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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS
SAN LUIS, 18 de Junio de 2.019
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 19741/2018, caratulados “CHIRINOS
ESCUDERO, ILEANA MARIA Y OTROS c/UNVIME s/AMPARO LEY
16.986”; de los que,
RESULTA:
1.- Que, a fs. 154/172, comparecen ILEANA MARINA CHIRINOS
ESCUDERO, CARLOS GABRIEL SAMPER, GABRIELA ALEJANDRA
RICART, ELIZABETH DEL CARMEN TELLO, RUIZ ENCINAS FACUNDO
ALBERTO, SYLVIA MATILDE ESQUENONI, LEANDRO ALFONSO
CIRILO ESTRADA, ANA MARIA PEDERNERA PANELO y SANCHEZ
GONZALEZ STELLA MARIS, con el patrocinio letrado de la Dra. JANET
ALEXSANDRA GODOY, y manifiestan que en defensa de sus derechos
fundamentales y que les asisten en su carácter de docentes de la Universidad
Nacional de Villa Mercedes (UNViMe), promueven acción de amparo en los
términos del Art. 43° de la Constitución Nacional, Art. 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH), Art. 8 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos (DUDH) y art. 1 de la ley 16.986, en contra de la
UNViMe, con el objeto de que se ordene a dicha institución garantizar la
sustanciación de los concursos docentes cerrados en tiempo y forma; y en tal
sentido, a cumplimentar los actos que disponen las actas paritarias 1 y 2, Adenda
a actas paritarias y Res. Rectoral Nº191/2017. En ese marco, establecer la fecha
de realización de cada uno de los concursos cerrados, publicar los jurados
elegidos para cada uno de los concursos, publicar la resolución de todos los
docentes que han ejercitado la opción a concurso cerrado, como asimismo, la
permanencia en el cargo que sustentaban los amparistas hasta el momento que
finalicen los concursos cerrados, tal como lo dispone las actas paritarias
docentes, ADENDA y en cumplimiento de los arts. 72 y 73 y del Convenio
Colectivo de Trabajo para los Docentes Universitarios Nacionales aprobado por
Decreto Nro. 1246/15; y que se declare la inconstitucionalidad de toda norma
dictada o a dictarse que sea contraria a lo que plantean, por violatoria de los art.
14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc 22 y concordantes de la
Constitución Nacional, por cuanto los actos y omisiones llevados a cabo por la
UNViMe han dado como resultado la actual e inminente producción de daño y
en consecuencia la desprotección del derecho irrenunciable a alimentarse, a
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educar, a la igualdad y no discriminación, a trabajar, a la estabilidad en el
empleo público y a gozar de una vida digna, implicando los actos y omisiones
de las autoridades de la accionada, una limitación o valoración irrazonable,
arbitraria y manifiestamente ilegal por contrariar disposiciones de orden público
contenidas en la Constitución Nacional y normas referidas.
Refieren los amparistas que fueron designados como docentes
interinos desde la fecha y en los cargos que detallan, y que, posteriormente, las
dos asociaciones sindicales ADOI-CONADU y SINDUPSL por una parte, y la
Universidad Nacional de Villa Mercedes, en fecha 3 y 7 de Marzo de 2016,
celebraron las actas paritarias N° 001 y 002 respectivamente y el día 1 de Marzo
de 2017 se celebró ADENDA a las actas paritarias mencionadas; allí en lo
pertinente las partes acordaron aplicar de manera excepcional el art. 73 del CCT
y en ese sentido llevar adelante los concursos cerrados para efectivizar los
cargos docentes, es decir, al ser cerrado solo podrá postularse el docente que
desempeña el cargo por el cual se concursa.
Destacan que el Convenio Colectivo de Trabajo para docentes de
universidades nacionales en el Art. 72 expresa: “Concurrencia de normas –
Principio de aplicación. En caso de duda sobre la aplicación de normas de
origen autónomo o heterónomo, incluyendo las provenientes del presente
convenio, sean las mismas de aplicación en el ámbito de alcance general o
particular de cada Institución Universitaria; considerándose la debida
satisfacción del servicio, se aplicará la norma más favorable al docente”; y que,
a su vez el Art. 73 del CCT art. 73 se expresa: “Docentes Interinos. Las
Instituciones Universitarias Nacionales, a través de la Comisión Negociadora
de Nivel Particular, dispondrán los mecanismos para la incorporación a
carrera docente de los docentes que revistan como interinos, ... Hasta tanto se
resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del
docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u
omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro
de las causales de cesantía o exoneración...”; por lo que, en lo pertinente, las
partes acordaron por actas paritarias y adenda a las mismas, aplicar de manera
excepcional el art. 73 del CCT y en ese sentido llevar adelante los concursos
cerrados para efectivizar los cargos docentes, es decir al ser cerrado solo podrá
postularse el docente que desempeña el cargo por el cual se concursa. Agrega
que la ADENDA modifica definitivamente la fecha límite que debe tomarse en
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cuenta a los fines de establecer cuáles son los educadores que tienen derecho al
concurso cerrado, y en ese sentido su cláusula primera reza: “...Los docentes
cuya antigüedad sea menor a dos (2) años al 31 de Diciembre de 2016, podrán
optar a concurso cerrado a partir de que se cumplimenten los 2 (dos) años de
antigüedad, en las condiciones antes mencionadas. Hasta tanto, no se podrá
modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de
trabajo, por acción u omisión....”.
Expresan que, por lo expuesto, han quedado comprendidos en las
situaciones de aquellos docentes con derecho a concursar el cargo en forma
cerrada, opción reconocida por la Universidad y que se ha hecho efectiva según
Resolución Rectoral N° 000055-2018 y modificatoria, la que ejercieron
habiendo cumplimentado los requisitos exigidos por la institución; agregando
que la fecha para ejercer la opción venció el día 13 de Marzo de 2018 según la
resolución que prorrogó el tiempo, Res. R. N° 000069/2018.
Ponen de resalto que el rector normalizador dictó la Resolución N°
000055-2018 por la que, en cumplimiento de acuerdos paritarios y ADENDA,
se procede a requerir a los docentes que deben concursar en forma cerrada, los
Curriculum Vitae y las probanzas respectivas, siendo el paso previo para que
luego se pueda llamar a concurso cerrado, es decir todavía no hay fecha de
sustanciación de dichos concursos para los amparistas. Señalan que, vencido
dicho plazo (13 de marzo de 2018), la gestión debió publicar en el término de 2
días hábiles el listado de todos aquellos docentes que habían ejercido la opción,
pero además debió publicar los jurados para cada uno de los concursantes
también en el término de 2 días hábiles, según rezó la Res. R. N° 191/2016.
