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N° 6.746 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1
N° 6.746 Extraordinario
AÑO CL - MES VII Caracas, lunes 1° de mayo de 2023
SUMARIO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento
del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo
Venezolano.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 4.805 Pág. 1
Página 1 de 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Decreto N° 4.805 01 de mayo de 2023
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y
éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por
mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me
confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 80, 91 y 226 ejusdem; el artículo 46
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública; los artículos 10, 98 y 111 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras; y el artículo 7° del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para
los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que, ante los perversos efectos que pretender infligir las
medidas coercitivas unilaterales y otras medidas de carácter
restrictivo y punitivo, así como las agresiones del imperialismo,
el Estado debe implementar las medidas que aseguren el
sagrado derecho a la protección de nuestro Pueblo en toda
circunstancia y ante toda amenaza,
CONSIDERANDO
El grave daño contra el país y sus ciudadanos, generado
intencionalmente por factores políticos domésticos sumisos a
intereses extranjeros, con la intención de producir inestabilidad
a la República y deteriorar sus valores,
Decreto N° 4.805 Pág. 2
Página 2 de 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
CONSIDERANDO
El franco proceso de recuperación económica emprendido en
medio de la adversidad ante ingentes ataques internos y
externos contra la Patria, y la tarea esencial del Ejecutivo
Nacional venezolano de generar un sólido y sostenido proceso
de recuperación del ingreso de los venezolanos y las
venezolanas,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional podrá decretar las medidas especiales
que estime necesarias, para proteger el poder adquisitivo de los
trabajadores y las trabajadoras,
DICTO
El siguiente,
DECRETO QUE ESTABLECE EL AUMENTO DEL INGRESO
MÍNIMO MENSUAL PARA LA PROTECCIÓN DEL PUEBLO
VENEZOLANO.
Artículo 1°. Se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel
nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector
público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil
bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los
principios y parámetros de la legislación nacional en materia de
medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los
Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2°. Se crea un complemento solidario único de
protección, sin incidencia salarial, denominado “Bono contra la
Guerra Económica”, pagadero mensualmente, destinado a
mitigar los efectos nocivos sobre el Pueblo venezolano de las
Decreto N° 4.805 Pág. 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
CONSIDERANDO
El franco proceso de recuperación económica emprendido en
medio de la adversidad ante ingentes ataques internos y
externos contra la Patria, y la tarea esencial del Ejecutivo
Nacional venezolano de generar un sólido y sostenido proceso
de recuperación del ingreso de los venezolanos y las
venezolanas,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional podrá decretar las medidas especiales
Decreto N° 4.805 Pág. 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas y
punitivas aplicadas contra nuestro país, pagadero de la
siguiente forma:
a) Para los trabajadores y las trabajadoras de la administración
pública activos que cobran el Cestaticket Socialista, por un valor
de setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 750,00).
b) Para los trabajadores y las trabajadoras de la administración
pública que por su condición de pasivos no cobran el Cestaticket
Socialista, por un valor de un mil doscientos veinticinco
Bolívares sin céntimos (Bs. 1.225,00).
Artículo 3°. El Bono contra la Guerra Económica será pagado
mensualmente también a los pensionados y pensionadas del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no sean
trabajadores activos o pasivos de la administración pública, con
el mismo carácter de complemento de protección respecto de la
pensión devengada, por un valor de quinientos Bolívares sin
céntimos (Bs. 500,00).
Artículo 4°. El Bono contra la Guerra Económica será pagado
mensualmente, mientras persistan los efectos perniciosos sobre
los trabajadores y trabajadoras como consecuencia de la guerra
económica implementada contra Venezuela mediante la
agresión, de potencias extranjeras, instigada por factores
políticos internos con intereses particulares.
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual,
tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el
Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este
2 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.746 Extraordinario
Decreto N° 4.805 Pág. 4
Página 4 de 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
de incrementar la protección social del Pueblo venezolano,
incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra
la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual”
a la suma total de tales conceptos.
