Este documento resume dos recursos de protección presentados por padres y apoderados de 16 estudiantes de un liceo en Providencia. Los estudiantes fueron sancionados con la cancelación de matrícula para el año 2012 por parte del liceo, alegando que participaron en las movilizaciones estudiantiles de 2011. Los recurrentes argumentan que la sanción fue arbitraria e ilegal ya que no se especificaron los motivos ni se siguió un debido proceso. El liceo en su informe indica que los estudiantes impidieron el normal funcionamiento del est
El documento describe una demanda de amparo presentada por varios docentes de la Universidad Nacional de Villa Mercedes (UNViMe) contra la universidad. Los docentes solicitan que se ordenen los concursos docentes cerrados de acuerdo a los acuerdos paritarios y que se garantice su permanencia en los cargos hasta la finalización de los concursos. La UNViMe responde oponiéndose a la demanda y afirmando que los docentes ingresaron de manera provisoria y por tiempo determinado, no como interinos.
Este documento describe el historial de un caso judicial en Puerto Rico sobre la educación especial. Se presentó una demanda de clase en 1980 alegando que el Departamento de Educación no estaba cumpliendo con las leyes de educación especial. El tribunal certificó la clase y ordenó al Departamento evaluar y ubicar a los estudiantes dentro de plazos. También nombró un comisionado para supervisar el cumplimiento y atender reclamos individuales. El caso sirvió para obtener servicios para cientos de estudiantes a lo largo de varios años.
C:\documents and settings\profesor\escritorio\convivencia profesores652199580
El documento establece las normas de convivencia en los centros educativos y los derechos y deberes de sus miembros. Señala que los profesores son responsables de hacer cumplir las normas, pueden imponer medidas correctivas a los alumnos e informar a los tutores. También establece los procedimientos para la aplicación de sanciones al alumnado por incumplimiento de las normas y los recursos disponibles.
El documento presenta el Programa Municipal "Providencia Somos Todos" de la candidata a alcaldesa Josefa Errázuriz. El programa fue desarrollado a lo largo de 2012 con la participación de vecinos, dirigentes y expertos. Se estructura en torno a 10 ejes temáticos con el objetivo de mejorar la calidad de vida en Providencia. Uno de los ejes se enfoca en aumentar la participación ciudadana a través de la actualización de la ordenanza municipal de participación, el fortalecimiento del Consejo Comunal y la
Este documento argumenta en contra de un beneficio tributario propuesto en Chile que permitiría a los contribuyentes con ingresos entre $560.000 y $1,5 millones descontar hasta $200.000 anuales por hijo en gastos educativos. El documento sostiene que (1) esta política es socialmente regresiva al beneficiar a familias de ingresos medios-altos, (2) en lugar de fortalecer el financiamiento compartido de la educación debería reducirse para mejorar la equidad, y (3) reforzaría la educación
La Corporación de Asistencia a la Comunidad Educativa de Chile, Apodérate, declara que: 1) Los estudiantes secundarios nunca han intentado entorpecer las elecciones primarias y apoyan la búsqueda de locales alternativos. 2) Rechazan las declaraciones del Presidente Piñera que describen las tomas como acciones minoritarias y ocultan la falta de respuesta del gobierno a las demandas estudiantiles. 3) Hacen responsables al Ministro del Interior y al ex Presidente del Servicio Electoral de cualquier violencia que ocurra durante intentos de
El documento describe una demanda de amparo presentada por varios docentes de la Universidad Nacional de Villa Mercedes (UNViMe) contra la universidad. Los docentes solicitan que se ordenen los concursos docentes cerrados de acuerdo a los acuerdos paritarios y que se garantice su permanencia en los cargos hasta la finalización de los concursos. La UNViMe responde oponiéndose a la demanda y afirmando que los docentes ingresaron de manera provisoria y por tiempo determinado, no como interinos.
Este documento describe el historial de un caso judicial en Puerto Rico sobre la educación especial. Se presentó una demanda de clase en 1980 alegando que el Departamento de Educación no estaba cumpliendo con las leyes de educación especial. El tribunal certificó la clase y ordenó al Departamento evaluar y ubicar a los estudiantes dentro de plazos. También nombró un comisionado para supervisar el cumplimiento y atender reclamos individuales. El caso sirvió para obtener servicios para cientos de estudiantes a lo largo de varios años.
C:\documents and settings\profesor\escritorio\convivencia profesores652199580
El documento establece las normas de convivencia en los centros educativos y los derechos y deberes de sus miembros. Señala que los profesores son responsables de hacer cumplir las normas, pueden imponer medidas correctivas a los alumnos e informar a los tutores. También establece los procedimientos para la aplicación de sanciones al alumnado por incumplimiento de las normas y los recursos disponibles.
El documento presenta el Programa Municipal "Providencia Somos Todos" de la candidata a alcaldesa Josefa Errázuriz. El programa fue desarrollado a lo largo de 2012 con la participación de vecinos, dirigentes y expertos. Se estructura en torno a 10 ejes temáticos con el objetivo de mejorar la calidad de vida en Providencia. Uno de los ejes se enfoca en aumentar la participación ciudadana a través de la actualización de la ordenanza municipal de participación, el fortalecimiento del Consejo Comunal y la
Este documento argumenta en contra de un beneficio tributario propuesto en Chile que permitiría a los contribuyentes con ingresos entre $560.000 y $1,5 millones descontar hasta $200.000 anuales por hijo en gastos educativos. El documento sostiene que (1) esta política es socialmente regresiva al beneficiar a familias de ingresos medios-altos, (2) en lugar de fortalecer el financiamiento compartido de la educación debería reducirse para mejorar la equidad, y (3) reforzaría la educación
La Corporación de Asistencia a la Comunidad Educativa de Chile, Apodérate, declara que: 1) Los estudiantes secundarios nunca han intentado entorpecer las elecciones primarias y apoyan la búsqueda de locales alternativos. 2) Rechazan las declaraciones del Presidente Piñera que describen las tomas como acciones minoritarias y ocultan la falta de respuesta del gobierno a las demandas estudiantiles. 3) Hacen responsables al Ministro del Interior y al ex Presidente del Servicio Electoral de cualquier violencia que ocurra durante intentos de
La Corte de Apelaciones falló a favor de 7 estudiantes cuyas matrículas fueron canceladas por la directora de su liceo. La corte determinó que la cancelación fue arbitraria ya que no siguió el debido proceso establecido en el manual de convivencia de la escuela y la sanción de cancelación de matrícula no estaba permitida. Por lo tanto, la corte dejó sin efecto las medidas impuestas a las estudiantes y aseguró su derecho a continuar sus estudios de enseñanza media.
El documento describe un caso en el que 7 estudiantes de un colegio en Chile tuvieron canceladas sus matrículas para el próximo año escolar. Las estudiantes alegaron que la decisión fue arbitraria e ilegal ya que no se les dio la oportunidad de defenderse y la sanción no estaba contemplada en el reglamento interno. El tribunal falló a favor de las estudiantes al determinar que la cancelación de matrícula fue un acto arbitrario que violó sus derechos constitucionales.
Este documento resume 9 recursos de protección presentados por estudiantes y padres de estudiantes del Liceo A 44 Carmela Carvajal de Prat en contra de la decisión de la escuela de no admitir la matrícula de las estudiantes para el año 2012. Los recursos alegaban que la decisión fue tomada sin seguir el debido proceso y constituía una represalia por la participación de las estudiantes en manifestaciones estudiantiles. Se solicita que se ordene el reintegro de las estudiantes y se mantenga su matrícula para el año 2012.
1) La Corte Suprema confirmó la sentencia que sancionó a cuatro estudiantes por participar en una ocupación y negarse a inscribirse en un programa de recuperación, lo que les hizo repetir el año y quedar con doble condicionalidad. 2) Sin embargo, la Corte encontró que el proceso sancionatorio no siguió el debido proceso y fue arbitrario. 3) Por lo tanto, se confirmó la sentencia pero se indicó que se violaron las garantías constitucionales de igualdad y debido proceso.
1) Cinco estudiantes tuvieron canceladas sus matrículas en el Liceo 7 de Niñas de Providencia de forma arbitraria e ilegal. 2) Los directivos alegaron que fue por mal rendimiento académico y doble condicionalidad, pero la corte determinó que en realidad fue por haber participado en las movilizaciones estudiantiles del año pasado. 3) Por lo tanto, la corte acogió el recurso de protección y ordenó la reincorporación inmediata de las estudiantes.
