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Encuentros y desencuentros en torno al Estado. La historia del derecho y la
historia política
Mirian Galante
LEA-CSIC1
En los últimos tiempos, tanto la historia política como la historia del
derecho participan en el proceso revisionista de los presupuestos metodológicos e
historiográficos a partir de los cuales se habían venido enfocando los estudios
sobre la construcción de los Estados latinoamericanos. El debate público actual
sobre la “crisis” del Estado -que en realidad remite a las formas tradicionales de
estatalidad vinculadas, entre otros, a la nación o a su condición de garantía social
-, las transformaciones en las perspectivas analíticas desde las que los científicos
sociales lo estudian o el auge de la historia cultural -que ha supuesto la extensión
de la mirada social2
- son solo algunos de los factores más destacados que han
intervenido en esta reconsideración. En las disciplinas históricas, esta revisión se
ha ido desarrollando tanto desde una reflexión en el largo plazo acerca del Estado
como categoría analítica, u horizonte interpretativo si se prefiere, como desde la
reformulación de su percepción como objeto de estudio histórico3
.
Las críticas a la naturalización y esencialización del Estado en gran
medida consolidadas por una historiografía que lo asumía (implícita o
explícitamente) como una entidad autónoma, permanente, inmutable, unívoca y
casi omnicomprensiva se han desarrollado principalmente desde un
constructivismo que incide en la atención a la particularidad de cada contexto
histórico y regional, así como en la comprensión de la conformación del Estado
como un proceso definido históricamente y no programado de antemano ni
regido por fuerzas, leyes universales o fines últimos determinantes. Esta torsión
en el punto de mira ha resultado trascendental no solo por lo que se refiere a la
definición histórica del Estado, sino también por lo que afecta a su relación con
otros ámbitos de la vida en sociedad. La recuperación de la capacidad de agencia
de la sociedad y el desarrollo de una mirada relacional que trata de recomponer
las confluencias de distintos planos de la realidad social (el político, la justicia, el
social, etc.) así como de integrar imaginarios y prácticas han fortalecido el interés
por analizar las dinámicas recíprocamente constituyentes entre la
institucionalidad estatal y las formas sociales de la vida colectiva. Las nociones
de “cultura jurídica” o de “cultura política”, tal y como han sido utilizadas
historiográficamente, reflejan este interés por abordar los procesos jurídicos y
políticos no como fenómenos autorreferenciales o compartimentados, sino más
1
Este trabajo se inscribe en el proyecto HAR (HAR2010-17580)
2
Una buena lectura sobre algunas de estas transformaciones historiográficas recientes en Geoff Eley, Una
línea torcida. De la historia cultural a la historia de la soceidad, PUV, Valencia, 2008.
3
EVANS, RUESCHMEYER y SKOCPOL, 1985; CAMMACK, 1989, POGGI, 1978, JESSOP, 1977;
GONZÁLEZ LEANDRI, 1999, TANAKA, 2005, Estas transformaciones teóricas se han producido en
diversos ámbitos, como en la teoría política o en la historia, con especial desarrollo en la historia social o
la historia política, en lo que se ha dado en llamar la Nueva Historia Política. REMOND (dir.), 1988;
SIRINELLI, 1993, 25-35; AGULHON, 1979, BERSTEIN, 1996; RIOUX, 1990; PALACIOS (coord.),
2007. BOHOSLAVSKY y SOPRANO (ed.), 2010.
1
bien como procesos sociales en una doble dimensión, esto es, como expresiones
de la sociedad, pero también como agencias que intervienen a su vez en el
proceso de conformación o transformación de las realidades sociales4
.
Para abordar las implicaciones de la historia jurídica y la historia política
en su doble condición de actoras y receptoras de estas transformaciones desde
una perspectiva que trate de poner en diálogo ambas disciplinas, se esbozarán,
primero, los principales aspectos disonantes existentes entre ellas y se apuntarán,
después, las posibles combinaciones e integraciones de propuestas, reflexiones
y/o desarrollos particulares que están generando un espacio de investigación
compartido sobre el que aún nos faltan investigaciones concretas. Así, en la
primera parte de esta exposición se propone como punto de inflexión entre ambas
perspectivas disciplinarias la tensión en torno a la intensidad y naturaleza de la
crítica al Estado mientras que en la segunda se identificarán las variables y los
movimientos que definen una estrategia común de aproximación al estudio de la
interacción entre la sociedad y la ley y entre el Estado y el derecho en el siglo
XIX latinoamericano.
Antes de continuar es necesario tener en cuenta dos aspectos limitantes
para esta reflexión: resulta sumamente complicado hablar de la historia política o
de historia del derecho sin caer en esquematismos y/o generalidades, toda vez
que ambas constituyen en sí mismas disciplinas sumamente heterogéneas y
complejas. De la misma manera, los estudios de caso concretos elaborados en las
últimas décadas en el seno de cada una de ellas se han concentrado
principalmente en períodos históricos diversos. Sin embargo, la discusión
historiográfica actual sobre la construcción del Estado en América Latina se ha
articulado de manera intensa en torno a la coyuntura generada tras las crisis
monárquica de 1808, principalmente por dos motivos: porque históricamente
supuso el comienzo de una tendencia de desvinculación territorial y
desjerarquización institucional que acabaría desembocando en la erección de
nuevas realidades autónomas del gobierno español, pero también porque el
análisis de la instalación de dichas repúblicas se ha enfocado recientemente en
diálogo con la discusión sobre los procesos de modernización jurídico política
(sea en sintonía con la idea de revolución o no). Por ello este análisis se centrará
prioritariamente en los trabajos que abordan este contexto histórico5
.
1.- Divergencias argumentativas sobre la génesis del Estado.
4
Para una revisión de la noción de cultura jurídica, Sisbey. Para su aplicación al caso mexicano
5
En el caso de la historia política, la exploración reciente ha atendido prioritariamente a la primera mitad
del siglo XIX, mientras que los estudios de historia del derecho se han interesado mayoritariamente por el
Antiguo Régimen y la segunda mitad del XIX, cada uno de los períodos además con implicaciones
teóricas y metodológicas diversas (historia institucional- historia social)..
2
La historia crítica del derecho6
y la conocida como “nueva historia
política”7
comparten un marcado espíritu revisionista con respecto a las
interpretaciones convencionales acerca del proceso de construcción del Estado en
el siglo XIX. Sin embargo, sus diferencias en torno a la expresión de dicha crítica
afectan de manera sustancial a su capacidad para encontrar espacios compartidos,
ya que implican el desarrollo de perspectivas y la definición de problemáticas y
lógicas argumentativas a menudo divergentes. Hasta el momento, la mayoría de
ellas se han concretado en torno a la interpretación del primer constitucionalismo
hispanoamericano y sus consecuencias jurídicopolíticas.
La historia jurídica crítica de los setenta y ochentas desarrolló un potente
aparato analítico para deconstruir lo que definió como “el mito del Estado”, al
que consideró causante no solo de funestas interpretaciones historiográficas sino
también de legitimaciones políticas cuestionables8
. Igualmente la reacción frente
a una historia del derecho excesivamente formalista y positivista se concretó en
la búsqueda de espacios de derecho alternativos que permitieran explorar otros
canales de circulación y puesta en práctica del derecho no adscritos a la legalidad
estatal. Así, devolviendo el derecho a la sociedad, esta historiografía restituye a
aquel su dimensión civilizadora y lo aborda como expresión de ésta, quitándole
el carácter represivo y de coacción con el que aparecía en su vinculación con el
Estado9
. Esta elusión analítica (del Estado) condiciona en parte los períodos
cronológicos estudiados, la identificación de los caracteres definidores de los
procesos jurídico-políticos y la perspectiva que adopta para explicar la dinámica
social. Concentrándose básicamente en el Antiguo Régimen, estos estudios han
incidido en la fundamentación religiosa del orden natural y social del período
preestatal y en la naturaleza jurisdiccionalista de un poder político cuya principal
función era la reposición (y garantía) de la armonía entre los diversos cuerpos
que componían el organismo político así como entre los distintos derechos
constituidos históricamente. Han abordado la construcción de las repúblicas
latinoamericanas desde una mirada que incide en los elementos de continuidad de
esta cultura jurisdiccionalista y que llegarían al menos hasta el primer
constitucionalismo hispano, en el que aún perviviría una comprensión historicista
6
Es importante destacar que aquí se hablará de la historia crítica del derecho y no de toda la historia del
derecho, en la medida en que esta corriente historiográfica es la que ha articulado de manera más
completa la crítica al Estado. Tampoco se hablará de la historia de la justicia: sobre eso, para el caso
mexicano, Mirian Galante, La historiografía reciente de la justicia en México, siglo XIX: perspectivas,
temas y aportes.
