El documento describe una demanda de amparo presentada por varios docentes de la Universidad Nacional de Villa Mercedes (UNViMe) contra la universidad. Los docentes solicitan que se ordenen los concursos docentes cerrados de acuerdo a los acuerdos paritarios y que se garantice su permanencia en los cargos hasta la finalización de los concursos. La UNViMe responde oponiéndose a la demanda y afirmando que los docentes ingresaron de manera provisoria y por tiempo determinado, no como interinos.
Este decreto homologa tácitamente la Tercera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la provincia de Mendoza, celebrada en octubre de 2007. El decreto aprueba específicamente el Estatuto del Celador acordado en la convención, el cual regula las condiciones de trabajo y derechos de los celadores de escuelas de la provincia. Adicionalmente, el decreto es refrendado por los ministros de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda, y se dict
Este documento resume un contrato laboral a tiempo determinado celebrado entre Yomaira Muñoz, representante legal de la empresa Comercializadora Barsa, y José Antonio Páez para el puesto de Ayudante de Almacén. El contrato tendrá una duración de tres meses a partir de febrero de 2017, con posibilidad de prórroga de un mes adicional. Establece el salario, jornada laboral de 8 horas diarias y evaluaciones de desempeño periódicas.
El demandante presenta una demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto por despido incausado. Trabajó como obrero municipal por más de 21 meses y fue despedido mediante una carta sin expresar causa. Solicita la nulidad de la carta de despido y su reposición en el puesto. Alega que su despido vulneró su derecho constitucional al trabajo y fue un acto arbitrario, pues superó el período de prueba y no se le imputó falta grave. Adjunta documentos que acreditan su trabajo y desp
La demandante presenta una demanda de amparo contra el Ministerio de Educación para suspender la aplicación del Decreto Supremo N° 027-2007-ED que aprueba el reglamento para el nombramiento de profesores. Alega que el decreto vulnera los derechos constitucionales y laborales de los docentes al excluir la participación de aquellos que no participaron en la evaluación censal y al no incluir representación sindical en los comités de evaluación. Solicita que se protejan sus derechos a participar y ser nombrados como docentes
El documento presenta una demanda de amparo contra una resolución directoral regional que declara nulo un memorándum y dispone la reasignación del demandante a otra institución educativa luego de cumplir una sanción disciplinaria. El demandante alega que esto viola su derecho a la estabilidad laboral y constituye una doble sanción por los mismos hechos, ya que había cumplido la sanción original. Pide que se declare inaplicable la resolución directoral y que se ordene su reincorporación automática como director de la institución educativa
El Tribunal Constitucional del Perú revisa la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 29062, que modifica la Ley del Profesorado en relación a la Carrera Pública Magisterial. El Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú argumenta que estos artículos violan derechos constitucionales como la igualdad, el trabajo, la remuneración justa y la huelga. El Tribunal analiza cada uno de los artículos impugnados y determina si son constitucionales o no.
La señora Marina Luz Quispe Hidalgo interpone un recurso de apelación contra una resolución que declaró improcedente su demanda de amparo. Argumenta que la resolución incurrió en error al considerar que la Ley 29944 no es autoaplicable. Solicita que en segunda instancia se revoque la resolución recurrida y se declare fundada su demanda de amparo, cese la aplicación de normas de la Ley 29944 que violan sus derechos constitucionales, y se declare inaplicable las normas autoaplicativas de dicha ley.
El docente Segundo Noriel Quispe Vásquez solicita al director de la UGEL de San Miguel el pago de una bonificación adicional del 5% de su remuneración total, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Profesorado. Fundamenta su petición citando artículos de la Constitución Política del Estado y leyes vigentes, y adjunta documentos que acreditan sus años de servicio.
Este decreto homologa tácitamente la Tercera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la provincia de Mendoza, celebrada en octubre de 2007. El decreto aprueba específicamente el Estatuto del Celador acordado en la convención, el cual regula las condiciones de trabajo y derechos de los celadores de escuelas de la provincia. Adicionalmente, el decreto es refrendado por los ministros de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda, y se dict
Este documento resume un contrato laboral a tiempo determinado celebrado entre Yomaira Muñoz, representante legal de la empresa Comercializadora Barsa, y José Antonio Páez para el puesto de Ayudante de Almacén. El contrato tendrá una duración de tres meses a partir de febrero de 2017, con posibilidad de prórroga de un mes adicional. Establece el salario, jornada laboral de 8 horas diarias y evaluaciones de desempeño periódicas.
El demandante presenta una demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto por despido incausado. Trabajó como obrero municipal por más de 21 meses y fue despedido mediante una carta sin expresar causa. Solicita la nulidad de la carta de despido y su reposición en el puesto. Alega que su despido vulneró su derecho constitucional al trabajo y fue un acto arbitrario, pues superó el período de prueba y no se le imputó falta grave. Adjunta documentos que acreditan su trabajo y desp
La demandante presenta una demanda de amparo contra el Ministerio de Educación para suspender la aplicación del Decreto Supremo N° 027-2007-ED que aprueba el reglamento para el nombramiento de profesores. Alega que el decreto vulnera los derechos constitucionales y laborales de los docentes al excluir la participación de aquellos que no participaron en la evaluación censal y al no incluir representación sindical en los comités de evaluación. Solicita que se protejan sus derechos a participar y ser nombrados como docentes
El documento presenta una demanda de amparo contra una resolución directoral regional que declara nulo un memorándum y dispone la reasignación del demandante a otra institución educativa luego de cumplir una sanción disciplinaria. El demandante alega que esto viola su derecho a la estabilidad laboral y constituye una doble sanción por los mismos hechos, ya que había cumplido la sanción original. Pide que se declare inaplicable la resolución directoral y que se ordene su reincorporación automática como director de la institución educativa
El Tribunal Constitucional del Perú revisa la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 29062, que modifica la Ley del Profesorado en relación a la Carrera Pública Magisterial. El Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú argumenta que estos artículos violan derechos constitucionales como la igualdad, el trabajo, la remuneración justa y la huelga. El Tribunal analiza cada uno de los artículos impugnados y determina si son constitucionales o no.
La señora Marina Luz Quispe Hidalgo interpone un recurso de apelación contra una resolución que declaró improcedente su demanda de amparo. Argumenta que la resolución incurrió en error al considerar que la Ley 29944 no es autoaplicable. Solicita que en segunda instancia se revoque la resolución recurrida y se declare fundada su demanda de amparo, cese la aplicación de normas de la Ley 29944 que violan sus derechos constitucionales, y se declare inaplicable las normas autoaplicativas de dicha ley.
El docente Segundo Noriel Quispe Vásquez solicita al director de la UGEL de San Miguel el pago de una bonificación adicional del 5% de su remuneración total, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Profesorado. Fundamenta su petición citando artículos de la Constitución Política del Estado y leyes vigentes, y adjunta documentos que acreditan sus años de servicio.
