SlideShare una empresa de Scribd logo
Santiago, veintiséis de abril de dos mil doce.
      VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
      PRIMERO: Que en estos autos Ingreso Corte N° 2678-2012, se
tramitan en forma acumulada dos acciones de protección, la primera
interpuesta con fecha 30 de enero del presente año, en favor de un total de
catorce alumnos; y, la segunda interpuesta con fecha 2 de febrero del año en
curso, a favor de dos alumnos; todos los cuales se individualizan al especificar
cada recurso, ambos deducidos en contra de la Dirección del Liceo Polivalente
Arturo Alessandri Palma y de su Directora Sra. Henna María Parada Cortés,
por haberse sancionado a los alumnos “con la cancelación de matrícula para
el año escolar 2012, en forma arbitraria e ilegal, por el Liceo Polivalente
Arturo Alessandri Palma, de la comuna de Providencia, por haberse
vulnerado a su respecto las garantía constitucionales previstas en el artículo
19 numeral 2° y 3° inciso cuarto, ambos de la Constitución Política de la
República, …”.
      A fojas 1, consta la primera de las acciones de protección referidas,
ingresada bajo el N° 2678-2012, deducida por las personas que se indica a
favor de quienes se señalan: Manuel Renal Antequera Ahumada, apoderado
del alumno Alvaro Andrés Esquivel Antequera; Luis Ernesto Véliz García,
apoderado del alumno Maximiliano José Véliz Sandoval; Marcela Troncoso
Poblete, apoderada del alumno Felipe Andrés San Juan Troncoso; Claudia
Barrientos Lagos, apoderada del alumno Daniel Iván Castañeda Barrientos;
Marta Molina Hormazábal, apoderada del alumno Felipe Amigo Molina;
Marianela González Espinoza, apoderada del alumno Jonathan Alejandro
Bustamante González; Nicolás Marambio Aravena, por sí; Marcela Patricia
Pineda Gálvez, apoderada del alumno José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre;
Maritza Ximena Astorga Beldar, apoderada del alumno Roberto Antonio
Zárate Astorga; María Isabel Rodríguez Reyes, apoderada del alumno Moisés
Felipe Paredes Rodríguez; Enrique Rodolfo Dayne Hidalgo, apoderado de los
alumnos Oliver Frank Dayne Pino y          Bastián Javier Dayne Pino; Nancy
Fernández Meneses, apoderada del alumno José Ignacio Carrasco Fernández;
y, Cecilia Vergara Gorigoitía, apoderada del alumno Diego Andrés Bruce
Vergara.
          Luego, a fojas 32 rola el segundo recurso indicado, que ingresó bajo el
N° 3039-2012, deducido por Carolina Andrea Vargas Calderón, apoderada del
alumno Camilo Amaru Fuentes Vargas y Mario Alejandro Valdivia González,
por sí.
          Cada uno de los recursos, fue separadamente declarado admisible,
requiriéndose los informes respectivos a la recurrida, lo que consta de las
resoluciones de fojas 10 y 40 de los autos.
          La resolución que dispuso la acumulación de ambas acciones, se dictó
con fecha 16 de marzo del presente año, acumulando al Ingreso 2678-2012, el
otro Ingreso 3039-2012. El original de esta resolución, rola a fojas 31.
          Según consta de fojas 28 y 48, en ambos recursos se dispuso prescindir
del informe de la recurrida, sin perjuicio de lo que se resuelva al conocer el
fondo y se ordenó traer los autos en relación.
          Luego y según consta de fojas 74 y 108 se evacuaron, de forma
extemporánea, los informes requeridos respecto de los cuales la Corte dispuso
tenerlos presente en la vista de la causa, según resolución de fecha 3 de abril
pasado, que rola a fojas 123. En definitiva, finalmente se trajeron los autos en
relación con fecha 12 de abril, según resolución de fojas 134, llevándose a
efecto la vista de la causa, con fecha 20 de abril del año en curso.
          SEGUNDO: Que ambos recursos son de igual contenido y señalan, en
términos generales, que los alumnos por los cuales se recurre adhirieron a los
movimientos del año 2011 participando activamente en la toma de su
establecimiento, decisión que los recurrentes, en su condición de padres o
apoderados, han apoyado. Señalan que a principios de enero pasado,
recibieron una comunicación en que se les informaba que por acuerdo
unánime del Honorable Consejo de Profesores “se aplica Manual de
Convivencia”, lo que significaba que a los alumnos no se les renovaría la
matrícula para el año 2012, sin que en la nota aludida se especifique el motivo
o los hechos por los que se aplica esa sanción. Agregan que por
averiguaciones realizadas, les consta que efectivamente se desarrolló el
Consejo de Profesores, pero en el mismo no se deliberó ni se resolvió sanción
alguna a los alumnos, sino más bien la Dirección del Liceo informó la
decisión ya adoptada por ella, consistente en la cancelación de la matrícula.
Estos hechos dan cuenta de una medida de represión arbitraria e ilegal, por
cuanto se aplica una sanción sin un justo proceso, dictaminada por una
comisión especial donde no se ha dado ningún presupuesto de legalidad y no
se señala la norma existente que se ha infringido; tampoco se indican los
hechos que fundan la medida. Señalan luego que el conflicto estudiantil del
año 2011, generó una serie de instrumentos legales que se dictaron con el
objeto que los alumnos involucrados en las demandas estudiantiles no
sufrieran sanciones arbitrarias de cancelación de matrícula. Agregan que así lo
ha dictaminado la Contraloría General de la República y lo mismo ha sido
recogido por la ley 20.553, en la que se establece que la circunstancia de no
haberse inscrito en el “Plan Salvemos el Año Escolar”, no acarrea sanciones,
toda vez que la normativa que le dio forma no las contempló. Siendo así, en
concepto de los recurrentes, no tiene sustento considerar ese elemento como
fundamento de la sanción aplicada. Luego reproducen en el dictamen 72.500
del organismo contralor en el que se señala que el no haberse inscrito en el
plan salvemos el año escolar, no lleva aparejado una sanción. Esto mismo ha
quedado expresamente prohibido en la ley 20.553, la que en su artículo único,
párrafo final, señala que el Ministerio de Educación “velará porque no existan
abusos o impedimentos arbitrarios para renovar las matrículas de los
alumnos.”.
      Expresan que la sanción de cancelación de matrícula aplicada a los
alumnos por los que se recurre, sin que exista norma o reglamento expreso,
faltando un justo proceso, mas bien constituye un acto de represión por su
participación en las movilizaciones estudiantiles, las que han sido legitimadas
incluso por los poderes del Estado, a través de leyes y proyectos de leyes que
intentan recoger parte del sentido de la protesta estudiantil, cual es una
educación pública, gratuita y de calidad, lo que se ha traducido en el envío de
un proyecto de ley de desmunicipalización de la educación y aumento de su
financiamiento. Ello hace que la conducta de los alumnos esté circunscrita a
la legalidad y en el estado de derecho y resulte legítima ante la comunidad
nacional. Todas estas circunstancias han sido desconocidas por la autoridad
del establecimiento y sin un debido proceso y en una evidente desigualdad
ante la ley se ha procedido a sancionar a los educandos.
      Sostienen que se ha vulnerado, por otro lado, el derecho de los alumnos
a no ser juzgados por comisiones especiales, garantizado por el artículo 19
número 3 de la carta fundamental. De lo anterior se desprende que a través de
un acto arbitrario e ilegal, la recurrida actuando como tribunal unipersonal, sin
considerar normas de debido proceso que permitieran el derecho de los
recurrentes a realizar descargos, adoptó la decisión ya referida. En síntesis, a
los alumnos les fue negada la matrícula, sin argumento alguno, pues se
desconocen las causales específicas de esa sanción y al no tener claros los
hechos que se les imputan, no existió la posibilidad de formular descargos y,
adicionalmente, el Manual de Convivencia Escolar no señala un
procedimiento claro para los efectos de ejercer la más básica de las garantías,
cual es, el derecho a formular descargos y a defenderse en el marco de un
debido proceso. Todo lo anterior, a juicio de los recurrentes, configura una
infracción a la Ley 19.532 y al DFL N° 2 de 1998, que imponen a los
establecimientos educacionales la obligación de contar con un reglamento o
manual de convivencia que incluya normas que garanticen un procedimiento
racional y justo. Así, los alumnos fueron juzgados por comisiones especiales
que resolvieron en forma breve y sumaria la negación de la matrícula, práctica
que aparece incompatible con una sociedad que se precia de respetar el estado
de derecho.
      Indican luego que los hechos denunciados constituyen amenazas y
atentados contra los derechos constitucionales de los alumnos, en primer
término su derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que se le impone por la
dirección del liceo, un régimen distinto al que se aplica a cualquier otro
estudiante, en forma arbitraria y en perjuicio directo de su educación; y, en
segundo lugar, su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con
anterioridad a la comisión del hecho, lo que se traduce en que los alumnos
fueron sancionados por la Dirección del Liceo y, en particular, por su
Directora, como partícipes de un hecho que se desconoce. Así entonces los
recurrentes indican que se han conculcado los derechos de los alumnos
establecidos en los números 2 y 3 inciso 4° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
      Concluyen los recursos solicitando que éstos sean acogidos en términos
de tomar las providencias que se estime oportunas para restituir el imperio
del derecho declarando que la negación de matrícula de los alumnos por los
que se recurre es arbitraria e ilegal, por lo tanto nula, debiendo dejarla sin
efecto y ordenado el reintegro inmediato al establecimiento educacional en
cuestión, ordenando así mismo que debe mantenerse la matrícula para el año
escolar 2012, todo ello con expresa condena en costas.
      TERCERO: Que, no obstante haberse ordenado prescindir de ellos, los
informes evacuados a fojas 74 y 108 por la recurrida, se tuvieron presente en
la vista de la causa y ambos son prácticamente idénticos. Así, entonces, los
informes emitidos por la Directora del establecimiento educacional recurrida,
expresan, en síntesis, que el Liceo fue fundado en 1957, es dependiente de la
Corporación de Desarrollo Social de Providencia y alberga 1082 alumnos.
Agrega que el 13 de junio de 2011, el liceo fue tomado           por un grupo
minoritario de alumnos y se mantuvo por 7 meses, siendo devuelto el 13 de
enero de 2012, durante ese tiempo se impidió el normal desenvolvimiento de
las actividades, y con ello transgredieron groseramente la libertad de
enseñanza, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, al impedir usar y
gozar de las instalaciones, junto con afectar el patrimonio de la corporación al
dañar su mobiliario y enseres y afectar directamente los ingresos económicos
de la corporación sostenedora de del colegio, ya que se produjo una rebaja a la
subvención que se recibe del Estado, impactando directamente el patrimonio
del sostenedor en más de $ 500.000.000.- Agrega que, como es sabido, el
Ministerio de Educación creó el programa “salvemos el año” que en el caso
del Liceo consistía en la preparación, instrucción y desarrollo de las materias
establecidas en los programas de estudio, para que fueron pasados          bajo
control y supervisión directo de los profesores, proceso que concluía con una
calificación de los alumnos. Dicho programa se inició en agosto por medio de
Internet, para el nivel de 4° medio y finalizaba en noviembre de 2011. La
inscripción y participación en este programa era absolutamente voluntaria
pero quienes no participaran o no lo aprobaran, se exponían a repetir el año
no como sanción sino por no reunir los requisitos necesarios para ser
promovido de curso, situación que se informó a los apoderados.
      Señala que el Ministerio de Educación, mediante el ordinario n°
02/OAC/386/2011 de 11 de julio de 2011, estableció: i).- que los colegios
tienen derecho a tomar medidas disciplinarias, sólo que éstas deben hacerse
con respeto a la normativa legal; ii).- se debe aplicar el protocolo habitual a las
denuncias de medidas disciplinarias, debiendo la medida estar contemplada en
el reglamento interno; y iii).- se deberá conocer y resolver caso a caso. Agrega
que es necesario tener presente que la Contraloría General de la República en
su dictamen 72.500, señala que el propósito del programa es evitar que la
paralización de los establecimientos, impida a sus alumnos finalizar el año
escolar; que el programa no vulneraría la Convención sobre los derechos del
niño, toda vez que ella impone a los estados el deber de adoptar medidas para
fomentar la asistencia regular a las escuelas.
      Luego agrega, que no es efectivo que la no inscripción en el plan
salvemos el año escolar, acarreara una sanción sino que el alumno se
arriesgaba a perder el año, pero reitera, no como sanción sino como
consecuencia de no cumplir los requisitos para ser promovido de conformidad
a la normativa que regula la materia. Hubo un aprendizaje en red, y éste no era
el único medio para ser promovido, ya que también existía la posibilidad de
dar exámenes finales. De ninguna manera la no inscripción o participación
llevaba aparejada una sanción y menos aún era causal de cancelación de la
matrícula.
      Señala, más adelante, que de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo sobre
derechos de los estudiantes n° 12, del Manual de Convivencia del Liceo, los
alumnos podrán repetir en una oportunidad en el establecimiento cuando se
den los siguientes requisitos; exista vacante, comportamiento acorde con el
Manual, menor de 18 años al 31 de marzo del año respectivo, 95% de
asistencia en el año de repitencia, 100% de asistencia del apoderado a las
citaciones o reuniones convocadas por el colegio o por el profesor jefe, y tener
el 100% del financiamiento compartido si corresponde. Luego el punto 1.c.
del mismo Manuel establece que son faltas gravísimas: agredir físicamente a
cualquier miembro de la comunidad liceana, participar en toma del Liceo,
insultar a miembros de la comunidad del Liceo o hacer gestos que
menoscaben su dignidad, insultar o agredir a cualquier funcionario              o
transeúnte. “Por otro lado, el punto 2.c sobre procedimiento para la
aplicación de faltas gravísimas señala “El incurrir en una falta gravísima será
causal de cancelación de matrícula inmediatamente, aún si es alumno de 4° año
Medio. Los antecedentes disciplinarios del alumno serán evaluados en forma
individual, particular según cada caso. El apoderado tomara conocimiento de esta
medida firmando la ficha escolar. El establecimiento no tiene obligación de
reubicar a este estudiante en otra institución”.”. Por último, agrega, el número 3

