestre del dos mil catorce.
e) El a quo no realizó un adecuado análisis de la sección relativa a la suspensión
provisional del acto reclamado, pues omitió ponderar el eminente daño irreparable
ocasionado el quejoso, en el entendido de que como acto de imposible reparación
se debe entender a aquél que afecta materialmente derechos sustantivos
tutelados por la Constitución y Tratados Internacionales, conforme al precepto uno
1 de nuestra Carta Magna.
Así, conforme al numeral 19 de la Ley de Amparo, el juez de distrito cuenta
aproximadamente con ciento treinta y dos días para resolver los asuntos, en el
caso, la vigencia del programa vehicular es de seis meses, por lo que debe
ponderarse esa circunstancia para advertir un daño de imposible reparación, pues
son rebasados los términos y plazos para obtener una ejecutoria.
Al respecto, cita la tesis de título: “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SON
AQUELLOS QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS.”.
f) El juzgador de distrito, al negar la suspensión provisional fundó su decisión en el
precepto 128 de la ley de la materia, sin considerar el diverso 107, fracción X, y
proceder al análisis de ponderación entre la apariencia de buen derecho y el
interés social.
En ese sentido, la apariencia de buen derecho no puede servir como justificante
para negar la suspensión del acto reclamado.
Al respecto, citó la tesis de título: “SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE
24
25. R.I. 107/2015
25
61. Argumentos que son infundados.
62. Para justificar tal afirmación, es oportuno indicar que
para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto
reclamado, de conformidad con los artículos 107, fracción X5, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 de la
Ley de Amparo, se requiere analizar, por regla general, los siguientes
aspectos:
A) La presunción de existencia del acto reclamado6.
B) Que el acto reclamado, de acuerdo con su
naturaleza, sea susceptible de suspenderse;
C) Que exista solicitud del agraviado;
D) Que no se siga perjuicio al interés social ni se
contravengan disposiciones de orden público; y,
E) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios
que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
63. Requisitos que en el caso no se colmaron, de ahí
ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS
CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA
APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.”.
5 Art 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que
determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante
las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano
jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar
un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en
materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil,
mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de
los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado.
La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la
reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a
pagar los daños y perjuicios consiguientes; (…)”
6 Al respecto, ver la jurisprudencia 2a./J.5/93 publicada en la página 12, tomo 68,
agosto de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO EL QUEJOSO
SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO Y RECLAMA EL
DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE, PUEDE ACREDITAR SU INTERÉS
JURÍDICO INDICIARIA O PRESUNTIVAMENTE”.
26. R.I. 107/2015
que fue correcta la negativa de la suspensión definitiva.
64. En relación con el segundo aspecto, considerando el
motivo de disenso d) 7, cabe enfatizar que el artículo 107, fracción X,
constitucional, dispone que para conceder la suspensión se tomara
en cuenta, entre otros elementos, “la naturaleza de la violación
alegada”, de donde se deriva la obligación de verificar si el acto
reclamado es susceptible de suspenderse.
65. Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha emitido una serie de tesis en relación con los actos que
acorde con su naturaleza admiten paralización, de donde se puede
obtener que es improcedente conceder la suspensión respecto de: a)
actos negativos, porque sería otorgar a la medida cautelar efectos
restitutorios propios del juicio de amparo8; b) actos consumados en
todas sus consecuencias, porque equivaldría a darle efectos
restitutorios a la suspensión9; c) actos declarativos sin ejecución; d)
actos futuros probables o inciertos10; e) actos del proceso legislativo
de una ley cuando se llevan a cabo11; y f) los efectos de las leyes
autoaplicativas que conciernen al patrimonio del Estado o atañen a
las funciones esenciales de éste, así como a las que tocan a su
organización conforme a las bases fundamentales establecidas en la
Constitución12.
66. En cambio, son susceptibles de suspenderse: a)
actos positivos; b) actos continuos o continuados (de tracto sucesivo),
para que se detengan sus efectos o no se sigan verificando, evitando
que se consumen de forma irreparable13; c) actos prohibitivos del
7 Relativo a que la suspensión provisional sólo busca un efecto restitutorio
provisional y anticipado en términos del artículo 147 de la ley de la materia.
8 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la
Federación, t. XVIII, p. 235, de rubro: “ACTOS NEGATIVOS”.
9 Jurisprudencia 12, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. VI, materia común,
p.13 de rubro: “ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE”.
10 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial
de la Federación, Quinta Época, t.LVIII, p.1902, de rubro: “ACTOS FUTUROS E
INCIERTOS”
11 Jurisprudencia 356, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. I, Materia
Constitucional, p.409, de rubro: “LEYES SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE
CONTRA LA EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LEYES”.
12 Jurisprudencia 354, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. I, materia
constitucional, p. 407, de rubro: “LEYES, SUSPENSIÓN CONTRA LAS,
IMPROCEDENTE”.
26
27. R.I. 107/2015
27
ejercicio de un derecho o la continuación de una actividad, por sus
efectos positivos en la persona o en su patrimonio14; d) actos
negativos con efectos positivos, que por lo regular son aquellos que
revocan o anulan un derecho15; e) actos declarativos con principio de
ejecución16; f) actos de inminente realización17.
