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"Historia Política e Historia del Derecho: confluencias, divergencias y
resistencias". Algunos debates en torno a la construcción del Estado. Historia
política. Historia del derecho.
Justicia, política y sociedad.
En los últimos tiempos, tanto la historia política como la historia del derecho
participan en un proceso revisionista de los presupuestos metodológicos e
historiográficos a partir de los cuales se habían venido enfocando los estudios sobre la
construcción de los estados latinoamericanos. El debate público actual sobre la “crisis”
del Estado -que en realidad remite a las formas tradicionales de estatalidad vinculadas,
entre otros, a la nación o a su condición de garantía social -, las transformaciones en las
perspectivas analíticas desde las que los científicos sociales estudian al Estado, el auge
de la historia cultural -que ha recolocado la mirada social y su extensión a todas las
disciplinas históricas- son solo algunos de los factores más destacados que han
intervenido en esta reformulación sobre los estudios acerca de los procesos de
estatalidad. En las disciplinas históricas, esta revisión se ha ido desarrollado tanto desde
una reflexión en el largo plazo acerca del Estado como categoría analítica, u horizonte
interpretativo si se prefiere, como desde la reformulación de su percepción como objeto
de estudio concreto1
.
Las críticas a la naturalización y esencialización del Estado en gran medida
consolidadas por una historiografía que lo asumía (implícita o explícitamente) como una
entidad autónoma, permanente, inmutable, unívoca y casi omnicomprensiva se han
desarrollado principalmente desde un constructivismo que incide en la atención a la
particularidad de cada contexto histórico y regional, así como en la comprensión de la
conformación del Estado como un proceso definido históricamente y no programado de
antemano ni regido por fuerzas, leyes universales o fines últimos determinantes. Esta
torsión en el punto de mira ha resultado trascendental no solo por lo que se refiere a la
definición histórica del Estado, sino también por lo que afecta a su relación con otros
ámbitos de la vida en sociedad. La recuperación de la capacidad de agencia de la
sociedad y el desarrollo de una mirada relacional que trata de recomponer las
confluencias de distintos planos de la realidad social (la política, la justicia, lo social,
etc.) así como de integrar imaginarios y prácticas han suscitado un interés creciente por
analizar las dinámicas recíprocamente constituyentes entre la institucionalidad estatal y
las formas sociales de la vida colectiva. El estudio histórico de la sociedad, la política o
la justicia entendidas como esferas autónomas ha dado paso a un nuevo reto, el de
abordar las permanentes y cambiantes interacciones entre los aspectos sociales, políticos
o jurídicos. Las nociones de “cultura jurídica” o de “cultura política”, tal y como han
sido utilizadas historiográficamente, reflejan este interés por abordar los procesos
jurídicos y políticos no como fenómenos autorreferenciales o compartimentados de la
realidad social, sino más bien como procesos sociales en una doble dimensión, esto es,
como expresiones de la sociedad, pero también como agencias que intervienen a su vez
en el proceso de conformación o transformación de las realidades sociales.
Para abordar las implicaciones de la historia jurídica y la historia política en su
doble condición de actoras y receptoras de estas transformaciones desde una perspectiva
que trate de poner en diálogo ambas disciplinas, se esbozarán, primero, los principales
aspectos disonantes existentes entre ellas y se apuntarán, después, las combinaciones e
1
Annick Lemperiere, ….Caracteres generales, aspectos compartidos. Algunos autores han incidido en
que el estudio del Estado no ha venido acompañado de una reflexión teórica elaborada por los propios
historiadores, sino que más bien se ha desarrollado en torno a objetos, temas o problemáticas que se
consideran definidoras del mismo. En este sentido, las nuevas lineas de trabajo se habrían perfilado sobre
las directrices marcadas principalmente por sociólogos, politólogos y antropólogos
1
integraciones de propuestas, reflexiones y/o desarrollos particulares que están
generando un espacio de investigación compartido en el que previsiblemente se
desarrollarán los trabajos históricos de las próximas décadas. Así, en la primera parte se
propone como punto de inflexión entre ambas perspectivas análiticas la tensión en torno
a la intensidad y naturaleza de la crítica al Estado mientras que en la segunda se
identificarán las variables y los movimientos que definen una nueva estrategia de
aproximación al estudio del Estado de derecho en el siglo XIX latinoamericano.
Antes de continuar es necesario tener en cuenta dos aspectos limitantes para esta
reflexión: resulta sumamente complicado hablar de la historia política o de historia del
derecho sin caer en esquematismos y/o generalidades, toda vez que ambas constituyen
en sí mismas disciplinas sumamente heterogéneas y complejas. De la misma manera, los
estudios de caso concretos elaborados en las últimas décadas en el seno cada una de
ellas se han concentrado principalmente en períodos históricos diversos. En el caso de la
historia política, la exploración reciente ha atendido prioritariamente a la primera mitad
del siglo XIX, mientras que los estudios de historia del derecho se han interesado
mayoritariamente por el Antiguo Régimen y la segunda mitad del XIX, cada uno de los
períodos además con implicaciones teóricas y metodológicas diversas (aunque en la
actualidad comienzan a dialogar).
1.- Divergencias argumentativas sobre la génesis del Estado. Período de transición,
período de transformación.
Describir cómo está en la actualidad la discusión, está planteada en cierta maner en
lógicas irreconciliables. En realidad la discusión remite más bien al mundo moderno, la
naturaleza del poder político…. Las aportaciones de la historia jurídica han sido
tomadas por la historia jurídica planteando la discusión en la cuestión acerca de la
naturaleza de la soberanía: jurisdiccionalista-política: entonces el cambio a la
modernidad habría sobrevenido por la definición de la “autonomía de lo político”. ¿no
será que habrá que plantear en la discusión propia d ela nueva españa cómo se produjo
esta configuración del poder, si jurisdiccionalista y/o político? Efectivamente el
monarca puede tener la función de árbitro en las disputas entre los cuerpos, pero, ¿no
podría ser que ésta fuera una atribución relevante de su papel como monarca, pero no la
que le confiriera su condición de monarca- la naturaleza de su poder: Maquiavelo,
Bodino? La capacidad de árbtiro del principe (armonía) es una de sus atribuciones pero
no es la naturaleza de su poder.
La historia jurídica en el fondo tiene una definición muy construida del Estado y por
ello considera que no es una realidad hasta el segundo tercio del XIX. Mientras lo que
hay es un derecho de transición… Sin embargo, la historia política plantea el debate en
términos de resignificación entre lo antiguo y lo nuevo llegando incluso a mostrar cómo
de lo antiguo se elaboraron prácticas o conceptos nuevos, o dieron contenidos concretos
para nuevos conceptos.
La revisión crítica de la historia del derecho2
y la “nueva historia política”3
comparten un marcado espíritu crítico con respecto a las interpretaciones
convencionales acerca del proceso de construcción del Estado en el siglo XIX. Sin
2
Es importante destacar que aquí se hablará de la historia crítica del derecho y no de t
oda la historia del derecho, en la medida en que esta corriente historiográfica es la que ha articulado de
manera más completa la crítica al Estado.
3
Se emplea este término con carácter puramente instrumental para identificar las corrientes que tratan de
poner de manifiesto la implicación política de los agentes sociales. Sobre la discusión acerca de su
carácter novedoso o no: Guillermo Palacio, La nueva…..
2
embargo, sus diferencias en torno a la expresión de dicha crítica afectan de manera
sustancial a su capacidad para encontrar espacios compartidos, ya que implican el
desarrollo de perspectivas, y la definición de problemáticas y lógicas argumentativas a
menudo divergentes. La mayoría de ellas se han concretado en torno a la interpretación
del primer constitucionalismo hispanoamericano.