7
Se emplea este término con carácter puramente instrumental para identificar las corrientes que tratan de
poner de manifiesto la implicación política de los agentes sociales. Sobre la discusión acerca de su
carácter novedoso o no: Guillermo Palacio, La nueva…..
8
Desde una fuerte desconfianza del Estado de los setenta y ochenta y la apelación al derecho como un
espacio de protección de la sociedad. Estado represor, coercitivo…. Grossi, la primera lección del
derecho.
9
Grossi, 13. “El derecho no está necesariamente vinculado a una entidad social y políticamente
organizada, y tampoco tiene su referente obligado en aquel formidable aparato de poder que es el Estado
moderno, aun cuando la realidad histórica que hasta hoy nos ha circundado nos muestre el monopolio del
Derecho creado por el Estado. El referente necesario del Derecho es únicament la sociedad, la sociedad
como realidad compleja, articuladísima y con la posibilidad de que cada una de sus articulaciones
produzca derecho, incluso la fila frente al edificio público. No se trata de una precisión banal: muy al
contrario, rescata el Derecho de la sombra condicionante y mortificadora del poder y lo devuelve al
regazo materno de la sociedad, convirtiéndose de esta manera en expresión de la misma”, p. 25.
3
del poder político (frente a la voluntarista francesa) que habría permitido que las
leyes antiguas hubieran adquirido rango constitucional10
. La vigencia de los
derechos corporativos territoriales, su expresión constitucional o su influencia en
la reorganización de los territorios y los poderes tras la crisis de 180811
, o la
permanencia de un modelo de “justicia de jueces” frente a la “justicia de leyes” –
según el cual se mantendría la pluralidad de órdenes normativos, el arbitrio
judicial y la casuística como dispositivos para ejercer la administración de
justicia12
- serían, por tanto, expresiones de estas pervivencias.
Por su parte, como resultado de procesos sociopolíticos contemporáneos
(extensión de las democracias, etc..) y como consecuencia de las derivas de la
propia disciplina, la historia política reciente ha evidenciado la necesidad de
historizar el Estado. Aunque, como apuntara Annick Lemperiere, no
necesariamente desde una reflexión teórica integral sobre el Estado, sino más
bien retomando propuestas de las ciencias sociales o atendiendo a objetos de
estudio concretos y parciales que aparecen (a menudo de manera implícita)
asociados al Estado, esta historiografía ha incidido en el carácter contingente, en
ocasiones imprevisible e incluso contradictorio, de los procesos de estatalidad; en
su capacidad reconstituyente (teórica, sociológica e institucionalmente); en las
dinámicas que crea entre los diversos niveles que lo conforman, así como en las
interacciones permanentes que establece con otros factores o agentes
aparentemente externos a él, visibilizando en definitiva a un Estado con
10
Garriga, 2010, 35-125, 2007, 72.
11
Con carácter general, sobre la interpretación de la constitución de Cádiz, GARRIGA y LORENTE,
2007; GARRIGA, 2010, pp. 35-125; LORENTE, 2010, pp. 293-384.
12
La mayoría de estos aspectos se recogen en las distintas colaboraciones que componen ANNINO (ed),
2010. Especialmente, para el autonomismo, PORTILLO, 2010, pp. 125-190; ROJAS, 2010, pp. 191-220;
LORENTE, pp. 293-383. También en LORENTE (coord.), 2007; ANNINO, 2008; PORTILLO, 2006.
Constitucionalismo jurisdiccionalista español. “cuando la función de juzgar se incardinaba en
coordenadas culturales donde la actividad política aún se definía y se desarrollaba como interrelación de
sujetos dotados de autonomía jurisdiccional, la relación entre juzgar y ser juzgado expresaba una relación
de dominación-sumisión política”. Martines Perez, De la potestad jurisdiccional a la administración de
justicia. Persistemcia de un determinado modelo de justicia,
“para el constituyente el modelo letrado de justicia no se presentaba como el ideal al que aspiraron los
hombres de 1810. Antes al contrario, el condicionamiento cultural que obligaba a los jueces a granjearse
la confianza de los justiciables llevó a los hombres de Cádiz a imaginar como ideal de justicia, al menos
en la primera instancia, una justicia de iguales o, al menos, una justicia electa: la representada por jurados,
alcaldes y árbitros”. Pérez Martínez. Desde mi punto de vista tiene que ver con el principio de
representación como elemento de legitimación de los poderes públicos.
Ahora bien la ciudadana justicia de alcaldes no era solo utopía constitucional ni efectiva inercia histórica.
EN el momento constituyente la jurisdiccion en manos de alcales y cabildos devino en la península
instrumento para el desalojo de jurisdicción señorial y en América el depósito necesario de una soberanía
que inminentemente dejaría de ser españoa […]. En lo segundo, ya ha dejado señalado Portillo en
capítulo precedente cómo la crisis constitucional de 1808 convirtió a los cabildos americanos en
depositarios de la soberanía, que ahora sabemos identificada con jurisdicción. Pues si hay, como muy
acertadamente se está viendo hoy, asunción y extensión de competencia jurisdiccional por parte de las
instituciones locales en aquella España ultramarina, ello no era instrumento para la proyección y
ensanchamiento de una identidad nacional a partir de un espacio político disgregado por la crisis de
independencia, sino la marca de esa misma soberanía. Esa es al menos la lectura que, del art. 275 de la
constitución y del tercer capítulo del Reglamento de 9 de octubre de 1912, se pudo hacer de los cabildos
americanos”. “La experiencia constitucional se desarrolló inmersa en una cultura donde la justicia
dependía de las calidades, no de los aparatos, de las personas, no de los sistemas”Da cuenta de una lógica
jurisdiccional y consultiva en la gestión del poder que puede informar todavía la cultura jurídico-
constitucional.
4
múltiples expresiones y en continua transformación. Esta aproximación al Estado
habría permitido incorporar distintas expresiones de la sociedad civil como
elementos constitutivos de estatalidad: así, trabajos recientes han explorado de
manera destacada sus estrategias de intervención en el proceso de legitimación de
las nuevas realidades republicanas, a través de la validación política y aceptación
social del principio de soberanía popular y de la puesta en práctica de los
distintos mecanismos formales e informales, pacíficos o violentos de
representación de la misma (participación en procesos electorales, construcción
de la esfera de opinión pública o violencia política, entre otros). La conciencia de
la naturaleza históricamente construida del Estado ha complejizado las visiones
dualistas que oponían y hacían excluyentes el orden tradicional y la modernidad,
consolidándose una importante línea de trabajo interesada en el estudio de la
articulación social, política y jurídica de imaginarios, prácticas e instituciones
preexistentes en la construcción de un mundo social y político significativamente
diferente. Con ello se ha puesto de relieve cómo los cuerpos o los referentes
propios del primero resultaron fundamentales para dotar de contenidos
específicos, para extender prácticas ciudadanas y para fomentar identidades
colectivas que tienden a vincularse con los procesos de modernización política13
.