67. Ahora bien, la mayor parte de los criterios sobre la
suspensión del acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, datan
de la integración de la Quinta Época, y constituyen tesis casuísticas,
que en realidad pueden reagruparse bajo un solo punto de partida:
“los efectos del acto”. Así es, en realidad lo que se suspende son
los efectos del acto, de ahí que si carecen de éstos no hay materia
qué suspender, por el contrario, si los tiene y no se han ejecutado, o
bien, se están ejecutando, el acto puede suspenderse.
68. En ese orden de ideas, si el acto no es susceptible
de paralizarse, la suspensión solicitada será improcedente con
fundamento en el artículo 107, fracción X, de la Ley de Amparo, salvo
que de una apreciación de carácter provisional se desprenda la
posible inconstitucionalidad del acto.
69. Entonces, independientemente de que el acto no
sea susceptible de suspenderse de acuerdo con su naturaleza, de
manera excepcional, procederá otorgar la suspensión cuando de la
anticipación de los posibles resultados que pudieran conseguirse con
la resolución de fondo se deriven los siguientes elementos: la
apariencia del buen derecho, esto es, la probabilidad objetiva de que
el planteamiento de inconstitucionalidad del acto es fundado; y el
peligro en la demora, es decir, que de las circunstancias del caso
13 Jurisprudencia 14, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice
al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. VI, Materia Común, p.14, de
rubro: “ACTOS DE TRACTO SUSCESIVO”.
14 Tesis 254, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. III, materia
administrativa, p. 243, de rubro: “ACTOS PROHIBITIVOS Y NEGATIVOS,
DIFERENCIA ENTRE LOS (EXPLOTACIÓN DE BOSQUES)”.
15 Jurisprudencia 17, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. VI, materia común,
p. 16 de rubro: “ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS”.
16 Jurisprudencia 15, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, t. VI, materia común,
p. 14 de rubro: “ACTOS DECLARATIVOS”.
17 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial
de la Federación, Quinta Época, p. 5990, de rubro: “ACTOS DE REALIZACIÓN
INMINENTE”.
28. R.I. 107/2015
concreto se desprenda que la tardanza en resolver el asunto pueda
acarrear al promovente perjuicios irreparables.
70. Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia
P./J.15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
consultable en la página 16, tomo III, abril de 1996, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del contenido literal
siguiente:
“SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES
FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS
REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE
LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN
DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
La suspensión de los actos reclamados participa de la
naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos
son la apariencia del buen derecho y el peligro en la
demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento
superficial dirigido a lograr una decisión de mera
probabilidad respecto de la existencia del derecho
discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la
suspensión de los actos reclamados, implica que, para la
concesión de la medida, sin dejar de observar los
requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de
Amparo, basta la comprobación de la apariencia del
derecho invocado por el quejoso, de modo tal que,
según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar
que en la sentencia de amparo se declarará la
inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen
encuentra además fundamento en el artículo 107,
fracción X, constitucional, en cuanto establece que para
el otorgamiento de la medida suspensional deberá
tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de
la violación alegada, lo que implica que debe atenderse
al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la
naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el
concepto de violación aducido por el quejoso sino que
implica también el hecho o acto que entraña la violación,
considerando sus características y su trascendencia. En
todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar
sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos
reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la
sentencia de amparo con base en un procedimiento más
amplio y con mayor información, teniendo en cuenta
siempre que la determinación tomada en relación con la
suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda
vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se
funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la
existencia de las pretensiones, en el entendido de que
deberá sopesarse con los otros elementos requeridos
para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social
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o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de
difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá
negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación
del orden público o del interés de la sociedad están por
encima del interés particular afectado. Con este
proceder, se evita el exceso en el examen que realice el
juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que
rigen en materia de suspensión”.
71. En cambio, si el acto en atención a su naturaleza
admite la paralización o de la apreciación provisional se desprende
que pueda ser inconstitucional, se continuará con el análisis de
procedencia de la suspensión, de conformidad con el artículo 128 de
la Ley de Amparo.
72. Ahora, el juez de amparo por cuanto hace a los
efectos y consecuencias de los actos reclamados, consistentes en
que no se le permita al hoy recurrente, la circulación de su vehículo
automotor un día a la semana y todos los sábados de cada mes, con
motivo de la entrada en vigor del programa de verificación vehicular
obligatorio para el primer semestre del año dos mil quince, el a quo
con acierto negó la suspensión, al considerar que de otorgarse dicha
medida cautelar se estaría dando efectos restitutorios a dichos actos
a través de la misma, lo cual, sería en todo caso materia del fondo del
asunto, además, contrario a lo expuesto por el recurrente,
certeramente estableció que de concederse la suspensión se
contravendrían cuestiones de orden público en perjuicio del interés
social, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 128, fracción II, de la
Ley de Amparo.
73. Al respecto, es menester transcribir el contenido de
los artículos 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución
Federal; así como 128, 129, 130, 138, párrafo primero, 139, 140, 146
y 147 de la Ley de Amparo, que disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
“Artículo 107.- Las controversias de que habla
el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se
sujetarán a los procedimientos que determine la
ley reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
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…
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de
suspensión en los casos y mediante las
condiciones que determine la ley reglamentaria,
para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo,
cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá
realizar un análisis ponderado de la apariencia
del buen derecho y del interés social.”
LEY DE AMPARO
“Artículo 128.- Con excepción de los casos en
que proceda de oficio, la suspensión se
decretará, en todas las materias, siempre que
concurran los requisitos siguientes:
I.- Que la solicite el quejoso; y
II.- Que no se siga perjuicio al interés social ni
se contravengan disposiciones de orden
público.