La historia jurídica crítica de los setenta y ochentas desarrolló un potente aparato
analítico para deconstruir lo que definió como “el mito del Estado”, causante no solo de
funestas interpretaciones historiográficas sino también de legitimaciones políticas
cuestionables4
. Igualmente la reacción frente a una historia del derecho excesivamente
formalista se canalizó en la búsqueda de espacios de derecho alternativos que
permitieran explorar otros canales de circulación y puesta en práctica del derecho no
vinculados a la legalidad estatal. Dedicando especial atención al Antiguo Régimen, esta
corriente reconstruye las pautas de interpretación de las sociedades políticas antes de la
aparición del Estado moderno así como su continuidad en el primer momento
constituyente. De manera muy general, puede decirse que esta reconfiguración ha
incidido en la fundamentación religiosa del orden natural y social y en la naturaleza
jurisdiccionalista de un poder político cuya principal función era la reposición (y
garantía) de la armonía entre los diversos cuerpos que componían el organismo político
así como entre los distintos órdenes jurídicos existentes en la misma comunidad.
Por su parte, también como resultado de procesos sociopolíticos contemporáneos
(extensión de las democracias, etc..) y como consecuencia de las derivas de la propia
disciplina, se ha evidenciado la necesidad de historizar el Estado, por lo que se ha
incidido en el carácter contingente, en ocasiones imprevisible e incluso contradictorio,
de los procesos de estatalidad, su capacidad reconstituyente (teórica, sociológica e
institucionalmente), las sinergias que crea entre los diversos niveles que lo conforman,
así como las interacciones permanentes que establece con otros factores o agentes
aparentemente externos a él, visibilizando en definitiva a un Estado con múltiples
expresiones y en continua transformación. A menudo estas reflexiones se han dado
atendiendo únicamente a objetos de estudio concretos y no tanto a reflexiones teóricas
generales.
A partir de estos puntos de inflexión o de divergencia se producen
argumentaciones que dan lugar a narraciones diversas sobre las construcciones
republicanas latinoamericanas. Mientras la historia del derecho fija su atención en los
elementos de continuidad entre el Antiguo Régimen y el mundo liberal y consideran
que la transición de uno a otro se produce vinculada a la transformación en la propia
conceptualización de la naturaleza del poder político (de jurisdiccionalista-impartición
de justicia a representativo), la historia política ha identificado como parteaguas de
dicho proceso a la traslación de la soberanía del monarca al nuevo sujeto soberano, el
pueblo, fuera cual fuera su expresión simbólica, social o institucional (individual,
corporativa o colectiva). Por ello para los primeros el modelo de justicia resulta
fundamental y para los segundos, el modelo de participación.
En la historia política contamos con más estudios de caso acerca de la
implicación de la sociedad en los procesos políticos, formales e informales, pacíficos o
violentos, aunque no es así para el caso de la historia jurídica (excepción, por ejemplo,
de Fernando Martínez Pérez), que es lo que queda para el futuro.
4
Desde una fuerte desconfianza del Estado de los setenta y ochenta y la apelación al derecho como un
espacio de protección de la sociedad. Estado represor, coercitivo…. Grossi, la primera lección del
derecho.
3
La naturaleza del poder político: siguiendo a la historia crítica del derecho,
especialmente preocupada por recomponer el orden preliberal, habría sido la transición
de una concepción jurisdiccionalista a otra legislativa. De la dicción del derecho a la
creación y ejecución de la norma.
Tanto la historia del derecho como la historia política consideran que uno de los
elementos definidores del paso a la modernidad lo constituye la transformación de la
conceptualización y expresión de la soberanía, el poder de los poderes.
La cuestión de la definición de la soberanía como ejercicio de jurisdicción la soberanía
en su sentido político.
Cultura jurídica en transición, cultura política en transformación.
La cuestión de la modernidad: qué define la modernidad; para los historiadores del
derecho: la autonomía de lo político y la legalidad; para la historia política: soberanía
popular-representación (participación política) (modernidad política-modernidad
jurídica). Cómo se articula la relación entre la sociedad y el Estado.
Repensando la relación entre la modernidad política y la modernidad jurídica.
Relacionado con este aspecto, ambos campos proponen tiempos diferentes en los
desarrollos históricos. Mientras que la historia política considera el proceso
emancipador como el momento de inflexión y de comienzo de una nueva etapa, la
historia del derecho considera este período com un período de transición, hasta que se
formula la elaboración y aplicación de códigos (Derecho de transición).
Temáticamente la historia política: Modelo político: cómo se construye la
representación; Modelo de justicia: como se construya la justicia: de la justicia de jueces
a la justicia de leyes. Imperio de la ley.
5
. Justicia y gobierno, política y religión permanecieron entrelazados.
Que la justicia fuera practicada por alcaldes no quiere decir que éstos fueran legos en
justicia. Claudia Guarisco habla de que algunos podían haberse desempeñado
previamente como subdelegados o en cualesquiera otras funciones que les acercara a las
prácticas- funciones judiciales de la época6
.
Al alcalde se le reconoce la conciliación en base a haber sido elegido representante por
sus vecinos7
No es lo mismo decir que no existía la autonomía de la política, y por tanto plantear que
el origen de la soberanía se vinculaba con la administración de justicia que decir que la
política tenía como fin último la administración de justicia: “El principal fin del poder
político consistía en hacer justicia, es decir, en asegurar la armonía entre los diferentes
cuerpos sociales que protegían los derechos de cada uno”8
.
5
Darío G. Barriera, “Justicias, jueces y culturas jurídicas en el siglo XIX rioplatense”, en Nuevos
Mundos. Mundos Nuevos, en línea.
6
Claudia Guarisco, “Cádiz, población indígena y justicia local. Tenango del Valle, 1812-1824”, en Alicia
Mayer y Miguel León Portilla (ed), Los indígenas en la independencia y la revolución mexicana, México,
IIH-UNAM, INAH 2010.
7
Martinez Perez, Entre confianza, 492. Y Guarisco.
8
Alejandro Cañeque, “Cultura vicerregia y Estado colonial. Una aproximación cr´tiica al estudio de la
historai política de la Nueva España”, Historia mexicana, LI: 1, 2001, pp. 5-57, p. 28.
4
Visión poliédrica de la relación poder político impartición de justicia: así, algunos
tratadistas, como Solórzano consideran que la “justicia es la base y cimiento de toda
comunidad política, ya que su existencia asegura la paz y tranquilidad del territorio. Sin
embargo, en el caso de México, la Audiencia era mucho más que un simple tribunal de
justicia, pues al mismo tiempo funcionaba como el órgano consultivo del virrey.”9
El monarca se sirve de los consejos reales y de las Audiencias para el mejor gobierno y
administración de justicia10
Tamar Herzog habla de la relevancia de las relaciones horizontales, sobre cómo la
participación en las comunidades locales definía la pertenencia a las unidades mayores
que finalmente se convirtieron en estados o naciones.
Los derechos podían adquirirse.. p 31.
Constitucionalismo jurisdiccionalista español.
“cuando la función de juzgar se incardinaba en coordenadas culturales donde la
actividad política aún se definía y se desarrollaba como interrelación de sujetos dotados
de autonomía jurisdiccional, la relación entre juzgar y ser juzgado expresaba una
relación de dominación-sumisión política”11
Persistemcia de un determinado modelo de justicia,
“para el constituyente el modelo letrado de justicia no se presentaba como el ideal al
que aspiraron los hombres de 1810. Antes al contrario, el condicionamiento cultural que
obligaba a los jueces a granjearse la confianza de los justiciables llevó a los hombres de
Cádiz a imaginar como ideal de justicia, al menos en la primera instancia, una justicia
de iguales o, al menos, una justicia electa: la representada por jurados, alcaldes y
árbitros”. Pérez Martínez. Desde mi punto de vista tiene que ver con el principio de
representación como elemento de legitimación de los poderes públicos.
