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CAS. 1431-2014 CUSCO
CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS: y, CONSIDERANDO:
Primero:
Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por
Amarildo Hernán Delgado Álvarez y Elio Kurt Iturriaga Luna, de fojas mil ciento cuarenta y
cuatro a mil ciento sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento nueve a mil
ciento diecinueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que confirma la
sentencia apelada de fojas seiscientos cuatro a seiscientos diecinueve, de fecha ocho de
agosto de dos mil trece, en cuanto declara fundada la demanda; dispone medidas de
protección; y que los demandados paguen por concepto de reparación del daño moral causado
la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00); recomienda a las instituciones educativas
privadas y a las asociaciones que las agrupan adoptar las acciones necesarias a fin de prevenir
e impedir el acoso escolar y bullying dentro de las mismas; la revoca en cuanto fija por
concepto de multa la suma de diez Unidades de Referencia Procesal; reformándola, impone a
los demandados la multa de cinco Unidades de Referencia Procesal; integra la sentencia
apelada precisando que la obligación por reparación del daño moral deberá ser en forma
solidaria.
Segundo:
Que, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de
admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no haber consentido los recurrentes la
sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de
procedibilidad establecido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.
Tercero:
Que, como sustento de su recurso denuncian:
A) Infracción de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, VII del
Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La sentencia de vista no tiene un argumento
de derecho coherente y ningún argumento, es decir, no expone un razonamiento ni cita norma
legal aplicable; no señala un fundamento de derecho, tal como exige la Constitución. Tampoco
se motiva cómo fue la intervención del Ministerio Público, ni se indica porqué la sanción es de
multa y no otra. La Sala no dice cuáles son las omisiones señaladas en el Código de los Niños y
Adolescentes o en otra ley. Suponiendo que fuera la Ley Antibullying y su reglamento, sería
una aplicación retroactiva de las normas, pues tal ley está vigente desde el día veinticinco de
junio de dos mil once, pero no existía su reglamento que data de fecha tres de junio de dos mil
doce;
B) La Sala no se pronuncia sobre la incompetencia del juez, vulnerando la falta de motivación:
El Código de los Niños y Adolescentes no establece taxativamente como competencia del juez
de familia conocer del bullying ni pronunciarse sobre ello;
C) Dónde está la lógica para establecer responsabilidad en los profesores y Director y no en los
directamente responsables (alumnos agresores): Eso vulnera el debido proceso, pues primero
se debería establecer responsabilidad en los agresores si es que existió; D) No se dice nada del
Colegio Salesianos como institución educativa: Si las supuestas contravenciones fueron en el
Colegio y la sentencia determina responsabilidad en el Colegio como persona jurídica se debió
demandar al Colegio como persona jurídica, pues quien dicta las medidas de protección y
deberes es el Colegio como persona jurídica y no como persona natural al padre Jesús Adrian
Jurado Alarcón, menos a los dos profesores que no tenían la calidad de Director; por lo tanto,
se ha violado el derecho de defensa del Centro Educativo Particular Salesianos.
E) Se sentencia contra personas jurídicas que nunca fueron notificadas: La fijación de puntos
controvertidos establece solo dos puntos de discusión. La sentencia establece otros puntos
que no fueron controvertidos;
F) La Sala de revisión ha omitido pronunciarse sobre el Dictamen del Fiscal Superior: En cuanto
concluyó que debía anularse el presente proceso, en razón de que la institución Colegio
Salesiano del Cusco como persona jurídica no fue emplazada formalmente.-
Cuarto:
Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado A), tal como fluye de la sentencia de
vista impugnada el Ad quem ha invocado como sustento jurídico de su fallo las siguientes
normas: principio 2 de la Declaración de Derechos del Niño, artículo 2 inciso 1, 22 y 24 literales
a) y h) de la Constitución Política del Perú, artículos 18, 69, 72, 137 inciso e del Código de los
Niños y Adolescentes. Es decir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, ha cumplido
con consignar debida y coherentemente la sustentación jurídica de su fallo. Además, el Ad
quem ha establecido con claridad que el Director y los profesores demandados no cumplieron
con su labor de control estipulada por el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes;
asimismo, ha identificado tanto la conducta como los sujetos agresores causantes del daño al
adolescente afectado, habiendo concluido que se justifica la multa impuesta, así como el
monto indemnizatorio a pagar. Por otro lado, teniendo en cuenta lo indicado
precedentemente (el Ad quem ha sustentado su fallo específica y esencialmente en normas
del Código de los Niños y Adolescentes) carece de asidero la alegación de que se habría
aplicado la Ley Antibullying en forma retroactiva. Razones por las cuales esta primera denuncia
no puede prosperar, pues al no existir infracción alguna, no se da cumplimiento, en rigor, con
el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.