b) del Manual, referido a otras sanciones, indica que: “La reiteración de seis o
más observaciones negativas lo hará merecedor a la condicionalidad, y al no
observar cambio positivo en su comportamiento, se procederá a revisar su
situación de permanencia en el Colegio.”.
      Expresa a continuación la informante,             que los alumnos que
individualiza, que forman parte de aquellos por los cuales se recurre, “se
encuentran actualmente matriculados, razón por la cual el recurso carecerá
de oportunidad a su respecto”, ellos son los siguientes: Alvaro Andrés
Esquivel Antequera, Maximiliano José Véliz Sandoval, Felipe Amigo Molina,
Roberto Antonio Zárate Astorga, Oliver Frank Dayne Pino, Bastián Javier
Dayne Pino,     Diego Andrés Bruce Vergara y         Mario Alejandro Valdivia
González.
      En relación con los demás estudiantes por los cuales se recurre, cuyos
nombres son: Felipe Andrés San Juan Troncoso, Daniel Iván Castañeda
Barrientos, Jonathan Alejandro Bustamante González, Nicolás Marambio
Aravena, José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre, Moisés Felipe Paredes
Rodríguez, José Ignacio Carrasco Fernández y Camilo Amaru Fuentes Vargas;
los informes señalan que con fecha 8 de noviembre de 2011,
aproximadamente a las 8:00 horas, ingresaron en las dependencias de la
Parroquia Italiana Nuestra Señora de Pompeya, ubicada en Avda. Bustamante
N° 180, lugar en el que se desarrollaban actividades académicas del programa
“Salvemos el Año”, gritando, insultando, atemorizando y amenazando a los
alumnos participantes en las clases, lanzando basura dentro del recinto y
““tomándose” uno de los patios donde funciona un jardín infantil y se
realizaba el velatorio de la hermana del reconocido periodista deportivo
señor Pedro Carcuro.”.
      Añade que el hecho fue violento verbal y sicológicamente, perturbó a
los alumnos que asistían al programa. Los docentes intentaron persuadirlos a
abandonar el recinto toda vez que se encontraban fuera de control y se
encadenaron a los accesos, lo que impedía a los educadores abandonar el lugar
y a los asistentes al velatorio, acudir y retirarse del mismo. Los alumnos
cortaron los teléfonos, la luz y el agua del recinto lo que perturbó, aún más, a
las personas que se encontraban en su interior. Los alumnos afectaron el
normal desenvolvimiento de toda la       comunidad, hecho que solo vino a
solucionarse con la presencia de Carabineros. Lo anterior hizo que el párroco
dejara sin efecto la autorización que había entregado al colegio para utilizar
sus dependencias, provocando un daño irreparable a los alumnos que
intentaban concluir con sus actividades académicas. Expresa la informante
que no es aceptable que los derechos constitucionales de la mayoría de la
comunidad educativa se vean conculcados por una minoría que intenta
imponer su posición por medios violentos y alejados del ideario del colegio.
      Señala más adelante que al terminar el año escolar, con fecha 4 de enero
de 2012, se realizó el Consejo Escolar con asistencia de la informante, los
docentes directivos, jefes de carrera, orientadora y la mayoría de los docentes,
cuya labor es la de acordar las medidas disciplinarias o meritorias que sean
pertinentes, respecto de aquellos alumnos que hayan incurrido en infracciones
conforme a lo dispuesto en el manual de convivencia del colegio. Al evaluar la
situación de cada uno de los recurrentes se determinó que el haber participado
en los graves hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2011 e incurrido en
graves faltas de respeto en contra del personal docente, dirección, equipos de
gestión, alumnos y apoderados, procedía la no renovación de la matrícula,
además de no cumplir con los requisitos necesarios para poder repetir en el
colegio. Esta decisión fue debidamente notificada a los recurrentes con fecha
10 de enero de 2012, oportunidad en que se les informó expresamente de su
derecho a apelar. Posteriormente el día 12 de enero, los apoderados
recurrentes ejercieron su derecho de apelación, de conformidad al debido
proceso, con excepción del alumno José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre,
quien se encontraba condicional y contaba con más de diez anotaciones
negativas, a pesar de haberse mantenido una reunión con su apoderado y
existiendo un compromiso del menor de mejorar su conducta. Una vez
recibida las apelaciones con fecha 13 de enero, se efectuó un consejo de
apelación, analizando la situación de cada alumno decidiéndose mantener la
medida de no renovación de la matrícula atendido los graves hechos respecto
de los cuales formaron parte.
      En relación, en particular y específicamente, con el alumno por el que
se recurre de nombre Camilo Amaru Fuentes Vargas, la informante expresa
que éste ha mantenido una pésima conducta en el establecimiento,
manteniéndose durante el 2011 con matrícula condicional, lo que está en
conocimiento de su apoderada. Durante el año 2011 su conducta no mejoró,
presentando al mes de abril de ese año, seis anotaciones negativas por mal
comportamiento, asumiendo luego un compromiso, acompañado de su
apoderado, de mantener un correcto comportamiento, ocupar un lenguaje
apropiado, mantener un buen rendimiento y acatar las normas disciplinarias
del colegio. Sin perjuicio del acuerdo, mantuvo su mala conducta e incluso
consta en su ficha un hecho de extrema gravedad que consistió en clavar un
lápiz en el pecho de un compañero de curso, situación que de por sí se
encuentra calificada como conducta gravísima en el manual de convivencia.
      Así entonces concluye en que todos y cada uno de los basamentos en los
que se fundan las acciones de protección, en cuanto a que no habrían tenido
oportunidad para efectuar sus descargos y haber sido juzgado por una
comisión especial, son absolutamente falsos toda vez que la no renovación de
matrículas se debió únicamente a la aplicación del manual de convivencia, por
lo que no existe vulneración alguna a las normas que se citan en los recursos,
sin que haya existido un acto u omisión ilegal o arbitrario que justifique esta
acción cautelar. Por ello pide que se rechace el recurso de protección con
expresa condena en costas.
      CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,
constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en
esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida,
amague o moleste ese ejercicio.
      QUINTO: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable
de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal, esto es,
contrario a la ley- o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en
él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando
una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20
del texto constitucional.
      SEXTO: Que como se expresa por los recurrentes en los textos de los
recursos, en ellos se reclaman como vulneradas las garantías constitucionales
de los alumnos por los cuales recurren, contenidas en los numerales 2° y 3°
inciso 4°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto
por ellas se asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, en el sentido
que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; y, el
derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la
perpetración del hecho. Por ello solicitan que esta Corte, acoja los recursos en
todas sus partes, declarando que la negación de matrícula de los alumnos por
los que se recurre es arbitraria e ilegal, por lo tanto nula, debiendo dejarla sin
efecto y ordenado el reintegro inmediato al establecimiento educacional en
cuestión, ordenando así mismo que debe mantenerse la matrícula para el año
escolar 2012. Ambas garantías que se entienden vulneradas por la parte
recurrente, son susceptibles de esta acción constitucional de conformidad a lo
expresado en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
      SÉPTIMO: Que, así entonces y respecto de la primera garantía
constitucional que se señala por los actores como infringida, basada en el
numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la
ley, en el sentido que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias; las partes recurrentes han señalado que se atenta contra
este derecho con motivo de las situaciones denunciadas en el libelo, que
constituyen amenazas y atentados contra esta garantía, desde el momento que
se les impone a los alumnos por los cuales se recurre, “por la Dirección del
Liceo, un régimen distinto al que se aplica a cualquier otro estudiante, en
forma arbitraria y en perjuicio directo a su educación.”.
      Ello se produciría en consideración a que la aplicación de las medidas
sancionatorias impuestas, establecen una diferencia arbitraria, ya que se
aplican en un procedimiento distinto, motivado por las movilizaciones
estudiantiles del año 2011, a aquel que se aplica en situaciones de normalidad
escolar.
      Preciso es recordar, además, que la igualdad ante la ley, significa que
deben contemplarse y aplicarse las mismas normas jurídicas para todas las
personas que se encuentren en análogas situaciones de hecho, lo que como se
acreditará, no ocurre en la especie. Por ello, el principio de la igualdad debe
entenderse como de igualdad ante el derecho, ante toda regla de derecho,
cualquiera sea su rango. La igualdad no es sólo ante la ley, sino también ante
la Constitución, ante el reglamento, ante el Auto Acordado, o ante cualquiera
otra norma jurídica. Desde la perspectiva de la garantía constitucional de la
igualdad, en cuanto ella supone que todas las personas deben ser tratadas
igualitariamente y que un trato diferenciado es concebible únicamente ante
razones valederas porque de no existir éstas o no ser razonables, se está en
presencia de discriminación.
      Parte de las funciones y del rol que cumple un establecimiento
educacional, debe traducirse en que sus normas de convivencia tienen que
demostrar primariamente un sentido propiamente educativo y de formación,
más que uno coercitivo y sancionador como, aparentemente, proclama el
documento acompañado a fojas 67 y 88, Manual de Convivencia, respecto del
cual, esta Corte no se ha podido imponer integralmente, toda vez que en
ambas ocasiones en que se acompaña, inexplicablemente se trata de fotocopias
totalmente incompletas y desordenadas que no permiten obtener una adecuada
visión de conjunto del aludido instrumento, lo que revela una falta de
consideración hacia este Tribunal y una dificultad para comprender
adecuadamente los fundamentos invocados en los informes, para adoptar las
medidas en contra de los alumnos sancionados.
      OCTAVO: Que, la segunda garantía, señalada como infringida por los
recurrentes, es aquella descrita en el numeral 3 inciso 4° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, consistente en el derecho a no ser
juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y
que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del
hecho. Se sostiene que se está frente a una medida represiva arbitraria e ilegal,
por cuanto se aplican sanciones sin un debido proceso y por una comisión
especial, donde no se han respetado las mínimas normas de un procedimiento
justo y no se ha señalado la o las normas preexistentes que puedan haberse
infringido. Luego de analizados los elementos acompañados a los autos por la
autoridad educacional, es dable concluir que en la realidad de las cosas no se
aplicó, en la especie, un procedimiento claro y preestablecido, que hubiere
sido conocido tanto por los alumnos, como por sus apoderados, que le hubiere
permitido a los afectados, ser escuchados y hacer uso del derecho a
defenderse. La aplicación de la sanción de cancelación de matrícula, tal vez la
más grave que puede aplicarse a un educando, se notifica al apoderado del
alumno afectado, por una nota que señala únicamente que “por acuerdo
unánime del Honorable Consejo de Profesores, se aplica Manual de
Convivencia. En consecuencia, a su pupilo no se le renovará matrícula para
el año 2012.”. Si bien se incluye en la nota, ejemplo de la cual consta a fojas
120, la posibilidad de apelar, nada se dice de la infracción efectivamente
cometida, de su tipificación en el reglamento y de las formalidades con las que
se adoptó el acuerdo y de aquellas con las que se resolverá la apelación, todo
lo cual, evidentemente, no permite un adecuado derecho a defensa.
      Todo lo anterior hace, que de conformidad a lo que consta en los autos,
efectivamente los alumnos parezcan haber sido juzgados por una comisión
especial, y por una decisión de la Directora del establecimiento actuando
como tribunal unipersonal, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que,
además, vulneró las normas de debido proceso que permitieran el derecho de
los alumnos por los cuales se recurre, a realizar sus descargos. Resulta
efectivo entonces que a los alumnos les fue negada la matrícula, sin que ellos
y sus apoderados conocieran, oportunamente, las causales específicas de esa
sanción y los antecedentes efectivamente tenidos a la vista para adoptar tan
grave determinación. Finalmente en relación con este aspecto, es necesario
indicar que en las partes del Manual de Convivencia Escolar que se tuvo a la
vista, por las razones que ya se expresó, no se señala un procedimiento claro
para los efectos de ejercer la más básica de las garantías, cual es, el derecho a
formular descargos y a defenderse en el marco de un debido proceso.
      NOVENO: Que, de lo expuesto, aparece que la medida que motiva las
acciones cautelares deducidas, tiene que ver con la cancelación de la matrícula
correspondiente al año 2012, de los alumnos por los que se recurre, quienes
habrían tenido participación en diversos hechos ocurridos en el segundo
semestre de 2011, con motivo de las movilizaciones estudiantiles, que
determinaron la toma de su establecimiento educacional. Así, entonces, de
acuerdo a lo hasta aquí expresado, concurren en la especie todos y cada uno de
los requisitos de procedencia de la acción cautelar del artículo 20 de la Carta
Fundamental, lo que conducirá en último término a acogerla, por vulneración
en grado de perturbación de las garantías de los alumnos por los cuales se
recurre, contenidas en los numerales antes señalados del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, según se expresó.
      DÉCIMO: Que por otro lado, los fundamentos de la Dirección del
Establecimiento Educacional recurrido para argumentar en relación con la
legalidad, proporcionalidad y racionalidad de las medidas adoptadas, así como
que las sanciones fueron adoptadas en el marco de un adecuado
procedimiento, no logran formar convicción en esta Corte de que en los
procesos que motivaron las sanciones aplicadas, se haya respetado a cabalidad
el debido proceso. Se advierte que no existió una adecuada, completa y
transparente investigación de los hechos, sino simplemente una comunicación
de una decisión ya adoptada y respecto de la cual se confiere un recurso de
apelación, sin que se conozca cabalmente el procedimiento aplicado y que se
aplicará a las apelaciones y los cargos específicamente formulados a los
alumnos sancionados.
      UNDÉCIMO: Que, adicionalmente a todo lo dicho, se debe señalar que
los recursos de autos han sido interpuestos en forma inmensamente
mayoritaria, en favor de menores de dieciocho años de edad, por lo que
