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A r t . 6 4 8 C . P . C .
A r t . 6 4 9 C . P . C .
A r t . 6 5 0 C . P . C .
A r t . 6 5 1 C . P . C .
A r t . 6 5 2 C . P . C .
A r t . 6 5 3 C . P . C .
1 .
2 .
3 .
4 .
5 .
6 .
ÍNDICE
7 . A r t . 6 5 4 C . P . C .
8 . A r t . 6 5 5 C . P . C .
9 . A r t . 6 5 6 C . P . C .
1 0 . A r t . 6 5 7 C . P . C .
1 1 . A r t . 6 5 8 C . P . C .
1 2 . A r t . 6 5 9 C . P . C .
1 3 . A r t . 6 6 0 C . P . C .
ART. 648 C.P.C.
BIENES INEMBARGABLES
El inciso 2 garantizar la indemnización del bien que funciona como
vivienda de la familia o que genera ingresos para su sustento
económico. Ahora, según el Art. 492 los frutos del patrimonio familiar
son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para
asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos
referentes al bien y de las pensiones alimenticias.
En el inciso 5, se busca es preservar las distinciones y
condecoraciones que hubieren alcanzado los funcionarios del Estado,
la misma que encierra un valor afectivo más que un valor patrimonial.
En el inciso 9, cuando se refiere a sepulcro si bien se entiende como
como "la obra que se construye para dar sepultura a una persona,
generalmente de piedra y elevada respecto del suelo"; sin embargo, la
legislación especial asume el calificativo de sepulturas para
comprender a los mausoleos, nichos y sepulturas en tierra.
ART. 648 C.P.C.
ART. 649 C.P.C.
EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO Y
SECUESTRO SOBRE BIENES MUEBLES
Los bienes objeto del embargo quedan en poder del presunto deudor,
si esta ha sido nombrado depositario, pero si hay una posibilidad que
los bienes embargados corran el riesgo de desaparecer o desvalorizar,
corresponde desapoderar de aquellos al deudor y ponerlos en manos
de un tercero, llamado custodio.
Por otro lado, debe apreciarse que se permite la conversión de la
medida de depósito en secuestro cuando "el depositario se negare a
aceptar tal designación", en cuyo caso se procederá al secuestro de
los bienes. Debe precisarse que la conversión tiene que estar
decretada con antelación, en la resolución cautelar, de tal manera que
el secretario judicial proceda inicialmente la ejecución cautelar bajo el
depósito, para luego ir al secuestro decretado en la propia resolución
cautelar.
ART. 649 C.P.C.
ART. 650 C.P.C.
EMBARGO DE INMUEBLE SIN
INSCRIPCIÓN REGISTRAL O INSCRITO A
NOMBRE DE TERCERA PERSONA
Se trata en primer lugar de un embargo en forma de depósito porque
el propio obligado será nombrado como depositario del inmueble
debiendo conservar la posesión inmediata del bien, y en segundo
lugar, a solicitud del peticionante este embargo adicional al depósito
se ejecutaría a través de la inscripción preventiva del inmueble en los
Registros Públicos, pero sólo para los efectos de la medida cautelar.
El presupuesto para que proceda el embargo sobre bien inscrito a
nombre de tercero es que se acredite que el propietario actual del
bien es el obligado.
ART. 650 C.P.C.
SECUESTRO DE BIENES DENTRO DE
UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN O DE
COMERCIO
ART. 651 C.P.C.
Se limita a bienes muebles, y opera en los bienes que no afecten el
proceso de producción o comercio de la parte ejecutada.
La gran disyuntiva que se presenta en este tipo de secuestros es
saber ¿cuándo se afecta la producción o comercio? Situación que no
puede ser dilucidada por el auxilio judicial ni por el beneficiado con la
medida, sino por personas especializadas (peritos) en este tipo de
actividades comerciales o de producción; por ello resulta
indispensable la participación de un perito para tal fin, al momento de
la ejecución cautelar
ART. 651 C.P.C.
ART. 652 C.P.C.
SECUESTRO DE TÍTULOS DE
CRÉDITO
La norma hace referencia a los títulos valores o documentos de
crédito en general. Títulos de crédito son todos aquellos documentos
que representan una obligación crediticia, como el pagaré, la letra de
cambio, entre otros.
En atención a la circulación del título valor, el encargado de ejecutar
la medida cautelar inserta dentro del documento que contiene el
título valor, el acta que describe la ejecución cautelar, la misma que
constituye parte del documento; esto no impide que se transfiera el
título embargado. El acta de embargo forma parte del título, por ello,
cuando el título circula, se realiza con dicha acta anexada y quien es
el titular, asumirá la obligación y la acreencia.