Este documento resume los pasos del proceso legal para reclamar alimentos para niños, niñas y adolescentes en Ecuador. Explica que existen dos formas de reclamar alimentos según el Código Civil y el Código de la Niñez y Adolescencia. Luego detalla los cuatro pasos del proceso según el Código de la Niñez y Adolescencia: 1) presentar la demanda, 2) el juez acepta el trámite y fija una pensión provisional, 3) el juez cita al demandado, y 4) se convoca a una
Fallo Corte de Apelaciones de Valdivia por recurso de protección presentado p...Diego Malverde Muñoz
El documento describe una acción de protección presentada por un profesor de arte contra una universidad. El profesor alega que la universidad actuó de manera arbitraria al negociar su suspensión con estudiantes sin un debido proceso e iniciar una investigación en su contra basada en denuncias genéricas. La universidad niega las acusaciones y explica que inició una investigación formal sobre denuncias específicas de acoso, suspendiendo al profesor de manera preventiva mientras tanto. El tribunal determina que no hubo violaciones ya que la investigación aún está
La Corte Constitucional confirmó la decisión del Tribunal Superior de Montería que revocó la negación de una acción de tutela presentada por un estudiante contra la Universidad del Sinú. El estudiante alegó que la universidad violó su derecho a la educación al no permitirle presentar exámenes finales debido a deudas pendientes. La Corte encontró que el derecho a la educación es fundamental e incondicional, y que la universidad no puede imponer sanciones académicas por razones pecuniarias cuando existen vías legales para
La sentencia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo presentado por 13 profesores contra la resolución de la directora de su escuela que requirió a 5 profesores para que entregaran copia de los exámenes de una alumna, cuyo padre los solicitó para ayudarla. El tribunal determina que la directora actuó conforme a la ley al autorizar el acceso del padre a los documentos, dado su legítimo interés como padre y su derecho a conocer la formación de su hija. Se condena a los
El documento presenta el código de convivencia de la Institución Educativa Santa Rosa, el cual describe su naturaleza jurídica como institución pública mixta que ofrece educación desde preescolar hasta media técnica. Se detallan los procesos de admisión, matrícula, edades permitidas, y criterios de cobros. El código busca regular las actuaciones administrativas y convivencia entre administradores y estudiantes de las dos sedes de la institución.
El documento presenta el código de convivencia de la Institución Educativa Santa Rosa, el cual describe su naturaleza jurídica como institución pública mixta que ofrece educación desde preescolar hasta media técnica. Se detallan los procesos de admisión, matrícula, edades permitidas, y criterios de cobros. El código busca regular las actuaciones administrativas y convivencia entre administradores y estudiantes de las dos sedes de la institución.
Este documento presenta el código de convivencia de la Institución Educativa Santa Rosa, una institución pública mixta que ofrece educación desde preescolar hasta grado once. Describe la naturaleza jurídica y organización de la institución, los procesos de admisión, matrícula, y los requisitos para cada uno. También establece los órganos de gobierno de la institución como el Consejo Directivo, Consejo Académico y Consejos de Estudiantes y Padres de Familia, así
Curso con el Poder Judicial y el Ministerio de Educacióncarmencitamami
La Corte Suprema declara improcedente el recurso de casación presentado por dos profesores contra una sentencia que los encontró responsables por no prevenir el acoso escolar de un estudiante. La Corte determina que la sentencia impugnada cumplió con sustentar su fallo en normas legales aplicables y que los argumentos presentados en el recurso de casación carecen de fundamento.
CURSO VIRTUAL DEL PODER JUDICIAL: “Actuación ante casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes”. Dirigido a Directores de Instituciones Educativas Publicas
Este documento presenta la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú en un caso relacionado con los derechos de un abuelo a participar en la Asociación de Padres de Familia de la escuela de su nieta. El Tribunal establece que la familia y la escuela deben protegerse mutuamente y que los padres y tutores tienen derecho a participar en el proceso educativo de los menores. También determina que los abuelos y otros familiares cercanos pueden participar cuando los padres no pueden estar presentes y que las asociaciones de padres
Revista digital.tipos de procedimientos lonnaTania Martin
Este documento resume los principales tipos de procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) de Venezuela. Explica que el procedimiento ordinario consta de dos audiencias: la preliminar y la de juicio. También describe los requisitos del libelo de demanda, la admisión de demandas, las medidas preventivas y su oposición, la notificación a las partes, y los plazos establecidos por la ley. En general, provee una explicación concisa de los aspectos cl
1) Tres estudiantes presentaron una acción de tutela contra una escuela normal superior luego de que se les negó el cupo en un programa de educación complementaria debido a que se negaron a usar pantalón, el cual era un requisito en el manual de convivencia de la escuela. 2) La escuela argumentó que las estudiantes no habían seguido el proceso formal de admisión y que el uso de pantalón era permitido para hombres y mujeres. 3) La corte revisó el caso y la libertad religiosa de las estudiantes.
Este documento resume los aspectos clave de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) de Venezuela y su relación con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA). La LOPA regula todos los procedimientos administrativos, incluidos los de adopción establecidos en la LOPNNA. La LOPA define procedimientos administrativos, actos administrativos, y principios como motivación, imparcialidad y derecho a la defensa. También establece normas sobre plazos, expedientes
El documento presenta un recurso de protección interpuesto por un grupo de estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción en contra del Consejo de Presidentes de Centros de Alumnos. Los estudiantes alegaban haber ganado las elecciones para dirigir la Federación de Estudiantes pero el Consejo de Presidentes invalidó los resultados. El Consejo de Presidentes informó que el recurso debía ser desestimado ya que la lista de los recurrentes no cumplía los requisitos y porque el Tribunal Electoral no había validado formalmente los resultados de
La Corte Constitucional revisa la negativa de la Universidad de Cartagena a otorgar un cupo especial a Deyder Andrés Henríquez Matos, un menor desplazado por la violencia. La Universidad negó el cupo argumentando que el mérito académico es el principal criterio para la asignación de cupos, según la jurisprudencia. La Corte confirma esta posición y establece que aunque se pueden adoptar otros criterios para promover la igualdad, estos deben incorporar el mérito académico.
Informe final consolidado n° 9 12 sobre programa nacional de auditoría a recu...apoderate
El documento resume los resultados de una auditoría realizada por la Contraloría General de la República a 77 municipalidades y 28 corporaciones municipales sobre los recursos recibidos por la Subvención Escolar Preferencial entre enero de 2010 y junio de 2011. La auditoría verificó la correcta percepción, aplicación y registro de los recursos, así como la documentación que sustenta los gastos. En total se auditó el 96% de los ingresos recibidos, que ascendieron a $125.063.611.164, y el 34,8% de los egresos, que fueron de $103
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1) La Corte Suprema confirmó la sentencia que sancionó a cuatro estudiantes por participar en una ocupación y negarse a inscribirse en un programa de recuperación, lo que les hizo repetir el año y quedar con doble condicionalidad. 2) Sin embargo, la Corte encontró que el proceso sancionatorio no siguió el debido proceso y fue arbitrario. 3) Por lo tanto, se confirmó la sentencia pero se indicó que se violaron las garantías constitucionales de igualdad y debido proceso.
1) Cinco estudiantes tuvieron canceladas sus matrículas en el Liceo 7 de Niñas de Providencia de forma arbitraria e ilegal. 2) Los directivos alegaron que fue por mal rendimiento académico y doble condicionalidad, pero la corte determinó que en realidad fue por haber participado en las movilizaciones estudiantiles del año pasado. 3) Por lo tanto, la corte acogió el recurso de protección y ordenó la reincorporación inmediata de las estudiantes.
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La Corte Constitucional confirmó la decisión del Tribunal Superior de Montería que revocó la negación de una acción de tutela presentada por un estudiante contra la Universidad del Sinú. El estudiante alegó que la universidad violó su derecho a la educación al no permitirle presentar exámenes finales debido a deudas pendientes. La Corte encontró que el derecho a la educación es fundamental e incondicional, y que la universidad no puede imponer sanciones académicas por razones pecuniarias cuando existen vías legales para
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El documento presenta el código de convivencia de la Institución Educativa Santa Rosa, el cual describe su naturaleza jurídica como institución pública mixta que ofrece educación desde preescolar hasta media técnica. Se detallan los procesos de admisión, matrícula, edades permitidas, y criterios de cobros. El código busca regular las actuaciones administrativas y convivencia entre administradores y estudiantes de las dos sedes de la institución.