necesariamente debe traerse a colación la “Convención Sobre los Derechos del
Niño”, que en su artículo 3.1 establece: “En todas las medidas concernientes a
los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño”.
Como es sabido, esta Convención forma parte del ordenamiento jurídico
nacional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de
la Constitución Política de la República de Chile. Este mandato de velar por el
interés superior del niño, dice relación con los conflictos que pudieran
producirse entre el niño y, entre otras, las autoridades educacionales, ya sea,
que surja por las medidas materiales que ésta adopte, o por las disposiciones
reglamentarias que éstas invoquen y apliquen, conflictos que, siendo de
derechos, se resuelven priorizando el interés superior del niño sobre cualquier
otro que pueda afectar sus derechos fundamentales. Así las cosas, si la
autoridad educacional, en uso del derecho a dirigir, organizar y mantener
establecimientos educacionales y aplicar los reglamentos en virtud al derecho
de educación, con dicha actividad no podrá afectar en forma alguna los
derechos fundamentales de la igualdad ante la ley y el derecho del niño,
presuntamente infractor, a no ser castigado mediante un juzgamiento por un
tribunal no establecido en conformidad a la normativa pertinente. Producto de
lo anterior, la autoridad educacional puede tomar medidas en relación a los
menores, pero al hacerlo deberá velar para que con ellas no se pongan en
riesgo sus derechos fundamentales, por lo que las medidas que,
eventualmente,    adopte deberán siempre ser entendidas de manera muy
restringidas y aplicadas con absoluto apego a la ley.      Del análisis de los
hechos que afectan a los menores por los cuales se recurre, se desprende que
la decisión de cancelarles la matrícula, no sólo va en contra del interés
superior del niño, sino que, además, constituye por vía de arbitrariedad e
ilegalidad, en la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, el que como
garantía constitucional establece el N° 2 del artículo 19° de la Constitución
Política de la República, al haberlos discriminado sin razón alguna en relación
a los demás alumnos que se encontraban en la misma situación, y la autoridad
educacional recurrida se ha constituido, en un verdadero órgano jurisdiccional,
al imponer una grave sanción a los menores consistente en la cancelación de
sus matrículas, debido a supuestas faltas disciplinarias, vulnerando el derecho
que tiene toda persona a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad
a la perpetración de los hechos, de todo lo cual resulta que las decisiones de
parte de la recurrida, han sido arbitrarias e ilegales al adoptar las medidas en
contra de los alumnos vulnerando de este modo las garantías ya mencionadas.
      DUODÉCIMO: Que en nada altera lo que hasta aquí se ha concluido,
por el contrario, lo afirma aún más, el conjunto de documentos acompañados
por la recurrida en su informe, consistentes en el incompleto Manual de
Convivencia, al cual ya nos referimos en el motivo séptimo del presente fallo;
un Acta de fecha 4 de enero de 2012, que rola a fojas 61 y 102, aparentemente
de un Consejo de Profesores, convocado para tratar el tema: “Revisión de
Alumnos sin matrícula para año 2012” según se señala en el mismo
documento, el que se encuentra manifiestamente incompleto y deja traslucir
con su contenido y, particularmente, con la descripción del tema a tratar, de
que la decisión de cancelar la matrícula a los alumnos afectados se había
adoptado con anterioridad a la oportunidad de celebración de esta reunión, lo
que reafirma el irrespeto que se ha constatado por la aplicación de
procedimientos propios de un debido proceso. Por último acompaña un
documento denominado “Acta de Consejo de Apelaciones” de fecha 13 de
enero de 2012, de fojas 55 y 96, al que asisten los mismos integrantes del
Consejo de Profesores ya referido, en el cual consta el tratamiento de las
apelaciones deducidas por los apoderados de los alumnos afectados por la
cancelación de su matrícula. En este instrumento aparecen como tratadas la
gran mayoría de las apelaciones deducidas por los recurrentes, con excepción
de los casos de los alumnos Zárate Astorga, Marambio Aravena, Pineda Ruiz
de Viñaspre y Valdivia González, respecto de quienes prácticamente no
existen antecedentes, salvo en los casos de Marambio y Pineda, que aparecen
en una declaración jurada a la que se refiere el motivo siguiente. En los casos
tratados, se señala la decisión de confirmar la medida de cancelación de la
matrícula, con una muy breve fundamentación, sin citar infracciones concretas
y demostrables e imputando en una mayoría de casos, la participación del
alumno en los hechos de la Parroquia Italiana, ya relatados. Así en este
documento se señala que los siguientes alumnos participaron en los hechos de
la Parroquia indicada: Alvaro Andrés Esquivel Antequera, Oliver Frank
Dayne Pino, Felipe Andrés San Juan Troncoso, Daniel Iván Castañeda
Barrientos, Jonathan Alejandro Bustamante González y Moisés Felipe Paredes
Rodríguez.
      DÉCIMO TERCERO: Que más adelante, a fojas 124 y 128, consta
una “Declaración Jurada Simple”, de fecha 2 de marzo de 2012, acompañada a
los autos con fecha 2 de abril de 2012, suscrita por            trece “docentes
declarantes”, relativa a los hechos acontecidos con fecha 8 de noviembre de
2011, en la Parroquia Italiana. Respecto de este documento, deberá dejarse
constancia que llama la atención de esta Corte lo siguiente: i).- se dice que es
una declaración jurada, sin embargo en ningún momento consta que se otorga
en esos términos; ii).- se refiere a hechos ocurridos cuatro meses antes de su
otorgamiento; iii).- sin tener relación directa con el motivo de la declaración,
se incluyen los últimos tres párrafos, que al parecer sólo intentan formalizar la
cancelación de la matrícula de la mayoría de los alumnos por los que se
recurre, donde se describe lo realizado en el Consejo de Profesores del día 2
de enero, se citan, por primera vez, los artículos del manual de convivencia en
los cuales se tipifican las “faltas gravísimas” cometidas por los alumnos, luego
se describe el procedimiento de notificación de esta decisión señalando que se
cumple “con el procedimiento establecido en el manual de convivencia del
liceo”, para finalmente señalar que el 13 de enero se constituye el consejo
general de profesores donde “se exponen y analizan caso a caso las
apelaciones recibidas aceptando algunas de ellas por considerar pertinente
los argumentos expuestos y otras se ratifican la medida.”; iv).- este
documento aparece otorgado el día 2 de marzo de 2012, los recursos fueron
interpuestos el 30 de enero y el 2 de febrero del mismo año y los informes
fueron evacuados en forma extemporánea los días 28 y 29 de marzo; y, v).- el
documento individualiza a los alumnos participantes en los hechos y señala
diez nombres, siete de los cuales son recurrentes en autos: José Ignacio Pineda
Ruiz de Viñaspre, Daniel Castañeda Barrientos, Felipe San Juan Troncoso,
José Carrasco Fernández, Moisés Paredes Rodríguez, Jonathan Bustamante
González y Nicolás Marambio Aravena.
      DÉCIMO CUARTO: Que en relación al documento referido en el
motivo anterior, las observaciones reseñadas, resultan suficientes para restarle
todo valor a su contenido. Sólo a mayor abundamiento, se dirá que en el
listado de alumnos participantes en los hecho sobre los cuales versa la
declaración, no figuran los alumnos por los que se recurre Alvaro Andrés
Esquivel Antequera y Oliver Frank Dayne Pino, respecto de quienes se usó el
argumento de su participación en estos hechos para decidir su no renovación
de matrícula según consta del Acta de Consejo de Apelaciones, de fojas 55 y
96.
      DÉCIMO QUINTO: Que la Ley N° 20.553, que establece normas de
excepción en materia de subvenciones a establecimientos educacionales,
publicada el día 28 de noviembre de 2011, señala en el inciso final de su
artículo único, lo siguiente: “El Ministerio de Educación velará porque no
existan abusos o impedimentos arbitrarios para renovar las matrículas de los
alumnos.". Disposición legal que dice relación directa con los hechos objeto
de las acciones de protección de autos y que refleja la disposición del
legislador en el sentido que si obliga al Ministerio a velar porque no existan
abusos o arbitrariedades en esta materia, con mayor razón ello alcanza a los
establecimientos educacionales que, como el recurrido, es dependiente de una
Corporación de Desarrollo Social de una Municipalidad.
      DÉCIMO SEXTO: Que tal como se expresó en lo expositivo, los
informes de la recurrida señalan que algunos de los alumnos por los cuales se
recurre “se encuentran actualmente matriculados, razón por la cual el recurso
carecerá de oportunidad a su respecto”, ellos son los siguientes: Alvaro
Andrés Esquivel Antequera, Maximiliano José Véliz Sandoval, Felipe Amigo
Molina, Roberto Antonio Zárate Astorga, Oliver Frank Dayne Pino, Bastián
Javier Dayne Pino, Diego Andrés Bruce Vergara y Mario Alejandro Valdivia
González. En relación con los demás estudiantes por los cuales se recurre,
cuyos nombres son: Felipe Andrés San Juan Troncoso, Daniel Iván Castañeda
Barrientos, Jonathan Alejandro Bustamante González, Nicolás Marambio
Aravena, José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre, Moisés Felipe Paredes
Rodríguez, José Ignacio Carrasco Fernández y Camilo Amaru Fuentes Vargas;
los informes señalan que todos ellos participaron en los hechos ya tantas veces
reseñados ocurridos el 8 de noviembre de 2011 en la Parroquia Italiana.
Sobre este particular, es menester hacer constar que respecto al hecho
de encontrarse matriculados parte de los alumnos por los cuales se recurre,
según señala la informante, no existe ningún otro antecedente en los autos
distinto a esta aseveración, desprovista de todo comentario, contenida en los
informes. Luego se ignora en qué momento y bajo qué procedimiento y
condiciones se reconsideró la decisión adoptada, según se dijo, al momento de
rechazar las apelaciones intentadas en enero. Consultado sobre este particular
el apoderado de la parte recurrida que compareció en estrados, señaló que la
decisión de rehabilitar y matricular al mencionado grupo de alumnos, se
adoptó al momento de conocerse las apelaciones, lo que no resulta efectivo a
la luz de la documentación que consta en autos, aún más consta en el acta del
Consejo de Apelaciones, que en 6 de los 8 casos referidos, la apelación se
rechazó y se mantuvo la cancelación de matrícula, los dos casos restantes de
los alumnos Zárate Astorga y Valdivia González, no figuran en dicha acta ni
en ningún otro antecedente del proceso. Aún más en 2 de los 6 casos, de
Esquivel Antequera y Oliver Dayne Pino, en la apelación se les confirma la
decisión de cancelación por haber participado en los hechos de la Parroquia
Italiana, lo que contradice lo señalado en la declaración jurada referida en el
motivo décimo tercero anterior.
      Que en este estado de cosas, se procederá a emitir pronunciamiento
también respecto de estos 8 alumnos, respecto de los cuales la recurrida
expresa que por encontrarse matriculados el recurso carecería de oportunidad
a su respecto, habida consideración de la falta de claridad existente sobre el
punto y la necesidad de velar por la igualdad entre todos los recurrentes que
serán beneficiados con la decisión de la presente acción cautelar.
      DÉCIMO SÉPTIMO: Que, considerando el carácter cautelar del
arbitrio de protección y los antecedentes proporcionados por las partes, esta
Corte estima que lo obrado por la recurrida, ha resultado confuso y las
medidas aplicadas desproporcionadas, revistiendo su actuación visos de
ilegalidad y arbitrariedad, lo cual importa conculcar las garantías contenidas
en el numeral 2 y en el inciso 4° del numeral 3 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, lo que hace procedente acoger las
acciones deducidas como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales y legales
citadas y de acuerdo, además, a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGEN las
acciones cautelares deducidas en lo principal de fojas 1 y 32, por las personas
que se indica a favor de quienes se señalan: Manuel Renal Antequera
Ahumada, apoderado por el alumno Alvaro Andrés Esquivel Antequera; Luis
Ernesto Véliz García,    apoderado por el alumno Maximiliano José Véliz
Sandoval; Marcela Troncoso Poblete, apoderada por el alumno Felipe Andrés
San Juan Troncoso; Claudia Barrientos Lagos, apoderada por el alumno
Daniel Iván Castañeda Barrientos; Marta Molina Hormazábal, apoderada por
el alumno Felipe Amigo Molina; Marianela González Espinoza, apoderada
por el alumno Jonathan Alejandro Bustamante González; Nicolás Marambio
Aravena, por sí; Marcela Patricia Pineda Gálvez, apoderada por el alumno
José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre; Maritza Ximena Astorga            Beldar,
apoderada por el alumno Roberto Antonio Zárate Astorga; María Isabel
Rodríguez Reyes, apoderada por el alumno Moisés Felipe Paredes Rodríguez;
Enrique Rodolfo Dayne Hidalgo, apoderado por los alumnos Oliver Frank
Dayne Pino y      Bastián Javier Dayne Pino; Nancy Fernández Meneses,
apoderada por el alumno José Ignacio Carrasco Fernández; Cecilia Vergara
Gorigoitía, apoderada por el alumno Diego Andrés Bruce Vergara; Carolina
Andrea Vargas Calderón, apoderada por el alumno Camilo Amaru Fuentes
Vargas y Mario Alejandro Valdivia González, por sí; ambos recursos
interpuestos en contra de de la Dirección del Liceo Polivalente Arturo
Alessandri Palma y de su Directora Sra. Henna María Parada Cortés; y, en
consecuencia, se declara que se deja completamente sin efecto, de inmediato,
la medida de cancelación de la matrícula para el año escolar 2012 a los
alumnos por los cuales se dedujeron estas acciones de protección, todos ya
individualizados, debiéndose otorgárseles la matrícula correspondiente al
presente año sin condicionamientos de ninguna naturaleza, dejando sin efecto,
además, todas las medidas que puedan haberse adoptado para impedir el más
pronto reintegro a las actividades académicas de los señalados alumnos,
debiendo la recurrida, facilitar la reanudación inmediata de las actividades
estudiantiles de estos educandos, sin que pueda adoptarse medida alguna en su
contra que pueda significar una discriminación, vulneración o amenaza a su
calidad de estudiantes del Liceo Polivalente Arturo Alessandri Palma, sin
distinción alguna en relación a quienes sean sus compañeros de curso, nivel o
establecimiento.
      Se previene que la Ministra señora Ravanales estuvo por acoger el
recurso y dejar sin efecto la cancelación de la matricula de los alumnos en
cuyo favor se recurre teniendo únicamente presente para ello que no existe
entre los antecedentes agregados a los autos alguno que de cuenta del órgano
competente ni del procedimiento de aplicación de las sanciones que en
definitiva se impusieron a los recurrentes, en términos que es posible afirmar
que la recurrida al actuar como lo hizo se comportó como una comisión
especial, prohibida por nuestro ordenamiento constitucional.-
      Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense estos autos.
      Redacción del abogado integrante Sr. Asenjo.
      N° Protección: 2678 – 2012.- (Acumulado 3039-2012)




Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada, e integrada por
la Ministra (S) señora María Eugenia Campo Alcayaga y por el abogado
integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.

Más contenido relacionado

Similar a Fallo corteapelaciones liceoalessandri27abril

Fallo tajamar suprema
Fallo tajamar supremaFallo tajamar suprema
Fallo tajamar suprema
apoderate
 
Fallo liceo-tajamar-04 abr2012
Fallo liceo-tajamar-04 abr2012Fallo liceo-tajamar-04 abr2012
Fallo liceo-tajamar-04 abr2012
apoderate
 
Fallo Proteccion carmela carvajal
Fallo Proteccion carmela carvajalFallo Proteccion carmela carvajal
Fallo Proteccion carmela carvajal
apoderate
 
Fallo liceo7 corte_suprema
Fallo liceo7 corte_supremaFallo liceo7 corte_suprema
Fallo liceo7 corte_suprema
apoderate
 
Fallo liceo7
Fallo liceo7Fallo liceo7
Fallo liceo7
apoderate
 
Proyecto integrador de saberes
Proyecto integrador de saberesProyecto integrador de saberes
Proyecto integrador de saberes
AndrsMarn14
 
Fallo Corte de Apelaciones de Valdivia por recurso de protección presentado p...
Fallo Corte de Apelaciones de Valdivia por recurso de protección presentado p...Fallo Corte de Apelaciones de Valdivia por recurso de protección presentado p...
Fallo Corte de Apelaciones de Valdivia por recurso de protección presentado p...
Diego Malverde Muñoz
 
T 425 de 1993
T 425 de 1993T 425 de 1993
T 425 de 1993
Elena Tapias
 
Sentencia copia examenes
Sentencia copia examenesSentencia copia examenes
Sentencia copia examenes
Benjamín Crespo Migueles
 
Institución educativa santa rosa manual de convivencia
Institución educativa santa rosa manual de convivenciaInstitución educativa santa rosa manual de convivencia
Institución educativa santa rosa manual de convivencia
Profe Jorge Eliecer Camargo Garcia
 
Institución educativa santa rosa manual de convivencia
Institución educativa santa rosa manual de convivenciaInstitución educativa santa rosa manual de convivencia
Institución educativa santa rosa manual de convivencia
Profe Jorge Eliecer Camargo Garcia
 
Institución educativa santa rosa manual de convivencia
Institución educativa santa rosa manual de convivenciaInstitución educativa santa rosa manual de convivencia
Institución educativa santa rosa manual de convivencia
Profe Jorge Eliecer Camargo Garcia
 
Curso con el Poder Judicial y el Ministerio de Educación
   Curso con el Poder Judicial y el Ministerio de Educación   Curso con el Poder Judicial y el Ministerio de Educación
Curso con el Poder Judicial y el Ministerio de Educación
carmencitamami
 
CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTESCONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
YESSICA NATALI CORREA MARTINEZ
 
01643 2014-aa-abuelos pueden ser apoderados en apafa
01643 2014-aa-abuelos pueden ser apoderados en apafa01643 2014-aa-abuelos pueden ser apoderados en apafa
01643 2014-aa-abuelos pueden ser apoderados en apafa
ELADIO ENRIQUE PRETEL CORDOVA
 
Revista digital.tipos de procedimientos lonna
Revista digital.tipos de procedimientos lonnaRevista digital.tipos de procedimientos lonna
Revista digital.tipos de procedimientos lonna
Tania Martin
 
T 832-11
T 832-11T 832-11
T 832-11
Wilmer Quiceno
 
Lopa y lopnna
Lopa y lopnnaLopa y lopnna
Lopa y lopnna
Arianna Diaz
 
Sentencia recurso proteccion rol 2046 2013
Sentencia recurso proteccion rol 2046 2013Sentencia recurso proteccion rol 2046 2013
Sentencia recurso proteccion rol 2046 2013
Caa Derecho Ucsc
 
Sentencia t 1034-08
Sentencia t 1034-08Sentencia t 1034-08
Sentencia t 1034-08
jorgeopiac
 

Similar a Fallo corteapelaciones liceoalessandri27abril (20)

Fallo tajamar suprema
Fallo tajamar supremaFallo tajamar suprema
Fallo tajamar suprema
 
Fallo liceo-tajamar-04 abr2012
Fallo liceo-tajamar-04 abr2012Fallo liceo-tajamar-04 abr2012
Fallo liceo-tajamar-04 abr2012
 
Fallo Proteccion carmela carvajal
Fallo Proteccion carmela carvajalFallo Proteccion carmela carvajal
Fallo Proteccion carmela carvajal
 
Fallo liceo7 corte_suprema
Fallo liceo7 corte_supremaFallo liceo7 corte_suprema
Fallo liceo7 corte_suprema
 
Fallo liceo7
Fallo liceo7Fallo liceo7
Fallo liceo7
 
Proyecto integrador de saberes
Proyecto integrador de saberesProyecto integrador de saberes
Proyecto integrador de saberes
 
Fallo Corte de Apelaciones de Valdivia por recurso de protección presentado p...
Fallo Corte de Apelaciones de Valdivia por recurso de protección presentado p...Fallo Corte de Apelaciones de Valdivia por recurso de protección presentado p...
Fallo Corte de Apelaciones de Valdivia por recurso de protección presentado p...
 
T 425 de 1993
T 425 de 1993T 425 de 1993
T 425 de 1993
 
Sentencia copia examenes
Sentencia copia examenesSentencia copia examenes
Sentencia copia examenes
 
Institución educativa santa rosa manual de convivencia
Institución educativa santa rosa manual de convivenciaInstitución educativa santa rosa manual de convivencia
Institución educativa santa rosa manual de convivencia
 
Institución educativa santa rosa manual de convivencia
Institución educativa santa rosa manual de convivenciaInstitución educativa santa rosa manual de convivencia
Institución educativa santa rosa manual de convivencia
 
Institución educativa santa rosa manual de convivencia
Institución educativa santa rosa manual de convivenciaInstitución educativa santa rosa manual de convivencia
Institución educativa santa rosa manual de convivencia
 
Curso con el Poder Judicial y el Ministerio de Educación
   Curso con el Poder Judicial y el Ministerio de Educación   Curso con el Poder Judicial y el Ministerio de Educación
Curso con el Poder Judicial y el Ministerio de Educación
 
CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTESCONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
 
01643 2014-aa-abuelos pueden ser apoderados en apafa
01643 2014-aa-abuelos pueden ser apoderados en apafa01643 2014-aa-abuelos pueden ser apoderados en apafa
01643 2014-aa-abuelos pueden ser apoderados en apafa
 
Revista digital.tipos de procedimientos lonna
Revista digital.tipos de procedimientos lonnaRevista digital.tipos de procedimientos lonna
Revista digital.tipos de procedimientos lonna
 
T 832-11
T 832-11T 832-11
T 832-11
 
Lopa y lopnna
Lopa y lopnnaLopa y lopnna
Lopa y lopnna
 
Sentencia recurso proteccion rol 2046 2013
Sentencia recurso proteccion rol 2046 2013Sentencia recurso proteccion rol 2046 2013
Sentencia recurso proteccion rol 2046 2013
 
Sentencia t 1034-08
Sentencia t 1034-08Sentencia t 1034-08
Sentencia t 1034-08
 

Más de apoderate

Informe final consolidado n° 9 12 sobre programa nacional de auditoría a recu...
Informe final consolidado n° 9 12 sobre programa nacional de auditoría a recu...Informe final consolidado n° 9 12 sobre programa nacional de auditoría a recu...
Informe final consolidado n° 9 12 sobre programa nacional de auditoría a recu...
apoderate
 
Ord. 13, a las municipalidades
Ord. 13, a las municipalidadesOrd. 13, a las municipalidades
Ord. 13, a las municipalidadesapoderate
 
Oficio 1415 providencia - respuesta a ordinario 13
Oficio 1415   providencia - respuesta a ordinario 13Oficio 1415   providencia - respuesta a ordinario 13
Oficio 1415 providencia - respuesta a ordinario 13apoderate
 
Of. 2429 respuesta municipalidad de providencia
Of. 2429 respuesta municipalidad de providenciaOf. 2429 respuesta municipalidad de providencia
Of. 2429 respuesta municipalidad de providenciaapoderate
 
Of. 90 reitera of. 11
Of. 90 reitera of. 11Of. 90 reitera of. 11
Of. 90 reitera of. 11
apoderate
 
Of. 11 solicita info expulsiones
Of. 11 solicita info expulsionesOf. 11 solicita info expulsiones
Of. 11 solicita info expulsionesapoderate
 
Amicus curiae-liceo7-marzo2012
Amicus curiae-liceo7-marzo2012Amicus curiae-liceo7-marzo2012
Amicus curiae-liceo7-marzo2012
apoderate
 
Amicus curiae-lastarria
Amicus curiae-lastarriaAmicus curiae-lastarria
Amicus curiae-lastarria
apoderate
 
Amicus curiae tajamar
Amicus curiae tajamarAmicus curiae tajamar
Amicus curiae tajamar
apoderate
 
Ingreso de denuncia al mineduc 30MAY2012
Ingreso de denuncia al mineduc 30MAY2012Ingreso de denuncia al mineduc 30MAY2012
Ingreso de denuncia al mineduc 30MAY2012
apoderate
 
Denuncia Alessandri 29MAY2012
Denuncia Alessandri 29MAY2012Denuncia Alessandri 29MAY2012
Denuncia Alessandri 29MAY2012
apoderate
 
Fallo cortesuprema recursoproteccionccp
Fallo cortesuprema recursoproteccionccpFallo cortesuprema recursoproteccionccp
Fallo cortesuprema recursoproteccionccp
apoderate
 
Informe 9 municipalidades 2012
Informe 9 municipalidades 2012Informe 9 municipalidades 2012
Informe 9 municipalidades 2012
apoderate
 
004 ev gob_04_abr12
004 ev gob_04_abr12004 ev gob_04_abr12
004 ev gob_04_abr12
apoderate
 
Infografia desfinanciamiento ep
Infografia desfinanciamiento epInfografia desfinanciamiento ep
Infografia desfinanciamiento ep
apoderate
 
Carta.suprema.13abr Colegio de Profesores
Carta.suprema.13abr Colegio de ProfesoresCarta.suprema.13abr Colegio de Profesores
Carta.suprema.13abr Colegio de Profesores
apoderate
 
Amicus curriae-liceo7-marzo2012
Amicus curriae-liceo7-marzo2012Amicus curriae-liceo7-marzo2012
Amicus curriae-liceo7-marzo2012
apoderate
 
Encuesta Adimark Marzo 2012
Encuesta Adimark Marzo 2012Encuesta Adimark Marzo 2012
Encuesta Adimark Marzo 2012
apoderate
 
Ev docente-2011
Ev docente-2011Ev docente-2011
Ev docente-2011
apoderate
 

Más de apoderate (20)

Informe final consolidado n° 9 12 sobre programa nacional de auditoría a recu...
Informe final consolidado n° 9 12 sobre programa nacional de auditoría a recu...Informe final consolidado n° 9 12 sobre programa nacional de auditoría a recu...
Informe final consolidado n° 9 12 sobre programa nacional de auditoría a recu...
 