ART. 652 C.P.C.
ART. 653 C.P.C.
Cateo en el embargo en
depósito o en el secuestro
El cateo implica el examen compulsivo que hace el secretario judicial
y a pedido de parte, sobre las ropas del ejecutado o sobre ambientes
del inmueble, en una diligencia de embargo en forma de depósito o
secuestro, con el propósito de descubrir bienes susceptibles de ser
cautelados.
ART. 653 C.P.C.
ART. 654 C.P.C.
RETRIBUCIÓN DEL CUSTODIO
El custodio propone el monto de su retribución por su servicio, antes
de aceptar el encargo. El juez toma en cuenta dicha propuesta, en
relación a la naturaleza de los bienes, el peligro o riesgos que la
custodia implique, el tiempo de duración y la modalidad
correspondiente.
El custodio no puede invocar el derecho a la retención, bajo el
argumento de no haber sido cancelados sus honorarios, ya que, el
custodio está obligado a presentar los bienes cuando se le solicite.
Cuando el órgano de auxilio judicial es el Banco de la Nación, y se
depositen en él los bienes. no percibirá remuneración alguna por la
custodia.
ART. 654 C.P.C.
ART. 655 C.P.C.
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Y
DEL CUSTODIO
ART. 655 C.P.C.
El custodio es un auxiliar de los jueces y no de los litigantes. No
depende de estos y sus relaciones con ellos son indirectas, a través
de las instrucciones o directivas que le imparta el juez. La custodia la
encarga el juez, la deja sin efecto, la cambia, da instrucciones, fija
remuneración y ante él deben ser rendidas las cuentas de la misión
encomendada.
El deber de estos órganos de auxilio se orienta, a que, el patrimonio
del deudor no sufra menoscabo o daños materiales, por ende, se
deben conservar los bienes en el mismo estado en que se reciben.
ART. 656 C.P.C.
EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN
El embargo en forma de inscripción se orienta a inmovilizar
jurídicamente los bienes del deudor para evitar que estos se
dispersen. Entonces, en relación al principio de publicidad, se pone en
conocimiento erga omnes la afectación del bien por un monto
determinado. Ello no impide la transferencia del bien, sólo comunica la
existencia de la medida cautelar, así pues, quien lo adquiere asume
los efectos jurídicos de la medida.
El registrador público asume el rol de custodio judicial, evidentemente
no tiene contacto material con la cosa custodiada, ni realiza actos de
vigilancia, sin embargo, al anotar el embargo e informar sobre la
existencia de esas anotaciones está custodiando su estado jurídico.
ART. 656 C.P.C.
ART. 657 C.P.C.
EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
La retención es la existencia de otros bienes en posesión de terceros,
cuyo titular es el afectado con ella. Aquello implica que, el poder que
tiene el acreedor ejecutante de perseguir los bienes del deudor,
aunque estos no se encuentren en su poder, es una extensión al
derecho real de propiedad que goza el deudor sobre sus bienes.
Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el
Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo
electrónico, tratándose la medida inmediatamente por cualquier otro
medio fehaciente que deje constancia de su decisión
ART. 657 C.P.C.
ART. 658 C.P.C.
EJECUCIÓN DE LA RETENCIÓN
Este artículo hace referencia al procedimiento a seguir para la
ejecución de la retención. El ejecutor, llamado secretario judicial, es el
que colabora para realizar la retención, ya que, están encargados de
apoyar a los magistrados en sus funciones judiciales.
Cuando se solicita la retención sobre una cuenta de ahorros, el
secretario indaga sobre los fondos de esta, sin embargo, cuando no
tiene acceso al número de cuenta bancaria, ni conoce el banco en el
que puedan estar depositando los fondos del ejecutado, el secretario
visitará cada entidad bancaria del sistema financiero.
La retención opera sobre los bienes del deudor que estén en poder de
terceros, los mismo que no solo pueden ser dinerarios sino también en
mercadería.
ART. 658 C.P.C.
ART. 659 C.P.C.
FALSA DECLARACIÓN DEL
RETENEDOR
Cuando niega la existencia de bienes o créditos, está obligado a pagar
el valor de estos al vencimiento de la obligación. La información
certera de la existencia de estos bienes, hubiera permitido un
embargo en forma de retención.
La falsa declaración genera una responsabilidad penal, conforme al
delito contra la función jurisdiccional, al brindar informes falsos, con
una pena privativa de libertad no mayor de tres años.
.
ART. 659 C.P.C.
ART. 660 C.P.C.