Este documento presenta el código de convivencia de la Institución Educativa Santa Rosa, una institución pública mixta que ofrece educación desde preescolar hasta grado once. Describe la naturaleza jurídica y organización de la institución, los procesos de admisión, matrícula, y los requisitos para cada uno. También establece los órganos de gobierno de la institución como el Consejo Directivo, Consejo Académico y Consejos de Estudiantes y Padres de Familia, así
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1) Tres estudiantes presentaron una acción de tutela contra una escuela normal superior luego de que se les negó el cupo en un programa de educación complementaria debido a que se negaron a usar pantalón, el cual era un requisito en el manual de convivencia de la escuela. 2) La escuela argumentó que las estudiantes no habían seguido el proceso formal de admisión y que el uso de pantalón era permitido para hombres y mujeres. 3) La corte revisó el caso y la libertad religiosa de las estudiantes.
Este documento resume los aspectos clave de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) de Venezuela y su relación con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA). La LOPA regula todos los procedimientos administrativos, incluidos los de adopción establecidos en la LOPNNA. La LOPA define procedimientos administrativos, actos administrativos, y principios como motivación, imparcialidad y derecho a la defensa. También establece normas sobre plazos, expedientes
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La Corte Constitucional revisa la negativa de la Universidad de Cartagena a otorgar un cupo especial a Deyder Andrés Henríquez Matos, un menor desplazado por la violencia. La Universidad negó el cupo argumentando que el mérito académico es el principal criterio para la asignación de cupos, según la jurisprudencia. La Corte confirma esta posición y establece que aunque se pueden adoptar otros criterios para promover la igualdad, estos deben incorporar el mérito académico.
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Este documento presenta un amicus curiae ante la Corte de Apelaciones de Santiago en relación a un recurso de protección. En primer lugar, introduce el concepto de amicus curiae y su fundamento legal. Luego, describe el contexto del caso, incluyendo declaraciones del Alcalde de Providencia sobre cierre de liceos y no renovación de matrículas, y la omisión de autoridades del Ministerio de Educación. Finalmente, resume brevemente la participación de alumnas del Liceo 7 de Niñas de Providencia en el movimiento estudiantil y la
El documento presenta un amicus curiae ante la Corte de Apelaciones de Santiago en relación a un recurso de protección. En él, el Instituto Nacional de Derechos Humanos expone su opinión jurídica sobre la ilegalidad de las medidas adoptadas por la directora del Liceo José Victorino Lastarria y el alcalde de Providencia, así como las omisiones del Ministerio de Educación. También cuestiona la arbitrariedad de la no renovación de matrículas de alumnos de dicho liceo. Finalmente, señala los derechos
El documento presenta un amicus curiae del Instituto Nacional de Derechos Humanos ante la Corte de Apelaciones de Santiago en relación a un recurso de protección. El INDH expone que el Alcalde de Providencia anunció el cierre de liceos y la no renovación de matrículas de estudiantes de otras comunas. También, que el Ministerio de Educación no ha intervenido ante cancelaciones de matrículas. Luego, describe la participación de estudiantes del Liceo Tajamar en protestas estudiantiles y su toma del establecimiento, para
La denuncia describe irregularidades cometidas por la dirección del Liceo Polivalente Arturo Alessandri Palma en la intervención de asambleas estudiantiles y en el proceso de elección del centro de alumnos. El denunciante, Felipe Pizarro Saldias, es apoderado y presenta la denuncia en nombre de los alumnos del establecimiento.
La Coordinadora de Padres y Apoderados "Apoderate" presenta una denuncia ante el Departamento Provincial de Educación contra el Liceo Polivalente Arturo Alessandri Palma por intervenir arbitrariamente en las asambleas del consejo de delegados de curso de los estudiantes (Codecu), la elección del comité temporal para las elecciones estudiantiles (Tricel) y los plazos de inscripción para conformar el centro de estudiantes, vulnerando la autonomía que deben tener estas organizaciones estudiantiles. Adicionalmente, se denuncia
1) La Corte Suprema confirmó la sentencia que anuló la cancelación de la matrícula de 9 estudiantes de un colegio, debido a que no se les permitió ejercer su derecho a defensa en el proceso disciplinario interno.
2) Aunque algunas estudiantes participaron en una manifestación, otras negaron los hechos que se les imputaron, y no se investigó individualmente la participación de cada una.
3) Al sancionar a las estudiantes sin seguir el debido proceso se violó su derecho a la igualdad ante la le
El resumen analiza los resultados clave de una encuesta de opinión pública sobre la evaluación de la gestión de gobierno en Chile en abril de 2012. La aprobación del presidente Piñera y del gobierno chileno alcanzaron sus niveles más bajos, con 26% de aprobación. Las áreas de salud, economía y empleo también experimentaron descensos en su evaluación. El Congreso Nacional obtuvo las tasas de aprobación más bajas en los últimos dos años.
Este documento describe el sistema de financiamiento de la educación en Chile. La subvención estatal cubre aproximadamente entre el 60% y 90% de los gastos de los establecimientos educacionales, dependiendo de si son municipales o particulares subvencionados. Sin embargo, la subvención no considera factores como el contexto y necesidades de cada escuela. Esto ha llevado a una desfinanciación de la educación pública, con municipios más pobres endeudándose o cerrando establecimientos debido a no poder cubrir todos los gastos f
Carta.suprema.13abr Colegio de Profesoresapoderate
El presidente del Colegio de Profesores de Chile solicita al presidente de la Corte Suprema que acelere la vista del recurso de apelación presentado por el alcalde de Providencia en contra de un fallo a favor de estudiantes del Liceo Carmela Carvajal a quienes se les negó continuar sus estudios por apoyar las movilizaciones sociales a favor de la educación pública. El Colegio de Profesores apoya a los estudiantes en su lucha por el derecho a la educación.
Este documento presenta un amicus curiae ante la Corte de Apelaciones de Santiago en relación a un recurso de protección. En primer lugar, introduce el concepto de amicus curiae y su fundamento legal. Luego, describe el contexto del caso, incluyendo declaraciones del Alcalde de Providencia sobre cierre de liceos y no renovación de matrículas, y la omisión del Ministerio de Educación. Finalmente, presenta antecedentes sobre la participación de alumnas del Liceo 7 de Niñas de Providencia en el movimiento estudiantil.
El resumen del documento es el siguiente:
1) La aprobación del presidente Piñera cayó a 29% y su desaprobación subió a 64% debido al conflicto en Aysén.
2) Las relaciones internacionales y el empleo fueron las áreas mejor evaluadas, mientras que el transporte público en Santiago obtuvo la peor evaluación.
3) El 82% apoyó las demandas de Aysén, pero solo el 22% aprobó la gestión del gobierno frente al conflicto.
El resumen evalúa los resultados de la evaluación docente de 2011. Más de 12,000 profesores fueron evaluados, un aumento de más de 1,000 con respecto a 2010. La mayoría (64.3%) fueron clasificados como competentes, mientras que solo el 1.4% fueron insatisfactorios. Los resultados han sido estables desde 2007, aunque los directores mostraron mayor exigencia en 2010-2011. 103 profesores debieron abandonar sus cargos por mal desempeño o negarse a ser evaluados.
ACERTIJO DESCIFRANDO CÓDIGO DEL CANDADO DE LA TORRE EIFFEL EN PARÍS. Por JAVI...JAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA crea y desarrolla el “DESCIFRANDO CÓDIGO DEL CANDADO DE LA TORRE EIFFEL EN PARIS”. Esta actividad de aprendizaje propone el reto de descubrir el la secuencia números para abrir un candado, el cual destaca la percepción geométrica y conceptual. La intención de esta actividad de aprendizaje lúdico es, promover los pensamientos lógico (convergente) y creativo (divergente o lateral), mediante modelos mentales de: atención, memoria, imaginación, percepción (Geométrica y conceptual), perspicacia, inferencia y viso-espacialidad. Didácticamente, ésta actividad de aprendizaje es transversal, y que integra áreas del conocimiento: matemático, Lenguaje, artístico y las neurociencias. Acertijo dedicado a los Juegos Olímpicos de París 2024.
Soluciones Examen de Selectividad. Geografía junio 2024 (Convocatoria Ordinar...Juan Martín Martín
Criterios de corrección y soluciones al examen de Geografía de Selectividad (EvAU) Junio de 2024 en Castilla La Mancha.
Soluciones al examen.
Convocatoria Ordinaria.