Ord. 13, a las municipalidades
Ord. 13, a las municipalidadesOrd. 13, a las municipalidades
Ord. 13, a las municipalidades
 
Oficio 1415 providencia - respuesta a ordinario 13
Oficio 1415   providencia - respuesta a ordinario 13Oficio 1415   providencia - respuesta a ordinario 13
Oficio 1415 providencia - respuesta a ordinario 13
 
Of. 2429 respuesta municipalidad de providencia
Of. 2429 respuesta municipalidad de providenciaOf. 2429 respuesta municipalidad de providencia
Of. 2429 respuesta municipalidad de providencia
 
Of. 90 reitera of. 11
Of. 90 reitera of. 11Of. 90 reitera of. 11
Of. 90 reitera of. 11
 
Of. 11 solicita info expulsiones
Of. 11 solicita info expulsionesOf. 11 solicita info expulsiones
Of. 11 solicita info expulsiones
 
Amicus curiae-liceo7-marzo2012
Amicus curiae-liceo7-marzo2012Amicus curiae-liceo7-marzo2012
Amicus curiae-liceo7-marzo2012
 
Amicus curiae-lastarria
Amicus curiae-lastarriaAmicus curiae-lastarria
Amicus curiae-lastarria
 
Amicus curiae tajamar
Amicus curiae tajamarAmicus curiae tajamar
Amicus curiae tajamar
 
Ingreso de denuncia al mineduc 30MAY2012
Ingreso de denuncia al mineduc 30MAY2012Ingreso de denuncia al mineduc 30MAY2012
Ingreso de denuncia al mineduc 30MAY2012
 
Denuncia Alessandri 29MAY2012
Denuncia Alessandri 29MAY2012Denuncia Alessandri 29MAY2012
Denuncia Alessandri 29MAY2012
 
Fallo cortesuprema recursoproteccionccp
Fallo cortesuprema recursoproteccionccpFallo cortesuprema recursoproteccionccp
Fallo cortesuprema recursoproteccionccp
 
Informe 9 municipalidades 2012
Informe 9 municipalidades 2012Informe 9 municipalidades 2012
Informe 9 municipalidades 2012
 
Pdfreducido
PdfreducidoPdfreducido
Pdfreducido
 
004 ev gob_04_abr12
004 ev gob_04_abr12004 ev gob_04_abr12
004 ev gob_04_abr12
 
Infografia desfinanciamiento ep
Infografia desfinanciamiento epInfografia desfinanciamiento ep
Infografia desfinanciamiento ep
 
Carta.suprema.13abr Colegio de Profesores
Carta.suprema.13abr Colegio de ProfesoresCarta.suprema.13abr Colegio de Profesores
Carta.suprema.13abr Colegio de Profesores
 
Amicus curriae-liceo7-marzo2012
Amicus curriae-liceo7-marzo2012Amicus curriae-liceo7-marzo2012
Amicus curriae-liceo7-marzo2012
 
Encuesta Adimark Marzo 2012
Encuesta Adimark Marzo 2012Encuesta Adimark Marzo 2012
Encuesta Adimark Marzo 2012
 
Ev docente-2011
Ev docente-2011Ev docente-2011
Ev docente-2011
 

Último

CORREOS SEGUNDO 2024 HONORIO DELGADO ESPINOZA
CORREOS SEGUNDO 2024 HONORIO DELGADO ESPINOZACORREOS SEGUNDO 2024 HONORIO DELGADO ESPINOZA
CORREOS SEGUNDO 2024 HONORIO DELGADO ESPINOZA
Sandra Mariela Ballón Aguedo
 
Cronica-de-una-Muerte-Anunciada - Gabriel Garcia Marquez.pdf
Cronica-de-una-Muerte-Anunciada - Gabriel Garcia Marquez.pdfCronica-de-una-Muerte-Anunciada - Gabriel Garcia Marquez.pdf
Cronica-de-una-Muerte-Anunciada - Gabriel Garcia Marquez.pdf
RicardoValdiviaVega
 
ACERTIJO DESCIFRANDO CÓDIGO DEL CANDADO DE LA TORRE EIFFEL EN PARÍS. Por JAVI...
ACERTIJO DESCIFRANDO CÓDIGO DEL CANDADO DE LA TORRE EIFFEL EN PARÍS. Por JAVI...ACERTIJO DESCIFRANDO CÓDIGO DEL CANDADO DE LA TORRE EIFFEL EN PARÍS. Por JAVI...
ACERTIJO DESCIFRANDO CÓDIGO DEL CANDADO DE LA TORRE EIFFEL EN PARÍS. Por JAVI...
JAVIER SOLIS NOYOLA
 
Liturgia día del Padre del siguiente domingo.pptx
Liturgia día del Padre del siguiente domingo.pptxLiturgia día del Padre del siguiente domingo.pptx
Liturgia día del Padre del siguiente domingo.pptx
YeniferGarcia36
 
1° T3 Examen Mtro JP 23-24.pdf completos
1° T3 Examen Mtro JP 23-24.pdf completos1° T3 Examen Mtro JP 23-24.pdf completos
1° T3 Examen Mtro JP 23-24.pdf completos
ROCIORUIZQUEZADA
 
1° T3 Examen Zany de primer grado compl
1° T3 Examen Zany  de primer grado compl1° T3 Examen Zany  de primer grado compl
1° T3 Examen Zany de primer grado compl
ROCIORUIZQUEZADA
 
La necesidad de bienestar y el uso de la naturaleza.pdf
La necesidad de bienestar y el uso de la naturaleza.pdfLa necesidad de bienestar y el uso de la naturaleza.pdf
La necesidad de bienestar y el uso de la naturaleza.pdf
JonathanCovena1
 
Este documento contiene, el programa completo de un acto para realizar la pro...
Este documento contiene, el programa completo de un acto para realizar la pro...Este documento contiene, el programa completo de un acto para realizar la pro...
Este documento contiene, el programa completo de un acto para realizar la pro...
romina395894
 
RETROALIMENTACIÓN PARA EL EXAMEN ÚNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA.docx
RETROALIMENTACIÓN PARA EL EXAMEN ÚNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA.docxRETROALIMENTACIÓN PARA EL EXAMEN ÚNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA.docx
RETROALIMENTACIÓN PARA EL EXAMEN ÚNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA.docx
100078171
 
3° SES COMU LUN10 CUENTO DIA DEL PADRE 933623393 PROF YESSENIA (1).docx
3° SES COMU LUN10  CUENTO DIA DEL PADRE  933623393 PROF YESSENIA (1).docx3° SES COMU LUN10  CUENTO DIA DEL PADRE  933623393 PROF YESSENIA (1).docx
3° SES COMU LUN10 CUENTO DIA DEL PADRE 933623393 PROF YESSENIA (1).docx
rosannatasaycoyactay
 
Carnavision: anticipa y aprovecha - hackathon Pasto2024 .pdf
Carnavision: anticipa y aprovecha - hackathon Pasto2024 .pdfCarnavision: anticipa y aprovecha - hackathon Pasto2024 .pdf
Carnavision: anticipa y aprovecha - hackathon Pasto2024 .pdf
EleNoguera
 
Camus, Albert - El Extranjero.pdf
Camus, Albert -        El Extranjero.pdfCamus, Albert -        El Extranjero.pdf
Camus, Albert - El Extranjero.pdf
AlexDeLonghi
 
MATERIAL ESCOLAR 2024-2025 3 AÑOS CEIP SAN CRISTÓBAL
MATERIAL ESCOLAR 2024-2025 3 AÑOS CEIP SAN CRISTÓBALMATERIAL ESCOLAR 2024-2025 3 AÑOS CEIP SAN CRISTÓBAL
MATERIAL ESCOLAR 2024-2025 3 AÑOS CEIP SAN CRISTÓBAL
Ana Fernandez
 
Soluciones Examen de Selectividad. Geografía junio 2024 (Convocatoria Ordinar...
Soluciones Examen de Selectividad. Geografía junio 2024 (Convocatoria Ordinar...Soluciones Examen de Selectividad. Geografía junio 2024 (Convocatoria Ordinar...
Soluciones Examen de Selectividad. Geografía junio 2024 (Convocatoria Ordinar...
Juan Martín Martín
 
DESARROLLO DE LAS RELACIONES CON LOS STAKEHOLDERS.pdf
DESARROLLO DE LAS RELACIONES CON LOS STAKEHOLDERS.pdfDESARROLLO DE LAS RELACIONES CON LOS STAKEHOLDERS.pdf
DESARROLLO DE LAS RELACIONES CON LOS STAKEHOLDERS.pdf
JonathanCovena1
 
Lecciones 11 Esc. Sabática. El conflicto inminente docx
Lecciones 11 Esc. Sabática. El conflicto inminente docxLecciones 11 Esc. Sabática. El conflicto inminente docx
Lecciones 11 Esc. Sabática. El conflicto inminente docx
Alejandrino Halire Ccahuana
 
Vida, obra y pensamiento de Kant I24.ppt
Vida, obra y pensamiento de Kant I24.pptVida, obra y pensamiento de Kant I24.ppt
Vida, obra y pensamiento de Kant I24.ppt
LinoLatella
 
Presentación de proyecto en acuarela moderna verde.pdf
Presentación de proyecto en acuarela moderna verde.pdfPresentación de proyecto en acuarela moderna verde.pdf
Presentación de proyecto en acuarela moderna verde.pdf
LuanaJaime1
 
Prueba/test conoce tus heridas de la infancia
Prueba/test conoce tus heridas de la infanciaPrueba/test conoce tus heridas de la infancia
Prueba/test conoce tus heridas de la infancia
LudmilaOrtega3
 
Mundo ABC Examen 1 Grado- Tercer Trimestre.pdf
Mundo ABC Examen 1 Grado- Tercer Trimestre.pdfMundo ABC Examen 1 Grado- Tercer Trimestre.pdf
Mundo ABC Examen 1 Grado- Tercer Trimestre.pdf
ViriEsteva
 

Último (20)

CORREOS SEGUNDO 2024 HONORIO DELGADO ESPINOZA
CORREOS SEGUNDO 2024 HONORIO DELGADO ESPINOZACORREOS SEGUNDO 2024 HONORIO DELGADO ESPINOZA
CORREOS SEGUNDO 2024 HONORIO DELGADO ESPINOZA
 
Cronica-de-una-Muerte-Anunciada - Gabriel Garcia Marquez.pdf
Cronica-de-una-Muerte-Anunciada - Gabriel Garcia Marquez.pdfCronica-de-una-Muerte-Anunciada - Gabriel Garcia Marquez.pdf
Cronica-de-una-Muerte-Anunciada - Gabriel Garcia Marquez.pdf
 
ACERTIJO DESCIFRANDO CÓDIGO DEL CANDADO DE LA TORRE EIFFEL EN PARÍS. Por JAVI...
ACERTIJO DESCIFRANDO CÓDIGO DEL CANDADO DE LA TORRE EIFFEL EN PARÍS. Por JAVI...ACERTIJO DESCIFRANDO CÓDIGO DEL CANDADO DE LA TORRE EIFFEL EN PARÍS. Por JAVI...
ACERTIJO DESCIFRANDO CÓDIGO DEL CANDADO DE LA TORRE EIFFEL EN PARÍS. Por JAVI...
 
Liturgia día del Padre del siguiente domingo.pptx
Liturgia día del Padre del siguiente domingo.pptxLiturgia día del Padre del siguiente domingo.pptx
Liturgia día del Padre del siguiente domingo.pptx
 
1° T3 Examen Mtro JP 23-24.pdf completos
1° T3 Examen Mtro JP 23-24.pdf completos1° T3 Examen Mtro JP 23-24.pdf completos
1° T3 Examen Mtro JP 23-24.pdf completos
 
1° T3 Examen Zany de primer grado compl
1° T3 Examen Zany  de primer grado compl1° T3 Examen Zany  de primer grado compl
1° T3 Examen Zany de primer grado compl
 
La necesidad de bienestar y el uso de la naturaleza.pdf
La necesidad de bienestar y el uso de la naturaleza.pdfLa necesidad de bienestar y el uso de la naturaleza.pdf
La necesidad de bienestar y el uso de la naturaleza.pdf
 
Este documento contiene, el programa completo de un acto para realizar la pro...
Este documento contiene, el programa completo de un acto para realizar la pro...Este documento contiene, el programa completo de un acto para realizar la pro...
Este documento contiene, el programa completo de un acto para realizar la pro...
 
RETROALIMENTACIÓN PARA EL EXAMEN ÚNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA.docx
RETROALIMENTACIÓN PARA EL EXAMEN ÚNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA.docxRETROALIMENTACIÓN PARA EL EXAMEN ÚNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA.docx
RETROALIMENTACIÓN PARA EL EXAMEN ÚNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA.docx
 
3° SES COMU LUN10 CUENTO DIA DEL PADRE 933623393 PROF YESSENIA (1).docx
3° SES COMU LUN10  CUENTO DIA DEL PADRE  933623393 PROF YESSENIA (1).docx3° SES COMU LUN10  CUENTO DIA DEL PADRE  933623393 PROF YESSENIA (1).docx
3° SES COMU LUN10 CUENTO DIA DEL PADRE 933623393 PROF YESSENIA (1).docx
 
Carnavision: anticipa y aprovecha - hackathon Pasto2024 .pdf
Carnavision: anticipa y aprovecha - hackathon Pasto2024 .pdfCarnavision: anticipa y aprovecha - hackathon Pasto2024 .pdf
Carnavision: anticipa y aprovecha - hackathon Pasto2024 .pdf
 
Camus, Albert - El Extranjero.pdf
Camus, Albert -        El Extranjero.pdfCamus, Albert -        El Extranjero.pdf
Camus, Albert - El Extranjero.pdf
 
MATERIAL ESCOLAR 2024-2025 3 AÑOS CEIP SAN CRISTÓBAL
MATERIAL ESCOLAR 2024-2025 3 AÑOS CEIP SAN CRISTÓBALMATERIAL ESCOLAR 2024-2025 3 AÑOS CEIP SAN CRISTÓBAL
MATERIAL ESCOLAR 2024-2025 3 AÑOS CEIP SAN CRISTÓBAL
 
Soluciones Examen de Selectividad. Geografía junio 2024 (Convocatoria Ordinar...
Soluciones Examen de Selectividad. Geografía junio 2024 (Convocatoria Ordinar...Soluciones Examen de Selectividad. Geografía junio 2024 (Convocatoria Ordinar...
Soluciones Examen de Selectividad. Geografía junio 2024 (Convocatoria Ordinar...
 