Ahora bien la ciudadana justicia de alcaldes no era solo utopía constitucional ni efectiva
inercia histórica. EN el momento constituyente la jurisdiccion en manos de alcales y
cabildos devino en la península instrumento para el desalojo de jurisdicción señorial y
en América el depósito necesario de una soberanía que inminentemente dejaría de ser
españoa […]. En lo segundo, ya ha dejado señalado Portillo en capítulo precedente
cómo la crisis constitucional de 1808 convirtió a los cabildos americanos en
depositarios de la soberanía, que ahora sabemos identificada con jurisdicción. Pues si
hay, como muy acertadamente se está viendo hoy, asunción y extensión de competencia
jurisdiccional por parte de las instituciones locales en aquella España ultramarina, ello
no era instrumento para la proyección y ensanchamiento de una identidad nacional a
partir de un espacio político disgregado por la crisis de independencia, sino la marca de
esa misma soberanía. Esa es al menos la lectura que, del art. 275 de la constitución y del
tercer capítulo del Reglamento de 9 de octubre de 1912, se pudo hacer de los cabildos
americanos”.
“La experiencia constitucional se desarrolló inmersa en una cultura donde la justicia
dependía de las calidades, no de los aparatos, de las personas, no de los sistemas”
Da cuenta de una lógica jurisdiccional y consultiva en la gestión del poder que puede
informar todavía la cultura jurídico-constitucional
La toma en consideración de la relevancia política de la función jurisdiccional, que tiene
que ver, a su vez, con la conservación de hábitos y prácticas institucionales en la gestión
del poder predicable de otras instituciones del estado, puede servirnos para
9
Cañeque, p. 28.
10
Cañeque, 29.
11
Martines Perez, De la potestad jurisdiccional a la administración de justicia.
5
redimensionar cuestiones como el de la politización de la justicia opero también para
hacer visibles otros como el de la judicialización de la política.
2.- La articulación de las particularidades y su relación con la construcción estatal.
La gestión de la diversidad y la conformación de la unidad. Estado de derecho.
Antropología jurídica, la filosofía del derecho antipositivista, sociología jurídica desde
fines del XIX
“Desde un punto de vista sociológico, y en contra de lo que la teoría liberal hace
suponer, las sociedades contemporáneas son jurídica y judicialmente plurales. En ellas
circulan no uno sino varios sustemas jurídicos y judiciales”12
Siguiendo la literatura antropológica jurídica y la filosofía del derecho antipositivista de
comienzos del siglo XX, concibo el derecho como un cuerpo de procedimientos
regularizados y estándares normativos que se considera exigible –es decir, susceptible
de ser impuesto por una autoridad judicial- en un grupo determinado y que contribuye a
la creación, prevención y resolución de disputas a través de discursos argumentativos
unidos a la amenaza de la fuerza”, p. 56.
“Las sociedades modernas son, en términos sociojurídicos, formaciones jurídicas o
conteslaciones jurídicas. En vez de ordenarse según un único sistema moderno, las
sociedades modernas se rigen por una pluralidad de ordenes jurídicos, que se
interrelacionan y distribuyen socialmente de distintas formas en el campo social”, p. 63.
“La inadecuación del “pluralismo jurídico” se remonta a los orígenes del concepto como
concepto científico. El concepto se originó a finales del siglo XIX en la filosofía
jurídica antipositivistaeuropea como una reacción contra la reducción del derecho al
derecho estatal llevada a capo por el movimiento de codificación y elaborada por el
positivismo jurídico. Fue una reacción contra el centralismo jurídico del Estado o el
exclusivimo, basada en la exigencia de que, en realidad, el derechyo estatal estaba lejos
de ser exclusivo, y en algunos casos no era i siquera central en la ordenación normativa
de la vida social”, p. 64. .
“Una concepción amplia del derecho y la idea de que en las sociedades contemporáneas
coexisten de manera distinta una pluralidad de órdenes jurídicos, es algo úitl para las
necesidades analíticas de una estrategia político-cultural que pretende revelear tanto el
completo abanico de la regulación scoial que el derecho moderno hace posible como el
potencial emancipatorio del derecho, tras haber sido reconceptualizado en ´terminos de
una concepción posmoderna de oposición”, p. 65.
Hasta ahora, no se ha dado el debido reconocimiento al hecho de que el debate sobre la
pluralidad de órdenes jurídicos desafía la teoria política liberal […] Como consecuencia,
su “casi obvia” interconexión con temas como la legitimación del Estado, las formas del
poder social, las subjetividades jurídicas, las desigualdades socio-económicas,
racionales,c ulturales y de sexo, los modelos de democracia, las políticas de derechos y
demás no seha elaborado. Por el contrario, ha cristalizado una estricta erudición
intelectual sobre el pluralismo jurídico, lo que ha contribuido a reproducir el aislamiento
disciplinario (e incluso la marginalidad) de la sociología del derecho y de la
antropología del derecho. En las raíces de este ailsamiento radica el hecho de que, en
general, ambas disciplinas se han icnlinado a interpretar el Estado como algo dado – es
decir, como una entidad no problemática_ por tanto, a analizar el derecho como
fenómeno social antes que como fenómeno político. En realidad, la supuesta autonomía
12
Boaventura, p. 52.
6
del derecho, tan perseguida por la teoría del derecho, fue solamente posible gracias a la
conversión del Estado en una “estructura ausente”. Este tipo de conceptualización se ha
complementado con frecuencia con una actitud anti-estatal que es muy evidente en gran
parte del trabajo aca´demico del pluralismo jurídico”13
La historiografía política más reciente ha vinculado estrechamente el nacimiento
de las repúblicas americanas con el desarrollo de distintas formas del poder basado en
los principios de soberanía popular y representación política. Estos trabajos han
estudiado tanto el proceso de retroversión de la soberanía a las unidades básicas, los
municipios, como los primeros procesos de representación que tuvieron lugar en todo el
territorio de la Monarquía. Han destacado el papel que tanto las localidades como los
sujetos políticos desempeñaron en el establecimiento y puesta en práctica del principio
de soberanía popular atendiendo básicamente a la representación y participación
políticas. Se han concentrado en temas como las juntas constituyentes, los procesos
electorales, la definición de demarcaciones electorales, el ejercicio del sufragio, etc.
(NOMBRES)
Sin embargo, poco se sabe acerca de cómo se produjo la transformación
jurisdiccional del orden colonial al orden republicano; menos aún de la posible
interacción entre el ámbito de la política –incorporando los últimos aportes de la Nueva
Historia Política- y el de la administración de justicia. Apenas conocemos qué nivel de
participación pudieron tener los distintos actores sociales en el proceso de consolidación
de la legalidad estatal y en la consideración del Estado como único creador de la ley y
administrador del derecho. Ni tampoco qué implicó esta participación hacia el interior
de cada colectivo.
Los estudios sobre la construcción jurídica del Estado moderno tradicionalmente
han asumido la escisión entre el Estado y la sociedad en lo relacionado con el derechoi
.
La noción de “imperio de la ley” y la consideración de que solo el “Estado” (en realidad
el gobierno, las autoridades) puede crear, imponer o derogar la norma jurídica (sin
atender a las distintas agencias sociales) a menudo vienen acompañadas delii
énfasis en
el carácter regulador, o claramente coercitivo en algunos casos, de la ley emitida por el
Estadoiii
. En estos trabajos la sociedad, implícitamente, se presenta como un sujeto
enajenado del derecho que no puede sino acatar, ignorar o reaccionar violentamente
ante la imposición de la ley. Ejemplos muy clarificadores de esta visión son los estudios
sobre la penalización de delitos como la embriaguez, la delincuencia urbana o los
homicidios, o los que trabajan la historia referida a los procesos judiciales y los sistemas
carcelarios.
Hay algunas líneas de interpretación histórica que han devuelto el derecho a la
sociedad destacando su capacidad para intervenir en la construcción del Estado de
derecho. (1) el estudio social de las instituciones dedicadas a la creación de la ley (los
parlamentos) y a las designadas para su aplicación (tribunales, audiencias…), así como
a los procesos de creación de las leyes y de codificación, entre otros. (2) el estudio de
“los agentes del derecho”, esto es, a los actores que construyen, definen y aplican la ley
ya sea en cuanto a su procedencia social, a su formación (a través del estudio de las
academias de formación, los colegios de abogados) o a su incardinación en la
administración del Estado. (3) Desde la historia social se han desarrollado análisis para
la segunda mitad del siglo XIX mexicano en el que se incide en la manera en la que las
13
Boaventura de Sousa Santos, Sociología ju´rídica crítica, p. 68.