Examen resuelto de Geografía
conocer el examen de geografía de julio 2024 en:
https://blogdegeografiadejuan.blogspot.com/2024/06/soluciones-examen-de-selectividad.html
http://blogdegeografiadejuan.blogspot.com/
1. Santiago, veintiséis de abril de dos mil doce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos Ingreso Corte N° 2678-2012, se
tramitan en forma acumulada dos acciones de protección, la primera
interpuesta con fecha 30 de enero del presente año, en favor de un total de
catorce alumnos; y, la segunda interpuesta con fecha 2 de febrero del año en
curso, a favor de dos alumnos; todos los cuales se individualizan al especificar
cada recurso, ambos deducidos en contra de la Dirección del Liceo Polivalente
Arturo Alessandri Palma y de su Directora Sra. Henna María Parada Cortés,
por haberse sancionado a los alumnos “con la cancelación de matrícula para
el año escolar 2012, en forma arbitraria e ilegal, por el Liceo Polivalente
Arturo Alessandri Palma, de la comuna de Providencia, por haberse
vulnerado a su respecto las garantía constitucionales previstas en el artículo
19 numeral 2° y 3° inciso cuarto, ambos de la Constitución Política de la
República, …”.
A fojas 1, consta la primera de las acciones de protección referidas,
ingresada bajo el N° 2678-2012, deducida por las personas que se indica a
favor de quienes se señalan: Manuel Renal Antequera Ahumada, apoderado
del alumno Alvaro Andrés Esquivel Antequera; Luis Ernesto Véliz García,
apoderado del alumno Maximiliano José Véliz Sandoval; Marcela Troncoso
Poblete, apoderada del alumno Felipe Andrés San Juan Troncoso; Claudia
Barrientos Lagos, apoderada del alumno Daniel Iván Castañeda Barrientos;
Marta Molina Hormazábal, apoderada del alumno Felipe Amigo Molina;
Marianela González Espinoza, apoderada del alumno Jonathan Alejandro
Bustamante González; Nicolás Marambio Aravena, por sí; Marcela Patricia
Pineda Gálvez, apoderada del alumno José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre;
Maritza Ximena Astorga Beldar, apoderada del alumno Roberto Antonio
Zárate Astorga; María Isabel Rodríguez Reyes, apoderada del alumno Moisés
Felipe Paredes Rodríguez; Enrique Rodolfo Dayne Hidalgo, apoderado de los
alumnos Oliver Frank Dayne Pino y Bastián Javier Dayne Pino; Nancy
Fernández Meneses, apoderada del alumno José Ignacio Carrasco Fernández;
2. y, Cecilia Vergara Gorigoitía, apoderada del alumno Diego Andrés Bruce
Vergara.
Luego, a fojas 32 rola el segundo recurso indicado, que ingresó bajo el
N° 3039-2012, deducido por Carolina Andrea Vargas Calderón, apoderada del
alumno Camilo Amaru Fuentes Vargas y Mario Alejandro Valdivia González,
por sí.
Cada uno de los recursos, fue separadamente declarado admisible,
requiriéndose los informes respectivos a la recurrida, lo que consta de las
resoluciones de fojas 10 y 40 de los autos.
La resolución que dispuso la acumulación de ambas acciones, se dictó
con fecha 16 de marzo del presente año, acumulando al Ingreso 2678-2012, el
otro Ingreso 3039-2012. El original de esta resolución, rola a fojas 31.
Según consta de fojas 28 y 48, en ambos recursos se dispuso prescindir
del informe de la recurrida, sin perjuicio de lo que se resuelva al conocer el
fondo y se ordenó traer los autos en relación.
Luego y según consta de fojas 74 y 108 se evacuaron, de forma
extemporánea, los informes requeridos respecto de los cuales la Corte dispuso
tenerlos presente en la vista de la causa, según resolución de fecha 3 de abril
pasado, que rola a fojas 123. En definitiva, finalmente se trajeron los autos en
relación con fecha 12 de abril, según resolución de fojas 134, llevándose a
efecto la vista de la causa, con fecha 20 de abril del año en curso.
SEGUNDO: Que ambos recursos son de igual contenido y señalan, en
términos generales, que los alumnos por los cuales se recurre adhirieron a los
movimientos del año 2011 participando activamente en la toma de su
establecimiento, decisión que los recurrentes, en su condición de padres o
apoderados, han apoyado. Señalan que a principios de enero pasado,
recibieron una comunicación en que se les informaba que por acuerdo
unánime del Honorable Consejo de Profesores “se aplica Manual de
Convivencia”, lo que significaba que a los alumnos no se les renovaría la
matrícula para el año 2012, sin que en la nota aludida se especifique el motivo
o los hechos por los que se aplica esa sanción. Agregan que por
averiguaciones realizadas, les consta que efectivamente se desarrolló el
Consejo de Profesores, pero en el mismo no se deliberó ni se resolvió sanción
3. alguna a los alumnos, sino más bien la Dirección del Liceo informó la
decisión ya adoptada por ella, consistente en la cancelación de la matrícula.
Estos hechos dan cuenta de una medida de represión arbitraria e ilegal, por
cuanto se aplica una sanción sin un justo proceso, dictaminada por una
comisión especial donde no se ha dado ningún presupuesto de legalidad y no
se señala la norma existente que se ha infringido; tampoco se indican los
hechos que fundan la medida. Señalan luego que el conflicto estudiantil del
año 2011, generó una serie de instrumentos legales que se dictaron con el
objeto que los alumnos involucrados en las demandas estudiantiles no
sufrieran sanciones arbitrarias de cancelación de matrícula. Agregan que así lo
ha dictaminado la Contraloría General de la República y lo mismo ha sido
recogido por la ley 20.553, en la que se establece que la circunstancia de no
haberse inscrito en el “Plan Salvemos el Año Escolar”, no acarrea sanciones,
toda vez que la normativa que le dio forma no las contempló. Siendo así, en
concepto de los recurrentes, no tiene sustento considerar ese elemento como
fundamento de la sanción aplicada. Luego reproducen en el dictamen 72.500
del organismo contralor en el que se señala que el no haberse inscrito en el
plan salvemos el año escolar, no lleva aparejado una sanción. Esto mismo ha
quedado expresamente prohibido en la ley 20.553, la que en su artículo único,
párrafo final, señala que el Ministerio de Educación “velará porque no existan
abusos o impedimentos arbitrarios para renovar las matrículas de los
alumnos.”.
Expresan que la sanción de cancelación de matrícula aplicada a los
alumnos por los que se recurre, sin que exista norma o reglamento expreso,
faltando un justo proceso, mas bien constituye un acto de represión por su
participación en las movilizaciones estudiantiles, las que han sido legitimadas
incluso por los poderes del Estado, a través de leyes y proyectos de leyes que
intentan recoger parte del sentido de la protesta estudiantil, cual es una
educación pública, gratuita y de calidad, lo que se ha traducido en el envío de
un proyecto de ley de desmunicipalización de la educación y aumento de su
financiamiento. Ello hace que la conducta de los alumnos esté circunscrita a
la legalidad y en el estado de derecho y resulte legítima ante la comunidad
nacional. Todas estas circunstancias han sido desconocidas por la autoridad
4. del establecimiento y sin un debido proceso y en una evidente desigualdad
ante la ley se ha procedido a sancionar a los educandos.
Sostienen que se ha vulnerado, por otro lado, el derecho de los alumnos
a no ser juzgados por comisiones especiales, garantizado por el artículo 19
número 3 de la carta fundamental. De lo anterior se desprende que a través de
un acto arbitrario e ilegal, la recurrida actuando como tribunal unipersonal, sin
considerar normas de debido proceso que permitieran el derecho de los
recurrentes a realizar descargos, adoptó la decisión ya referida. En síntesis, a
los alumnos les fue negada la matrícula, sin argumento alguno, pues se
desconocen las causales específicas de esa sanción y al no tener claros los
hechos que se les imputan, no existió la posibilidad de formular descargos y,
adicionalmente, el Manual de Convivencia Escolar no señala un
procedimiento claro para los efectos de ejercer la más básica de las garantías,
cual es, el derecho a formular descargos y a defenderse en el marco de un
debido proceso. Todo lo anterior, a juicio de los recurrentes, configura una
infracción a la Ley 19.532 y al DFL N° 2 de 1998, que imponen a los
establecimientos educacionales la obligación de contar con un reglamento o
manual de convivencia que incluya normas que garanticen un procedimiento
racional y justo. Así, los alumnos fueron juzgados por comisiones especiales
que resolvieron en forma breve y sumaria la negación de la matrícula, práctica
que aparece incompatible con una sociedad que se precia de respetar el estado
de derecho.