DESARROLLO DE LAS RELACIONES CON LOS STAKEHOLDERS.pdf
DESARROLLO DE LAS RELACIONES CON LOS STAKEHOLDERS.pdfDESARROLLO DE LAS RELACIONES CON LOS STAKEHOLDERS.pdf
DESARROLLO DE LAS RELACIONES CON LOS STAKEHOLDERS.pdf
 
Lecciones 11 Esc. Sabática. El conflicto inminente docx
Lecciones 11 Esc. Sabática. El conflicto inminente docxLecciones 11 Esc. Sabática. El conflicto inminente docx
Lecciones 11 Esc. Sabática. El conflicto inminente docx
 
Vida, obra y pensamiento de Kant I24.ppt
Vida, obra y pensamiento de Kant I24.pptVida, obra y pensamiento de Kant I24.ppt
Vida, obra y pensamiento de Kant I24.ppt
 
Presentación de proyecto en acuarela moderna verde.pdf
Presentación de proyecto en acuarela moderna verde.pdfPresentación de proyecto en acuarela moderna verde.pdf
Presentación de proyecto en acuarela moderna verde.pdf
 
Prueba/test conoce tus heridas de la infancia
Prueba/test conoce tus heridas de la infanciaPrueba/test conoce tus heridas de la infancia
Prueba/test conoce tus heridas de la infancia
 
Mundo ABC Examen 1 Grado- Tercer Trimestre.pdf
Mundo ABC Examen 1 Grado- Tercer Trimestre.pdfMundo ABC Examen 1 Grado- Tercer Trimestre.pdf
Mundo ABC Examen 1 Grado- Tercer Trimestre.pdf
 