A partir de estas divergencias se producen argumentaciones que dan lugar
a narraciones diversas sobre las construcciones republicanas latinoamericanas y
que en ocasiones se presentan como irreconciliables. La escasez de miradas
dialogantes existente entre ellas en parte tiene que ver con cierto
desconocimiento mutuo acerca de las aportaciones, transformaciones teóricas y
metodológicas que han experimentado tanto la historia del derecho como la
historia política en las últimas décadas. Si bien ambas están atravesadas por el
giro cultural, que refuerza la perspectiva social en la definición de los procesos
históricos, sin embargo, han permanecido en gran medida recluidas en
paramétros que se correspondían a una concepción relativamente autónoma del
derecho y de la política respectivamente. De esta manera, la historia jurídica
analiza el derecho como fenómeno social y apenas toma en cuenta un actor que
resulta fundamental para la historia política (el Estado), al tiempo que define la
política – en parte condicionada por el arco temporal en el que se inscriben sus
estudios- desde parámetros fundamentalmente jurisdiccionales, sin apenas
ponerlos en diálogo con los principios y prácticas (soberanía nacional,
representación, participación política, etc) que a principios del siglo XIX fueron
transformando el escenario de las repúblicas americanas. Por su parte, la nueva
13
De la misma manera, las corporaciones y los municipios aparecen como ejes vertebradores en la
implementación de estas lógicas de sociabilidad y de prácticas políticas que generalmente tienden a
vincularse con los procesos de modernización (extensión del sufragio, creación de una opinión pública,
desarrollo de sociabilidades políticas, etc.), mostrando cómo estos solo pudieron llevarse a cabo gracias a
referentes conceptuales y de prácticas de representación insertas en el marco de esta cultura municipal
corporativa: tal es el caso, por ejemplo, de la relevancia que tuvo la idea de vecino (con arraigo socio-
territorial) para la aceptación y asimilación de contenidos específicos vinculados a la categoría de
ciudadano, o para la realización de los procesos electorales sensu stricto-. Asimismo, la capacidad de las
identidades corporativas para asimilar, adaptar y adaptarse a las “nuevas identidades” políticas y a la
legislación de los nuevos Estados, algo especialmente sintomático en el caso de las comunidades
indígenas, permite relativizar laidea de que el universo corporativo y el liberal fueran recíprocamente
excluyentes. Se han concentrado en temas como las juntas constituyentes, los procesos electorales, la
definición de demarcaciones electorales, el ejercicio del sufragio, etc
5
historia política se construye en referencia a la noción de Estado pero,
paradójicamente, cuando ha tomado en consideración los elementos jurídicos que
lo conforman, básicamente solo ha sido la formalidad legal y no las tradiciones
culturales y jurídicas en la que cobran sentido. Esta relativa autorreferencialidad
permite comprender la distinta valoración acerca de los procesos de
modernización en América Latina: la historia del derecho fija su atención en los
elementos de continuidad entre el Antiguo Régimen y el mundo liberal y
considera que la transición de uno a otro se produce vinculada a la
transformación en la propia conceptualización de la naturaleza del poder político,
que pasaría de identificarse con la jurisdicción, esto es, la impartición de
justicia14
como garantía del mantenimiento del orden existente, a la creación y
ejecución de la norma y por tanto a la capacidad para generar un orden nuevo. Lo
que para la función judicial, sería la sustitución del modelo de justicia de jueces
por el de justicia de leyes. La historia política ha identificado como parteaguas de
dicho proceso a la traslación de la soberanía del monarca al nuevo sujeto
soberano, el pueblo, fuera cual fuera su expresión simbólica, social o
institucional (individual, corporativa o colectiva)1516
. Para ella resulta definitorio
el modelo de representación de la soberanía popular. Las expresiones simbólicas
de estos tránsitos en la primera mitad del XIX permitirían hablar de una “cultura
jurídica en transición” en comparación con “una cultura política en
transformación”.
Estas dificultades se ven acrecentadas, desde mi punto de vista, en la
medida en que parece que los contextos de investigación son cronológica y
geográficamente diversos. En este sentido, uno de los principales elementos
irreconciliables tiene que ver con la propia conceptualización del poder político.
En realidad esta es una discusión que heredamos los historiadores del siglo XIX
pero que genuinamente se desarrolla en la interpretación del mundo moderno
peninsular. Aún nos faltan estudios concretos del período virreinal que pongan en
discusión las visiones “políticas” y “jurisdiccionalistas” del poder atendiendo a la
14
. Justicia y gobierno, política y religión permanecieron entrelazados. Darío G. Barriera, “Justicias,
jueces y culturas jurídicas en el siglo XIX rioplatense”, en Nuevos Mundos. Mundos Nuevos, en línea.
15
Por ello para los primeros resulta definitoria la pervivencia de un modelo de justicia orientada a la
protección de los derechos particulares y el orden existente, mientras que para los segundos, la
construcción de un modelo de representación que reconoce distintos ámbitos y estrategias de
participación.
16
Temáticamente la historia política: Modelo político: cómo se construye la representación; Modelo de
justicia: como se construya la justicia: de la justicia de jueces a la justicia de leyes. Imperio de la ley.
6
particularidad de la casuistica específicamente americana, y que no presenten a
ésta como mera receptora de las tendencias mediterráneas17181920
.
2.- Espacios de contacto y definición de ámbitos compartidos.
En la última década se ha producido una toma de contacto entre ambas
disciplinas que tiene que ver con un creciente interés por la historia de la justicia
en el continente americano debido a causas diversas (apertura de archivos
judiciales, los retos de las democracias latinoamericas en temas relacionados con
la justicia…) pero también con la motivación académica e institucional de
algunos de los investigadores europeos partícipes de la historiografía jurídica
crítica para difundir y ensayar sus propuestas en Hispanoamérica21
.
Principalmente la presencia de la historiografía jurídica crítica en los debates
sobre el período fundante de las repúblicas americanas está revitalizando y
enriqueciendo considerablemente la reflexión al proponer argumentos (jurídicos
y jurisprudenciales) e instrumentales teóricos muy consolidados y muy atractivos
que hasta ahora habían sido prácticamente desconocidos para los historiadores
políticos; de la misma manera, la historia política puede aportar a la jurídica un
mayor interés por abordar las transformaciones y resignificaciones entre
tradiciones culturales e innovaciones sociales, así como entre las dinámicas
sociales y los procesos de estatalidad. En cualquier caso, se trata éste de un
espacio de reflexión compartida que aún no está completamente confeccionado,
17
Por ejemplo, las interpretaciones de Tamar Herzog o de Cañeque frente a las interpretaciones de
Albaladejo. Cómo se articula la relación entre la sociedad y el Estado.
No es lo mismo decir que no existía la autonomía de la política, y por tanto plantear que el origen de la
soberanía se vinculaba con la administración de justicia que decir que la política tenía como fin último la
administración de justicia: “El principal fin del poder político consistía en hacer justicia, es decir, en
asegurar la armonía entre los diferentes cuerpos sociales que protegían los derechos de cada uno”
18
y que reconocerían respectivamente únicamente una concepción jurisdiccionalista o una concepción
polítil debate acerca que se está planetando en la actualidad para el primer constitucionalismo
hispanoamericano es relativamente ficticio, puesto que en el fondo debería contextualizarse en el mundo
moderno, en donde deberían plantearse a través de más estudios de caso planteados específicamente
desde los distintos contextos hispanoamericanos la interacción entre la política y la justicia en este
período. Los especialistas en la historia política del siglo XIX sentimos en parte que esta discusión tiene
su campo de contrastación en el mundo anterior al liberalismo
19
En realidad la discusión remite más bien al mundo moderno, la naturaleza del poder político…. ¿no
será que habrá que plantear en la discusión propia d ela nueva españa cómo se produjo esta configuración
del poder, si jurisdiccionalista y/o político? Efectivamente el monarca puede tener la función de árbitro en
las disputas entre los cuerpos, pero, ¿no podría ser que ésta fuera una atribución relevante de su papel
como monarca, pero no la que le confiriera su condición de monarca- la naturaleza de su poder:
Maquiavelo, Bodino? La capacidad de árbitro del principe (armonía) es una de sus atribuciones pero no es
la naturaleza de su poder.