La profesora presenta un recurso de apelación contra una resolución directoral que pretendía aplicar retroactivamente una nueva ley magisterial en lugar de la ley anterior bajo la cual había adquirido derechos. El recurso argumenta que la resolución viola principios constitucionales como la irretroactividad de las leyes y vulnera derechos laborales adquiridos protegidos. Solicita que se declare nula la resolución y se aplique la ley anterior reconociendo los derechos de la profesora.
Copia proporcionada por el Dr Ángel Edoardo Ruiz Buenrostro, del Juicio Amparo 803/2018, dentro de su despacho jurídico logró la consecución de la misma, donde se planteó un agravio fundado en torno al límite de 10 SMG en pensiones del régimen 73.
La sentencia Ampara, Proteje y denuncia la inaplicabilidad de la jurisprudencia 85/2010 y 8/2016 y denuncia contradicción de tesis, señalando que existe un régimen transitorio.
El documento es una solicitud de pago de cesantías y mora por parte de un maestro. El maestro presentó su solicitud de cesantías el día XX y han pasado más de 70 días sin que se haya realizado el pago. El maestro solicita 1) la liquidación y pago de cesantías y 2) la liquidación y pago de la sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retraso luego de los 70 días de presentada la solicitud, de acuerdo a la ley. Adjunta documentos de soporte.
El documento presenta un recurso de apelación contra una resolución que declaró improcedente el pago de una bonificación por refrigerio y movilidad. El recurrente argumenta que la normativa establece que dicha bonificación debe pagarse de forma diaria y no mensual como se ha venido haciendo. Solicita que se declare fundado el recurso, se revoque la resolución y se cumpla con pagar la bonificación de forma diaria más los devengados e intereses.
Este documento contiene varias resoluciones de un instituto en Buenos Aires. La primera designa a María Eugenia Plaza en el Agrupamiento de Ingreso para prestar servicios en la Secretaría General Técnica Operativa. Otra designa a Romina De Gregorio en el Agrupamiento de Ingreso para trabajar en la Gerencia de Efectores Sanitarios Propios y le asigna funciones como titular de la Coordinación Administrativo Financiera. También aprueba y adjudica varios concursos de mérito y dispone capacitación obligatoria según la Ley Mica
Este documento presenta un recurso de apelación contra una resolución directoral que no reconoció los doce años de contrato de trabajo de un trabajador fallecido en una institución educativa. Se solicita la revocatoria o nulidad de dicha resolución y que se ordene el pago de beneficios laborales tomando en cuenta los doce años de servicio. Se adjuntan documentos que acreditan los doce años de contrato y se argumenta que dichos años deben ser acumulados a los servicios oficiales de acuerdo a las normas laborales.
Demanda contenciosa administrativa armando -nulidad de acto admin istrativoESTUDIOJURDICOENIARH
Este documento presenta una demanda contencioso administrativa contra la Dirección Regional de Educación de Cajamarca y el Director de la Unidad de Gestión Educativa Cajabamba. La demanda busca que se declaren nulas dos resoluciones y que se ordenen el pago de beneficios laborales al fallecido Jorge Armando Aguilar Aguilar por sus 12 años de servicios como contratado en una institución educativa. Entre los beneficios solicitados están la acumulación de los años de contrato a su tiempo de servicio oficial, el pago de compens
High tech, segunda sentencia emitida por la sala laboralVictor Reyes
La Corte Superior de Justicia de Lima Este falló a favor del demandante en un caso de despido arbitrario. Determinó que el empleador no demostró una causa justificada para el despido y que el trabajador fue despedido luego de una discusión con el Gerente General. Ordenó el pago de beneficios sociales e indemnización al demandante. La empresa apeló la sentencia alegando que no hubo despido sino suspensión y abandono, pero la Corte confirmó la sentencia al no encontrar pruebas de la versión del empleador.
Este documento resume un caso judicial sobre la pensión gracia de una maestra. La maestra solicitó la pensión gracia luego de más de 20 años de servicio, pero se le negó debido a una suspensión de 8 meses en 1976. El tribunal falló a favor de la maestra, señalando que una sola falta aislada no es suficiente para negar la pensión si no hay un patrón continuo de mala conducta. La decisión del tribunal fue confirmada en apelación.
La demandante presenta una demanda de amparo contra el Ministerio de Educación para suspender la aplicación del Decreto Supremo N° 027-2007-ED que aprueba el reglamento para el concurso público de nombramiento de profesores. Alega que el decreto vulnera los derechos constitucionales y laborales al excluir la participación de profesores no evaluados y al no incluir representación sindical en los comités de evaluación. Solicita que se declare la inaplicabilidad del decreto y se protejan los derechos a la igualdad,
El Tribunal Constitucional español está considerando una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado sobre si una disposición de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que establece un trato diferente para los trabajadores a tiempo parcial respecto al cómputo de los períodos de cotización a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social es contraria a la Constitución. El juzgado cree que la disposición podría vulnerar el principio de proporcionalidad y constituir una discriminación indirecta por razón de sexo,
Este documento establece las bases para la concesión de subvenciones para la adquisición de materiales curriculares para alumnos de 1o y 2o de primaria y cursos nuevos de secundaria en Castilla-La Mancha durante el curso 2014-2015. Se destinarán 400.000 euros a subvenciones de 60€ por alumno de primaria y 100€ por alumno de nuevos cursos de secundaria, seleccionados por menor nivel de renta. Los interesados deberán presentar solicitudes telemáticamente junto con justificantes
El demandante presenta una demanda contra la Unidad de Gestión Educativa Local Moquegua Sur solicitando el pago del 30% de su remuneración total como bonificación por preparación de clases, de acuerdo a la Ley del Profesorado. Argumenta que las resoluciones que le denegaron dicho pago son ilegales y no se ajustan a derecho. Solicita que se declaren nulas dichas resoluciones y se ordene el pago de la bonificación adeudada más una indemnización por daños y perjuicios. Adjunta documentos que
El demandante presenta una demanda contra la Unidad de Gestión Educativa Local Moquegua Sur por no haber recibido el 30% de su remuneración total como bonificación por preparación de clases, según establece la ley. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que denegaron su pedido y se ordene el pago de la bonificación adeudada más una indemnización de 10,000 soles por daños y perjuicios. Adjunta documentos que acreditan sus argumentos y solicita la exoneración de costas judiciales.
Este documento es el Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad Autónoma de Aguascalientes (UAA) y la Asociación de Catedráticos e Investigadores de la UAA (ACIUAA) con vigencia del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015. Establece las condiciones laborales de los trabajadores académicos de la UAA y define términos como personal de confianza, comisiones mixtas, cuotas sindicales, permisos y licencias.
Demanda contenciosa administrativa de preparacion de clasesTONYMS123
El demandante presenta una demanda contencioso administrativa contra la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur por la nulidad de dos resoluciones que declararon improcedente su solicitud de reintegro de bonificación por preparación de clases. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones y se ordene el pago del 30% de su remuneración total como bonificación, de acuerdo a la ley. Adjunta documentos probatorios y solicita la exoneración de costas.
