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Aceptación Bajo Beneficio de
        Inventario
Presentado por:

  Alejandra Valerio
    Luis Cedeño
   Josari Cedeño
Concepto de la Sucesión a Beneficio de
                Inventario

 Louis Josserand define la aceptación a beneficio de
  inventario como “Una aceptación con clausula de
  salvaguarda que conjura toda confusión entre la herencia
  y el patrimonio del heredero, los cuales permanecen
  separados tanto en sus elementos pasivos como en sus
  elementos activos, de suerte que las deudas de la
  sucesión se pagan con los bienes de la misma, sin riesgo
  y sin daños para el heredero .”
 Louis Josserand Derecho Civil Tomo 3, Vol.II
Beneficiarios de
                   Inventario

 Todo heredero que tenga capacidad para suceder, podrá
  de pleno derecho aceptar la sucesión a beneficio de
  inventario. Esto lo deducimos del Art. 774 del C.C. que
  establece que una sucesión puede ser aceptada pura y
  simplemente, o a beneficio de inventario .
 No obstante, el Código Civil, establece dos requisitos,
  que deben ser cumplidos, por aquel que es llamado a
  suceder:
La declaración en la Secretaria
             del Tribuna
 El Artículo 793 exige una declaración expresa al secretario del tribunal de la apertura de
    la sucesión, en un registro especial que es utilizado igualmente para las renuncias de las
    sucesiones. Si bien esta formalidad es indispensable, para la validez de la aceptación, en
    los casos en que el heredero es un menor o una persona sometida en interdicción, la
    aceptación de la herencia realizada, sin acogerse a la formalidad establecida
    anteriormente, tiene validez de aceptación a beneficio de inventario en virtud de las
    disposiciones establecidas en el Art 461 del Código Civil;

 Sobre el particular, Artagnan Pérez Méndez indica que no es necesario hacer la
    declaración, aunque establece que siempre será útil hacerla ante la Secretaria del
    Tribunal de Primera Instancia; Josserand establece que a este principio se le atribuye la
    reserva de que, el menor, llegado a la mayoría de edad, no puede prevalecerse de los
    efectos del beneficio de inventario, sino a condición de haber hecho la declaración
    establecida en el Artículo 793 del Código Civil, en los plazos legales, o por lo menos en
    nuevos plazos concedidos por el juez, falta de esto, seria tratado como un heredero
    puro y simple.

  
 Formación de un Inventario: En adición de la declaración
  ante el secretario del tribunal, es necesario que esta, este
  acompañada de un inventario exacto, de los bienes heredados.
  El Artículo 794 del Código Civil, nos indica que este inventario
  tiene que estar sujeto, a las formas reguladas por las leyes
  sobre el procedimiento, aquí debemos de remitirnos al Artículo
  942 y 943 del Código Procesal Civil, los cuales nos indican
  que, el inventario debe hacerse mediante acto notarial; en caso
  de ausencia de bienes muebles, en el patrimonio del de cujus,
  debe de levantarse una acta notarial de carencia de muebles.
 
Procedimiento de la Aceptación
            Beneficiaria
 El Artículo 941 del Código de Procedimientos Civil establece que:
  “Pueden requerir la información del inventario los que tengan
  derecho para requerir el rompimiento de los sellos”. El Artículo 942
  de este mismo código establece que: “El inventario deberá hacerse a
  presencia de: 1ero del cónyuge superviviente; 2do. De los herederos
  prescritos; 3ero. del ejecutor testamentario en caso de que sea
  conocido el testamento; 4to. De los donatarios y legatarios
  universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en
  usufructo, previa citación en forma, siempre que residan a distancia
  de doce kilómetros…” el Artículo 943, del Código de Procedimiento
  Civil dice: “que deberá contener el inventario: 1ro. Los nombres,
  profesión y morada de los requerientes, de los comparecientes y no
  comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos y otras
  formalidades más”.
Carácter facultativo de la aceptación bajo
          beneficio de Inventario
Para cada uno de los herederos, es facultativa la aceptación bajo beneficio
de inventario. Un ejemplo es cuando hay más de un heredero, unos pueden
aceptar y otros no, bajo inventario.