7
comunidades rurales-indígenas y los grupos subalternos se resistieron o buscaron
acomodo ante la ley impuesta por el Estado (sobre todo en lo referido a la
desvinculación de las propiedades).
Desde mi punto de vista, la dificultad radica en observar el mundo jurídico de las
primeras décadas de siglo XIX en relación con los trascendentales acontecimientos
políticos que estaban teniendo lugar (crisis de la monarquía hispánica - que supuso la
caída de la cabeza del sistema político, jerarquía de poderes y organización de los
territorios-, y consiguiente extensión de las prácticas de representación). Creo que los
estudios más recientes sobre la cultura jurídica de principios del siglo XIX miran a ésta
desde dentro, esto es, en relación a los criterios de “modernidad” jurídica: así se explica
la discusión sobre si el único derecho que se aplica (vigente) es el escrito (o no), o sobre
el modelo de los jueces en la impartición de justicia (si son legos o letrados: justicia de
jueces o justicia de jueces). AUTONOMÍA DE LO JURÍDICO-, SIN APENAS
REFERIRSE AL MUNDO POLÍTICO.
Pero, ¿qué pasó con la administración de justicia en México ante los
acontecimientos políticos que se sucedieron en las primeras décadas de vida
independiente? ¿simplemente se continuaron con las prácticas jurídicas /jurisdiccionales
tradicionales quedando en una situación de “transición” (hasta la codificación) como ha
calificado parte de la historiografía o hubo transformaciones que, si no fueron en las
prácticas, pudieron darse en el sentido y legitimación de éstas?
Propongo (y perdón) cambiar el punto de partida. En lo que respecta a tres
aspectos:
(1) Yo propongo mirar el mundo jurídico de este momento desde lo que, desde mi punto
de vista, supuso la gran transformación del período: la exclusividad de los principios de
soberanía popular y representación política como los únicos legítimos para justificar los
órdenes políticos. El estudio de caso sobre la administración de justicia en Tlaxcala y
los conflictos jurisdiccionales a que dio lugar la inexistencia de una ley de ordenación
de la justicia en el d.f y territorios me sirvió para comprender que el principio de
representación política había constituido el argumento fundamental sobre el que se
justificó, legitimó la resolución en las disputas jurisdiccionales. Estas afectaron a la
reorganización jurisdiccional del territorio y en la delimitación de la relación entre las
autoridades implicadas en la impartición de justicia.
Junto con esta mirada política sobre lo jurídico, propongo, además, asumir
(2) la existencia de múltiples órdenes jurídicos en el seno de los Estados liberales-de
derecho; asumirlo como parte constitutiva de éstos y no como un elemento fallido de
éstos (PLURALISMO JURÍDICO: convivencia de la ley, jurisdicción, órdenes sociales
múltiples…); en relación precisamente con esto (sociología legal y antropología
jurídica: nociones de cultura jurídica o pluralismo jurídico que ponen de relieve la
convivencia e interacción entre distintos órdenes jurídicos en el marco estatal: no solo la
ley estatal, sino las leyes locales, las normas sociales….)iv
.
(3) (siguiendo a Carlos Aguirre y Ricardo Salvatore): la interpretación de la ley como
un espacio de ordenación de las relaciones sociales, pero también de negociación sobre
los valores sobre los que debe construirse el orden social, y de negociación entre los
conflictos entre distintos actores sociales, entre estos y el Estado. Es decir, ver la ley no
solo como instrumento de imposición de un orden social y/o moral concreto.
8
Si retomamos el concepto de cuerpos intermedios de Rosanvallon con el fin de
incorporar a la sociedad como una agencia participe en el proceso de construcción
estatal, se amplían los actores implicados en ese proceso (no solo municipios, sino
también, por ejemplo, sociedades de beneficiencia, etc.) y las miradas sobre dichos
actores (los municipios como espacios dinámicos compuestos por distintos actores que
no solo se van modificando sino que también se relacionan con otros cuerpos
intermedios que pueden afectar a su constitución y funcionamiento; esta perspectiva
debe matizar la consideración de la “autonomía de lo político”).
“La soberanía del pueblo es inseparable de la representación inédita de lo social que la
funda”, p. 28 (ver nota 18). Revisar el párrafo en el libro, para comprender mejor si lo
social es anterior a lo político14
.
Lo que para la historia política no es impedimento para conformar una realidad liberal,
para la jurídica si lo es. De tal manera que en el caso de la cultura política se ha
entendido que la adscripción corporativa del individuo no impidió, sino todo lo
contrario, la conformación de un liberalismo de intensidades particulares. Para el caso
de la cultura jurídica esto parece inviable. “Por el contrario, en el período de transición
podremos encontrarnos también con formulaciones novedosas que, sin embargo, son
leídas en función de la cultura tradicional. En este caso estaremos ante situaciones de
continuidad implícita y es un fenómeno que explica la nula eficacia de los textos
patrios de la primera mitad del siglo XIX que hablan de derechos individuales en el
marco de una cultura que, arraigada en un imaginario corporativo, oblitera la posibilidad
de asumir una noción abstracta de individuo como centro de la axiología jurídica y de
crear, en consecuencia, dispositivos institucionales eficaces para asegurar su vigencia”15
Reflexiones finales.
Gabriela Tio Vallejo cuestiona la consideración que presenta a la primera mitad del
siglo XIX como un período de transición, de continuidad y anarquía. Entrecruza
institucionalidad juridico-política, tradiciones y contextos y propone un análisis
ponderado16
Faltan estudios de caso concreto.
La historia del derecho ha puesto de relieve la complejidad histórica que implicó el
proceso de separación de poderes, mostrando en los niveles inferiores cómo se dio esta
confluencia de atribuciones lo que ayudará a reflexionar algunos tópicos en parte
asumidos (aunque sea implícitamente) por la historia política.
Un sistema autónomo es un sistema que opera bajos sus propias regglas, que crece,
cambia, y se desarrolla de acerudo con un programa propio interno.
14
P. Rosanvallón, El modelo político francés. La sociedad civil contra el jacobinismo, de 1789
hasta nuestros días, Siglo XXI editores, buenos aires 2007 (2004)
15
Alejandro Agüero, “Formas de continuidad del orden jurídico. Algunas reflexiones a partir de la justicia
criminal de Córdoba (Argentina), primera mitad del siglo XIX”. En Nuevo Mundos, Mundos nuevos,
debates 2010. Puesto en linea el 23 de marzo de 2010
16
Gabriela Tío Vallejo, “Papel y grillos, los jueces y el gobierno en Tucumán”, 1820-1840. En Nuevo
Mundo Mundos Nuevos, debates, 2010. En línea.
9
i
Los trabajos que tratan de devolver el derecho a la sociedad en el momento precedente a la construcción estatal
(historia crítica del derecho). Han hecho importantes contribuciones para comprender la cultura jurisdiccionalista del
Antiguo Régimen, pero que, desde mi punto de vista, resulta un tanto insuficiente para explicar la cultura política de las
nuevas repúblicas
ii
En ambos casos focalizan su interés en temas como la creación de sistemas normativos, cultura jurídica y
jurisdiccional, constitucionalismo, la construcción y profesionalización de la administración del Estado, etc.
(NOMBRES) (entonces el derecho vigente tendría que ser la ley emitida por el Estado: esto tiene doble lectura, desde
los que abordan la relación Estado-producción de ley o los que, desde una visión “crítica” de la historia del derecho, han
estudiado a la sociedad como generadora del derecho (vía cultura jurisdiccional)
iii
historiadores en el contexto de los estudios sobre el disciplinamiento social. Siguiendo las reflexiones políticas
contemporáneas sobre las formas con las que los sistemas normativos consiguen ordenar y controlar la sociedad
(Foucault 1978, 1980, Bordieu 1979, Hespanha 1983, Boltanski 1991 o Cardim 2000)
iv
Existencia de diversidad de órdenes jurídico-legales dentro del Estado liberal (podríamos hablar de culturas jurídicas),
que, como dice Morelli, permitía la convivencia de una justicia “letrada y ajena a las corporaciones municipales, y una
justicia lega, electiva y, por tanto vinculada a éstas”Federica Morelli, “Pueblos, alcaldes y municipios: la justicia local
en el mundo hispánico entre el Antiguo Régimen y el Liberalismo”, Historia Crítica, 36, 2008, p. 48.