Este documento presenta el reglamento interno de trabajo de la empresa COMPUTACION ALY LTDA. Establece las condiciones de admisión de trabajadores, incluyendo documentos requeridos. También define el período de prueba para nuevos empleados, horarios laborales, normas sobre horas extras y trabajo nocturno, así como días de descanso obligatorio. El objetivo es regular las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores.
Este documento presenta una solicitud de nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Se alegan tres motivos principales para la nulidad: 1) la normativa española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la normativa comunitaria y los derechos fundamentales; 2) existe cláusulas abusivas en el contrato que fundamenta la ejecución; 3) subsidiariamente, se solicita la suspensión del procedimiento hasta que se modifique la legislación. Se pide al juzgado que declare la nulidad de todo
NO HAY ESTADO DE DERECHO EN VENEZUELA
“demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar”, contra el “Instructivo” que los accionantes denominan “(…) ‘Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’, contentivo de los criterios para la aplicación del incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 15 de marzo de 2022, cuya ejecución compete al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE) y en el caso del sector universitario a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria(…)”
Decisión:
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por inexistencia del acto administrativo como documento fundamental de la demanda.
2.-INOFICIOSO hacer un pronunciamiento sobre las adhesiones formuladas por el Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC) y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (AEUC).
3.-Se EXHORTA a los abogados actuantes, a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y, por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social.
4.-Se impone MULTA a cada una de las accionantes y a sus representantes en el presente asunto, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, todo ello porque se está ante una perturbación y el ejercicio abusivo de una acción judicial, previsto y sancionado por el legislador en el artículo 121 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia.
Demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Instructivo denominado “(…) ‘Proceso de
Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’, contentivo de los criterios para la aplicación del incremento
salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 15 de marzo de 2022, cuya ejecución compete al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (Oficina Nacional de
Presupuesto ONAPRE) y en el caso del sector universitario a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”.
La profesora presenta un recurso de apelación contra una resolución directoral que pretendía aplicar retroactivamente una nueva ley magisterial en lugar de la ley anterior bajo la cual había adquirido derechos. El recurso argumenta que la resolución viola principios constitucionales como la irretroactividad de las leyes y vulnera derechos laborales adquiridos protegidos. Solicita que se declare nula la resolución y se aplique la ley anterior reconociendo los derechos de la profesora.
Copia proporcionada por el Dr Ángel Edoardo Ruiz Buenrostro, del Juicio Amparo 803/2018, dentro de su despacho jurídico logró la consecución de la misma, donde se planteó un agravio fundado en torno al límite de 10 SMG en pensiones del régimen 73.
La sentencia Ampara, Proteje y denuncia la inaplicabilidad de la jurisprudencia 85/2010 y 8/2016 y denuncia contradicción de tesis, señalando que existe un régimen transitorio.
El documento es una solicitud de pago de cesantías y mora por parte de un maestro. El maestro presentó su solicitud de cesantías el día XX y han pasado más de 70 días sin que se haya realizado el pago. El maestro solicita 1) la liquidación y pago de cesantías y 2) la liquidación y pago de la sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retraso luego de los 70 días de presentada la solicitud, de acuerdo a la ley. Adjunta documentos de soporte.
El documento presenta un recurso de apelación contra una resolución que declaró improcedente el pago de una bonificación por refrigerio y movilidad. El recurrente argumenta que la normativa establece que dicha bonificación debe pagarse de forma diaria y no mensual como se ha venido haciendo. Solicita que se declare fundado el recurso, se revoque la resolución y se cumpla con pagar la bonificación de forma diaria más los devengados e intereses.
Este documento contiene varias resoluciones de un instituto en Buenos Aires. La primera designa a María Eugenia Plaza en el Agrupamiento de Ingreso para prestar servicios en la Secretaría General Técnica Operativa. Otra designa a Romina De Gregorio en el Agrupamiento de Ingreso para trabajar en la Gerencia de Efectores Sanitarios Propios y le asigna funciones como titular de la Coordinación Administrativo Financiera. También aprueba y adjudica varios concursos de mérito y dispone capacitación obligatoria según la Ley Mica
Este documento presenta un recurso de apelación contra una resolución directoral que no reconoció los doce años de contrato de trabajo de un trabajador fallecido en una institución educativa. Se solicita la revocatoria o nulidad de dicha resolución y que se ordene el pago de beneficios laborales tomando en cuenta los doce años de servicio. Se adjuntan documentos que acreditan los doce años de contrato y se argumenta que dichos años deben ser acumulados a los servicios oficiales de acuerdo a las normas laborales.
Demanda contenciosa administrativa armando -nulidad de acto admin istrativoESTUDIOJURDICOENIARH
Este documento presenta una demanda contencioso administrativa contra la Dirección Regional de Educación de Cajamarca y el Director de la Unidad de Gestión Educativa Cajabamba. La demanda busca que se declaren nulas dos resoluciones y que se ordenen el pago de beneficios laborales al fallecido Jorge Armando Aguilar Aguilar por sus 12 años de servicios como contratado en una institución educativa. Entre los beneficios solicitados están la acumulación de los años de contrato a su tiempo de servicio oficial, el pago de compens
High tech, segunda sentencia emitida por la sala laboralVictor Reyes
La Corte Superior de Justicia de Lima Este falló a favor del demandante en un caso de despido arbitrario. Determinó que el empleador no demostró una causa justificada para el despido y que el trabajador fue despedido luego de una discusión con el Gerente General. Ordenó el pago de beneficios sociales e indemnización al demandante. La empresa apeló la sentencia alegando que no hubo despido sino suspensión y abandono, pero la Corte confirmó la sentencia al no encontrar pruebas de la versión del empleador.
Este documento resume un caso judicial sobre la pensión gracia de una maestra. La maestra solicitó la pensión gracia luego de más de 20 años de servicio, pero se le negó debido a una suspensión de 8 meses en 1976. El tribunal falló a favor de la maestra, señalando que una sola falta aislada no es suficiente para negar la pensión si no hay un patrón continuo de mala conducta. La decisión del tribunal fue confirmada en apelación.
La demandante presenta una demanda de amparo contra el Ministerio de Educación para suspender la aplicación del Decreto Supremo N° 027-2007-ED que aprueba el reglamento para el concurso público de nombramiento de profesores. Alega que el decreto vulnera los derechos constitucionales y laborales al excluir la participación de profesores no evaluados y al no incluir representación sindical en los comités de evaluación. Solicita que se declare la inaplicabilidad del decreto y se protejan los derechos a la igualdad,
El Tribunal Constitucional español está considerando una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado sobre si una disposición de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que establece un trato diferente para los trabajadores a tiempo parcial respecto al cómputo de los períodos de cotización a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social es contraria a la Constitución. El juzgado cree que la disposición podría vulnerar el principio de proporcionalidad y constituir una discriminación indirecta por razón de sexo,
Este documento establece las bases para la concesión de subvenciones para la adquisición de materiales curriculares para alumnos de 1o y 2o de primaria y cursos nuevos de secundaria en Castilla-La Mancha durante el curso 2014-2015. Se destinarán 400.000 euros a subvenciones de 60€ por alumno de primaria y 100€ por alumno de nuevos cursos de secundaria, seleccionados por menor nivel de renta. Los interesados deberán presentar solicitudes telemáticamente junto con justificantes
El demandante presenta una demanda contra la Unidad de Gestión Educativa Local Moquegua Sur solicitando el pago del 30% de su remuneración total como bonificación por preparación de clases, de acuerdo a la Ley del Profesorado. Argumenta que las resoluciones que le denegaron dicho pago son ilegales y no se ajustan a derecho. Solicita que se declaren nulas dichas resoluciones y se ordene el pago de la bonificación adeudada más una indemnización por daños y perjuicios. Adjunta documentos que
El demandante presenta una demanda contra la Unidad de Gestión Educativa Local Moquegua Sur por no haber recibido el 30% de su remuneración total como bonificación por preparación de clases, según establece la ley. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que denegaron su pedido y se ordene el pago de la bonificación adeudada más una indemnización de 10,000 soles por daños y perjuicios. Adjunta documentos que acreditan sus argumentos y solicita la exoneración de costas judiciales.
