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Santiago, quince de mayo de dos mil doce.

     A fojas 198: a lo principal, téngase por adherido; al

segundo otrosí, no ha lugar a los alegatos solicitados.

     A fojas 205: téngase presente.

     A fojas 206: no ha lugar a los alegatos solicitados.

     Vistos:

     Se   confirma    la   sentencia    apelada    de   fecha   tres   de

abril de dos mil doce, escrita a fojas 181.

     Regístrese y devuélvase.

     Rol N° 3184-2012.-

Pronunciado    por   la    Tercera   Sala   de   esta   Corte   Suprema,
Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor
Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y
Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 15 de mayo de 2012.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a quince de mayo de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
2




                                                                     Foja: 181

                                                          Ciento ochenta y uno




Santiago, tres de abril de dos mil doce.

      VISTO Y TENIEND0 PRESENTE:

      PRIMERO: Que a fojas 11 comparecen Fabiola Graniso Núñez y
Jacqueline Carrasco Moreno, en representación de las alumnas Kattya
Campos Graniso y Millaray Solan Carrasco, estudiantes del Liceo Tajamar,
domiciliadas en calle Darío Urzúa 1763, quienes recurren de protección a
favor de 7 ALUMNAS DEL LICEO TAJAMAR DE PROVIDENCIA, las ya
nominadas, y de María Ponce Márquez, Carla Bujes Rojas, Fernanda
Méndez Garrido, Carolina Lagos Bustamante y Paula Romero Ruz; la
acción, en contra de la DIRECTORA DEL LICEO, doña Sara Infante Barros,
por el acto que estiman arbitrario e ilegal de cancelarles la matrícula para
el año escolar 2012.

      Exponen que durante el pasado año 2011, las alumnas a cuyo favor
se recurre, cursaron Tercero Medio en el Liceo Tajamar de Providencia y
decidieron adherir a las movilizaciones estudiantiles. Sin embargo, al
concurrir los apoderados a matricularlas el día 11 de enero del presente
año, fueron informados verbalmente sobre la cancelación de la matrícula,
sin indicarles las razones que justifiquen esta gravísima sanción. Agregan
que al momento de requerir información adicional, la Directora les
manifestó verbalmente que la cancelación de la matrícula era por falta de
3




cupos disponibles, por no haberse inscrito en el programa “Aprendizaje en
Red”, y por faltas al Reglamento de Convivencia Interno del Colegio.

      Alega que la decisión es arbitraria e ilegal, y respecto de las razones
expresadas por la Directora, sostiene lo siguiente: a) que la falta de cupos
no es efectiva porque sí existen para el año 2012; b) respecto del
programa de aprendizaje, la inscripción no era obligatoria y sólo se ofreció
a las alumnas interesadas en continuar con los estudios durante las
movilizaciones; y c) en cuanto a las supuestas faltas al Reglamento de
Convivencia, de la revisión del Manual, es posible advertir que la
cancelación de matrícula y/o la expulsión no se encuentran en el listado de
sanciones posibles.

      Señala que el actuar de la recurrida es arbitrario porque no ha
ponderado todas las circunstancias y las alumnas no han tenido la
posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Pero además es ilegal, porque
infringe los artículos 3 y 4 de la LGE al negarles el derecho a la educación.

      Estima que el actuar de la recurrida ha vulnerado las garantías
constitucionales del artículo 19 N° 2, 3 inciso 4°, 4, y 11 de la Constitución
Política de la República. En el caso de la igualdad ante la Ley, porque se ha
aplicado la sanción sólo respecto de algunas alumnas que participaron en
las movilizaciones, en forma caprichosa, y generando una discriminación
arbitraria respecto de las demás estudiantes del plantel, haciendo
presente que más del 80% del alumnado votó a favor de las
movilizaciones. Respecto de la prohibición de ser juzgados por comisiones
especiales, alega que no se siguió un proceso que permitiera ejercer el
derecho a defensa, y además, se ha aplicado una sanción que no está
4




contenida en el Reglamento de Convivencia. En cuanto al respeto a la
honra, señala que con este actuar se ha estigmatizado a este grupo de
alumnas como carentes de valores. Y tratándose de la libertad de
enseñanza, esta medida afectaría el derecho a escoger libremente el
establecimiento educacional.

      Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso de protección y se
deje sin efecto la cancelación de la matrícula para el año escolar 2012 de
las alumnas afectadas, con costas.

      SEGUNDO Que a fojas 167, informa la Directora del Liceo Tajamar de
Providencia, y expone que en el año 2011 el Colegio fue “tomado” a la
fuerza durante 7 meses por un grupo de alumnas. Esta situación impidió el
normal desenvolvimiento de las actividades y el uso de las instalaciones,
causando    daño    al   mobiliario   y   provocando    un   perjuicio   de
aproximadamente 500 millones de pesos en subvención escolar que se
dejó de percibir.

      En cuanto al recurso de protección, sostiene que la única razón por
la cual se sancionó a las alumnas recurrentes fue la infracción gravísima al
Manual de Convivencia Escolar. Al respecto, señala que las propias
afectadas reconocen haber participado en la toma del Liceo, causando
daños al mismo, conducta que se enmarca dentro de las faltas gravísimas
descritas en los puntos 5.4.2 letra c), y 5.4.3 del Manual de Convivencia. Y
respecto al argumento esgrimido por la recurrente en cuanto que la
sanción no se encuentra contenida en el Manual de Convivencia, ello no es
efectivo, porque en el número 5.4.10 se establece como sanción la
“reubicación en otro establecimiento”.
5




      Por último, sostiene que no existen garantías vulneradas, ya que la
sanción se aplicó con estricto apego al Manual de Convivencia, que es
conocido y obligatorio para las alumnas, y además, los apoderados no
ejercieron su derecho a apelar de la medida.

      Por lo expuesto, solicita el rechazo del recurso de protección, con
costas.

      TERCERO: Que lo concreto resulta ser que al momento de la
información de cancelación de las matriculas, al margen de haber sido en
forma verbal, no se expresan las razones que la justifican.

      Atento al Manual de Convivencia Escolar, en su sección quinta,
establece un procedimiento cuando ocurre una trasgresión a los principios
valóricos que lo sustentan, por ejemplo, que exista el diálogo con el
alumno, con audiencia a su apoderado; además, que la sanción tenga un
carácter formativo, precisándose que no se menciona la cancelación de
matrícula o la expulsión como sanción a la trasgresión de los Estatutos.

      CUARTO: Que, es dable precisar que las razones esgrimidas por la
recurrida como justificación de la cancelación de matrículas resultan
inconducentes; lo anterior, por cuanto, la Dirección no explicitó los casos
de repitencia, por ser el Plan de Aprendizaje en Red opcional para los
alumnos y, en especial, porque las faltas que se señalan, no son efectivas;
las recurrentes, además, fueron debidamente en forma irregular, situación
no discutida por la recurrida.

      QUINTO: Que, en este escenario, se ha procedido a la sanción de
cancelación no prevista en el Reglamento Interno, sin que adquiera el
6




carácter de obligatorio los planes que se hacen referencia toda vez que
están sujetos a la voluntad de los alumnos y sus apoderados, precisándose
que existen vacantes en el Colegio que dirige la recurrida.

      El carácter arbitrario de la resolución de cancelación se expresa en
relación al Reglamento del Liceo que no establece un procedimiento
sancionatorio, privándose al alumno de estar sometido a una comisión
establecida en la legislación.

      SEXTO. Que, la no renovación de matrícula constituye un acto
arbitrario al no haberse considerado el derecho de los recurrentes a ser
sancionados por comisiones especiales, más aún cuando la sanción –base
del presente recurso – no se encuentra establecida en ninguna ley
orgánica del establecimiento Educacional.

      Consecuencialmente, se debe asegurar el derecho de las recurrentes
a proseguir en sus estudios de enseñanza media, situación que resulta
acorde a los principios que comprende nuestra Carta Constitucional sobre
la materia.

      Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales", se acoge el recurso de protección entablado en
lo principal de la presentación de fs.21 y se decide que las medidas
impuestas a las alumnas en cuyo favor se ha recurrido quedan sin efecto.
      Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra.
Rol Corte N° 3.380-2.012.-
7




Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el ministro señor Lamberto Cisternas Rocha e
integrada, además, por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra y el
abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

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Fallo tajamar suprema

  • 1. Santiago, quince de mayo de dos mil doce. A fojas 198: a lo principal, téngase por adherido; al segundo otrosí, no ha lugar a los alegatos solicitados. A fojas 205: téngase presente. A fojas 206: no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha tres de abril de dos mil doce, escrita a fojas 181. Regístrese y devuélvase. Rol N° 3184-2012.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 15 de mayo de 2012. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a quince de mayo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
  • 2. 2 Foja: 181 Ciento ochenta y uno Santiago, tres de abril de dos mil doce. VISTO Y TENIEND0 PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 11 comparecen Fabiola Graniso Núñez y Jacqueline Carrasco Moreno, en representación de las alumnas Kattya Campos Graniso y Millaray Solan Carrasco, estudiantes del Liceo Tajamar, domiciliadas en calle Darío Urzúa 1763, quienes recurren de protección a favor de 7 ALUMNAS DEL LICEO TAJAMAR DE PROVIDENCIA, las ya nominadas, y de María Ponce Márquez, Carla Bujes Rojas, Fernanda Méndez Garrido, Carolina Lagos Bustamante y Paula Romero Ruz; la acción, en contra de la DIRECTORA DEL LICEO, doña Sara Infante Barros, por el acto que estiman arbitrario e ilegal de cancelarles la matrícula para el año escolar 2012. Exponen que durante el pasado año 2011, las alumnas a cuyo favor se recurre, cursaron Tercero Medio en el Liceo Tajamar de Providencia y decidieron adherir a las movilizaciones estudiantiles. Sin embargo, al concurrir los apoderados a matricularlas el día 11 de enero del presente año, fueron informados verbalmente sobre la cancelación de la matrícula, sin indicarles las razones que justifiquen esta gravísima sanción. Agregan que al momento de requerir información adicional, la Directora les manifestó verbalmente que la cancelación de la matrícula era por falta de
  • 3. 3 cupos disponibles, por no haberse inscrito en el programa “Aprendizaje en Red”, y por faltas al Reglamento de Convivencia Interno del Colegio. Alega que la decisión es arbitraria e ilegal, y respecto de las razones expresadas por la Directora, sostiene lo siguiente: a) que la falta de cupos no es efectiva porque sí existen para el año 2012; b) respecto del programa de aprendizaje, la inscripción no era obligatoria y sólo se ofreció a las alumnas interesadas en continuar con los estudios durante las movilizaciones; y c) en cuanto a las supuestas faltas al Reglamento de Convivencia, de la revisión del Manual, es posible advertir que la cancelación de matrícula y/o la expulsión no se encuentran en el listado de sanciones posibles. Señala que el actuar de la recurrida es arbitrario porque no ha ponderado todas las circunstancias y las alumnas no han tenido la posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Pero además es ilegal, porque infringe los artículos 3 y 4 de la LGE al negarles el derecho a la educación. Estima que el actuar de la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 3 inciso 4°, 4, y 11 de la Constitución Política de la República. En el caso de la igualdad ante la Ley, porque se ha aplicado la sanción sólo respecto de algunas alumnas que participaron en las movilizaciones, en forma caprichosa, y generando una discriminación arbitraria respecto de las demás estudiantes del plantel, haciendo presente que más del 80% del alumnado votó a favor de las movilizaciones. Respecto de la prohibición de ser juzgados por comisiones especiales, alega que no se siguió un proceso que permitiera ejercer el derecho a defensa, y además, se ha aplicado una sanción que no está