DOBLE PAGO
La norma regula la sanción al retenedor que incumpliendo el
mandato del juez que ha concedido el embargo en forma de
retención, paga directamente al afectado con el embargo, es
decir, esta conducta es contraria al mandato judicial. La
sanción ante este hecho será que estará obligado a pagar dicho
monto mal pagado nuevamente al juez a cargo.
ART. 660 C.P.C.

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FRANK NUÑEZ MORILLAS

  • 1. A r t . 6 4 8 C . P . C . A r t . 6 4 9 C . P . C . A r t . 6 5 0 C . P . C . A r t . 6 5 1 C . P . C . A r t . 6 5 2 C . P . C . A r t . 6 5 3 C . P . C . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . ÍNDICE 7 . A r t . 6 5 4 C . P . C . 8 . A r t . 6 5 5 C . P . C . 9 . A r t . 6 5 6 C . P . C . 1 0 . A r t . 6 5 7 C . P . C . 1 1 . A r t . 6 5 8 C . P . C . 1 2 . A r t . 6 5 9 C . P . C . 1 3 . A r t . 6 6 0 C . P . C .
  • 2. ART. 648 C.P.C. BIENES INEMBARGABLES
  • 3. El inciso 2 garantizar la indemnización del bien que funciona como vivienda de la familia o que genera ingresos para su sustento económico. Ahora, según el Art. 492 los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias. En el inciso 5, se busca es preservar las distinciones y condecoraciones que hubieren alcanzado los funcionarios del Estado, la misma que encierra un valor afectivo más que un valor patrimonial. En el inciso 9, cuando se refiere a sepulcro si bien se entiende como como "la obra que se construye para dar sepultura a una persona, generalmente de piedra y elevada respecto del suelo"; sin embargo, la legislación especial asume el calificativo de sepulturas para comprender a los mausoleos, nichos y sepulturas en tierra. ART. 648 C.P.C.
  • 4. ART. 649 C.P.C. EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO Y SECUESTRO SOBRE BIENES MUEBLES
  • 5. Los bienes objeto del embargo quedan en poder del presunto deudor, si esta ha sido nombrado depositario, pero si hay una posibilidad que los bienes embargados corran el riesgo de desaparecer o desvalorizar, corresponde desapoderar de aquellos al deudor y ponerlos en manos de un tercero, llamado custodio. Por otro lado, debe apreciarse que se permite la conversión de la medida de depósito en secuestro cuando "el depositario se negare a aceptar tal designación", en cuyo caso se procederá al secuestro de los bienes. Debe precisarse que la conversión tiene que estar decretada con antelación, en la resolución cautelar, de tal manera que el secretario judicial proceda inicialmente la ejecución cautelar bajo el depósito, para luego ir al secuestro decretado en la propia resolución cautelar. ART. 649 C.P.C.
  • 6. ART. 650 C.P.C. EMBARGO DE INMUEBLE SIN INSCRIPCIÓN REGISTRAL O INSCRITO A NOMBRE DE TERCERA PERSONA
  • 7. Se trata en primer lugar de un embargo en forma de depósito porque el propio obligado será nombrado como depositario del inmueble debiendo conservar la posesión inmediata del bien, y en segundo lugar, a solicitud del peticionante este embargo adicional al depósito se ejecutaría a través de la inscripción preventiva del inmueble en los Registros Públicos, pero sólo para los efectos de la medida cautelar. El presupuesto para que proceda el embargo sobre bien inscrito a nombre de tercero es que se acredite que el propietario actual del bien es el obligado. ART. 650 C.P.C.
  • 8. SECUESTRO DE BIENES DENTRO DE UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN O DE COMERCIO ART. 651 C.P.C.
  • 9. Se limita a bienes muebles, y opera en los bienes que no afecten el proceso de producción o comercio de la parte ejecutada. La gran disyuntiva que se presenta en este tipo de secuestros es saber ¿cuándo se afecta la producción o comercio? Situación que no puede ser dilucidada por el auxilio judicial ni por el beneficiado con la medida, sino por personas especializadas (peritos) en este tipo de actividades comerciales o de producción; por ello resulta indispensable la participación de un perito para tal fin, al momento de la ejecución cautelar ART. 651 C.P.C.
  • 10. ART. 652 C.P.C. SECUESTRO DE TÍTULOS DE CRÉDITO
  • 11. La norma hace referencia a los títulos valores o documentos de crédito en general. Títulos de crédito son todos aquellos documentos que representan una obligación crediticia, como el pagaré, la letra de cambio, entre otros. En atención a la circulación del título valor, el encargado de ejecutar la medida cautelar inserta dentro del documento que contiene el título valor, el acta que describe la ejecución cautelar, la misma que constituye parte del documento; esto no impide que se transfiera el título embargado. El acta de embargo forma parte del título, por ello, cuando el título circula, se realiza con dicha acta anexada y quien es el titular, asumirá la obligación y la acreencia. ART. 652 C.P.C.