Este documento es el Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad Autónoma de Aguascalientes (UAA) y la Asociación de Catedráticos e Investigadores de la UAA (ACIUAA) con vigencia del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015. Establece las condiciones laborales de los trabajadores académicos de la UAA y define términos como personal de confianza, comisiones mixtas, cuotas sindicales, permisos y licencias.
Demanda contenciosa administrativa de preparacion de clasesTONYMS123
El demandante presenta una demanda contencioso administrativa contra la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur por la nulidad de dos resoluciones que declararon improcedente su solicitud de reintegro de bonificación por preparación de clases. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones y se ordene el pago del 30% de su remuneración total como bonificación, de acuerdo a la ley. Adjunta documentos probatorios y solicita la exoneración de costas.
Este documento presenta el reglamento interno de trabajo de la empresa COMPUTACION ALY LTDA. Establece las condiciones de admisión de trabajadores, incluyendo documentos requeridos. También define el período de prueba para nuevos empleados, horarios laborales, normas sobre horas extras y trabajo nocturno, así como días de descanso obligatorio. El objetivo es regular las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores.
Este documento presenta una solicitud de nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Se alegan tres motivos principales para la nulidad: 1) la normativa española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la normativa comunitaria y los derechos fundamentales; 2) existe cláusulas abusivas en el contrato que fundamenta la ejecución; 3) subsidiariamente, se solicita la suspensión del procedimiento hasta que se modifique la legislación. Se pide al juzgado que declare la nulidad de todo
NO HAY ESTADO DE DERECHO EN VENEZUELA
“demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar”, contra el “Instructivo” que los accionantes denominan “(…) ‘Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’, contentivo de los criterios para la aplicación del incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 15 de marzo de 2022, cuya ejecución compete al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE) y en el caso del sector universitario a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria(…)”
Decisión:
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por inexistencia del acto administrativo como documento fundamental de la demanda.
2.-INOFICIOSO hacer un pronunciamiento sobre las adhesiones formuladas por el Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC) y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (AEUC).
3.-Se EXHORTA a los abogados actuantes, a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y, por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social.
4.-Se impone MULTA a cada una de las accionantes y a sus representantes en el presente asunto, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, todo ello porque se está ante una perturbación y el ejercicio abusivo de una acción judicial, previsto y sancionado por el legislador en el artículo 121 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia.
Demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Instructivo denominado “(…) ‘Proceso de
Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’, contentivo de los criterios para la aplicación del incremento
salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 15 de marzo de 2022, cuya ejecución compete al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (Oficina Nacional de
Presupuesto ONAPRE) y en el caso del sector universitario a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”.
Este documento resume dos recursos de protección presentados por padres y apoderados de 16 estudiantes de un liceo en Providencia. Los estudiantes fueron sancionados con la cancelación de matrícula para el año 2012 por parte del liceo, alegando que participaron en las movilizaciones estudiantiles de 2011. Los recurrentes argumentan que la sanción fue arbitraria e ilegal ya que no se especificaron los motivos ni se siguió un debido proceso. El liceo en su informe indica que los estudiantes impidieron el normal funcionamiento del est
El documento presenta un resumen de una sentencia proferida por el Consejo de Estado relacionada con una demanda de nulidad y
restablecimiento de derechos interpuesta por Ricardo Mosquera Meza en contra de fallos disciplinarios que lo sancionaron. El Consejo de Estado
revocó la sentencia de primera instancia y declaró la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde la
suscripción del convenio objeto de reproche hasta la decisión de segunda instancia. También encontró vulneración al debido
Este documento resume una resolución que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Agapito Llerena contra una resolución que dispuso su separación preventiva de un colegio. La resolución señala que la medida de separación preventiva adoptada no constituye un acto impugnable, por lo que el recurso de apelación es improcedente. Se declara improcedente el recurso y se devuelve el expediente a la unidad de gestión educativa correspondiente.
Este documento resume un caso disciplinario contra un maestro. Se alega que el maestro presentó un título de maestría falso para obtener un ascenso y mayor remuneración. La dirección regional de educación inició un procedimiento disciplinario que resultó en la destitución del maestro. El maestro apeló la decisión alegando que se violaron sus derechos. El tribunal declaró nulas las resoluciones disciplinarias por no respetar el debido proceso.
La Ley Nº 30709, publicada el miércoles 27 de diciembre de 2017, establece lo siguiente:
- Prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres.
- Obligación de elaborar cuadros de categorías y funciones de su personal, en el plazo de 180 días.
- La remuneración de cada categoría la establece el empleador sin discriminación.
- Los planes de formación profesional y desarrollo de capacidades laborales del personal garantiza la igualdad entre hombres y mujeres.
- Prohíbe el despido y la no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición del embarazo o el periodo de lactancia.
- La norma será reglamentada en el plazo de 60 días.
Ley 30709 ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mu...Giancarlo Gayoso Gamboa
El documento resume varias resoluciones administrativas y ordenanzas de diferentes organismos del gobierno peruano. Incluye una nueva ley que prohíbe la discriminación salarial entre hombres y mujeres al requerir que los empleadores establezcan categorías laborales y salarios sin distinción de género. También modifica leyes existentes para prohibir expresamente la discriminación salarial.
Este documento acepta la renuncia de tres funcionarios de cargos de confianza en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y designa o encarga a nuevas personas en esos cargos. También deja sin efecto las designaciones o encargaturas anteriores de esos cargos.
La Universidad Nacional de La Rioja presentó una acción de amparo contra la Sindicatura General de la Nación por la Resolución 2018-38-AP-SIGEN que designó al Auditor Interno de la Universidad. La Universidad alega que esta designación viola su autonomía e interfería con su facultad de designar funcionarios. La Sindicatura se opone argumentando que actuó con sustento legal en el Decreto 72/2018. El Juez Federal debe determinar si hubo una violación a la autonomía universitaria o si la Sindicatura actuó dentro de sus atribuciones leg
En sentencia de tutela, la Corte Constitucional indicó que los pantallazos de conversaciones sostenidas por la aplicación denominada WhatsApp sirven como indicio y pueden dar fe de la conversación sostenida con alguien pero no constituyen plena prueba.