Indican luego que los hechos denunciados constituyen amenazas y
atentados contra los derechos constitucionales de los alumnos, en primer
término su derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que se le impone por la
dirección del liceo, un régimen distinto al que se aplica a cualquier otro
estudiante, en forma arbitraria y en perjuicio directo de su educación; y, en
segundo lugar, su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con
anterioridad a la comisión del hecho, lo que se traduce en que los alumnos
fueron sancionados por la Dirección del Liceo y, en particular, por su
Directora, como partícipes de un hecho que se desconoce. Así entonces los
recurrentes indican que se han conculcado los derechos de los alumnos
5. establecidos en los números 2 y 3 inciso 4° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Concluyen los recursos solicitando que éstos sean acogidos en términos
de tomar las providencias que se estime oportunas para restituir el imperio
del derecho declarando que la negación de matrícula de los alumnos por los
que se recurre es arbitraria e ilegal, por lo tanto nula, debiendo dejarla sin
efecto y ordenado el reintegro inmediato al establecimiento educacional en
cuestión, ordenando así mismo que debe mantenerse la matrícula para el año
escolar 2012, todo ello con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, no obstante haberse ordenado prescindir de ellos, los
informes evacuados a fojas 74 y 108 por la recurrida, se tuvieron presente en
la vista de la causa y ambos son prácticamente idénticos. Así, entonces, los
informes emitidos por la Directora del establecimiento educacional recurrida,
expresan, en síntesis, que el Liceo fue fundado en 1957, es dependiente de la
Corporación de Desarrollo Social de Providencia y alberga 1082 alumnos.
Agrega que el 13 de junio de 2011, el liceo fue tomado por un grupo
minoritario de alumnos y se mantuvo por 7 meses, siendo devuelto el 13 de
enero de 2012, durante ese tiempo se impidió el normal desenvolvimiento de
las actividades, y con ello transgredieron groseramente la libertad de
enseñanza, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, al impedir usar y
gozar de las instalaciones, junto con afectar el patrimonio de la corporación al
dañar su mobiliario y enseres y afectar directamente los ingresos económicos
de la corporación sostenedora de del colegio, ya que se produjo una rebaja a la
subvención que se recibe del Estado, impactando directamente el patrimonio
del sostenedor en más de $ 500.000.000.- Agrega que, como es sabido, el
Ministerio de Educación creó el programa “salvemos el año” que en el caso
del Liceo consistía en la preparación, instrucción y desarrollo de las materias
establecidas en los programas de estudio, para que fueron pasados bajo
control y supervisión directo de los profesores, proceso que concluía con una
calificación de los alumnos. Dicho programa se inició en agosto por medio de
Internet, para el nivel de 4° medio y finalizaba en noviembre de 2011. La
inscripción y participación en este programa era absolutamente voluntaria
pero quienes no participaran o no lo aprobaran, se exponían a repetir el año
6. no como sanción sino por no reunir los requisitos necesarios para ser
promovido de curso, situación que se informó a los apoderados.
Señala que el Ministerio de Educación, mediante el ordinario n°
02/OAC/386/2011 de 11 de julio de 2011, estableció: i).- que los colegios
tienen derecho a tomar medidas disciplinarias, sólo que éstas deben hacerse
con respeto a la normativa legal; ii).- se debe aplicar el protocolo habitual a las
denuncias de medidas disciplinarias, debiendo la medida estar contemplada en
el reglamento interno; y iii).- se deberá conocer y resolver caso a caso. Agrega
que es necesario tener presente que la Contraloría General de la República en
su dictamen 72.500, señala que el propósito del programa es evitar que la
paralización de los establecimientos, impida a sus alumnos finalizar el año
escolar; que el programa no vulneraría la Convención sobre los derechos del
niño, toda vez que ella impone a los estados el deber de adoptar medidas para
fomentar la asistencia regular a las escuelas.
Luego agrega, que no es efectivo que la no inscripción en el plan
salvemos el año escolar, acarreara una sanción sino que el alumno se
arriesgaba a perder el año, pero reitera, no como sanción sino como
consecuencia de no cumplir los requisitos para ser promovido de conformidad
a la normativa que regula la materia. Hubo un aprendizaje en red, y éste no era
el único medio para ser promovido, ya que también existía la posibilidad de
dar exámenes finales. De ninguna manera la no inscripción o participación
llevaba aparejada una sanción y menos aún era causal de cancelación de la
matrícula.
Señala, más adelante, que de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo sobre
derechos de los estudiantes n° 12, del Manual de Convivencia del Liceo, los
alumnos podrán repetir en una oportunidad en el establecimiento cuando se
den los siguientes requisitos; exista vacante, comportamiento acorde con el
Manual, menor de 18 años al 31 de marzo del año respectivo, 95% de
asistencia en el año de repitencia, 100% de asistencia del apoderado a las
citaciones o reuniones convocadas por el colegio o por el profesor jefe, y tener
el 100% del financiamiento compartido si corresponde. Luego el punto 1.c.
del mismo Manuel establece que son faltas gravísimas: agredir físicamente a
cualquier miembro de la comunidad liceana, participar en toma del Liceo,
7. insultar a miembros de la comunidad del Liceo o hacer gestos que
menoscaben su dignidad, insultar o agredir a cualquier funcionario o
transeúnte. “Por otro lado, el punto 2.c sobre procedimiento para la
aplicación de faltas gravísimas señala “El incurrir en una falta gravísima será
causal de cancelación de matrícula inmediatamente, aún si es alumno de 4° año
Medio. Los antecedentes disciplinarios del alumno serán evaluados en forma
individual, particular según cada caso. El apoderado tomara conocimiento de esta
medida firmando la ficha escolar. El establecimiento no tiene obligación de
reubicar a este estudiante en otra institución”.”. Por último, agrega, el número 3
b) del Manual, referido a otras sanciones, indica que: “La reiteración de seis o
más observaciones negativas lo hará merecedor a la condicionalidad, y al no
observar cambio positivo en su comportamiento, se procederá a revisar su
situación de permanencia en el Colegio.”.
Expresa a continuación la informante, que los alumnos que
individualiza, que forman parte de aquellos por los cuales se recurre, “se
encuentran actualmente matriculados, razón por la cual el recurso carecerá
de oportunidad a su respecto”, ellos son los siguientes: Alvaro Andrés
Esquivel Antequera, Maximiliano José Véliz Sandoval, Felipe Amigo Molina,
Roberto Antonio Zárate Astorga, Oliver Frank Dayne Pino, Bastián Javier
Dayne Pino, Diego Andrés Bruce Vergara y Mario Alejandro Valdivia
González.
En relación con los demás estudiantes por los cuales se recurre, cuyos
nombres son: Felipe Andrés San Juan Troncoso, Daniel Iván Castañeda
Barrientos, Jonathan Alejandro Bustamante González, Nicolás Marambio
Aravena, José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre, Moisés Felipe Paredes
Rodríguez, José Ignacio Carrasco Fernández y Camilo Amaru Fuentes Vargas;
los informes señalan que con fecha 8 de noviembre de 2011,
aproximadamente a las 8:00 horas, ingresaron en las dependencias de la
Parroquia Italiana Nuestra Señora de Pompeya, ubicada en Avda. Bustamante
N° 180, lugar en el que se desarrollaban actividades académicas del programa
“Salvemos el Año”, gritando, insultando, atemorizando y amenazando a los
alumnos participantes en las clases, lanzando basura dentro del recinto y
““tomándose” uno de los patios donde funciona un jardín infantil y se
8. realizaba el velatorio de la hermana del reconocido periodista deportivo
señor Pedro Carcuro.”.
Añade que el hecho fue violento verbal y sicológicamente, perturbó a
los alumnos que asistían al programa. Los docentes intentaron persuadirlos a
abandonar el recinto toda vez que se encontraban fuera de control y se
encadenaron a los accesos, lo que impedía a los educadores abandonar el lugar
y a los asistentes al velatorio, acudir y retirarse del mismo. Los alumnos
cortaron los teléfonos, la luz y el agua del recinto lo que perturbó, aún más, a
las personas que se encontraban en su interior. Los alumnos afectaron el
normal desenvolvimiento de toda la comunidad, hecho que solo vino a
solucionarse con la presencia de Carabineros. Lo anterior hizo que el párroco
dejara sin efecto la autorización que había entregado al colegio para utilizar
sus dependencias, provocando un daño irreparable a los alumnos que
intentaban concluir con sus actividades académicas. Expresa la informante
que no es aceptable que los derechos constitucionales de la mayoría de la
comunidad educativa se vean conculcados por una minoría que intenta
imponer su posición por medios violentos y alejados del ideario del colegio.
