1) La aceptación a beneficio de inventario permite al heredero administrar y liquidar la herencia sin asumir responsabilidad por las deudas más allá del valor de los bienes heredados.
2) El heredero debe declarar la aceptación ante el secretario del tribunal y presentar un inventario exacto de los bienes heredados mediante un acto notarial.
3) Los derechos del heredero y del de cujus no se extinguen por confusión, y el heredero puede ejercer sus propios derechos contra la sucesión
3. Concepto de la Sucesión a Beneficio de
Inventario
Louis Josserand define la aceptación a beneficio de
inventario como “Una aceptación con clausula de
salvaguarda que conjura toda confusión entre la herencia
y el patrimonio del heredero, los cuales permanecen
separados tanto en sus elementos pasivos como en sus
elementos activos, de suerte que las deudas de la
sucesión se pagan con los bienes de la misma, sin riesgo
y sin daños para el heredero .”
Louis Josserand Derecho Civil Tomo 3, Vol.II
4. Beneficiarios de
Inventario
Todo heredero que tenga capacidad para suceder, podrá
de pleno derecho aceptar la sucesión a beneficio de
inventario. Esto lo deducimos del Art. 774 del C.C. que
establece que una sucesión puede ser aceptada pura y
simplemente, o a beneficio de inventario .
No obstante, el Código Civil, establece dos requisitos,
que deben ser cumplidos, por aquel que es llamado a
suceder:
5.
6. La declaración en la Secretaria
del Tribuna
El Artículo 793 exige una declaración expresa al secretario del tribunal de la apertura de
la sucesión, en un registro especial que es utilizado igualmente para las renuncias de las
sucesiones. Si bien esta formalidad es indispensable, para la validez de la aceptación, en
los casos en que el heredero es un menor o una persona sometida en interdicción, la
aceptación de la herencia realizada, sin acogerse a la formalidad establecida
anteriormente, tiene validez de aceptación a beneficio de inventario en virtud de las
disposiciones establecidas en el Art 461 del Código Civil;
Sobre el particular, Artagnan Pérez Méndez indica que no es necesario hacer la
declaración, aunque establece que siempre será útil hacerla ante la Secretaria del
Tribunal de Primera Instancia; Josserand establece que a este principio se le atribuye la
reserva de que, el menor, llegado a la mayoría de edad, no puede prevalecerse de los
efectos del beneficio de inventario, sino a condición de haber hecho la declaración
establecida en el Artículo 793 del Código Civil, en los plazos legales, o por lo menos en
nuevos plazos concedidos por el juez, falta de esto, seria tratado como un heredero
puro y simple.
7. Formación de un Inventario: En adición de la declaración
ante el secretario del tribunal, es necesario que esta, este
acompañada de un inventario exacto, de los bienes heredados.
El Artículo 794 del Código Civil, nos indica que este inventario
tiene que estar sujeto, a las formas reguladas por las leyes
sobre el procedimiento, aquí debemos de remitirnos al Artículo
942 y 943 del Código Procesal Civil, los cuales nos indican
que, el inventario debe hacerse mediante acto notarial; en caso
de ausencia de bienes muebles, en el patrimonio del de cujus,
debe de levantarse una acta notarial de carencia de muebles.
8. Procedimiento de la Aceptación
Beneficiaria
El Artículo 941 del Código de Procedimientos Civil establece que:
“Pueden requerir la información del inventario los que tengan
derecho para requerir el rompimiento de los sellos”. El Artículo 942
de este mismo código establece que: “El inventario deberá hacerse a
presencia de: 1ero del cónyuge superviviente; 2do. De los herederos
prescritos; 3ero. del ejecutor testamentario en caso de que sea
conocido el testamento; 4to. De los donatarios y legatarios
universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en
usufructo, previa citación en forma, siempre que residan a distancia
de doce kilómetros…” el Artículo 943, del Código de Procedimiento
Civil dice: “que deberá contener el inventario: 1ro. Los nombres,
profesión y morada de los requerientes, de los comparecientes y no
comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos y otras
formalidades más”.