La suspensión se tramitará en incidente por
separado y por duplicado”.
Artículo 129.- Se considerará, entre otros
casos, que se siguen perjuicios al interés social
o se contravienen disposiciones de orden
público, cuando, de concederse la suspensión:
I.- Continúe el funcionamiento de centros de
vicio o de lenocinio, así como de
establecimientos de juegos con apuestas o
sorteos;
II.- Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III.- Se permita la consumación o continuación
de delitos o de sus efectos;
IV.- Se permita el alza de precios en relación con
artículos de primera necesidad o de consumo
necesario;
V.- Se impida la ejecución de medidas para
combatir epidemias de carácter grave o el
peligro de invasión de enfermedades exóticas
en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra
el alcoholismo y la drogadicción;
VII.- Se permita el incumplimiento de las órdenes
militares que tengan como finalidad la defensa de
la integridad territorial, la independencia de la
República, la soberanía y seguridad nacional y el
auxilio a la población civil, siempre que el
cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes
estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen
castrense;
VIII.- Se afecten intereses de menores o
incapaces o se les pueda causar trastorno emocional
o psíquico;
IX.- Se impida el pago de alimentos;
X.- Se permita el ingreso en el país de
mercancías cuya introducción esté prohibida en
términos de ley o bien se encuentre en alguno
de lo (sic) supuestos previstos en el artículo
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131, párrafo segundo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan
con las normas relativas a regulaciones y
restricciones no arancelarias a la exportación o
importación, salvo el caso de las cuotas
compensatorias, las cuales se apegarán a lo
regulado en el artículo 135 de esta Ley; se
incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas;
se afecte la producción nacional;
XI.- Se impidan o interrumpan los
procedimientos relativos a la intervención,
revocación, liquidación o quiebra de entidades
financieras, y demás actos que sean
impostergables, siempre en protección del
público ahorrador para salvaguardar el sistema
de pagos o su estabilidad;
XII.- Se impida la continuación del
procedimiento de extinción de dominio previsto
en el párrafo segundo del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un
tercero ajeno al procedimiento, procederá la
suspensión;
XIII.- Se impida u obstaculice al Estado la
utilización, aprovechamiento o explotación de
los bienes de dominio directo referidos en el
artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo
excepcionalmente podrá conceder la suspensión,
aun cuando se trate de los casos previstos en
este artículo, si a su juicio con la negativa de la
medida suspensional pueda causarse mayor
afectación al interés social.”
Artículo 130.- La suspensión se podrá pedir en
cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia
ejecutoria.”
Artículo 138.- Promovida la suspensión del
acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá
realizar un análisis ponderado de la apariencia
del buen derecho y la no afectación del interés
social y, en su caso, acordará lo siguiente:
…”
Artículo 139.- En los casos en que proceda la
suspensión conforme a los artículos 128 y 131
de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que
se ejecute el acto reclamado con perjuicios de
difícil reparación para el quejoso, el órgano
jurisdiccional, con la presentación de la
demanda, deberá ordenar que las cosas se
mantengan en el estado que guarden hasta que
se notifique a la autoridad responsable la
resolución que se dicte sobre la suspensión
definitiva, tomando las medidas que estime
convenientes para que no se defrauden
derechos de tercero y se eviten perjuicios a los
interesados, hasta donde sea posible, ni quede
sin materia el juicio de amparo.
32. R.I. 107/2015
Cuando en autos surjan elementos que
modifiquen la valoración que se realizó respecto
de la afectación que la medida cautelar puede
provocar al interés social y el orden público, el
juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro
horas, podrá modificar o revocar la suspensión
provisional”.
Artículo 140.- En el informe previo la autoridad
responsable se concretará a expresar si son o
no ciertos los actos reclamados que se le
atribuyan, podrá expresar las razones que
estime pertinentes sobre la procedencia o
improcedencia de la suspensión y deberá
proporcionar los datos que tenga a su alcance
que permitan al órgano jurisdiccional establecer
el monto de las garantías correspondientes. Las
partes podrán objetar su contenido en la
audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que se
rinda el informe previo por cualquier medio a
disposición de las oficinas públicas de
comunicaciones.”
Artículo 146.- La resolución que decida sobre
la suspensión definitiva, deberá contener:
I.- La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II.- La valoración de las pruebas admitidas y
desahogadas;
III.- Las consideraciones y fundamentos legales
en que se apoye para conceder o negar la
suspensión; y
IV.- Los puntos resolutivos en los que se
exprese el acto o actos por los que se conceda
o niegue la suspensión. Si se concede, deberán
precisarse los efectos para su estricto
cumplimiento.”
Artículo 147.- En los casos en que la
suspensión sea procedente, el órgano
jurisdiccional deberá fijar la situación en que
habrán de quedar las cosas y tomará las
medidas pertinentes para conservar la materia
del amparo hasta la terminación del juicio,
pudiendo establecer condiciones de cuyo
cumplimiento dependa el que la medida
suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado,
ordenará que las cosas se mantengan en el
estado que guarden y, de ser jurídica y
materialmente posible, restablecerá
provisionalmente al quejoso en el goce del
derecho violado mientras se dicta sentencia
ejecutoria en el juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que
estime necesarias para evitar que se defrauden
los derechos de los menores o incapaces, en
tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de
amparo”.
