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Sólo se puede promover
ejecución en virtud de
títulos ejecutivos de
naturaleza judicial o
extrajudicial:
Artículo 688.-
Títulos ejecutivos
Resoluciones judiciales firmes:
sentencias de condena (dar, hacer y no
hacer)
Laudos arbitrales firmes los árbitros no
cuentan con imperium para ordena
r la
ejecución del laudo que emitan
Actas de Conciliación de acuerdo a Ley
contiene la manifestación de voluntad
de las partes
Títulos valores (valores materializados
que representan o incorporan derechos
patrimoniales)
Procede la ejecución cuando
la obligación contenida en el
título es:
Artículo 689.-
Requisitos comunes cierta: cuando se
determina en el título
quien es el sujeto acreedor
y quien es el sujeto deudor
expresa: cuando se indica
en el título aquello que el
deudor debe realizar a
favor del acreedor
exigible: cuando la
obligación ya puede ser
reclamable, es decir, que
no esté sujeta a condición
o plazo.
Están legitimados para promover ejecución quien
en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho
en su favor; contra aquél que en el mismo tiene la
calidad de obligado y, en su caso el constituyente
de la garantía del bien afectado, en calidad de
litis consorte necesario.
Artículo 690.- Legitimación
y derecho de tercero
Artículo 690-A.- Demanda
A la demanda se acompaña el título ejecutivo,
además de los requisitos y anexos previstos en
los Artículos 424 y 425, y los que se
especifiquen en las disposiciones especiales.
Artículo 424.- Requisitos de la demanda
Por escrito y debe contener:
1.- La designación del Juez ante quien se interpone.
2.- El nombre y datos del demandante
3.- El nombre y dirección domiciliaria del
representante o apoderado del demandante.
4.- El nombre y dirección domiciliaria del
demandado.
5.- El petitorio
6.- Los hechos en que se funde el petitorio.
7.- La fundamentación jurídica del petitorio.
8.- El monto del petitorio, salvo que no pudiera
establecerse.
9.- Medios probatorios.
10.- La firma del demandante o de su representante
y la del abogado.
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el
Juez de Paz Letrado.
es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal.
Juez Civil
Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda.
Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil.
Artículo 690-B.- Competencia
Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la
obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de
iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades
señaladas en las disposiciones especiales. En caso de
exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el
apercibimiento.
Art. 690-D.-
Contradicción
Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado
puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o
defensas previas.
En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios
pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo
son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.
La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:
1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2.- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma
incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en
este caso observarse la ley de la materia;
3.- La extinción de la obligación exigida;
Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse
contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de
la obligación, que se acredite con prueba instrumental.
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez,
siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
Art. 690-E.-
Trámite
Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se
concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres
días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o
sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para
el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción
propuesta.
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo
estime necesario, señalará día y hora para la realización de una
audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la
audiencia única.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite,
ordenando llevar adelante la ejecución.
Art. 690-F.-
Denegación de la
Ejecución
Si el título ejecutivo no reúne los
requisitos formales, el Juez de plano
denegará la ejecución. El auto
denegatorio sólo se notificará al
ejecutado si queda consentido o
ejecutoriado.
Art. 691
Art. 691
AUTO Y APELACIÓN
AUTO Y APELACIÓN
El plazo para interponer apelación contra el auto,
que resuelve la contradicción es de tres días
contados, desde el día siguiente a su notificación. El
auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al
proceso único de ejecución es apelable con efecto
suspensivo.
En todos los casos que en este Título se conceda
apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el
trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es
concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de
diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo
referente a su trámite.
Art. 692- A
Señalamiento de bien libre y
procedimiento de declaración de
deudor judicial moroso
Art. 692
Limitación cautelar
Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis en favor del
ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con otros
bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el
importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros
motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez
en decisión inimpugnable.
Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la
ejecución en primera instancia, el ejecutante desconoce la existencia de bienes
de propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera a este para que
dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes
parcialmente gravados, a efectos que, con su realización, se cumpla el
mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el juez, de declarársele
deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en el Registro de Deudores
Judiciales Morosos, a solicitud del ejecutante.
A la demanda con título ejecutivo para
el cumplimiento de una obligación de
dar suma de dinero se le dará el
trámite previsto en las Disposiciones
Generales.
Art 694
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Admisibilidad
Admisibilidad
Se puede demandar ejecutivamente las
siguientes obligaciones:
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Ejecución de obligación
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  • 1. Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial: Artículo 688.- Títulos ejecutivos Resoluciones judiciales firmes: sentencias de condena (dar, hacer y no hacer) Laudos arbitrales firmes los árbitros no cuentan con imperium para ordena r la ejecución del laudo que emitan Actas de Conciliación de acuerdo a Ley contiene la manifestación de voluntad de las partes Títulos valores (valores materializados que representan o incorporan derechos patrimoniales)
  • 2. Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es: Artículo 689.- Requisitos comunes cierta: cuando se determina en el título quien es el sujeto acreedor y quien es el sujeto deudor expresa: cuando se indica en el título aquello que el deudor debe realizar a favor del acreedor exigible: cuando la obligación ya puede ser reclamable, es decir, que no esté sujeta a condición o plazo.
  • 3. Están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor; contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litis consorte necesario. Artículo 690.- Legitimación y derecho de tercero Artículo 690-A.- Demanda A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales. Artículo 424.- Requisitos de la demanda Por escrito y debe contener: 1.- La designación del Juez ante quien se interpone. 2.- El nombre y datos del demandante 3.- El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante. 4.- El nombre y dirección domiciliaria del demandado. 5.- El petitorio 6.- Los hechos en que se funde el petitorio. 7.- La fundamentación jurídica del petitorio. 8.- El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. 9.- Medios probatorios. 10.- La firma del demandante o de su representante y la del abogado.
  • 4. Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez de Paz Letrado. es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Juez Civil Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil. Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda. Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil. Artículo 690-B.- Competencia
  • 5. Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento.
  • 6. Art. 690-D.- Contradicción Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2.- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3.- La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
  • 7. Art. 690-E.- Trámite Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta. Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Art. 690-F.- Denegación de la Ejecución Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.
  • 8. Art. 691 Art. 691 AUTO Y APELACIÓN AUTO Y APELACIÓN El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo. En todos los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite.
  • 9. Art. 692- A Señalamiento de bien libre y procedimiento de declaración de deudor judicial moroso Art. 692 Limitación cautelar Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis en favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en decisión inimpugnable. Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera a este para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados, a efectos que, con su realización, se cumpla el mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, a solicitud del ejecutante.
  • 10. A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones Generales. Art 694 Art 694 Admisibilidad Admisibilidad Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: DAR HACER NO HACER. Artículo 695 Artículo 695 Ejecución de obligación Ejecución de obligación de dar suma de dinero. de dar suma de dinero.