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  • 1. "Historia Política e Historia del Derecho: confluencias, divergencias y resistencias". Algunos debates en torno a la construcción del Estado. Historia política. Historia del derecho. Justicia, política y sociedad. En los últimos tiempos, tanto la historia política como la historia del derecho participan en un proceso revisionista de los presupuestos metodológicos e historiográficos a partir de los cuales se habían venido enfocando los estudios sobre la construcción de los estados latinoamericanos. El debate público actual sobre la “crisis” del Estado -que en realidad remite a las formas tradicionales de estatalidad vinculadas, entre otros, a la nación o a su condición de garantía social -, las transformaciones en las perspectivas analíticas desde las que los científicos sociales estudian al Estado, el auge de la historia cultural -que ha recolocado la mirada social y su extensión a todas las disciplinas históricas- son solo algunos de los factores más destacados que han intervenido en esta reformulación sobre los estudios acerca de los procesos de estatalidad. En las disciplinas históricas, esta revisión se ha ido desarrollado tanto desde una reflexión en el largo plazo acerca del Estado como categoría analítica, u horizonte interpretativo si se prefiere, como desde la reformulación de su percepción como objeto de estudio concreto1 . Las críticas a la naturalización y esencialización del Estado en gran medida consolidadas por una historiografía que lo asumía (implícita o explícitamente) como una entidad autónoma, permanente, inmutable, unívoca y casi omnicomprensiva se han desarrollado principalmente desde un constructivismo que incide en la atención a la particularidad de cada contexto histórico y regional, así como en la comprensión de la conformación del Estado como un proceso definido históricamente y no programado de antemano ni regido por fuerzas, leyes universales o fines últimos determinantes. Esta torsión en el punto de mira ha resultado trascendental no solo por lo que se refiere a la definición histórica del Estado, sino también por lo que afecta a su relación con otros ámbitos de la vida en sociedad. La recuperación de la capacidad de agencia de la sociedad y el desarrollo de una mirada relacional que trata de recomponer las confluencias de distintos planos de la realidad social (la política, la justicia, lo social, etc.) así como de integrar imaginarios y prácticas han suscitado un interés creciente por analizar las dinámicas recíprocamente constituyentes entre la institucionalidad estatal y las formas sociales de la vida colectiva. El estudio histórico de la sociedad, la política o la justicia entendidas como esferas autónomas ha dado paso a un nuevo reto, el de abordar las permanentes y cambiantes interacciones entre los aspectos sociales, políticos o jurídicos. Las nociones de “cultura jurídica” o de “cultura política”, tal y como han sido utilizadas historiográficamente, reflejan este interés por abordar los procesos jurídicos y políticos no como fenómenos autorreferenciales o compartimentados de la realidad social, sino más bien como procesos sociales en una doble dimensión, esto es, como expresiones de la sociedad, pero también como agencias que intervienen a su vez en el proceso de conformación o transformación de las realidades sociales. Para abordar las implicaciones de la historia jurídica y la historia política en su doble condición de actoras y receptoras de estas transformaciones desde una perspectiva que trate de poner en diálogo ambas disciplinas, se esbozarán, primero, los principales aspectos disonantes existentes entre ellas y se apuntarán, después, las combinaciones e 1 Annick Lemperiere, ….Caracteres generales, aspectos compartidos. Algunos autores han incidido en que el estudio del Estado no ha venido acompañado de una reflexión teórica elaborada por los propios historiadores, sino que más bien se ha desarrollado en torno a objetos, temas o problemáticas que se consideran definidoras del mismo. En este sentido, las nuevas lineas de trabajo se habrían perfilado sobre las directrices marcadas principalmente por sociólogos, politólogos y antropólogos 1
  • 2. integraciones de propuestas, reflexiones y/o desarrollos particulares que están generando un espacio de investigación compartido en el que previsiblemente se desarrollarán los trabajos históricos de las próximas décadas. Así, en la primera parte se propone como punto de inflexión entre ambas perspectivas análiticas la tensión en torno a la intensidad y naturaleza de la crítica al Estado mientras que en la segunda se identificarán las variables y los movimientos que definen una nueva estrategia de aproximación al estudio del Estado de derecho en el siglo XIX latinoamericano. Antes de continuar es necesario tener en cuenta dos aspectos limitantes para esta reflexión: resulta sumamente complicado hablar de la historia política o de historia del derecho sin caer en esquematismos y/o generalidades, toda vez que ambas constituyen en sí mismas disciplinas sumamente heterogéneas y complejas. De la misma manera, los estudios de caso concretos elaborados en las últimas décadas en el seno cada una de ellas se han concentrado principalmente en períodos históricos diversos. En el caso de la historia política, la exploración reciente ha atendido prioritariamente a la primera mitad del siglo XIX, mientras que los estudios de historia del derecho se han interesado mayoritariamente por el Antiguo Régimen y la segunda mitad del XIX, cada uno de los períodos además con implicaciones teóricas y metodológicas diversas (aunque en la actualidad comienzan a dialogar). 1.- Divergencias argumentativas sobre la génesis del Estado. Período de transición, período de transformación. Describir cómo está en la actualidad la discusión, está planteada en cierta maner en lógicas irreconciliables. En realidad la discusión remite más bien al mundo moderno, la naturaleza del poder político…. Las aportaciones de la historia jurídica han sido tomadas por la historia jurídica planteando la discusión en la cuestión acerca de la naturaleza de la soberanía: jurisdiccionalista-política: entonces el cambio a la modernidad habría sobrevenido por la definición de la “autonomía de lo político”. ¿no será que habrá que plantear en la discusión propia d ela nueva españa cómo se produjo esta configuración del poder, si jurisdiccionalista y/o político? Efectivamente el monarca puede tener la función de árbitro en las disputas entre los cuerpos, pero, ¿no podría ser que ésta fuera una atribución relevante de su papel como monarca, pero no la que le confiriera su condición de monarca- la naturaleza de su poder: Maquiavelo, Bodino? La capacidad de árbtiro del principe (armonía) es una de sus atribuciones pero no es la naturaleza de su poder. La historia jurídica en el fondo tiene una definición muy construida del Estado y por ello considera que no es una realidad hasta el segundo tercio del XIX. Mientras lo que hay es un derecho de transición… Sin embargo, la historia política plantea el debate en términos de resignificación entre lo antiguo y lo nuevo llegando incluso a mostrar cómo de lo antiguo se elaboraron prácticas o conceptos nuevos, o dieron contenidos concretos para nuevos conceptos. La revisión crítica de la historia del derecho2 y la “nueva historia política”3 comparten un marcado espíritu crítico con respecto a las interpretaciones convencionales acerca del proceso de construcción del Estado en el siglo XIX. Sin 2 Es importante destacar que aquí se hablará de la historia crítica del derecho y no de t oda la historia del derecho, en la medida en que esta corriente historiográfica es la que ha articulado de manera más completa la crítica al Estado. 3 Se emplea este término con carácter puramente instrumental para identificar las corrientes que tratan de poner de manifiesto la implicación política de los agentes sociales. Sobre la discusión acerca de su carácter novedoso o no: Guillermo Palacio, La nueva….. 2