Dicen que nada de esto ha sucedido y que es sugerente que no se haya fijado
fecha de realización del concurso cuando las normas establecen que debe ser
dentro del plazo de 30 días.
Mencionan que iniciadas las clases las autoridades de la universidad
no los destinaron a las asignaturas en las que desarrollaban tareas, por lo que,
ante la incertidumbre en la que se encuentran, los días 12 y 13 de marzo
enviaron notas a la accionada pidiendo se les asignen tareas hasta tanto se
sustancien los concursos cerrados, las que no fueron contestadas. No obstante,
en fecha 28 de Marzo de 2018 empezaron a recepcionar en sus correos de mail
institucionales misivas que textualmente expresan: “Por la presente me dirijo a
Ud. en mi carácter de Secretario de Planeamiento, a cargo de la Dirección de
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los Departamentos de Ciencias Básicas y Ciencias Aplicadas y Tecnología, a
fin de informarle que su Designación Provisoria con vencimiento el día 31 de
Marzo del corriente año, no será renovada, razón por la cual, agradeciéndole
sus servicios prestados, se le comunica que queda liberado a partir de la
recepción de la presente de toda obligación docente con la Universidad de Villa
Mercedes. Contamos con vuestro CV. Con lo cual lo tendremos en cuenta para
futuros requerimientos”.
Afirman que en virtud de todo lo expresado, y en atención que se
están afectado sus legítimos derechos es que deducen la acción, pues no solo no
continuaron en el cargo en el que estaban hasta la sustanciación del concurso
sino que tampoco se encuentra garantizada la realización del mismo. Agregan
que el día 03 de abril del año 2018 se procede labrar acta notarial N° 47 pasada
por ante la escribana Lucrecia Inés Soria, quien se constituyó junto con la Abog.
Gabriela Ricart en el domicilio del rectorado de la UNViMe, a requerimiento de
algunos de los amparistas, a los efectos de que: se exhiba el último bibliorato de
resoluciones o sus protocolizaciones bajo apercibimiento de ley; la entrega de
una copia del acto administrativo por medio de la cual se deja sin efecto la
designación de los requirentes bajo apercibimiento; la entrega de la planilla
Excel donde se guardan las resoluciones consecutivas; Intimación por el termino
de 48 horas se revoque el acto por el cual no se los redesigna bajo
apercibimiento de ley, y dice que después de idas y vueltas, la escribana y
Gabriela Ricart son atendidas por el Ing. Carlos Aostri (quien mando el mail),
Secretario de Planeamiento de la Universidad, quien luego de que la escribana lo
anoticia de los requerimientos e intimación, literalmente procede a desaparecer
del edifico; afirma que nadie les exhibe la documentación de carácter público,
ninguna autoridad o representante vuelve a la oficina donde la escribana y la
amparista aguardaban, por lo que pasado un tiempo se retiran del lugar.
Desarrollan abundantes consideraciones en orden a fundamentar la
procedencia de la vía de amparo, como asimismo, las que se tienen presente por
razones de brevedad. Ofrecen prueba y hacen reservas.
2.- Que, a fs. 301/316 comparece el Dr. Roberto Eduardo Pagano en
representación de la Universidad Nacional de Villa Mercedes (UNVIME) y
produce el informe previsto en el Art. 8 de la Ley 16.986 invocando la
improcedencia de la acción de amparo y, subsidiariamente, solicitando el
rechazo de la misma.
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Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos
expuestos en la demanda, manifiesta que los actores con un discurso
grandilocuente y teñido de un supuesto progresismo han venido a estos Estrados
Judiciales escondiendo su verdadera intención que no es otra que la búsqueda de
absurdos privilegios, y que, como tales privilegios no los pudieron conseguir en
el ámbito de una Universidad pública gratuita y reformista, intentan adquirirlos
utilizando indebidamente el Poder Judicial de la Nación.
Manifiesta que los presentantes ingresaron a la UNVIME en forma
absolutamente discrecional sin ningún tipo de llamado público y sin la más
mínima compulsa de antecedentes para dar, la mayoría de ellos y con carácter de
docentes provisorios con dedicación simple, alguna materias; y agrega que
jamás fueron interinos y las resoluciones por las cuales fueron designados, que
acompaña, literalmente establecían que las designaciones vencían el 31 de
marzo de 2018 y tal designación fue totalmente aceptada, consentida y
convalidada por los hoy actores; por lo que éstos no pueden ir contra sus propios
actos y pretender la extensión del derecho que nunca tuvieron cuando aceptaron
una designación provisoria a tiempo fijo y determinado.
Afirma que se pretende con grandilocuencia y altisonancia hacer
creer que se trata de perseguidos políticos o gremiales que se les ha afectado su
derecho a alimentarse cuando la mayoría han sido docentes con dedicación
simple, lo que implica un cumplimiento de 10 horas semanales, y siendo, como
ellos mismos lo reconocen, docentes de la Universidad Nacional de San Luis.
Expresa que se trata de docentes que entraron con toda
discrecionalidad y por un tiempo determinado y hoy pretenden afirmar que
prácticamente se los ha dejado en el hambre o la miseria y lo que en realidad
tenían en la UNVIME era una “beca”.
Luego de detallar el objeto de la acción de amparo, sostiene que por
esta vía se pretende que se ordenen siete cosas diferentes, propias de cualquier
actividad de planificación académica de una Universidad, lo cual es impropio de
una acción de amparo porque son cuestiones académicas de la autonomía
universitaria, que se encuentran vedadas tanto al Congreso como al Poder
Judicial.
Seguidamente, manifiesta que el día 3 de Marzo de 2.016 se celebró
en la ciudad de Villa Mercedes una denominada Acta Paritaria 1/2016 en donde
participaron representantes de la UNVIME, de los gremios SINDUPSL y
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ADOI-CONADU, que transcribe y se tiene presente, y explica que en la misma,
citando el Art. 73 del Convenio Colectivo de Trabajo para los Docentes
Universitarios, se acuerda un derecho primero a concursar sin competencia
(concurso cerrado) a los docentes que tuvieren dos años de antigüedad como
mínimo, y, unos renglones después agregaban que debían tener entre uno y dos
años al 31 de Marzo de 2.016 y luego podían optar o solicitar su concurso
cerrado.
Dice que el 7 de Marzo del mismo año, se acuerda la denominada
Acta Paritaria N° 2/2016 donde se establecen cuestiones académicas y
universitarias en su primera parte pero se agrega un capitulo reglamentando los
mecanismos de incorporación al programa especial de concursos cerrados
acordado en el acta N°1, con todas las formalidades y formularios que debían
confeccionarse y al propio tiempo se reglamentaba sobre jurados y otras
cuestiones académicas tangenciales a la cuestión central que se debate en estos
autos, pero llama la atención que se establecía que el tema a desarrollar debía ser
propuesto por el propio postulante; luego en fecha 8 de Marzo se celebra una
nueva reunión en la que se elabora una adenda reformatoria del acta Nº2
estableciendo que serían los jurados los que propondrán temas a desarrollar.