9. Carácter facultativo de la aceptación bajo
beneficio de Inventario
Para cada uno de los herederos, es facultativa la aceptación bajo beneficio
de inventario. Un ejemplo es cuando hay más de un heredero, unos pueden
aceptar y otros no, bajo inventario.
Esta regla tiene dos excepciones importantes:
10. Aceptación Beneficiara Impuesta
a) Ocurre cuando es con respecto a los menores de edad y los
interdictos. A esto se le conoce como aceptación beneficiaria
impuesta, esta se presenta cuando el heredero es menor de edad o
está interdicto. El tutor del menor deberá estar autorizado por el
consejo de familia para aceptar la sucesión y lo hará, únicamente,
bajo beneficio de inventario, así lo exige el articulo 461 del código
civil.
b) La segunda situación la prevé el Artículo 781 cuando dice: “Si
aquel a quien corresponde una sucesión muere sin haberla
repudiado o aceptado expresa tácitamente, sus herederos pueden
aceptarla o repudiarla por si”. También el Artículo 782, expresa lo
siguiente: “Si estos herederos no están de acuerdo, para aceptar o
repudiarle herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.”
11. Aceptación Beneficiara
Imposible
Si el heredero deja pasar 20 años sin decidirse, desde la
apertura de la sucesión;
Si el heredero ha renunciado y se retracta de su renuncia,
no puede aceptar beneficiariamente, porque la anulación
o la retractación de la renuncia vale aceptación pura y
simplemente. Pero al contrario si el heredero
precedentemente ha aceptado pura y simplemente, pero
está en uno de esos casos en que puede anular su
aceptación si él hace uso de esta facultad, recupera sus
derechos de opción anterior y podrá, si lo desea, aceptar
beneficiariamente.
12. Casos en los cuales el Beneficiario de
inventario se ha perdido
El heredero beneficiario puede perder el beneficio de inventario y
convertirse en un aceptante puro y simple a este beneficio, sea por la
pérdida en que él puede incurrir.
1. El heredero se hace culpable de ocultación o ha omitido de modo
consciente y de mala fe incluir en el inventario efectos de la sucesión.
El Artículo 801, es claro cuando dice: “El heredero que se ha hecho
culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente,
o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían
figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario”;
2. El heredero ha vendido muebles o inmuebles sucesorales sin observar
las formalidades legales.
13. Prescripción de la facultad de
aceptar o de renunciar
Según el Artículo 789: “La facultad de aceptar o repudiar
una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo
exigido para la más extensa prescripción de los derechos
inmobiliarios”. Se trata de una prescripción extintiva cuyo
plazo de 30 años ha sido reducido a 20 años.
14. Efectos del Beneficio de
Inventario
Según lo que señala el Artículo 802: “Los efectos del beneficiario de
inventario son conceder al heredero las siguientes ventajas:
No estar obligado al pago de las deudas de la sucesión; sino hasta el
límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir
del pago de aquellos, abandonando todos los bienes de la sucesión a los
acreedores y legatarios;
No confundir sus bienes personales con los de la sucesión y conservar
contra este el derecho de reclamar el pago de sus créditos”.
El Artículo 804 dice: “No responde en su administración, más que de las
faltas graves.” Art. 805: “No se pueden vender los muebles de la
sucesión sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si
presentare los bienes en naturaleza no responde de más que de la
deprecación o deterioro causado por su negligencia.