Esta regla tiene dos excepciones importantes:
 
    Aceptación Beneficiara Impuesta

 a) Ocurre cuando es con respecto a los menores de edad y los
  interdictos. A esto se le conoce como aceptación beneficiaria
  impuesta, esta se presenta cuando el heredero es menor de edad o
  está interdicto. El tutor del menor deberá estar autorizado por el
  consejo de familia para aceptar la sucesión y lo hará, únicamente,
  bajo beneficio de inventario, así lo exige el articulo 461 del código
  civil.


 b) La segunda situación la prevé el Artículo 781 cuando dice: “Si
  aquel a quien corresponde una sucesión muere sin haberla
  repudiado o aceptado expresa tácitamente, sus herederos pueden
  aceptarla o repudiarla por si”. También el Artículo 782, expresa lo
  siguiente: “Si estos herederos no están de acuerdo, para aceptar o
  repudiarle herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.”
  Aceptación     Beneficiara
                     Imposible
 Si el heredero deja pasar 20 años sin decidirse, desde la
  apertura de la sucesión;
 Si el heredero ha renunciado y se retracta de su renuncia,
  no puede aceptar beneficiariamente, porque la anulación
  o la retractación de la renuncia vale aceptación pura y
  simplemente. Pero al contrario si el heredero
  precedentemente ha aceptado pura y simplemente, pero
  está en uno de esos casos en que puede anular su
  aceptación si él hace uso de esta facultad, recupera sus
  derechos de opción anterior y podrá, si lo desea, aceptar
  beneficiariamente.
Casos en los cuales el Beneficiario de
      inventario se ha perdido
 El heredero beneficiario puede perder el beneficio de inventario y
   convertirse en un aceptante puro y simple a este beneficio, sea por la
   pérdida en que él puede incurrir.



1. El heredero se hace culpable de ocultación o ha omitido de modo
   consciente y de mala fe incluir en el inventario efectos de la sucesión.
   El Artículo 801, es claro cuando dice: “El heredero que se ha hecho
   culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente,
   o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían
   figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario”;
2. El heredero ha vendido muebles o inmuebles sucesorales sin observar
   las formalidades legales.
Prescripción de la facultad de
      aceptar o de renunciar
 Según el Artículo 789: “La facultad de aceptar o repudiar
  una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo
  exigido para la más extensa prescripción de los derechos
  inmobiliarios”. Se trata de una prescripción extintiva cuyo
  plazo de 30 años ha sido reducido a 20 años.
Efectos del Beneficio de
                  Inventario

 Según lo que señala el Artículo 802: “Los efectos del beneficiario de
   inventario son conceder al heredero las siguientes ventajas:
 No estar obligado al pago de las deudas de la sucesión; sino hasta el
   límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir
   del pago de aquellos, abandonando todos los bienes de la sucesión a los
   acreedores y legatarios;
 No confundir sus bienes personales con los de la sucesión y conservar
   contra este el derecho de reclamar el pago de sus créditos”.
 El Artículo 804 dice: “No responde en su administración, más que de las
   faltas graves.” Art. 805: “No se pueden vender los muebles de la
   sucesión sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si
   presentare los bienes en naturaleza no responde de más que de la
   deprecación o deterioro causado por su negligencia.
Administración y Liquidación de la
   Asociación Bajo Beneficio de Inventario
 La atribución de administrar y liquidar los bienes heredados a
  beneficios a inventario es designada al heredero, herencia esta
  que es suya y cuyo deciduo neto, en caso en que exista debe
  recaer en su patrimonio; así el articulo 803 párrafo 1ro. Del
  Código Civil lo establece, esto no es solo una facultad sino una
  obligación que se le impone al heredero beneficiario. No existe
  texto que establezca a quien esta dirigida la obligación de
  liquidar los bienes, por lo que podría asumirse que todos los
  derecho habiente se apoderen de los bienes, observando una
  actitud pasiva; solución que presentaría graves inconvenientes
  lo cual devendría en terrazos en el pago a los acreedores y a
  los legatarios.
 La Jurisprudencia decidió respecto a esto, donde a menos
  que el heredero beneficiario proceda a la realización de
  los bienes sucesorios convertida en necesaria, hay lugar a
  quitarle la saicine y provocar el nombramiento de otro
  administrador liquidador (Administrador Judicial).
1. Pago de las deudas
2. Obstáculo a la extinción de los derechos
      por confusión o consolidación.
 Les derechos que pudieran existir entre el de cujus y el
  heredero, correspondientemente, se libran de la extinción
  por confusión o consolidación. Las calidades de sujetos pasivo
  y activo se mantienen adheridas a el patrimonio de cada uno,
  luego de la sucesión, por lo que no se puede alegar
  oponibilidad alguna.
A). A su supervivencia, sin distinguir          B).Subsistencia de Derechos
entre derechos reales y de crédito.