Luego explica que casi un año después se celebra una nueva
reunión paritaria en la que se produce una adenda a las actas paritarias N° 1, 2 y
4 del 2016, y, en lo que interesa a la causa, se modifica el acta paritaria N°
1/2016 y se cambia la exigencia de antigüedad de aquella primera acta que
establecía que los docentes que podían optar por un concurso cerrado debían
tener entre uno y dos años al 31 de marzo del 2016, cambiándose ahora por la
simple exigencia de que aquellos que tenían menos de dos años al 31 de
diciembre del 2016 podían optar a “concurso” cerrado a partir de que se
cumplimenten los dos (2) años de antigüedad en las condiciones antes
mencionadas.
Dice que muchos de estos docentes fueron re designados
transitoriamente mediante las resoluciones rectorales N° 78/2017 y 80/2017
desde el 1 de Abril del 2017 y hasta el 31 de marzo del 2018, o sea que podían o
no en ese periodo cumplir la antigüedad de los dos años que se había
teóricamente acordado en las actas paritarias; expresa que la designación
establecía como fecha límite el 31 de marzo del 2018 “o hasta la sustanciación
de su respectivo concurso”; y destaca que en esta situación se encuentran los
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amparistas que fueron designados con una fecha límite, o hasta que se celebrara
su concurso, opción obviamente a cargo de la universidad y que ésta tomó, no
redesignando por razones de oportunidad, mérito y conveniencia a los hoy
demandantes, porque además y habiéndose cumplido el plazo y cumplido la
universidad todas sus obligaciones salariales y sociales a su cargo no hay norma
legal alguna que la obligue a renovar una designación temporaria sin ninguna
estabilidad.
Más adelante, señala que la Ley de Educación Superior N° 24.521,
de estricto orden público, en su art. 11 expresamente establece: “Son derechos
de los docentes de las instituciones estatales de Educación Superior, sin
perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica: a) Acceder a la carrera
académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición…”,
no previendo en ningún lado la Ley 24.521 ningún tipo de concurso cerrado, lo
que constituye una violación a la mencionada normativa. Agrega que dicha
modalidad concursal es la prevista también en el Convenio Colectivo para
Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado mediante
decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1246/2015.
Desarrolla restantes consideraciones que se tienen presente sin
reproducir en mérito a la brevedad. Ofrece prueba y hace reserva del caso
federal.
3.- Que, conforme surge de la constancia incorporada a fs. 332/333,
se dispuso abrir la causa a prueba, habiéndose producido la siguiente: a) a fs.
339 se recepcionan los ejemplares del Diario de la República correspondientes a
los días 14/03/2018 y 16/03/2018; b) a fs. 347 se recibe un CD remitido por
radio FM La Bomba Villa Mercedes, que contiene la entrevista realizada el
rector de la UNVIME; c) a fs. 351 se reciben expedientes administrativos
labrados por la accionada que se detallan a fs. 349/350; d) a fs. 388/397 se
agrega informe del Ministerio de Trabajo de la Nación
4.- Que, a fs. 359/369 se presenta nuevamente la parte actora
denunciando como hecho nuevo la Resolución Rectoral Nº0001166/2018, en la
que dice se establecen nuevas reglas de cómo deben llevarse a cabo los
concursos cerrados, limitando dicha opción a los docentes que se encuentren
actualmente en el cargo; y habiéndose conferido traslado a la accionada, esta
contesta afirmando que la cuestión planteada es netamente académica y por
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tanto inherente a la autonomía universitaria, garantizada por la Constitución
Nacional e irrevisable judicialmente, por lo que solicita el rechazo del planteo.
5.- Que, asimismo, a fs. 401/405 se presenta nuevamente la parte
actora y solicita el dictado de una medida cautelar a efectos de que se hagan
cesar los efectos del acto irregular dictado por la UNVIME en fecha 10 de Mayo
de 2.019, Resolución Rectoral Nº535/19 por el que se llama a concurso público
abierto de antecedentes y oposición para cubrir un cargo de profesor adjunto
dedicación simple para la asignatura Derecho Constitucional y Construcción de
la Ciudadanía de la carrera Licenciatura en Economía, hasta tanto se dicte
sentencia en autos, invocando como fundamento que la sustanciación del
concurso convocado coincide con el correspondiente a una de las amparistas, lo
que podría resultar en un daño imposible de ser reparado en caso de llevarse a
cabo el concurso y resultar dos personas con derecho a la asignatura. Desarrolla
fundamentos que se tienen presente.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que, habiendo sido solicitado por la actora en su escrito de
fs.387 el pase de autos a dictar sentencia, y, no obstante no haber sido proveído
el mismo, en atención al nuevo pedido de medida cautelar efectuado por esa
parte, para cuya resolución deviene indispensable pronunciarse sobre el fondo
de la cuestión debatida; es que, por razones de economía procesal y atento el
estado de autos, en los que se ha producido la totalidad de la prueba ofrecida,
corresponde en este acto decidir en definitiva sobre la cuestión traída a estudio.
En esa orientación, cabe mencionar que de la reseña precedente
surge que los actores promueven acción de amparo persiguiendo en lo principal
que se garantice en tiempo y forma a los actores la sustanciación de los
concursos docentes cerrados a los fines de que puedan acceder a la designación
con carácter permanente en los cargos docentes que detentaban, conforme lo
dispuesto en las Actas Paritarias 1 y 2 del año 2.016, las Adendas a dichas Actas
Paritarias y la Resolución Rectoral Nº191/2017; oponiéndose la UNVIME al
progreso de la acción con fundamento en que los accionantes eran docentes
contratados por un plazo determinado, produciéndose sus respectivos ceses en
los cargos al vencimiento de los plazos de contratación; que asimismo, la vía de
amparo no es la adecuada para resolver el conflicto planteado en razón de la
necesidad de mayor análisis sobre el fondo del asunto, lo que no se permite en
esta naturaleza de procesos; y que, la decisión adoptada por esa parte
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demandada se encuentra dentro de las facultades propias y discrecionales con las
que cuenta ese organismo universitario en el marco de lo establecido por la Ley
de Educación Superior Nº24.521, no verificándose ningún accionar arbitrario o
ilegal.
2.- Que, entrando en el análisis de la cuestión debatida, entiendo
que no procede hacer lugar a la acción de amparo intentada por las razones que
seguidamente se exponen.