20
Alejandro Cañeque, “Cultura vicerregia y Estado colonial. Una aproximación cr´tiica al estudio de la
historai política de la Nueva España”, Historia mexicana, LI: 1, 2001, pp. 5-57, p. 28. Visión poliédrica
de la relación poder político impartición de justicia: así, algunos tratadistas, como Solórzano consideran
que la “justicia es la base y cimiento de toda comunidad política, ya que su existencia asegura la paz y
tranquilidad del territorio. Sin embargo, en el caso de México, la Audiencia era mucho más que un simple
tribunal de justicia, pues al mismo tiempo funcionaba como el órgano consultivo del virrey.” Cañeque, p.
28. El monarca se sirve de los consejos reales y de las Audiencias para el mejor gobierno y
administración de justicia Cañeque, 29.
21
Aunque no ha sido esta la única via de llegada de los aportes de esta historiografiá. Jaime del Arenal lo
explica para el caso mexicano.
7
pero en el que comienzan a despuntar algunos temas. Estos son solo algunos
ejemplos sugerentes.
Los Estados decimonónicos se legitimaron sobre el principio de que la
soberanía residía en un sujeto colectivo -la nación o el pueblo-, que tendía a
autorrepresentarse como una unidad homogénea. La articulación de los
postulados de la historiografía jurídica y la política en torno a ambos tópicos
(soberanía y nación) pueden ayudar a cuestionar algunas simplificaciones
historiográficas que hemos hecho de ellas, dando visibilidad a aspectos o
matices, pero también a tiempos que hasta ahora apenas hemos tenido en cuenta.
Así, la soberanía popular se ha calibrado mayoritariamente en torno a los niveles
de participación de la población en los procesos de elección política (elecciones,
violencia política, etc.); de la misma manera, la uniformización identitaria se ha
vinculado con la imposición de una cultura (sus imaginarios, hábitos, etc) sobre
otra/s, lo que desde el punto de vista jurídico se ha definido como el proceso de
reducción de los múltiples órdenes normativos existentes en favor de una
legalidad vinculada y asociada a la autoridad del Estado.
La representación de la soberanía puede ser entendida en relación con la
capacidad para participar en la toma de decisiones jurídico-políticas que afectan a
la comunidad política de la que se forma parte, lo que incluye también a la
definición de estrategias de protección jurídica de los sujetos o de
reconocimiento de sus derechos y libertades22
. Esta apertura de significados
puede tener consecuencias diversas. Veamos un par de ejemplos relevantes. La
discusión suscitada por la capacidad jurisdiccional que la legislación gaditana
reconocía a los alcaldes deja de inscribirse en la tradicional contraposición entre
una “justicia de legos” y una “justicia letrada” y puede leerse en relación con la
potestad conferida por la representación, que sería la que justificaría la
pervivencia de una práctica tradicional aunque ahora con un nuevo significado.
La designación de estos sujetos por procedimientos públicos eleccionarios les
habría legitimado para mediar en los conflictos al interior de la comunidad,
erigiéndoles en cierta medida en garantes del orden social y en protectores de
derechos. De la misma manera, la conceptualización de la ciudadanía -cuyo
ejercicio se ha concebido principalmente ligado al voto- puede ser ampliada
permitiendo incluir en ella la capacidad desempeñada y reconocida a los sujetos
políticos para reclamar (individual o colectivamente) ante el Estado la protección
de sus derechos y el cumplimiento de la legalidad. Esta perspectiva abre además
la reflexión sobre la capacidad de intervención de la sociedad como un factor
clave en la construcción de la legalidad estatal, lo que nos llevaría a repensar
desde un nuevo punto de vista el problema de la integración de las fuentes de
derecho.
La homogeneidad constituyó un proyecto realizado con mayor o menor
éxito dependiendo de los contextos. De hecho, la sociología jurídica crítica ha
mostrado la existencia de múltiples órdenes jurídicos y judiciales en el seno de
las sociedades modernas así como la tendencia histórica del Estado a tratar de
reducir esta pluralidad. Si conseguimos liberar la pervivencia de esta
multiplicidad normativa del debate sobre el éxito o el fracaso de la estatalidad y
22
Elias Diaz
8
de la modernidad, y más bien lo reconsideramos como un factor propio de las
conformaciones estatales se reubicará la perspectiva de la la indagación analítica
al tiempo que nos surgirán nuevas preguntas. Por ejemplo, la relación entre los
derechos colectivos o la costumbre y la legalidad estatal, o entre la autonomía
local y la soberanía nacional no como antagónicos, sino quizá como hasta
recíprocamente constituyentes. Pero es más, como bien ha indicado Boaventura
de Souza Santos, este “debate sobre la pluralidad de órdenes jurídicos desafía la
teoría política liberal“ al afectar a temas como la legitimación del Estado, las
formas del poder social, las subjetividades jurídicas, las desigualdades o los
modelos de democracia, entre otros”.
Colofón
La experimentación más sugerente en torno a la imbricación de las
perspectivas de la historia jurídica y la historia política se está dando
especialmente en los estudios de caso que atienden a los municipios o a los
alcaldes constitucionales en el tránsito del Antiguo Régimen al mundo liberal.
Sin embargo, aún nos quedan muchas interrogantes sin resolver y hacia las que
poder dirigir la mirada histórica: ¿qué nivel de participación pudieron tener los
distintos actores sociales en el proceso de consolidación de la legalidad estatal y
en la consideración del Estado como único creador de la ley y administrador del
derecho? ¿qué implicó esta participación hacia el interior de cada colectivo?
Entre los numerosos retos que se nos plantean para investigaciones futuras,
podemos mencionar algunos como la imbricación entre la cuestión ciudadana y
la institucionalización de la legalidad estatal en el momento de consolidación de
las repúblicas americanas; el proceso histórico de integración de las distintas
fuentes de derechos (consuetudinarios “frente” a voluntaristas); las formas de
reconocimiento de los distintos sujetos de derechos (individuales o colectivos) o
la definición histórica de la relación entre los derechos locales y los derechos
nacionales.
9
de la modernidad, y más bien lo reconsideramos como un factor propio de las
conformaciones estatales se reubicará la perspectiva de la la indagación analítica
al tiempo que nos surgirán nuevas preguntas. Por ejemplo, la relación entre los
derechos colectivos o la costumbre y la legalidad estatal, o entre la autonomía
local y la soberanía nacional no como antagónicos, sino quizá como hasta
recíprocamente constituyentes. Pero es más, como bien ha indicado Boaventura
de Souza Santos, este “debate sobre la pluralidad de órdenes jurídicos desafía la
teoría política liberal“ al afectar a temas como la legitimación del Estado, las
formas del poder social, las subjetividades jurídicas, las desigualdades o los
modelos de democracia, entre otros”.
Colofón
La experimentación más sugerente en torno a la imbricación de las
perspectivas de la historia jurídica y la historia política se está dando
especialmente en los estudios de caso que atienden a los municipios o a los
alcaldes constitucionales en el tránsito del Antiguo Régimen al mundo liberal.
Sin embargo, aún nos quedan muchas interrogantes sin resolver y hacia las que
poder dirigir la mirada histórica: ¿qué nivel de participación pudieron tener los
distintos actores sociales en el proceso de consolidación de la legalidad estatal y
en la consideración del Estado como único creador de la ley y administrador del
derecho? ¿qué implicó esta participación hacia el interior de cada colectivo?