Señala más adelante que al terminar el año escolar, con fecha 4 de enero
de 2012, se realizó el Consejo Escolar con asistencia de la informante, los
docentes directivos, jefes de carrera, orientadora y la mayoría de los docentes,
cuya labor es la de acordar las medidas disciplinarias o meritorias que sean
pertinentes, respecto de aquellos alumnos que hayan incurrido en infracciones
conforme a lo dispuesto en el manual de convivencia del colegio. Al evaluar la
situación de cada uno de los recurrentes se determinó que el haber participado
en los graves hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2011 e incurrido en
graves faltas de respeto en contra del personal docente, dirección, equipos de
gestión, alumnos y apoderados, procedía la no renovación de la matrícula,
además de no cumplir con los requisitos necesarios para poder repetir en el
colegio. Esta decisión fue debidamente notificada a los recurrentes con fecha
10 de enero de 2012, oportunidad en que se les informó expresamente de su
derecho a apelar. Posteriormente el día 12 de enero, los apoderados
recurrentes ejercieron su derecho de apelación, de conformidad al debido
proceso, con excepción del alumno José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre,
9. quien se encontraba condicional y contaba con más de diez anotaciones
negativas, a pesar de haberse mantenido una reunión con su apoderado y
existiendo un compromiso del menor de mejorar su conducta. Una vez
recibida las apelaciones con fecha 13 de enero, se efectuó un consejo de
apelación, analizando la situación de cada alumno decidiéndose mantener la
medida de no renovación de la matrícula atendido los graves hechos respecto
de los cuales formaron parte.
En relación, en particular y específicamente, con el alumno por el que
se recurre de nombre Camilo Amaru Fuentes Vargas, la informante expresa
que éste ha mantenido una pésima conducta en el establecimiento,
manteniéndose durante el 2011 con matrícula condicional, lo que está en
conocimiento de su apoderada. Durante el año 2011 su conducta no mejoró,
presentando al mes de abril de ese año, seis anotaciones negativas por mal
comportamiento, asumiendo luego un compromiso, acompañado de su
apoderado, de mantener un correcto comportamiento, ocupar un lenguaje
apropiado, mantener un buen rendimiento y acatar las normas disciplinarias
del colegio. Sin perjuicio del acuerdo, mantuvo su mala conducta e incluso
consta en su ficha un hecho de extrema gravedad que consistió en clavar un
lápiz en el pecho de un compañero de curso, situación que de por sí se
encuentra calificada como conducta gravísima en el manual de convivencia.
Así entonces concluye en que todos y cada uno de los basamentos en los
que se fundan las acciones de protección, en cuanto a que no habrían tenido
oportunidad para efectuar sus descargos y haber sido juzgado por una
comisión especial, son absolutamente falsos toda vez que la no renovación de
matrículas se debió únicamente a la aplicación del manual de convivencia, por
lo que no existe vulneración alguna a las normas que se citan en los recursos,
sin que haya existido un acto u omisión ilegal o arbitrario que justifique esta
acción cautelar. Por ello pide que se rechace el recurso de protección con
expresa condena en costas.
CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,
constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en
10. esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida,
amague o moleste ese ejercicio.
QUINTO: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable
de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal, esto es,
contrario a la ley- o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en
él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando
una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20
del texto constitucional.
SEXTO: Que como se expresa por los recurrentes en los textos de los
recursos, en ellos se reclaman como vulneradas las garantías constitucionales
de los alumnos por los cuales recurren, contenidas en los numerales 2° y 3°
inciso 4°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto
por ellas se asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, en el sentido
que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; y, el
derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la
perpetración del hecho. Por ello solicitan que esta Corte, acoja los recursos en
todas sus partes, declarando que la negación de matrícula de los alumnos por
los que se recurre es arbitraria e ilegal, por lo tanto nula, debiendo dejarla sin
efecto y ordenado el reintegro inmediato al establecimiento educacional en
cuestión, ordenando así mismo que debe mantenerse la matrícula para el año
escolar 2012. Ambas garantías que se entienden vulneradas por la parte
recurrente, son susceptibles de esta acción constitucional de conformidad a lo
expresado en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
SÉPTIMO: Que, así entonces y respecto de la primera garantía
constitucional que se señala por los actores como infringida, basada en el
numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la
ley, en el sentido que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias; las partes recurrentes han señalado que se atenta contra
este derecho con motivo de las situaciones denunciadas en el libelo, que
constituyen amenazas y atentados contra esta garantía, desde el momento que
se les impone a los alumnos por los cuales se recurre, “por la Dirección del
11. Liceo, un régimen distinto al que se aplica a cualquier otro estudiante, en
forma arbitraria y en perjuicio directo a su educación.”.
Ello se produciría en consideración a que la aplicación de las medidas
sancionatorias impuestas, establecen una diferencia arbitraria, ya que se
aplican en un procedimiento distinto, motivado por las movilizaciones
estudiantiles del año 2011, a aquel que se aplica en situaciones de normalidad
escolar.
Preciso es recordar, además, que la igualdad ante la ley, significa que
deben contemplarse y aplicarse las mismas normas jurídicas para todas las
personas que se encuentren en análogas situaciones de hecho, lo que como se
acreditará, no ocurre en la especie. Por ello, el principio de la igualdad debe
entenderse como de igualdad ante el derecho, ante toda regla de derecho,
cualquiera sea su rango. La igualdad no es sólo ante la ley, sino también ante
la Constitución, ante el reglamento, ante el Auto Acordado, o ante cualquiera
otra norma jurídica. Desde la perspectiva de la garantía constitucional de la
igualdad, en cuanto ella supone que todas las personas deben ser tratadas
igualitariamente y que un trato diferenciado es concebible únicamente ante
razones valederas porque de no existir éstas o no ser razonables, se está en
presencia de discriminación.
Parte de las funciones y del rol que cumple un establecimiento
educacional, debe traducirse en que sus normas de convivencia tienen que
demostrar primariamente un sentido propiamente educativo y de formación,
más que uno coercitivo y sancionador como, aparentemente, proclama el
documento acompañado a fojas 67 y 88, Manual de Convivencia, respecto del
cual, esta Corte no se ha podido imponer integralmente, toda vez que en
ambas ocasiones en que se acompaña, inexplicablemente se trata de fotocopias
totalmente incompletas y desordenadas que no permiten obtener una adecuada
visión de conjunto del aludido instrumento, lo que revela una falta de
consideración hacia este Tribunal y una dificultad para comprender
adecuadamente los fundamentos invocados en los informes, para adoptar las
medidas en contra de los alumnos sancionados.
OCTAVO: Que, la segunda garantía, señalada como infringida por los
recurrentes, es aquella descrita en el numeral 3 inciso 4° del artículo 19 de la
12. Constitución Política de la República, consistente en el derecho a no ser
juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y
que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del
hecho. Se sostiene que se está frente a una medida represiva arbitraria e ilegal,
por cuanto se aplican sanciones sin un debido proceso y por una comisión
especial, donde no se han respetado las mínimas normas de un procedimiento
justo y no se ha señalado la o las normas preexistentes que puedan haberse
infringido. Luego de analizados los elementos acompañados a los autos por la
autoridad educacional, es dable concluir que en la realidad de las cosas no se
aplicó, en la especie, un procedimiento claro y preestablecido, que hubiere
sido conocido tanto por los alumnos, como por sus apoderados, que le hubiere
permitido a los afectados, ser escuchados y hacer uso del derecho a
defenderse. La aplicación de la sanción de cancelación de matrícula, tal vez la
más grave que puede aplicarse a un educando, se notifica al apoderado del
alumno afectado, por una nota que señala únicamente que “por acuerdo
unánime del Honorable Consejo de Profesores, se aplica Manual de
Convivencia. En consecuencia, a su pupilo no se le renovará matrícula para
el año 2012.”. Si bien se incluye en la nota, ejemplo de la cual consta a fojas
120, la posibilidad de apelar, nada se dice de la infracción efectivamente
cometida, de su tipificación en el reglamento y de las formalidades con las que
se adoptó el acuerdo y de aquellas con las que se resolverá la apelación, todo
lo cual, evidentemente, no permite un adecuado derecho a defensa.
Todo lo anterior hace, que de conformidad a lo que consta en los autos,
efectivamente los alumnos parezcan haber sido juzgados por una comisión
especial, y por una decisión de la Directora del establecimiento actuando
como tribunal unipersonal, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que,
además, vulneró las normas de debido proceso que permitieran el derecho de
los alumnos por los cuales se recurre, a realizar sus descargos. Resulta
efectivo entonces que a los alumnos les fue negada la matrícula, sin que ellos
y sus apoderados conocieran, oportunamente, las causales específicas de esa
sanción y los antecedentes efectivamente tenidos a la vista para adoptar tan
grave determinación. Finalmente en relación con este aspecto, es necesario
indicar que en las partes del Manual de Convivencia Escolar que se tuvo a la
13. vista, por las razones que ya se expresó, no se señala un procedimiento claro
para los efectos de ejercer la más básica de las garantías, cual es, el derecho a
formular descargos y a defenderse en el marco de un debido proceso.