Artículo 7°. El empleador o empleadora que pague un monto
inferior por concepto de Cestaticket Socialista, fijado en este
Decreto, quedará obligado al pago de las diferencias
correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades y
sanciones que deban determinarse.
Artículo 8°. Se mantendrán inalterables los conceptos
pecuniarios y las demás condiciones de trabajo no modificadas
expresamente en este Decreto, salvo las que se adopten o
acuerden convencionalmente en beneficio del trabajador y la
trabajadora.
Artículo 9°. El Ministro del Poder Popular para el Proceso
Social de Trabajo, de Planificación y de Finanzas quedan
encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1°
de mayo de 2023.
Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil
veintitrés. Años 213° de la Independencia, 164° de la
Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela
Decreto N° 4.805 Pág. 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de
Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento
de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Exteriores
(L.S.)
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,
y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz
(L.S.)
REMIGIO CEBALLOS ICHASO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa y Vicepresidente Sectorial
de Soberanía Política, Seguridad y Paz
Decreto N° 4.805 Pág. 6
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Refrendado
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas
y Comercio Exterior
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de
Industrias y Producción Nacional
(L.S.)
HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional
(L.S.)
ANTONIO JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
el Turismo
(L.S.)
ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura Productiva y Tierras
(L.S.)
WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular de
Agricultura Urbana
(L.S.)
GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
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Artículo 4°. El Bono contra la Guerra Económica será pagado
mensualmente, mientras persistan los efectos perniciosos sobre
los trabajadores y trabajadoras como consecuencia de la guerra
económica implementada contra Venezuela mediante la
agresión, de potencias extranjeras, instigada por factores
políticos internos con intereses particulares.
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual,
tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el
Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este
Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra
Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el
valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las
trabajadoras.
Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro,
análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y
coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los
trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y
aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad
Página 5 de 10
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,
y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz
(L.S.)
REMIGIO CEBALLOS ICHASO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa y Vicepresidente Sectorial
de Soberanía Política, Seguridad y Paz
(L.S.)
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Comunicación e Información y Vicepresidente
Sectorial de Comunicación y Cultura
(L.S.)
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
Decreto N° 4.805 Pág. 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Pesca y Acuicultura
(L.S.)
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Alimentación
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CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
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El Ministro del Poder Popular
de Petróleo
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PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ
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Desarrollo Minero Ecológico
N° 6.746 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 3
Decreto N° 4.805 Pág. 8
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
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el Proceso Social de Trabajo
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La Ministra del Poder Popular para
la Educación
(L.S.)
YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
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La Ministra del Poder Popular
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GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
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NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
4 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.746 Extraordinario
LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
(Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.688 de fecha viernes 25 de febrero de 2022)
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular las publicaciones oficiales de los actos
jurídicos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de
la actuación pública y el libre acceso del Pueblo al contenido de los mismos, en el
marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 4. La “Gaceta Oficial”, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de
1872, continuará con la denominación “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela”.
Efectos de la publicación
Artículo 8. La publicación de los actos jurídicos del Estado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela le otorga carácter público y con fuerza de
documento público.
Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y otras publicaciones
oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Reglamento que rige la materia.
Publicación física y digital
Artículo 9. La publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela acoge el sistema mixto que comprenderá uno digital y automatizado, y otro
físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión
digital y automatizada y generará los mismos efectos establecidos en esta Ley,
incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta
disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda.
La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo establecerá las normas y
directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y
físicas de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el
sistema informático de las publicaciones digitales.
Esquina Urapal, edificio Dimase, La Candelaria
Caracas – Venezuela
Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003
en la Gaceta Oficial N° 37.818
http://www.minci.gob.ve
Publicaciones oficiales
Artículo 15. El Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial podrá dar
carácter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídicos
publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto,
deberá dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones.