El documento presenta el código de convivencia de la Institución Educativa Santa Rosa, el cual describe su naturaleza jurídica como institución pública mixta que ofrece educación desde preescolar hasta media técnica. Se detallan los procesos de admisión, matrícula, edades permitidas, y criterios de cobros. El código busca regular las actuaciones administrativas y convivencia entre administradores y estudiantes de las dos sedes de la institución.
El documento presenta el código de convivencia de la Institución Educativa Santa Rosa, el cual describe su naturaleza jurídica como institución pública mixta que ofrece educación desde preescolar hasta media técnica. Se detallan los procesos de admisión, matrícula, edades permitidas, y criterios de cobros. El código busca regular las actuaciones administrativas y convivencia entre administradores y estudiantes de las dos sedes de la institución.
Este documento presenta el código de convivencia de la Institución Educativa Santa Rosa, una institución pública mixta que ofrece educación desde preescolar hasta grado once. Describe la naturaleza jurídica y organización de la institución, los procesos de admisión, matrícula, y los requisitos para cada uno. También establece los órganos de gobierno de la institución como el Consejo Directivo, Consejo Académico y Consejos de Estudiantes y Padres de Familia, así
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Sentencia Amparo UNViMe
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS
SAN LUIS, 18 de Junio de 2.019
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 19741/2018, caratulados “CHIRINOS
ESCUDERO, ILEANA MARIA Y OTROS c/UNVIME s/AMPARO LEY
16.986”; de los que,
RESULTA:
1.- Que, a fs. 154/172, comparecen ILEANA MARINA CHIRINOS
ESCUDERO, CARLOS GABRIEL SAMPER, GABRIELA ALEJANDRA
RICART, ELIZABETH DEL CARMEN TELLO, RUIZ ENCINAS FACUNDO
ALBERTO, SYLVIA MATILDE ESQUENONI, LEANDRO ALFONSO
CIRILO ESTRADA, ANA MARIA PEDERNERA PANELO y SANCHEZ
GONZALEZ STELLA MARIS, con el patrocinio letrado de la Dra. JANET
ALEXSANDRA GODOY, y manifiestan que en defensa de sus derechos
fundamentales y que les asisten en su carácter de docentes de la Universidad
Nacional de Villa Mercedes (UNViMe), promueven acción de amparo en los
términos del Art. 43° de la Constitución Nacional, Art. 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH), Art. 8 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos (DUDH) y art. 1 de la ley 16.986, en contra de la
UNViMe, con el objeto de que se ordene a dicha institución garantizar la
sustanciación de los concursos docentes cerrados en tiempo y forma; y en tal
sentido, a cumplimentar los actos que disponen las actas paritarias 1 y 2, Adenda
a actas paritarias y Res. Rectoral Nº191/2017. En ese marco, establecer la fecha
de realización de cada uno de los concursos cerrados, publicar los jurados
elegidos para cada uno de los concursos, publicar la resolución de todos los
docentes que han ejercitado la opción a concurso cerrado, como asimismo, la
permanencia en el cargo que sustentaban los amparistas hasta el momento que
finalicen los concursos cerrados, tal como lo dispone las actas paritarias
docentes, ADENDA y en cumplimiento de los arts. 72 y 73 y del Convenio
Colectivo de Trabajo para los Docentes Universitarios Nacionales aprobado por
Decreto Nro. 1246/15; y que se declare la inconstitucionalidad de toda norma
dictada o a dictarse que sea contraria a lo que plantean, por violatoria de los art.
14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc 22 y concordantes de la
Constitución Nacional, por cuanto los actos y omisiones llevados a cabo por la
UNViMe han dado como resultado la actual e inminente producción de daño y
en consecuencia la desprotección del derecho irrenunciable a alimentarse, a
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JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS
educar, a la igualdad y no discriminación, a trabajar, a la estabilidad en el
empleo público y a gozar de una vida digna, implicando los actos y omisiones
de las autoridades de la accionada, una limitación o valoración irrazonable,
arbitraria y manifiestamente ilegal por contrariar disposiciones de orden público
contenidas en la Constitución Nacional y normas referidas.
Refieren los amparistas que fueron designados como docentes
interinos desde la fecha y en los cargos que detallan, y que, posteriormente, las
dos asociaciones sindicales ADOI-CONADU y SINDUPSL por una parte, y la
Universidad Nacional de Villa Mercedes, en fecha 3 y 7 de Marzo de 2016,
celebraron las actas paritarias N° 001 y 002 respectivamente y el día 1 de Marzo
de 2017 se celebró ADENDA a las actas paritarias mencionadas; allí en lo
pertinente las partes acordaron aplicar de manera excepcional el art. 73 del CCT
y en ese sentido llevar adelante los concursos cerrados para efectivizar los
cargos docentes, es decir, al ser cerrado solo podrá postularse el docente que
desempeña el cargo por el cual se concursa.
Destacan que el Convenio Colectivo de Trabajo para docentes de
universidades nacionales en el Art. 72 expresa: “Concurrencia de normas –
Principio de aplicación. En caso de duda sobre la aplicación de normas de
origen autónomo o heterónomo, incluyendo las provenientes del presente
convenio, sean las mismas de aplicación en el ámbito de alcance general o
particular de cada Institución Universitaria; considerándose la debida
satisfacción del servicio, se aplicará la norma más favorable al docente”; y que,
a su vez el Art. 73 del CCT art. 73 se expresa: “Docentes Interinos. Las
Instituciones Universitarias Nacionales, a través de la Comisión Negociadora
de Nivel Particular, dispondrán los mecanismos para la incorporación a
carrera docente de los docentes que revistan como interinos, ... Hasta tanto se
resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del
docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u
omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro
de las causales de cesantía o exoneración...”; por lo que, en lo pertinente, las
partes acordaron por actas paritarias y adenda a las mismas, aplicar de manera
excepcional el art. 73 del CCT y en ese sentido llevar adelante los concursos
cerrados para efectivizar los cargos docentes, es decir al ser cerrado solo podrá
postularse el docente que desempeña el cargo por el cual se concursa. Agrega
que la ADENDA modifica definitivamente la fecha límite que debe tomarse en
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cuenta a los fines de establecer cuáles son los educadores que tienen derecho al
concurso cerrado, y en ese sentido su cláusula primera reza: “...Los docentes
cuya antigüedad sea menor a dos (2) años al 31 de Diciembre de 2016, podrán
optar a concurso cerrado a partir de que se cumplimenten los 2 (dos) años de
antigüedad, en las condiciones antes mencionadas. Hasta tanto, no se podrá
modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de
trabajo, por acción u omisión....”.
Expresan que, por lo expuesto, han quedado comprendidos en las
situaciones de aquellos docentes con derecho a concursar el cargo en forma
cerrada, opción reconocida por la Universidad y que se ha hecho efectiva según
Resolución Rectoral N° 000055-2018 y modificatoria, la que ejercieron
habiendo cumplimentado los requisitos exigidos por la institución; agregando
que la fecha para ejercer la opción venció el día 13 de Marzo de 2018 según la
resolución que prorrogó el tiempo, Res. R. N° 000069/2018.