NOVENO: Que, de lo expuesto, aparece que la medida que motiva las
acciones cautelares deducidas, tiene que ver con la cancelación de la matrícula
correspondiente al año 2012, de los alumnos por los que se recurre, quienes
habrían tenido participación en diversos hechos ocurridos en el segundo
semestre de 2011, con motivo de las movilizaciones estudiantiles, que
determinaron la toma de su establecimiento educacional. Así, entonces, de
acuerdo a lo hasta aquí expresado, concurren en la especie todos y cada uno de
los requisitos de procedencia de la acción cautelar del artículo 20 de la Carta
Fundamental, lo que conducirá en último término a acogerla, por vulneración
en grado de perturbación de las garantías de los alumnos por los cuales se
recurre, contenidas en los numerales antes señalados del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, según se expresó.
DÉCIMO: Que por otro lado, los fundamentos de la Dirección del
Establecimiento Educacional recurrido para argumentar en relación con la
legalidad, proporcionalidad y racionalidad de las medidas adoptadas, así como
que las sanciones fueron adoptadas en el marco de un adecuado
procedimiento, no logran formar convicción en esta Corte de que en los
procesos que motivaron las sanciones aplicadas, se haya respetado a cabalidad
el debido proceso. Se advierte que no existió una adecuada, completa y
transparente investigación de los hechos, sino simplemente una comunicación
de una decisión ya adoptada y respecto de la cual se confiere un recurso de
apelación, sin que se conozca cabalmente el procedimiento aplicado y que se
aplicará a las apelaciones y los cargos específicamente formulados a los
alumnos sancionados.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente a todo lo dicho, se debe señalar que
los recursos de autos han sido interpuestos en forma inmensamente
mayoritaria, en favor de menores de dieciocho años de edad, por lo que
necesariamente debe traerse a colación la “Convención Sobre los Derechos del
Niño”, que en su artículo 3.1 establece: “En todas las medidas concernientes a
los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
14. los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño”.
Como es sabido, esta Convención forma parte del ordenamiento jurídico
nacional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de
la Constitución Política de la República de Chile. Este mandato de velar por el
interés superior del niño, dice relación con los conflictos que pudieran
producirse entre el niño y, entre otras, las autoridades educacionales, ya sea,
que surja por las medidas materiales que ésta adopte, o por las disposiciones
reglamentarias que éstas invoquen y apliquen, conflictos que, siendo de
derechos, se resuelven priorizando el interés superior del niño sobre cualquier
otro que pueda afectar sus derechos fundamentales. Así las cosas, si la
autoridad educacional, en uso del derecho a dirigir, organizar y mantener
establecimientos educacionales y aplicar los reglamentos en virtud al derecho
de educación, con dicha actividad no podrá afectar en forma alguna los
derechos fundamentales de la igualdad ante la ley y el derecho del niño,
presuntamente infractor, a no ser castigado mediante un juzgamiento por un
tribunal no establecido en conformidad a la normativa pertinente. Producto de
lo anterior, la autoridad educacional puede tomar medidas en relación a los
menores, pero al hacerlo deberá velar para que con ellas no se pongan en
riesgo sus derechos fundamentales, por lo que las medidas que,
eventualmente, adopte deberán siempre ser entendidas de manera muy
restringidas y aplicadas con absoluto apego a la ley. Del análisis de los
hechos que afectan a los menores por los cuales se recurre, se desprende que
la decisión de cancelarles la matrícula, no sólo va en contra del interés
superior del niño, sino que, además, constituye por vía de arbitrariedad e
ilegalidad, en la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, el que como
garantía constitucional establece el N° 2 del artículo 19° de la Constitución
Política de la República, al haberlos discriminado sin razón alguna en relación
a los demás alumnos que se encontraban en la misma situación, y la autoridad
educacional recurrida se ha constituido, en un verdadero órgano jurisdiccional,
al imponer una grave sanción a los menores consistente en la cancelación de
sus matrículas, debido a supuestas faltas disciplinarias, vulnerando el derecho
que tiene toda persona a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
15. tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad
a la perpetración de los hechos, de todo lo cual resulta que las decisiones de
parte de la recurrida, han sido arbitrarias e ilegales al adoptar las medidas en
contra de los alumnos vulnerando de este modo las garantías ya mencionadas.
DUODÉCIMO: Que en nada altera lo que hasta aquí se ha concluido,
por el contrario, lo afirma aún más, el conjunto de documentos acompañados
por la recurrida en su informe, consistentes en el incompleto Manual de
Convivencia, al cual ya nos referimos en el motivo séptimo del presente fallo;
un Acta de fecha 4 de enero de 2012, que rola a fojas 61 y 102, aparentemente
de un Consejo de Profesores, convocado para tratar el tema: “Revisión de
Alumnos sin matrícula para año 2012” según se señala en el mismo
documento, el que se encuentra manifiestamente incompleto y deja traslucir
con su contenido y, particularmente, con la descripción del tema a tratar, de
que la decisión de cancelar la matrícula a los alumnos afectados se había
adoptado con anterioridad a la oportunidad de celebración de esta reunión, lo
que reafirma el irrespeto que se ha constatado por la aplicación de
procedimientos propios de un debido proceso. Por último acompaña un
documento denominado “Acta de Consejo de Apelaciones” de fecha 13 de
enero de 2012, de fojas 55 y 96, al que asisten los mismos integrantes del
Consejo de Profesores ya referido, en el cual consta el tratamiento de las
apelaciones deducidas por los apoderados de los alumnos afectados por la
cancelación de su matrícula. En este instrumento aparecen como tratadas la
gran mayoría de las apelaciones deducidas por los recurrentes, con excepción
de los casos de los alumnos Zárate Astorga, Marambio Aravena, Pineda Ruiz
de Viñaspre y Valdivia González, respecto de quienes prácticamente no
existen antecedentes, salvo en los casos de Marambio y Pineda, que aparecen
en una declaración jurada a la que se refiere el motivo siguiente. En los casos
tratados, se señala la decisión de confirmar la medida de cancelación de la
matrícula, con una muy breve fundamentación, sin citar infracciones concretas
y demostrables e imputando en una mayoría de casos, la participación del
alumno en los hechos de la Parroquia Italiana, ya relatados. Así en este
documento se señala que los siguientes alumnos participaron en los hechos de
la Parroquia indicada: Alvaro Andrés Esquivel Antequera, Oliver Frank
16. Dayne Pino, Felipe Andrés San Juan Troncoso, Daniel Iván Castañeda
Barrientos, Jonathan Alejandro Bustamante González y Moisés Felipe Paredes
Rodríguez.
DÉCIMO TERCERO: Que más adelante, a fojas 124 y 128, consta
una “Declaración Jurada Simple”, de fecha 2 de marzo de 2012, acompañada a
los autos con fecha 2 de abril de 2012, suscrita por trece “docentes
declarantes”, relativa a los hechos acontecidos con fecha 8 de noviembre de
2011, en la Parroquia Italiana. Respecto de este documento, deberá dejarse
constancia que llama la atención de esta Corte lo siguiente: i).- se dice que es
una declaración jurada, sin embargo en ningún momento consta que se otorga
en esos términos; ii).- se refiere a hechos ocurridos cuatro meses antes de su
otorgamiento; iii).- sin tener relación directa con el motivo de la declaración,
se incluyen los últimos tres párrafos, que al parecer sólo intentan formalizar la
cancelación de la matrícula de la mayoría de los alumnos por los que se
recurre, donde se describe lo realizado en el Consejo de Profesores del día 2
de enero, se citan, por primera vez, los artículos del manual de convivencia en
los cuales se tipifican las “faltas gravísimas” cometidas por los alumnos, luego
se describe el procedimiento de notificación de esta decisión señalando que se
cumple “con el procedimiento establecido en el manual de convivencia del
liceo”, para finalmente señalar que el 13 de enero se constituye el consejo
general de profesores donde “se exponen y analizan caso a caso las
apelaciones recibidas aceptando algunas de ellas por considerar pertinente
los argumentos expuestos y otras se ratifican la medida.”; iv).- este
documento aparece otorgado el día 2 de marzo de 2012, los recursos fueron
interpuestos el 30 de enero y el 2 de febrero del mismo año y los informes
fueron evacuados en forma extemporánea los días 28 y 29 de marzo; y, v).- el
documento individualiza a los alumnos participantes en los hechos y señala
diez nombres, siete de los cuales son recurrentes en autos: José Ignacio Pineda
Ruiz de Viñaspre, Daniel Castañeda Barrientos, Felipe San Juan Troncoso,
José Carrasco Fernández, Moisés Paredes Rodríguez, Jonathan Bustamante
González y Nicolás Marambio Aravena.