Entre los numerosos retos que se nos plantean para investigaciones futuras,
podemos mencionar algunos como la imbricación entre la cuestión ciudadana y
la institucionalización de la legalidad estatal en el momento de consolidación de
las repúblicas americanas; el proceso histórico de integración de las distintas
fuentes de derechos (consuetudinarios “frente” a voluntaristas); las formas de
reconocimiento de los distintos sujetos de derechos (individuales o colectivos) o
la definición histórica de la relación entre los derechos locales y los derechos
nacionales.
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Historia política y derecho en América Latina

  • 1. Encuentros y desencuentros en torno al Estado. La historia del derecho y la historia política Mirian Galante LEA-CSIC1 En los últimos tiempos, tanto la historia política como la historia del derecho participan en el proceso revisionista de los presupuestos metodológicos e historiográficos a partir de los cuales se habían venido enfocando los estudios sobre la construcción de los Estados latinoamericanos. El debate público actual sobre la “crisis” del Estado -que en realidad remite a las formas tradicionales de estatalidad vinculadas, entre otros, a la nación o a su condición de garantía social -, las transformaciones en las perspectivas analíticas desde las que los científicos sociales lo estudian o el auge de la historia cultural -que ha supuesto la extensión de la mirada social2 - son solo algunos de los factores más destacados que han intervenido en esta reconsideración. En las disciplinas históricas, esta revisión se ha ido desarrollando tanto desde una reflexión en el largo plazo acerca del Estado como categoría analítica, u horizonte interpretativo si se prefiere, como desde la reformulación de su percepción como objeto de estudio histórico3 . Las críticas a la naturalización y esencialización del Estado en gran medida consolidadas por una historiografía que lo asumía (implícita o explícitamente) como una entidad autónoma, permanente, inmutable, unívoca y casi omnicomprensiva se han desarrollado principalmente desde un constructivismo que incide en la atención a la particularidad de cada contexto histórico y regional, así como en la comprensión de la conformación del Estado como un proceso definido históricamente y no programado de antemano ni regido por fuerzas, leyes universales o fines últimos determinantes. Esta torsión en el punto de mira ha resultado trascendental no solo por lo que se refiere a la definición histórica del Estado, sino también por lo que afecta a su relación con otros ámbitos de la vida en sociedad. La recuperación de la capacidad de agencia de la sociedad y el desarrollo de una mirada relacional que trata de recomponer las confluencias de distintos planos de la realidad social (el político, la justicia, el social, etc.) así como de integrar imaginarios y prácticas han fortalecido el interés por analizar las dinámicas recíprocamente constituyentes entre la institucionalidad estatal y las formas sociales de la vida colectiva. Las nociones de “cultura jurídica” o de “cultura política”, tal y como han sido utilizadas historiográficamente, reflejan este interés por abordar los procesos jurídicos y políticos no como fenómenos autorreferenciales o compartimentados, sino más 1 Este trabajo se inscribe en el proyecto HAR (HAR2010-17580) 2 Una buena lectura sobre algunas de estas transformaciones historiográficas recientes en Geoff Eley, Una línea torcida. De la historia cultural a la historia de la soceidad, PUV, Valencia, 2008. 3 EVANS, RUESCHMEYER y SKOCPOL, 1985; CAMMACK, 1989, POGGI, 1978, JESSOP, 1977; GONZÁLEZ LEANDRI, 1999, TANAKA, 2005, Estas transformaciones teóricas se han producido en diversos ámbitos, como en la teoría política o en la historia, con especial desarrollo en la historia social o la historia política, en lo que se ha dado en llamar la Nueva Historia Política. REMOND (dir.), 1988; SIRINELLI, 1993, 25-35; AGULHON, 1979, BERSTEIN, 1996; RIOUX, 1990; PALACIOS (coord.), 2007. BOHOSLAVSKY y SOPRANO (ed.), 2010. 1
  • 2. bien como procesos sociales en una doble dimensión, esto es, como expresiones de la sociedad, pero también como agencias que intervienen a su vez en el proceso de conformación o transformación de las realidades sociales4 . Para abordar las implicaciones de la historia jurídica y la historia política en su doble condición de actoras y receptoras de estas transformaciones desde una perspectiva que trate de poner en diálogo ambas disciplinas, se esbozarán, primero, los principales aspectos disonantes existentes entre ellas y se apuntarán, después, las posibles combinaciones e integraciones de propuestas, reflexiones y/o desarrollos particulares que están generando un espacio de investigación compartido sobre el que aún nos faltan investigaciones concretas. Así, en la primera parte de esta exposición se propone como punto de inflexión entre ambas perspectivas disciplinarias la tensión en torno a la intensidad y naturaleza de la crítica al Estado mientras que en la segunda se identificarán las variables y los movimientos que definen una estrategia común de aproximación al estudio de la interacción entre la sociedad y la ley y entre el Estado y el derecho en el siglo XIX latinoamericano. Antes de continuar es necesario tener en cuenta dos aspectos limitantes para esta reflexión: resulta sumamente complicado hablar de la historia política o de historia del derecho sin caer en esquematismos y/o generalidades, toda vez que ambas constituyen en sí mismas disciplinas sumamente heterogéneas y complejas. De la misma manera, los estudios de caso concretos elaborados en las últimas décadas en el seno de cada una de ellas se han concentrado principalmente en períodos históricos diversos. Sin embargo, la discusión historiográfica actual sobre la construcción del Estado en América Latina se ha articulado de manera intensa en torno a la coyuntura generada tras las crisis monárquica de 1808, principalmente por dos motivos: porque históricamente supuso el comienzo de una tendencia de desvinculación territorial y desjerarquización institucional que acabaría desembocando en la erección de nuevas realidades autónomas del gobierno español, pero también porque el análisis de la instalación de dichas repúblicas se ha enfocado recientemente en diálogo con la discusión sobre los procesos de modernización jurídico política (sea en sintonía con la idea de revolución o no). Por ello este análisis se centrará prioritariamente en los trabajos que abordan este contexto histórico5 . 1.- Divergencias argumentativas sobre la génesis del Estado. 4 Para una revisión de la noción de cultura jurídica, Sisbey. Para su aplicación al caso mexicano 5 En el caso de la historia política, la exploración reciente ha atendido prioritariamente a la primera mitad del siglo XIX, mientras que los estudios de historia del derecho se han interesado mayoritariamente por el Antiguo Régimen y la segunda mitad del XIX, cada uno de los períodos además con implicaciones teóricas y metodológicas diversas (historia institucional- historia social).. 2
  • 3. La historia crítica del derecho6 y la conocida como “nueva historia política”7 comparten un marcado espíritu revisionista con respecto a las interpretaciones convencionales acerca del proceso de construcción del Estado en el siglo XIX. Sin embargo, sus diferencias en torno a la expresión de dicha crítica afectan de manera sustancial a su capacidad para encontrar espacios compartidos, ya que implican el desarrollo de perspectivas y la definición de problemáticas y lógicas argumentativas a menudo divergentes. Hasta el momento, la mayoría de ellas se han concretado en torno a la interpretación del primer constitucionalismo hispanoamericano y sus consecuencias jurídicopolíticas. La historia jurídica crítica de los setenta y ochentas desarrolló un potente aparato analítico para deconstruir lo que definió como “el mito del Estado”, al que consideró causante no solo de funestas interpretaciones historiográficas sino también de legitimaciones políticas cuestionables8 . Igualmente la reacción frente a una historia del derecho excesivamente formalista y positivista se concretó en la búsqueda de espacios de derecho alternativos que permitieran explorar otros canales de circulación y puesta en práctica del derecho no adscritos a la legalidad estatal. Así, devolviendo el derecho a la sociedad, esta historiografía restituye a aquel su dimensión civilizadora y lo aborda como expresión de ésta, quitándole el carácter represivo y de coacción con el que aparecía en su vinculación con el Estado9 . Esta elusión analítica (del Estado) condiciona