Fallo corteapelaciones liceoalessandri27abril

  • 1. Santiago, veintiséis de abril de dos mil doce. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Ingreso Corte N° 2678-2012, se tramitan en forma acumulada dos acciones de protección, la primera interpuesta con fecha 30 de enero del presente año, en favor de un total de catorce alumnos; y, la segunda interpuesta con fecha 2 de febrero del año en curso, a favor de dos alumnos; todos los cuales se individualizan al especificar cada recurso, ambos deducidos en contra de la Dirección del Liceo Polivalente Arturo Alessandri Palma y de su Directora Sra. Henna María Parada Cortés, por haberse sancionado a los alumnos “con la cancelación de matrícula para el año escolar 2012, en forma arbitraria e ilegal, por el Liceo Polivalente Arturo Alessandri Palma, de la comuna de Providencia, por haberse vulnerado a su respecto las garantía constitucionales previstas en el artículo 19 numeral 2° y 3° inciso cuarto, ambos de la Constitución Política de la República, …”. A fojas 1, consta la primera de las acciones de protección referidas, ingresada bajo el N° 2678-2012, deducida por las personas que se indica a favor de quienes se señalan: Manuel Renal Antequera Ahumada, apoderado del alumno Alvaro Andrés Esquivel Antequera; Luis Ernesto Véliz García, apoderado del alumno Maximiliano José Véliz Sandoval; Marcela Troncoso Poblete, apoderada del alumno Felipe Andrés San Juan Troncoso; Claudia Barrientos Lagos, apoderada del alumno Daniel Iván Castañeda Barrientos; Marta Molina Hormazábal, apoderada del alumno Felipe Amigo Molina; Marianela González Espinoza, apoderada del alumno Jonathan Alejandro Bustamante González; Nicolás Marambio Aravena, por sí; Marcela Patricia Pineda Gálvez, apoderada del alumno José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre; Maritza Ximena Astorga Beldar, apoderada del alumno Roberto Antonio Zárate Astorga; María Isabel Rodríguez Reyes, apoderada del alumno Moisés Felipe Paredes Rodríguez; Enrique Rodolfo Dayne Hidalgo, apoderado de los alumnos Oliver Frank Dayne Pino y Bastián Javier Dayne Pino; Nancy Fernández Meneses, apoderada del alumno José Ignacio Carrasco Fernández;
  • 2. y, Cecilia Vergara Gorigoitía, apoderada del alumno Diego Andrés Bruce Vergara. Luego, a fojas 32 rola el segundo recurso indicado, que ingresó bajo el N° 3039-2012, deducido por Carolina Andrea Vargas Calderón, apoderada del alumno Camilo Amaru Fuentes Vargas y Mario Alejandro Valdivia González, por sí. Cada uno de los recursos, fue separadamente declarado admisible, requiriéndose los informes respectivos a la recurrida, lo que consta de las resoluciones de fojas 10 y 40 de los autos. La resolución que dispuso la acumulación de ambas acciones, se dictó con fecha 16 de marzo del presente año, acumulando al Ingreso 2678-2012, el otro Ingreso 3039-2012. El original de esta resolución, rola a fojas 31. Según consta de fojas 28 y 48, en ambos recursos se dispuso prescindir del informe de la recurrida, sin perjuicio de lo que se resuelva al conocer el fondo y se ordenó traer los autos en relación. Luego y según consta de fojas 74 y 108 se evacuaron, de forma extemporánea, los informes requeridos respecto de los cuales la Corte dispuso tenerlos presente en la vista de la causa, según resolución de fecha 3 de abril pasado, que rola a fojas 123. En definitiva, finalmente se trajeron los autos en relación con fecha 12 de abril, según resolución de fojas 134, llevándose a efecto la vista de la causa, con fecha 20 de abril del año en curso. SEGUNDO: Que ambos recursos son de igual contenido y señalan, en términos generales, que los alumnos por los cuales se recurre adhirieron a los movimientos del año 2011 participando activamente en la toma de su establecimiento, decisión que los recurrentes, en su condición de padres o apoderados, han apoyado. Señalan que a principios de enero pasado, recibieron una comunicación en que se les informaba que por acuerdo unánime del Honorable Consejo de Profesores “se aplica Manual de Convivencia”, lo que significaba que a los alumnos no se les renovaría la matrícula para el año 2012, sin que en la nota aludida se especifique el motivo o los hechos por los que se aplica esa sanción. Agregan que por averiguaciones realizadas, les consta que efectivamente se desarrolló el Consejo de Profesores, pero en el mismo no se deliberó ni se resolvió sanción
  • 3. alguna a los alumnos, sino más bien la Dirección del Liceo informó la decisión ya adoptada por ella, consistente en la cancelación de la matrícula. Estos hechos dan cuenta de una medida de represión arbitraria e ilegal, por cuanto se aplica una sanción sin un justo proceso, dictaminada por una comisión especial donde no se ha dado ningún presupuesto de legalidad y no se señala la norma existente que se ha infringido; tampoco se indican los hechos que fundan la medida. Señalan luego que el conflicto estudiantil del año 2011, generó una serie de instrumentos legales que se dictaron con el objeto que los alumnos involucrados en las demandas estudiantiles no sufrieran sanciones arbitrarias de cancelación de matrícula. Agregan que así lo ha dictaminado la Contraloría General de la República y lo mismo ha sido recogido por la ley 20.553, en la que se establece que la circunstancia de no haberse inscrito en el “Plan Salvemos el Año Escolar”, no acarrea sanciones, toda vez que la normativa que le dio forma no las contempló. Siendo así, en concepto de los recurrentes, no tiene sustento considerar ese elemento como fundamento de la sanción aplicada. Luego reproducen en el dictamen 72.500 del organismo contralor en el que se señala que el no haberse inscrito en el plan salvemos el año escolar, no lleva aparejado una sanción. Esto mismo ha quedado expresamente prohibido en la ley 20.553, la que en su artículo único, párrafo final, señala que el Ministerio de Educación “velará porque no existan abusos o impedimentos arbitrarios para renovar las matrículas de los alumnos.”. Expresan que la sanción de cancelación de matrícula aplicada a los alumnos por los que se recurre, sin que exista norma o reglamento expreso, faltando un justo proceso, mas bien constituye un acto de represión por su participación en las movilizaciones estudiantiles, las que han sido legitimadas incluso por los poderes del Estado, a través de leyes y proyectos de leyes que intentan recoger parte del sentido de la protesta estudiantil, cual es una educación pública, gratuita y de calidad, lo que se ha traducido en el envío de un proyecto de ley de desmunicipalización de la educación y aumento de su financiamiento. Ello hace que la conducta de los alumnos esté circunscrita a la legalidad y en el estado de derecho y resulte legítima ante la comunidad nacional. Todas estas circunstancias han sido desconocidas por la autoridad
  • 4. del establecimiento y sin un debido proceso y en una evidente desigualdad ante la ley se ha procedido a sancionar a los educandos. Sostienen que se ha vulnerado, por otro lado, el derecho de los alumnos a no ser juzgados por comisiones especiales, garantizado por el artículo 19 número 3 de la carta fundamental. De lo anterior se desprende que a través de un acto arbitrario e ilegal, la recurrida actuando como tribunal unipersonal, sin considerar normas de debido proceso que permitieran el derecho de los recurrentes a realizar descargos, adoptó la decisión ya referida. En síntesis, a los alumnos les fue negada la matrícula, sin argumento alguno, pues se desconocen las causales específicas de esa sanción y al no tener claros los hechos que se les imputan, no existió la posibilidad de formular descargos y, adicionalmente, el Manual de Convivencia Escolar no señala un procedimiento claro para los efectos de ejercer la más básica de las garantías, cual es, el derecho a formular descargos y a defenderse en el marco de un debido proceso. Todo lo anterior, a juicio de los recurrentes, configura una infracción a la Ley 19.532 y al DFL N° 2 de 1998, que imponen a los establecimientos educacionales la obligación de contar con un reglamento o manual de convivencia que incluya normas que garanticen un procedimiento racional y justo. Así, los alumnos fueron juzgados por comisiones especiales que resolvieron en forma breve y sumaria la negación de la matrícula, práctica que aparece incompatible con una sociedad que se precia de respetar el estado de derecho. Indican luego que los hechos denunciados constituyen amenazas y atentados contra los derechos constitucionales de los alumnos, en primer término su derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que se le impone por la dirección del liceo, un régimen distinto al que se aplica a cualquier otro estudiante, en forma arbitraria y en perjuicio directo de su educación; y, en segundo lugar, su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la comisión del hecho, lo que se traduce en que los alumnos fueron sancionados por la Dirección del Liceo y, en particular, por su Directora, como partícipes de un hecho que se desconoce. Así entonces los recurrentes indican que se han conculcado los derechos de los alumnos
  • 5. establecidos en los números 2 y 3 inciso 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Concluyen los recursos solicitando que éstos sean acogidos en términos de tomar las providencias que se estime oportunas para restituir el imperio del derecho declarando que la negación de matrícula de los alumnos por los que se recurre es arbitraria e ilegal, por lo tanto nula, debiendo dejarla sin efecto y ordenado el reintegro inmediato al establecimiento educacional en cuestión, ordenando así mismo que debe mantenerse la matrícula para el año escolar 2012, todo ello con expresa condena en costas. TERCERO: Que, no obstante haberse ordenado prescindir de ellos, los informes evacuados a fojas 74 y 108 por la recurrida, se tuvieron presente en la vista de la causa y ambos son prácticamente idénticos. Así, entonces, los informes emitidos por la Directora del establecimiento educacional recurrida, expresan, en síntesis, que el Liceo fue fundado en 1957, es dependiente de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia y alberga 1082 alumnos. Agrega que el 13 de junio de 2011, el liceo fue tomado por un grupo minoritario de alumnos y se mantuvo por 7 meses, siendo devuelto el 13 de enero de 2012, durante ese tiempo se impidió el normal desenvolvimiento de las actividades, y con ello transgredieron groseramente la libertad de enseñanza, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, al impedir usar y gozar de las instalaciones, junto con afectar el patrimonio de la corporación al dañar su mobiliario y enseres y afectar directamente los ingresos económicos de la corporación sostenedora de del colegio, ya que se produjo una rebaja a la subvención que se recibe del Estado, impactando directamente el patrimonio del sostenedor en más de $ 500.000.000.- Agrega que, como es sabido, el Ministerio de Educación creó el programa “salvemos el año” que en el caso del Liceo consistía en la preparación, instrucción y desarrollo de las materias establecidas en los programas de estudio, para que fueron pasados bajo control y supervisión directo de los profesores, proceso que concluía con una calificación de los alumnos. Dicho programa se inició en agosto por medio de Internet, para el nivel de 4° medio y finalizaba en noviembre de 2011. La inscripción y participación en este programa era absolutamente voluntaria pero quienes no participaran o no lo aprobaran, se exponían a repetir el año
  • 6. no como sanción sino por no reunir los requisitos necesarios para ser promovido de curso, situación que se informó a los apoderados. Señala que el Ministerio de Educación, mediante el ordinario n° 02/OAC/386/2011 de 11 de julio de 2011, estableció: i).- que los colegios tienen derecho a tomar medidas disciplinarias, sólo que éstas deben hacerse con respeto a la normativa legal; ii).- se debe aplicar el protocolo habitual a las denuncias de medidas disciplinarias, debiendo la medida estar contemplada en el reglamento interno; y iii).- se deberá conocer y resolver caso a caso. Agrega que es necesario tener presente que la Contraloría General de la República en su dictamen 72.500, señala que el propósito del programa es evitar que la paralización de los establecimientos, impida a sus alumnos finalizar el año escolar; que el programa no vulneraría la Convención sobre los derechos del niño, toda vez que ella impone a los estados el deber de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas. Luego agrega, que no es efectivo que la no inscripción en el plan salvemos el año escolar, acarreara una sanción sino que el alumno se arriesgaba a perder el año, pero reitera, no como sanción sino como consecuencia de no cumplir los requisitos para ser promovido de conformidad a la normativa que regula la materia. Hubo un aprendizaje en red, y éste no era el único medio para ser promovido, ya que también existía la posibilidad de dar exámenes finales. De ninguna manera la no inscripción o participación llevaba aparejada una sanción y menos aún era causal de cancelación de la matrícula. Señala, más adelante, que de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo sobre derechos de los estudiantes n° 12, del Manual de Convivencia del Liceo, los alumnos podrán repetir en una oportunidad en el establecimiento cuando se den los siguientes requisitos; exista vacante, comportamiento acorde con el Manual, menor de 18 años al 31 de marzo del año respectivo, 95% de asistencia en el año de repitencia, 100% de asistencia del apoderado a las citaciones o reuniones convocadas por el colegio o por el profesor jefe, y tener el 100% del financiamiento compartido si corresponde. Luego el punto 1.c. del mismo Manuel establece que son faltas gravísimas: agredir físicamente a cualquier miembro de la comunidad liceana, participar en toma del Liceo,
  • 7. insultar a miembros de la comunidad del Liceo o hacer gestos que menoscaben su dignidad, insultar o agredir a cualquier funcionario o transeúnte. “Por otro lado, el punto 2.c sobre procedimiento para la aplicación de faltas gravísimas señala “El incurrir en una falta gravísima será causal de cancelación de matrícula inmediatamente, aún si es alumno de 4° año Medio. Los antecedentes disciplinarios del alumno serán evaluados en forma individual, particular según cada caso. El apoderado tomara conocimiento de esta medida firmando la ficha escolar. El establecimiento no tiene obligación de reubicar a este estudiante en otra institución”.”. Por último, agrega, el número 3 b) del Manual, referido a otras sanciones, indica que: “La reiteración de seis o más observaciones negativas lo hará merecedor a la condicionalidad, y al no observar cambio positivo en su comportamiento, se procederá a revisar su situación de permanencia en el Colegio.”. Expresa a continuación la informante, que los alumnos que individualiza, que forman parte de aquellos por los cuales se recurre, “se encuentran actualmente matriculados, razón por la cual el recurso carecerá de oportunidad a su respecto”, ellos son los siguientes: Alvaro Andrés Esquivel Antequera, Maximiliano José Véliz Sandoval, Felipe Amigo Molina, Roberto Antonio Zárate Astorga, Oliver Frank Dayne Pino, Bastián Javier Dayne Pino, Diego Andrés Bruce Vergara y Mario Alejandro Valdivia González. En relación con los demás estudiantes por los cuales se recurre, cuyos nombres son: Felipe Andrés San Juan Troncoso, Daniel Iván Castañeda Barrientos, Jonathan Alejandro Bustamante González, Nicolás Marambio Aravena, José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre, Moisés Felipe Paredes Rodríguez, José Ignacio Carrasco Fernández y Camilo Amaru Fuentes Vargas; los informes señalan que con fecha 8 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 8:00 horas, ingresaron en las dependencias de la Parroquia Italiana Nuestra Señora de Pompeya, ubicada en Avda. Bustamante N° 180, lugar en el que se desarrollaban actividades académicas del programa “Salvemos el Año”, gritando, insultando, atemorizando y amenazando a los alumnos participantes en las clases, lanzando basura dentro del recinto y ““tomándose” uno de los patios donde funciona un jardín infantil y se
  • 8. realizaba el velatorio de la hermana del reconocido periodista deportivo señor Pedro Carcuro.”. Añade que el hecho fue violento verbal y sicológicamente, perturbó a los alumnos que asistían al programa. Los docentes intentaron persuadirlos a abandonar el recinto toda vez que se encontraban fuera de control y se encadenaron a los accesos, lo que impedía a los educadores abandonar el lugar y a los asistentes al velatorio, acudir y retirarse del mismo. Los alumnos cortaron los teléfonos, la luz y el agua del recinto lo que perturbó, aún más, a las personas que se encontraban en su interior. Los alumnos afectaron el normal desenvolvimiento de toda la comunidad, hecho que solo vino a solucionarse con la presencia de Carabineros. Lo anterior hizo que el párroco dejara sin efecto la autorización que había entregado al colegio para utilizar sus dependencias, provocando un daño irreparable a los alumnos que intentaban concluir con sus actividades académicas. Expresa la informante que no es aceptable que los derechos constitucionales de la mayoría de la comunidad educativa se vean conculcados por una minoría que intenta imponer su posición por medios violentos y alejados del ideario del colegio. Señala más adelante que al terminar el año escolar, con fecha 4 de enero de 2012, se realizó el Consejo Escolar con asistencia de la informante, los docentes directivos, jefes de carrera, orientadora y la mayoría de los docentes, cuya labor es la de acordar las medidas disciplinarias o meritorias que sean pertinentes, respecto de aquellos alumnos que hayan incurrido en infracciones conforme a lo dispuesto en el manual de convivencia del colegio. Al evaluar la situación de cada uno de los recurrentes se determinó que el haber participado en los graves hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2011 e incurrido en graves faltas de respeto en contra del personal docente, dirección, equipos de gestión, alumnos y apoderados, procedía la no renovación de la matrícula, además de no cumplir con los requisitos necesarios para poder repetir en el colegio. Esta decisión fue debidamente notificada a los recurrentes con fecha 10 de enero de 2012, oportunidad en que se les informó expresamente de su derecho a apelar. Posteriormente el día 12 de enero, los apoderados recurrentes ejercieron su derecho de apelación, de conformidad al debido proceso, con excepción del alumno José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre,
  • 9. quien se encontraba condicional y contaba con más de diez anotaciones negativas, a pesar de haberse mantenido una reunión con su apoderado y existiendo un compromiso del menor de mejorar su conducta. Una vez recibida las apelaciones con fecha 13 de enero, se efectuó un consejo de apelación, analizando la situación de cada alumno decidiéndose mantener la medida de no renovación de la matrícula atendido los graves hechos respecto de los cuales formaron parte. En relación, en particular y específicamente, con el alumno por el que se recurre de nombre Camilo Amaru Fuentes Vargas, la informante expresa que éste ha mantenido una pésima conducta en el establecimiento, manteniéndose durante el 2011 con matrícula condicional, lo que está en conocimiento de su apoderada. Durante el año 2011 su conducta no mejoró, presentando al mes de abril de ese año, seis anotaciones negativas por mal comportamiento, asumiendo luego un compromiso, acompañado de su apoderado, de mantener un correcto comportamiento, ocupar un lenguaje apropiado, mantener un buen rendimiento y acatar las normas disciplinarias del colegio. Sin perjuicio del acuerdo, mantuvo su mala conducta e incluso consta en su ficha un hecho de extrema gravedad que consistió en clavar un lápiz en el pecho de un compañero de curso, situación que de por sí se encuentra calificada como conducta gravísima en el manual de convivencia. Así entonces concluye en que todos y cada uno de los basamentos en los que se fundan las acciones de protección, en cuanto a que no habrían tenido oportunidad para efectuar sus descargos y haber sido juzgado por una comisión especial, son absolutamente falsos toda vez que la no renovación de matrículas se debió únicamente a la aplicación del manual de convivencia, por lo que no existe vulneración alguna a las normas que se citan en los recursos, sin que haya existido un acto u omisión ilegal o arbitrario que justifique esta acción cautelar. Por ello pide que se rechace el recurso de protección con expresa condena en costas. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en
  • 10. esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley- o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 del texto constitucional. SEXTO: Que como se expresa por los recurrentes en los textos de los recursos, en ellos se reclaman como vulneradas las garantías constitucionales de los alumnos por los cuales recurren, contenidas en los numerales 2° y 3° inciso 4°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto por ellas se asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, en el sentido que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; y, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Por ello solicitan que esta Corte, acoja los recursos en todas sus partes, declarando que la negación de matrícula de los alumnos por los que se recurre es arbitraria e ilegal, por lo tanto nula, debiendo dejarla sin efecto y ordenado el reintegro inmediato al establecimiento educacional en cuestión, ordenando así mismo que debe mantenerse la matrícula para el año escolar 2012. Ambas garantías que se entienden vulneradas por la parte recurrente, son susceptibles de esta acción constitucional de conformidad a lo expresado en el artículo 20 de la Carta Fundamental. SÉPTIMO: Que, así entonces y respecto de la primera garantía constitucional que se señala por los actores como infringida, basada en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, en el sentido que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; las partes recurrentes han señalado que se atenta contra este derecho con motivo de las situaciones denunciadas en el libelo, que constituyen amenazas y atentados contra esta garantía, desde el momento que se les impone a los alumnos por los cuales se recurre, “por la Dirección del