  • 3. embargo, sus diferencias en torno a la expresión de dicha crítica afectan de manera sustancial a su capacidad para encontrar espacios compartidos, ya que implican el desarrollo de perspectivas, y la definición de problemáticas y lógicas argumentativas a menudo divergentes. La mayoría de ellas se han concretado en torno a la interpretación del primer constitucionalismo hispanoamericano. La historia jurídica crítica de los setenta y ochentas desarrolló un potente aparato analítico para deconstruir lo que definió como “el mito del Estado”, causante no solo de funestas interpretaciones historiográficas sino también de legitimaciones políticas cuestionables4 . Igualmente la reacción frente a una historia del derecho excesivamente formalista se canalizó en la búsqueda de espacios de derecho alternativos que permitieran explorar otros canales de circulación y puesta en práctica del derecho no vinculados a la legalidad estatal. Dedicando especial atención al Antiguo Régimen, esta corriente reconstruye las pautas de interpretación de las sociedades políticas antes de la aparición del Estado moderno así como su continuidad en el primer momento constituyente. De manera muy general, puede decirse que esta reconfiguración ha incidido en la fundamentación religiosa del orden natural y social y en la naturaleza jurisdiccionalista de un poder político cuya principal función era la reposición (y garantía) de la armonía entre los diversos cuerpos que componían el organismo político así como entre los distintos órdenes jurídicos existentes en la misma comunidad. Por su parte, también como resultado de procesos sociopolíticos contemporáneos (extensión de las democracias, etc..) y como consecuencia de las derivas de la propia disciplina, se ha evidenciado la necesidad de historizar el Estado, por lo que se ha incidido en el carácter contingente, en ocasiones imprevisible e incluso contradictorio, de los procesos de estatalidad, su capacidad reconstituyente (teórica, sociológica e institucionalmente), las sinergias que crea entre los diversos niveles que lo conforman, así como las interacciones permanentes que establece con otros factores o agentes aparentemente externos a él, visibilizando en definitiva a un Estado con múltiples expresiones y en continua transformación. A menudo estas reflexiones se han dado atendiendo únicamente a objetos de estudio concretos y no tanto a reflexiones teóricas generales. A partir de estos puntos de inflexión o de divergencia se producen argumentaciones que dan lugar a narraciones diversas sobre las construcciones republicanas latinoamericanas. Mientras la historia del derecho fija su atención en los elementos de continuidad entre el Antiguo Régimen y el mundo liberal y consideran que la transición de uno a otro se produce vinculada a la transformación en la propia conceptualización de la naturaleza del poder político (de jurisdiccionalista-impartición de justicia a representativo), la historia política ha identificado como parteaguas de dicho proceso a la traslación de la soberanía del monarca al nuevo sujeto soberano, el pueblo, fuera cual fuera su expresión simbólica, social o institucional (individual, corporativa o colectiva). Por ello para los primeros el modelo de justicia resulta fundamental y para los segundos, el modelo de participación. En la historia política contamos con más estudios de caso acerca de la implicación de la sociedad en los procesos políticos, formales e informales, pacíficos o violentos, aunque no es así para el caso de la historia jurídica (excepción, por ejemplo, de Fernando Martínez Pérez), que es lo que queda para el futuro. 4 Desde una fuerte desconfianza del Estado de los setenta y ochenta y la apelación al derecho como un espacio de protección de la sociedad. Estado represor, coercitivo…. Grossi, la primera lección del derecho. 3
  • 4. La naturaleza del poder político: siguiendo a la historia crítica del derecho, especialmente preocupada por recomponer el orden preliberal, habría sido la transición de una concepción jurisdiccionalista a otra legislativa. De la dicción del derecho a la creación y ejecución de la norma. Tanto la historia del derecho como la historia política consideran que uno de los elementos definidores del paso a la modernidad lo constituye la transformación de la conceptualización y expresión de la soberanía, el poder de los poderes. La cuestión de la definición de la soberanía como ejercicio de jurisdicción la soberanía en su sentido político. Cultura jurídica en transición, cultura política en transformación. La cuestión de la modernidad: qué define la modernidad; para los historiadores del derecho: la autonomía de lo político y la legalidad; para la historia política: soberanía popular-representación (participación política) (modernidad política-modernidad jurídica). Cómo se articula la relación entre la sociedad y el Estado. Repensando la relación entre la modernidad política y la modernidad jurídica. Relacionado con este aspecto, ambos campos proponen tiempos diferentes en los desarrollos históricos. Mientras que la historia política considera el proceso emancipador como el momento de inflexión y de comienzo de una nueva etapa, la historia del derecho considera este período com un período de transición, hasta que se formula la elaboración y aplicación de códigos (Derecho de transición). Temáticamente la historia política: Modelo político: cómo se construye la representación; Modelo de justicia: como se construya la justicia: de la justicia de jueces a la justicia de leyes. Imperio de la ley. 5 . Justicia y gobierno, política y religión permanecieron entrelazados. Que la justicia fuera practicada por alcaldes no quiere decir que éstos fueran legos en justicia. Claudia Guarisco habla de que algunos podían haberse desempeñado previamente como subdelegados o en cualesquiera otras funciones que les acercara a las prácticas- funciones judiciales de la época6 . Al alcalde se le reconoce la conciliación en base a haber sido elegido representante por sus vecinos7 No es lo mismo decir que no existía la autonomía de la política, y por tanto plantear que el origen de la soberanía se vinculaba con la administración de justicia que decir que la política tenía como fin último la administración de justicia: “El principal fin del poder político consistía en hacer justicia, es decir, en asegurar la armonía entre los diferentes cuerpos sociales que protegían los derechos de cada uno”8 . 5 Darío G. Barriera, “Justicias, jueces y culturas jurídicas en el siglo XIX rioplatense”, en Nuevos Mundos. Mundos Nuevos, en línea. 6 Claudia Guarisco, “Cádiz, población indígena y justicia local. Tenango del Valle, 1812-1824”, en Alicia Mayer y Miguel León Portilla (ed), Los indígenas en la independencia y la revolución mexicana, México, IIH-UNAM, INAH 2010. 7 Martinez Perez, Entre confianza, 492. Y Guarisco. 8 Alejandro Cañeque, “Cultura vicerregia y Estado colonial. Una aproximación cr´tiica al estudio de la historai política de la Nueva España”, Historia mexicana, LI: 1, 2001, pp. 5-57, p. 28. 4
  • 5. Visión poliédrica de la relación poder político impartición de justicia: así, algunos tratadistas, como Solórzano consideran que la “justicia es la base y cimiento de toda comunidad política, ya que su existencia asegura la paz y tranquilidad del territorio. Sin embargo, en el caso de México, la Audiencia era mucho más que un simple tribunal de justicia, pues al mismo tiempo funcionaba como el órgano consultivo del virrey.”9 El monarca se sirve de los consejos reales y de las Audiencias para el mejor gobierno y administración de justicia10 Tamar Herzog habla de la relevancia de las relaciones horizontales, sobre cómo la participación en las comunidades locales definía la pertenencia a las unidades mayores que finalmente se convirtieron en estados o naciones. Los derechos podían adquirirse.. p 31. Constitucionalismo jurisdiccionalista español. “cuando la función de juzgar se incardinaba en coordenadas culturales donde la actividad política aún se definía y se desarrollaba como interrelación de sujetos dotados de autonomía jurisdiccional, la relación entre juzgar y ser juzgado expresaba una relación de dominación-sumisión política”11 Persistemcia de un determinado modelo de justicia, “para el constituyente el modelo letrado de justicia no se presentaba como el ideal al que aspiraron los hombres de 1810. Antes al contrario, el condicionamiento cultural que obligaba a los jueces a granjearse la confianza de los justiciables llevó a los hombres de Cádiz a imaginar como ideal de justicia, al menos en la primera instancia, una justicia de iguales o, al menos, una justicia electa: la representada por jurados, alcaldes y árbitros”. Pérez Martínez. Desde mi punto de vista tiene que ver con el principio de representación como elemento de legitimación de los poderes públicos. Ahora bien la ciudadana justicia de alcaldes no era solo utopía constitucional ni efectiva inercia histórica. EN el momento constituyente la jurisdiccion en manos de alcales y cabildos devino en la península instrumento para el desalojo de jurisdicción señorial y en América el depósito necesario de una soberanía que inminentemente dejaría de ser españoa […]. En