Quinto:
Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado B), tal como se ha señalado antes, la
Sala ha invocado la norma del artículo 137 literal e) del Código de los Niños y Adolescentes,
según la cual el juez de familia es competente para aplicar sanciones respecto a las
contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. Por consiguiente, no se verifica la
infracción alegada en este extremo, por lo que también debe desestimarse.
Sexto:
Que, en cuanto a las denuncias consignadas en los apartados C), D) y F), el hecho que no se
haya demandado a los adolescentes que incurrieron en actos de hostigamiento en agravio del
menor de inciales E.G.G., ni al Colegio como persona jurídica no implica que los demandados
recurrentes no tengan la responsabilidad que han determinado las instancias de mérito, la que
sustenta en su actitud omisiva, que no cumplió con lo establecido por el artículo 18 del Código
de los Niños y Adolescentes; en todo caso, el Ad quem, en el considerando noveno de la
recurrida, ha dejado a salvo el derecho del representante del Ministerio Público para que
efectúe las acciones correspondientes en contra de los adolescentes agresores, debiendo
entenderse también que queda a salvo tal derecho respecto del Colegio Salesianos del Cusco:
Sétimo: Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado E), en los apartados quinto,
sexto y sétimo de la sentencia de vista impugnada solo se ha establecido recomendaciones a
las instituciones educativas privadas, a la Dirección Regional de Educación del Cusco, al
Ministerio de Educación, Gobierno Regional, Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, para que
efectúen actividades en el marco de la protección de los derechos del niño y adolescente. Es
decir, dicha parte del fallo no contiene ninguna decisión conminatoria ni coercitiva. Además, se
trata de reguardar el interés superior de los derechos del niño y adolescente, razón por la cual
no puede constituir fallo ultra petita o extra petita. En tal sentido este extremo tampoco
puede prosperar.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 392 del
Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por
Amarildo Hernán Delgado Álvarez y Elio Kurt Iturriaga Luna, de fojas mil ciento cuarenta y
cuatro a mil ciento sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento nueve a mil
ciento diecinueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el
Ministerio Público contra Amarildo Hernán Delgado Álvarez y otros en agravio del menor de
iniciales E.G.G., sobre Contravención a los Derechos de los Niños y Adolescentes; y los
devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo: SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL
SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-83

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CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

  • 1. CAS. 1431-2014 CUSCO CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. Lima, seis de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Amarildo Hernán Delgado Álvarez y Elio Kurt Iturriaga Luna, de fojas mil ciento cuarenta y cuatro a mil ciento sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento nueve a mil ciento diecinueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos cuatro a seiscientos diecinueve, de fecha ocho de agosto de dos mil trece, en cuanto declara fundada la demanda; dispone medidas de protección; y que los demandados paguen por concepto de reparación del daño moral causado la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00); recomienda a las instituciones educativas privadas y a las asociaciones que las agrupan adoptar las acciones necesarias a fin de prevenir e impedir el acoso escolar y bullying dentro de las mismas; la revoca en cuanto fija por concepto de multa la suma de diez Unidades de Referencia Procesal; reformándola, impone a los demandados la multa de cinco Unidades de Referencia Procesal; integra la sentencia apelada precisando que la obligación por reparación del daño moral deberá ser en forma solidaria. Segundo: Que, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Asimismo, al no haber consentido los recurrentes la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil. Tercero: Que, como sustento de su recurso denuncian: A) Infracción de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La sentencia de vista no tiene un argumento de derecho coherente y ningún argumento, es decir, no expone un razonamiento ni cita norma legal aplicable; no señala un fundamento de derecho, tal como exige la Constitución. Tampoco se motiva cómo fue la intervención del Ministerio Público, ni se indica porqué la sanción es de multa y no otra. La Sala no dice cuáles son las omisiones señaladas en el Código de los Niños y Adolescentes o en otra ley. Suponiendo que fuera la Ley Antibullying y su reglamento, sería una aplicación retroactiva de las normas, pues tal ley está vigente desde el día veinticinco de junio de dos mil once, pero no existía su reglamento que data de fecha tres de junio de dos mil doce;