  • 11. Liceo, un régimen distinto al que se aplica a cualquier otro estudiante, en forma arbitraria y en perjuicio directo a su educación.”. Ello se produciría en consideración a que la aplicación de las medidas sancionatorias impuestas, establecen una diferencia arbitraria, ya que se aplican en un procedimiento distinto, motivado por las movilizaciones estudiantiles del año 2011, a aquel que se aplica en situaciones de normalidad escolar. Preciso es recordar, además, que la igualdad ante la ley, significa que deben contemplarse y aplicarse las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en análogas situaciones de hecho, lo que como se acreditará, no ocurre en la especie. Por ello, el principio de la igualdad debe entenderse como de igualdad ante el derecho, ante toda regla de derecho, cualquiera sea su rango. La igualdad no es sólo ante la ley, sino también ante la Constitución, ante el reglamento, ante el Auto Acordado, o ante cualquiera otra norma jurídica. Desde la perspectiva de la garantía constitucional de la igualdad, en cuanto ella supone que todas las personas deben ser tratadas igualitariamente y que un trato diferenciado es concebible únicamente ante razones valederas porque de no existir éstas o no ser razonables, se está en presencia de discriminación. Parte de las funciones y del rol que cumple un establecimiento educacional, debe traducirse en que sus normas de convivencia tienen que demostrar primariamente un sentido propiamente educativo y de formación, más que uno coercitivo y sancionador como, aparentemente, proclama el documento acompañado a fojas 67 y 88, Manual de Convivencia, respecto del cual, esta Corte no se ha podido imponer integralmente, toda vez que en ambas ocasiones en que se acompaña, inexplicablemente se trata de fotocopias totalmente incompletas y desordenadas que no permiten obtener una adecuada visión de conjunto del aludido instrumento, lo que revela una falta de consideración hacia este Tribunal y una dificultad para comprender adecuadamente los fundamentos invocados en los informes, para adoptar las medidas en contra de los alumnos sancionados. OCTAVO: Que, la segunda garantía, señalada como infringida por los recurrentes, es aquella descrita en el numeral 3 inciso 4° del artículo 19 de la
  • 12. Constitución Política de la República, consistente en el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Se sostiene que se está frente a una medida represiva arbitraria e ilegal, por cuanto se aplican sanciones sin un debido proceso y por una comisión especial, donde no se han respetado las mínimas normas de un procedimiento justo y no se ha señalado la o las normas preexistentes que puedan haberse infringido. Luego de analizados los elementos acompañados a los autos por la autoridad educacional, es dable concluir que en la realidad de las cosas no se aplicó, en la especie, un procedimiento claro y preestablecido, que hubiere sido conocido tanto por los alumnos, como por sus apoderados, que le hubiere permitido a los afectados, ser escuchados y hacer uso del derecho a defenderse. La aplicación de la sanción de cancelación de matrícula, tal vez la más grave que puede aplicarse a un educando, se notifica al apoderado del alumno afectado, por una nota que señala únicamente que “por acuerdo unánime del Honorable Consejo de Profesores, se aplica Manual de Convivencia. En consecuencia, a su pupilo no se le renovará matrícula para el año 2012.”. Si bien se incluye en la nota, ejemplo de la cual consta a fojas 120, la posibilidad de apelar, nada se dice de la infracción efectivamente cometida, de su tipificación en el reglamento y de las formalidades con las que se adoptó el acuerdo y de aquellas con las que se resolverá la apelación, todo lo cual, evidentemente, no permite un adecuado derecho a defensa. Todo lo anterior hace, que de conformidad a lo que consta en los autos, efectivamente los alumnos parezcan haber sido juzgados por una comisión especial, y por una decisión de la Directora del establecimiento actuando como tribunal unipersonal, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que, además, vulneró las normas de debido proceso que permitieran el derecho de los alumnos por los cuales se recurre, a realizar sus descargos. Resulta efectivo entonces que a los alumnos les fue negada la matrícula, sin que ellos y sus apoderados conocieran, oportunamente, las causales específicas de esa sanción y los antecedentes efectivamente tenidos a la vista para adoptar tan grave determinación. Finalmente en relación con este aspecto, es necesario indicar que en las partes del Manual de Convivencia Escolar que se tuvo a la
  • 13. vista, por las razones que ya se expresó, no se señala un procedimiento claro para los efectos de ejercer la más básica de las garantías, cual es, el derecho a formular descargos y a defenderse en el marco de un debido proceso. NOVENO: Que, de lo expuesto, aparece que la medida que motiva las acciones cautelares deducidas, tiene que ver con la cancelación de la matrícula correspondiente al año 2012, de los alumnos por los que se recurre, quienes habrían tenido participación en diversos hechos ocurridos en el segundo semestre de 2011, con motivo de las movilizaciones estudiantiles, que determinaron la toma de su establecimiento educacional. Así, entonces, de acuerdo a lo hasta aquí expresado, concurren en la especie todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción cautelar del artículo 20 de la Carta Fundamental, lo que conducirá en último término a acogerla, por vulneración en grado de perturbación de las garantías de los alumnos por los cuales se recurre, contenidas en los numerales antes señalados del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según se expresó. DÉCIMO: Que por otro lado, los fundamentos de la Dirección del Establecimiento Educacional recurrido para argumentar en relación con la legalidad, proporcionalidad y racionalidad de las medidas adoptadas, así como que las sanciones fueron adoptadas en el marco de un adecuado procedimiento, no logran formar convicción en esta Corte de que en los procesos que motivaron las sanciones aplicadas, se haya respetado a cabalidad el debido proceso. Se advierte que no existió una adecuada, completa y transparente investigación de los hechos, sino simplemente una comunicación de una decisión ya adoptada y respecto de la cual se confiere un recurso de apelación, sin que se conozca cabalmente el procedimiento aplicado y que se aplicará a las apelaciones y los cargos específicamente formulados a los alumnos sancionados. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente a todo lo dicho, se debe señalar que los recursos de autos han sido interpuestos en forma inmensamente mayoritaria, en favor de menores de dieciocho años de edad, por lo que necesariamente debe traerse a colación la “Convención Sobre los Derechos del Niño”, que en su artículo 3.1 establece: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
  • 14. los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño”. Como es sabido, esta Convención forma parte del ordenamiento jurídico nacional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República de Chile. Este mandato de velar por el interés superior del niño, dice relación con los conflictos que pudieran producirse entre el niño y, entre otras, las autoridades educacionales, ya sea, que surja por las medidas materiales que ésta adopte, o por las disposiciones reglamentarias que éstas invoquen y apliquen, conflictos que, siendo de derechos, se resuelven priorizando el interés superior del niño sobre cualquier otro que pueda afectar sus derechos fundamentales. Así las cosas, si la autoridad educacional, en uso del derecho a dirigir, organizar y mantener establecimientos educacionales y aplicar los reglamentos en virtud al derecho de educación, con dicha actividad no podrá afectar en forma alguna los derechos fundamentales de la igualdad ante la ley y el derecho del niño, presuntamente infractor, a no ser castigado mediante un juzgamiento por un tribunal no establecido en conformidad a la normativa pertinente. Producto de lo anterior, la autoridad educacional puede tomar medidas en relación a los menores, pero al hacerlo deberá velar para que con ellas no se pongan en riesgo sus derechos fundamentales, por lo que las medidas que, eventualmente, adopte deberán siempre ser entendidas de manera muy restringidas y aplicadas con absoluto apego a la ley. Del análisis de los hechos que afectan a los menores por los cuales se recurre, se desprende que la decisión de cancelarles la matrícula, no sólo va en contra del interés superior del niño, sino que, además, constituye por vía de arbitrariedad e ilegalidad, en la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, el que como garantía constitucional establece el N° 2 del artículo 19° de la Constitución Política de la República, al haberlos discriminado sin razón alguna en relación a los demás alumnos que se encontraban en la misma situación, y la autoridad educacional recurrida se ha constituido, en un verdadero órgano jurisdiccional, al imponer una grave sanción a los menores consistente en la cancelación de sus matrículas, debido a supuestas faltas disciplinarias, vulnerando el derecho que tiene toda persona a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
  • 15. tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración de los hechos, de todo lo cual resulta que las decisiones de parte de la recurrida, han sido arbitrarias e ilegales al adoptar las medidas en contra de los alumnos vulnerando de este modo las garantías ya mencionadas. DUODÉCIMO: Que en nada altera lo que hasta aquí se ha concluido, por el contrario, lo afirma aún más, el conjunto de documentos acompañados por la recurrida en su informe, consistentes en el incompleto Manual de Convivencia, al cual ya nos referimos en el motivo séptimo del presente fallo; un Acta de fecha 4 de enero de 2012, que rola a fojas 61 y 102, aparentemente de un Consejo de Profesores, convocado para tratar el tema: “Revisión de Alumnos sin matrícula para año 2012” según se señala en el mismo documento, el que se encuentra manifiestamente incompleto y deja traslucir con su contenido y, particularmente, con la descripción del tema a tratar, de que la decisión de cancelar la matrícula a los alumnos afectados se había adoptado con anterioridad a la oportunidad de celebración de esta reunión, lo que reafirma el irrespeto que se ha constatado por la aplicación de procedimientos propios de un debido proceso. Por último acompaña un documento denominado “Acta de Consejo de Apelaciones” de fecha 13 de enero de 2012, de fojas 55 y 96, al que asisten los mismos integrantes del Consejo de Profesores ya referido, en el cual consta el tratamiento de las apelaciones deducidas por los apoderados de los alumnos afectados por la cancelación de su matrícula. En este instrumento aparecen como tratadas la gran mayoría de las apelaciones deducidas por los recurrentes, con excepción de los casos de los alumnos Zárate Astorga, Marambio Aravena, Pineda Ruiz de Viñaspre y Valdivia González, respecto de quienes prácticamente no existen antecedentes, salvo en los casos de Marambio y Pineda, que aparecen en una declaración jurada a la que se refiere el motivo siguiente. En los casos tratados, se señala la decisión de confirmar la medida de cancelación de la matrícula, con una muy breve fundamentación, sin citar infracciones concretas y demostrables e imputando en una mayoría de casos, la participación del alumno en los hechos de la Parroquia Italiana, ya relatados. Así en este documento se señala que los siguientes alumnos participaron en los hechos de la Parroquia indicada: Alvaro Andrés Esquivel Antequera, Oliver Frank
  • 16. Dayne Pino, Felipe Andrés San Juan Troncoso, Daniel Iván Castañeda Barrientos, Jonathan Alejandro Bustamante González y Moisés Felipe Paredes Rodríguez. DÉCIMO TERCERO: Que más adelante, a fojas 124 y 128, consta una “Declaración Jurada Simple”, de fecha 2 de marzo de 2012, acompañada a los autos con fecha 2 de abril de 2012, suscrita por trece “docentes declarantes”, relativa a los hechos acontecidos con fecha 8 de noviembre de 2011, en la Parroquia Italiana. Respecto de este documento, deberá dejarse constancia que llama la atención de esta Corte lo siguiente: i).- se dice que es una declaración jurada, sin embargo en ningún momento consta que se otorga en esos términos; ii).- se refiere a hechos ocurridos cuatro meses antes de su otorgamiento; iii).- sin tener relación directa con el motivo de la declaración, se incluyen los últimos tres párrafos, que al parecer sólo intentan formalizar la cancelación de la matrícula de la mayoría de los alumnos por los que se recurre, donde se describe lo realizado en el Consejo de Profesores del día 2 de enero, se citan, por primera vez, los artículos del manual de convivencia en los cuales se tipifican las “faltas gravísimas” cometidas por los alumnos, luego se describe el procedimiento de notificación de esta decisión señalando que se cumple “con el procedimiento establecido en el manual de convivencia del liceo”, para finalmente señalar que el 13 de enero se constituye el consejo general de profesores donde “se exponen y analizan caso a caso las apelaciones recibidas aceptando algunas de ellas por considerar pertinente los argumentos expuestos y otras se ratifican la medida.”; iv).- este documento aparece otorgado el día 2 de marzo de 2012, los recursos fueron interpuestos el 30 de enero y el 2 de febrero del mismo año y los informes fueron evacuados en forma extemporánea los días 28 y 29 de marzo; y, v).- el documento individualiza a los alumnos participantes en los hechos y señala diez nombres, siete de los cuales son recurrentes en autos: José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre, Daniel Castañeda Barrientos, Felipe San Juan Troncoso, José Carrasco Fernández, Moisés Paredes Rodríguez, Jonathan Bustamante González y Nicolás Marambio Aravena. DÉCIMO CUARTO: Que en relación al documento referido en el motivo anterior, las observaciones reseñadas, resultan suficientes para restarle
  • 17. todo valor a su contenido. Sólo a mayor abundamiento, se dirá que en el listado de alumnos participantes en los hecho sobre los cuales versa la declaración, no figuran los alumnos por los que se recurre Alvaro Andrés Esquivel Antequera y Oliver Frank Dayne Pino, respecto de quienes se usó el argumento de su participación en estos hechos para decidir su no renovación de matrícula según consta del Acta de Consejo de Apelaciones, de fojas 55 y 96. DÉCIMO QUINTO: Que la Ley N° 20.553, que establece normas de excepción en materia de subvenciones a establecimientos educacionales, publicada el día 28 de noviembre de 2011, señala en el inciso final de su artículo único, lo siguiente: “El Ministerio de Educación velará porque no existan abusos o impedimentos arbitrarios para renovar las matrículas de los alumnos.". Disposición legal que dice relación directa con los hechos objeto de las acciones de protección de autos y que refleja la disposición del legislador en el sentido que si obliga al Ministerio a velar porque no existan abusos o arbitrariedades en esta materia, con mayor razón ello alcanza a los establecimientos educacionales que, como el recurrido, es dependiente de una Corporación de Desarrollo Social de una Municipalidad. DÉCIMO SEXTO: Que tal como se expresó en lo expositivo, los informes de la recurrida señalan que algunos de los alumnos por los cuales se recurre “se encuentran actualmente matriculados, razón por la cual el recurso carecerá de oportunidad a su respecto”, ellos son los siguientes: Alvaro Andrés Esquivel Antequera, Maximiliano José Véliz Sandoval, Felipe Amigo Molina, Roberto Antonio Zárate Astorga, Oliver Frank Dayne Pino, Bastián Javier Dayne Pino, Diego Andrés Bruce Vergara y Mario Alejandro Valdivia González. En relación con los demás estudiantes por los cuales se recurre, cuyos nombres son: Felipe Andrés San Juan Troncoso, Daniel Iván Castañeda Barrientos, Jonathan Alejandro Bustamante González, Nicolás Marambio Aravena, José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre, Moisés Felipe Paredes Rodríguez, José Ignacio Carrasco Fernández y Camilo Amaru Fuentes Vargas; los informes señalan que todos ellos participaron en los hechos ya tantas veces reseñados ocurridos el 8 de noviembre de 2011 en la Parroquia Italiana.
  • 18. Sobre este particular, es menester hacer constar que respecto al hecho de encontrarse matriculados parte de los alumnos por los cuales se recurre, según señala la informante, no existe ningún otro antecedente en los autos distinto a esta aseveración, desprovista de todo comentario, contenida en los informes. Luego se ignora en qué momento y bajo qué procedimiento y condiciones se reconsideró la decisión adoptada, según se dijo, al momento de rechazar las apelaciones intentadas en enero. Consultado sobre este particular el apoderado de la parte recurrida que compareció en estrados, señaló que la decisión de rehabilitar y matricular al mencionado grupo de alumnos, se adoptó al momento de conocerse las apelaciones, lo que no resulta efectivo a la luz de la documentación que consta en autos, aún más consta en el acta del Consejo de Apelaciones, que en 6 de los 8 casos referidos, la apelación se rechazó y se mantuvo la cancelación de matrícula, los dos casos restantes de los alumnos Zárate Astorga y Valdivia González, no figuran en dicha acta ni en ningún otro antecedente del proceso. Aún más en 2 de los 6 casos, de Esquivel Antequera y Oliver Dayne Pino, en la apelación se les confirma la decisión de cancelación por haber participado en los hechos de la Parroquia Italiana, lo que contradice lo señalado en la declaración jurada referida en el motivo décimo tercero anterior. Que en este estado de cosas, se procederá a emitir pronunciamiento también respecto de estos 8 alumnos, respecto de los cuales la recurrida expresa que por encontrarse matriculados el recurso carecería de oportunidad a su respecto, habida consideración de la falta de claridad existente sobre el punto y la necesidad de velar por la igualdad entre todos los recurrentes que serán beneficiados con la decisión de la presente acción cautelar. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, considerando el carácter cautelar del arbitrio de protección y los antecedentes proporcionados por las partes, esta Corte estima que lo obrado por la recurrida, ha resultado confuso y las medidas aplicadas desproporcionadas, revistiendo su actuación visos de ilegalidad y arbitrariedad, lo cual importa conculcar las garantías contenidas en el numeral 2 y en el inciso 4° del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que hace procedente acoger las acciones deducidas como se dirá en lo resolutivo.
  • 19. Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales y legales citadas y de acuerdo, además, a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGEN las acciones cautelares deducidas en lo principal de fojas 1 y 32, por las personas que se indica a favor de quienes se señalan: Manuel Renal Antequera Ahumada, apoderado por el alumno Alvaro Andrés Esquivel Antequera; Luis Ernesto Véliz García, apoderado por el alumno Maximiliano José Véliz Sandoval; Marcela Troncoso Poblete, apoderada por el alumno Felipe Andrés San Juan Troncoso; Claudia Barrientos Lagos, apoderada por el alumno Daniel Iván Castañeda Barrientos; Marta Molina Hormazábal, apoderada por el alumno Felipe Amigo Molina; Marianela González Espinoza, apoderada por el alumno Jonathan Alejandro Bustamante González; Nicolás Marambio Aravena, por sí; Marcela Patricia Pineda Gálvez, apoderada por el alumno José Ignacio Pineda Ruiz de Viñaspre; Maritza Ximena Astorga Beldar, apoderada por el alumno Roberto Antonio Zárate Astorga; María Isabel Rodríguez Reyes, apoderada por el alumno Moisés Felipe Paredes Rodríguez; Enrique Rodolfo Dayne Hidalgo, apoderado por los alumnos Oliver Frank Dayne Pino y Bastián Javier Dayne Pino; Nancy Fernández Meneses, apoderada por el alumno José Ignacio Carrasco Fernández; Cecilia Vergara Gorigoitía, apoderada por el alumno Diego Andrés Bruce Vergara; Carolina Andrea Vargas Calderón, apoderada por el alumno Camilo Amaru Fuentes Vargas y Mario Alejandro Valdivia González, por sí; ambos recursos interpuestos en contra de de la Dirección del Liceo Polivalente Arturo Alessandri Palma y de su Directora Sra. Henna María Parada Cortés; y, en consecuencia, se declara que se deja completamente sin efecto, de inmediato, la medida de cancelación de la matrícula para el año escolar 2012 a los alumnos por los cuales se dedujeron estas acciones de protección, todos ya individualizados, debiéndose otorgárseles la matrícula correspondiente al presente año sin condicionamientos de ninguna naturaleza, dejando sin efecto, además, todas las medidas que puedan haberse adoptado para impedir el más pronto reintegro a las actividades académicas de los señalados alumnos, debiendo la recurrida, facilitar la reanudación inmediata de las actividades
  • 20. estudiantiles de estos educandos, sin que pueda adoptarse medida alguna en su contra que pueda significar una discriminación, vulneración o amenaza a su calidad de estudiantes del Liceo Polivalente Arturo Alessandri Palma, sin distinción alguna en relación a quienes sean sus compañeros de curso, nivel o establecimiento. Se previene que la Ministra señora Ravanales estuvo por acoger el recurso y dejar sin efecto la cancelación de la matricula de los alumnos en cuyo favor se recurre teniendo únicamente presente para ello que no existe entre los antecedentes agregados a los autos alguno que de cuenta del órgano competente ni del procedimiento de aplicación de las sanciones que en definitiva se impusieron a los recurrentes, en términos que es posible afirmar que la recurrida al actuar como lo hizo se comportó como una comisión especial, prohibida por nuestro ordenamiento constitucional.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense estos autos. Redacción del abogado integrante Sr. Asenjo. N° Protección: 2678 – 2012.- (Acumulado 3039-2012) Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada, e integrada por la Ministra (S) señora María Eugenia Campo Alcayaga y por el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.