lo segundo, ya ha dejado señalado Portillo en capítulo precedente cómo la crisis constitucional de 1808 convirtió a los cabildos americanos en depositarios de la soberanía, que ahora sabemos identificada con jurisdicción. Pues si hay, como muy acertadamente se está viendo hoy, asunción y extensión de competencia jurisdiccional por parte de las instituciones locales en aquella España ultramarina, ello no era instrumento para la proyección y ensanchamiento de una identidad nacional a partir de un espacio político disgregado por la crisis de independencia, sino la marca de esa misma soberanía. Esa es al menos la lectura que, del art. 275 de la constitución y del tercer capítulo del Reglamento de 9 de octubre de 1912, se pudo hacer de los cabildos americanos”. “La experiencia constitucional se desarrolló inmersa en una cultura donde la justicia dependía de las calidades, no de los aparatos, de las personas, no de los sistemas” Da cuenta de una lógica jurisdiccional y consultiva en la gestión del poder que puede informar todavía la cultura jurídico-constitucional La toma en consideración de la relevancia política de la función jurisdiccional, que tiene que ver, a su vez, con la conservación de hábitos y prácticas institucionales en la gestión del poder predicable de otras instituciones del estado, puede servirnos para 9 Cañeque, p. 28. 10 Cañeque, 29. 11 Martines Perez, De la potestad jurisdiccional a la administración de justicia. 5
  • 6. redimensionar cuestiones como el de la politización de la justicia opero también para hacer visibles otros como el de la judicialización de la política. 2.- La articulación de las particularidades y su relación con la construcción estatal. La gestión de la diversidad y la conformación de la unidad. Estado de derecho. Antropología jurídica, la filosofía del derecho antipositivista, sociología jurídica desde fines del XIX “Desde un punto de vista sociológico, y en contra de lo que la teoría liberal hace suponer, las sociedades contemporáneas son jurídica y judicialmente plurales. En ellas circulan no uno sino varios sustemas jurídicos y judiciales”12 Siguiendo la literatura antropológica jurídica y la filosofía del derecho antipositivista de comienzos del siglo XX, concibo el derecho como un cuerpo de procedimientos regularizados y estándares normativos que se considera exigible –es decir, susceptible de ser impuesto por una autoridad judicial- en un grupo determinado y que contribuye a la creación, prevención y resolución de disputas a través de discursos argumentativos unidos a la amenaza de la fuerza”, p. 56. “Las sociedades modernas son, en términos sociojurídicos, formaciones jurídicas o conteslaciones jurídicas. En vez de ordenarse según un único sistema moderno, las sociedades modernas se rigen por una pluralidad de ordenes jurídicos, que se interrelacionan y distribuyen socialmente de distintas formas en el campo social”, p. 63. “La inadecuación del “pluralismo jurídico” se remonta a los orígenes del concepto como concepto científico. El concepto se originó a finales del siglo XIX en la filosofía jurídica antipositivistaeuropea como una reacción contra la reducción del derecho al derecho estatal llevada a capo por el movimiento de codificación y elaborada por el positivismo jurídico. Fue una reacción contra el centralismo jurídico del Estado o el exclusivimo, basada en la exigencia de que, en realidad, el derechyo estatal estaba lejos de ser exclusivo, y en algunos casos no era i siquera central en la ordenación normativa de la vida social”, p. 64. . “Una concepción amplia del derecho y la idea de que en las sociedades contemporáneas coexisten de manera distinta una pluralidad de órdenes jurídicos, es algo úitl para las necesidades analíticas de una estrategia político-cultural que pretende revelear tanto el completo abanico de la regulación scoial que el derecho moderno hace posible como el potencial emancipatorio del derecho, tras haber sido reconceptualizado en ´terminos de una concepción posmoderna de oposición”, p. 65. Hasta ahora, no se ha dado el debido reconocimiento al hecho de que el debate sobre la pluralidad de órdenes jurídicos desafía la teoria política liberal […] Como consecuencia, su “casi obvia” interconexión con temas como la legitimación del Estado, las formas del poder social, las subjetividades jurídicas, las desigualdades socio-económicas, racionales,c ulturales y de sexo, los modelos de democracia, las políticas de derechos y demás no seha elaborado. Por el contrario, ha cristalizado una estricta erudición intelectual sobre el pluralismo jurídico, lo que ha contribuido a reproducir el aislamiento disciplinario (e incluso la marginalidad) de la sociología del derecho y de la antropología del derecho. En las raíces de este ailsamiento radica el hecho de que, en general, ambas disciplinas se han icnlinado a interpretar el Estado como algo dado – es decir, como una entidad no problemática_ por tanto, a analizar el derecho como fenómeno social antes que como fenómeno político. En realidad, la supuesta autonomía 12 Boaventura, p. 52. 6
  • 7. del derecho, tan perseguida por la teoría del derecho, fue solamente posible gracias a la conversión del Estado en una “estructura ausente”. Este tipo de conceptualización se ha complementado con frecuencia con una actitud anti-estatal que es muy evidente en gran parte del trabajo aca´demico del pluralismo jurídico”13 La historiografía política más reciente ha vinculado estrechamente el nacimiento de las repúblicas americanas con el desarrollo de distintas formas del poder basado en los principios de soberanía popular y representación política. Estos trabajos han estudiado tanto el proceso de retroversión de la soberanía a las unidades básicas, los municipios, como los primeros procesos de representación que tuvieron lugar en todo el territorio de la Monarquía. Han destacado el papel que tanto las localidades como los sujetos políticos desempeñaron en el establecimiento y puesta en práctica del principio de soberanía popular atendiendo básicamente a la representación y participación políticas. Se han concentrado en temas como las juntas constituyentes, los procesos electorales, la definición de demarcaciones electorales, el ejercicio del sufragio, etc. (NOMBRES) Sin embargo, poco se sabe acerca de cómo se produjo la transformación jurisdiccional del orden colonial al orden republicano; menos aún de la posible interacción entre el ámbito de la política –incorporando los últimos aportes de la Nueva Historia Política- y el de la administración de justicia. Apenas conocemos qué nivel de participación pudieron tener los distintos actores sociales en el proceso de consolidación de la legalidad estatal y en la consideración del Estado como único creador de la ley y administrador del derecho. Ni tampoco qué implicó esta participación hacia el interior de cada colectivo. Los estudios sobre la construcción jurídica del Estado moderno tradicionalmente han asumido la escisión entre el Estado y la sociedad en lo relacionado con el derechoi . La noción de “imperio de la ley” y la consideración de que solo el “Estado” (en realidad el gobierno, las autoridades) puede crear, imponer o derogar la norma jurídica (sin atender a las distintas agencias sociales) a menudo vienen acompañadas delii énfasis en el carácter regulador, o claramente coercitivo en algunos casos, de la ley emitida por el Estadoiii . En estos trabajos la sociedad, implícitamente, se presenta como un sujeto enajenado del derecho que no puede sino acatar, ignorar o reaccionar violentamente ante la imposición de la ley. Ejemplos muy clarificadores de esta visión son los estudios sobre la penalización de delitos como la embriaguez, la delincuencia urbana o los homicidios, o los que trabajan la historia referida a los procesos judiciales y los sistemas carcelarios. Hay algunas líneas de interpretación histórica que han devuelto el derecho a la sociedad destacando su capacidad para intervenir en la construcción del Estado de derecho. (1) el estudio social de las instituciones dedicadas a la creación de la ley (los parlamentos) y a las designadas para su aplicación (tribunales, audiencias…), así como a los procesos de creación de las leyes y de codificación, entre otros. (2) el estudio de “los agentes del derecho”, esto es, a los actores que construyen, definen y aplican la ley ya sea en cuanto a su procedencia social, a su formación (a través del estudio de las academias de formación, los colegios de abogados) o a su incardinación en la administración del Estado. (3) Desde la historia social se han desarrollado análisis para la segunda mitad del siglo XIX mexicano en el que se incide en la manera en la que las 13 Boaventura de Sousa Santos, Sociología ju´rídica crítica, p. 68. 7