Así mismo, el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial dictará un acto
en el cual establezca los precios de las publicaciones impresas de la Gaceta Oficial, su
certificación y los servicios digitales de divulgación y suscripción, así como cualquier
otro servicio asociados a sus funciones.
http://www.imprentanacional.gob.ve
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AÑO CL - MES VII N° 6.746 Extraordinario
Caracas, lunes 1° de mayo de 2023

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  • 1. N° 6.746 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1 N° 6.746 Extraordinario AÑO CL - MES VII Caracas, lunes 1° de mayo de 2023 SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto N° 4.805 Pág. 1 Página 1 de 10 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE Decreto N° 4.805 01 de mayo de 2023 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 91 y 226 ejusdem; el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; los artículos 10, 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que, ante los perversos efectos que pretender infligir las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas de carácter restrictivo y punitivo, así como las agresiones del imperialismo, el Estado debe implementar las medidas que aseguren el sagrado derecho a la protección de nuestro Pueblo en toda circunstancia y ante toda amenaza, CONSIDERANDO El grave daño contra el país y sus ciudadanos, generado intencionalmente por factores políticos domésticos sumisos a intereses extranjeros, con la intención de producir inestabilidad a la República y deteriorar sus valores, Decreto N° 4.805 Pág. 2 Página 2 de 10 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE CONSIDERANDO El franco proceso de recuperación económica emprendido en medio de la adversidad ante ingentes ataques internos y externos contra la Patria, y la tarea esencial del Ejecutivo Nacional venezolano de generar un sólido y sostenido proceso de recuperación del ingreso de los venezolanos y las venezolanas, CONSIDERANDO Que el Ejecutivo Nacional podrá decretar las medidas especiales que estime necesarias, para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras, DICTO El siguiente, DECRETO QUE ESTABLECE EL AUMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL PARA LA PROTECCIÓN DEL PUEBLO VENEZOLANO. Artículo 1°. Se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Artículo 2°. Se crea un complemento solidario único de protección, sin incidencia salarial, denominado “Bono contra la Guerra Económica”, pagadero mensualmente, destinado a mitigar los efectos nocivos sobre el Pueblo venezolano de las Decreto N° 4.805 Pág. 2 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE CONSIDERANDO El franco proceso de recuperación económica emprendido en medio de la adversidad ante ingentes ataques internos y externos contra la Patria, y la tarea esencial del Ejecutivo Nacional venezolano de generar un sólido y sostenido proceso de recuperación del ingreso de los venezolanos y las venezolanas, CONSIDERANDO Que el Ejecutivo Nacional podrá decretar las medidas especiales Decreto N° 4.805 Pág. 3 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas y punitivas aplicadas contra nuestro país, pagadero de la siguiente forma: a) Para los trabajadores y las trabajadoras de la administración pública activos que cobran el Cestaticket Socialista, por un valor de setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 750,00). b) Para los trabajadores y las trabajadoras de la administración pública que por su condición de pasivos no cobran el Cestaticket Socialista, por un valor de un mil doscientos veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.225,00). Artículo 3°. El Bono contra la Guerra Económica será pagado mensualmente también a los pensionados y pensionadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no sean trabajadores activos o pasivos de la administración pública, con el mismo carácter de complemento de protección respecto de la pensión devengada, por un valor de quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 500,00). Artículo 4°. El Bono contra la Guerra Económica será pagado mensualmente, mientras persistan los efectos perniciosos sobre los trabajadores y trabajadoras como consecuencia de la guerra económica implementada contra Venezuela mediante la agresión, de potencias extranjeras, instigada por factores políticos internos con intereses particulares. Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este
  • 2. 2 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.746 Extraordinario Decreto N° 4.805 Pág. 4 Página 4 de 10 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos. Artículo 7°. El empleador o empleadora que pague un monto inferior por concepto de Cestaticket Socialista, fijado en este Decreto, quedará obligado al pago de las diferencias correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que deban determinarse. Artículo 8°. Se mantendrán inalterables los conceptos pecuniarios y las demás condiciones de trabajo no modificadas expresamente en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden convencionalmente en beneficio del trabajador y la trabajadora. Artículo 9°. El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de Planificación y de Finanzas quedan encargados de la ejecución de este Decreto. Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2023. Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Decreto N° 4.805 Pág. 5 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros (L.S.) DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno (L.S.) JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (L.S.) YVÁN EDUARDO GIL PINTO Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz (L.S.) REMIGIO CEBALLOS ICHASO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz Decreto N° 4.805 Pág. 6 Página 6 de 10 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE Refrendado La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (L.S.) DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (L.S.) HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional (L.S.) ANTONIO JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (L.S.) ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (L.S.) WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO Refrendado La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana (L.S.) GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA Página 3 de 10 Artículo 4°. El Bono contra la Guerra Económica será pagado mensualmente, mientras persistan los efectos perniciosos sobre los trabajadores y trabajadoras como consecuencia de la guerra económica implementada contra Venezuela mediante la agresión, de potencias extranjeras, instigada por factores políticos internos con intereses particulares. Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad Página 5 de 10 Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz (L.S.) REMIGIO CEBALLOS ICHASO Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz (L.S.) VLADIMIR PADRINO LÓPEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura (L.S.) FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS Decreto N° 4.805 Pág. 7 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE Refrendado El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura (L.S.) JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.) CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo (L.S.) PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico
  • 3. N° 6.746 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 3 Decreto N° 4.805 Pág. 8 Página 8 de 10 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.) DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓN Refrendado El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas (L.S.) RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (L.S.) MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (L.S.) CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (L.S.) FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.) ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK Página 7 de 10 Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo (L.S.) PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico (L.S.) WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO Refrendado El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación (L.S.) RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.) MAGALY GUTIERREZ VIÑA Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.) CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA Página 9 de 10 La Ministra del Poder Popular para la Educación (L.S.) YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud (L.S.) GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (L.S.) SANDRA OBLITAS RUZZA Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo (L.S.) JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA Refrendado El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (L.S.) ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (L.S.) JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT Decreto N° 4.805 Pág. 9 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educación (L.S.) YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular Decreto N° 4.805 Pág. 10 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Transporte (L.S.) RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN Refrendado El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas (L.S.) RAÚL ALFONZO PAREDES Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas (L.S.) NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
  • 4. 4 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.746 Extraordinario LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.688 de fecha viernes 25 de febrero de 2022) Objeto Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de la actuación pública y el libre acceso del Pueblo al contenido de los mismos, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 4. La “Gaceta Oficial”, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará con la denominación “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Efectos de la publicación Artículo 8. La publicación de los actos jurídicos del Estado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela le otorga carácter público y con fuerza de documento público. Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y otras publicaciones oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Reglamento que rige la materia. Publicación física y digital Artículo 9. La publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela acoge el sistema mixto que comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión digital y automatizada y generará los mismos efectos establecidos en esta Ley, incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda. La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo establecerá las normas y directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y físicas de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el sistema informático de las publicaciones digitales. Esquina Urapal, edificio Dimase, La Candelaria Caracas – Venezuela Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003 en la Gaceta Oficial N° 37.818 http://www.minci.gob.ve Publicaciones oficiales Artículo 15. El Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial podrá dar carácter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídicos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, deberá dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones. Así mismo, el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial dictará un acto en el cual establezca los precios de las publicaciones impresas de la Gaceta Oficial, su certificación y los servicios digitales de divulgación y suscripción, así como cualquier otro servicio asociados a sus funciones. http://www.imprentanacional.gob.ve Esta Gaceta contiene 4 páginas, costo equivalente a 11,65% valor Unidad Tributaria AÑO CL - MES VII N° 6.746 Extraordinario Caracas, lunes 1° de mayo de 2023