Ponen de resalto que el rector normalizador dictó la Resolución N°
000055-2018 por la que, en cumplimiento de acuerdos paritarios y ADENDA,
se procede a requerir a los docentes que deben concursar en forma cerrada, los
Curriculum Vitae y las probanzas respectivas, siendo el paso previo para que
luego se pueda llamar a concurso cerrado, es decir todavía no hay fecha de
sustanciación de dichos concursos para los amparistas. Señalan que, vencido
dicho plazo (13 de marzo de 2018), la gestión debió publicar en el término de 2
días hábiles el listado de todos aquellos docentes que habían ejercido la opción,
pero además debió publicar los jurados para cada uno de los concursantes
también en el término de 2 días hábiles, según rezó la Res. R. N° 191/2016.
Dicen que nada de esto ha sucedido y que es sugerente que no se haya fijado
fecha de realización del concurso cuando las normas establecen que debe ser
dentro del plazo de 30 días.
Mencionan que iniciadas las clases las autoridades de la universidad
no los destinaron a las asignaturas en las que desarrollaban tareas, por lo que,
ante la incertidumbre en la que se encuentran, los días 12 y 13 de marzo
enviaron notas a la accionada pidiendo se les asignen tareas hasta tanto se
sustancien los concursos cerrados, las que no fueron contestadas. No obstante,
en fecha 28 de Marzo de 2018 empezaron a recepcionar en sus correos de mail
institucionales misivas que textualmente expresan: “Por la presente me dirijo a
Ud. en mi carácter de Secretario de Planeamiento, a cargo de la Dirección de
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los Departamentos de Ciencias Básicas y Ciencias Aplicadas y Tecnología, a
fin de informarle que su Designación Provisoria con vencimiento el día 31 de
Marzo del corriente año, no será renovada, razón por la cual, agradeciéndole
sus servicios prestados, se le comunica que queda liberado a partir de la
recepción de la presente de toda obligación docente con la Universidad de Villa
Mercedes. Contamos con vuestro CV. Con lo cual lo tendremos en cuenta para
futuros requerimientos”.
Afirman que en virtud de todo lo expresado, y en atención que se
están afectado sus legítimos derechos es que deducen la acción, pues no solo no
continuaron en el cargo en el que estaban hasta la sustanciación del concurso
sino que tampoco se encuentra garantizada la realización del mismo. Agregan
que el día 03 de abril del año 2018 se procede labrar acta notarial N° 47 pasada
por ante la escribana Lucrecia Inés Soria, quien se constituyó junto con la Abog.
Gabriela Ricart en el domicilio del rectorado de la UNViMe, a requerimiento de
algunos de los amparistas, a los efectos de que: se exhiba el último bibliorato de
resoluciones o sus protocolizaciones bajo apercibimiento de ley; la entrega de
una copia del acto administrativo por medio de la cual se deja sin efecto la
designación de los requirentes bajo apercibimiento; la entrega de la planilla
Excel donde se guardan las resoluciones consecutivas; Intimación por el termino
de 48 horas se revoque el acto por el cual no se los redesigna bajo
apercibimiento de ley, y dice que después de idas y vueltas, la escribana y
Gabriela Ricart son atendidas por el Ing. Carlos Aostri (quien mando el mail),
Secretario de Planeamiento de la Universidad, quien luego de que la escribana lo
anoticia de los requerimientos e intimación, literalmente procede a desaparecer
del edifico; afirma que nadie les exhibe la documentación de carácter público,
ninguna autoridad o representante vuelve a la oficina donde la escribana y la
amparista aguardaban, por lo que pasado un tiempo se retiran del lugar.
Desarrollan abundantes consideraciones en orden a fundamentar la
procedencia de la vía de amparo, como asimismo, las que se tienen presente por
razones de brevedad. Ofrecen prueba y hacen reservas.
2.- Que, a fs. 301/316 comparece el Dr. Roberto Eduardo Pagano en
representación de la Universidad Nacional de Villa Mercedes (UNVIME) y
produce el informe previsto en el Art. 8 de la Ley 16.986 invocando la
improcedencia de la acción de amparo y, subsidiariamente, solicitando el
rechazo de la misma.
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Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos
expuestos en la demanda, manifiesta que los actores con un discurso
grandilocuente y teñido de un supuesto progresismo han venido a estos Estrados
Judiciales escondiendo su verdadera intención que no es otra que la búsqueda de
absurdos privilegios, y que, como tales privilegios no los pudieron conseguir en
el ámbito de una Universidad pública gratuita y reformista, intentan adquirirlos
utilizando indebidamente el Poder Judicial de la Nación.
Manifiesta que los presentantes ingresaron a la UNVIME en forma
absolutamente discrecional sin ningún tipo de llamado público y sin la más
mínima compulsa de antecedentes para dar, la mayoría de ellos y con carácter de
docentes provisorios con dedicación simple, alguna materias; y agrega que
jamás fueron interinos y las resoluciones por las cuales fueron designados, que
acompaña, literalmente establecían que las designaciones vencían el 31 de
marzo de 2018 y tal designación fue totalmente aceptada, consentida y
convalidada por los hoy actores; por lo que éstos no pueden ir contra sus propios
actos y pretender la extensión del derecho que nunca tuvieron cuando aceptaron
una designación provisoria a tiempo fijo y determinado.
Afirma que se pretende con grandilocuencia y altisonancia hacer
creer que se trata de perseguidos políticos o gremiales que se les ha afectado su
derecho a alimentarse cuando la mayoría han sido docentes con dedicación
simple, lo que implica un cumplimiento de 10 horas semanales, y siendo, como
ellos mismos lo reconocen, docentes de la Universidad Nacional de San Luis.
Expresa que se trata de docentes que entraron con toda
discrecionalidad y por un tiempo determinado y hoy pretenden afirmar que
prácticamente se los ha dejado en el hambre o la miseria y lo que en realidad
tenían en la UNVIME era una “beca”.
Luego de detallar el objeto de la acción de amparo, sostiene que por
esta vía se pretende que se ordenen siete cosas diferentes, propias de cualquier
actividad de planificación académica de una Universidad, lo cual es impropio de
una acción de amparo porque son cuestiones académicas de la autonomía
universitaria, que se encuentran vedadas tanto al Congreso como al Poder
Judicial.
Seguidamente, manifiesta que el día 3 de Marzo de 2.016 se celebró
en la ciudad de Villa Mercedes una denominada Acta Paritaria 1/2016 en donde
participaron representantes de la UNVIME, de los gremios SINDUPSL y
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ADOI-CONADU, que transcribe y se tiene presente, y explica que en la misma,
citando el Art. 73 del Convenio Colectivo de Trabajo para los Docentes
Universitarios, se acuerda un derecho primero a concursar sin competencia
(concurso cerrado) a los docentes que tuvieren dos años de antigüedad como
mínimo, y, unos renglones después agregaban que debían tener entre uno y dos
años al 31 de Marzo de 2.016 y luego podían optar o solicitar su concurso
cerrado.