en parte los períodos cronológicos estudiados, la identificación de los caracteres definidores de los procesos jurídico-políticos y la perspectiva que adopta para explicar la dinámica social. Concentrándose básicamente en el Antiguo Régimen, estos estudios han incidido en la fundamentación religiosa del orden natural y social del período preestatal y en la naturaleza jurisdiccionalista de un poder político cuya principal función era la reposición (y garantía) de la armonía entre los diversos cuerpos que componían el organismo político así como entre los distintos derechos constituidos históricamente. Han abordado la construcción de las repúblicas latinoamericanas desde una mirada que incide en los elementos de continuidad de esta cultura jurisdiccionalista y que llegarían al menos hasta el primer constitucionalismo hispano, en el que aún perviviría una comprensión historicista 6 Es importante destacar que aquí se hablará de la historia crítica del derecho y no de toda la historia del derecho, en la medida en que esta corriente historiográfica es la que ha articulado de manera más completa la crítica al Estado. Tampoco se hablará de la historia de la justicia: sobre eso, para el caso mexicano, Mirian Galante, La historiografía reciente de la justicia en México, siglo XIX: perspectivas, temas y aportes. 7 Se emplea este término con carácter puramente instrumental para identificar las corrientes que tratan de poner de manifiesto la implicación política de los agentes sociales. Sobre la discusión acerca de su carácter novedoso o no: Guillermo Palacio, La nueva….. 8 Desde una fuerte desconfianza del Estado de los setenta y ochenta y la apelación al derecho como un espacio de protección de la sociedad. Estado represor, coercitivo…. Grossi, la primera lección del derecho. 9 Grossi, 13. “El derecho no está necesariamente vinculado a una entidad social y políticamente organizada, y tampoco tiene su referente obligado en aquel formidable aparato de poder que es el Estado moderno, aun cuando la realidad histórica que hasta hoy nos ha circundado nos muestre el monopolio del Derecho creado por el Estado. El referente necesario del Derecho es únicament la sociedad, la sociedad como realidad compleja, articuladísima y con la posibilidad de que cada una de sus articulaciones produzca derecho, incluso la fila frente al edificio público. No se trata de una precisión banal: muy al contrario, rescata el Derecho de la sombra condicionante y mortificadora del poder y lo devuelve al regazo materno de la sociedad, convirtiéndose de esta manera en expresión de la misma”, p. 25. 3
  • 4. del poder político (frente a la voluntarista francesa) que habría permitido que las leyes antiguas hubieran adquirido rango constitucional10 . La vigencia de los derechos corporativos territoriales, su expresión constitucional o su influencia en la reorganización de los territorios y los poderes tras la crisis de 180811 , o la permanencia de un modelo de “justicia de jueces” frente a la “justicia de leyes” – según el cual se mantendría la pluralidad de órdenes normativos, el arbitrio judicial y la casuística como dispositivos para ejercer la administración de justicia12 - serían, por tanto, expresiones de estas pervivencias. Por su parte, como resultado de procesos sociopolíticos contemporáneos (extensión de las democracias, etc..) y como consecuencia de las derivas de la propia disciplina, la historia política reciente ha evidenciado la necesidad de historizar el Estado. Aunque, como apuntara Annick Lemperiere, no necesariamente desde una reflexión teórica integral sobre el Estado, sino más bien retomando propuestas de las ciencias sociales o atendiendo a objetos de estudio concretos y parciales que aparecen (a menudo de manera implícita) asociados al Estado, esta historiografía ha incidido en el carácter contingente, en ocasiones imprevisible e incluso contradictorio, de los procesos de estatalidad; en su capacidad reconstituyente (teórica, sociológica e institucionalmente); en las dinámicas que crea entre los diversos niveles que lo conforman, así como en las interacciones permanentes que establece con otros factores o agentes aparentemente externos a él, visibilizando en definitiva a un Estado con 10 Garriga, 2010, 35-125, 2007, 72. 11 Con carácter general, sobre la interpretación de la constitución de Cádiz, GARRIGA y LORENTE, 2007; GARRIGA, 2010, pp. 35-125; LORENTE, 2010, pp. 293-384. 12 La mayoría de estos aspectos se recogen en las distintas colaboraciones que componen ANNINO (ed), 2010. Especialmente, para el autonomismo, PORTILLO, 2010, pp. 125-190; ROJAS, 2010, pp. 191-220; LORENTE, pp. 293-383. También en LORENTE (coord.), 2007; ANNINO, 2008; PORTILLO, 2006. Constitucionalismo jurisdiccionalista español. “cuando la función de juzgar se incardinaba en coordenadas culturales donde la actividad política aún se definía y se desarrollaba como interrelación de sujetos dotados de autonomía jurisdiccional, la relación entre juzgar y ser juzgado expresaba una relación de dominación-sumisión política”. Martines Perez, De la potestad jurisdiccional a la administración de justicia. Persistemcia de un determinado modelo de justicia, “para el constituyente el modelo letrado de justicia no se presentaba como el ideal al que aspiraron los hombres de 1810. Antes al contrario, el condicionamiento cultural que obligaba a los jueces a granjearse la confianza de los justiciables llevó a los hombres de Cádiz a imaginar como ideal de justicia, al menos en la primera instancia, una justicia de iguales o, al menos, una justicia electa: la representada por jurados, alcaldes y árbitros”. Pérez Martínez. Desde mi punto de vista tiene que ver con el principio de representación como elemento de legitimación de los poderes públicos. Ahora bien la ciudadana justicia de alcaldes no era solo utopía constitucional ni efectiva inercia histórica. EN el momento constituyente la jurisdiccion en manos de alcales y cabildos devino en la península instrumento para el desalojo de jurisdicción señorial y en América el depósito necesario de una soberanía que inminentemente dejaría de ser españoa […]. En lo segundo, ya ha dejado señalado Portillo en capítulo precedente cómo la crisis constitucional de 1808 convirtió a los cabildos americanos en depositarios de la soberanía, que ahora sabemos identificada con jurisdicción. Pues si hay, como muy acertadamente se está viendo hoy, asunción y extensión de competencia jurisdiccional por parte de las instituciones locales en aquella España ultramarina, ello no era instrumento para la proyección y ensanchamiento de una identidad nacional a partir de un espacio político disgregado por la crisis de independencia, sino la marca de esa misma soberanía. Esa es al menos la lectura que, del art. 275 de la constitución y del tercer capítulo del Reglamento de 9 de octubre de 1912, se pudo hacer de los cabildos americanos”. “La experiencia constitucional se desarrolló inmersa en una cultura donde la justicia dependía de las calidades, no de los aparatos, de las personas, no de los sistemas”Da cuenta de una lógica jurisdiccional y consultiva en la gestión del poder que puede informar todavía la cultura jurídico- constitucional. 4
  • 5. múltiples expresiones y en continua transformación. Esta aproximación al Estado habría permitido incorporar distintas expresiones de la sociedad civil como elementos constitutivos de estatalidad: así, trabajos recientes han explorado de manera destacada sus estrategias de intervención en el proceso de legitimación de las nuevas realidades republicanas, a través de la validación política y aceptación social del principio de soberanía popular y de la puesta en práctica de los distintos mecanismos formales e informales, pacíficos o violentos de representación de la misma (participación en procesos electorales, construcción de la esfera de opinión pública o violencia política, entre otros). La conciencia de la naturaleza históricamente construida del Estado ha complejizado las visiones dualistas que oponían y hacían excluyentes el orden tradicional y la modernidad, consolidándose una importante línea de trabajo interesada en el estudio de la articulación social, política y jurídica de imaginarios, prácticas e instituciones preexistentes en la construcción de un mundo social y político significativamente diferente. Con ello se ha puesto de relieve cómo los cuerpos o los referentes propios del primero resultaron fundamentales para dotar de contenidos específicos, para extender prácticas ciudadanas y para fomentar identidades colectivas que tienden a vincularse con los procesos de modernización política13 . A partir de estas divergencias