En primer lugar cabe mencionar que la Ley 16.986 en su artículo 1º
establece que “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión
de autoridad pública que en forma actual o inminente, lesione, altere, restrinja
o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías,
explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional…”.
Habiendo sostenido la doctrina que: “La ilegalidad, con alcance amplio y
general, significa la conducta contraria a derecho, cualquiera sea la fuente
que éste tenga; con un sentido de mayor restricción, la que se enfrenta a
normas positivas generales (ley, decreto, ordenanza) de nivel
infraconstitucional, incluyendo la creada por el Congreso, incluyendo la
conducta que se asentara en aquella, aunque fuera inconstitucional; en el Art.
43 (CN), la ilegalidad es la conducta contraria al orden constitucional, sea
porque se funde en una norma general inconstitucional, sea porque se aparte de
la ley, sea porque al no haber norma general, viole directamente el orden
jurídico supremo. De tal manera, es visible la mayor amplitud de la Norma
Suprema, comparándola con la de nivel inferior. Sin embargo a nuestro modo
de ver el concepto de ilegalidad comprende el de arbitrariedad, ya que como la
administración opera con subordinación a la ley, o por lo menos a normas
generales, no se agota en el campo del derecho positivo, de modo que
involucra también los derechos implícitos o no enunciados (Art. 33 CN)…”;
“En líneas generales, la doctrina ha identificado la arbitrariedad como lo
contrario a la justicia, a la razón o a la moral. En nuestra opinión, la
arbitrariedad no es sino una faceta de la ilegalidad, lo contrario al orden
jurídico –en su sentido más amplio-, por ser irrazonable; a la vez, es un grado
distinto de lo que podemos llamar ilegalidad simple, pues en esta última, el
agente puede tener cierta base jurídica o ponderada en su obrar u omisión,
aunque se encuentre en contradicción, de todos modos, con un orden normativo
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general o superior…”; “…Así las cosas, y de acuerdo con la literalidad
normativa, el juez, puesto a analizar el caso, si advierte claramente la
ilegalidad de la conducta lo deberá declarar, haciendo lugar a la pretensión
protectora; si no lo ve con esa nitidez habrá de abstenerse de juzgar sobre el
fondo de la cuestión, remitiéndola a un eventual proceso amplio y por ende
desestimando el amparo”. (“El Amparo”, Adolfo Armando Rivas, Ed. La
Rocca, 2003, pág. 229/234).
De modo que, establecido el concepto y alcance de los supuestos de
procedencia de la acción de amparo, no se advierte en autos que la accionada
UNVIME hubiera incurrido en un acto u omisión que, con ilegalidad y/o
arbitrariedad manifiesta, lesione o restrinja los derechos garantizados a los
accionantes por la Constitución Nacional y demás legislación aplicable; ello, en
atención a que, de las constancias arrimadas al expediente, surge que –como
ellos mismos lo afirman- los actores habían sido designados con carácter de
interinos, venciendo sus designaciones en fecha 31 de Marzo de 2.017,
disponiéndose mediante Res.Nº78/2017, obrante a fs.195, sus redesignaciones
“a partir del 1º de Abril de 2.017 y hasta el 31 de Marzo de 2.018, o hasta la
sustanciación de su respectivo concurso”; ocurriendo que, posteriormente la
UNVIME comunicó a los actores que sus designaciones provisorias no serían
renovadas al vencimiento del plazo señalado, no apreciándose en dicha decisión
de la administración la invocada ilegalidad.
Es que, asimismo, resultan atendibles las razones brindadas por la
demandada en su informe con relación a que la decisión adoptada por la
autoridad universitaria encuentra sustento en las facultades conferidas al Sr.
Rector Normalizador por el Art. 49 de la Ley de Educación Superior,
enmarcándose en una serie de medidas de organización académica dispuestas en
ejercicio de sus prerrogativas, y que son de su exclusivo resorte, no
avizorándose por lo tanto en su actuar la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad
que habilita la procedencia de la acción de amparo.
Así también, en el mismo sentido, no aparece como arbitrario el
actuar de la UNVIME por la no sustanciación de los concursos cerrados para el
acceso a los cargos docentes que reclaman los actores, toda vez que dicha
modalidad acordada en las Actas Paritarias 1 y 2 del año 2.016, las Adendas a
dichas Actas Paritarias y la Resolución Rectoral Nº191/2017, se aprecia reñida
con lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley 24.521 que prevee el derecho de los
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docentes a “…acceder a la carrera académica mediante concurso público y
abierto de antecedentes y oposición…”.
Al respecto, se tiene presente la jurisprudencia que sostiene: “Tanto
la ilegalidad como la arbitrariedad deben ser manifiestas, lo que implica que
aquellos vicios tienen que aparecer visibles al examen jurídico más superficial,
de modo que la nota fundamental de este instituto no está dada propiamente
por la inexistencia de discusión en torno al derecho invocado por el
impetrante sino por la indiscutibilidad de la pretensión enjuiciada” (SCJBA,
6/10/98, “Rodríguez, Liliana”); y, siendo que las constancias de autos no indican
que el proceder de la administración haya sido manifiestamente ilegal o
arbitrario, procede el rechazo de la acción instaurada.
Y, con el análisis practicado entiendo que resulta suficiente para
fundar el rechazo de la acción, toda vez que es Doctrina de la C.S.J.N. que “Los
jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino
solo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio”
(Fallos: 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las
cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen
decisivas para la solución del litigio” (Conf. Fallos: 312:1500; 308:2263;
234:250; 294:427; 322:270; entre otros).
3.- Que, finalmente y como consecuencia de lo que se decide en
mérito al análisis practicado precedentemente, no corresponde hacer lugar a la
medida cautelar peticionada a fs. 401/405, por no configurarse el requisito de
verosimilitud en el derecho invocado por la accionante.
4.- Costas: corresponde su imposición a los accionantes
objetivamente perdidosos (Arts.68 y ccts.CPCCN y Art. 14 Ley 16.986).-
5.- Por todo lo expuesto;
FALLO:
I-) Rechazando la acción de amparo deducida por ILEANA
MARINA CHIRINOS ESCUDERO, CARLOS GABRIEL SAMPER,
GABRIELA ALEJANDRA RICART, ELIZABETH DEL CARMEN TELLO,
RUIZ ENCINAS FACUNDO ALBERTO, SYLVIA MATILDE ESQUENONI,
LEANDRO ALFONSO CIRILO ESTRADA, ANA MARIA PEDERNERA
PANELO y SANCHEZ GONZALEZ STELLA MARIS, en contra de la
Universidad Nacional de Villa Mercedes (UNViMe).-
Fecha de firma: 18/06/2019
Alta en sistema: 19/06/2019
Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL
#31589924#237130590#20190618192605596
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS
II-) No haciendo lugar a la medida cautelar peticionada a fs.