  • 2. B) La Sala no se pronuncia sobre la incompetencia del juez, vulnerando la falta de motivación: El Código de los Niños y Adolescentes no establece taxativamente como competencia del juez de familia conocer del bullying ni pronunciarse sobre ello; C) Dónde está la lógica para establecer responsabilidad en los profesores y Director y no en los directamente responsables (alumnos agresores): Eso vulnera el debido proceso, pues primero se debería establecer responsabilidad en los agresores si es que existió; D) No se dice nada del Colegio Salesianos como institución educativa: Si las supuestas contravenciones fueron en el Colegio y la sentencia determina responsabilidad en el Colegio como persona jurídica se debió demandar al Colegio como persona jurídica, pues quien dicta las medidas de protección y deberes es el Colegio como persona jurídica y no como persona natural al padre Jesús Adrian Jurado Alarcón, menos a los dos profesores que no tenían la calidad de Director; por lo tanto, se ha violado el derecho de defensa del Centro Educativo Particular Salesianos. E) Se sentencia contra personas jurídicas que nunca fueron notificadas: La fijación de puntos controvertidos establece solo dos puntos de discusión. La sentencia establece otros puntos que no fueron controvertidos; F) La Sala de revisión ha omitido pronunciarse sobre el Dictamen del Fiscal Superior: En cuanto concluyó que debía anularse el presente proceso, en razón de que la institución Colegio Salesiano del Cusco como persona jurídica no fue emplazada formalmente.- Cuarto: Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado A), tal como fluye de la sentencia de vista impugnada el Ad quem ha invocado como sustento jurídico de su fallo las siguientes normas: principio 2 de la Declaración de Derechos del Niño, artículo 2 inciso 1, 22 y 24 literales a) y h) de la Constitución Política del Perú, artículos 18, 69, 72, 137 inciso e del Código de los Niños y Adolescentes. Es decir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, ha cumplido con consignar debida y coherentemente la sustentación jurídica de su fallo. Además, el Ad quem ha establecido con claridad que el Director y los profesores demandados no cumplieron con su labor de control estipulada por el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes; asimismo, ha identificado tanto la conducta como los sujetos agresores causantes del daño al adolescente afectado, habiendo concluido que se justifica la multa impuesta, así como el monto indemnizatorio a pagar. Por otro lado, teniendo en cuenta lo indicado precedentemente (el Ad quem ha sustentado su fallo específica y esencialmente en normas del Código de los Niños y Adolescentes) carece de asidero la alegación de que se habría aplicado la Ley Antibullying en forma retroactiva. Razones por las cuales esta primera denuncia no puede prosperar, pues al no existir infracción alguna, no se da cumplimiento, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado B), tal como se ha señalado antes, la Sala ha invocado la norma del artículo 137 literal e) del Código de los Niños y Adolescentes, según la cual el juez de familia es competente para aplicar sanciones respecto a las
  • 3. contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. Por consiguiente, no se verifica la infracción alegada en este extremo, por lo que también debe desestimarse. Sexto: Que, en cuanto a las denuncias consignadas en los apartados C), D) y F), el hecho que no se haya demandado a los adolescentes que incurrieron en actos de hostigamiento en agravio del menor de inciales E.G.G., ni al Colegio como persona jurídica no implica que los demandados recurrentes no tengan la responsabilidad que han determinado las instancias de mérito, la que sustenta en su actitud omisiva, que no cumplió con lo establecido por el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes; en todo caso, el Ad quem, en el considerando noveno de la recurrida, ha dejado a salvo el derecho del representante del Ministerio Público para que efectúe las acciones correspondientes en contra de los adolescentes agresores, debiendo entenderse también que queda a salvo tal derecho respecto del Colegio Salesianos del Cusco: Sétimo: Que, en cuanto a la denuncia consignada en el apartado E), en los apartados quinto, sexto y sétimo de la sentencia de vista impugnada solo se ha establecido recomendaciones a las instituciones educativas privadas, a la Dirección Regional de Educación del Cusco, al Ministerio de Educación, Gobierno Regional, Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, para que efectúen actividades en el marco de la protección de los derechos del niño y adolescente. Es decir, dicha parte del fallo no contiene ninguna decisión conminatoria ni coercitiva. Además, se trata de reguardar el interés superior de los derechos del niño y adolescente, razón por la cual no puede constituir fallo ultra petita o extra petita. En tal sentido este extremo tampoco puede prosperar.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Amarildo Hernán Delgado Álvarez y Elio Kurt Iturriaga Luna, de fojas mil ciento cuarenta y cuatro a mil ciento sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento nueve a mil ciento diecinueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Amarildo Hernán Delgado Álvarez y otros en agravio del menor de iniciales E.G.G., sobre Contravención a los Derechos de los Niños y Adolescentes; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo: SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1200952-83