  • 4. 4 contenida en el Reglamento de Convivencia. En cuanto al respeto a la honra, señala que con este actuar se ha estigmatizado a este grupo de alumnas como carentes de valores. Y tratándose de la libertad de enseñanza, esta medida afectaría el derecho a escoger libremente el establecimiento educacional. Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso de protección y se deje sin efecto la cancelación de la matrícula para el año escolar 2012 de las alumnas afectadas, con costas. SEGUNDO Que a fojas 167, informa la Directora del Liceo Tajamar de Providencia, y expone que en el año 2011 el Colegio fue “tomado” a la fuerza durante 7 meses por un grupo de alumnas. Esta situación impidió el normal desenvolvimiento de las actividades y el uso de las instalaciones, causando daño al mobiliario y provocando un perjuicio de aproximadamente 500 millones de pesos en subvención escolar que se dejó de percibir. En cuanto al recurso de protección, sostiene que la única razón por la cual se sancionó a las alumnas recurrentes fue la infracción gravísima al Manual de Convivencia Escolar. Al respecto, señala que las propias afectadas reconocen haber participado en la toma del Liceo, causando daños al mismo, conducta que se enmarca dentro de las faltas gravísimas descritas en los puntos 5.4.2 letra c), y 5.4.3 del Manual de Convivencia. Y respecto al argumento esgrimido por la recurrente en cuanto que la sanción no se encuentra contenida en el Manual de Convivencia, ello no es efectivo, porque en el número 5.4.10 se establece como sanción la “reubicación en otro establecimiento”.
  • 5. 5 Por último, sostiene que no existen garantías vulneradas, ya que la sanción se aplicó con estricto apego al Manual de Convivencia, que es conocido y obligatorio para las alumnas, y además, los apoderados no ejercieron su derecho a apelar de la medida. Por lo expuesto, solicita el rechazo del recurso de protección, con costas. TERCERO: Que lo concreto resulta ser que al momento de la información de cancelación de las matriculas, al margen de haber sido en forma verbal, no se expresan las razones que la justifican. Atento al Manual de Convivencia Escolar, en su sección quinta, establece un procedimiento cuando ocurre una trasgresión a los principios valóricos que lo sustentan, por ejemplo, que exista el diálogo con el alumno, con audiencia a su apoderado; además, que la sanción tenga un carácter formativo, precisándose que no se menciona la cancelación de matrícula o la expulsión como sanción a la trasgresión de los Estatutos. CUARTO: Que, es dable precisar que las razones esgrimidas por la recurrida como justificación de la cancelación de matrículas resultan inconducentes; lo anterior, por cuanto, la Dirección no explicitó los casos de repitencia, por ser el Plan de Aprendizaje en Red opcional para los alumnos y, en especial, porque las faltas que se señalan, no son efectivas; las recurrentes, además, fueron debidamente en forma irregular, situación no discutida por la recurrida. QUINTO: Que, en este escenario, se ha procedido a la sanción de cancelación no prevista en el Reglamento Interno, sin que adquiera el
  • 6. 6 carácter de obligatorio los planes que se hacen referencia toda vez que están sujetos a la voluntad de los alumnos y sus apoderados, precisándose que existen vacantes en el Colegio que dirige la recurrida. El carácter arbitrario de la resolución de cancelación se expresa en relación al Reglamento del Liceo que no establece un procedimiento sancionatorio, privándose al alumno de estar sometido a una comisión establecida en la legislación. SEXTO. Que, la no renovación de matrícula constituye un acto arbitrario al no haberse considerado el derecho de los recurrentes a ser sancionados por comisiones especiales, más aún cuando la sanción –base del presente recurso – no se encuentra establecida en ninguna ley orgánica del establecimiento Educacional. Consecuencialmente, se debe asegurar el derecho de las recurrentes a proseguir en sus estudios de enseñanza media, situación que resulta acorde a los principios que comprende nuestra Carta Constitucional sobre la materia. Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", se acoge el recurso de protección entablado en lo principal de la presentación de fs.21 y se decide que las medidas impuestas a las alumnas en cuyo favor se ha recurrido quedan sin efecto. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra. Rol Corte N° 3.380-2.012.-
  • 7. 7 Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Lamberto Cisternas Rocha e integrada, además, por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra y el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.