401/405.
III-) Imponiendo las costas a los accionantes objetivamente
perdidosos (Art. 14 de la Ley 16.986).
IV-) Difiriendo la regulación de honorarios.
PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE
Juan Esteban Maqueda
Juez Federal
Fecha de firma: 18/06/2019
Alta en sistema: 19/06/2019
Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL

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Sentencia Amparo UNViMe

  • 1. #31589924#237130590#20190618192605596 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS SAN LUIS, 18 de Junio de 2.019 VISTOS: Los presentes autos FMZ 19741/2018, caratulados “CHIRINOS ESCUDERO, ILEANA MARIA Y OTROS c/UNVIME s/AMPARO LEY 16.986”; de los que, RESULTA: 1.- Que, a fs. 154/172, comparecen ILEANA MARINA CHIRINOS ESCUDERO, CARLOS GABRIEL SAMPER, GABRIELA ALEJANDRA RICART, ELIZABETH DEL CARMEN TELLO, RUIZ ENCINAS FACUNDO ALBERTO, SYLVIA MATILDE ESQUENONI, LEANDRO ALFONSO CIRILO ESTRADA, ANA MARIA PEDERNERA PANELO y SANCHEZ GONZALEZ STELLA MARIS, con el patrocinio letrado de la Dra. JANET ALEXSANDRA GODOY, y manifiestan que en defensa de sus derechos fundamentales y que les asisten en su carácter de docentes de la Universidad Nacional de Villa Mercedes (UNViMe), promueven acción de amparo en los términos del Art. 43° de la Constitución Nacional, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), Art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y art. 1 de la ley 16.986, en contra de la UNViMe, con el objeto de que se ordene a dicha institución garantizar la sustanciación de los concursos docentes cerrados en tiempo y forma; y en tal sentido, a cumplimentar los actos que disponen las actas paritarias 1 y 2, Adenda a actas paritarias y Res. Rectoral Nº191/2017. En ese marco, establecer la fecha de realización de cada uno de los concursos cerrados, publicar los jurados elegidos para cada uno de los concursos, publicar la resolución de todos los docentes que han ejercitado la opción a concurso cerrado, como asimismo, la permanencia en el cargo que sustentaban los amparistas hasta el momento que finalicen los concursos cerrados, tal como lo dispone las actas paritarias docentes, ADENDA y en cumplimiento de los arts. 72 y 73 y del Convenio Colectivo de Trabajo para los Docentes Universitarios Nacionales aprobado por Decreto Nro. 1246/15; y que se declare la inconstitucionalidad de toda norma dictada o a dictarse que sea contraria a lo que plantean, por violatoria de los art. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc 22 y concordantes de la Constitución Nacional, por cuanto los actos y omisiones llevados a cabo por la UNViMe han dado como resultado la actual e inminente producción de daño y en consecuencia la desprotección del derecho irrenunciable a alimentarse, a Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL
  • 2. #31589924#237130590#20190618192605596 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS educar, a la igualdad y no discriminación, a trabajar, a la estabilidad en el empleo público y a gozar de una vida digna, implicando los actos y omisiones de las autoridades de la accionada, una limitación o valoración irrazonable, arbitraria y manifiestamente ilegal por contrariar disposiciones de orden público contenidas en la Constitución Nacional y normas referidas. Refieren los amparistas que fueron designados como docentes interinos desde la fecha y en los cargos que detallan, y que, posteriormente, las dos asociaciones sindicales ADOI-CONADU y SINDUPSL por una parte, y la Universidad Nacional de Villa Mercedes, en fecha 3 y 7 de Marzo de 2016, celebraron las actas paritarias N° 001 y 002 respectivamente y el día 1 de Marzo de 2017 se celebró ADENDA a las actas paritarias mencionadas; allí en lo pertinente las partes acordaron aplicar de manera excepcional el art. 73 del CCT y en ese sentido llevar adelante los concursos cerrados para efectivizar los cargos docentes, es decir, al ser cerrado solo podrá postularse el docente que desempeña el cargo por el cual se concursa. Destacan que el Convenio Colectivo de Trabajo para docentes de universidades nacionales en el Art. 72 expresa: “Concurrencia de normas – Principio de aplicación. En caso de duda sobre la aplicación de normas de origen autónomo o heterónomo, incluyendo las provenientes del presente convenio, sean las mismas de aplicación en el ámbito de alcance general o particular de cada Institución Universitaria; considerándose la debida satisfacción del servicio, se aplicará la norma más favorable al docente”; y que, a su vez el Art. 73 del CCT art. 73 se expresa: “Docentes Interinos. Las Instituciones Universitarias Nacionales, a través de la Comisión Negociadora de Nivel Particular, dispondrán los mecanismos para la incorporación a carrera docente de los docentes que revistan como interinos, ... Hasta tanto se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de cesantía o exoneración...”; por lo que, en lo pertinente, las partes acordaron por actas paritarias y adenda a las mismas, aplicar de manera excepcional el art. 73 del CCT y en ese sentido llevar adelante los concursos cerrados para efectivizar los cargos docentes, es decir al ser cerrado solo podrá postularse el docente que desempeña el cargo por el cual se concursa. Agrega que la ADENDA modifica definitivamente la fecha límite que debe tomarse en Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL
  • 3. #31589924#237130590#20190618192605596 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS cuenta a los fines de establecer cuáles son los educadores que tienen derecho al concurso cerrado, y en ese sentido su cláusula primera reza: “...Los docentes cuya antigüedad sea menor a dos (2) años al 31 de Diciembre de 2016, podrán optar a concurso cerrado a partir de que se cumplimenten los 2 (dos) años de antigüedad, en las condiciones antes mencionadas. Hasta tanto, no se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión....”. Expresan que, por lo expuesto, han quedado comprendidos en las situaciones de aquellos docentes con derecho a concursar el cargo en forma cerrada, opción reconocida por la Universidad y que se ha hecho efectiva según Resolución Rectoral N° 000055-2018 y modificatoria, la que ejercieron habiendo cumplimentado los requisitos exigidos por la institución; agregando que la fecha para ejercer la opción venció el día 13 de Marzo de 2018 según la resolución que prorrogó el tiempo, Res. R. N° 000069/2018. Ponen de resalto que el rector normalizador dictó la Resolución N° 000055-2018 por la que, en cumplimiento de acuerdos paritarios y ADENDA, se procede a requerir a los docentes que deben concursar en forma cerrada, los Curriculum Vitae y las probanzas respectivas, siendo el paso previo para que luego se pueda llamar a concurso cerrado, es decir todavía no hay fecha de sustanciación de dichos concursos para los amparistas. Señalan que, vencido dicho plazo (13 de marzo de 2018), la gestión debió publicar en el término de 2 días hábiles el listado de todos aquellos docentes que habían ejercido la opción, pero además debió publicar los jurados para cada uno de los concursantes también en el término de 2 días hábiles, según rezó la Res. R. N° 191/2016. Dicen que nada de esto ha sucedido y que es sugerente que no se haya fijado fecha de realización del concurso cuando las normas establecen que debe ser dentro del plazo de 30 días. Mencionan que iniciadas las clases las autoridades de la universidad no los destinaron a las asignaturas en las que desarrollaban tareas, por lo que, ante la incertidumbre en la que se encuentran, los días 12 y 13 de marzo enviaron notas a la accionada pidiendo se les asignen tareas hasta tanto se sustancien los concursos cerrados, las que no fueron contestadas. No obstante, en fecha 28 de Marzo de 2018 empezaron a recepcionar en sus correos de mail institucionales misivas que textualmente expresan: “Por la presente me dirijo a Ud. en mi carácter de Secretario de Planeamiento, a cargo de la Dirección de Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL
  • 4. #31589924#237130590#20190618192605596 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS los Departamentos de Ciencias Básicas y Ciencias Aplicadas y Tecnología, a fin de informarle que su Designación Provisoria con vencimiento el día 31 de Marzo del corriente año, no será renovada, razón por la cual, agradeciéndole sus servicios prestados, se le comunica que queda liberado a partir de la recepción de la presente de toda obligación docente con la Universidad de Villa Mercedes. Contamos con vuestro CV. Con lo cual lo tendremos en cuenta para futuros requerimientos”. Afirman que en virtud de todo lo expresado, y en atención que se están afectado sus legítimos derechos es que deducen la acción, pues no solo no continuaron en el cargo en el que estaban hasta la sustanciación del concurso sino que tampoco se encuentra garantizada la realización del mismo. Agregan que el día 03 de abril del año 2018 se procede labrar acta notarial N° 47 pasada por ante la escribana Lucrecia Inés Soria, quien se constituyó junto con la Abog. Gabriela Ricart en el domicilio del rectorado de la UNViMe, a requerimiento de algunos de los amparistas, a los efectos de que: se exhiba el último bibliorato de resoluciones o sus protocolizaciones bajo apercibimiento de ley; la entrega de una copia del acto administrativo por medio de la cual se deja sin efecto la designación de los requirentes bajo apercibimiento; la entrega de la planilla Excel donde se guardan las resoluciones consecutivas; Intimación por el termino de 48 horas se revoque el acto por el cual no se los redesigna bajo apercibimiento de ley, y dice que después de idas y vueltas, la escribana y Gabriela Ricart son atendidas por el Ing. Carlos Aostri (quien mando el mail), Secretario de Planeamiento de la Universidad, quien luego de que la escribana lo anoticia de los requerimientos e intimación, literalmente procede a desaparecer del edifico; afirma que nadie les exhibe la documentación de carácter público, ninguna autoridad o representante vuelve a la oficina donde la escribana y la amparista aguardaban, por lo que pasado un tiempo se retiran del lugar. Desarrollan abundantes consideraciones en orden a fundamentar la procedencia de la vía de amparo, como asimismo, las que se tienen presente por razones de brevedad. Ofrecen prueba y hacen reservas. 2.- Que, a fs. 301/316 comparece el Dr. Roberto Eduardo Pagano en representación de la Universidad Nacional de Villa Mercedes (UNVIME) y produce el informe previsto en el Art. 8 de la Ley 16.986 invocando la improcedencia de la acción de amparo y, subsidiariamente, solicitando el rechazo de la misma. Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL
  • 5. #31589924#237130590#20190618192605596 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos expuestos en la demanda, manifiesta que los actores con un discurso grandilocuente y teñido de un supuesto progresismo han venido a estos Estrados Judiciales escondiendo su verdadera intención que no es otra que la búsqueda de absurdos privilegios, y que, como tales privilegios no los pudieron conseguir en el ámbito de una Universidad pública gratuita y reformista, intentan adquirirlos utilizando indebidamente el Poder Judicial de la Nación. Manifiesta que los presentantes ingresaron a la UNVIME en forma absolutamente discrecional sin ningún tipo de llamado público y sin la más mínima compulsa de antecedentes para dar, la mayoría de ellos y con carácter de docentes provisorios con dedicación simple, alguna materias; y agrega que jamás fueron interinos y las resoluciones por las cuales fueron designados, que acompaña, literalmente establecían que las designaciones vencían el 31 de marzo de 2018 y tal designación fue totalmente aceptada, consentida y convalidada por los hoy actores; por lo que éstos no pueden ir contra sus propios actos y pretender la extensión del derecho que nunca tuvieron cuando aceptaron una designación provisoria a tiempo fijo y determinado. Afirma que se pretende con grandilocuencia y altisonancia hacer creer que se trata de perseguidos políticos o gremiales que se les ha afectado su derecho a alimentarse cuando la mayoría han sido docentes con dedicación simple, lo que implica un cumplimiento de 10 horas semanales, y siendo, como ellos mismos lo reconocen, docentes de la Universidad Nacional de San Luis. Expresa que se trata de docentes que entraron con toda discrecionalidad y por un tiempo determinado y hoy pretenden afirmar que prácticamente se los ha dejado en el hambre o la miseria y lo que en realidad tenían en la UNVIME era una “beca”. Luego de detallar el objeto de la acción de amparo, sostiene que por esta vía se pretende que se ordenen siete cosas diferentes, propias de cualquier actividad de planificación académica de una Universidad, lo cual es impropio de una acción de amparo porque son cuestiones académicas de la autonomía universitaria, que se encuentran vedadas tanto al Congreso como al Poder Judicial. Seguidamente, manifiesta que el día 3 de Marzo de 2.016 se celebró en la ciudad de Villa Mercedes una denominada Acta Paritaria 1/2016 en donde participaron representantes de la UNVIME, de los gremios SINDUPSL y Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL
  • 6. #31589924#237130590#20190618192605596 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS ADOI-CONADU, que transcribe y se tiene presente, y explica que en la misma, citando el Art. 73 del Convenio Colectivo de Trabajo para los Docentes Universitarios, se acuerda un derecho primero a concursar sin competencia (concurso cerrado) a los docentes que tuvieren dos años de antigüedad como mínimo, y, unos renglones después agregaban que debían tener entre uno y dos años al 31 de Marzo de 2.016 y luego podían optar o solicitar su concurso cerrado. Dice que el 7 de Marzo del mismo año, se acuerda la denominada Acta Paritaria N° 2/2016 donde se establecen cuestiones académicas y universitarias en su primera parte pero se agrega un capitulo reglamentando los mecanismos de incorporación al programa especial de concursos cerrados acordado en el acta N°1, con todas las formalidades y formularios que debían confeccionarse y al propio tiempo se reglamentaba sobre jurados y otras cuestiones académicas tangenciales a la cuestión central que se debate en estos autos, pero llama la atención que se establecía que el tema a desarrollar debía ser propuesto por el propio postulante; luego en fecha 8 de Marzo se celebra una nueva reunión en la que se elabora una adenda reformatoria del acta Nº2 estableciendo que serían los jurados los que propondrán temas a desarrollar. Luego explica que casi un año después se celebra una nueva reunión paritaria en la que se produce una adenda a las actas paritarias N° 1, 2 y 4 del 2016, y, en lo que interesa a la causa, se modifica el acta paritaria N° 1/2016 y se cambia la exigencia de antigüedad de aquella primera acta que establecía que los docentes que podían optar por un concurso cerrado debían tener entre uno y dos años al 31 de marzo del 2016, cambiándose ahora por la simple exigencia de que aquellos que tenían menos de dos años al 31 de diciembre del 2016 podían optar a “concurso” cerrado a partir de que se cumplimenten los dos (2) años de antigüedad en las condiciones antes mencionadas. Dice que muchos de estos docentes fueron re designados transitoriamente mediante las resoluciones rectorales N° 78/2017 y 80/2017 desde el 1 de Abril del 2017 y hasta el 31 de marzo del 2018, o sea que podían o no en ese periodo cumplir la antigüedad de los dos años que se había teóricamente acordado en las actas paritarias; expresa que la designación establecía como fecha límite el 31 de marzo del 2018 “o hasta la sustanciación de su respectivo concurso”; y destaca que en esta situación se encuentran los Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL
  • 7. #31589924#237130590#20190618192605596 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS amparistas que fueron designados con una fecha límite, o hasta que se celebrara su concurso, opción obviamente a cargo de la universidad y que ésta tomó, no redesignando por razones de oportunidad, mérito y conveniencia a los hoy demandantes, porque además y habiéndose cumplido el plazo y cumplido la universidad todas sus obligaciones salariales y sociales a su cargo no hay norma legal alguna que la obligue a renovar una designación temporaria sin ninguna estabilidad. Más adelante, señala que la Ley de Educación Superior N° 24.521, de estricto orden público, en su art. 11 expresamente establece: “Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de Educación Superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica: a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición…”, no previendo en ningún lado la Ley 24.521 ningún tipo de concurso cerrado, lo que constituye una violación a la mencionada normativa. Agrega que dicha modalidad concursal es la prevista también en el Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1246/2015. Desarrolla restantes consideraciones que se tienen presente sin reproducir en mérito a la brevedad. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. 3.- Que, conforme surge de la constancia incorporada a fs. 332/333, se dispuso abrir la causa a prueba, habiéndose producido la siguiente: a) a fs. 339 se recepcionan los ejemplares del Diario de la República correspondientes a los días 14/03/2018 y 16/03/2018; b) a fs. 347 se recibe un CD remitido por radio FM La Bomba Villa Mercedes, que contiene la entrevista realizada el rector de la UNVIME; c) a fs. 351 se reciben expedientes administrativos labrados por la accionada que se detallan a fs. 349/350; d) a fs. 388/397 se agrega informe del Ministerio de Trabajo de la Nación 4.- Que, a fs. 359/369 se presenta nuevamente la parte actora denunciando como hecho nuevo la Resolución Rectoral Nº0001166/2018, en la que dice se establecen nuevas reglas de cómo deben llevarse a cabo los concursos cerrados, limitando dicha opción a los docentes que se encuentren actualmente en el cargo; y habiéndose conferido traslado a la accionada, esta contesta afirmando que la cuestión planteada es netamente académica y por Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL
  • 8. #31589924#237130590#20190618192605596 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS tanto inherente a la autonomía universitaria, garantizada por la Constitución Nacional e irrevisable judicialmente, por lo que solicita el rechazo del planteo. 5.- Que, asimismo, a fs. 401/405 se presenta nuevamente la parte actora y solicita el dictado de una medida cautelar a efectos de que se hagan cesar los efectos del acto irregular dictado por la UNVIME en fecha 10 de Mayo de 2.019, Resolución Rectoral Nº535/19 por el que se llama a concurso público abierto de antecedentes y oposición para cubrir un cargo de profesor adjunto dedicación simple para la asignatura Derecho Constitucional y Construcción de la Ciudadanía de la carrera Licenciatura en Economía, hasta tanto se dicte sentencia en autos, invocando como fundamento que la sustanciación del concurso convocado coincide con el correspondiente a una de las amparistas, lo que podría resultar en un daño imposible de ser reparado en caso de llevarse a cabo el concurso y resultar dos personas con derecho a la asignatura. Desarrolla fundamentos que se tienen presente. Y CONSIDERANDO: 1.- Que, habiendo sido solicitado por la actora en su escrito de fs.387 el pase de autos a dictar sentencia, y, no obstante no haber sido proveído el mismo, en atención al nuevo pedido de medida cautelar efectuado por esa parte, para cuya resolución deviene indispensable pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida; es que, por razones de economía procesal y atento el estado de autos, en los que se ha producido la totalidad de la prueba ofrecida, corresponde en este acto decidir en definitiva sobre la cuestión traída a estudio. En esa orientación, cabe mencionar que de la reseña precedente surge que los actores promueven acción de amparo persiguiendo en lo principal que se garantice en tiempo y forma a los actores la sustanciación de los concursos docentes cerrados a los fines de que puedan acceder a la designación con carácter permanente en los cargos docentes que detentaban, conforme lo dispuesto en las Actas Paritarias 1 y 2 del año 2.016, las Adendas a dichas Actas Paritarias y la Resolución Rectoral Nº191/2017; oponiéndose la UNVIME al progreso de la acción con fundamento en que los accionantes eran docentes contratados por un plazo determinado, produciéndose sus respectivos ceses en los cargos al vencimiento de los plazos de contratación; que asimismo, la vía de amparo no es la adecuada para resolver el conflicto planteado en razón de la necesidad de mayor análisis sobre el fondo del asunto, lo que no se permite en esta naturaleza de procesos; y que, la decisión adoptada por esa parte Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL
  • 9. #31589924#237130590#20190618192605596 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS demandada se encuentra dentro de las facultades propias y discrecionales con las que cuenta ese organismo universitario en el marco de lo establecido por la Ley de Educación Superior Nº24.521, no verificándose ningún accionar arbitrario o ilegal. 2.- Que, entrando en el análisis de la cuestión debatida, entiendo que no procede hacer lugar a la acción de amparo intentada por las razones que seguidamente se exponen. En primer lugar cabe mencionar que la Ley 16.986 en su artículo 1º establece que “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que en forma actual o inminente, lesione, altere, restrinja o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional…”. Habiendo sostenido la doctrina que: “La ilegalidad, con alcance amplio y general, significa la conducta contraria a derecho, cualquiera sea la fuente que éste tenga; con un sentido de mayor restricción, la que se enfrenta a normas positivas generales (ley, decreto, ordenanza) de nivel infraconstitucional, incluyendo la creada por el Congreso, incluyendo la conducta que se asentara en aquella, aunque fuera inconstitucional; en el Art. 43 (CN), la ilegalidad es la conducta contraria al orden constitucional, sea porque se funde en una norma general inconstitucional, sea porque se aparte de la ley, sea porque al no haber norma general, viole directamente el orden jurídico supremo. De tal manera, es visible la mayor amplitud de la Norma Suprema, comparándola con la de nivel inferior. Sin embargo a nuestro modo de ver el concepto de ilegalidad comprende el de arbitrariedad, ya que como la administración opera con subordinación a la ley, o por lo menos a normas generales, no se agota en el campo del derecho positivo, de modo que involucra también los derechos implícitos o no enunciados (Art. 33 CN)…”; “En líneas generales, la doctrina ha identificado la arbitrariedad como lo contrario a la justicia, a la razón o a la moral. En nuestra opinión, la arbitrariedad no es sino una faceta de la ilegalidad, lo contrario al orden jurídico –en su sentido más amplio-, por ser irrazonable; a la vez, es un grado distinto de lo que podemos llamar ilegalidad simple, pues en esta última, el agente puede tener cierta base jurídica o ponderada en su obrar u omisión, aunque se encuentre en contradicción, de todos modos, con un orden normativo Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL
  • 10. #31589924#237130590#20190618192605596 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS general o superior…”; “…Así las cosas, y de acuerdo con la literalidad normativa, el juez, puesto a analizar el caso, si advierte claramente la ilegalidad de la conducta lo deberá declarar, haciendo lugar a la pretensión protectora; si no lo ve con esa nitidez habrá de abstenerse de juzgar sobre el fondo de la cuestión, remitiéndola a un eventual proceso amplio y por ende desestimando el amparo”. (“El Amparo”, Adolfo Armando Rivas, Ed. La Rocca, 2003, pág. 229/234). De modo que, establecido el concepto y alcance de los supuestos de procedencia de la acción de amparo, no se advierte en autos que la accionada UNVIME hubiera incurrido en un acto u omisión que, con ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta, lesione o restrinja los derechos garantizados a los accionantes por la Constitución Nacional y demás legislación aplicable; ello, en atención a que, de las constancias arrimadas al expediente, surge que –como ellos mismos lo afirman- los actores habían sido designados con carácter de interinos, venciendo sus designaciones en fecha 31 de Marzo de 2.017, disponiéndose mediante Res.Nº78/2017, obrante a fs.195, sus redesignaciones “a partir del 1º de Abril de 2.017 y hasta el 31 de Marzo de 2.018, o hasta la sustanciación de su respectivo concurso”; ocurriendo que, posteriormente la UNVIME comunicó a los actores que sus designaciones provisorias no serían renovadas al vencimiento del plazo señalado, no apreciándose en dicha decisión de la administración la invocada ilegalidad. Es que, asimismo, resultan atendibles las razones brindadas por la demandada en su informe con relación a que la decisión adoptada por la autoridad universitaria encuentra sustento en las facultades conferidas al Sr. Rector Normalizador por el Art. 49 de la Ley de Educación Superior, enmarcándose en una serie de medidas de organización académica dispuestas en ejercicio de sus prerrogativas, y que son de su exclusivo resorte, no avizorándose por lo tanto en su actuar la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad que habilita la procedencia de la acción de amparo. Así también, en el mismo sentido, no aparece como arbitrario el actuar de la UNVIME por la no sustanciación de los concursos cerrados para el acceso a los cargos docentes que reclaman los actores, toda vez que dicha modalidad acordada en las Actas Paritarias 1 y 2 del año 2.016, las Adendas a dichas Actas Paritarias y la Resolución Rectoral Nº191/2017, se aprecia reñida con lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley 24.521 que prevee el derecho de los Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL
  • 11. #31589924#237130590#20190618192605596 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS docentes a “…acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición…”. Al respecto, se tiene presente la jurisprudencia que sostiene: “Tanto la ilegalidad como la arbitrariedad deben ser manifiestas, lo que implica que aquellos vicios tienen que aparecer visibles al examen jurídico más superficial, de modo que la nota fundamental de este instituto no está dada propiamente por la inexistencia de discusión en torno al derecho invocado por el impetrante sino por la indiscutibilidad de la pretensión enjuiciada” (SCJBA, 6/10/98, “Rodríguez, Liliana”); y, siendo que las constancias de autos no indican que el proceder de la administración haya sido manifiestamente ilegal o arbitrario, procede el rechazo de la acción instaurada. Y, con el análisis practicado entiendo que resulta suficiente para fundar el rechazo de la acción, toda vez que es Doctrina de la C.S.J.N. que “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (Conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; entre otros). 3.- Que, finalmente y como consecuencia de lo que se decide en mérito al análisis practicado precedentemente, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada a fs. 401/405, por no configurarse el requisito de verosimilitud en el derecho invocado por la accionante. 4.- Costas: corresponde su imposición a los accionantes objetivamente perdidosos (Arts.68 y ccts.CPCCN y Art. 14 Ley 16.986).- 5.- Por todo lo expuesto; FALLO: I-) Rechazando la acción de amparo deducida por ILEANA MARINA CHIRINOS ESCUDERO, CARLOS GABRIEL SAMPER, GABRIELA ALEJANDRA RICART, ELIZABETH DEL CARMEN TELLO, RUIZ ENCINAS FACUNDO ALBERTO, SYLVIA MATILDE ESQUENONI, LEANDRO ALFONSO CIRILO ESTRADA, ANA MARIA PEDERNERA PANELO y SANCHEZ GONZALEZ STELLA MARIS, en contra de la Universidad Nacional de Villa Mercedes (UNViMe).- Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL
  • 12. #31589924#237130590#20190618192605596 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SAN LUIS II-) No haciendo lugar a la medida cautelar peticionada a fs. 401/405. III-) Imponiendo las costas a los accionantes objetivamente perdidosos (Art. 14 de la Ley 16.986). IV-) Difiriendo la regulación de honorarios. PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE Juan Esteban Maqueda Juez Federal Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JUAN ESTEBAN MAQUEDA, JUEZ FEDERAL