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74. De la interpretación sistemática de los numerales
preinsertos, se destaca que, en términos generales, la suspensión se
ha concebido como la providencia precautoria del juicio de amparo,
que tiene por objeto mantener las cosas en el estado que guardan,
hasta en tanto se resuelva sobre la constitucionalidad de los actos
reclamados; de ahí que esa medida pueda solicitarse mientras tanto
no haya ejecutoria que resuelva en definitiva el fondo de la cuestión
debatida.
75. Por tanto, la justificación de esa institución radica en
la subsistencia del objeto o materia del acto reclamado, pero no en la
creación de nuevas situaciones jurídicas, de modo que sea dable
restituir a la quejosa en el goce de los derechos fundamentales que le
fueron violados con la emisión o ejecución de las actuaciones
autoritarias combatidas, retrotrayendo las cosas al estado en que se
encontraban antes de la violación (actos positivos), o conminando a la
autoridad a realizar una conducta de hacer o dar en favor del gobernado
(actos negativos).
76. A través de la suspensión se garantiza la subsistencia
de la actuación destacada, es decir, se conserva la materia de la acción
constitucional, permitiendo el estudio del fondo de la cuestión debatida
por la contraposición del interés social con la apariencia del buen
derecho; de otra forma, el medio de control de constitucionalidad sería
ineficaz o nugatorio.
77. La conservación de la materia de la restitución de
derechos que pudiera ser objeto de la hipotética concesión del amparo
solicitado, es de vital importancia; de ahí que se permita, incluso,
conceder de oficio la suspensión, cuando se advierta que el acto
reclamado pueda consumarse de manera irreparable, tal como lo prevé
el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo.
78. Ahora, considerando lo anterior, es indispensable
tener presente lo señalado en el capítulo de suspensión de la
demanda de amparo y del cual se puede apreciar que se solicitó la
medida cautelar, para que se suspendieran los efectos y
consecuencias de los actos reclamados, esto es, que no se impida al
quejoso en el juicio de amparo, circular con su
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****************************** todos los días de la semana, sin restricción
alguna.
79. En ese tenor, se advierte que en el caso se cumple
el primer supuesto previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es
decir, que la medida cautelar la solicitó el entonces quejoso; sin
embargo, contrario a lo sostenido por el hoy recurrente, no se
actualiza el segundo requisito, ya que tales actos no son susceptibles
de paralización, pues de otorgarse la suspensión ciertamente se
contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés
social.
80. Lo anterior, se advierte del propio Decreto por el
que se expide el Programa Hoy no Circula en el Distrito Federal,
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de
diciembre de dos mil catorce, en cuya parte considerativa,
textualmente establece:
“Que de acuerdo con los artículos 2, 25,
numeral 1, y 28 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 10
de diciembre de 1948, toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure la salud y el bienestar.
Que de acuerdo con el artículo 4, párrafo
quinto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene
derecho a un medio ambiente adecuado para
su desarrollo y bienestar.
Que el cambio climático constituye un reto y
una gran oportunidad en las agendas de los
países, por el desafío que implica replantear
los procesos de desarrollo económico con un
enfoque ambiental; e incidir en los estilos de
vida y patrones de comportamiento de la
población.
Que el Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias agotadoras de la capa de ozono,
firmado por México el 16 de septiembre de
1987, constituye un foro a nivel mundial donde
se señala la necesidad de tomar las medidas
adecuadas para proteger la salud humana y el
medio ambiente contra los efectos nocivos que
se derivan; o pueden derivarse de actividades
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35. R.I. 107/2015
35
humanas que modifican o pueden modificar la
capa de ozono.
Que el Protocolo de Kyoto de la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, firmado por México el 9 de junio de
1988, tiene por objeto el fomento de reformas
apropiadas en los sectores pertinentes con el
fin de promover políticas y medidas que limiten
o reduzcan las emisiones de los gases de
efecto invernadero.
Que la Estrategia Nacional de Cambio Climático,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el
día 3 de junio de 2013, constituye un
instrumento que guiará nuestras acciones
como nación, para combatir el fenómeno del
cambio climático en los próximos 40 años;
desde un enfoque de resiliencia (sic) de las
ciudades.
Que el artículo 1 fracción I, de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, establece como parte de su objeto el
“garantizar el derecho de toda persona a vivir
en un medio ambiente adecuado para su
desarrollo, salud y bienestar”.
Que es parte del objeto de la Ley General de
Cambio Climático, en términos de lo dispuesto
por el artículo 2, fracción IV, reducir la
vulnerabilidad de la población y los
ecosistemas del país frente a los efectos
adversos del cambio climático.
Que de conformidad con el artículo 20 de la
Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el
Distrito Federal, corresponde a las autoridades
locales tomar las medidas necesarias para
conservar el derecho que los habitantes del
Distrito Federal tienen a disfrutar de un
ambiente sano.
Que la Ley Ambiental de Protección a la Tierra
en el Distrito Federal, es aplicable en la
prevención y control de la contaminación
atmosférica proveniente de fuentes fijas o
móviles de jurisdicción local, de conformidad
con su artículo 2, fracción I.
Que en términos del artículo 5, de la Ley
Ambiental de Protección a la Tierra en el
Distrito Federal, se define por fuente móvil a
los vehículos automotores que emitan
contaminantes al ambiente.
Que con base en el artículo 139 de la Ley
Ambiental de Protección a la Tierra en el
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Distrito Federal, la Secretaría del Medio
Ambiente, tiene la facultad de limitar la
circulación de vehículos automotores en el
Distrito Federal, para prevenir y reducir las
emisiones contaminantes.
Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley
de Mitigación y Adaptación al Cambio
Climático y Desarrollo Sustentable para el
Distrito Federal, corresponde al Gobierno del
Distrito Federal a través de su Jefe de
Gobierno la regulación de acciones para la
mitigación y adaptación al cambio climático, en
las materias de competencia local.
Que asimismo en términos del artículo 7,
fracción V, letra i, del mismo ordenamiento
corresponde al Gobierno del Distrito Federal,
regular, instrumentar y controlar las acciones
para la Mitigación y Adaptación al Cambio
Climático.
Que con base en el artículo 118, fracción IV, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el
Gobierno del Distrito Federal en el desarrollo y
bienestar social en la Ciudad de México, debe
tomar en cuenta la preservación del medio
ambiente y equilibrio ecológico.
Que el Programa General de Desarrollo del
Distrito Federal 2013-2018, publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 11 de
septiembre de 2013, en su Eje 3. Desarrollo
Económico Sustentable, establece como un
área de oportunidad, “la calidad del aire y el
cambio climático”; asociada a una dinámica
urbana desordenada, que propicia daños a los
sistemas naturales y a la salud, dejando a las
personas en situación de vulnerabilidad,
siendo necesario disminuir los impactos y
riesgos ambientales por los estilos de vida.
Que de conformidad con el eje 4, área de
oportunidad 4, objetivo 1 del Programa General
de Desarrollo del Distrito Federal 2013-2018, se
encuentra Establecer políticas públicas de
reducción del uso del automóvil, para
garantizar una mejor calidad de vida y reducir
las externalidades negativas asociadas a su
uso.
Que el uso excesivo de vehículos automotores
produce externalidades negativas en la calidad
del aire en la Ciudad de México.
Que derivado de la Evaluación del Programa
Hoy No Circula en la Zona Metropolitana del
Valle de México, realizada por Centro Mario
Molina durante el año 2013, se establecieron
36
37. R.I. 107/2015
37
recomendaciones para mejorar los beneficios
ambientales que aporta el Programa,
recomendando un escalonamiento de
hologramas que permita incentivar y mejorar el
desempeño de la flota que circula en la Zona
Metropolitana del Valle de México; así como
limitaciones a la circulación más estrictas para
los vehículos más contaminantes, los
beneficios que se estimaron fueron: una
reducción promedio del 11% de las emisiones
generadas por los vehículos que circulan en la
ZMVM, lo cual genera ahorros por beneficios
en términos de salud y reducciones de
consumo de combustible.
Que el Inventario de Emisiones Contaminantes
y de Efecto Invernadero 2012, recomienda de
manera general, que es necesario seguir
instrumentando políticas públicas para limitar
el uso del automóvil particular; así como, para
aumentar la introducción de vehículos híbridos
y eléctricos.
Que el 3 de octubre del 2013, se publicó en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el ‘Convenio
de Coordinación por el que se crea la Comisión
Ambiental de la Megalópolis’, cuyo objeto es
constituir la Comisión como un órgano de
coordinación, para llevar a cabo, entre otras
acciones, la planeación y ejecución de
acciones en materia de protección al ambiente,
de preservación y restauración del equilibrio
ecológico en la zona, conformada por los
órganos políticos administrativos
desconcentrados del Distrito Federal, así como
los Municipios de los Estados de Hidalgo,
México, Morelos, Puebla y Tlaxcala.
Que el Programa para Mejorar la Calidad del
Aire de la Zona Metropolitana del Valle de
México 2011-2020, en la Medida 18:
Modernización del Programa “Hoy No Circula”,
Acción 18, Objetivo 1, prevé la actualización
del Hoy No Circula, como un beneficio en la
disminución de emisiones de vehículos en
circulación, con lo que se dejarían de emitir 71
toneladas al año de Partículas Menores a 10
micrómetros; 38 toneladas al año de Partículas
Menores a 2.5 micrómetros; 55,337 toneladas al
año de monóxido de carbono; 4,707 toneladas
al año de óxidos de nitrógeno; 8,890 toneladas
al año de Compuestos Orgánicos Volátiles;
1,367 toneladas al año de tóxicos y 778,992
toneladas al año de gases de efecto
invernadero.
Que de acuerdo al Inventario de Emisiones
Contaminantes y de Efecto Invernadero 2012,
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las fuentes móviles generan la mayoría de los
contaminantes y de los compuestos de efecto
invernadero. Este sector aporta el 98% del
monóxido de carbono con 1.57 millones de
toneladas al año y el 88% de los NOx con cerca
de 210 mil toneladas al año; respecto a los
compuestos de efecto invernadero, contribuye
con el 79% de carbono negro (1,676 toneladas
al año) y el 49% de gases de efecto invernadero
(24.4 millones de toneladas de bióxido de
carbono equivalente).
Que los vehículos particulares, representan el
75% del parque vehicular y aportan un 35% de
los contaminantes criterio, y un 43% de los
gases efecto invernadero generados por el
total de fuentes móviles”.
81. Asimismo, en dicho decreto se establece su
finalidad al señalar:
“I.- OBJETIVO DEL PROGRAMA
Establecer medidas aplicables a la circulación
vehicular de fuentes móviles o vehículos
automotores, con el objetivo de prevenir,
minimizar y controlar la emisión de
contaminantes provenientes de fuentes
móviles que circulan en el Distrito Federal, sea
cual fuere el origen de las placas y/o matrícula
del vehículo, mediante la limitación de su
circulación”.