Dice que el 7 de Marzo del mismo año, se acuerda la denominada
Acta Paritaria N° 2/2016 donde se establecen cuestiones académicas y
universitarias en su primera parte pero se agrega un capitulo reglamentando los
mecanismos de incorporación al programa especial de concursos cerrados
acordado en el acta N°1, con todas las formalidades y formularios que debían
confeccionarse y al propio tiempo se reglamentaba sobre jurados y otras
cuestiones académicas tangenciales a la cuestión central que se debate en estos
autos, pero llama la atención que se establecía que el tema a desarrollar debía ser
propuesto por el propio postulante; luego en fecha 8 de Marzo se celebra una
nueva reunión en la que se elabora una adenda reformatoria del acta Nº2
estableciendo que serían los jurados los que propondrán temas a desarrollar.
Luego explica que casi un año después se celebra una nueva
reunión paritaria en la que se produce una adenda a las actas paritarias N° 1, 2 y
4 del 2016, y, en lo que interesa a la causa, se modifica el acta paritaria N°
1/2016 y se cambia la exigencia de antigüedad de aquella primera acta que
establecía que los docentes que podían optar por un concurso cerrado debían
tener entre uno y dos años al 31 de marzo del 2016, cambiándose ahora por la
simple exigencia de que aquellos que tenían menos de dos años al 31 de
diciembre del 2016 podían optar a “concurso” cerrado a partir de que se
cumplimenten los dos (2) años de antigüedad en las condiciones antes
mencionadas.
Dice que muchos de estos docentes fueron re designados
transitoriamente mediante las resoluciones rectorales N° 78/2017 y 80/2017
desde el 1 de Abril del 2017 y hasta el 31 de marzo del 2018, o sea que podían o
no en ese periodo cumplir la antigüedad de los dos años que se había
teóricamente acordado en las actas paritarias; expresa que la designación
establecía como fecha límite el 31 de marzo del 2018 “o hasta la sustanciación
de su respectivo concurso”; y destaca que en esta situación se encuentran los
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amparistas que fueron designados con una fecha límite, o hasta que se celebrara
su concurso, opción obviamente a cargo de la universidad y que ésta tomó, no
redesignando por razones de oportunidad, mérito y conveniencia a los hoy
demandantes, porque además y habiéndose cumplido el plazo y cumplido la
universidad todas sus obligaciones salariales y sociales a su cargo no hay norma
legal alguna que la obligue a renovar una designación temporaria sin ninguna
estabilidad.
Más adelante, señala que la Ley de Educación Superior N° 24.521,
de estricto orden público, en su art. 11 expresamente establece: “Son derechos
de los docentes de las instituciones estatales de Educación Superior, sin
perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica: a) Acceder a la carrera
académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición…”,
no previendo en ningún lado la Ley 24.521 ningún tipo de concurso cerrado, lo
que constituye una violación a la mencionada normativa. Agrega que dicha
modalidad concursal es la prevista también en el Convenio Colectivo para
Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado mediante
decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1246/2015.
Desarrolla restantes consideraciones que se tienen presente sin
reproducir en mérito a la brevedad. Ofrece prueba y hace reserva del caso
federal.
3.- Que, conforme surge de la constancia incorporada a fs. 332/333,
se dispuso abrir la causa a prueba, habiéndose producido la siguiente: a) a fs.
339 se recepcionan los ejemplares del Diario de la República correspondientes a
los días 14/03/2018 y 16/03/2018; b) a fs. 347 se recibe un CD remitido por
radio FM La Bomba Villa Mercedes, que contiene la entrevista realizada el
rector de la UNVIME; c) a fs. 351 se reciben expedientes administrativos
labrados por la accionada que se detallan a fs. 349/350; d) a fs. 388/397 se
agrega informe del Ministerio de Trabajo de la Nación
4.- Que, a fs. 359/369 se presenta nuevamente la parte actora
denunciando como hecho nuevo la Resolución Rectoral Nº0001166/2018, en la
que dice se establecen nuevas reglas de cómo deben llevarse a cabo los
concursos cerrados, limitando dicha opción a los docentes que se encuentren
actualmente en el cargo; y habiéndose conferido traslado a la accionada, esta
contesta afirmando que la cuestión planteada es netamente académica y por
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tanto inherente a la autonomía universitaria, garantizada por la Constitución
Nacional e irrevisable judicialmente, por lo que solicita el rechazo del planteo.
5.- Que, asimismo, a fs. 401/405 se presenta nuevamente la parte
actora y solicita el dictado de una medida cautelar a efectos de que se hagan
cesar los efectos del acto irregular dictado por la UNVIME en fecha 10 de Mayo
de 2.019, Resolución Rectoral Nº535/19 por el que se llama a concurso público
abierto de antecedentes y oposición para cubrir un cargo de profesor adjunto
dedicación simple para la asignatura Derecho Constitucional y Construcción de
la Ciudadanía de la carrera Licenciatura en Economía, hasta tanto se dicte
sentencia en autos, invocando como fundamento que la sustanciación del
concurso convocado coincide con el correspondiente a una de las amparistas, lo
que podría resultar en un daño imposible de ser reparado en caso de llevarse a
cabo el concurso y resultar dos personas con derecho a la asignatura. Desarrolla
fundamentos que se tienen presente.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que, habiendo sido solicitado por la actora en su escrito de
fs.387 el pase de autos a dictar sentencia, y, no obstante no haber sido proveído
el mismo, en atención al nuevo pedido de medida cautelar efectuado por esa
parte, para cuya resolución deviene indispensable pronunciarse sobre el fondo
de la cuestión debatida; es que, por razones de economía procesal y atento el
estado de autos, en los que se ha producido la totalidad de la prueba ofrecida,
corresponde en este acto decidir en definitiva sobre la cuestión traída a estudio.
En esa orientación, cabe mencionar que de la reseña precedente
surge que los actores promueven acción de amparo persiguiendo en lo principal
que se garantice en tiempo y forma a los actores la sustanciación de los
concursos docentes cerrados a los fines de que puedan acceder a la designación
con carácter permanente en los cargos docentes que detentaban, conforme lo
dispuesto en las Actas Paritarias 1 y 2 del año 2.016, las Adendas a dichas Actas
Paritarias y la Resolución Rectoral Nº191/2017; oponiéndose la UNVIME al
progreso de la acción con fundamento en que los accionantes eran docentes
contratados por un plazo determinado, produciéndose sus respectivos ceses en
los cargos al vencimiento de los plazos de contratación; que asimismo, la vía de
amparo no es la adecuada para resolver el conflicto planteado en razón de la
necesidad de mayor análisis sobre el fondo del asunto, lo que no se permite en
esta naturaleza de procesos; y que, la decisión adoptada por esa parte
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demandada se encuentra dentro de las facultades propias y discrecionales con las
que cuenta ese organismo universitario en el marco de lo establecido por la Ley
de Educación Superior Nº24.521, no verificándose ningún accionar arbitrario o
ilegal.