se producen argumentaciones que dan lugar a narraciones diversas sobre las construcciones republicanas latinoamericanas y que en ocasiones se presentan como irreconciliables. La escasez de miradas dialogantes existente entre ellas en parte tiene que ver con cierto desconocimiento mutuo acerca de las aportaciones, transformaciones teóricas y metodológicas que han experimentado tanto la historia del derecho como la historia política en las últimas décadas. Si bien ambas están atravesadas por el giro cultural, que refuerza la perspectiva social en la definición de los procesos históricos, sin embargo, han permanecido en gran medida recluidas en paramétros que se correspondían a una concepción relativamente autónoma del derecho y de la política respectivamente. De esta manera, la historia jurídica analiza el derecho como fenómeno social y apenas toma en cuenta un actor que resulta fundamental para la historia política (el Estado), al tiempo que define la política – en parte condicionada por el arco temporal en el que se inscriben sus estudios- desde parámetros fundamentalmente jurisdiccionales, sin apenas ponerlos en diálogo con los principios y prácticas (soberanía nacional, representación, participación política, etc) que a principios del siglo XIX fueron transformando el escenario de las repúblicas americanas. Por su parte, la nueva 13 De la misma manera, las corporaciones y los municipios aparecen como ejes vertebradores en la implementación de estas lógicas de sociabilidad y de prácticas políticas que generalmente tienden a vincularse con los procesos de modernización (extensión del sufragio, creación de una opinión pública, desarrollo de sociabilidades políticas, etc.), mostrando cómo estos solo pudieron llevarse a cabo gracias a referentes conceptuales y de prácticas de representación insertas en el marco de esta cultura municipal corporativa: tal es el caso, por ejemplo, de la relevancia que tuvo la idea de vecino (con arraigo socio- territorial) para la aceptación y asimilación de contenidos específicos vinculados a la categoría de ciudadano, o para la realización de los procesos electorales sensu stricto-. Asimismo, la capacidad de las identidades corporativas para asimilar, adaptar y adaptarse a las “nuevas identidades” políticas y a la legislación de los nuevos Estados, algo especialmente sintomático en el caso de las comunidades indígenas, permite relativizar laidea de que el universo corporativo y el liberal fueran recíprocamente excluyentes. Se han concentrado en temas como las juntas constituyentes, los procesos electorales, la definición de demarcaciones electorales, el ejercicio del sufragio, etc 5
  • 6. historia política se construye en referencia a la noción de Estado pero, paradójicamente, cuando ha tomado en consideración los elementos jurídicos que lo conforman, básicamente solo ha sido la formalidad legal y no las tradiciones culturales y jurídicas en la que cobran sentido. Esta relativa autorreferencialidad permite comprender la distinta valoración acerca de los procesos de modernización en América Latina: la historia del derecho fija su atención en los elementos de continuidad entre el Antiguo Régimen y el mundo liberal y considera que la transición de uno a otro se produce vinculada a la transformación en la propia conceptualización de la naturaleza del poder político, que pasaría de identificarse con la jurisdicción, esto es, la impartición de justicia14 como garantía del mantenimiento del orden existente, a la creación y ejecución de la norma y por tanto a la capacidad para generar un orden nuevo. Lo que para la función judicial, sería la sustitución del modelo de justicia de jueces por el de justicia de leyes. La historia política ha identificado como parteaguas de dicho proceso a la traslación de la soberanía del monarca al nuevo sujeto soberano, el pueblo, fuera cual fuera su expresión simbólica, social o institucional (individual, corporativa o colectiva)1516 . Para ella resulta definitorio el modelo de representación de la soberanía popular. Las expresiones simbólicas de estos tránsitos en la primera mitad del XIX permitirían hablar de una “cultura jurídica en transición” en comparación con “una cultura política en transformación”. Estas dificultades se ven acrecentadas, desde mi punto de vista, en la medida en que parece que los contextos de investigación son cronológica y geográficamente diversos. En este sentido, uno de los principales elementos irreconciliables tiene que ver con la propia conceptualización del poder político. En realidad esta es una discusión que heredamos los historiadores del siglo XIX pero que genuinamente se desarrolla en la interpretación del mundo moderno peninsular. Aún nos faltan estudios concretos del período virreinal que pongan en discusión las visiones “políticas” y “jurisdiccionalistas” del poder atendiendo a la 14 . Justicia y gobierno, política y religión permanecieron entrelazados. Darío G. Barriera, “Justicias, jueces y culturas jurídicas en el siglo XIX rioplatense”, en Nuevos Mundos. Mundos Nuevos, en línea. 15 Por ello para los primeros resulta definitoria la pervivencia de un modelo de justicia orientada a la protección de los derechos particulares y el orden existente, mientras que para los segundos, la construcción de un modelo de representación que reconoce distintos ámbitos y estrategias de participación. 16 Temáticamente la historia política: Modelo político: cómo se construye la representación; Modelo de justicia: como se construya la justicia: de la justicia de jueces a la justicia de leyes. Imperio de la ley. 6
  • 7. particularidad de la casuistica específicamente americana, y que no presenten a ésta como mera receptora de las tendencias mediterráneas17181920 . 2.- Espacios de contacto y definición de ámbitos compartidos. En la última década se ha producido una toma de contacto entre ambas disciplinas que tiene que ver con un creciente interés por la historia de la justicia en el continente americano debido a causas diversas (apertura de archivos judiciales, los retos de las democracias latinoamericas en temas relacionados con la justicia…) pero también con la motivación académica e institucional de algunos de los investigadores europeos partícipes de la historiografía jurídica crítica para difundir y ensayar sus propuestas en Hispanoamérica21 . Principalmente la presencia de la historiografía jurídica crítica en los debates sobre el período fundante de las repúblicas americanas está revitalizando y enriqueciendo considerablemente la reflexión al proponer argumentos (jurídicos y jurisprudenciales) e instrumentales teóricos muy consolidados y muy atractivos que hasta ahora habían sido prácticamente desconocidos para los historiadores políticos; de la misma manera, la historia política puede aportar a la jurídica un mayor interés por abordar las transformaciones y resignificaciones entre tradiciones culturales e innovaciones sociales, así como entre las dinámicas sociales y los procesos de estatalidad. En cualquier caso, se trata éste de un espacio de reflexión compartida que aún no está completamente confeccionado, 17 Por ejemplo, las interpretaciones de Tamar Herzog o de Cañeque frente a las interpretaciones de Albaladejo. Cómo se articula la relación entre la sociedad y el Estado. No es lo mismo decir que no existía la autonomía de la política, y por tanto plantear que el origen de la soberanía se vinculaba con la administración de justicia que decir que la política tenía como fin último la administración de justicia: “El principal fin del poder político consistía en hacer justicia, es decir, en asegurar la armonía entre los diferentes cuerpos sociales que protegían los derechos de cada uno” 18 y que reconocerían respectivamente únicamente una concepción jurisdiccionalista o una concepción polítil debate acerca que se está planetando en la actualidad para el primer constitucionalismo hispanoamericano es relativamente ficticio, puesto que en el fondo debería contextualizarse en el mundo moderno, en donde deberían plantearse a través de más estudios de caso planteados específicamente desde los distintos contextos hispanoamericanos la interacción entre la política y la justicia en este período. Los especialistas en la historia política del siglo XIX sentimos en parte que esta discusión tiene su campo de contrastación en el mundo anterior al liberalismo 19 En realidad la discusión remite más bien al mundo moderno, la naturaleza del poder político…. ¿no será que habrá que plantear en la discusión propia d ela nueva españa cómo se produjo esta configuración del poder, si jurisdiccionalista y/o político? Efectivamente el monarca puede tener la función de árbitro en las disputas entre los cuerpos, pero, ¿no podría ser que ésta fuera una atribución relevante de su papel como monarca, pero no la que le confiriera su condición de monarca- la naturaleza de su poder: Maquiavelo, Bodino? La capacidad de árbitro del principe (armonía) es una de sus atribuciones pero no es la naturaleza de su poder. 20 Alejandro Cañeque, “Cultura vicerregia y Estado colonial. Una aproximación cr´tiica al estudio de la historai política de la Nueva España”, Historia mexicana, LI: 1, 2001, pp. 5-57, p. 28. Visión poliédrica de la relación poder político impartición de justicia: así, algunos tratadistas, como Solórzano consideran que la “justicia es la base y cimiento de toda comunidad política, ya que su existencia asegura la paz y tranquilidad del territorio. Sin embargo, en el caso de México, la Audiencia era mucho más que un simple tribunal de justicia, pues al mismo tiempo funcionaba como el órgano consultivo del virrey.” Cañeque, p. 28. El monarca se sirve de los consejos reales y de las Audiencias para el mejor gobierno y administración de justicia Cañeque, 29. 21 Aunque no ha sido esta la única via de llegada de los aportes de esta historiografiá. Jaime del Arenal lo explica para el caso mexicano. 7