82. En ese tenor, no se actualiza el segundo requisito a
que se hizo referencia, ya que tales actos no son susceptibles de
paralización, pues de otorgarse la suspensión ciertamente se
contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés
social.
83. De las transcripciones que preceden, se advierte
que el decreto por el que se expide el Programa Hoy no Circula
en el Distrito Federal constituye una norma de orden público
atendiendo a sus fundamentos legales y de interés social, dadas las
finalidades que lo motivaron, a saber:
Garantizar el derecho de toda persona a tener un
ambiente y nivel de vida adecuado que le asegure
la salud, el desarrollo y el bienestar (artículos 2, 25
38
39. R.I. 107/2015
39
numeral 1, 28 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, 4, párrafo quinto, de la
Constitución Federal y 1 fracción I, de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente).
Tomar medidas para proteger la salud humana y el
medio ambiente contra los efectos nocivos que se
derivan o pueden derivarse de actividades
humanas que modifican o pueden modificar la capa
de ozono (conforme al Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias agotadoras de la capa de
ozono, firmado por México el dieciséis de
septiembre de mil novecientos ochenta y siete).
Abatir el cambio climático replanteando los
procesos de desarrollo económico con un enfoque
ambiental; e incidir en los estilos de vida y patrones
de conducta de la población, fomentando reformas
en los sectores pertinentes, a fin de promover
políticas y medidas que reduzcan las emisiones de
los gases de efecto invernadero (Protocolo de
Kyoto de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, firmado por
México el nueve de junio de mil novecientos
ochenta y ocho).
Reducir la vulnerabilidad de la población y los
ecosistemas del país frente a los efectos adversos
del cambio climático (artículo 2, fracción IV, de la
Ley General de Cambio Climático).
Tomar medidas en la prevención y control de la
contaminación atmosférica proveniente de fuentes
fijas o móviles de jurisdicción local, para conservar
el derecho de los habitantes del Distrito Federal a
disfrutar de un ambiente sano (Ley Ambiental de
Protección a la Tierra en el Distrito Federal,
artículos 2, fracción I, 4 y 20.)
Prevenir y reducir las emisiones contaminantes,
limitando la circulación de vehículos automotores
en el Distrito Federal (artículo 139 de la Ley
Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito
Federal).
Preservar el medio ambiente y equilibrio ecológico;
regular, instrumentar y controlar las acciones para la
mitigación y adaptación al cambio climático en el
desarrollo y bienestar social en la Ciudad de México
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(artículos 118, fracción IV, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, el Gobierno del
Distrito Federal y 7 de la Ley de Mitigación y
Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo
Sustentable para el Distrito Federal).
Disminuir los impactos y riesgos ambientales por
los estilos de vida para mejorar la calidad del aire
y evitar los daños del cambio climático (Programa
General de Desarrollo del Distrito Federal 2013-
2018, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el día once de septiembre de dos mil
trece, en su Eje 3. Desarrollo Económico
Sustentable).
Establecer políticas públicas de reducción del uso
del automóvil, para garantizar una mejor calidad
de vida y reducir las externalidades negativas en
la calidad del aire en la Ciudad de México,
asociadas a su uso (Eje 4, área de oportunidad 4,
objetivo 1 del Programa General de Desarrollo del
Distrito Federal 2013-2018).
Incentivar y mejorar el desempeño de la flota que
circula en la Zona Metropolitana del Valle de
México, a través del escalonado de hologramas,
con mayores limitaciones a la circulación para los
vehículos más contaminantes, con el objeto de
generar beneficios en términos de salud y
reducciones de consumo de combustible.
Instrumentar políticas públicas para limitar el uso del
automóvil particular; aumentar la introducción de
vehículos híbridos y eléctricos; disminuir emisiones
de vehículos en circulación, con lo que se dejarían
de producir gases de efecto invernadero, al
actualizar el Programa “Hoy No Circula”, ya que los
vehículos particulares, representan el 75% del
parque vehicular y aportan un gran porcentaje de
los contaminantes y de los citados gases.
Limitar la circulación vehicular de fuentes móviles o
vehículos automotores para prevenir, minimizar y
controlar la emisión de contaminantes provenientes
de fuentes móviles que circulan en el Distrito
Federal, sea cual fuere el origen de las placas y/o
matrícula del vehículo.
84. En ese tenor, se advierte que en el caso se cumple
el primer supuesto previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es
40
41. R.I. 107/2015
41
decir, que la medida cautelar la solicitó la entonces quejosa; sin
embargo, contrario a lo sostenido por la hoy recurrente, no se
actualiza el segundo requisito, ya que tales actos no son susceptibles
de paralización, pues de otorgarse la suspensión ciertamente se
contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés
social.
85. Aspectos que se ven reflejados en el Acuerdo que
establece las medidas para limitar la circulación de los vehículos
automotores en los municipios conurbados del Estado de México de
la Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM) (hoy no circula),
para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias
ambientales atmosféricas, publicado en la Gaceta de Gobierno del
Estado de México, el **********, el cual estatuye que con la expedición
y aplicación de las disposiciones y programas, se fortalece el marco
de políticas y estrategias para la ejecución de medidas tendentes a
abatir el deterioro ambiental del Estado de México, así como para el
establecimiento de acciones preventivas que incidan en la
disminución de la contaminación atmosférica y la protección a la
salud de los habitantes de éste.