15. Administración y Liquidación de la
Asociación Bajo Beneficio de Inventario
La atribución de administrar y liquidar los bienes heredados a
beneficios a inventario es designada al heredero, herencia esta
que es suya y cuyo deciduo neto, en caso en que exista debe
recaer en su patrimonio; así el articulo 803 párrafo 1ro. Del
Código Civil lo establece, esto no es solo una facultad sino una
obligación que se le impone al heredero beneficiario. No existe
texto que establezca a quien esta dirigida la obligación de
liquidar los bienes, por lo que podría asumirse que todos los
derecho habiente se apoderen de los bienes, observando una
actitud pasiva; solución que presentaría graves inconvenientes
lo cual devendría en terrazos en el pago a los acreedores y a
los legatarios.
16. La Jurisprudencia decidió respecto a esto, donde a menos
que el heredero beneficiario proceda a la realización de
los bienes sucesorios convertida en necesaria, hay lugar a
quitarle la saicine y provocar el nombramiento de otro
administrador liquidador (Administrador Judicial).
18. 2. Obstáculo a la extinción de los derechos
por confusión o consolidación.
Les derechos que pudieran existir entre el de cujus y el
heredero, correspondientemente, se libran de la extinción
por confusión o consolidación. Las calidades de sujetos pasivo
y activo se mantienen adheridas a el patrimonio de cada uno,
luego de la sucesión, por lo que no se puede alegar
oponibilidad alguna.
19. A). A su supervivencia, sin distinguir B).Subsistencia de Derechos
entre derechos reales y de crédito.
1. Los derechos reales, como un usufructo Los derechos no solo
o una servidumbre: La servidumbre que subsisten, sino que pueden
grava al de cujus y beneficia al heredero ser ejercidos. El Articulo
no desaparece. No aplica Art. 705. Cod. 802.2 se expresa respecto
Civ. de los créditos del
2. Los derechos de Crédito. La calidad de heredero cuya percepción
podrá perseguir, no contra
acreedor subsiste. Art.802.2 Cod. Civ.
si mismo, sino contra la
sucesión,. Art. 802 Cod Civ.
21. Inoponibilidad de las Excepciones.
El heredero no puede hacer valer, las excepciones
o medios de defensa nacidos con el difunto, sino
debe ejercer las acciones inherentes a su persona
en relación al hecho jurídico.
La garantía debida por el difunto, no puede ser
exigida al heredero, que reclama el inmueble de su
propiedad, vendido por el de cujus a un tercero.
El acreedor del heredero y del de cujus no puede
alegar compensación.
22. Administración y Liquidación
El heredero beneficiario es designado para asegurar la
administración de una herencia. Art. 803.1 Cod Civ. , ningún
texto le encarga la liquidación al heredero.
En caso de el heredero beneficiario no asumir la liquidación
de los bienes, es sancionado con el retiro de la saisine.
23. Situación del Heredero
• Tiene poderes mas extensos • El administrados tiene en sus
que los de un administrador de manos, la suerte de los
cosa ajena; acreedores y los legatarios.
• Sino observa las formalidades • Es propietario, administrador y
de la ley, el acto no es nulo, liquidador a la vez.
pierde el beneficio de inventario
Art. 988 y 989 CPC.
• No responde mas de su culpa
grave. Art.804.
• Es gratuita.
24. Realización del Activo sucesorio
Los inmuebles no pueden ser vendidos, mas
que las reglas establecidas por las leyes sobre el
procedimiento. Art.506. Seguir las reglas para la
venta de los menores. A) Autorización del
Tribunal; b) Pública Subasta en términos del Art.
953 del CPC.
Muebles Corporales: No exige la autorización
Judicial: la venta se realiza en Pub. Subasta, Art.
805 CPC. Y 945 y siguientes Cod. Civ.
Bienes Incorporales: La ley no lo establece.
25. Administración del Dinero
1. Se reserva un trato especial a los acreedores
hipotecarios.
2. Los acreedores quirografarios y los legatarios, se
distingue según halla o no oponente entre ellos.
Cuando un inmueble es vendido, el Art.809 obliga al
heredero delegar su precio a los acreedores
hipotecarios que se han hecho conocer, (la
aceptación detiene el curso de la inscripción
Art.2146