  • 8. pero en el que comienzan a despuntar algunos temas. Estos son solo algunos ejemplos sugerentes. Los Estados decimonónicos se legitimaron sobre el principio de que la soberanía residía en un sujeto colectivo -la nación o el pueblo-, que tendía a autorrepresentarse como una unidad homogénea. La articulación de los postulados de la historiografía jurídica y la política en torno a ambos tópicos (soberanía y nación) pueden ayudar a cuestionar algunas simplificaciones historiográficas que hemos hecho de ellas, dando visibilidad a aspectos o matices, pero también a tiempos que hasta ahora apenas hemos tenido en cuenta. Así, la soberanía popular se ha calibrado mayoritariamente en torno a los niveles de participación de la población en los procesos de elección política (elecciones, violencia política, etc.); de la misma manera, la uniformización identitaria se ha vinculado con la imposición de una cultura (sus imaginarios, hábitos, etc) sobre otra/s, lo que desde el punto de vista jurídico se ha definido como el proceso de reducción de los múltiples órdenes normativos existentes en favor de una legalidad vinculada y asociada a la autoridad del Estado. La representación de la soberanía puede ser entendida en relación con la capacidad para participar en la toma de decisiones jurídico-políticas que afectan a la comunidad política de la que se forma parte, lo que incluye también a la definición de estrategias de protección jurídica de los sujetos o de reconocimiento de sus derechos y libertades22 . Esta apertura de significados puede tener consecuencias diversas. Veamos un par de ejemplos relevantes. La discusión suscitada por la capacidad jurisdiccional que la legislación gaditana reconocía a los alcaldes deja de inscribirse en la tradicional contraposición entre una “justicia de legos” y una “justicia letrada” y puede leerse en relación con la potestad conferida por la representación, que sería la que justificaría la pervivencia de una práctica tradicional aunque ahora con un nuevo significado. La designación de estos sujetos por procedimientos públicos eleccionarios les habría legitimado para mediar en los conflictos al interior de la comunidad, erigiéndoles en cierta medida en garantes del orden social y en protectores de derechos. De la misma manera, la conceptualización de la ciudadanía -cuyo ejercicio se ha concebido principalmente ligado al voto- puede ser ampliada permitiendo incluir en ella la capacidad desempeñada y reconocida a los sujetos políticos para reclamar (individual o colectivamente) ante el Estado la protección de sus derechos y el cumplimiento de la legalidad. Esta perspectiva abre además la reflexión sobre la capacidad de intervención de la sociedad como un factor clave en la construcción de la legalidad estatal, lo que nos llevaría a repensar desde un nuevo punto de vista el problema de la integración de las fuentes de derecho. La homogeneidad constituyó un proyecto realizado con mayor o menor éxito dependiendo de los contextos. De hecho, la sociología jurídica crítica ha mostrado la existencia de múltiples órdenes jurídicos y judiciales en el seno de las sociedades modernas así como la tendencia histórica del Estado a tratar de reducir esta pluralidad. Si conseguimos liberar la pervivencia de esta multiplicidad normativa del debate sobre el éxito o el fracaso de la estatalidad y 22 Elias Diaz 8
  • 9. de la modernidad, y más bien lo reconsideramos como un factor propio de las conformaciones estatales se reubicará la perspectiva de la la indagación analítica al tiempo que nos surgirán nuevas preguntas. Por ejemplo, la relación entre los derechos colectivos o la costumbre y la legalidad estatal, o entre la autonomía local y la soberanía nacional no como antagónicos, sino quizá como hasta recíprocamente constituyentes. Pero es más, como bien ha indicado Boaventura de Souza Santos, este “debate sobre la pluralidad de órdenes jurídicos desafía la teoría política liberal“ al afectar a temas como la legitimación del Estado, las formas del poder social, las subjetividades jurídicas, las desigualdades o los modelos de democracia, entre otros”. Colofón La experimentación más sugerente en torno a la imbricación de las perspectivas de la historia jurídica y la historia política se está dando especialmente en los estudios de caso que atienden a los municipios o a los alcaldes constitucionales en el tránsito del Antiguo Régimen al mundo liberal. Sin embargo, aún nos quedan muchas interrogantes sin resolver y hacia las que poder dirigir la mirada histórica: ¿qué nivel de participación pudieron tener los distintos actores sociales en el proceso de consolidación de la legalidad estatal y en la consideración del Estado como único creador de la ley y administrador del derecho? ¿qué implicó esta participación hacia el interior de cada colectivo? Entre los numerosos retos que se nos plantean para investigaciones futuras, podemos mencionar algunos como la imbricación entre la cuestión ciudadana y la institucionalización de la legalidad estatal en el momento de consolidación de las repúblicas americanas; el proceso histórico de integración de las distintas fuentes de derechos (consuetudinarios “frente” a voluntaristas); las formas de reconocimiento de los distintos sujetos de derechos (individuales o colectivos) o la definición histórica de la relación entre los derechos locales y los derechos nacionales. 9
  • 10. de la modernidad, y más bien lo reconsideramos como un factor propio de las conformaciones estatales se reubicará la perspectiva de la la indagación analítica al tiempo que nos surgirán nuevas preguntas. Por ejemplo, la relación entre los derechos colectivos o la costumbre y la legalidad estatal, o entre la autonomía local y la soberanía nacional no como antagónicos, sino quizá como hasta recíprocamente constituyentes. Pero es más, como bien ha indicado Boaventura de Souza Santos, este “debate sobre la pluralidad de órdenes jurídicos desafía la teoría política liberal“ al afectar a temas como la legitimación del Estado, las formas del poder social, las subjetividades jurídicas, las desigualdades o los modelos de democracia, entre otros”. Colofón La experimentación más sugerente en torno a la imbricación de las perspectivas de la historia jurídica y la historia política se está dando especialmente en los estudios de caso que atienden a los municipios o a los alcaldes constitucionales en el tránsito del Antiguo Régimen al mundo liberal. Sin embargo, aún nos quedan muchas interrogantes sin resolver y hacia las que poder dirigir la mirada histórica: ¿qué nivel de participación pudieron tener los distintos actores sociales en el proceso de consolidación de la legalidad estatal y en la consideración del Estado como único creador de la ley y administrador del derecho? ¿qué implicó esta participación hacia el interior de cada colectivo? Entre los numerosos retos que se nos plantean para investigaciones futuras, podemos mencionar algunos como la imbricación entre la cuestión ciudadana y la institucionalización de la legalidad estatal en el momento de consolidación de las repúblicas americanas; el proceso histórico de integración de las distintas fuentes de derechos (consuetudinarios “frente” a voluntaristas); las formas de reconocimiento de los distintos sujetos de derechos (individuales o colectivos) o la definición histórica de la relación entre los derechos locales y los derechos nacionales. 9