86. Y en el “Convenio de Coordinación por el que se
crea la Comisión Ambiental de la Megalópolis”, publicado el tres de
octubre de dos mil trece en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito
Federal, cuyo objeto es constituir dicha comisión como un órgano de
coordinación, para llevar a cabo, entre otras acciones, la planeación y
ejecución de acciones en materia de protección al ambiente, de
preservación y restauración del equilibrio ecológico en la zona,
conformado por los órganos desconcentrados del Distrito Federal, así
como los municipios de los estados de Hidalgo, México, Morelos,
Puebla y Tlaxcala, que comprenden el espacio territorial conocido
como Megalópolis.
87. Convenio de coordinación citado, que en la cláusula
segunda, establece:
“SEGUNDA. Para los efectos del presente Convenio,
se entiende por Megalópolis al espacio
conformado, en el Distrito Federal: por las 16
demarcaciones territoriales de los Órganos Político
42. R.I. 107/2015
Administrativos Desconcentrados denominados
Delegaciones Álvaro Obregón; Azcapotzalco; Benito
Juárez; Coyoacán; Cuajimalpa de Morelos;
Cuauhtémoc; Gustavo A. Madero; Iztacalco;
Iztapalapa; La Magdalena Contreras;
Miguel Hidalgo; Milpa Alta; Tláhuac; Tlalpan;
Venustiano Carranza, y Xochimilco; en el Estado de
Hidalgo, por los siguientes municipios: Ajacuba,
Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo,
Cuautepec de Hinojosa, Emiliano Zapata,
Epazoyucan, Mineral del Monte, Mineral de la
Reforma, Nopala de Villagrán, Pachuca de Soto, San
Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec de Lugo
Guerrero, Singuilucan, Tepeapulco, Tepeji del Río de
Ocampo, Tepetitlán, Tetepango, Tezontepec de
Aldama, Tizayuca, Tlahuelilpan, Tlanalapa,
Tlaxcoapan, Tolcayuca, Tula de Allende, Tulancingo
de Bravo, Villa de Tezontepec, Zapotlán de Juárez y
Zempoala; en el Estado de México, por los siguientes
municipios: Acolman, Almoloya de Juárez, Almoloya
del Río,Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán de
Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Coacalco
de Berriozabal, Calimaya, Capulhuac, Chapultepec,
Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli,
Chalco, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac,
Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Ecatzingo,
Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela,
Ixtapaluca, Jaltenco, Jilotzingo, Juchitepec, La Paz,
Lerma, Melchor Ocampo, Metepec,
Mexicaltzingo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl,
Nextlalpan, Nicolás Romero, Nopaltepec, Ocoyoacac,
Otumba, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, Rayón,
San Antonio la Isla, San Martín de las Pirámides, San
Mateo Atenco, Tecámac, Temamatla, Temascalapa,
Temoaya, Tenango del Aire, Tenango del Valle,
Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa,
Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcalyacac,
Texcoco, Tezoyuca, Tianguistenco, Tlalmanalco,
Tlalnepantla de Baz, Toluca, Tonanitla, Tultepec,
Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, Villa del
Carbón Xalatlaco, Xonacatlán, Zinacantepec y
Zumpango; en el Estado de Morelos, por los
siguientes municipios: Amacuzac, Atlatlahucan,
Axochiapan, Ayala, Coatlán del Río,
Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Huitzilac,
Jantetelco, Jiutepec, Jojutla, Jonacatepec,
Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla,
Temixco, Temoac, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetecala,
Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán,
Tlaquiltenango, Tlayacapan, Totolapan, Xochitepec,
Yautepec, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan; en el
Estado de Puebla, por los siguientes municipios:
Amozoc, Atlixco, Coronango, Cuautliancingo,
Chiautzingo, Domingo Arenas, Huejotzingo, Izúcar de
Matamoros, Juan C. Bonilla, Ocoyucan, Puebla, San
Andrés Cholula, San Felipe Teotlalcingo, San
Gregorio Atzompa, San Martín Texmelucan,
San Miguel Xoxtla, San Pedro Cholula, San Salvador
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El Verde, Tehuacán, Tepatlaxco de Hidalgo,
Telaltenango y Teziutlán; y en el Estado de Tlaxcala,
por los siguientes municipios: Amaxac de Guerrero,
Apetatitlán de Antonio Carvajal, Atlangatepec,
Atlitzayanca, Apizaco, Calpulalpan, El Carmen
Tequexquitla, Cuapiaxtla, Cuaxomulco,
Chiautempan, Muñoz de Domingo Arenas, Españita,
Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano
Matamoros, Ixtenco, Mazatecochco de José María
Morelos, Contla de Juan Cuamatzi,
Tepetitla de Lardizábal, Sanctórum de Lázaro
Cárdenas, Nanacamilpa de Mariano Arista,
Acuamanala de Miguel Hidalgo, Natívitas, Panotla,
San Pablo del Monte, Santa Cruz Tlaxcala,
Tenancingo, Teolocholco, Tepeyanco, Terrenate,
Tetla de la Solidaridad, Tetlatlahuca, Tlaxcala,
Tlaxco, Tocatlán, Totolac, Ziltlaltépec de
Trinidad Sánchez Santos, Tzompantepec, Xaloztoc,
Xaltocan, Papalotla de Xicohténcatl,
Xicohtzinco, Yauhquemehcan, Zacatelco, Benito
Juárez, Emiliano Zapata, Lázaro Cárdenas, La
Magdalena Tlaltelulco, San Damián Texóloc, San
Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo Zacualpan,
San José Teacalco, San Juan Huactzinco, San
Lorenzo Axocomanitla, San Lucas Tecopilco, Santa
Ana Nopalucan, Santa Apolonia Teacalco, Santa
Catarina Ayometla, Santa Cruz Quilehtla y Santa
Isabel Xiloxoxtla.