  • 12. ART. 653 C.P.C. Cateo en el embargo en depósito o en el secuestro
  • 13. El cateo implica el examen compulsivo que hace el secretario judicial y a pedido de parte, sobre las ropas del ejecutado o sobre ambientes del inmueble, en una diligencia de embargo en forma de depósito o secuestro, con el propósito de descubrir bienes susceptibles de ser cautelados. ART. 653 C.P.C.
  • 15. El custodio propone el monto de su retribución por su servicio, antes de aceptar el encargo. El juez toma en cuenta dicha propuesta, en relación a la naturaleza de los bienes, el peligro o riesgos que la custodia implique, el tiempo de duración y la modalidad correspondiente. El custodio no puede invocar el derecho a la retención, bajo el argumento de no haber sido cancelados sus honorarios, ya que, el custodio está obligado a presentar los bienes cuando se le solicite. Cuando el órgano de auxilio judicial es el Banco de la Nación, y se depositen en él los bienes. no percibirá remuneración alguna por la custodia. ART. 654 C.P.C.
  • 16. ART. 655 C.P.C. OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Y DEL CUSTODIO
  • 17. ART. 655 C.P.C. El custodio es un auxiliar de los jueces y no de los litigantes. No depende de estos y sus relaciones con ellos son indirectas, a través de las instrucciones o directivas que le imparta el juez. La custodia la encarga el juez, la deja sin efecto, la cambia, da instrucciones, fija remuneración y ante él deben ser rendidas las cuentas de la misión encomendada. El deber de estos órganos de auxilio se orienta, a que, el patrimonio del deudor no sufra menoscabo o daños materiales, por ende, se deben conservar los bienes en el mismo estado en que se reciben.
  • 18. ART. 656 C.P.C. EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN
  • 19. El embargo en forma de inscripción se orienta a inmovilizar jurídicamente los bienes del deudor para evitar que estos se dispersen. Entonces, en relación al principio de publicidad, se pone en conocimiento erga omnes la afectación del bien por un monto determinado. Ello no impide la transferencia del bien, sólo comunica la existencia de la medida cautelar, así pues, quien lo adquiere asume los efectos jurídicos de la medida. El registrador público asume el rol de custodio judicial, evidentemente no tiene contacto material con la cosa custodiada, ni realiza actos de vigilancia, sin embargo, al anotar el embargo e informar sobre la existencia de esas anotaciones está custodiando su estado jurídico. ART. 656 C.P.C.
  • 20. ART. 657 C.P.C. EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
  • 21. La retención es la existencia de otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella. Aquello implica que, el poder que tiene el acreedor ejecutante de perseguir los bienes del deudor, aunque estos no se encuentren en su poder, es una extensión al derecho real de propiedad que goza el deudor sobre sus bienes. Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, tratándose la medida inmediatamente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión ART. 657 C.P.C.
  • 22. ART. 658 C.P.C. EJECUCIÓN DE LA RETENCIÓN
  • 23. Este artículo hace referencia al procedimiento a seguir para la ejecución de la retención. El ejecutor, llamado secretario judicial, es el que colabora para realizar la retención, ya que, están encargados de apoyar a los magistrados en sus funciones judiciales. Cuando se solicita la retención sobre una cuenta de ahorros, el secretario indaga sobre los fondos de esta, sin embargo, cuando no tiene acceso al número de cuenta bancaria, ni conoce el banco en el que puedan estar depositando los fondos del ejecutado, el secretario visitará cada entidad bancaria del sistema financiero. La retención opera sobre los bienes del deudor que estén en poder de terceros, los mismo que no solo pueden ser dinerarios sino también en mercadería. ART. 658 C.P.C.
  • 24. ART. 659 C.P.C. FALSA DECLARACIÓN DEL RETENEDOR
  • 25. Cuando niega la existencia de bienes o créditos, está obligado a pagar el valor de estos al vencimiento de la obligación. La información certera de la existencia de estos bienes, hubiera permitido un embargo en forma de retención. La falsa declaración genera una responsabilidad penal, conforme al delito contra la función jurisdiccional, al brindar informes falsos, con una pena privativa de libertad no mayor de tres años. . ART. 659 C.P.C.
  • 27. La norma regula la sanción al retenedor que incumpliendo el mandato del juez que ha concedido el embargo en forma de retención, paga directamente al afectado con el embargo, es decir, esta conducta es contraria al mandato judicial. La sanción ante este hecho será que estará obligado a pagar dicho monto mal pagado nuevamente al juez a cargo. ART. 660 C.P.C.