  • 8. comunidades rurales-indígenas y los grupos subalternos se resistieron o buscaron acomodo ante la ley impuesta por el Estado (sobre todo en lo referido a la desvinculación de las propiedades). Desde mi punto de vista, la dificultad radica en observar el mundo jurídico de las primeras décadas de siglo XIX en relación con los trascendentales acontecimientos políticos que estaban teniendo lugar (crisis de la monarquía hispánica - que supuso la caída de la cabeza del sistema político, jerarquía de poderes y organización de los territorios-, y consiguiente extensión de las prácticas de representación). Creo que los estudios más recientes sobre la cultura jurídica de principios del siglo XIX miran a ésta desde dentro, esto es, en relación a los criterios de “modernidad” jurídica: así se explica la discusión sobre si el único derecho que se aplica (vigente) es el escrito (o no), o sobre el modelo de los jueces en la impartición de justicia (si son legos o letrados: justicia de jueces o justicia de jueces). AUTONOMÍA DE LO JURÍDICO-, SIN APENAS REFERIRSE AL MUNDO POLÍTICO. Pero, ¿qué pasó con la administración de justicia en México ante los acontecimientos políticos que se sucedieron en las primeras décadas de vida independiente? ¿simplemente se continuaron con las prácticas jurídicas /jurisdiccionales tradicionales quedando en una situación de “transición” (hasta la codificación) como ha calificado parte de la historiografía o hubo transformaciones que, si no fueron en las prácticas, pudieron darse en el sentido y legitimación de éstas? Propongo (y perdón) cambiar el punto de partida. En lo que respecta a tres aspectos: (1) Yo propongo mirar el mundo jurídico de este momento desde lo que, desde mi punto de vista, supuso la gran transformación del período: la exclusividad de los principios de soberanía popular y representación política como los únicos legítimos para justificar los órdenes políticos. El estudio de caso sobre la administración de justicia en Tlaxcala y los conflictos jurisdiccionales a que dio lugar la inexistencia de una ley de ordenación de la justicia en el d.f y territorios me sirvió para comprender que el principio de representación política había constituido el argumento fundamental sobre el que se justificó, legitimó la resolución en las disputas jurisdiccionales. Estas afectaron a la reorganización jurisdiccional del territorio y en la delimitación de la relación entre las autoridades implicadas en la impartición de justicia. Junto con esta mirada política sobre lo jurídico, propongo, además, asumir (2) la existencia de múltiples órdenes jurídicos en el seno de los Estados liberales-de derecho; asumirlo como parte constitutiva de éstos y no como un elemento fallido de éstos (PLURALISMO JURÍDICO: convivencia de la ley, jurisdicción, órdenes sociales múltiples…); en relación precisamente con esto (sociología legal y antropología jurídica: nociones de cultura jurídica o pluralismo jurídico que ponen de relieve la convivencia e interacción entre distintos órdenes jurídicos en el marco estatal: no solo la ley estatal, sino las leyes locales, las normas sociales….)iv . (3) (siguiendo a Carlos Aguirre y Ricardo Salvatore): la interpretación de la ley como un espacio de ordenación de las relaciones sociales, pero también de negociación sobre los valores sobre los que debe construirse el orden social, y de negociación entre los conflictos entre distintos actores sociales, entre estos y el Estado. Es decir, ver la ley no solo como instrumento de imposición de un orden social y/o moral concreto. 8
  • 9. Si retomamos el concepto de cuerpos intermedios de Rosanvallon con el fin de incorporar a la sociedad como una agencia participe en el proceso de construcción estatal, se amplían los actores implicados en ese proceso (no solo municipios, sino también, por ejemplo, sociedades de beneficiencia, etc.) y las miradas sobre dichos actores (los municipios como espacios dinámicos compuestos por distintos actores que no solo se van modificando sino que también se relacionan con otros cuerpos intermedios que pueden afectar a su constitución y funcionamiento; esta perspectiva debe matizar la consideración de la “autonomía de lo político”). “La soberanía del pueblo es inseparable de la representación inédita de lo social que la funda”, p. 28 (ver nota 18). Revisar el párrafo en el libro, para comprender mejor si lo social es anterior a lo político14 . Lo que para la historia política no es impedimento para conformar una realidad liberal, para la jurídica si lo es. De tal manera que en el caso de la cultura política se ha entendido que la adscripción corporativa del individuo no impidió, sino todo lo contrario, la conformación de un liberalismo de intensidades particulares. Para el caso de la cultura jurídica esto parece inviable. “Por el contrario, en el período de transición podremos encontrarnos también con formulaciones novedosas que, sin embargo, son leídas en función de la cultura tradicional. En este caso estaremos ante situaciones de continuidad implícita y es un fenómeno que explica la nula eficacia de los textos patrios de la primera mitad del siglo XIX que hablan de derechos individuales en el marco de una cultura que, arraigada en un imaginario corporativo, oblitera la posibilidad de asumir una noción abstracta de individuo como centro de la axiología jurídica y de crear, en consecuencia, dispositivos institucionales eficaces para asegurar su vigencia”15 Reflexiones finales. Gabriela Tio Vallejo cuestiona la consideración que presenta a la primera mitad del siglo XIX como un período de transición, de continuidad y anarquía. Entrecruza institucionalidad juridico-política, tradiciones y contextos y propone un análisis ponderado16 Faltan estudios de caso concreto. La historia del derecho ha puesto de relieve la complejidad histórica que implicó el proceso de separación de poderes, mostrando en los niveles inferiores cómo se dio esta confluencia de atribuciones lo que ayudará a reflexionar algunos tópicos en parte asumidos (aunque sea implícitamente) por la historia política. Un sistema autónomo es un sistema que opera bajos sus propias regglas, que crece, cambia, y se desarrolla de acerudo con un programa propio interno. 14 P. Rosanvallón, El modelo político francés. La sociedad civil contra el jacobinismo, de 1789 hasta nuestros días, Siglo XXI editores, buenos aires 2007 (2004) 15 Alejandro Agüero, “Formas de continuidad del orden jurídico. Algunas reflexiones a partir de la justicia criminal de Córdoba (Argentina), primera mitad del siglo XIX”. En Nuevo Mundos, Mundos nuevos, debates 2010. Puesto en linea el 23 de marzo de 2010 16 Gabriela Tío Vallejo, “Papel y grillos, los jueces y el gobierno en Tucumán”, 1820-1840. En Nuevo Mundo Mundos Nuevos, debates, 2010. En línea. 9
  • 10. i Los trabajos que tratan de devolver el derecho a la sociedad en el momento precedente a la construcción estatal (historia crítica del derecho). Han hecho importantes contribuciones para comprender la cultura jurisdiccionalista del Antiguo Régimen, pero que, desde mi punto de vista, resulta un tanto insuficiente para explicar la cultura política de las nuevas repúblicas ii En ambos casos focalizan su interés en temas como la creación de sistemas normativos, cultura jurídica y jurisdiccional, constitucionalismo, la construcción y profesionalización de la administración del Estado, etc. (NOMBRES) (entonces el derecho vigente tendría que ser la ley emitida por el Estado: esto tiene doble lectura, desde los que abordan la relación Estado-producción de ley o los que, desde una visión “crítica” de la historia del derecho, han estudiado a la sociedad como generadora del derecho (vía cultura jurisdiccional) iii historiadores en el contexto de los estudios sobre el disciplinamiento social. Siguiendo las reflexiones políticas contemporáneas sobre las formas con las que los sistemas normativos consiguen ordenar y controlar la sociedad (Foucault 1978, 1980, Bordieu 1979, Hespanha 1983, Boltanski 1991 o Cardim 2000) iv Existencia de diversidad de órdenes jurídico-legales dentro del Estado liberal (podríamos hablar de culturas jurídicas), que, como dice Morelli, permitía la convivencia de una justicia “letrada y ajena a las corporaciones municipales, y una justicia lega, electiva y, por tanto vinculada a éstas”Federica Morelli, “Pueblos, alcaldes y municipios: la justicia local en el mundo hispánico entre el Antiguo Régimen y el Liberalismo”, Historia Crítica, 36, 2008, p. 48.