2.- Que, entrando en el análisis de la cuestión debatida, entiendo
que no procede hacer lugar a la acción de amparo intentada por las razones que
seguidamente se exponen.
En primer lugar cabe mencionar que la Ley 16.986 en su artículo 1º
establece que “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión
de autoridad pública que en forma actual o inminente, lesione, altere, restrinja
o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías,
explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional…”.
Habiendo sostenido la doctrina que: “La ilegalidad, con alcance amplio y
general, significa la conducta contraria a derecho, cualquiera sea la fuente
que éste tenga; con un sentido de mayor restricción, la que se enfrenta a
normas positivas generales (ley, decreto, ordenanza) de nivel
infraconstitucional, incluyendo la creada por el Congreso, incluyendo la
conducta que se asentara en aquella, aunque fuera inconstitucional; en el Art.
43 (CN), la ilegalidad es la conducta contraria al orden constitucional, sea
porque se funde en una norma general inconstitucional, sea porque se aparte de
la ley, sea porque al no haber norma general, viole directamente el orden
jurídico supremo. De tal manera, es visible la mayor amplitud de la Norma
Suprema, comparándola con la de nivel inferior. Sin embargo a nuestro modo
de ver el concepto de ilegalidad comprende el de arbitrariedad, ya que como la
administración opera con subordinación a la ley, o por lo menos a normas
generales, no se agota en el campo del derecho positivo, de modo que
involucra también los derechos implícitos o no enunciados (Art. 33 CN)…”;
“En líneas generales, la doctrina ha identificado la arbitrariedad como lo
contrario a la justicia, a la razón o a la moral. En nuestra opinión, la
arbitrariedad no es sino una faceta de la ilegalidad, lo contrario al orden
jurídico –en su sentido más amplio-, por ser irrazonable; a la vez, es un grado
distinto de lo que podemos llamar ilegalidad simple, pues en esta última, el
agente puede tener cierta base jurídica o ponderada en su obrar u omisión,
aunque se encuentre en contradicción, de todos modos, con un orden normativo
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general o superior…”; “…Así las cosas, y de acuerdo con la literalidad
normativa, el juez, puesto a analizar el caso, si advierte claramente la
ilegalidad de la conducta lo deberá declarar, haciendo lugar a la pretensión
protectora; si no lo ve con esa nitidez habrá de abstenerse de juzgar sobre el
fondo de la cuestión, remitiéndola a un eventual proceso amplio y por ende
desestimando el amparo”. (“El Amparo”, Adolfo Armando Rivas, Ed. La
Rocca, 2003, pág. 229/234).
De modo que, establecido el concepto y alcance de los supuestos de
procedencia de la acción de amparo, no se advierte en autos que la accionada
UNVIME hubiera incurrido en un acto u omisión que, con ilegalidad y/o
arbitrariedad manifiesta, lesione o restrinja los derechos garantizados a los
accionantes por la Constitución Nacional y demás legislación aplicable; ello, en
atención a que, de las constancias arrimadas al expediente, surge que –como
ellos mismos lo afirman- los actores habían sido designados con carácter de
interinos, venciendo sus designaciones en fecha 31 de Marzo de 2.017,
disponiéndose mediante Res.Nº78/2017, obrante a fs.195, sus redesignaciones
“a partir del 1º de Abril de 2.017 y hasta el 31 de Marzo de 2.018, o hasta la
sustanciación de su respectivo concurso”; ocurriendo que, posteriormente la
UNVIME comunicó a los actores que sus designaciones provisorias no serían
renovadas al vencimiento del plazo señalado, no apreciándose en dicha decisión
de la administración la invocada ilegalidad.
Es que, asimismo, resultan atendibles las razones brindadas por la
demandada en su informe con relación a que la decisión adoptada por la
autoridad universitaria encuentra sustento en las facultades conferidas al Sr.
Rector Normalizador por el Art. 49 de la Ley de Educación Superior,
enmarcándose en una serie de medidas de organización académica dispuestas en
ejercicio de sus prerrogativas, y que son de su exclusivo resorte, no
avizorándose por lo tanto en su actuar la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad
que habilita la procedencia de la acción de amparo.
Así también, en el mismo sentido, no aparece como arbitrario el
actuar de la UNVIME por la no sustanciación de los concursos cerrados para el
acceso a los cargos docentes que reclaman los actores, toda vez que dicha
modalidad acordada en las Actas Paritarias 1 y 2 del año 2.016, las Adendas a
dichas Actas Paritarias y la Resolución Rectoral Nº191/2017, se aprecia reñida
con lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley 24.521 que prevee el derecho de los
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docentes a “…acceder a la carrera académica mediante concurso público y
abierto de antecedentes y oposición…”.
Al respecto, se tiene presente la jurisprudencia que sostiene: “Tanto
la ilegalidad como la arbitrariedad deben ser manifiestas, lo que implica que
aquellos vicios tienen que aparecer visibles al examen jurídico más superficial,
de modo que la nota fundamental de este instituto no está dada propiamente
por la inexistencia de discusión en torno al derecho invocado por el
impetrante sino por la indiscutibilidad de la pretensión enjuiciada” (SCJBA,
6/10/98, “Rodríguez, Liliana”); y, siendo que las constancias de autos no indican
que el proceder de la administración haya sido manifiestamente ilegal o
arbitrario, procede el rechazo de la acción instaurada.
Y, con el análisis practicado entiendo que resulta suficiente para
fundar el rechazo de la acción, toda vez que es Doctrina de la C.S.J.N. que “Los
jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino
solo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio”
(Fallos: 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las
cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen
decisivas para la solución del litigio” (Conf. Fallos: 312:1500; 308:2263;
234:250; 294:427; 322:270; entre otros).
3.- Que, finalmente y como consecuencia de lo que se decide en
mérito al análisis practicado precedentemente, no corresponde hacer lugar a la
medida cautelar peticionada a fs. 401/405, por no configurarse el requisito de
verosimilitud en el derecho invocado por la accionante.
4.- Costas: corresponde su imposición a los accionantes
objetivamente perdidosos (Arts.68 y ccts.CPCCN y Art. 14 Ley 16.986).-
5.- Por todo lo expuesto;
FALLO:
I-) Rechazando la acción de amparo deducida por ILEANA
MARINA CHIRINOS ESCUDERO, CARLOS GABRIEL SAMPER,
GABRIELA ALEJANDRA RICART, ELIZABETH DEL CARMEN TELLO,
RUIZ ENCINAS FACUNDO ALBERTO, SYLVIA MATILDE ESQUENONI,
LEANDRO ALFONSO CIRILO ESTRADA, ANA MARIA PEDERNERA
PANELO y SANCHEZ GONZALEZ STELLA MARIS, en contra de la
Universidad Nacional de Villa Mercedes (UNViMe).-
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II-) No haciendo lugar a la medida cautelar peticionada a fs.
401/405.
III-) Imponiendo las costas a los accionantes objetivamente
perdidosos (Art. 14 de la Ley 16.986).
IV-) Difiriendo la regulación de honorarios.
PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE
Juan Esteban Maqueda
Juez Federal
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