 1. Los derechos reales, como un usufructo       Los derechos no solo
    o una servidumbre: La servidumbre que       subsisten, sino que pueden
    grava al de cujus y beneficia al heredero   ser ejercidos. El Articulo
    no desaparece. No aplica Art. 705. Cod.     802.2 se expresa respecto
    Civ.                                        de    los    créditos   del
 2. Los derechos de Crédito. La calidad de     heredero cuya percepción
                                                podrá perseguir, no contra
    acreedor subsiste. Art.802.2 Cod. Civ.
                                                si mismo, sino contra la
                                                sucesión,. Art. 802 Cod Civ.
Adquisición de Nuevos Derechos
Inoponibilidad de las Excepciones.

El heredero no puede hacer valer, las excepciones
  o medios de defensa nacidos con el difunto, sino
  debe ejercer las acciones inherentes a su persona
  en relación al hecho jurídico.
La garantía debida por el difunto, no puede ser
  exigida al heredero, que reclama el inmueble de su
  propiedad, vendido por el de cujus a un tercero.
El acreedor del heredero y del de cujus no puede
  alegar compensación.
Administración y Liquidación
 El heredero beneficiario es designado para asegurar la
  administración de una herencia. Art. 803.1 Cod Civ. , ningún
  texto le encarga la liquidación al heredero.
 En caso de el heredero beneficiario no asumir la liquidación
  de los bienes, es sancionado con el retiro de la saisine.
Situación del Heredero
• Tiene poderes mas extensos           • El administrados tiene en sus
   que los de un administrador de         manos, la suerte de los
   cosa ajena;                            acreedores y los legatarios.
• Sino observa las formalidades        • Es propietario, administrador y
   de la ley, el acto no es nulo,         liquidador a la vez.
   pierde el beneficio de inventario
   Art. 988 y 989 CPC.
• No responde mas de su culpa
   grave. Art.804.
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Realización del Activo sucesorio
Los inmuebles no pueden ser vendidos, mas
  que las reglas establecidas por las leyes sobre el
  procedimiento. Art.506. Seguir las reglas para la
  venta de los menores. A) Autorización del
  Tribunal; b) Pública Subasta en términos del Art.
  953 del CPC.
Muebles Corporales: No exige la autorización
  Judicial: la venta se realiza en Pub. Subasta, Art.
  805 CPC. Y 945 y siguientes Cod. Civ.
Bienes Incorporales: La ley no lo establece.
Administración del Dinero
1. Se reserva un trato especial a los acreedores
   hipotecarios.
2. Los acreedores quirografarios y los legatarios, se
   distingue según halla o no oponente entre ellos.
Cuando un inmueble es vendido, el Art.809 obliga al
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  hipotecarios que se han hecho conocer, (la
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  • 2. Presentado por:  Alejandra Valerio  Luis Cedeño  Josari Cedeño
  • 3. Concepto de la Sucesión a Beneficio de Inventario  Louis Josserand define la aceptación a beneficio de inventario como “Una aceptación con clausula de salvaguarda que conjura toda confusión entre la herencia y el patrimonio del heredero, los cuales permanecen separados tanto en sus elementos pasivos como en sus elementos activos, de suerte que las deudas de la sucesión se pagan con los bienes de la misma, sin riesgo y sin daños para el heredero .”  Louis Josserand Derecho Civil Tomo 3, Vol.II
  • 4. Beneficiarios de Inventario  Todo heredero que tenga capacidad para suceder, podrá de pleno derecho aceptar la sucesión a beneficio de inventario. Esto lo deducimos del Art. 774 del C.C. que establece que una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario .  No obstante, el Código Civil, establece dos requisitos, que deben ser cumplidos, por aquel que es llamado a suceder:
  • 5.
  • 6. La declaración en la Secretaria del Tribuna  El Artículo 793 exige una declaración expresa al secretario del tribunal de la apertura de la sucesión, en un registro especial que es utilizado igualmente para las renuncias de las sucesiones. Si bien esta formalidad es indispensable, para la validez de la aceptación, en los casos en que el heredero es un menor o una persona sometida en interdicción, la aceptación de la herencia realizada, sin acogerse a la formalidad establecida anteriormente, tiene validez de aceptación a beneficio de inventario en virtud de las disposiciones establecidas en el Art 461 del Código Civil;  Sobre el particular, Artagnan Pérez Méndez indica que no es necesario hacer la declaración, aunque establece que siempre será útil hacerla ante la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia; Josserand establece que a este principio se le atribuye la reserva de que, el menor, llegado a la mayoría de edad, no puede prevalecerse de los efectos del beneficio de inventario, sino a condición de haber hecho la declaración establecida en el Artículo 793 del Código Civil, en los plazos legales, o por lo menos en nuevos plazos concedidos por el juez, falta de esto, seria tratado como un heredero puro y simple.   