DÉCIMO CUARTO: Que en relación al documento referido en el
motivo anterior, las observaciones reseñadas, resultan suficientes para restarle
17. todo valor a su contenido. Sólo a mayor abundamiento, se dirá que en el
listado de alumnos participantes en los hecho sobre los cuales versa la
declaración, no figuran los alumnos por los que se recurre Alvaro Andrés
Esquivel Antequera y Oliver Frank Dayne Pino, respecto de quienes se usó el
argumento de su participación en estos hechos para decidir su no renovación
de matrícula según consta del Acta de Consejo de Apelaciones, de fojas 55 y
96.
DÉCIMO QUINTO: Que la Ley N° 20.553, que establece normas de
excepción en materia de subvenciones a establecimientos educacionales,
publicada el día 28 de noviembre de 2011, señala en el inciso final de su
artículo único, lo siguiente: “El Ministerio de Educación velará porque no
existan abusos o impedimentos arbitrarios para renovar las matrículas de los
alumnos.". Disposición legal que dice relación directa con los hechos objeto
de las acciones de protección de autos y que refleja la disposición del
legislador en el sentido que si obliga al Ministerio a velar porque no existan
abusos o arbitrariedades en esta materia, con mayor razón ello alcanza a los
establecimientos educacionales que, como el recurrido, es dependiente de una
Corporación de Desarrollo Social de una Municipalidad.
DÉCIMO SEXTO: Que tal como se expresó en lo expositivo, los
informes de la recurrida señalan que algunos de los alumnos por los cuales se
recurre “se encuentran actualmente matriculados, razón por la cual el recurso
carecerá de oportunidad a su respecto”, ellos son los siguientes: Alvaro
Andrés Esquivel Antequera, Maximiliano José Véliz Sandoval, Felipe Amigo
Molina, Roberto Antonio Zárate Astorga, Oliver Frank Dayne Pino, Bastián
Javier Dayne Pino, Diego Andrés Bruce Vergara y Mario Alejandro Valdivia
González. En relación con los demás estudiantes por los cuales se recurre,
cuyos nombres son: Felipe Andrés San Juan Troncoso, Daniel Iván Castañeda
Barrientos, Jonathan Alejandro Bustamante González, Nicolás Marambio
Aravena, José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre, Moisés Felipe Paredes
Rodríguez, José Ignacio Carrasco Fernández y Camilo Amaru Fuentes Vargas;
los informes señalan que todos ellos participaron en los hechos ya tantas veces
reseñados ocurridos el 8 de noviembre de 2011 en la Parroquia Italiana.
18. Sobre este particular, es menester hacer constar que respecto al hecho
de encontrarse matriculados parte de los alumnos por los cuales se recurre,
según señala la informante, no existe ningún otro antecedente en los autos
distinto a esta aseveración, desprovista de todo comentario, contenida en los
informes. Luego se ignora en qué momento y bajo qué procedimiento y
condiciones se reconsideró la decisión adoptada, según se dijo, al momento de
rechazar las apelaciones intentadas en enero. Consultado sobre este particular
el apoderado de la parte recurrida que compareció en estrados, señaló que la
decisión de rehabilitar y matricular al mencionado grupo de alumnos, se
adoptó al momento de conocerse las apelaciones, lo que no resulta efectivo a
la luz de la documentación que consta en autos, aún más consta en el acta del
Consejo de Apelaciones, que en 6 de los 8 casos referidos, la apelación se
rechazó y se mantuvo la cancelación de matrícula, los dos casos restantes de
los alumnos Zárate Astorga y Valdivia González, no figuran en dicha acta ni
en ningún otro antecedente del proceso. Aún más en 2 de los 6 casos, de
Esquivel Antequera y Oliver Dayne Pino, en la apelación se les confirma la
decisión de cancelación por haber participado en los hechos de la Parroquia
Italiana, lo que contradice lo señalado en la declaración jurada referida en el
motivo décimo tercero anterior.
Que en este estado de cosas, se procederá a emitir pronunciamiento
también respecto de estos 8 alumnos, respecto de los cuales la recurrida
expresa que por encontrarse matriculados el recurso carecería de oportunidad
a su respecto, habida consideración de la falta de claridad existente sobre el
punto y la necesidad de velar por la igualdad entre todos los recurrentes que
serán beneficiados con la decisión de la presente acción cautelar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, considerando el carácter cautelar del
arbitrio de protección y los antecedentes proporcionados por las partes, esta
Corte estima que lo obrado por la recurrida, ha resultado confuso y las
medidas aplicadas desproporcionadas, revistiendo su actuación visos de
ilegalidad y arbitrariedad, lo cual importa conculcar las garantías contenidas
en el numeral 2 y en el inciso 4° del numeral 3 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, lo que hace procedente acoger las
acciones deducidas como se dirá en lo resolutivo.
19. Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales y legales
citadas y de acuerdo, además, a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGEN las
acciones cautelares deducidas en lo principal de fojas 1 y 32, por las personas
que se indica a favor de quienes se señalan: Manuel Renal Antequera
Ahumada, apoderado por el alumno Alvaro Andrés Esquivel Antequera; Luis
Ernesto Véliz García, apoderado por el alumno Maximiliano José Véliz
Sandoval; Marcela Troncoso Poblete, apoderada por el alumno Felipe Andrés
San Juan Troncoso; Claudia Barrientos Lagos, apoderada por el alumno
Daniel Iván Castañeda Barrientos; Marta Molina Hormazábal, apoderada por
el alumno Felipe Amigo Molina; Marianela González Espinoza, apoderada
por el alumno Jonathan Alejandro Bustamante González; Nicolás Marambio
Aravena, por sí; Marcela Patricia Pineda Gálvez, apoderada por el alumno
José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre; Maritza Ximena Astorga Beldar,
apoderada por el alumno Roberto Antonio Zárate Astorga; María Isabel
Rodríguez Reyes, apoderada por el alumno Moisés Felipe Paredes Rodríguez;
Enrique Rodolfo Dayne Hidalgo, apoderado por los alumnos Oliver Frank
Dayne Pino y Bastián Javier Dayne Pino; Nancy Fernández Meneses,
apoderada por el alumno José Ignacio Carrasco Fernández; Cecilia Vergara
Gorigoitía, apoderada por el alumno Diego Andrés Bruce Vergara; Carolina
Andrea Vargas Calderón, apoderada por el alumno Camilo Amaru Fuentes
Vargas y Mario Alejandro Valdivia González, por sí; ambos recursos
interpuestos en contra de de la Dirección del Liceo Polivalente Arturo
Alessandri Palma y de su Directora Sra. Henna María Parada Cortés; y, en
consecuencia, se declara que se deja completamente sin efecto, de inmediato,
la medida de cancelación de la matrícula para el año escolar 2012 a los
alumnos por los cuales se dedujeron estas acciones de protección, todos ya
individualizados, debiéndose otorgárseles la matrícula correspondiente al
presente año sin condicionamientos de ninguna naturaleza, dejando sin efecto,
además, todas las medidas que puedan haberse adoptado para impedir el más
pronto reintegro a las actividades académicas de los señalados alumnos,
debiendo la recurrida, facilitar la reanudación inmediata de las actividades
20. estudiantiles de estos educandos, sin que pueda adoptarse medida alguna en su
contra que pueda significar una discriminación, vulneración o amenaza a su
calidad de estudiantes del Liceo Polivalente Arturo Alessandri Palma, sin
distinción alguna en relación a quienes sean sus compañeros de curso, nivel o
establecimiento.
Se previene que la Ministra señora Ravanales estuvo por acoger el
recurso y dejar sin efecto la cancelación de la matricula de los alumnos en
cuyo favor se recurre teniendo únicamente presente para ello que no existe
entre los antecedentes agregados a los autos alguno que de cuenta del órgano
competente ni del procedimiento de aplicación de las sanciones que en
definitiva se impusieron a los recurrentes, en términos que es posible afirmar
que la recurrida al actuar como lo hizo se comportó como una comisión
especial, prohibida por nuestro ordenamiento constitucional.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense estos autos.
Redacción del abogado integrante Sr. Asenjo.
N° Protección: 2678 – 2012.- (Acumulado 3039-2012)
Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada, e integrada por
la Ministra (S) señora María Eugenia Campo Alcayaga y por el abogado
integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.