"LA COMISIÓN" podrá considerar un territorio mayor
para la elaboración de estudios, proyectos
e investigaciones que le permitan planear y ejecutar
acciones en materia de protección al ambiente,
de preservación y restauración del equilibrio
ecológico en el área de influencia de la Megalópolis.”
88. Así como en el Programa de Verificación Vehicular
Obligatorio para el primer semestre del año dos mil quince, publicado
en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, número 123, el
veintidós de diciembre de dos mil catorce, el cual dentro del capítulo
de generalidades, establece que están obligados a observar las
disposiciones de ese programa los usuarios de los vehículos
automotores clasificados como de uso particular, intensivo, y
múltiples o utilitarios emplacados en el Estado de México, incluyendo
aquellos que porten placa metropolitana, exceptuando motocicletas,
vehículos con placas de circulación de auto antiguo, maquinaria
agrícola y pesada y aquellos que por su tecnología o características
no sea posible realizarles la prueba de verificación vehicular.
89. En ese contexto, resulta incuestionable que,
contrario a lo manifestado por la recurrente, en el caso, de
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concederse la suspensión (permitir que circule su vehículo todos los
días sin restricción alguna) se contravendrían disposiciones de
orden público, entre otras, los tratados internacionales en que el
Estado Mexicano es parte, como son: la Declaración Universal de
los Derechos Humanos (artículos 2, 25 numeral 1, 28); el Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono,
firmado por México el dieciséis de septiembre de mil novecientos
ochenta y siete, Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, firmado por México el
nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
90. Asimismo, se infringirían las siguientes normas
de derecho interno: Constitución Política de los Estados Unidos
Federal Mexicanos (artículo 4, párrafo quinto); y diversos numerales
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente; Ley General de Cambio Climático; Ley Ambiental de
Protección a la Tierra en el Distrito Federal; Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y
Desarrollo Sustentable para el Distrito Federal; y el Programa General
de Desarrollo del Distrito Federal 2013-2018, publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el día once de septiembre de dos mil trece.
91. Por otra parte, debe puntualizarse, que en la
especie, la sociedad está interesada en que se garantice y
preserve el derecho a tener un medio ambiente adecuado, que le
asegure la salud, el desarrollo y el bienestar, así como a proteger el
equilibrio de los ecosistemas del país frente a los efectos adversos
del cambio climático, reduciendo las emisiones de los gases de efecto
invernadero, para lograr el control de la contaminación atmosférica
proveniente de fuentes fijas o móviles y de vehículos automotores
que circulan en la zona, conformado por los órganos
desconcentrados del Distrito Federal, así como los municipios de los
estados de Hidalgo, México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, que
comprenden el espacio territorial conocido como Megalópolis.
92. Lo anterior, considerando que para lograr tales
objetivos es deseable la reducción del uso del automóvil, con el
objeto de garantizar una mejor calidad de vida y reducir las
externalidades negativas en la calidad del aire en el área que
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comprende la citada Megalópolis, por lo que resulta necesario
desincentivar su uso, estableciendo mayores limitaciones a la
circulación de los vehículos más contaminantes para generar
beneficios no sólo en la salud y el medio ambiente, sino también en la
reducción de consumo de combustible, por lo que debe fomentarse la
introducción de vehículos híbridos y eléctricos, para disminuir las
emisiones de gases de efecto invernadero.
93. No pasa inadvertido para este tribunal colegiado,
que si bien el decreto por el que se expidió el programa hoy no circula
para el Distrito Federal y el acuerdo que establece las medidas para
limitar la circulación de los vehículos automotores en los municipios
conurbados del Estado de México de la Zona Metropolitana del Valle
de México (ZMVM) (hoy no circula), para controlar y reducir la
contaminación atmosférica y contingencias ambientales atmosféricas,
prevén excepciones, para su aplicación, lo cierto es que en los
autos materia de estudio no obra constancia alguna que acredite que
la hoy recurrente, se encuentre en alguno de los supuestos de
excepción en comento, y que son los siguientes:
VII.- EXENCIONES
Las medidas establecidas para la limitación de la
circulación vehicular en el presente Programa, no
serán aplicables a los conductores de fuentes
móviles o vehículos que se encuentren en los
siguientes supuestos:
1.- Cuenten y porten en lugar visible con
holograma “EXENTO”, “00” y “0”, obtenido como
parte del proceso de verificación vehicular y en
verificentro autorizado en el Estado de México,
Distrito Federal y demás entidades federativas
con las que la Secretaría del Medio Ambiente del
Distrito Federal suscriba convenios de
homologación de verificación vehicular;
2.- Cuenten con vehículos que utilicen fuentes de
energías no contaminantes o que no emitan
contaminantes derivados de la combustión
(eléctricos, híbridos, de energía solar);
3.- Cuando los vehículos automotores sean
destinados a prestar servicios de emergencia,
médicos, seguridad pública, bomberos, rescate,
protección civil y servicios urbanos;
4.- Los vehículos que la Secretaría del Medio
Ambiente del Gobierno del Distrito Federal
determine a través del establecimiento de
programas y convenios, mediante los cuales se
reduzcan sus niveles de emisión.