  • 7.  Formación de un Inventario: En adición de la declaración ante el secretario del tribunal, es necesario que esta, este acompañada de un inventario exacto, de los bienes heredados. El Artículo 794 del Código Civil, nos indica que este inventario tiene que estar sujeto, a las formas reguladas por las leyes sobre el procedimiento, aquí debemos de remitirnos al Artículo 942 y 943 del Código Procesal Civil, los cuales nos indican que, el inventario debe hacerse mediante acto notarial; en caso de ausencia de bienes muebles, en el patrimonio del de cujus, debe de levantarse una acta notarial de carencia de muebles.  
  • 8. Procedimiento de la Aceptación Beneficiaria  El Artículo 941 del Código de Procedimientos Civil establece que: “Pueden requerir la información del inventario los que tengan derecho para requerir el rompimiento de los sellos”. El Artículo 942 de este mismo código establece que: “El inventario deberá hacerse a presencia de: 1ero del cónyuge superviviente; 2do. De los herederos prescritos; 3ero. del ejecutor testamentario en caso de que sea conocido el testamento; 4to. De los donatarios y legatarios universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa citación en forma, siempre que residan a distancia de doce kilómetros…” el Artículo 943, del Código de Procedimiento Civil dice: “que deberá contener el inventario: 1ro. Los nombres, profesión y morada de los requerientes, de los comparecientes y no comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos y otras formalidades más”.
  • 9. Carácter facultativo de la aceptación bajo beneficio de Inventario Para cada uno de los herederos, es facultativa la aceptación bajo beneficio de inventario. Un ejemplo es cuando hay más de un heredero, unos pueden aceptar y otros no, bajo inventario. Esta regla tiene dos excepciones importantes:
  • 10.   Aceptación Beneficiara Impuesta  a) Ocurre cuando es con respecto a los menores de edad y los interdictos. A esto se le conoce como aceptación beneficiaria impuesta, esta se presenta cuando el heredero es menor de edad o está interdicto. El tutor del menor deberá estar autorizado por el consejo de familia para aceptar la sucesión y lo hará, únicamente, bajo beneficio de inventario, así lo exige el articulo 461 del código civil.  b) La segunda situación la prevé el Artículo 781 cuando dice: “Si aquel a quien corresponde una sucesión muere sin haberla repudiado o aceptado expresa tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por si”. También el Artículo 782, expresa lo siguiente: “Si estos herederos no están de acuerdo, para aceptar o repudiarle herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.”
  • 11.   Aceptación Beneficiara Imposible  Si el heredero deja pasar 20 años sin decidirse, desde la apertura de la sucesión;  Si el heredero ha renunciado y se retracta de su renuncia, no puede aceptar beneficiariamente, porque la anulación o la retractación de la renuncia vale aceptación pura y simplemente. Pero al contrario si el heredero precedentemente ha aceptado pura y simplemente, pero está en uno de esos casos en que puede anular su aceptación si él hace uso de esta facultad, recupera sus derechos de opción anterior y podrá, si lo desea, aceptar beneficiariamente.
  • 12. Casos en los cuales el Beneficiario de inventario se ha perdido  El heredero beneficiario puede perder el beneficio de inventario y convertirse en un aceptante puro y simple a este beneficio, sea por la pérdida en que él puede incurrir. 1. El heredero se hace culpable de ocultación o ha omitido de modo consciente y de mala fe incluir en el inventario efectos de la sucesión. El Artículo 801, es claro cuando dice: “El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario”; 2. El heredero ha vendido muebles o inmuebles sucesorales sin observar las formalidades legales.
  • 13. Prescripción de la facultad de aceptar o de renunciar  Según el Artículo 789: “La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios”. Se trata de una prescripción extintiva cuyo plazo de 30 años ha sido reducido a 20 años.
  • 14. Efectos del Beneficio de Inventario  Según lo que señala el Artículo 802: “Los efectos del beneficiario de inventario son conceder al heredero las siguientes ventajas:  No estar obligado al pago de las deudas de la sucesión; sino hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellos, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios;  No confundir sus bienes personales con los de la sucesión y conservar contra este el derecho de reclamar el pago de sus créditos”.  El Artículo 804 dice: “No responde en su administración, más que de las faltas graves.” Art. 805: “No se pueden vender los muebles de la sucesión sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes en naturaleza no responde de más que de la deprecación o deterioro causado por su negligencia.
  • 15. Administración y Liquidación de la Asociación Bajo Beneficio de Inventario  La atribución de administrar y liquidar los bienes heredados a beneficios a inventario es designada al heredero, herencia esta que es suya y cuyo deciduo neto, en caso en que exista debe recaer en su patrimonio; así el articulo 803 párrafo 1ro. Del Código Civil lo establece, esto no es solo una facultad sino una obligación que se le impone al heredero beneficiario. No existe texto que establezca a quien esta dirigida la obligación de liquidar los bienes, por lo que podría asumirse que todos los derecho habiente se apoderen de los bienes, observando una actitud pasiva; solución que presentaría graves inconvenientes lo cual devendría en terrazos en el pago a los acreedores y a los legatarios.
  • 16.  La Jurisprudencia decidió respecto a esto, donde a menos que el heredero beneficiario proceda a la realización de los bienes sucesorios convertida en necesaria, hay lugar a quitarle la saicine y provocar el nombramiento de otro administrador liquidador (Administrador Judicial).
  • 17. 1. Pago de las deudas
  • 18. 2. Obstáculo a la extinción de los derechos por confusión o consolidación.  Les derechos que pudieran existir entre el de cujus y el heredero, correspondientemente, se libran de la extinción por confusión o consolidación. Las calidades de sujetos pasivo y activo se mantienen adheridas a el patrimonio de cada uno, luego de la sucesión, por lo que no se puede alegar oponibilidad alguna.
  • 19. A). A su supervivencia, sin distinguir B).Subsistencia de Derechos entre derechos reales y de crédito.  1. Los derechos reales, como un usufructo Los derechos no solo o una servidumbre: La servidumbre que subsisten, sino que pueden grava al de cujus y beneficia al heredero ser ejercidos. El Articulo no desaparece. No aplica Art. 705. Cod. 802.2 se expresa respecto Civ. de los créditos del  2. Los derechos de Crédito. La calidad de heredero cuya percepción podrá perseguir, no contra acreedor subsiste. Art.802.2 Cod. Civ. si mismo, sino contra la sucesión,. Art. 802 Cod Civ.
  • 21. Inoponibilidad de las Excepciones. El heredero no puede hacer valer, las excepciones o medios de defensa nacidos con el difunto, sino debe ejercer las acciones inherentes a su persona en relación al hecho jurídico. La garantía debida por el difunto, no puede ser exigida al heredero, que reclama el inmueble de su propiedad, vendido por el de cujus a un tercero. El acreedor del heredero y del de cujus no puede alegar compensación.
  • 22. Administración y Liquidación  El heredero beneficiario es designado para asegurar la administración de una herencia. Art. 803.1 Cod Civ. , ningún texto le encarga la liquidación al heredero.  En caso de el heredero beneficiario no asumir la liquidación de los bienes, es sancionado con el retiro de la saisine.
  • 23. Situación del Heredero • Tiene poderes mas extensos • El administrados tiene en sus que los de un administrador de manos, la suerte de los cosa ajena; acreedores y los legatarios. • Sino observa las formalidades • Es propietario, administrador y de la ley, el acto no es nulo, liquidador a la vez. pierde el beneficio de inventario Art. 988 y 989 CPC. • No responde mas de su culpa grave. Art.804. • Es gratuita.
  • 24. Realización del Activo sucesorio Los inmuebles no pueden ser vendidos, mas que las reglas establecidas por las leyes sobre el procedimiento. Art.506. Seguir las reglas para la venta de los menores. A) Autorización del Tribunal; b) Pública Subasta en términos del Art. 953 del CPC. Muebles Corporales: No exige la autorización Judicial: la venta se realiza en Pub. Subasta, Art. 805 CPC. Y 945 y siguientes Cod. Civ. Bienes Incorporales: La ley no lo establece.
  • 25. Administración del Dinero 1. Se reserva un trato especial a los acreedores hipotecarios. 2. Los acreedores quirografarios y los legatarios, se distingue según halla o no oponente entre ellos. Cuando un inmueble es vendido, el Art.809 obliga al heredero delegar su precio a los acreedores hipotecarios que se han hecho conocer, (la aceptación detiene el curso de la inscripción Art.2146